Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3048/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1788/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ

Nº de sentencia: 3048/2025

Núm. Cendoj: 08019330032025100282

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4892

Núm. Roj: STSJ CAT 4892:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440030

FAX: 933440031

EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0664000085178825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Concepto: 0664000085178825

N.I.G.: 0801945320240008148

N.º Sala TSJ: RECUR - 1788/2025 - Recurso de apelación-A

Materia: Derechos Fundamentales (Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ricardo

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ ABRIL

Parte demandada/Ejecutado: COMISIÓN DE GARANTÍA Y EVALUACIÓN DE CATALUÑA (CGA, Ministeri Fiscal

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 3048/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Héctor García Morago (Presidente) José Alberto Magariños Yánez Judit Cerzócimo Torres

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Ilmo. Sr. Magistrado José Alberto Magariños Yánez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1788/2025, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. El recurso fue interpuesto por el Sr. Ricardo, representado por la procuradora Sra. Beatriz De Miquel Balmes, contra el Departament de Salud de la Generalitat de Cataluña, asistido y representado por sus servicios jurídicos, y con la actuación como parte del Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad y de los demás cometidos constitucionales que le son propios.

PRIMERO.En los autos del procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 390/2024, promovido por el Sr. Ricardo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona dictó la sentencia 69/2025, de 14 de marzo, que acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña de 18 de julio del 2024.

SEGUNDO.Frente a la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la actora inicial, que fue admitido a trámite, con traslado al resto de partes, y el resultado fue el que se puede observar en las actuaciones.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, tras la decisión de varias cuestiones accesorias de procedimiento necesarias para resolver, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. Antecedentes

Posición inicial de las partes

1.El presente procedimiento dio comienzo por recurso contencioso-administrativo del Sr. Ricardo, padre de la Sra. Sandra, frente a la resolución de 18 de julio de 2024, de autorización de la eutanasia de esta, emitida por el Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña.

El recurso fue seguido de demanda, en la que se explicó que la Sra. Sandra había llevado a cabo diversos intentos de suicidio, consecuencia de los cuales necesitaba en la actualidad de una silla de ruedas. Destacó, igualmente, la presencia en la persona mencionada de antecedentes patológicos psiquiátricos, como es el trastorno límite de la personalidad obsesivo-compulsivo con ideación suicida e ideas paranoides, siendo, además, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 74 %. A pesar de ello, afirmó que su lesión está siguiendo un proceso de mejora, hasta el punto de ser capaz de llevar una vida prácticamente normal, con una mínima ayuda de terceros. Destacó la relevancia de un cambio de opinión de la solicitante de eutanasia, tras el inicio del procedimiento para ella, que manifestó de su puño y letra en escrito de 9 de agosto de 2024.

Ya respecto de los motivos de impugnación, expresó los siguientes:

a) El Estado tiene la obligación de proteger la vida de las personas, especialmente las más vulnerables, y no concurren los requisitos de la LO 3/2021 para acceder a la eutanasia. La paciente sufre trastornos mentales que pueden nublar su juicio y capacidad de valorar las opciones disponibles.

b) La solicitante tiene, como cuadro clínico, un trastorno límite de la personalidad, otro obsesivo compulsivo con ideaciones suicidas y lesiones en la médula espinal. Ese cuadro no permite dar fehaciencia a sus manifestaciones, ya que estas son siempre cambiantes, unidas a depresión y trastornos psiquiátricos. No se dan las condiciones para un libre otorgamiento de voluntad. Ello ha supuesto que dos de las personas que trataban su caso, se hayan retirado de él: la médico y la psicóloga asignadas. Destacó que en ninguno de los informes psicológicos presentados se evalúan las enfermedades de la solicitante de eutanasia respecto de su capacidad para prestar consentimiento sobre su muerte, sino solo sobre si entiende lo que es la eutanasia y si en el momento de dar consentimiento sufre algún tipo de alteración de la percepción.

c) No se dan los requisitos legales para la solicitud de eutanasia, toda vez que no se sufre una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, según dispone el artículo 5.1 d), en relación con el 3 b) y c) de la LO 3/2021. Es decir, que, aunque existe una patología grave, su cuadro mejora con el tratamiento y no hay dolores graves, sino que son perfectamente controlables con las pautas de tratamiento actuales.

2.La Administración se opuso a la estimación de la demanda. Tras expresar los particulares de la causa que tuvo por conveniente, aludió a que, a su entender, la actora carecía de legitimación, al no invocar la lesión de un derecho fundamental propio. Es más, existiría una discrepancia del padre actuante frente al derecho a la autodeterminación de la propia muerte de su hija, titular del derecho invocado, y el resultado derivado de la tramitación del procedimiento. Subsidiariamente a esa alegación de inadmisión, se indicó que el recurrente solo ostentaría legitimación por el procedimiento ordinario o abreviado, pero no por la vía de protección de derechos fundamentales. Ninguno de los tres motivos empleados en la demanda, refirió, se refiere a derechos fundamentales. Nuevamente de manera subsidiaria a lo anterior, expresó que sí concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho a la eutanasia. En primer lugar, no ha aportado la contraparte prueba sobre la ausencia de prestación de un consentimiento válido por la solicitante. Recordó, en sentido contrario, que los informes emitidos por psiquiatras y psicólogos que han valorado a la solicitante durante los últimos dos años, desde la tentativa de suicidio de octubre de 2022, indican que posee estabilidad psicológica, ha seguido el tratamiento farmacológico y psicológico y no constan crisis ni agudización de la sintomatología. La información disponible indica que la solicitante mantiene la capacidad de hecho para solicitar la eutanasia y tiene habilidades cognitivas y psicológicas suficientes para gobernar sus actos, sin que consten alteraciones en contrario. Discutió también la demandada el motivo referente a la ausencia de los requisitos del artículo 5.1.d) de la LO 3/2021, ya que: a) la solicitante sufre limitaciones en su autonomía física y psíquica diarias, hasta el punto de no poder valerse por sí misma; b) el padecimiento físico y psíquico es constante, reiteradamente expresado como intolerable por ella misma y los profesionales que la han valorado; y c) hay ausencia de un pronóstico de mejora o curación, que expresa en los informes que constan en el expediente administrativo.

El Ministerio Fiscal respondió a la demanda con un escrito en el que hizo referencia a las diversas cuestiones en disputa. Con cita de la STC 19/2023, de 22 de marzo, concluyó que necesariamente se está pensando en los allegados o personas del círculo familiar como legitimados. En el presente caso, el consentimiento informado de la solicitante menciona, entre otros, a su padre, como persona que quería que fuese informada. Por otro lado, realizó diversas consideraciones sobre los requisitos legales y de la mencionada STC para el acceso a la eutanasia, aplazando al momento en que se hubiese realizado efectiva la práctica de la prueba para pronunciarse sobre el fondo.

3.En sede de conclusiones, la actora, además de reiterar sus argumentos y motivos anteriores, y defender su legitimación en la causa, expresó que se había falseado el informe de 2 de julio de 2024, emitido por la dupla médico-jurista respecto de la solicitud de eutanasia, fingiendo un desacuerdo para elevar la verificación de requisitos a la Comisión de Garantía y Evaluación, así como que ello conllevaba la nulidad absoluta, vía 47.1 d) y e) LPAC.

La Administración, por su parte, repitió sustancialmente su posición anterior. En lo referido a la legitimidad de la actora, entendió que se deduce de que la solicitante es mayor edad y sin limitación en sus capacidades, además de no existir entre ellas convivencia, guarda ni relación de dependencia material. También indicó que no se ejerce un derecho fundamental propio, sino una divergencia de carácter ideológico. Insistió, igualmente, en su percepción de que no se acomoda la acción al procedimiento de derechos fundamentales, sino a uno de legalidad ordinaria. Por otro lado, puso énfasis en la existencia de un criterio médico unánime en la causa sobre el cumplimiento de los requisitos para la eutanasia, sin que se haya aportado un criterio médico alternativo que permita el cuestionamiento del existente.

El Ministerio Fiscal, también en conclusiones, ratificó su posición respecto de la legitimidad de la actora. En particular, destacó que la solicitante expresó en la vista que la relación con su padre era fluida, que le visitaban familiares y ella quería verlos, hechos también corroborados por el personal del hospital, que indicó que las visitas se producían casi a diario. De ello dedujo que no existe un mero vínculo familiar padre-hija, sino una relación continuada entre ellos, de la que se desprende interés legítimo. Tras lo anterior, realizó la valoración de la prueba practicada que tuvo por conveniente y de ella coligió que se cumplían los requisitos para la aprobación de la solicitud de eutanasia.

Decisión de la sentencia recurrida

La sentencia 69/2025, de 14 de marzo, dictada en procedimiento analizado, acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Comisión de Garantía y Evaluación de Catalunya de 15 de julio del 2024. Reproducimos literalmente, a continuación, el argumento de base del fallo, que se contiene en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia:

«La parte demandada ha alegado la falta de legitimación activa en este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, al no invocar el actor la vulneración de ningún derecho fundamental propio.

Es cierto, como han puesto de manifiesto el actor y el Ministerio Fiscal, que la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2023 reconoce que estarían legitimadas para recurrir la resolución que concede la prestación de ayuda para morir aquellas personas que ostenten un derecho o interés legítimo, pero no concreta en absoluto qué personas podría considerase que ostentan legitimación, además del Ministerio Fiscal.

El mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la legitimación para la interposición de un recurso de amparo, y su doctrina es relevante para enjuiciar la legitimación en un proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona como el presente. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 233/2005:

"En efecto, es reiterada doctrina de este Tribunal que el recurso de amparo habilita a la defensa de un derecho fundamental por quien es su titular, pues la acción es, en principio, de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho ( SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero , FJ 2; y ATC 96/2001, de 24 de abril , FJ 5). Esto es debido a que el recurso de amparo está ordenado a tutelar derechos fundamentales y libertades públicas estrictamente vinculados a la propia personalidad, y muchos de ellos derivados de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE por estar ligados a la existencia misma del individuo, entre los cuales se encuentra, sin duda y como tantas veces hemos dicho, el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE [entre las últimas, SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4 ; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6 ; 185/2002, de 1 de octubre, FJ 3 ; 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 a ); 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21 ; 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 ; y 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6]. No obstante lo anterior, en virtud del art. 162.1 b) de la Constitución , ciertamente la capacidad procesal activa para interponer un recurso de amparo no sólo la otorga la titularidad misma del derecho fundamental cuya protección se impetra ante este Tribunal, sino también la existencia de un interés legítimo, cualificado o específico ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 3 ; 47/1990, de 20 de marzo, FJ 2 ; 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 12/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4 ; y 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 2), esto es, cuando concurre una determinada situación jurídico-material que legitima al recurrente a tal interposición, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando los instantes del amparo son determinadas entidades asociativas u organizaciones representativas de intereses colectivos (así, por ejemplo, en la STC 143/1994, de 9 de mayo , FJ 4, reconocimos legitimación al Consejo General de Colegios de Economistas de España para recurrir un Reglamento por vulneración del derecho a la intimidad de sus asociados, y en los AATC 197/2003, de 17 de junio, FJ 2 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 2, también reconocimos legitimación a la Unión General de Trabajadores para impugnar otro Reglamento por lesión del derecho a la intimidad de los contribuyentes), cuando se trata de supuestos de sucesión procesal ( STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6) o, en fin, en determinadas situaciones de vinculación familiar ( SSTC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4 ; 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 71/2004, de 19 de abril , FJ 2). Sin embargo hemos negado legitimación para impetrar amparo, por ejemplo, a esposo e hijo respecto de la supuesta discriminación racial sufrida por su esposa y madre ( STC 13/2001, de 29 de enero , FJ 4), o cuando se ha pretendido defender el derecho a la intimidad de un fallecido por sus familiares ( STC 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 3).

La parte actora, así como el Ministerio Fiscal, fundamentan la legitimación activa en la existencia de una vinculación familiar, pues el actor es el padre de la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir. Las sentencias referidas que han otorgado legitimación a un tercero por razón de vinculación familiar o asimilable (guardadores de hecho) se referían a supuestos en los que el titular del derecho fundamental invocado era un menor de edad o un incapaz. Así, en la sentencia 174/2002, un padre demanda amparo por la eventual lesión del derecho a un proceso con todas las garantías que corresponde a su hijo incapacitado por razones psíquicas, al no habérsele citado como progenitor en el proceso de incapacitación. En la sentencia 221/2002, unos guardadores de hecho de una menor, que antes fueron sus acogedores en virtud del acogimiento familiar de carácter provisional, demandaron amparo tras haberse acordado la reinserción de la menor en su familia adoptiva, alegando vulneración de derechos fundamentales de la menor. Y en la sentencia 71/2004 se demandó amparo por los acogedores de una menor, al haberse acordado su internamiento en un centro de acogida, alegando vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y mental de la menor. En todos los supuestos, el titular del derecho fundamental no estaba capacitado para defender por sí mismo sus derechos, al ser menor de edad o incapaz, y la persona a la que se reconoce legitimación tenía o había tenido con el menor o incapaz una relación de la que se desprende una obligación de cuidado. En todos estos casos, en el reconocimiento de legitimación a padres, guardadores o acogedores, subyace la necesidad de proteger el interés superior de menor o persona discapacitada.

En el presente caso la beneficiaria de la prestación es una persona mayor de edad, y su padre no sólo no ha promovido ningún procedimiento de incapacitación, sino que tampoco ha aportado ninguna prueba de la presunta incapacidad de la recurrente, como podría ser un informe médico. No aportándose ninguna prueba de que la recurrente tenga disminuidas sus capacidades, que además fueron analizadas por diversos profesionales en el procedimiento, la defensa de un derecho personalísimo ajeno, como es el derecho a la vida, no se encuentra justificada.

Consta por otro lado que la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir desde hace años no convive con sus progenitores. En el informe psicológico emitido por la psicóloga Carla el 25 de abril de 2024 consta que en la infancia les fue retirada la custodia a los padres. Según declaró en el acto de la vista la directora médica del Hospital Residencia Sant Camil, donde reside la beneficiaria, fue ingresada en el mismo al terminar su estancia en el Instituto Guttmann, al no tener techo ni red social que la pudiese amparar. Si bien diversos testigos han declarado que el actor visita frecuentemente a su hija y la misma ha manifestado tener una relación fluida con su padre, también ha reconocido que no es muy buena. De la prueba practicada no se desprende por tanto la existencia de una relación familiar suficientemente estrecha que permitiera fundamentar la legitimación en el derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 del CEDH.

Si bien no se duda del enorme afecto que el actor pueda sentir hacia su hija, este sentimiento no constituye razón suficiente para justificar su legitimación, dado que, como ha señalado numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso"( STC 252/2000), sin que se aprecie esta repercusión en el presente caso.

Por razón de lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA».

No obstante, ha de resaltarse que la sentencia no se limita a declarar la inadmisión, sino que contiene una extensa referencia posterior al fondo -fundamentos jurídicos quinto a séptimo- que, dadas las circunstancias, habrá de entender que realiza a efectos obiter dicta.

Contenido del recurso de apelación y los escritos de oposición presentados ante esta instancia

1.Frente a la anterior sentencia, la recurrente inicial ha presentado recurso de apelación. Comenzó su recurso aludiendo a varias resoluciones del Tribunal Constitucional que entiende le habilitan para el ejercicio de la acción entablada y le reconocen legitimación activa y, posteriormente, realizó diversas consideraciones sobre la situación personal y familiar de la Sra. Sandra. Expresó que ningún acto administrativo puede ser irrecurrible, cosa que sucedería con el aquí analizado si no se le reconociese legitimación. Puso énfasis en la existencia de un falseamiento del informe de 2 de julio de 2024, elaborado por el Dr. Jose Augusto y la Sra. Adelaida, y que ello conllevaba la nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o, subsidiariamente, constituiría una infracción penal generadora igualmente de nulidad de pleno derecho. Por otro lado, expresó que las patologías psicológicas de la solicitante afectan a su percepción y toma de decisiones, así como que no se dan los requisitos legales para acceder a la eutanasia, ya que su estado de salud mejora con tratamiento y su dolor es controlable con medicación.

2.La Administración se opuso a la estimación del recurso de apelación. Respecto de la legitimación del recurrente, apuntaló la que, a su entender, es la interpretación correcta de la jurisprudencia constitucional mencionada por la apelante en su recurso de apelación, siendo esta precisamente la contraria a la pretendida por esta. Ello, unido a la falta de prueba sobre la relación familiar y la especial configuración del derecho de acceso a la eutanasia, determina la falta de legitimación de la recurrente. Por otro lado, destacó la existencia de un criterio médico unánime sobre la concurrencia de los requisitos para la eutanasia. Asimismo, negó el efecto de nulidad derivado del informe de la dupla médico-jurista en la que se manifestó un desacuerdo. Igualmente, insistió en la existencia de una patología crónica y permanente, además de un sufrimiento grave, y que los videos aportados no desmienten esa conclusión médica. Por último, resaltó el aval médico sobre la capacidad de la solicitante y la inexistencia de desistimiento por su parte.

