Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 408/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1362/2023 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Nº de sentencia: 408/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100417

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6645

Núm. Roj: STSJ M 6645:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0046346

Procedimiento Ordinario 1362/2023

Ponente:Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente:Ingemont Tecnologías, S.A.

Procurador:Doña Elena González González

Demandado:Ministerio del Interior

Letrado:Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 408/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 19 de mayo de 2025, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Ingemont Tecnologías, S.A., representada por la Procuradora Doña Elena González González, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este recurso es de 48.744,91 euros. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este recurso el día 28 de octubre de 2022, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho, condenando a la Administración demandada a abonarle la revisión excepcional del precio del contrato por importe de 48.744,91 euros, imponiéndole las costas.

Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, condenándola en las costas.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de abril de 2025. En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos

Primero.-Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 28 de julio de 2022 del Director General de la Policía del Ministerio del Interior, por la que se acordó desestimar la solicitud de revisión excepcional de precios de la empresa Ingemont Tecnologías, S.A., correspondiente a las obras del "Proyecto de legalización y adaptación de la instalación eléctrica al REBT de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife", expediente número NUM000.

Segundo.-La Resolución impugnada dice textualmente lo que sigue a continuación:

" ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:El pasado día 19 de mayo de 2022, tuvo entrada en esta División Económica y Técnica, escrito de la empresa INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A., adjudicataria de las obras del "Proyecto de legalización y adaptación de la instalación eléctrica al REBT de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife", exp. núm. NUM000, solicitando la revisión excepcional de precios establecida en el Real Decreto-Ley 3/2022 de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

SEGUNDO:El Servicio de Arquitectura, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2022 informó sobre la reclamación de revisión de precios solicitada por la empresa INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A., indicando que en el citado expediente constan los documentos y fechas siguientes:

1. Acta de Comprobación de Replanteo de las Obras, suscrita el día 2 de marzo de 2021, y en la cual se da por comenzada la ejecución de las obras.

2. Certificado Final de la Dirección de la Obra, suscrito el 4 de octubre de 2021, y que indica que las obras han sido terminadas según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservadas, al fin que se la destina.

3. Acta de recepción de las obras, acto formal por el cual se hace entrega de las mismas al uso público al que son destinadas, realizado el 8 de octubre de 2021.

TERCERO:Con fecha 2 de junio de 2022, se notificó por medio de la Plataforma de Contratación del Estado, a la empresa INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A., con NIF num...., la propuesta de resolución del Jefe de la Unidad Económica de la División Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía, de fecha 1 de junio de 2022, por la que se DESESTIMA la solicitud de revisión excepcional de precios de la empresa INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A., correspondiente a las obras del " Proyecto de legalización y adaptación de la instalación eléctrica al REBT de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife ", expediente número NUM000, dando a la citada empresa el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que alegara lo que estimase en derecho.

CUARTO:Con fecha 15 de junio de 2022 la citada empresa presentó alegaciones a través de la Plataforma de Contratación del Estado, las cuales, una vez analizadas, no desvirtúan los fundamentos jurídicos de la propuesta de revisión de precios del Jefe de la Unidad Económica de la División Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía, ya que las obras no se encontraban en los supuestos previstos en el artículo 6 del Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo de 2022, (ejecución, licitación, adjudicación o formalización).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-El citado Real Decreto-Ley 3/2022 (en adelante RDL 3/2022), de 1 de marzo de 2022, posteriormente modificado por el Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, establece en su Título II determinadas medidas de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público.

Dicho RDL, en su artículo 6, cuando habla de los casos susceptibles de revisión excepcional de precios en los contratos de obras, apartado 1, establece el marco temporal de aplicación de la norma, indicando:

" 1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley,o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley. "

Por lo tanto, para que excepcionalmente se reconozca al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios, debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

- Que los contratos públicos de obras se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, es decir, el día 02 de marzo de 2022 ( Disposición final octava del RDL 3/2022 )

- Que el anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

SEGUNDO.-Por otro lado el procedimiento de la revisión excepcional de precios, se establece en el artículo 9 del citado RDL, que dispone lo siguiente:

" 1. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras.

