Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 573/2022 de 02 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100313

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4391

Núm. Roj: STSJ M 4391:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0037470

Procedimiento Ordinario 573/2022

Demandante:D. Valeriano

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA.

INSTITUTO DE VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA ORGANISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 309/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a dos de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 573/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Valeriano, quien ha comparecido asistido del letrado don Pedro Antonio López Sola, contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2022 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar y se acuerda el desahucio, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía General del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra el INVIED O.A., se declare nula la Resolución del Director Gerente del INVIED O.A., de fecha 25 de febrero de 2022, impugnada en el presente procedimiento por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "tener por presentado este escrito y por contestada la demanda, y, previos los trámites legales, dictar sentencia desestimando el presente recurso y confirmando el acto recurrido por ajustarse a Derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente."

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de abril de 2025.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal del recurrente impugna la resolución de 25 de febrero de 2022 del Director Gerente del INVIED que acuerda la resolución del contrato de cesión de uso de vivienda militar sita la DIRECCION000 de Santiago de la Ribera en Murcia y el desahucio del recurrente y del resto de ocupante de la vivienda al concurrir la causa establecida en el art. 10.1.e) de la Ley 26/1999 "es causa de resolución de contrato de cualquier vivienda militar: "cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin".Y ello al haber superado el usuario el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Estatuto del INVIED.

Se expone en la resolución que el recurrente es titular del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Santiago de la Ribera en Murcia, en virtud de adjudicación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Y que desde el Área de Control de Usuarios se había tenido conocimiento que la vivienda militar citada, cuyo derecho de uso tenía asignado, dejó de satisfacer la necesidad de vivienda habitual del interesado al haber superado el tiempo de destino en otra localidad previsto en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A. para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Y en el expediente administrativo no constaba documentación y pruebas suficientes que permitan acreditar que la vivienda era, en fecha anterior al momento en el que se incoó el procedimiento administrativo de desahucio, la residencia habitual de D. Valeriano y no se había remitido documentación que acredite que efectivamente ha venido ocupando de forma continuada la vivienda. Remarcando que de la documentación obrante en el expediente se puede verificar que efectivamente la familia del interesado ha continuado habitando la vivienda a lo largo de estos años, pero tanto la falta de ocupación de la vivienda militar, como el resto de las causas de resolución de los contratos que se prevén en la Ley 26/1999, solo se aprecian respecto del titular contractual, que es el que tiene la obligación de ocuparla, y no de su familia, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, señalando que no existe un derecho subjetivo autónomo e independiente de la esposa e hijos a la ocupación de la vivienda, diferente del que resulta, precisamente, de su condición de familiares de quien es titular de la misma (TSJ de Cantabria, Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Las Palmas de 27 de julio de 2001). conforme a la documentación que obra en el expediente D. Valeriano, pasó destinado por Resolución 431/02930/14 de fecha 7 de marzo de 2014 a la Unidad de Música del BON del CG de la COMGEMEL, en Melilla, habiendo superado el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24 de Estatuto del INVIED O.A., en el que se establecen las reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución.

SEGUNDO. - Funda el actor su recurso en las siguientes causas que, estima, deben determinar la nulidad de la resolución impugnada:

En primer lugar, extemporaneidad del ejercicio de la acción resolutoria tendente a recuperar la posesión que ha ejercitado la Administración ya que al art. 55 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece el plazo de un año. El Art. 1957 del Código Civil, establece que el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. El Art. 1968.1 del Código Civil, igualmente establece el plazo de un año para el ejercicio de estas acciones recuperadoras de la posesión. Y jurisprudencia que cita de diversas Audiencias Provinciales.

En segundo lugar, porque le es de aplicación la excepción contenida en el art 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo INVIED. Relacionándolo con el artículo 22.1.6 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que establece que, con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario, de un año para los asignados con carácter forzoso, y que para los cargos correspondientes a oficiales generales no existirán tiempos de permanencia.