3.También el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de apelación interpuesto. Sobre la legitimación de la actora, consideró que, aunque la sentencia no incluya en el fallo ese contenido, ha desestimado el recurso por no haberse producido vulneración de derechos fundamentales. Ello supone que no se han vulnerado los requisitos de la LO 3/2021 y que nos encontremos en una situación distinta a la del principio del procedimiento, en el que se sostuvo la legitimación de la actora. Aludió, igualmente, a cuestiones prácticas que le llevan a no recurrir solo para conseguir una resolución favorable sobre legitimación cuando este tribunal ya ha resuelto recientemente de manera positiva sobre otro asunto similar. Por otro lado, negó que el desacuerdo fingido y las contradicciones en el informe de la dupla médico-jurista constituya causa de nulidad ni anulabilidad, dada la ausencia de indefensión del interesado. Expresó que la prueba practicada demostró la plena capacidad de la solicitante de eutanasia, que ha sido persistente en su solicitud, y que el informe médico-forense ratifica que tiene plena competencia, y su voluntad es libre y sin injerencias. Sobre los requisitos para acceder a la eutanasia, el Ministerio Fiscal resaltó, nuevamente, que los médicos-forenses se expresaron con claridad sobre ello de manera positiva, y citó la propia sentencia recurrida en lo referido a la valoración de la prueba sobre ello practicada.

SEGUNDO. Sobre la legitimación del recurrente

1.La jurisprudencia ha distinguido tradicionalmente, al referirse a la legitimación y sus variantes, entre la considerada «ad procesam» y la que se produce «ad causam». Consistiría la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud necesaria para ser parte en cualquier proceso, de modo que equivale a la capacidad jurídica o personalidad. La segunda, de forma más concreta, se referiría a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que se ejercite, y consistiría en la legitimación propiamente dicha, que implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que, según la ley, debe actuar como actor o demandando en dicho pleito. Por ello, esta última deriva del problema de fondo a discutir en el proceso y se ha considerado una cuestión de fondo y no meramente procesal ( ATS de 10 de febrero de 2005 y SSTS de 31 de octubre de 2000 y de 22 de noviembre 2001).

Dicho lo anterior, procede afirmar que la vía procesal empleada por la actora en el recurso es la del procedimiento especial de los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en alegación de vulneración del derecho a la vida del artículo 15 de la Constitución. Dado que el Capítulo I del Título V de la LJCA -que regula la protección de los derechos fundamentales en nuestra norma procesal- no contiene previsión alguna sobre legitimación, debemos aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 19 de la misma norma. En particular, el artículo 19.1.a) LJCA otorga legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo».

Según establece, por otro lado, la STC 173/2004, de 18 de octubre, «el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero [RTC 1994\65], F.3 ; 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995\105], F.2 ; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998\122], F.4 ; 1/2000, de 17 de enero [RTC 2000\1], F.4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004\45], F.1».

Por su parte, la STS de 13 de julio de 2016, rec. 2542/2015, tras recordar que la respuesta al problema de la legitimación es casuística, por lo que no resoluta recomendable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, señaló: «Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA ]. El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión».

Y sobre la legitimación para el ejercicio de la acción de protección de un derecho fundamental, en sede de recurso de amparo, la STC 47/1990, de 20 de marzo, expresó que, si bien «es necesario invocar el interés legítimo de la persona natural o jurídica que lo promueva, según dispone el art 162.1 b) de la Constitución , no lo es menos que no puede confundirse este concepto de interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho fundamental o libertad pública cuyo amparo se pide ante este Tribunal. El interés legítimo a que alude el art. 162.1 b) de la Constitución es un concepto más amplio que el de interés directo, según declaramos en la STC 60/1982 , y, por tanto, de mayor alcance que el de derecho subjetivo afectado o conculcado por el acto o disposición objeto del recurso».

Nuevamente, pero en esta ocasión respecto de los contornos negativos de la legitimación en procesos en que se invoquen derechos fundamentales -en recurso de amparo-, la STC 257/1988, de 22 de diciembre, sentenció que está legitimada «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo [...] de donde se deduce que [...] es preciso que quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de las pretensiones que pueden deducirte en esta vía, ya consista tal relación en la titularidad propia de un derecho o libertad fundamental presuntamente vulnerado o, incluso, en un mero «interés legítimo» en la preservación de derechos o libertades, igualmente fundamentales, de otros».

Precisamente resolviendo el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, en este caso aplicada, la STC 19/2023, de 22 de marzo, indicó que «el legislador no ha cerrado el paso a la eventual impugnación judicial de las resoluciones que reconocen el acceso a la prestación, impugnación que podría plantear quien adujera el incumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento administrativo de este derecho -por vicios de voluntad en la solicitud del paciente, por la no concurrencia de los supuestos fácticos que justifican la prestación eutanásica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento- y ostentara legitimación para ello con arreglo al art. 19.1 a) de la citada Ley 29/1998 (EDL 1998/44323). Ello sin perjuicio de la legitimación institucional que pudiera corresponder al Ministerio Fiscal para la interposición, en especial, del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, hoy regulado en el capítulo I del título V de la misma Ley 29/1998 (EDL 1998/44323), procedimiento al que se refiere la disposición adicional quinta de la LORE (al respecto, con carácter general, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, recurso 2915-1990 )».

2.Conviene también hacer un intento de clarificación y separación de dos conceptos que, aun cuando estén relacionados, no son idénticos ni aparecen necesariamente supeditados. Parte, en el procedimiento administrativo, como interesado, será quien lo promueva como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopten; y aquel cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se persone en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva ( art. 4.1 de la Ley 39/2015). La LO 3/2021, de 24 de marzo, sin embargo, como ley sectorial, en su especial espacio de actuación, no prevé la intervención directa en el procedimiento administrativo de terceras personas distintas del solicitante de la ayuda para morir.

No necesariamente coincidente con el anterior rol está la condición de legitimado en un procedimiento judicial contencioso-administrativo posterior al dictado de la resolución correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el anterior punto. No es requisito para esa condición el haber sido anteriormente parte ni interesado formal en el procedimiento administrativo previo al dictado de la resolución recurrida. En este sentido, la STS de 12 de mayo de 2016, rec. 2779/2015, dijo que «la legitimación activa, como título habilitante para deducir la pretensión, se reconoce cuando concurre un derecho o interés, antaño directo y ahora legítimo, con el alcance que viene estableciendo nuestra jurisprudencia, con independencia de que ostentara o no el carácter de interesado en el procedimiento administrativo»(en el mismo sentido, STS de 7 de marzo de 2016, rec. 3807/2013).

Por tanto, no condiciona la circunstancia de que el actor en esta causa no fuera parte en el procedimiento administrativo anterior, para la consecuencia de considerarle legitimado activamente en esta vía judicial.

3.Por otro lado, es claramente identificable que la relación de padres e hijos conlleva un abanico de derechos y obligaciones, incluso después de haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, varios de ellos dependientes de su vida o consecuencia de su muerte. Entre otros muchos -y con referencias indistintas al derecho civil común o catalán-, los padres son sucesores forzosos y legitimarios de sus hijos, a falta de descendientes de estos ( arts. 807.2 CC y 451-4 CCC); así como sucesores ab intestato( arts. 913 y ss. CC y art. 442-8.1 CCC); y son responsables de los gastos funerarios ( 1.894 del CC) . Pueden reclamarles alimentos en caso de necesidad y, a la inversa, ser sujetos pasivos de reclamación ( arts. 144 y ss. CC y 237-1 y ss. del CCC). Se sitúan como preferentes para el nombramiento de curador de la persona que lo necesitara, en defecto de cónyuge o descendientes ( art. 276 CC) . Por otro lado, los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente ( art. 236-4.1 CCC), y la patria potestad puede extenderse a los hijos mayores de edad, prorrogándola o rehabilitándola ( art. 236-1 CCC). Y ya en el espacio propio que aquí nos afecta, las personas vinculadas a un paciente por razones familiares pueden ser aquellos a los que corresponda la prestación de consentimiento en una intervención médica, cuando la persona carezca de representante legal y no sea capaz de tomar decisiones, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de la situación ( art. 9.3.a) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y 7.2.a) de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica).

Si bien las anteriores relaciones pudieran resultar insuficientes por sí solas para otorgar legitimación respecto del ejercicio por los padres de determinadas acciones -llamémoslas genéricas-que afecten a los derechos de los hijos, la singularidad y relevancia del objeto aquí atendido, nos lleva a una conclusión diferente en lo que se refiere a la impugnación de la resolución favorable a la eutanasia.

4.Como punto de partida, no cabe descartar de manera absoluta e indiscriminada la legitimación judicial de los padres como ejercitantes de un interés legítimo -complejo, y que puede ser en representación o, incluso, propio- en que sus hijos permanezcan con vida y, por ello, en el resultado del procedimiento orientado a facilitar su ayuda a morir. Ejercitada judicialmente la acción de protección del derecho fundamental de la vida, los padres pueden tener un interés legítimo en torno a ello, aun cuando no resulten titulares de ese derecho a la vida ajena, y eventualmente, dependiendo del contexto, una obligación legal de actuar para su protección. Se trata de un interés que puede incluso entrar en aparente colisión con las preferencias exteriorizadas, en este caso, por su hija. Todo ello no supone, aclaramos, que necesariamente ese interés se imponga al del hijo, sino que, de acuerdo con lo que supone la legitimación, solo garantiza la habilitación al paso previo de acceso a la jurisdicción.

Resulta de interés expresar aquí que la solicitud de la práctica de la eutanasia puede calificarse de personalísima de quien la hace. Ahora bien, esa solicitud debe estar guiada por una conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada,y debe producirse en un "contexto eutanásico".Así lo expresa la LO 3/2021. Sin esos elementos no se produce una solicitud idónea para el acceso al derecho, de manera que podría hablarse incluso, en determinadas circunstancias, de ausencia de solicitud. El control de esos elementos, todos ellos indisponibles, carece de ningún carácter personalísimo. Resulta imperativo para la Administración el cumplimiento de la ley en garantía de los derechos ciudadanos, empezando por los del promotor del procedimiento administrativo, y el control jurisdiccional aparece como instrumento para la protección del ordenamiento jurídico, que en esta sede se une a la protección de la salud y de la vida. No se trataría de discutir la oportunidad de someterse a la eutanasia, ni sus razones, sino si esa voluntad de su ejercicio existe, y se dan los requisitos legales para acceder a ella. Por tanto, los motivos también asumen un relevante protagonismo. Lo indicado aparece como del todo procedente en supuestos en los que, por la existencia de patologías psíquicas y el historial que se refleja en el expediente, podría plantearse la duda sobre si la manifestación de voluntad ha sido consciente y libre. Además, nuestro ordenamiento no asimila la eutanasia con la asistencia al suicidio, siendo que el apartamiento de lo previsto en la normativa reguladora de la eutanasia podría suponer la incursión en el delito previsto en el artículo 143 del Código Penal.

Las peculiaridades del procedimiento legalmente establecido para la eutanasia y, sobre todo, la trascendencia del objeto en juego, son determinantes de algunas de las consecuencias que venimos a asumir. Excluidos los padres por el legislador de cualquier participación en el procedimiento administrativo previo, no puede compatibilizarse con el sentimiento más elemental de la justicia que el silencio normativo existente tampoco les permita acudir a la vía judicial frente a lo que consideren vulneraciones legales flagrantes, que avoquen al inexorable fin de la vida de sus hijos.

Conviene, asimismo, alertar sobre las repercusiones, en estos procedimientos, de una interpretación que reduzca el reconocimiento de la legitimación de los padres a los supuestos de determinación previa y formal de una relación dependencia específica. Dicho a los solos efectos de exposición de nuestro argumento, ello impediría la revisión jurisdiccional de irregularidades graves detectadas en procedimientos de autorización de eutanasia, tales como la ausencia real de capacidad para solicitarla -y, en consecuencia, voluntad de libre en la solicitud- o de contexto eutanásico, en aquellos casos en los que la realidad previa no resulte absolutamente caracterizada por la declaración pública de dependencia. Una falta de control con fatales e irremediables efectos en procedimientos en los que se decide sobre la continuidad de una vida humana.

5.Reconocer la legitimación de los padres de una persona que pide poner fin a su vida para impugnar judicialmente la resolución que acuerda ayudarle a ello, cuando entienda que no se han seguido las exigencias más elementales del procedimiento legal no supone en modo alguno, como consecuencia necesaria, que la decisión jurisdiccional vaya a ser estimatoria de esa impugnación, sino únicamente reconocerles la posibilidad de promover que se controle jurisdiccionalmente si la Administración ha decidido conforme a derecho en la resolución dictada. Ciertamente, los mayores riesgos se aprecian en la situación opuesta, al generarse una imposibilidad de revisión de las decisiones administrativas adoptadas en casos en los que las facultades de libre y consciente decisión de los sometidos a los procedimientos de eutanasia pudieran encontrarse afectadas o restringidas, teniendo en cuenta las irreversibles consecuencias de la ejecución de esos actos administrativos.

6.Respecto del posible argumento de que la iniciación por terceros de ese proceso judicial podría retrasar la ejecución del acuerdo de eutanasia, debe decirse, por un lado, que ese eventual efecto no provendría automáticamente del ejercicio de la acción judicial, sino de la adopción de una decisión cautelar de suspensión, en la que se sopesarían todos los elementos propios de las medidas cautelares, con la vigencia, en caso contrario, del principio de ejecutividad de actos administrativos. Por otro, que ninguna excepción se produce en este espacio particular de lo que supone la regla general de legitimación en procedimientos judiciales, ni existe base jurídica que ampare un singular y diferenciado tratamiento procesal respecto del genérico. Antes al contrario, mayor rigor debe brindarse, si cabe, en la apreciación de óbices procesales que impidan la continuación de un procedimiento judicial hasta la obtención de una resolución de fondo, frente a las irreversibles y serias consecuencias de la eficacia de una resolución administrativa que afecta a la continuidad de una vida humana.

Somos conscientes, sea como fuere, de que la mencionada postergación de la ejecución de una resolución administrativa positiva respecto de la eutanasia puede generar insatisfacción en la persona que la ha solicitado. Dada la irreversibilidad de ese acto ejecutivo y su importancia, es previsible la concesión de medidas cautelares de suspensión en numerosos casos -siempre tras la apreciación de la suficiente seriedad y consistencia de la acción ejercitada-, que serán mantenidas hasta la firmeza de la sentencia o finalización por otra causa legal, lo cual se prolongará en el tiempo. Sin embargo, hemos de descartar que se trate de un efecto que esté al alcance de los órganos judiciales evitar, como regla general, sino que procede, como decimos, de la inexistencia de ninguna singularidad en la regulación de la materia, que nos remite al régimen general de protección jurisdiccional de derechos fundamentales en el orden contencioso-administrativo.

7.En el presente caso, el padre de la solicitante de eutanasia, recurrente en la causa judicial, posee un trato cotidiano con ella. Se ha acreditado en la vista que la relación entre ambos es correcta, que el padre acude casi a diario a verla al hospital, con el beneplácito de la hija, y que fue incluido por esta entre las personas a las que informar sobre la solicitud de eutanasia. Si bien no conviven, resulta relevante que la solicitante se encuentra ingresada en un hospital, por lo que esta no es totalmente independiente, ni posee en la actualidad un domicilio privativo. Fue también su padre quien llevó a la solicitante de la eutanasia al acto de la vista practicada en primera instancia y la asistió en todo momento. Puede afirmarse que existe un trato propio de padre e hija, aun con los precedentes que se quieran y las dificultades derivadas del contexto en el que nos encontramos. Esa situación refleja un innegable interés del padre en que su hija permanezca con vida y en que el presente recurso resulte estimado, circunstancia que le afecta personalmente hasta el punto de que la ejecución de la resolución le supondría un cambio en su vida diaria de total trascendencia en muy diversos planos, sin que pueda compartirse la reducción de la posición del ahora apelante a una mera divergencia ideológica. A ello se une que su posición procesal se basa en la ausencia de capacidad de su hija para decidir sobre el acceso a la eutanasia y la inexistencia de los requisitos legales para tal autorización.

Corresponde, por tanto, a consecuencia de todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación presentado en lo que se refiere a la revocación de la inadmisión acordada. Tal y como expresa el artículo 86.10 LJCA, «cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto», por tanto, resolveremos en torno a los motivos esgrimidos por la actora para impugnar la resolución administrativa recurrida.

TERCERO. Resolución de las cuestiones de fondo

1. Sobre la capacidad de la solicitante

Expresa la apelante, como importante motivo que sustenta su posición, que la Sra. Sandra carece de la capacidad necesaria para tomar la decisión de solicitar la eutanasia. Indica que los antecedentes psíquicos de la solicitante, entre los que se incluyen trastornos límite de la personalidad y obsesivo-compulsivo, así como ideación suicida recurrente e ideas paranoides, afectan directamente a su percepción del sufrimiento y a la toma de decisiones de su vida. Además, resalta que la solicitante ha intentado suicidarse con anterioridad y ha expresado por escrito su cambio de parecer y la voluntad de un aplazamiento.

La mencionada Ley básica de autonomía del paciente indica, en su artículo 8.1, que «toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado» (art. 8.1) y que «se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos: a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho» (art. 9.3.a)). Deja constancia, igualmente, de que «el paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento» (art. 8.5).

Por su parte, el artículo 4 de la LO 3/2021, expresa que «la decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable». El artículo 3.h) del mismo texto, por otra parte, se refiere a la definición de incapacidad, que sería «situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».