2. La solicitud irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de la circunstancia de excepcionalidad establecida en este real decreto-ley.

El órgano de contratación deberá apreciar el cumplimiento de la mencionada circunstancia. Para ello, y siempre que sea posible, el órgano de contratación utilizará datos procedentes del Instituto Nacional de Estadística. En caso de no aportarse debidamente la citada documentación el órgano de contratación concederá un plazo improrrogable de siete días hábiles para subsanar tal defecto. En caso de que en dicho plazo no se subsanase la deficiencia, denegará la solicitud.

3. Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional indicando en ella si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato. De esta propuesta se dará traslado al contratista por un plazo de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones.

Transcurrido el citado plazo, el órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.

La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo."

Dado que las obras del citado expediente dieron comienzo el día 2 de marzo de 2021y finalizaron el 4 de octubre de 2021, no ha lugar a la revisión excepcional de precios prevista en el Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo de 2022, puesto que a tenor de lo previsto en su artículo 6, el día 02 de marzo de 2022, las obras no se encontraban en los supuestos previstos en el citado artículo 6 (ejecución, licitación, adjudicación o formalización). "

Tercero.-La parte recurrente resume en su escrito de conclusiones los argumentos de la demanda, en los términos siguientes:

"PRIMERA.- Sobre el estado de ejecución del contrato.

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación de la solicitud de revisión excepcional de precios del contrato administrativo de obras denominado "Proyecto de legalización y adaptación de la instalación eléctrica al REBT de la Comisaria Provincial de Santa Cruz de Tenerife", expediente número NUM000", solicitud presentada en fecha 10 de mayo de 2022 y desestimada mediante resolución de 28 de julio de 2022, fundamentada en la finalización del contrato previa a la solicitud de revisión de precios.

Conforme al Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, (" RDL 3/2022") en cuyo título II se establecieron medidas de revisión excepcional de precios, produciéndose su entrada en vigor el 2 de marzo de ese mismo año, en concreto el articulo 9 regulan el procedimiento y la procedencia de la revisión excepcional del contrato; "1. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras".

En el presente caso la litis se centra en si el contrato se encontraba en ejecución en el momento de la presentación de la solicitud o si por el contrario, ya estaba finalizado. Para ello hemos de analizar los documentos obrantes en el expediente administrativo.

Tal y como se alega de contrario, es cierto que Consta en el expediente administrativo, acuerdo del órgano de contratación por el que se procedió a ampliar el plazo de ejecución del contrato (documento 107): "Plazo para la finalización del contrato: ACUERDO: Conceder a la empresa INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A., una prórroga de 30 días en el plazo de ejecución del contrato referido al "Proyecto de legalización y adaptación de la instalación eléctrica al REBT de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife", que finalizaría así el día 4 de octubre de 2021".

No obstante, también es cierto que existen actuaciones de legalización de dicha obra posteriores a la citada fecha, que forman parte de la ejecución del contrato, siendo procedente recordar que el objeto del contrato es "Proyecto de legalización y adaptación de la instalación eléctrica al REBT de la Comisaria Provincial de Santa Cruz de Tenerife" por las que entendemos que el contrato no se encontraba finalizado, ni en dicha fecha, ni en el momento de presentación de la solicitud de revisión excepcional de precios.

En primer lugar, remitiéndonos al documento 102 del expediente administrativo, nombrado como "propuesta de certificación final", puntualizar que se encuentra firmado en fecha 15 de julio de 2022. En segundo lugar y en relación al documento 103, "Informe de Certificación Final", igualmente al documento anterior, se encuentra firmado en fecha 27 de mayo de 2022. En tercer lugar, el documento número 100 del expediente administrativo "Caratula de certificación final", también se encuentra firmado en fecha 19 de mayo de 2022.

Siendo todos estos documentos tramites esenciales para la finalización y liquidación del contrato, y encontrándose todos firmados en fechas posteriores a la presentación de la solicitud de revisión excepcional de precios, no podemos en ningún caso compartir la afirmación de que el contrato no se encontraba en ejecución en el momento de nuestra solicitud. Por lo que, considerando el RDL 3/2022 que el contrato se encuentra en ejecución hasta tanto no se APRUEBE el certificado final de obras por el ÓRGANO DE CONTRATACIÓN, lo que no consta, es procedente solicitar la contratista revisión excepcional de precios amparada en dicho RDL, siendo contrario a Derecho rechazar la solicitud por tal motivo.