En tercer lugar, por aplicación del principio de confianza legítima vinculado al principio de seguridad jurídica. La Administración tiene constancia que el recurrente lleva 35 años residiendo en dicho domicilio, con su familia ya que el contrato data de 1 de febrero de 1987. Entre otras, las sentencias de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 7 de octubre de 1991 y de 17 de febrero de 1999 y 22 de febrero de 2016.

En cuarto lugar, recoge el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Dentro de los Hechos de su demanda invoca que ha aportado documentación abundante para acreditar que el inmueble constituye su vivienda habitual. Consta en el expediente volante histórico de empadronamiento, del que se deduce que, desde el 22 de agosto de 2012, cambió de domicilio a la vivienda situada en DIRECCION001 de San Javier, Murcia, pero no se adjunta el empadronamiento histórico. Se acompañó documentación sobre su situación de baja médica y autorización otorgada el día 6 de noviembre de 2020 de Don Prudencio con DNI NUM000, como Teniente Coronel Jefe del Batallón del Cuartel General de la Comandancia General de Melilla, para pasar la baja en su domicilio habitual y familiar de la DIRECCION000, de Santiago de la Ribera (San Javier - Murcia).

Reconoce que por Resolución 431/02930114 de fecha 7 de marzo de 2014 pasó a ser destinado a la Unidad de Música del BON del CG de la COMGEMEL, en Melilla, (destino de carácter voluntario). Por lo que el plazo para reintegrarse a la plaza en que se ubica la vivienda venció el 7 de septiembre de 2016, conforme a lo establecido en el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional que en su art. 22.1 fija en dos años el tiempo de permanencia en los destinos asignados con carácter voluntario. En el presente caso, han transcurrido por tanto seis años desde el 7 de septiembre de 2016, momento a partir del cual se pudo ejercitar por el INVIED la acción recuperatoria de la posesión por resolución del contrato. Pero ha aportado certificado colectivo de empadronamiento en el Ayuntamiento de San Javier de su esposa, hija y nietos; certificados de la escolarización de sus nietos en colegio de la Ciudad del Aire; contrato o póliza de abono de suministro de energía eléctrica y boletines de instalación del año 1987; certificaciones de facturación eléctrica expedidas por IBERDROLA, correspondientes al periodo comprendido entre el 01/01/2017 y el 28/02/2022, documentos médicos, bancarios, billetes de autobús y tarjetas de embarque de constantes viajes entre su residencia y destino, etc. Baja médica por ansiedad desde noviembre de 2020 siendo autorizado a pasar la baja en su vivienda habitual.

Seguidamente se centra en que la vivienda ya no cumple la finalidad de la Ley de servir de apoyo logístico a los miembros de la FFAA ya que está declarada como enajenable por Orden Ministerial 173/2003, y la Orden Ministerial 173/2003 y el calendario de enajenación de las viviendas, y el art. su 55.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes patrimoniales, por lo que llegamos a la conclusión de que, no existe la causa de resolución esgrimida por la Administración, habiéndose producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A.

TERCERO. - La Abogacía del Estado destaca en su escrito de contestación que el recurrente era titular del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de Santiago de la Ribera en Murcia en virtud de adjudicación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, si bien el Área de Control de Usuarios tuvo conocimiento que la vivienda militar citada cuyo derecho de uso tenía asignado dejó de satisfacer la necesidad de vivienda habitual del interesado al haber superado el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del en Real Decreto 108012017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A. para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Que, efectuado un requerimiento de desalojo previo a la incoación de expediente de desahucio, y no atendido voluntariamente el mismo, se procedió a incoar el expediente de desahucio que ha seguido todos los tramites con intervención del recurrente.

Las viviendas ostentan la calificación de vivienda militar sometidas al régimen jurídico previsto para ellas en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y demás normativa de desarrollo, por lo que queda sometida a su normativa. E igualmente a la finalidad propia de ese patrimonio inmobiliario, que no es facilitar pisos a cambio de un precio, sino servir a las necesidades de vivienda de los militares allí donde estén destinados o deban residir, particularmente en zonas en las que existan dificultades para ello. Desde luego, no entra en las finalidades de la Ley facilitar segundas residencias. Este punto es importante para poder interpretar las normas en cuestión no solo en su literalidad sino, sobre todo, por su finalidad ( art. 3.1. CC) .