El análisis practicado en el procedimiento judicial no contiene el apoyo a las afirmaciones del apelante sobre la falta de capacidad de la solicitante que sería necesario para estimar su postura. Comenzando por el procedimiento administrativo, podemos distinguir el siguiente contenido de relevancia:

- El Comité de Ética Asistencial (CEA), en segunda reunión celebrada el 24 de enero de 2024, con 15 miembros asistentes, realizó como consideración: «A data d'avui, PSI ha realitzat informe NPS establint que la pacient no presenta dèficit cognitiu que repercuteixi en la seva competència per la presa de decisions i tampoc es troba actualment en cap crisi o descompensació del seus trastorns mentals. Persisteix en la sol-licitud de PRAM í el patirnent continua, amb una clara manca de sentit vital (treball que s'está realitzant en els seguiment setmanal de PSI)» (folios 17 y 18 e.a.).

- Nuevamente el CEA, en reunión celebrada el 4 de abril de 2024 expresó que « Carla explica que la pacient ha estat valorada per professionals de l'ámbit de la psicología clínica, neuropsicologia i psiquiatria de CSMA i indiquen que: "a criterio clínico la paciente puede entender la gravedad de la medida que solicita y por lo tanto, actuar por cuenta propia en lo necesario". Per tant, si manté la seva voluntat de demanar l'eutanasia pot iniciar-se el procediment» (folio 18 e.a.).

- Del Informe asistencial, elaborado por las Dras. Lorena y Isidora, el 18 de junio de 2024, se extraen los siguientes datos: «La paciente presenta diagnósticos anteriores de tr límite de personalidad y tr por uso de sustancias, en valoraciones de la etapa Infanfojuvenil se valora Cambien capacidad intelectual baja o limite. En las entrevistas clínicas realizadas en CSMA de DIRECCION000 la paciente se encuentra estable desde el punto de -vista anímico, según refiere sin consumo actual de sustancias, síntomas depresivos que presenta de forma crónica y ideación autolítica persistente durante años. No presenta trastornos del curso de pensamiento, ni contenidos de tipo delirante o sobrevalorados. No presenta trastornos de la sensopercepción en la exploración psicopatológica. En valoración por neuropsicología la capacidad intelectual - cociente intelectual está dentro de la normalidad. En esta paciente confluyen síntomas de tipo depresivo cronificados, con ideación autolítica de larga evolución con un sufrimiento actual de tipo psíquico y emocional que la paciente valora como insoportable por su incapacidad física derivada del politraumatismo y por dolor físico también como secuela de politraumatismo. A criterio clínico la paciente puede entender la gravedad de la medida que solicita y por lo tanto actuar por cuenta propia en lo necesario» (folios 30 y 31 e.a.).

- El certificado del acta de la reunión de la Comisión de evaluación de 15 de julio de 2024, precedente de la resolución recurrida, concluyó que la paciente era competente, disponía de plena capacidad de hecho y había reiterado su voluntad de eutanasia de forma repetida en el tiempo (folios 35 y 36 e.a.).

Y ya en sede judicial, se ha desplegado como prueba al respecto: a) el informe de los médicos-forenses de 10 de enero de 2025 de los Dres. Juan Alberto y Luis Carlos, ratificado en la vista practicada, que contiene como conclusión que «el consentiment informat prestat ho ha estat lliure, sense ingerència o influencia determinant per la seva pròpia malaltia mental»; y b) la declaración pericial de otros seis médicos con diferente intervención previa -Dres. Carla, Loreto, Lorena, María Luisa y Jose Augusto-. Ninguno de ellos sostuvo la ausencia de capacidad de la solicitante, sino todo lo contrario.

Hemos de decir que difícilmente puede desvirtuarse ese elenco -amplio- de pruebas periciales-médicas de apoyo a la capacidad de la solicitante sin un material de verosimilitud equivalente y sentido contrario. No en vano, esas periciales traen a la causa conocimientos médicos de los que el Tribunal no dispone por sí mismo. Por ello, las meras afirmaciones del escrito de apelación sobre la existencia de patologías psiquiátricas y que ellas conllevan necesariamente la ausencia de capacidad para conocer y decidir libremente sobre la eutanasia, dado que se hayan desprovistas de ese refuerzo técnico que contraste la afirmación, resultan insuficientes para el fin que pretende la apelante. Es de resaltar que tampoco las preguntas formuladas a los peritos en la vista pusieron de manifiesto posibles contradicciones de las periciales, lagunas o incoherencias graves, que pudieran haber reducido su credibilidad ante el Tribunal.

Asumimos, en esta sede, en cambio, las afirmaciones del médico-forense en la vista, referidas al consentimiento informado libre, sin injerencia ni influencia de su propia enfermedad mental, así como que sus capacidades de saber, discernir y ejecutivas están conservadas y no alteradas por el proceso psicótico.

Por otro lado, la solicitante se ha mantenido en su decisión de solicitar la eutanasia desde abril de 2024, sin que pueda desvirtuarse esa decisión por una redacción manuscrita de contornos no aclarados del todo en cuanto su origen, pero que, en cualquier caso, no ha sido ratificada por su autora ante ente público o autoridad alguna, sino que reniega de ella y dice incluso no recordar correctamente cómo se produjo. Esos rasgos impiden que la carta sea apreciada como un cambio de opinión admisible formalmente en su voluntad de someterse a la eutanasia.

Se desestima el motivo.

2. Sobre la concurrencia de lo que podría denominarse "contexto eutanásico"

El artículo 5.1.d) de la LO 3/2021 configura como requisito para acceder a la eutanasia «sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable». Ese requisito debe interpretarse a la luz de las definiciones que la misma norma aporta. Así, el artículo 3.b) expresa que padecimiento grave, crónico e imposibilitante se consideraría la «situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico». Por su parte, el artículo 3.c) nos indica que enfermedad grave e incurable es aquella que «por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva».

La apelante expresó en su recurso que las patologías físicas que sufre su hija no son incurables, sino que con el tratamiento correcto podrían mejorar, a la par de que puede controlarse el dolor. Las críticas realizadas por la apelante a las conclusiones médicas contrarias a su posición no cuentan, nuevamente, con un sustento probatorio suficiente. En particular, es destacable el reproche que la apelante realiza de la admisión por los peritos de las afirmaciones de sufrimiento referido por la Sra. Sandra, sin que se le haya practicado un test al efecto. Sin embargo, tampoco la apelante propuso la práctica de esa prueba en sede judicial, y los diversos indicios que relata -no mostró cansancio, molestia o sufrimiento en el juicio, se había ido de vacaciones, etc.- no están dotados de la relevancia ni la contundencia necesarias a los efectos de desvirtuar las conclusiones clínicas. Una cosa es que el sufrimiento lleve implícito un componente subjetivo y otra distinta concluir de lo anterior que no exista.

Por otra parte, los fundamentos contenidos en el Auto de 9 de agosto de 2024, que decidió sobre medidas cautelares y apuntó a diversas dudas en torno al procedimiento administrativo seguido, deben situarse en el prudente contexto previo a la práctica de la prueba, con la que ahora ya se cuenta, por lo que será este el momento idóneo para realizar un análisis de fondo completo. Ello en modo alguno supone que el apartamiento en la motivación y decisión anteriores en esta sentencia de lugar a una discordancia de la respuesta jurisdiccional.

En contraposición a lo anterior, el informe médico-forense, ratificado en la vista practicada en la primera instancia, califica los padecimientos de la solicitante como graves, crónicos, constantes e imposibilitantes, además de no existir posibilidad de mejora con los medios terapéuticos actuales. A ello añade que la lesión en la columna vertebral genera, de manera irreversible, entre otros, dolor neuropático L5S1 y dolores de difícil control farmacológico a nivel de las extremidades inferiores. Asimismo, la perito Dra. Loreto, ya reseñaba en su informe del folio 22 de expediente que la enfermedad de la solicitante tenía un pronóstico incurable y no rehabilitante, y que provocaba un dolor neuropático de difícil manejo. Ese informe fue ratificado en la vista, añadiendo la complejidad de los efectos secundarios de la medicación analgésica, así como que después del informe el dolor había aumentado. Por último, la propia solicitante en su declaración durante la vista vino a corroborar los datos relativos al cumplimiento de los requisitos para el acceso a la eutanasia.

Una vez más, este Tribunal carece de argumentos que le permitan sustentar la ausencia en la solicitante de los elementos de base requeridos por la ley de eutanasia, frente a unos informes médicos que sostienen al unísono el pleno cumplimiento de los requisitos, y que no han sido desvirtuados, ni por otros informes en sentido contrario, ni por un interrogatorio en juicio que pusiera de manifiesto su contradicción interna, falta de rigor, inercia en las conclusiones, u otras deficiencias.

Se desestima el motivo.

3. Respecto del informe administrativo realizado sobre la concurrencia de requisitos y condiciones de la eutanasia y su contenido

Para una mejor apreciación de la situación, comenzaremos con la cita del artículo 10 de la LO 3/2021, que regula el informe que estamos analizando:

«Verificación previa por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación.

1. Una vez recibida la comunicación médica a que se refiere el artículo 8.5, el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación designará, en el plazo máximo de dos días, a dos miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.

2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros citados en el apartado anterior tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la persona solicitante.

3. En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe con los requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del artículo 12. Si la decisión es favorable, el informe emitido servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación. Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 18. En los casos en que no haya acuerdo entre los dos miembros citados en el apartado 1 de este artículo, se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente.

4. La resolución definitiva deberá ponerse en conocimiento del presidente para que, a su vez, la traslade al médico responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda para morir; todo ello deberá hacerse en el plazo máximo de dos días naturales.

5. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa».

La apelante asocia varias modalidades de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa recurrida a la circunstancia de que el informe de la dupla médico-jurista de 2 de julio de 2024 (folios 32 a 34 e.a.), sobre si concurrían los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir, tuviese un contenido de discrepancia entre ambos que no se correspondía con la realidad.

Los autores del informe han reconocido en la vista celebrada en la primera instancia que en él se fingió un desacuerdo que no era tal, y que buscaba forzar una decisión de la Comisión de Garantía, al ser un órgano más amplio y que ofrece mayor seguridad. Esa actuación debe calificarse de irregularidad procedimental, por otro lado sorprendente -más si cabe teniendo en cuenta que la integra un jurista- a la par que censurable. Lo expuesto, además, se plasmó en juicio a la vez que ellos mismos expresaban que «su función es comprobar que los preceptos legales que hay que cumplir se cumplen» y que les corresponde «verificar que se cumplen los requisitos de la ley». Resulta obvio que sus autores no podían en forma alguna buscar una supuesta mayor garantía de derechos para la solicitante separándose de las normas que rigen el procedimiento, ni mucho menos faltando a la verdad en informes oficiales integrantes de un expediente en el que se decide sobre la vida de una persona. Causa rubor, igualmente, a este Tribunal, las palabras vertidas en la vista tras los anteriores por la miembro de la Comisión de Garantía de las que se extrae que prácticas contrarias a la ley como esa resultan habituales.

No obstante, el efecto final en el procedimiento administrativo es muy escaso y, en lo que aquí importa, no se ha producido limitación alguna de las garantías, ni mucho menos indefensión para la actora, que ni tan siquiera era parte en la tramitación administrativa, siendo que debe desconocerse su aptitud para impugnar ese defecto de forma ( STS de 5 de septiembre de 2013, rec. 3552/2010). En cualquier caso, es destacable el hecho de que no se hayan añadido contenidos al informe distintos a los que se habrían configurado inicialmente, de seguirse estrictamente el contenido legal, sino todo lo contrario: el informe inicial de la dupla iba a ser positivo, y con la intención de que se ratificase por otro órgano la decisión se fingió la falta de acuerdo, generando, en consecuencia, que la Comisión de Garantía se pronunciara finalmente en sentido también favorable.

Se desestima el motivo.

Conforme con todo lo afirmado, corresponde la estimación parcial del recurso de apelación, revocar la sentencia de inadmisión y desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por motivos de fondo.

CUARTO. Costas

En aplicación del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la estimación parcial y la existencia previa de dudas razonables de derecho, corresponde no imponer costas a ninguna de las partes en esta apelación, así como la revocación de las impuestas en primera instancia.

Por todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO:

1. ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso de apelaciónnúmero 1788/2025, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, promovido por el Sr. Ricardo frente al Departament de Salud de la Generalitat de Cataluña y al Ministerio Fiscal.

2. Revocar la sentencia 69/2025, de 14 de marzo, dictada en procedimiento Derechos Fundamentales 390/2024 .

3. SE ADMITE Y DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado frente a la resolución de 18 de julio de 2024, del Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expresados en la presente sentencia.

4. Sin condena en costas ni en esta instancia ni en la primera, que es revocada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.En los autos del procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 390/2024, promovido por el Sr. Ricardo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona dictó la sentencia 69/2025, de 14 de marzo, que acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña de 18 de julio del 2024.

SEGUNDO.Frente a la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la actora inicial, que fue admitido a trámite, con traslado al resto de partes, y el resultado fue el que se puede observar en las actuaciones.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, tras la decisión de varias cuestiones accesorias de procedimiento necesarias para resolver, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. Antecedentes

Posición inicial de las partes

1.El presente procedimiento dio comienzo por recurso contencioso-administrativo del Sr. Ricardo, padre de la Sra. Sandra, frente a la resolución de 18 de julio de 2024, de autorización de la eutanasia de esta, emitida por el Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña.

El recurso fue seguido de demanda, en la que se explicó que la Sra. Sandra había llevado a cabo diversos intentos de suicidio, consecuencia de los cuales necesitaba en la actualidad de una silla de ruedas. Destacó, igualmente, la presencia en la persona mencionada de antecedentes patológicos psiquiátricos, como es el trastorno límite de la personalidad obsesivo-compulsivo con ideación suicida e ideas paranoides, siendo, además, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 74 %. A pesar de ello, afirmó que su lesión está siguiendo un proceso de mejora, hasta el punto de ser capaz de llevar una vida prácticamente normal, con una mínima ayuda de terceros. Destacó la relevancia de un cambio de opinión de la solicitante de eutanasia, tras el inicio del procedimiento para ella, que manifestó de su puño y letra en escrito de 9 de agosto de 2024.

Ya respecto de los motivos de impugnación, expresó los siguientes:

a) El Estado tiene la obligación de proteger la vida de las personas, especialmente las más vulnerables, y no concurren los requisitos de la LO 3/2021 para acceder a la eutanasia. La paciente sufre trastornos mentales que pueden nublar su juicio y capacidad de valorar las opciones disponibles.

b) La solicitante tiene, como cuadro clínico, un trastorno límite de la personalidad, otro obsesivo compulsivo con ideaciones suicidas y lesiones en la médula espinal. Ese cuadro no permite dar fehaciencia a sus manifestaciones, ya que estas son siempre cambiantes, unidas a depresión y trastornos psiquiátricos. No se dan las condiciones para un libre otorgamiento de voluntad. Ello ha supuesto que dos de las personas que trataban su caso, se hayan retirado de él: la médico y la psicóloga asignadas. Destacó que en ninguno de los informes psicológicos presentados se evalúan las enfermedades de la solicitante de eutanasia respecto de su capacidad para prestar consentimiento sobre su muerte, sino solo sobre si entiende lo que es la eutanasia y si en el momento de dar consentimiento sufre algún tipo de alteración de la percepción.

c) No se dan los requisitos legales para la solicitud de eutanasia, toda vez que no se sufre una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, según dispone el artículo 5.1 d), en relación con el 3 b) y c) de la LO 3/2021. Es decir, que, aunque existe una patología grave, su cuadro mejora con el tratamiento y no hay dolores graves, sino que son perfectamente controlables con las pautas de tratamiento actuales.

2.La Administración se opuso a la estimación de la demanda. Tras expresar los particulares de la causa que tuvo por conveniente, aludió a que, a su entender, la actora carecía de legitimación, al no invocar la lesión de un derecho fundamental propio. Es más, existiría una discrepancia del padre actuante frente al derecho a la autodeterminación de la propia muerte de su hija, titular del derecho invocado, y el resultado derivado de la tramitación del procedimiento. Subsidiariamente a esa alegación de inadmisión, se indicó que el recurrente solo ostentaría legitimación por el procedimiento ordinario o abreviado, pero no por la vía de protección de derechos fundamentales. Ninguno de los tres motivos empleados en la demanda, refirió, se refiere a derechos fundamentales. Nuevamente de manera subsidiaria a lo anterior, expresó que sí concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho a la eutanasia. En primer lugar, no ha aportado la contraparte prueba sobre la ausencia de prestación de un consentimiento válido por la solicitante. Recordó, en sentido contrario, que los informes emitidos por psiquiatras y psicólogos que han valorado a la solicitante durante los últimos dos años, desde la tentativa de suicidio de octubre de 2022, indican que posee estabilidad psicológica, ha seguido el tratamiento farmacológico y psicológico y no constan crisis ni agudización de la sintomatología. La información disponible indica que la solicitante mantiene la capacidad de hecho para solicitar la eutanasia y tiene habilidades cognitivas y psicológicas suficientes para gobernar sus actos, sin que consten alteraciones en contrario. Discutió también la demandada el motivo referente a la ausencia de los requisitos del artículo 5.1.d) de la LO 3/2021, ya que: a) la solicitante sufre limitaciones en su autonomía física y psíquica diarias, hasta el punto de no poder valerse por sí misma; b) el padecimiento físico y psíquico es constante, reiteradamente expresado como intolerable por ella misma y los profesionales que la han valorado; y c) hay ausencia de un pronóstico de mejora o curación, que expresa en los informes que constan en el expediente administrativo.