SEGUNDA.- Sobre la ausencia del Certificado Final de Obras.

Admite tácitamente el hecho el demandado, al no dar respuesta alguna a la alegación contenida en la demanda relativa a la ausencia del CERTIFICADO FINAL DE OBRAS, siendo claro que el artículo 166 del RLCAP prevé como dos trámites perfectamente diferenciados, la expedición y tramitación del CERTIFICADO FINAL DE OBRA y la APROBACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE OBRA, que conforme al artículo 166.9 del citado Reglamento, aprueba el órgano de contratación, de manera previa al abono de su importe y liquidación del contrato, siendo un trámite ESENCIAL determinado por el artículo 243 de la LCSP.

Nos remitimos en este aspecto al documento 93 del expediente administrativo nombrado como "Certificado final de obras", que se trata de un documento escueto, unilateral y que ni tan siquiera consta de fecha a la firma digital, por lo que ni se puede considerar un certificado final de obra, ni podemos determinar de qué fecha es. No constando, por tanto, en dicho expediente el citado CERTIFICADO FINAL DE OBRA, no puede por tanto afirmarse la finalización del contrato, cumpliéndose por tanto lo establecido en el artículo 9 del RDL 3/2022, como dies a quem para la presentación de la reclamación, conforme prevé el artículo 10 del RDL 3/2022, debe estimarse, por lo antes expuesto, la revisión excepcional del precio del contrato solicitada, al haber sido presentada en tiempo y forma; y no constar motivo adicional en la resolución denegatoria para ello, que su pretendida presentación fuera de plazo, que como hemos constatado, no es tal.

Siendo procedente, en tal caso, el pago del precio de contrato correspondiente a la cuantía resultante de dicha revisión, más los intereses moratorios desde su procedente pago, al momento del dictado de la resolución impugnada, al tipo de interés de mora comercial, al constituir parte del precio del contrato. Por todo ello, la reclamación de revisión excepcional de precios hubo de ser estimada, al no alegarse otro motivo de desestimación que la presentación extemporánea de la misma, al estar presentada en plazo, dado que lo fue el 10 de mayo de 2022 conforme acredita el documento 2 del escrito de interposición de nuestro recurso.

TERCERA.- Sobre la improcedencia de la retroacción de las actuaciones.

No ha lugar a la retroactividad de las actuaciones al momento de la solicitud de revisión excepcional de precios del contrato, en cuanto esta parte ha seguido rigurosamente el procedimiento establecido en el RDL 3/2022, tal y como se puede constatar con los documentos 108-121 del expediente administrativo. Apoyando nuestra pretensión en un informe pericial de un economista titulado, que en ningún momento la administración demandada ha impugnado, ni discutido ni realizado ningún contrainforme, ni en la propuesta de resolución, ni en la resolución de desestimación, ni en su contestación a la demanda, siendo totalmente improcedente que lo venga a hacer transcurrido dicho trámite, dado que produciría franca indefensión a esta representación. De la misma manera, la cuantía del presente procedimiento contencioso administrativo está fijada en 48.744,91.-€, sin haber realizado tampoco en la contestación a la demanda la administración demandada ningún esfuerzo ni prueba para desvirtuar la misma. "

Cuarto.-El Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo, regula en su artículos 6 a 10 lo que denomina " Medidas en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público ", disponiendo los artículos 6, 7 y 9 lo siguiente:

Artículo 6. Casos susceptibles de revisión excepcional de precios en los contratos de obras.

1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras,ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley,o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de preciossiempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.

Artículo 7. Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.

1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

Artículo 9. Procedimiento para la revisión excepcional de precios.

1. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras. "

Por su parte, el Real Decreto 1098/2001, de12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone en su artículo 166 lo que sigue a continuación:

"Artículo 166. Medición general y certificación final de las obras.