En el expediente consta el cambio de destino desde el año 2014 del recurrente fuera del área geográfica donde radica la vivienda militar. No puede aplicarse el art. 24.1 del Reglamento del INVIED. Se debe tener en cuenta el concepto de residencia habitual, también que el recurrente no cumplió con la obligación contractual de comunicar el cambio de destino.

Se destaca que el abono de rentas no legitima la posesión. Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que, legalmente, es válido el pago de un tercero, pero no legitima a ese tercero como subrogado en la relación arrendaticia. Por otra parte, el principio de confianza legítima en ningún caso avala actuaciones claramente contrarias a Derecho.

El posible retraso por parte del Instituto en recuperar la vivienda, así como en percibir el canon de uso en concepto de compensación por la imposibilidad de disponer de la misma no debería generar per se expectativas sobre un eventual derecho de uso por consentimiento tácito a favor del interesado contrario a la Ley 26/1999, de 9 de julio, y al Estatuto del INVIED O.A., ni de devolución de las cantidades percibidas por tal concepto.

En conclusión, dado el régimen jurídico aplicable a la vivienda militar no es conforme a Derecho reconocer a favor del recurrente, por consentimiento tácito, un supuesto derecho de uso sobre la vivienda, por tratarse de un régimen imperativo y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, pues sólo pueden tener reconocido un derecho de uso los beneficiarios que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 26/1999, de 9 de julio.

CUARTO. - Debemos partir de la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes contendientes, y conforme a lo actuado al recurrente por su condición de militar le fue adjudicado en el mes de febrero de 1987 el uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de Santiago de la Ribera (Murcia), contrato que ya preveía como causa de resolución del mismo el ser el usuario destinado fuera de la localidad en la que se encuentra ubicada la vivienda adjudicada. Posteriormente se dictaría el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen los Patronatos de Casas Militares y se dictan normas en materia de viviendas militares. Este Real Decreto quedó derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 26/1999 de 9 de julio de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas momento en el cual desaparece la utilización de la expresión de vivienda de apoyo logístico, y se sustituye por el de viviendas militares.

La Ley establece un régimen especial de tratamiento de estas viviendas militares, las cuales quedan expresamente excluidas del régimen general de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (vigente a su entrada en vigor), y consiguientemente de las normas de derecho civil. Por otra parte, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en su disposición adicional séptima establece que "El régimen jurídico patrimonial del organismo autónomo "Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa" se regirá por su normativa especial, aplicándose supletoriamente esta ley".

No estamos ante el ejercicio de una acción para la recuperación posesoria de un inmueble, estamos ante la resolución, por causa legal, de un contrato de atribución del uso de una vivienda militar.

Por tanto, la norma aplicable es la Ley 26/1999 que conforme a su artículo primero tiene dos objetivos, por una parte, establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por otra racionalizar el uso y destino de las viviendas militares.

Es también de destacar que conforme al art. 4 de la Ley "todas las viviendas" (excepto los pabellones de cargo, es decir las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo o destino que ostente) tendrán la calificación única de "viviendas militares" y serán destinadas a los fines señalados en la Ley.

Al recurrente le fue otorgado un derecho de uso sobre la vivienda objeto de autos el cual conforme al artículo 6 de la Ley puede mantenerse con carácter vitalicio, si bien en este mismo artículo, en su apartado 4 se condiciona este derecho, "en todo caso,a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine".

Consecuencia de ello es que en el art. 10 entre las causas que determinan la resolución del contrato "relativo a cualquier vivienda militar" en el apartado e) se establece "Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin".

En el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se establece ( art.20) "1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio , hubiera adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las causas de resolución que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal. (...)

4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, "en todo caso", a que la misma constituya la residencia habitual, real y efectiva, del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine.

5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 23, sobre resolución de contratos de viviendas militares y en el artículo 31, sobre pérdida del derecho de uso de las viviendas militares no enajenables, ambos de este estatuto

6. La acreditación de los requisitos exigidos para ser beneficiario del derecho de uso de una vivienda militar, corresponderá a los interesados por los medios de prueba legalmente admitidos."