El Ministerio Fiscal respondió a la demanda con un escrito en el que hizo referencia a las diversas cuestiones en disputa. Con cita de la STC 19/2023, de 22 de marzo, concluyó que necesariamente se está pensando en los allegados o personas del círculo familiar como legitimados. En el presente caso, el consentimiento informado de la solicitante menciona, entre otros, a su padre, como persona que quería que fuese informada. Por otro lado, realizó diversas consideraciones sobre los requisitos legales y de la mencionada STC para el acceso a la eutanasia, aplazando al momento en que se hubiese realizado efectiva la práctica de la prueba para pronunciarse sobre el fondo.

3.En sede de conclusiones, la actora, además de reiterar sus argumentos y motivos anteriores, y defender su legitimación en la causa, expresó que se había falseado el informe de 2 de julio de 2024, emitido por la dupla médico-jurista respecto de la solicitud de eutanasia, fingiendo un desacuerdo para elevar la verificación de requisitos a la Comisión de Garantía y Evaluación, así como que ello conllevaba la nulidad absoluta, vía 47.1 d) y e) LPAC.

La Administración, por su parte, repitió sustancialmente su posición anterior. En lo referido a la legitimidad de la actora, entendió que se deduce de que la solicitante es mayor edad y sin limitación en sus capacidades, además de no existir entre ellas convivencia, guarda ni relación de dependencia material. También indicó que no se ejerce un derecho fundamental propio, sino una divergencia de carácter ideológico. Insistió, igualmente, en su percepción de que no se acomoda la acción al procedimiento de derechos fundamentales, sino a uno de legalidad ordinaria. Por otro lado, puso énfasis en la existencia de un criterio médico unánime en la causa sobre el cumplimiento de los requisitos para la eutanasia, sin que se haya aportado un criterio médico alternativo que permita el cuestionamiento del existente.

El Ministerio Fiscal, también en conclusiones, ratificó su posición respecto de la legitimidad de la actora. En particular, destacó que la solicitante expresó en la vista que la relación con su padre era fluida, que le visitaban familiares y ella quería verlos, hechos también corroborados por el personal del hospital, que indicó que las visitas se producían casi a diario. De ello dedujo que no existe un mero vínculo familiar padre-hija, sino una relación continuada entre ellos, de la que se desprende interés legítimo. Tras lo anterior, realizó la valoración de la prueba practicada que tuvo por conveniente y de ella coligió que se cumplían los requisitos para la aprobación de la solicitud de eutanasia.

Decisión de la sentencia recurrida

La sentencia 69/2025, de 14 de marzo, dictada en procedimiento analizado, acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Comisión de Garantía y Evaluación de Catalunya de 15 de julio del 2024. Reproducimos literalmente, a continuación, el argumento de base del fallo, que se contiene en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia:

«La parte demandada ha alegado la falta de legitimación activa en este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, al no invocar el actor la vulneración de ningún derecho fundamental propio.

Es cierto, como han puesto de manifiesto el actor y el Ministerio Fiscal, que la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2023 reconoce que estarían legitimadas para recurrir la resolución que concede la prestación de ayuda para morir aquellas personas que ostenten un derecho o interés legítimo, pero no concreta en absoluto qué personas podría considerase que ostentan legitimación, además del Ministerio Fiscal.

El mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la legitimación para la interposición de un recurso de amparo, y su doctrina es relevante para enjuiciar la legitimación en un proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona como el presente. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 233/2005:

"En efecto, es reiterada doctrina de este Tribunal que el recurso de amparo habilita a la defensa de un derecho fundamental por quien es su titular, pues la acción es, en principio, de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho ( SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero , FJ 2; y ATC 96/2001, de 24 de abril , FJ 5). Esto es debido a que el recurso de amparo está ordenado a tutelar derechos fundamentales y libertades públicas estrictamente vinculados a la propia personalidad, y muchos de ellos derivados de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE por estar ligados a la existencia misma del individuo, entre los cuales se encuentra, sin duda y como tantas veces hemos dicho, el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE [entre las últimas, SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4 ; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6 ; 185/2002, de 1 de octubre, FJ 3 ; 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 a ); 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21 ; 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 ; y 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6]. No obstante lo anterior, en virtud del art. 162.1 b) de la Constitución , ciertamente la capacidad procesal activa para interponer un recurso de amparo no sólo la otorga la titularidad misma del derecho fundamental cuya protección se impetra ante este Tribunal, sino también la existencia de un interés legítimo, cualificado o específico ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 3 ; 47/1990, de 20 de marzo, FJ 2 ; 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 12/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4 ; y 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 2), esto es, cuando concurre una determinada situación jurídico-material que legitima al recurrente a tal interposición, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando los instantes del amparo son determinadas entidades asociativas u organizaciones representativas de intereses colectivos (así, por ejemplo, en la STC 143/1994, de 9 de mayo , FJ 4, reconocimos legitimación al Consejo General de Colegios de Economistas de España para recurrir un Reglamento por vulneración del derecho a la intimidad de sus asociados, y en los AATC 197/2003, de 17 de junio, FJ 2 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 2, también reconocimos legitimación a la Unión General de Trabajadores para impugnar otro Reglamento por lesión del derecho a la intimidad de los contribuyentes), cuando se trata de supuestos de sucesión procesal ( STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6) o, en fin, en determinadas situaciones de vinculación familiar ( SSTC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4 ; 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 71/2004, de 19 de abril , FJ 2). Sin embargo hemos negado legitimación para impetrar amparo, por ejemplo, a esposo e hijo respecto de la supuesta discriminación racial sufrida por su esposa y madre ( STC 13/2001, de 29 de enero , FJ 4), o cuando se ha pretendido defender el derecho a la intimidad de un fallecido por sus familiares ( STC 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 3).

La parte actora, así como el Ministerio Fiscal, fundamentan la legitimación activa en la existencia de una vinculación familiar, pues el actor es el padre de la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir. Las sentencias referidas que han otorgado legitimación a un tercero por razón de vinculación familiar o asimilable (guardadores de hecho) se referían a supuestos en los que el titular del derecho fundamental invocado era un menor de edad o un incapaz. Así, en la sentencia 174/2002, un padre demanda amparo por la eventual lesión del derecho a un proceso con todas las garantías que corresponde a su hijo incapacitado por razones psíquicas, al no habérsele citado como progenitor en el proceso de incapacitación. En la sentencia 221/2002, unos guardadores de hecho de una menor, que antes fueron sus acogedores en virtud del acogimiento familiar de carácter provisional, demandaron amparo tras haberse acordado la reinserción de la menor en su familia adoptiva, alegando vulneración de derechos fundamentales de la menor. Y en la sentencia 71/2004 se demandó amparo por los acogedores de una menor, al haberse acordado su internamiento en un centro de acogida, alegando vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y mental de la menor. En todos los supuestos, el titular del derecho fundamental no estaba capacitado para defender por sí mismo sus derechos, al ser menor de edad o incapaz, y la persona a la que se reconoce legitimación tenía o había tenido con el menor o incapaz una relación de la que se desprende una obligación de cuidado. En todos estos casos, en el reconocimiento de legitimación a padres, guardadores o acogedores, subyace la necesidad de proteger el interés superior de menor o persona discapacitada.

En el presente caso la beneficiaria de la prestación es una persona mayor de edad, y su padre no sólo no ha promovido ningún procedimiento de incapacitación, sino que tampoco ha aportado ninguna prueba de la presunta incapacidad de la recurrente, como podría ser un informe médico. No aportándose ninguna prueba de que la recurrente tenga disminuidas sus capacidades, que además fueron analizadas por diversos profesionales en el procedimiento, la defensa de un derecho personalísimo ajeno, como es el derecho a la vida, no se encuentra justificada.

Consta por otro lado que la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir desde hace años no convive con sus progenitores. En el informe psicológico emitido por la psicóloga Carla el 25 de abril de 2024 consta que en la infancia les fue retirada la custodia a los padres. Según declaró en el acto de la vista la directora médica del Hospital Residencia Sant Camil, donde reside la beneficiaria, fue ingresada en el mismo al terminar su estancia en el Instituto Guttmann, al no tener techo ni red social que la pudiese amparar. Si bien diversos testigos han declarado que el actor visita frecuentemente a su hija y la misma ha manifestado tener una relación fluida con su padre, también ha reconocido que no es muy buena. De la prueba practicada no se desprende por tanto la existencia de una relación familiar suficientemente estrecha que permitiera fundamentar la legitimación en el derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 del CEDH.

Si bien no se duda del enorme afecto que el actor pueda sentir hacia su hija, este sentimiento no constituye razón suficiente para justificar su legitimación, dado que, como ha señalado numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso"( STC 252/2000), sin que se aprecie esta repercusión en el presente caso.

Por razón de lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA».

No obstante, ha de resaltarse que la sentencia no se limita a declarar la inadmisión, sino que contiene una extensa referencia posterior al fondo -fundamentos jurídicos quinto a séptimo- que, dadas las circunstancias, habrá de entender que realiza a efectos obiter dicta.

Contenido del recurso de apelación y los escritos de oposición presentados ante esta instancia

1.Frente a la anterior sentencia, la recurrente inicial ha presentado recurso de apelación. Comenzó su recurso aludiendo a varias resoluciones del Tribunal Constitucional que entiende le habilitan para el ejercicio de la acción entablada y le reconocen legitimación activa y, posteriormente, realizó diversas consideraciones sobre la situación personal y familiar de la Sra. Sandra. Expresó que ningún acto administrativo puede ser irrecurrible, cosa que sucedería con el aquí analizado si no se le reconociese legitimación. Puso énfasis en la existencia de un falseamiento del informe de 2 de julio de 2024, elaborado por el Dr. Jose Augusto y la Sra. Adelaida, y que ello conllevaba la nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o, subsidiariamente, constituiría una infracción penal generadora igualmente de nulidad de pleno derecho. Por otro lado, expresó que las patologías psicológicas de la solicitante afectan a su percepción y toma de decisiones, así como que no se dan los requisitos legales para acceder a la eutanasia, ya que su estado de salud mejora con tratamiento y su dolor es controlable con medicación.

2.La Administración se opuso a la estimación del recurso de apelación. Respecto de la legitimación del recurrente, apuntaló la que, a su entender, es la interpretación correcta de la jurisprudencia constitucional mencionada por la apelante en su recurso de apelación, siendo esta precisamente la contraria a la pretendida por esta. Ello, unido a la falta de prueba sobre la relación familiar y la especial configuración del derecho de acceso a la eutanasia, determina la falta de legitimación de la recurrente. Por otro lado, destacó la existencia de un criterio médico unánime sobre la concurrencia de los requisitos para la eutanasia. Asimismo, negó el efecto de nulidad derivado del informe de la dupla médico-jurista en la que se manifestó un desacuerdo. Igualmente, insistió en la existencia de una patología crónica y permanente, además de un sufrimiento grave, y que los videos aportados no desmienten esa conclusión médica. Por último, resaltó el aval médico sobre la capacidad de la solicitante y la inexistencia de desistimiento por su parte.

3.También el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de apelación interpuesto. Sobre la legitimación de la actora, consideró que, aunque la sentencia no incluya en el fallo ese contenido, ha desestimado el recurso por no haberse producido vulneración de derechos fundamentales. Ello supone que no se han vulnerado los requisitos de la LO 3/2021 y que nos encontremos en una situación distinta a la del principio del procedimiento, en el que se sostuvo la legitimación de la actora. Aludió, igualmente, a cuestiones prácticas que le llevan a no recurrir solo para conseguir una resolución favorable sobre legitimación cuando este tribunal ya ha resuelto recientemente de manera positiva sobre otro asunto similar. Por otro lado, negó que el desacuerdo fingido y las contradicciones en el informe de la dupla médico-jurista constituya causa de nulidad ni anulabilidad, dada la ausencia de indefensión del interesado. Expresó que la prueba practicada demostró la plena capacidad de la solicitante de eutanasia, que ha sido persistente en su solicitud, y que el informe médico-forense ratifica que tiene plena competencia, y su voluntad es libre y sin injerencias. Sobre los requisitos para acceder a la eutanasia, el Ministerio Fiscal resaltó, nuevamente, que los médicos-forenses se expresaron con claridad sobre ello de manera positiva, y citó la propia sentencia recurrida en lo referido a la valoración de la prueba sobre ello practicada.

SEGUNDO. Sobre la legitimación del recurrente

1.La jurisprudencia ha distinguido tradicionalmente, al referirse a la legitimación y sus variantes, entre la considerada «ad procesam» y la que se produce «ad causam». Consistiría la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud necesaria para ser parte en cualquier proceso, de modo que equivale a la capacidad jurídica o personalidad. La segunda, de forma más concreta, se referiría a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que se ejercite, y consistiría en la legitimación propiamente dicha, que implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que, según la ley, debe actuar como actor o demandando en dicho pleito. Por ello, esta última deriva del problema de fondo a discutir en el proceso y se ha considerado una cuestión de fondo y no meramente procesal ( ATS de 10 de febrero de 2005 y SSTS de 31 de octubre de 2000 y de 22 de noviembre 2001).

Dicho lo anterior, procede afirmar que la vía procesal empleada por la actora en el recurso es la del procedimiento especial de los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en alegación de vulneración del derecho a la vida del artículo 15 de la Constitución. Dado que el Capítulo I del Título V de la LJCA -que regula la protección de los derechos fundamentales en nuestra norma procesal- no contiene previsión alguna sobre legitimación, debemos aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 19 de la misma norma. En particular, el artículo 19.1.a) LJCA otorga legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo».

Según establece, por otro lado, la STC 173/2004, de 18 de octubre, «el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero [RTC 1994\65], F.3 ; 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995\105], F.2 ; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998\122], F.4 ; 1/2000, de 17 de enero [RTC 2000\1], F.4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004\45], F.1».

Por su parte, la STS de 13 de julio de 2016, rec. 2542/2015, tras recordar que la respuesta al problema de la legitimación es casuística, por lo que no resoluta recomendable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, señaló: «Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA ]. El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión».

Y sobre la legitimación para el ejercicio de la acción de protección de un derecho fundamental, en sede de recurso de amparo, la STC 47/1990, de 20 de marzo, expresó que, si bien «es necesario invocar el interés legítimo de la persona natural o jurídica que lo promueva, según dispone el art 162.1 b) de la Constitución , no lo es menos que no puede confundirse este concepto de interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho fundamental o libertad pública cuyo amparo se pide ante este Tribunal. El interés legítimo a que alude el art. 162.1 b) de la Constitución es un concepto más amplio que el de interés directo, según declaramos en la STC 60/1982 , y, por tanto, de mayor alcance que el de derecho subjetivo afectado o conculcado por el acto o disposición objeto del recurso».

Nuevamente, pero en esta ocasión respecto de los contornos negativos de la legitimación en procesos en que se invoquen derechos fundamentales -en recurso de amparo-, la STC 257/1988, de 22 de diciembre, sentenció que está legitimada «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo [...] de donde se deduce que [...] es preciso que quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de las pretensiones que pueden deducirte en esta vía, ya consista tal relación en la titularidad propia de un derecho o libertad fundamental presuntamente vulnerado o, incluso, en un mero «interés legítimo» en la preservación de derechos o libertades, igualmente fundamentales, de otros».

Precisamente resolviendo el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, en este caso aplicada, la STC 19/2023, de 22 de marzo, indicó que «el legislador no ha cerrado el paso a la eventual impugnación judicial de las resoluciones que reconocen el acceso a la prestación, impugnación que podría plantear quien adujera el incumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento administrativo de este derecho -por vicios de voluntad en la solicitud del paciente, por la no concurrencia de los supuestos fácticos que justifican la prestación eutanásica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento- y ostentara legitimación para ello con arreglo al art. 19.1 a) de la citada Ley 29/1998 (EDL 1998/44323). Ello sin perjuicio de la legitimación institucional que pudiera corresponder al Ministerio Fiscal para la interposición, en especial, del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, hoy regulado en el capítulo I del título V de la misma Ley 29/1998 (EDL 1998/44323), procedimiento al que se refiere la disposición adicional quinta de la LORE (al respecto, con carácter general, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, recurso 2915-1990 )».

2.Conviene también hacer un intento de clarificación y separación de dos conceptos que, aun cuando estén relacionados, no son idénticos ni aparecen necesariamente supeditados. Parte, en el procedimiento administrativo, como interesado, será quien lo promueva como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopten; y aquel cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se persone en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva ( art. 4.1 de la Ley 39/2015). La LO 3/2021, de 24 de marzo, sin embargo, como ley sectorial, en su especial espacio de actuación, no prevé la intervención directa en el procedimiento administrativo de terceras personas distintas del solicitante de la ayuda para morir.

No necesariamente coincidente con el anterior rol está la condición de legitimado en un procedimiento judicial contencioso-administrativo posterior al dictado de la resolución correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el anterior punto. No es requisito para esa condición el haber sido anteriormente parte ni interesado formal en el procedimiento administrativo previo al dictado de la resolución recurrida. En este sentido, la STS de 12 de mayo de 2016, rec. 2779/2015, dijo que «la legitimación activa, como título habilitante para deducir la pretensión, se reconoce cuando concurre un derecho o interés, antaño directo y ahora legítimo, con el alcance que viene estableciendo nuestra jurisprudencia, con independencia de que ostentara o no el carácter de interesado en el procedimiento administrativo»(en el mismo sentido, STS de 7 de marzo de 2016, rec. 3807/2013).

Por tanto, no condiciona la circunstancia de que el actor en esta causa no fuera parte en el procedimiento administrativo anterior, para la consecuencia de considerarle legitimado activamente en esta vía judicial.