1. Recibidas las obras se procederá seguidamente a su medición generalcon asistencia del contratista, formulándose por el director de la obra, en el plazo de un mes desde la recepción, la medición de las realmente ejecutadas de acuerdo con el proyecto. A tal efecto, en el acta de recepción el director de la obra fijará la fecha para el inicio de dicha medición, quedando notificado el contratista para dicho acto. Excepcionalmente, en función de las características de las obras, podrá establecerse un plazo mayor en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. El contratista tiene la obligación de asistir a la toma de datos y realización de la medición general que efectuará el director de la obra.

3. Para realizar la medición general se utilizarán como datos complementarios la comprobación del replanteo, los replanteos parciales y las mediciones efectuadas desde el inicio de la ejecución de la obra, el libro de incidencias, si lo hubiera, el de órdenes y cuantos otros estimen necesarios el director de la obra y el contratista.

4. De dicho acto se levantará acta en triplicado ejemplar que firmarán el director de la obra y el contratista, retirando un ejemplar cada uno de los firmantes y remitiéndose el tercero por el director de la obra al órgano de contratación. Si el contratista no ha asistido a la medición el ejemplar del acta le será remitido por el director de la obra.

5. El resultado de la medición se notificará al contratista para que en el plazo de cinco días hábiles preste su conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos.

6. Las reclamaciones que estime oportuno hacer el contratista contra el resultado de la medición general las dirigirá por escrito en el plazo de cinco días hábiles al órgano de contratación por conducto del director de la obra, el cual las elevará a aquél con su informe en el plazo de diez días hábiles.

7. Sobre la base del resultado de la medición general y dentro del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra redactará la correspondiente relación valorada.

8. Dentro de los diez días siguientes al término del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra expedirá y tramitará la correspondiente certificación final.

9. Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas,que será abonada, en su caso, al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a cuenta de la liquidación del contrato. En el supuesto de que de conformidad con la excepción prevista en el apartado 1 se fijare un plazo superior a un mes para la medición de las obras, la aprobación de la certificación final no podrá superar el plazo de un mes desde la recepción de la contestación del contratista al trámite de audiencia a que hace referencia el apartado 5. "

En el caso enjuiciado en este recurso, hay que dejar constancia en primer lugar, de que el último pago que la Administración contratante realiza a la contratista ahora demandante, es el correspondiente a la certificación octava del mes de octubre de 2021, por importe de 100.227,80 euros, que se abona en diciembre de 2021.

Por otra parte, en el documento número 93 del expediente administrativo aparece lo siguiente:

" CERTIFICADO FINAL DE LA DIRECCIÓN DE LA OBRA

PROYECTO DE LEGALIZACIÓN Y ADAPTACIÓN DE LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA AL R.E.B.T. DE LA COMISARÍA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ

DE TENERIFE.

Emplazamiento: Calle Robayna, número 23.

Localidad: Santa Cruz de Tenerife.

Propietario: Dirección General de la Policía

Director de las obras: Felix.

Constructor: INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A.

Felix, Ingeniero Industrial,

CERTIFICA: Que con fecha 04 de octubre de 2021 la obra consignada ha sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservadas, al fin que se la destina.

Y para que conste y a los efectos oportunos expido el presente en Santa

Cruz de Tenerife a cuatro de octubre de dos mil veintiuno. "

Por último, en el documento 100 del expediente administrativo, aparece un informe que dice lo siguiente:

" Madrid, 27 de Mayo de 2022.

Adriano, Arquitecto, Facultativo del Servicio de Arquitectura del Área de Patrimonio y Arquitectura de la Dirección General de la Policía, en relación con:

ASUNTO: Certificación Final del "Proyecto de legalización y adaptación de la instalación eléctrica al R.E.B.T. de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife". Expediente de obras número NUM000.

INFORMA:

Que con fecha 15 de diciembre de 2020se celebra contrato de Obras entre la División Económica y Técnica de la D.G.P. e INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A., por importe de 243.724,54 euros, I.G.I.C. incluido.

Que con fecha 15 de enero de 2021se produce la firma del Acta de Comprobación del Replanteo Negativa de la Obra; participando en la misma: Propiedad, Dirección Facultativa, y Contratista Adjudicatario de las Obras.