3.Por otro lado, es claramente identificable que la relación de padres e hijos conlleva un abanico de derechos y obligaciones, incluso después de haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, varios de ellos dependientes de su vida o consecuencia de su muerte. Entre otros muchos -y con referencias indistintas al derecho civil común o catalán-, los padres son sucesores forzosos y legitimarios de sus hijos, a falta de descendientes de estos ( arts. 807.2 CC y 451-4 CCC); así como sucesores ab intestato( arts. 913 y ss. CC y art. 442-8.1 CCC); y son responsables de los gastos funerarios ( 1.894 del CC) . Pueden reclamarles alimentos en caso de necesidad y, a la inversa, ser sujetos pasivos de reclamación ( arts. 144 y ss. CC y 237-1 y ss. del CCC). Se sitúan como preferentes para el nombramiento de curador de la persona que lo necesitara, en defecto de cónyuge o descendientes ( art. 276 CC) . Por otro lado, los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente ( art. 236-4.1 CCC), y la patria potestad puede extenderse a los hijos mayores de edad, prorrogándola o rehabilitándola ( art. 236-1 CCC). Y ya en el espacio propio que aquí nos afecta, las personas vinculadas a un paciente por razones familiares pueden ser aquellos a los que corresponda la prestación de consentimiento en una intervención médica, cuando la persona carezca de representante legal y no sea capaz de tomar decisiones, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de la situación ( art. 9.3.a) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y 7.2.a) de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica).

Si bien las anteriores relaciones pudieran resultar insuficientes por sí solas para otorgar legitimación respecto del ejercicio por los padres de determinadas acciones -llamémoslas genéricas-que afecten a los derechos de los hijos, la singularidad y relevancia del objeto aquí atendido, nos lleva a una conclusión diferente en lo que se refiere a la impugnación de la resolución favorable a la eutanasia.

4.Como punto de partida, no cabe descartar de manera absoluta e indiscriminada la legitimación judicial de los padres como ejercitantes de un interés legítimo -complejo, y que puede ser en representación o, incluso, propio- en que sus hijos permanezcan con vida y, por ello, en el resultado del procedimiento orientado a facilitar su ayuda a morir. Ejercitada judicialmente la acción de protección del derecho fundamental de la vida, los padres pueden tener un interés legítimo en torno a ello, aun cuando no resulten titulares de ese derecho a la vida ajena, y eventualmente, dependiendo del contexto, una obligación legal de actuar para su protección. Se trata de un interés que puede incluso entrar en aparente colisión con las preferencias exteriorizadas, en este caso, por su hija. Todo ello no supone, aclaramos, que necesariamente ese interés se imponga al del hijo, sino que, de acuerdo con lo que supone la legitimación, solo garantiza la habilitación al paso previo de acceso a la jurisdicción.

Resulta de interés expresar aquí que la solicitud de la práctica de la eutanasia puede calificarse de personalísima de quien la hace. Ahora bien, esa solicitud debe estar guiada por una conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada,y debe producirse en un "contexto eutanásico".Así lo expresa la LO 3/2021. Sin esos elementos no se produce una solicitud idónea para el acceso al derecho, de manera que podría hablarse incluso, en determinadas circunstancias, de ausencia de solicitud. El control de esos elementos, todos ellos indisponibles, carece de ningún carácter personalísimo. Resulta imperativo para la Administración el cumplimiento de la ley en garantía de los derechos ciudadanos, empezando por los del promotor del procedimiento administrativo, y el control jurisdiccional aparece como instrumento para la protección del ordenamiento jurídico, que en esta sede se une a la protección de la salud y de la vida. No se trataría de discutir la oportunidad de someterse a la eutanasia, ni sus razones, sino si esa voluntad de su ejercicio existe, y se dan los requisitos legales para acceder a ella. Por tanto, los motivos también asumen un relevante protagonismo. Lo indicado aparece como del todo procedente en supuestos en los que, por la existencia de patologías psíquicas y el historial que se refleja en el expediente, podría plantearse la duda sobre si la manifestación de voluntad ha sido consciente y libre. Además, nuestro ordenamiento no asimila la eutanasia con la asistencia al suicidio, siendo que el apartamiento de lo previsto en la normativa reguladora de la eutanasia podría suponer la incursión en el delito previsto en el artículo 143 del Código Penal.

Las peculiaridades del procedimiento legalmente establecido para la eutanasia y, sobre todo, la trascendencia del objeto en juego, son determinantes de algunas de las consecuencias que venimos a asumir. Excluidos los padres por el legislador de cualquier participación en el procedimiento administrativo previo, no puede compatibilizarse con el sentimiento más elemental de la justicia que el silencio normativo existente tampoco les permita acudir a la vía judicial frente a lo que consideren vulneraciones legales flagrantes, que avoquen al inexorable fin de la vida de sus hijos.

Conviene, asimismo, alertar sobre las repercusiones, en estos procedimientos, de una interpretación que reduzca el reconocimiento de la legitimación de los padres a los supuestos de determinación previa y formal de una relación dependencia específica. Dicho a los solos efectos de exposición de nuestro argumento, ello impediría la revisión jurisdiccional de irregularidades graves detectadas en procedimientos de autorización de eutanasia, tales como la ausencia real de capacidad para solicitarla -y, en consecuencia, voluntad de libre en la solicitud- o de contexto eutanásico, en aquellos casos en los que la realidad previa no resulte absolutamente caracterizada por la declaración pública de dependencia. Una falta de control con fatales e irremediables efectos en procedimientos en los que se decide sobre la continuidad de una vida humana.

5.Reconocer la legitimación de los padres de una persona que pide poner fin a su vida para impugnar judicialmente la resolución que acuerda ayudarle a ello, cuando entienda que no se han seguido las exigencias más elementales del procedimiento legal no supone en modo alguno, como consecuencia necesaria, que la decisión jurisdiccional vaya a ser estimatoria de esa impugnación, sino únicamente reconocerles la posibilidad de promover que se controle jurisdiccionalmente si la Administración ha decidido conforme a derecho en la resolución dictada. Ciertamente, los mayores riesgos se aprecian en la situación opuesta, al generarse una imposibilidad de revisión de las decisiones administrativas adoptadas en casos en los que las facultades de libre y consciente decisión de los sometidos a los procedimientos de eutanasia pudieran encontrarse afectadas o restringidas, teniendo en cuenta las irreversibles consecuencias de la ejecución de esos actos administrativos.

6.Respecto del posible argumento de que la iniciación por terceros de ese proceso judicial podría retrasar la ejecución del acuerdo de eutanasia, debe decirse, por un lado, que ese eventual efecto no provendría automáticamente del ejercicio de la acción judicial, sino de la adopción de una decisión cautelar de suspensión, en la que se sopesarían todos los elementos propios de las medidas cautelares, con la vigencia, en caso contrario, del principio de ejecutividad de actos administrativos. Por otro, que ninguna excepción se produce en este espacio particular de lo que supone la regla general de legitimación en procedimientos judiciales, ni existe base jurídica que ampare un singular y diferenciado tratamiento procesal respecto del genérico. Antes al contrario, mayor rigor debe brindarse, si cabe, en la apreciación de óbices procesales que impidan la continuación de un procedimiento judicial hasta la obtención de una resolución de fondo, frente a las irreversibles y serias consecuencias de la eficacia de una resolución administrativa que afecta a la continuidad de una vida humana.

Somos conscientes, sea como fuere, de que la mencionada postergación de la ejecución de una resolución administrativa positiva respecto de la eutanasia puede generar insatisfacción en la persona que la ha solicitado. Dada la irreversibilidad de ese acto ejecutivo y su importancia, es previsible la concesión de medidas cautelares de suspensión en numerosos casos -siempre tras la apreciación de la suficiente seriedad y consistencia de la acción ejercitada-, que serán mantenidas hasta la firmeza de la sentencia o finalización por otra causa legal, lo cual se prolongará en el tiempo. Sin embargo, hemos de descartar que se trate de un efecto que esté al alcance de los órganos judiciales evitar, como regla general, sino que procede, como decimos, de la inexistencia de ninguna singularidad en la regulación de la materia, que nos remite al régimen general de protección jurisdiccional de derechos fundamentales en el orden contencioso-administrativo.

7.En el presente caso, el padre de la solicitante de eutanasia, recurrente en la causa judicial, posee un trato cotidiano con ella. Se ha acreditado en la vista que la relación entre ambos es correcta, que el padre acude casi a diario a verla al hospital, con el beneplácito de la hija, y que fue incluido por esta entre las personas a las que informar sobre la solicitud de eutanasia. Si bien no conviven, resulta relevante que la solicitante se encuentra ingresada en un hospital, por lo que esta no es totalmente independiente, ni posee en la actualidad un domicilio privativo. Fue también su padre quien llevó a la solicitante de la eutanasia al acto de la vista practicada en primera instancia y la asistió en todo momento. Puede afirmarse que existe un trato propio de padre e hija, aun con los precedentes que se quieran y las dificultades derivadas del contexto en el que nos encontramos. Esa situación refleja un innegable interés del padre en que su hija permanezca con vida y en que el presente recurso resulte estimado, circunstancia que le afecta personalmente hasta el punto de que la ejecución de la resolución le supondría un cambio en su vida diaria de total trascendencia en muy diversos planos, sin que pueda compartirse la reducción de la posición del ahora apelante a una mera divergencia ideológica. A ello se une que su posición procesal se basa en la ausencia de capacidad de su hija para decidir sobre el acceso a la eutanasia y la inexistencia de los requisitos legales para tal autorización.

Corresponde, por tanto, a consecuencia de todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación presentado en lo que se refiere a la revocación de la inadmisión acordada. Tal y como expresa el artículo 86.10 LJCA, «cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto», por tanto, resolveremos en torno a los motivos esgrimidos por la actora para impugnar la resolución administrativa recurrida.

TERCERO. Resolución de las cuestiones de fondo

1. Sobre la capacidad de la solicitante

Expresa la apelante, como importante motivo que sustenta su posición, que la Sra. Sandra carece de la capacidad necesaria para tomar la decisión de solicitar la eutanasia. Indica que los antecedentes psíquicos de la solicitante, entre los que se incluyen trastornos límite de la personalidad y obsesivo-compulsivo, así como ideación suicida recurrente e ideas paranoides, afectan directamente a su percepción del sufrimiento y a la toma de decisiones de su vida. Además, resalta que la solicitante ha intentado suicidarse con anterioridad y ha expresado por escrito su cambio de parecer y la voluntad de un aplazamiento.

La mencionada Ley básica de autonomía del paciente indica, en su artículo 8.1, que «toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado» (art. 8.1) y que «se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos: a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho» (art. 9.3.a)). Deja constancia, igualmente, de que «el paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento» (art. 8.5).

Por su parte, el artículo 4 de la LO 3/2021, expresa que «la decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable». El artículo 3.h) del mismo texto, por otra parte, se refiere a la definición de incapacidad, que sería «situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».

El análisis practicado en el procedimiento judicial no contiene el apoyo a las afirmaciones del apelante sobre la falta de capacidad de la solicitante que sería necesario para estimar su postura. Comenzando por el procedimiento administrativo, podemos distinguir el siguiente contenido de relevancia:

- El Comité de Ética Asistencial (CEA), en segunda reunión celebrada el 24 de enero de 2024, con 15 miembros asistentes, realizó como consideración: «A data d'avui, PSI ha realitzat informe NPS establint que la pacient no presenta dèficit cognitiu que repercuteixi en la seva competència per la presa de decisions i tampoc es troba actualment en cap crisi o descompensació del seus trastorns mentals. Persisteix en la sol-licitud de PRAM í el patirnent continua, amb una clara manca de sentit vital (treball que s'está realitzant en els seguiment setmanal de PSI)» (folios 17 y 18 e.a.).

- Nuevamente el CEA, en reunión celebrada el 4 de abril de 2024 expresó que « Carla explica que la pacient ha estat valorada per professionals de l'ámbit de la psicología clínica, neuropsicologia i psiquiatria de CSMA i indiquen que: "a criterio clínico la paciente puede entender la gravedad de la medida que solicita y por lo tanto, actuar por cuenta propia en lo necesario". Per tant, si manté la seva voluntat de demanar l'eutanasia pot iniciar-se el procediment» (folio 18 e.a.).

- Del Informe asistencial, elaborado por las Dras. Lorena y Isidora, el 18 de junio de 2024, se extraen los siguientes datos: «La paciente presenta diagnósticos anteriores de tr límite de personalidad y tr por uso de sustancias, en valoraciones de la etapa Infanfojuvenil se valora Cambien capacidad intelectual baja o limite. En las entrevistas clínicas realizadas en CSMA de DIRECCION000 la paciente se encuentra estable desde el punto de -vista anímico, según refiere sin consumo actual de sustancias, síntomas depresivos que presenta de forma crónica y ideación autolítica persistente durante años. No presenta trastornos del curso de pensamiento, ni contenidos de tipo delirante o sobrevalorados. No presenta trastornos de la sensopercepción en la exploración psicopatológica. En valoración por neuropsicología la capacidad intelectual - cociente intelectual está dentro de la normalidad. En esta paciente confluyen síntomas de tipo depresivo cronificados, con ideación autolítica de larga evolución con un sufrimiento actual de tipo psíquico y emocional que la paciente valora como insoportable por su incapacidad física derivada del politraumatismo y por dolor físico también como secuela de politraumatismo. A criterio clínico la paciente puede entender la gravedad de la medida que solicita y por lo tanto actuar por cuenta propia en lo necesario» (folios 30 y 31 e.a.).

- El certificado del acta de la reunión de la Comisión de evaluación de 15 de julio de 2024, precedente de la resolución recurrida, concluyó que la paciente era competente, disponía de plena capacidad de hecho y había reiterado su voluntad de eutanasia de forma repetida en el tiempo (folios 35 y 36 e.a.).

Y ya en sede judicial, se ha desplegado como prueba al respecto: a) el informe de los médicos-forenses de 10 de enero de 2025 de los Dres. Juan Alberto y Luis Carlos, ratificado en la vista practicada, que contiene como conclusión que «el consentiment informat prestat ho ha estat lliure, sense ingerència o influencia determinant per la seva pròpia malaltia mental»; y b) la declaración pericial de otros seis médicos con diferente intervención previa -Dres. Carla, Loreto, Lorena, María Luisa y Jose Augusto-. Ninguno de ellos sostuvo la ausencia de capacidad de la solicitante, sino todo lo contrario.

Hemos de decir que difícilmente puede desvirtuarse ese elenco -amplio- de pruebas periciales-médicas de apoyo a la capacidad de la solicitante sin un material de verosimilitud equivalente y sentido contrario. No en vano, esas periciales traen a la causa conocimientos médicos de los que el Tribunal no dispone por sí mismo. Por ello, las meras afirmaciones del escrito de apelación sobre la existencia de patologías psiquiátricas y que ellas conllevan necesariamente la ausencia de capacidad para conocer y decidir libremente sobre la eutanasia, dado que se hayan desprovistas de ese refuerzo técnico que contraste la afirmación, resultan insuficientes para el fin que pretende la apelante. Es de resaltar que tampoco las preguntas formuladas a los peritos en la vista pusieron de manifiesto posibles contradicciones de las periciales, lagunas o incoherencias graves, que pudieran haber reducido su credibilidad ante el Tribunal.

Asumimos, en esta sede, en cambio, las afirmaciones del médico-forense en la vista, referidas al consentimiento informado libre, sin injerencia ni influencia de su propia enfermedad mental, así como que sus capacidades de saber, discernir y ejecutivas están conservadas y no alteradas por el proceso psicótico.

Por otro lado, la solicitante se ha mantenido en su decisión de solicitar la eutanasia desde abril de 2024, sin que pueda desvirtuarse esa decisión por una redacción manuscrita de contornos no aclarados del todo en cuanto su origen, pero que, en cualquier caso, no ha sido ratificada por su autora ante ente público o autoridad alguna, sino que reniega de ella y dice incluso no recordar correctamente cómo se produjo. Esos rasgos impiden que la carta sea apreciada como un cambio de opinión admisible formalmente en su voluntad de someterse a la eutanasia.

Se desestima el motivo.

2. Sobre la concurrencia de lo que podría denominarse "contexto eutanásico"

El artículo 5.1.d) de la LO 3/2021 configura como requisito para acceder a la eutanasia «sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable». Ese requisito debe interpretarse a la luz de las definiciones que la misma norma aporta. Así, el artículo 3.b) expresa que padecimiento grave, crónico e imposibilitante se consideraría la «situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico». Por su parte, el artículo 3.c) nos indica que enfermedad grave e incurable es aquella que «por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva».

La apelante expresó en su recurso que las patologías físicas que sufre su hija no son incurables, sino que con el tratamiento correcto podrían mejorar, a la par de que puede controlarse el dolor. Las críticas realizadas por la apelante a las conclusiones médicas contrarias a su posición no cuentan, nuevamente, con un sustento probatorio suficiente. En particular, es destacable el reproche que la apelante realiza de la admisión por los peritos de las afirmaciones de sufrimiento referido por la Sra. Sandra, sin que se le haya practicado un test al efecto. Sin embargo, tampoco la apelante propuso la práctica de esa prueba en sede judicial, y los diversos indicios que relata -no mostró cansancio, molestia o sufrimiento en el juicio, se había ido de vacaciones, etc.- no están dotados de la relevancia ni la contundencia necesarias a los efectos de desvirtuar las conclusiones clínicas. Una cosa es que el sufrimiento lleve implícito un componente subjetivo y otra distinta concluir de lo anterior que no exista.

Por otra parte, los fundamentos contenidos en el Auto de 9 de agosto de 2024, que decidió sobre medidas cautelares y apuntó a diversas dudas en torno al procedimiento administrativo seguido, deben situarse en el prudente contexto previo a la práctica de la prueba, con la que ahora ya se cuenta, por lo que será este el momento idóneo para realizar un análisis de fondo completo. Ello en modo alguno supone que el apartamiento en la motivación y decisión anteriores en esta sentencia de lugar a una discordancia de la respuesta jurisdiccional.

En contraposición a lo anterior, el informe médico-forense, ratificado en la vista practicada en la primera instancia, califica los padecimientos de la solicitante como graves, crónicos, constantes e imposibilitantes, además de no existir posibilidad de mejora con los medios terapéuticos actuales. A ello añade que la lesión en la columna vertebral genera, de manera irreversible, entre otros, dolor neuropático L5S1 y dolores de difícil control farmacológico a nivel de las extremidades inferiores. Asimismo, la perito Dra. Loreto, ya reseñaba en su informe del folio 22 de expediente que la enfermedad de la solicitante tenía un pronóstico incurable y no rehabilitante, y que provocaba un dolor neuropático de difícil manejo. Ese informe fue ratificado en la vista, añadiendo la complejidad de los efectos secundarios de la medicación analgésica, así como que después del informe el dolor había aumentado. Por último, la propia solicitante en su declaración durante la vista vino a corroborar los datos relativos al cumplimiento de los requisitos para el acceso a la eutanasia.

Una vez más, este Tribunal carece de argumentos que le permitan sustentar la ausencia en la solicitante de los elementos de base requeridos por la ley de eutanasia, frente a unos informes médicos que sostienen al unísono el pleno cumplimiento de los requisitos, y que no han sido desvirtuados, ni por otros informes en sentido contrario, ni por un interrogatorio en juicio que pusiera de manifiesto su contradicción interna, falta de rigor, inercia en las conclusiones, u otras deficiencias.

Se desestima el motivo.

3. Respecto del informe administrativo realizado sobre la concurrencia de requisitos y condiciones de la eutanasia y su contenido

Para una mejor apreciación de la situación, comenzaremos con la cita del artículo 10 de la LO 3/2021, que regula el informe que estamos analizando:

«Verificación previa por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación.

1. Una vez recibida la comunicación médica a que se refiere el artículo 8.5, el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación designará, en el plazo máximo de dos días, a dos miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.

2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros citados en el apartado anterior tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la persona solicitante.

3. En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe con los requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del artículo 12. Si la decisión es favorable, el informe emitido servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación. Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 18. En los casos en que no haya acuerdo entre los dos miembros citados en el apartado 1 de este artículo, se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente.

4. La resolución definitiva deberá ponerse en conocimiento del presidente para que, a su vez, la traslade al médico responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda para morir; todo ello deberá hacerse en el plazo máximo de dos días naturales.

5. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa».

La apelante asocia varias modalidades de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa recurrida a la circunstancia de que el informe de la dupla médico-jurista de 2 de julio de 2024 (folios 32 a 34 e.a.), sobre si concurrían los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir, tuviese un contenido de discrepancia entre ambos que no se correspondía con la realidad.

Los autores del informe han reconocido en la vista celebrada en la primera instancia que en él se fingió un desacuerdo que no era tal, y que buscaba forzar una decisión de la Comisión de Garantía, al ser un órgano más amplio y que ofrece mayor seguridad. Esa actuación debe calificarse de irregularidad procedimental, por otro lado sorprendente -más si cabe teniendo en cuenta que la integra un jurista- a la par que censurable. Lo expuesto, además, se plasmó en juicio a la vez que ellos mismos expresaban que «su función es comprobar que los preceptos legales que hay que cumplir se cumplen» y que les corresponde «verificar que se cumplen los requisitos de la ley». Resulta obvio que sus autores no podían en forma alguna buscar una supuesta mayor garantía de derechos para la solicitante separándose de las normas que rigen el procedimiento, ni mucho menos faltando a la verdad en informes oficiales integrantes de un expediente en el que se decide sobre la vida de una persona. Causa rubor, igualmente, a este Tribunal, las palabras vertidas en la vista tras los anteriores por la miembro de la Comisión de Garantía de las que se extrae que prácticas contrarias a la ley como esa resultan habituales.

No obstante, el efecto final en el procedimiento administrativo es muy escaso y, en lo que aquí importa, no se ha producido limitación alguna de las garantías, ni mucho menos indefensión para la actora, que ni tan siquiera era parte en la tramitación administrativa, siendo que debe desconocerse su aptitud para impugnar ese defecto de forma ( STS de 5 de septiembre de 2013, rec. 3552/2010). En cualquier caso, es destacable el hecho de que no se hayan añadido contenidos al informe distintos a los que se habrían configurado inicialmente, de seguirse estrictamente el contenido legal, sino todo lo contrario: el informe inicial de la dupla iba a ser positivo, y con la intención de que se ratificase por otro órgano la decisión se fingió la falta de acuerdo, generando, en consecuencia, que la Comisión de Garantía se pronunciara finalmente en sentido también favorable.

Se desestima el motivo.

Conforme con todo lo afirmado, corresponde la estimación parcial del recurso de apelación, revocar la sentencia de inadmisión y desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por motivos de fondo.

CUARTO. Costas

En aplicación del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la estimación parcial y la existencia previa de dudas razonables de derecho, corresponde no imponer costas a ninguna de las partes en esta apelación, así como la revocación de las impuestas en primera instancia.

Por todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO:

1. ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso de apelaciónnúmero 1788/2025, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, promovido por el Sr. Ricardo frente al Departament de Salud de la Generalitat de Cataluña y al Ministerio Fiscal.

2. Revocar la sentencia 69/2025, de 14 de marzo, dictada en procedimiento Derechos Fundamentales 390/2024 .

3. SE ADMITE Y DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado frente a la resolución de 18 de julio de 2024, del Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expresados en la presente sentencia.

4. Sin condena en costas ni en esta instancia ni en la primera, que es revocada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

Posición inicial de las partes

1.El presente procedimiento dio comienzo por recurso contencioso-administrativo del Sr. Ricardo, padre de la Sra. Sandra, frente a la resolución de 18 de julio de 2024, de autorización de la eutanasia de esta, emitida por el Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña.

El recurso fue seguido de demanda, en la que se explicó que la Sra. Sandra había llevado a cabo diversos intentos de suicidio, consecuencia de los cuales necesitaba en la actualidad de una silla de ruedas. Destacó, igualmente, la presencia en la persona mencionada de antecedentes patológicos psiquiátricos, como es el trastorno límite de la personalidad obsesivo-compulsivo con ideación suicida e ideas paranoides, siendo, además, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 74 %. A pesar de ello, afirmó que su lesión está siguiendo un proceso de mejora, hasta el punto de ser capaz de llevar una vida prácticamente normal, con una mínima ayuda de terceros. Destacó la relevancia de un cambio de opinión de la solicitante de eutanasia, tras el inicio del procedimiento para ella, que manifestó de su puño y letra en escrito de 9 de agosto de 2024.

Ya respecto de los motivos de impugnación, expresó los siguientes:

a) El Estado tiene la obligación de proteger la vida de las personas, especialmente las más vulnerables, y no concurren los requisitos de la LO 3/2021 para acceder a la eutanasia. La paciente sufre trastornos mentales que pueden nublar su juicio y capacidad de valorar las opciones disponibles.

b) La solicitante tiene, como cuadro clínico, un trastorno límite de la personalidad, otro obsesivo compulsivo con ideaciones suicidas y lesiones en la médula espinal. Ese cuadro no permite dar fehaciencia a sus manifestaciones, ya que estas son siempre cambiantes, unidas a depresión y trastornos psiquiátricos. No se dan las condiciones para un libre otorgamiento de voluntad. Ello ha supuesto que dos de las personas que trataban su caso, se hayan retirado de él: la médico y la psicóloga asignadas. Destacó que en ninguno de los informes psicológicos presentados se evalúan las enfermedades de la solicitante de eutanasia respecto de su capacidad para prestar consentimiento sobre su muerte, sino solo sobre si entiende lo que es la eutanasia y si en el momento de dar consentimiento sufre algún tipo de alteración de la percepción.

c) No se dan los requisitos legales para la solicitud de eutanasia, toda vez que no se sufre una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, según dispone el artículo 5.1 d), en relación con el 3 b) y c) de la LO 3/2021. Es decir, que, aunque existe una patología grave, su cuadro mejora con el tratamiento y no hay dolores graves, sino que son perfectamente controlables con las pautas de tratamiento actuales.

2.La Administración se opuso a la estimación de la demanda. Tras expresar los particulares de la causa que tuvo por conveniente, aludió a que, a su entender, la actora carecía de legitimación, al no invocar la lesión de un derecho fundamental propio. Es más, existiría una discrepancia del padre actuante frente al derecho a la autodeterminación de la propia muerte de su hija, titular del derecho invocado, y el resultado derivado de la tramitación del procedimiento. Subsidiariamente a esa alegación de inadmisión, se indicó que el recurrente solo ostentaría legitimación por el procedimiento ordinario o abreviado, pero no por la vía de protección de derechos fundamentales. Ninguno de los tres motivos empleados en la demanda, refirió, se refiere a derechos fundamentales. Nuevamente de manera subsidiaria a lo anterior, expresó que sí concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho a la eutanasia. En primer lugar, no ha aportado la contraparte prueba sobre la ausencia de prestación de un consentimiento válido por la solicitante. Recordó, en sentido contrario, que los informes emitidos por psiquiatras y psicólogos que han valorado a la solicitante durante los últimos dos años, desde la tentativa de suicidio de octubre de 2022, indican que posee estabilidad psicológica, ha seguido el tratamiento farmacológico y psicológico y no constan crisis ni agudización de la sintomatología. La información disponible indica que la solicitante mantiene la capacidad de hecho para solicitar la eutanasia y tiene habilidades cognitivas y psicológicas suficientes para gobernar sus actos, sin que consten alteraciones en contrario. Discutió también la demandada el motivo referente a la ausencia de los requisitos del artículo 5.1.d) de la LO 3/2021, ya que: a) la solicitante sufre limitaciones en su autonomía física y psíquica diarias, hasta el punto de no poder valerse por sí misma; b) el padecimiento físico y psíquico es constante, reiteradamente expresado como intolerable por ella misma y los profesionales que la han valorado; y c) hay ausencia de un pronóstico de mejora o curación, que expresa en los informes que constan en el expediente administrativo.

El Ministerio Fiscal respondió a la demanda con un escrito en el que hizo referencia a las diversas cuestiones en disputa. Con cita de la STC 19/2023, de 22 de marzo, concluyó que necesariamente se está pensando en los allegados o personas del círculo familiar como legitimados. En el presente caso, el consentimiento informado de la solicitante menciona, entre otros, a su padre, como persona que quería que fuese informada. Por otro lado, realizó diversas consideraciones sobre los requisitos legales y de la mencionada STC para el acceso a la eutanasia, aplazando al momento en que se hubiese realizado efectiva la práctica de la prueba para pronunciarse sobre el fondo.

3.En sede de conclusiones, la actora, además de reiterar sus argumentos y motivos anteriores, y defender su legitimación en la causa, expresó que se había falseado el informe de 2 de julio de 2024, emitido por la dupla médico-jurista respecto de la solicitud de eutanasia, fingiendo un desacuerdo para elevar la verificación de requisitos a la Comisión de Garantía y Evaluación, así como que ello conllevaba la nulidad absoluta, vía 47.1 d) y e) LPAC.

La Administración, por su parte, repitió sustancialmente su posición anterior. En lo referido a la legitimidad de la actora, entendió que se deduce de que la solicitante es mayor edad y sin limitación en sus capacidades, además de no existir entre ellas convivencia, guarda ni relación de dependencia material. También indicó que no se ejerce un derecho fundamental propio, sino una divergencia de carácter ideológico. Insistió, igualmente, en su percepción de que no se acomoda la acción al procedimiento de derechos fundamentales, sino a uno de legalidad ordinaria. Por otro lado, puso énfasis en la existencia de un criterio médico unánime en la causa sobre el cumplimiento de los requisitos para la eutanasia, sin que se haya aportado un criterio médico alternativo que permita el cuestionamiento del existente.

El Ministerio Fiscal, también en conclusiones, ratificó su posición respecto de la legitimidad de la actora. En particular, destacó que la solicitante expresó en la vista que la relación con su padre era fluida, que le visitaban familiares y ella quería verlos, hechos también corroborados por el personal del hospital, que indicó que las visitas se producían casi a diario. De ello dedujo que no existe un mero vínculo familiar padre-hija, sino una relación continuada entre ellos, de la que se desprende interés legítimo. Tras lo anterior, realizó la valoración de la prueba practicada que tuvo por conveniente y de ella coligió que se cumplían los requisitos para la aprobación de la solicitud de eutanasia.

Decisión de la sentencia recurrida

La sentencia 69/2025, de 14 de marzo, dictada en procedimiento analizado, acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Comisión de Garantía y Evaluación de Catalunya de 15 de julio del 2024. Reproducimos literalmente, a continuación, el argumento de base del fallo, que se contiene en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia:

«La parte demandada ha alegado la falta de legitimación activa en este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, al no invocar el actor la vulneración de ningún derecho fundamental propio.

Es cierto, como han puesto de manifiesto el actor y el Ministerio Fiscal, que la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2023 reconoce que estarían legitimadas para recurrir la resolución que concede la prestación de ayuda para morir aquellas personas que ostenten un derecho o interés legítimo, pero no concreta en absoluto qué personas podría considerase que ostentan legitimación, además del Ministerio Fiscal.

El mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la legitimación para la interposición de un recurso de amparo, y su doctrina es relevante para enjuiciar la legitimación en un proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona como el presente. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 233/2005:

"En efecto, es reiterada doctrina de este Tribunal que el recurso de amparo habilita a la defensa de un derecho fundamental por quien es su titular, pues la acción es, en principio, de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho ( SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero , FJ 2; y ATC 96/2001, de 24 de abril , FJ 5). Esto es debido a que el recurso de amparo está ordenado a tutelar derechos fundamentales y libertades públicas estrictamente vinculados a la propia personalidad, y muchos de ellos derivados de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE por estar ligados a la existencia misma del individuo, entre los cuales se encuentra, sin duda y como tantas veces hemos dicho, el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE [entre las últimas, SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4 ; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6 ; 185/2002, de 1 de octubre, FJ 3 ; 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 a ); 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21 ; 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 ; y 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6]. No obstante lo anterior, en virtud del art. 162.1 b) de la Constitución , ciertamente la capacidad procesal activa para interponer un recurso de amparo no sólo la otorga la titularidad misma del derecho fundamental cuya protección se impetra ante este Tribunal, sino también la existencia de un interés legítimo, cualificado o específico ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 3 ; 47/1990, de 20 de marzo, FJ 2 ; 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 12/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4 ; y 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 2), esto es, cuando concurre una determinada situación jurídico-material que legitima al recurrente a tal interposición, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando los instantes del amparo son determinadas entidades asociativas u organizaciones representativas de intereses colectivos (así, por ejemplo, en la STC 143/1994, de 9 de mayo , FJ 4, reconocimos legitimación al Consejo General de Colegios de Economistas de España para recurrir un Reglamento por vulneración del derecho a la intimidad de sus asociados, y en los AATC 197/2003, de 17 de junio, FJ 2 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 2, también reconocimos legitimación a la Unión General de Trabajadores para impugnar otro Reglamento por lesión del derecho a la intimidad de los contribuyentes), cuando se trata de supuestos de sucesión procesal ( STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6) o, en fin, en determinadas situaciones de vinculación familiar ( SSTC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4 ; 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 71/2004, de 19 de abril , FJ 2). Sin embargo hemos negado legitimación para impetrar amparo, por ejemplo, a esposo e hijo respecto de la supuesta discriminación racial sufrida por su esposa y madre ( STC 13/2001, de 29 de enero , FJ 4), o cuando se ha pretendido defender el derecho a la intimidad de un fallecido por sus familiares ( STC 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 3).

La parte actora, así como el Ministerio Fiscal, fundamentan la legitimación activa en la existencia de una vinculación familiar, pues el actor es el padre de la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir. Las sentencias referidas que han otorgado legitimación a un tercero por razón de vinculación familiar o asimilable (guardadores de hecho) se referían a supuestos en los que el titular del derecho fundamental invocado era un menor de edad o un incapaz. Así, en la sentencia 174/2002, un padre demanda amparo por la eventual lesión del derecho a un proceso con todas las garantías que corresponde a su hijo incapacitado por razones psíquicas, al no habérsele citado como progenitor en el proceso de incapacitación. En la sentencia 221/2002, unos guardadores de hecho de una menor, que antes fueron sus acogedores en virtud del acogimiento familiar de carácter provisional, demandaron amparo tras haberse acordado la reinserción de la menor en su familia adoptiva, alegando vulneración de derechos fundamentales de la menor. Y en la sentencia 71/2004 se demandó amparo por los acogedores de una menor, al haberse acordado su internamiento en un centro de acogida, alegando vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y mental de la menor. En todos los supuestos, el titular del derecho fundamental no estaba capacitado para defender por sí mismo sus derechos, al ser menor de edad o incapaz, y la persona a la que se reconoce legitimación tenía o había tenido con el menor o incapaz una relación de la que se desprende una obligación de cuidado. En todos estos casos, en el reconocimiento de legitimación a padres, guardadores o acogedores, subyace la necesidad de proteger el interés superior de menor o persona discapacitada.