Que con fecha 02 de marzo de 2021se produce la firma del Acta de Comprobación del Replanteo Positiva de la Obra; participando en la misma: Propiedad, Dirección Facultativa, y Contratista Adjudicatario de las Obras.

Que con fecha 11 de agosto de 2021se resuelve por el Órgano competente, tras solicitud por parte de INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A.; "Ampliación de Plazo de ejecución de Obras" hasta el día 04 de octubre de 2021.

Que con fecha 04 de octubre de 2021se produce la firma del Certificado Final de Obra por parte de la Dirección Facultativa de las Obras.

Que con fecha 08 de noviembre de 2021se produce la firma del Acta de Recepción de la Obra; participando en la misma: Propiedad, Dirección Facultativa, y Contratista Adjudicatario de las Obras.

Que con fecha 11 de noviembre de 2021se produce la firma del Acta de Medición General de la Obra; participando en la misma: Dirección Facultativa y Contratista Adjudicatario de las Obras.

Que desde la citada firma del Acta de Medición General de la Obra hasta el día de la fecha, no ha habido acuerdo entre la Dirección Facultativa de las Obras y la Empresa Contratista Adjudicataria de las mismas INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A., en concepto de medición real de obra ejecutada; motivándose en consecuencia la demora en la tramitación de la presente.

Y para que conste y surta los efectos oportunos en el expediente de referencia, se certifica el presente en Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

Fdo.: Adriano. "

Pues bien, si nos atenemos a la literalidad de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-Ley 3/2022, vemos que el derecho del contratista a la revisión excepcionalde precios en los contratos públicos de obras, se anuda a que el contrato en cuestión se halle en fase de ejecución,que no debe confundirse con otra situación diferente, que es la de que el contrato esté ejecutado pero vigente aún, al estar pendientes la aprobación por el órgano de contratación de la certificación final de las obras, y el pago en su caso del importe de dicha certificación final.

En el supuesto que ahora enjuiciamos, es cierto que la solicitud de la revisión excepcional de precios la presenta la mercantil demandante el día 10 de mayo de 2022, fecha en la que aún no se había aprobado la certificación final de las obras por el órgano de contratación, que tiene lugar el 15 de julio de 2022. Ahora bien, también es necesario tener en cuenta en primer lugar que la ejecución de las obras concluyó el día 4 de octubre de 2021, fecha en la cual además, el Director facultativo de las obras emite el certificado final de la obra, que el siguiente día 8 de noviembre de 2021 se lleva a cabo la recepción de la obras, que a continuación el día 11 de noviembre de 2021, se produce la medición final de dichas obras, sin que en ninguna de las actas correspondientes a estos dos eventos se haga constar objeción alguna por parte de la empresa contratista, y finalmente que el pago final a la contratista es el de la certificación número 8 y se hace en el mes de diciembre de 2021, siendo la última certificación ordinaria que se expide, que recoge la obra del mes de octubre de 2021.

En consecuencia, la demora en la aprobación de la certificación final de la obra se debe a discrepancias de la contratista con la Administración contratante respecto de la medición real de la obra ejecutada que, sin embargo, no se hicieron constar en el acta de medición y que tampoco determinaron cambios en la medición recogida en dicha acta; de otra parte la obra está plenamente ejecutada y expedida la certificación final por su Director facultativo en el mes de octubre de 2021, recibida y medida sin objeción en el mes de noviembre de 2021, y pagada en el mes de diciembre de ese año. En estas singulares circunstancias, estima este Tribunal que el retraso en la aprobación de la certificación final de las obras no le es imputable a la Administración contratante, y que la empresa contratista no tiene derecho a la revisión de precios del artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 3/2022, ya que cuando la solicita, la obra está ejecutada, recibida, pagada en su totalidad y en pleno funcionamiento.

Por lo expuesto, desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo.

Quinto.-Al haber desestimado en su integridad el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se imponen las costas a la mercantil recurrente si bien, en aplicación del artículo 139.3, se limita su importe a la cantidad de 2.000 euros, mas el IVA en su caso.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Ingemont Tecnologias, S.A. contra la Resolución de 28 de julio de 2022 del Director General de la Policía del Ministerio del Interior, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1362-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1362-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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