En el presente caso la beneficiaria de la prestación es una persona mayor de edad, y su padre no sólo no ha promovido ningún procedimiento de incapacitación, sino que tampoco ha aportado ninguna prueba de la presunta incapacidad de la recurrente, como podría ser un informe médico. No aportándose ninguna prueba de que la recurrente tenga disminuidas sus capacidades, que además fueron analizadas por diversos profesionales en el procedimiento, la defensa de un derecho personalísimo ajeno, como es el derecho a la vida, no se encuentra justificada.

Consta por otro lado que la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir desde hace años no convive con sus progenitores. En el informe psicológico emitido por la psicóloga Carla el 25 de abril de 2024 consta que en la infancia les fue retirada la custodia a los padres. Según declaró en el acto de la vista la directora médica del Hospital Residencia Sant Camil, donde reside la beneficiaria, fue ingresada en el mismo al terminar su estancia en el Instituto Guttmann, al no tener techo ni red social que la pudiese amparar. Si bien diversos testigos han declarado que el actor visita frecuentemente a su hija y la misma ha manifestado tener una relación fluida con su padre, también ha reconocido que no es muy buena. De la prueba practicada no se desprende por tanto la existencia de una relación familiar suficientemente estrecha que permitiera fundamentar la legitimación en el derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 del CEDH.

Si bien no se duda del enorme afecto que el actor pueda sentir hacia su hija, este sentimiento no constituye razón suficiente para justificar su legitimación, dado que, como ha señalado numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso"( STC 252/2000), sin que se aprecie esta repercusión en el presente caso.

Por razón de lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA».

No obstante, ha de resaltarse que la sentencia no se limita a declarar la inadmisión, sino que contiene una extensa referencia posterior al fondo -fundamentos jurídicos quinto a séptimo- que, dadas las circunstancias, habrá de entender que realiza a efectos obiter dicta.

Contenido del recurso de apelación y los escritos de oposición presentados ante esta instancia

1.Frente a la anterior sentencia, la recurrente inicial ha presentado recurso de apelación. Comenzó su recurso aludiendo a varias resoluciones del Tribunal Constitucional que entiende le habilitan para el ejercicio de la acción entablada y le reconocen legitimación activa y, posteriormente, realizó diversas consideraciones sobre la situación personal y familiar de la Sra. Sandra. Expresó que ningún acto administrativo puede ser irrecurrible, cosa que sucedería con el aquí analizado si no se le reconociese legitimación. Puso énfasis en la existencia de un falseamiento del informe de 2 de julio de 2024, elaborado por el Dr. Jose Augusto y la Sra. Adelaida, y que ello conllevaba la nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o, subsidiariamente, constituiría una infracción penal generadora igualmente de nulidad de pleno derecho. Por otro lado, expresó que las patologías psicológicas de la solicitante afectan a su percepción y toma de decisiones, así como que no se dan los requisitos legales para acceder a la eutanasia, ya que su estado de salud mejora con tratamiento y su dolor es controlable con medicación.

2.La Administración se opuso a la estimación del recurso de apelación. Respecto de la legitimación del recurrente, apuntaló la que, a su entender, es la interpretación correcta de la jurisprudencia constitucional mencionada por la apelante en su recurso de apelación, siendo esta precisamente la contraria a la pretendida por esta. Ello, unido a la falta de prueba sobre la relación familiar y la especial configuración del derecho de acceso a la eutanasia, determina la falta de legitimación de la recurrente. Por otro lado, destacó la existencia de un criterio médico unánime sobre la concurrencia de los requisitos para la eutanasia. Asimismo, negó el efecto de nulidad derivado del informe de la dupla médico-jurista en la que se manifestó un desacuerdo. Igualmente, insistió en la existencia de una patología crónica y permanente, además de un sufrimiento grave, y que los videos aportados no desmienten esa conclusión médica. Por último, resaltó el aval médico sobre la capacidad de la solicitante y la inexistencia de desistimiento por su parte.

3.También el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de apelación interpuesto. Sobre la legitimación de la actora, consideró que, aunque la sentencia no incluya en el fallo ese contenido, ha desestimado el recurso por no haberse producido vulneración de derechos fundamentales. Ello supone que no se han vulnerado los requisitos de la LO 3/2021 y que nos encontremos en una situación distinta a la del principio del procedimiento, en el que se sostuvo la legitimación de la actora. Aludió, igualmente, a cuestiones prácticas que le llevan a no recurrir solo para conseguir una resolución favorable sobre legitimación cuando este tribunal ya ha resuelto recientemente de manera positiva sobre otro asunto similar. Por otro lado, negó que el desacuerdo fingido y las contradicciones en el informe de la dupla médico-jurista constituya causa de nulidad ni anulabilidad, dada la ausencia de indefensión del interesado. Expresó que la prueba practicada demostró la plena capacidad de la solicitante de eutanasia, que ha sido persistente en su solicitud, y que el informe médico-forense ratifica que tiene plena competencia, y su voluntad es libre y sin injerencias. Sobre los requisitos para acceder a la eutanasia, el Ministerio Fiscal resaltó, nuevamente, que los médicos-forenses se expresaron con claridad sobre ello de manera positiva, y citó la propia sentencia recurrida en lo referido a la valoración de la prueba sobre ello practicada.

SEGUNDO. Sobre la legitimación del recurrente

1.La jurisprudencia ha distinguido tradicionalmente, al referirse a la legitimación y sus variantes, entre la considerada «ad procesam» y la que se produce «ad causam». Consistiría la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud necesaria para ser parte en cualquier proceso, de modo que equivale a la capacidad jurídica o personalidad. La segunda, de forma más concreta, se referiría a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que se ejercite, y consistiría en la legitimación propiamente dicha, que implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que, según la ley, debe actuar como actor o demandando en dicho pleito. Por ello, esta última deriva del problema de fondo a discutir en el proceso y se ha considerado una cuestión de fondo y no meramente procesal ( ATS de 10 de febrero de 2005 y SSTS de 31 de octubre de 2000 y de 22 de noviembre 2001).

Dicho lo anterior, procede afirmar que la vía procesal empleada por la actora en el recurso es la del procedimiento especial de los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en alegación de vulneración del derecho a la vida del artículo 15 de la Constitución. Dado que el Capítulo I del Título V de la LJCA -que regula la protección de los derechos fundamentales en nuestra norma procesal- no contiene previsión alguna sobre legitimación, debemos aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 19 de la misma norma. En particular, el artículo 19.1.a) LJCA otorga legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo».

Según establece, por otro lado, la STC 173/2004, de 18 de octubre, «el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero [RTC 1994\65], F.3 ; 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995\105], F.2 ; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998\122], F.4 ; 1/2000, de 17 de enero [RTC 2000\1], F.4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004\45], F.1».

Por su parte, la STS de 13 de julio de 2016, rec. 2542/2015, tras recordar que la respuesta al problema de la legitimación es casuística, por lo que no resoluta recomendable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, señaló: «Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA ]. El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión».

Y sobre la legitimación para el ejercicio de la acción de protección de un derecho fundamental, en sede de recurso de amparo, la STC 47/1990, de 20 de marzo, expresó que, si bien «es necesario invocar el interés legítimo de la persona natural o jurídica que lo promueva, según dispone el art 162.1 b) de la Constitución , no lo es menos que no puede confundirse este concepto de interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho fundamental o libertad pública cuyo amparo se pide ante este Tribunal. El interés legítimo a que alude el art. 162.1 b) de la Constitución es un concepto más amplio que el de interés directo, según declaramos en la STC 60/1982 , y, por tanto, de mayor alcance que el de derecho subjetivo afectado o conculcado por el acto o disposición objeto del recurso».

Nuevamente, pero en esta ocasión respecto de los contornos negativos de la legitimación en procesos en que se invoquen derechos fundamentales -en recurso de amparo-, la STC 257/1988, de 22 de diciembre, sentenció que está legitimada «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo [...] de donde se deduce que [...] es preciso que quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de las pretensiones que pueden deducirte en esta vía, ya consista tal relación en la titularidad propia de un derecho o libertad fundamental presuntamente vulnerado o, incluso, en un mero «interés legítimo» en la preservación de derechos o libertades, igualmente fundamentales, de otros».

Precisamente resolviendo el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, en este caso aplicada, la STC 19/2023, de 22 de marzo, indicó que «el legislador no ha cerrado el paso a la eventual impugnación judicial de las resoluciones que reconocen el acceso a la prestación, impugnación que podría plantear quien adujera el incumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento administrativo de este derecho -por vicios de voluntad en la solicitud del paciente, por la no concurrencia de los supuestos fácticos que justifican la prestación eutanásica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento- y ostentara legitimación para ello con arreglo al art. 19.1 a) de la citada Ley 29/1998 (EDL 1998/44323). Ello sin perjuicio de la legitimación institucional que pudiera corresponder al Ministerio Fiscal para la interposición, en especial, del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, hoy regulado en el capítulo I del título V de la misma Ley 29/1998 (EDL 1998/44323), procedimiento al que se refiere la disposición adicional quinta de la LORE (al respecto, con carácter general, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, recurso 2915-1990 )».

2.Conviene también hacer un intento de clarificación y separación de dos conceptos que, aun cuando estén relacionados, no son idénticos ni aparecen necesariamente supeditados. Parte, en el procedimiento administrativo, como interesado, será quien lo promueva como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopten; y aquel cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se persone en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva ( art. 4.1 de la Ley 39/2015). La LO 3/2021, de 24 de marzo, sin embargo, como ley sectorial, en su especial espacio de actuación, no prevé la intervención directa en el procedimiento administrativo de terceras personas distintas del solicitante de la ayuda para morir.

No necesariamente coincidente con el anterior rol está la condición de legitimado en un procedimiento judicial contencioso-administrativo posterior al dictado de la resolución correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el anterior punto. No es requisito para esa condición el haber sido anteriormente parte ni interesado formal en el procedimiento administrativo previo al dictado de la resolución recurrida. En este sentido, la STS de 12 de mayo de 2016, rec. 2779/2015, dijo que «la legitimación activa, como título habilitante para deducir la pretensión, se reconoce cuando concurre un derecho o interés, antaño directo y ahora legítimo, con el alcance que viene estableciendo nuestra jurisprudencia, con independencia de que ostentara o no el carácter de interesado en el procedimiento administrativo»(en el mismo sentido, STS de 7 de marzo de 2016, rec. 3807/2013).

Por tanto, no condiciona la circunstancia de que el actor en esta causa no fuera parte en el procedimiento administrativo anterior, para la consecuencia de considerarle legitimado activamente en esta vía judicial.

3.Por otro lado, es claramente identificable que la relación de padres e hijos conlleva un abanico de derechos y obligaciones, incluso después de haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, varios de ellos dependientes de su vida o consecuencia de su muerte. Entre otros muchos -y con referencias indistintas al derecho civil común o catalán-, los padres son sucesores forzosos y legitimarios de sus hijos, a falta de descendientes de estos ( arts. 807.2 CC y 451-4 CCC); así como sucesores ab intestato( arts. 913 y ss. CC y art. 442-8.1 CCC); y son responsables de los gastos funerarios ( 1.894 del CC) . Pueden reclamarles alimentos en caso de necesidad y, a la inversa, ser sujetos pasivos de reclamación ( arts. 144 y ss. CC y 237-1 y ss. del CCC). Se sitúan como preferentes para el nombramiento de curador de la persona que lo necesitara, en defecto de cónyuge o descendientes ( art. 276 CC) . Por otro lado, los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente ( art. 236-4.1 CCC), y la patria potestad puede extenderse a los hijos mayores de edad, prorrogándola o rehabilitándola ( art. 236-1 CCC). Y ya en el espacio propio que aquí nos afecta, las personas vinculadas a un paciente por razones familiares pueden ser aquellos a los que corresponda la prestación de consentimiento en una intervención médica, cuando la persona carezca de representante legal y no sea capaz de tomar decisiones, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de la situación ( art. 9.3.a) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y 7.2.a) de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica).

Si bien las anteriores relaciones pudieran resultar insuficientes por sí solas para otorgar legitimación respecto del ejercicio por los padres de determinadas acciones -llamémoslas genéricas-que afecten a los derechos de los hijos, la singularidad y relevancia del objeto aquí atendido, nos lleva a una conclusión diferente en lo que se refiere a la impugnación de la resolución favorable a la eutanasia.

4.Como punto de partida, no cabe descartar de manera absoluta e indiscriminada la legitimación judicial de los padres como ejercitantes de un interés legítimo -complejo, y que puede ser en representación o, incluso, propio- en que sus hijos permanezcan con vida y, por ello, en el resultado del procedimiento orientado a facilitar su ayuda a morir. Ejercitada judicialmente la acción de protección del derecho fundamental de la vida, los padres pueden tener un interés legítimo en torno a ello, aun cuando no resulten titulares de ese derecho a la vida ajena, y eventualmente, dependiendo del contexto, una obligación legal de actuar para su protección. Se trata de un interés que puede incluso entrar en aparente colisión con las preferencias exteriorizadas, en este caso, por su hija. Todo ello no supone, aclaramos, que necesariamente ese interés se imponga al del hijo, sino que, de acuerdo con lo que supone la legitimación, solo garantiza la habilitación al paso previo de acceso a la jurisdicción.

Resulta de interés expresar aquí que la solicitud de la práctica de la eutanasia puede calificarse de personalísima de quien la hace. Ahora bien, esa solicitud debe estar guiada por una conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada,y debe producirse en un "contexto eutanásico".Así lo expresa la LO 3/2021. Sin esos elementos no se produce una solicitud idónea para el acceso al derecho, de manera que podría hablarse incluso, en determinadas circunstancias, de ausencia de solicitud. El control de esos elementos, todos ellos indisponibles, carece de ningún carácter personalísimo. Resulta imperativo para la Administración el cumplimiento de la ley en garantía de los derechos ciudadanos, empezando por los del promotor del procedimiento administrativo, y el control jurisdiccional aparece como instrumento para la protección del ordenamiento jurídico, que en esta sede se une a la protección de la salud y de la vida. No se trataría de discutir la oportunidad de someterse a la eutanasia, ni sus razones, sino si esa voluntad de su ejercicio existe, y se dan los requisitos legales para acceder a ella. Por tanto, los motivos también asumen un relevante protagonismo. Lo indicado aparece como del todo procedente en supuestos en los que, por la existencia de patologías psíquicas y el historial que se refleja en el expediente, podría plantearse la duda sobre si la manifestación de voluntad ha sido consciente y libre. Además, nuestro ordenamiento no asimila la eutanasia con la asistencia al suicidio, siendo que el apartamiento de lo previsto en la normativa reguladora de la eutanasia podría suponer la incursión en el delito previsto en el artículo 143 del Código Penal.

Las peculiaridades del procedimiento legalmente establecido para la eutanasia y, sobre todo, la trascendencia del objeto en juego, son determinantes de algunas de las consecuencias que venimos a asumir. Excluidos los padres por el legislador de cualquier participación en el procedimiento administrativo previo, no puede compatibilizarse con el sentimiento más elemental de la justicia que el silencio normativo existente tampoco les permita acudir a la vía judicial frente a lo que consideren vulneraciones legales flagrantes, que avoquen al inexorable fin de la vida de sus hijos.

Conviene, asimismo, alertar sobre las repercusiones, en estos procedimientos, de una interpretación que reduzca el reconocimiento de la legitimación de los padres a los supuestos de determinación previa y formal de una relación dependencia específica. Dicho a los solos efectos de exposición de nuestro argumento, ello impediría la revisión jurisdiccional de irregularidades graves detectadas en procedimientos de autorización de eutanasia, tales como la ausencia real de capacidad para solicitarla -y, en consecuencia, voluntad de libre en la solicitud- o de contexto eutanásico, en aquellos casos en los que la realidad previa no resulte absolutamente caracterizada por la declaración pública de dependencia. Una falta de control con fatales e irremediables efectos en procedimientos en los que se decide sobre la continuidad de una vida humana.

5.Reconocer la legitimación de los padres de una persona que pide poner fin a su vida para impugnar judicialmente la resolución que acuerda ayudarle a ello, cuando entienda que no se han seguido las exigencias más elementales del procedimiento legal no supone en modo alguno, como consecuencia necesaria, que la decisión jurisdiccional vaya a ser estimatoria de esa impugnación, sino únicamente reconocerles la posibilidad de promover que se controle jurisdiccionalmente si la Administración ha decidido conforme a derecho en la resolución dictada. Ciertamente, los mayores riesgos se aprecian en la situación opuesta, al generarse una imposibilidad de revisión de las decisiones administrativas adoptadas en casos en los que las facultades de libre y consciente decisión de los sometidos a los procedimientos de eutanasia pudieran encontrarse afectadas o restringidas, teniendo en cuenta las irreversibles consecuencias de la ejecución de esos actos administrativos.

6.Respecto del posible argumento de que la iniciación por terceros de ese proceso judicial podría retrasar la ejecución del acuerdo de eutanasia, debe decirse, por un lado, que ese eventual efecto no provendría automáticamente del ejercicio de la acción judicial, sino de la adopción de una decisión cautelar de suspensión, en la que se sopesarían todos los elementos propios de las medidas cautelares, con la vigencia, en caso contrario, del principio de ejecutividad de actos administrativos. Por otro, que ninguna excepción se produce en este espacio particular de lo que supone la regla general de legitimación en procedimientos judiciales, ni existe base jurídica que ampare un singular y diferenciado tratamiento procesal respecto del genérico. Antes al contrario, mayor rigor debe brindarse, si cabe, en la apreciación de óbices procesales que impidan la continuación de un procedimiento judicial hasta la obtención de una resolución de fondo, frente a las irreversibles y serias consecuencias de la eficacia de una resolución administrativa que afecta a la continuidad de una vida humana.

Somos conscientes, sea como fuere, de que la mencionada postergación de la ejecución de una resolución administrativa positiva respecto de la eutanasia puede generar insatisfacción en la persona que la ha solicitado. Dada la irreversibilidad de ese acto ejecutivo y su importancia, es previsible la concesión de medidas cautelares de suspensión en numerosos casos -siempre tras la apreciación de la suficiente seriedad y consistencia de la acción ejercitada-, que serán mantenidas hasta la firmeza de la sentencia o finalización por otra causa legal, lo cual se prolongará en el tiempo. Sin embargo, hemos de descartar que se trate de un efecto que esté al alcance de los órganos judiciales evitar, como regla general, sino que procede, como decimos, de la inexistencia de ninguna singularidad en la regulación de la materia, que nos remite al régimen general de protección jurisdiccional de derechos fundamentales en el orden contencioso-administrativo.

7.En el presente caso, el padre de la solicitante de eutanasia, recurrente en la causa judicial, posee un trato cotidiano con ella. Se ha acreditado en la vista que la relación entre ambos es correcta, que el padre acude casi a diario a verla al hospital, con el beneplácito de la hija, y que fue incluido por esta entre las personas a las que informar sobre la solicitud de eutanasia. Si bien no conviven, resulta relevante que la solicitante se encuentra ingresada en un hospital, por lo que esta no es totalmente independiente, ni posee en la actualidad un domicilio privativo. Fue también su padre quien llevó a la solicitante de la eutanasia al acto de la vista practicada en primera instancia y la asistió en todo momento. Puede afirmarse que existe un trato propio de padre e hija, aun con los precedentes que se quieran y las dificultades derivadas del contexto en el que nos encontramos. Esa situación refleja un innegable interés del padre en que su hija permanezca con vida y en que el presente recurso resulte estimado, circunstancia que le afecta personalmente hasta el punto de que la ejecución de la resolución le supondría un cambio en su vida diaria de total trascendencia en muy diversos planos, sin que pueda compartirse la reducción de la posición del ahora apelante a una mera divergencia ideológica. A ello se une que su posición procesal se basa en la ausencia de capacidad de su hija para decidir sobre el acceso a la eutanasia y la inexistencia de los requisitos legales para tal autorización.

Corresponde, por tanto, a consecuencia de todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación presentado en lo que se refiere a la revocación de la inadmisión acordada. Tal y como expresa el artículo 86.10 LJCA, «cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto», por tanto, resolveremos en torno a los motivos esgrimidos por la actora para impugnar la resolución administrativa recurrida.

TERCERO. Resolución de las cuestiones de fondo

1. Sobre la capacidad de la solicitante

Expresa la apelante, como importante motivo que sustenta su posición, que la Sra. Sandra carece de la capacidad necesaria para tomar la decisión de solicitar la eutanasia. Indica que los antecedentes psíquicos de la solicitante, entre los que se incluyen trastornos límite de la personalidad y obsesivo-compulsivo, así como ideación suicida recurrente e ideas paranoides, afectan directamente a su percepción del sufrimiento y a la toma de decisiones de su vida. Además, resalta que la solicitante ha intentado suicidarse con anterioridad y ha expresado por escrito su cambio de parecer y la voluntad de un aplazamiento.

La mencionada Ley básica de autonomía del paciente indica, en su artículo 8.1, que «toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado» (art. 8.1) y que «se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos: a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho» (art. 9.3.a)). Deja constancia, igualmente, de que «el paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento» (art. 8.5).

Por su parte, el artículo 4 de la LO 3/2021, expresa que «la decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable». El artículo 3.h) del mismo texto, por otra parte, se refiere a la definición de incapacidad, que sería «situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».

El análisis practicado en el procedimiento judicial no contiene el apoyo a las afirmaciones del apelante sobre la falta de capacidad de la solicitante que sería necesario para estimar su postura. Comenzando por el procedimiento administrativo, podemos distinguir el siguiente contenido de relevancia:

- El Comité de Ética Asistencial (CEA), en segunda reunión celebrada el 24 de enero de 2024, con 15 miembros asistentes, realizó como consideración: «A data d'avui, PSI ha realitzat informe NPS establint que la pacient no presenta dèficit cognitiu que repercuteixi en la seva competència per la presa de decisions i tampoc es troba actualment en cap crisi o descompensació del seus trastorns mentals. Persisteix en la sol-licitud de PRAM í el patirnent continua, amb una clara manca de sentit vital (treball que s'está realitzant en els seguiment setmanal de PSI)» (folios 17 y 18 e.a.).

- Nuevamente el CEA, en reunión celebrada el 4 de abril de 2024 expresó que « Carla explica que la pacient ha estat valorada per professionals de l'ámbit de la psicología clínica, neuropsicologia i psiquiatria de CSMA i indiquen que: "a criterio clínico la paciente puede entender la gravedad de la medida que solicita y por lo tanto, actuar por cuenta propia en lo necesario". Per tant, si manté la seva voluntat de demanar l'eutanasia pot iniciar-se el procediment» (folio 18 e.a.).

- Del Informe asistencial, elaborado por las Dras. Lorena y Isidora, el 18 de junio de 2024, se extraen los siguientes datos: «La paciente presenta diagnósticos anteriores de tr límite de personalidad y tr por uso de sustancias, en valoraciones de la etapa Infanfojuvenil se valora Cambien capacidad intelectual baja o limite. En las entrevistas clínicas realizadas en CSMA de DIRECCION000 la paciente se encuentra estable desde el punto de -vista anímico, según refiere sin consumo actual de sustancias, síntomas depresivos que presenta de forma crónica y ideación autolítica persistente durante años. No presenta trastornos del curso de pensamiento, ni contenidos de tipo delirante o sobrevalorados. No presenta trastornos de la sensopercepción en la exploración psicopatológica. En valoración por neuropsicología la capacidad intelectual - cociente intelectual está dentro de la normalidad. En esta paciente confluyen síntomas de tipo depresivo cronificados, con ideación autolítica de larga evolución con un sufrimiento actual de tipo psíquico y emocional que la paciente valora como insoportable por su incapacidad física derivada del politraumatismo y por dolor físico también como secuela de politraumatismo. A criterio clínico la paciente puede entender la gravedad de la medida que solicita y por lo tanto actuar por cuenta propia en lo necesario» (folios 30 y 31 e.a.).

- El certificado del acta de la reunión de la Comisión de evaluación de 15 de julio de 2024, precedente de la resolución recurrida, concluyó que la paciente era competente, disponía de plena capacidad de hecho y había reiterado su voluntad de eutanasia de forma repetida en el tiempo (folios 35 y 36 e.a.).

Y ya en sede judicial, se ha desplegado como prueba al respecto: a) el informe de los médicos-forenses de 10 de enero de 2025 de los Dres. Juan Alberto y Luis Carlos, ratificado en la vista practicada, que contiene como conclusión que «el consentiment informat prestat ho ha estat lliure, sense ingerència o influencia determinant per la seva pròpia malaltia mental»; y b) la declaración pericial de otros seis médicos con diferente intervención previa -Dres. Carla, Loreto, Lorena, María Luisa y Jose Augusto-. Ninguno de ellos sostuvo la ausencia de capacidad de la solicitante, sino todo lo contrario.

Hemos de decir que difícilmente puede desvirtuarse ese elenco -amplio- de pruebas periciales-médicas de apoyo a la capacidad de la solicitante sin un material de verosimilitud equivalente y sentido contrario. No en vano, esas periciales traen a la causa conocimientos médicos de los que el Tribunal no dispone por sí mismo. Por ello, las meras afirmaciones del escrito de apelación sobre la existencia de patologías psiquiátricas y que ellas conllevan necesariamente la ausencia de capacidad para conocer y decidir libremente sobre la eutanasia, dado que se hayan desprovistas de ese refuerzo técnico que contraste la afirmación, resultan insuficientes para el fin que pretende la apelante. Es de resaltar que tampoco las preguntas formuladas a los peritos en la vista pusieron de manifiesto posibles contradicciones de las periciales, lagunas o incoherencias graves, que pudieran haber reducido su credibilidad ante el Tribunal.

Asumimos, en esta sede, en cambio, las afirmaciones del médico-forense en la vista, referidas al consentimiento informado libre, sin injerencia ni influencia de su propia enfermedad mental, así como que sus capacidades de saber, discernir y ejecutivas están conservadas y no alteradas por el proceso psicótico.

Por otro lado, la solicitante se ha mantenido en su decisión de solicitar la eutanasia desde abril de 2024, sin que pueda desvirtuarse esa decisión por una redacción manuscrita de contornos no aclarados del todo en cuanto su origen, pero que, en cualquier caso, no ha sido ratificada por su autora ante ente público o autoridad alguna, sino que reniega de ella y dice incluso no recordar correctamente cómo se produjo. Esos rasgos impiden que la carta sea apreciada como un cambio de opinión admisible formalmente en su voluntad de someterse a la eutanasia.

Se desestima el motivo.

2. Sobre la concurrencia de lo que podría denominarse "contexto eutanásico"

El artículo 5.1.d) de la LO 3/2021 configura como requisito para acceder a la eutanasia «sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable». Ese requisito debe interpretarse a la luz de las definiciones que la misma norma aporta. Así, el artículo 3.b) expresa que padecimiento grave, crónico e imposibilitante se consideraría la «situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico». Por su parte, el artículo 3.c) nos indica que enfermedad grave e incurable es aquella que «por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva».

La apelante expresó en su recurso que las patologías físicas que sufre su hija no son incurables, sino que con el tratamiento correcto podrían mejorar, a la par de que puede controlarse el dolor. Las críticas realizadas por la apelante a las conclusiones médicas contrarias a su posición no cuentan, nuevamente, con un sustento probatorio suficiente. En particular, es destacable el reproche que la apelante realiza de la admisión por los peritos de las afirmaciones de sufrimiento referido por la Sra. Sandra, sin que se le haya practicado un test al efecto. Sin embargo, tampoco la apelante propuso la práctica de esa prueba en sede judicial, y los diversos indicios que relata -no mostró cansancio, molestia o sufrimiento en el juicio, se había ido de vacaciones, etc.- no están dotados de la relevancia ni la contundencia necesarias a los efectos de desvirtuar las conclusiones clínicas. Una cosa es que el sufrimiento lleve implícito un componente subjetivo y otra distinta concluir de lo anterior que no exista.

Por otra parte, los fundamentos contenidos en el Auto de 9 de agosto de 2024, que decidió sobre medidas cautelares y apuntó a diversas dudas en torno al procedimiento administrativo seguido, deben situarse en el prudente contexto previo a la práctica de la prueba, con la que ahora ya se cuenta, por lo que será este el momento idóneo para realizar un análisis de fondo completo. Ello en modo alguno supone que el apartamiento en la motivación y decisión anteriores en esta sentencia de lugar a una discordancia de la respuesta jurisdiccional.

En contraposición a lo anterior, el informe médico-forense, ratificado en la vista practicada en la primera instancia, califica los padecimientos de la solicitante como graves, crónicos, constantes e imposibilitantes, además de no existir posibilidad de mejora con los medios terapéuticos actuales. A ello añade que la lesión en la columna vertebral genera, de manera irreversible, entre otros, dolor neuropático L5S1 y dolores de difícil control farmacológico a nivel de las extremidades inferiores. Asimismo, la perito Dra. Loreto, ya reseñaba en su informe del folio 22 de expediente que la enfermedad de la solicitante tenía un pronóstico incurable y no rehabilitante, y que provocaba un dolor neuropático de difícil manejo. Ese informe fue ratificado en la vista, añadiendo la complejidad de los efectos secundarios de la medicación analgésica, así como que después del informe el dolor había aumentado. Por último, la propia solicitante en su declaración durante la vista vino a corroborar los datos relativos al cumplimiento de los requisitos para el acceso a la eutanasia.

Una vez más, este Tribunal carece de argumentos que le permitan sustentar la ausencia en la solicitante de los elementos de base requeridos por la ley de eutanasia, frente a unos informes médicos que sostienen al unísono el pleno cumplimiento de los requisitos, y que no han sido desvirtuados, ni por otros informes en sentido contrario, ni por un interrogatorio en juicio que pusiera de manifiesto su contradicción interna, falta de rigor, inercia en las conclusiones, u otras deficiencias.

Se desestima el motivo.

3. Respecto del informe administrativo realizado sobre la concurrencia de requisitos y condiciones de la eutanasia y su contenido

Para una mejor apreciación de la situación, comenzaremos con la cita del artículo 10 de la LO 3/2021, que regula el informe que estamos analizando:

«Verificación previa por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación.

1. Una vez recibida la comunicación médica a que se refiere el artículo 8.5, el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación designará, en el plazo máximo de dos días, a dos miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.

2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros citados en el apartado anterior tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la persona solicitante.

3. En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe con los requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del artículo 12. Si la decisión es favorable, el informe emitido servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación. Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 18. En los casos en que no haya acuerdo entre los dos miembros citados en el apartado 1 de este artículo, se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente.

4. La resolución definitiva deberá ponerse en conocimiento del presidente para que, a su vez, la traslade al médico responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda para morir; todo ello deberá hacerse en el plazo máximo de dos días naturales.

5. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa».

La apelante asocia varias modalidades de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa recurrida a la circunstancia de que el informe de la dupla médico-jurista de 2 de julio de 2024 (folios 32 a 34 e.a.), sobre si concurrían los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir, tuviese un contenido de discrepancia entre ambos que no se correspondía con la realidad.

Los autores del informe han reconocido en la vista celebrada en la primera instancia que en él se fingió un desacuerdo que no era tal, y que buscaba forzar una decisión de la Comisión de Garantía, al ser un órgano más amplio y que ofrece mayor seguridad. Esa actuación debe calificarse de irregularidad procedimental, por otro lado sorprendente -más si cabe teniendo en cuenta que la integra un jurista- a la par que censurable. Lo expuesto, además, se plasmó en juicio a la vez que ellos mismos expresaban que «su función es comprobar que los preceptos legales que hay que cumplir se cumplen» y que les corresponde «verificar que se cumplen los requisitos de la ley». Resulta obvio que sus autores no podían en forma alguna buscar una supuesta mayor garantía de derechos para la solicitante separándose de las normas que rigen el procedimiento, ni mucho menos faltando a la verdad en informes oficiales integrantes de un expediente en el que se decide sobre la vida de una persona. Causa rubor, igualmente, a este Tribunal, las palabras vertidas en la vista tras los anteriores por la miembro de la Comisión de Garantía de las que se extrae que prácticas contrarias a la ley como esa resultan habituales.

No obstante, el efecto final en el procedimiento administrativo es muy escaso y, en lo que aquí importa, no se ha producido limitación alguna de las garantías, ni mucho menos indefensión para la actora, que ni tan siquiera era parte en la tramitación administrativa, siendo que debe desconocerse su aptitud para impugnar ese defecto de forma ( STS de 5 de septiembre de 2013, rec. 3552/2010). En cualquier caso, es destacable el hecho de que no se hayan añadido contenidos al informe distintos a los que se habrían configurado inicialmente, de seguirse estrictamente el contenido legal, sino todo lo contrario: el informe inicial de la dupla iba a ser positivo, y con la intención de que se ratificase por otro órgano la decisión se fingió la falta de acuerdo, generando, en consecuencia, que la Comisión de Garantía se pronunciara finalmente en sentido también favorable.

Se desestima el motivo.

Conforme con todo lo afirmado, corresponde la estimación parcial del recurso de apelación, revocar la sentencia de inadmisión y desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por motivos de fondo.

CUARTO. Costas

En aplicación del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la estimación parcial y la existencia previa de dudas razonables de derecho, corresponde no imponer costas a ninguna de las partes en esta apelación, así como la revocación de las impuestas en primera instancia.

Por todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO:

1. ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso de apelaciónnúmero 1788/2025, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, promovido por el Sr. Ricardo frente al Departament de Salud de la Generalitat de Cataluña y al Ministerio Fiscal.

2. Revocar la sentencia 69/2025, de 14 de marzo, dictada en procedimiento Derechos Fundamentales 390/2024 .

3. SE ADMITE Y DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado frente a la resolución de 18 de julio de 2024, del Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expresados en la presente sentencia.

4. Sin condena en costas ni en esta instancia ni en la primera, que es revocada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO:

1. ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso de apelaciónnúmero 1788/2025, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, promovido por el Sr. Ricardo frente al Departament de Salud de la Generalitat de Cataluña y al Ministerio Fiscal.

2. Revocar la sentencia 69/2025, de 14 de marzo, dictada en procedimiento Derechos Fundamentales 390/2024 .

3. SE ADMITE Y DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado frente a la resolución de 18 de julio de 2024, del Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expresados en la presente sentencia.

4. Sin condena en costas ni en esta instancia ni en la primera, que es revocada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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