En este artículo 23 se establece al igual que en el art. 10 de la Ley que "Son causas de resolución de pleno derecho de los contratos relativos a cualquier vivienda militar, las siguientes: (...) e) Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin."

Es el art. 24, invocado por el recurrente, el que contiene reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución, y para la causa establecida en el apartado e) del art. 23, en la que se funda la resolución impugnada, establece "A los solos y exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 23.1.e) y h), se entenderá que los titulares de contrato que se encuentren en la situación de servicio activo o de reserva con destino, mantendrán la residencia habitual en la vivienda militar, aún en el caso de que pasen a ocupar destino, voluntario o forzoso, en otra localidad distinta de aquella en la que se encuentra el inmueble, siempre que el desempeño de aquel destino no sea superior al tiempo de mínima permanencia para el nuevo destino, más seis meses, y concurran o persistan, además, los requisitos que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos destinos que lleven aparejada la adjudicación de pabellón de cargo. Tampoco será de aplicación en el caso de destinos en el extranjero cuando el tiempo de mínima permanencia del destino sea superior a 24 meses.

Asimismo, al término del periodo definido en este apartado, será requisito ineludible que el titular del contrato vuelva a tener inmediatamente un destino en la misma localidad o área geográfica donde se encuentra la vivienda militar.

(...)

2. De igual forma se entenderá que mantienen la residencia habitual quienes se encuentren realizando cualquier curso del sistema de enseñanza en las Fuerzas Armadas, ya sea de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la Defensa Nacional y reúnan los requisitos señalados en este artículo que les sean de aplicación.

3. Serán, además, requisitos necesarios y concurrentes para entender que se mantiene la residencia habitual a los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 31, los siguientes:

a) Que el cónyuge no separado legalmente o, de hecho, la persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge, los ascendientes del titular en primer grado y, en su caso, los hijos del titular menores de edad, en su caso, o que tengan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, tengan fijada la residencia en la vivienda militar.

b) Que los residentes en la vivienda militar la ocupen real y efectivamente así lo acrediten.

4. La residencia habitual se justificará mediante el correspondiente certificado de empadronamiento expedido por el Registro competente de la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda militar.

5. La ocupación real y efectiva de la vivienda militar se podrá acreditar mediante el Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, el número de identidad de extranjero, y la presentación de prueba documental justificativa de la asignación, en la localidad o área geográfica del lugar donde este sito el inmueble, de los servicios sanitarios, educativos, sociales o cualesquiera otros que justifiquen su uso y disfrute ordinario."

Consta en la resolución impugnada y no es un hecho desvirtuado por el recurrente que cambió de destino voluntariamente en el año 2014, siendo destinado por Resolución 431/02930/14 de fecha 7 de marzo de 2014 a la Unidad de Música del BON del CG de la COMGEMEL, en Melilla, continuando en dicho destino cuando se inicia en mayo de 2021 el presente expediente, destino que obviamente no se encuentra dentro del área geográfica de la vivienda y no constando que el recurrente, desde dicho año, haya tenido un destino no ya en la concreta localidad de Santiago de la Ribera sino en Murcia; no consta pues, que transcurridos los dos años de destino forzoso (el suyo fue voluntario) y de manera inmediata (como exige la norma) obtuviera destino en la localidad o en el área geográfica en la cual radica la vivienda.

Debe tenerse en cuenta que la Orden DEF/2096/2015 de 29 de septiembre fija los términos y condiciones para que el militar pueda residir en un municipio distinto al de destino, y en dicha orden el art. 4 establece que 1. El lugar de residencia habitual del militar será el del municipio de su destino.El recurrente en la actualidad tiene su destino en Melilla desde el año 2014 y no consta acreditado que estuviera autorizado en dicho destino para establecer su residencia habitual en municipio distinto al de destino. Cuestión distinta es que fuera autorizado durante su baja por incapacidad temporal a trasladarse con su familia a Santiago de la Ribera.

Y por otra parte tampoco consta acreditada la ocupación real y efectiva de la vivienda como domicilio habitual del recurrente. Lo único acreditado es que en dicho inmueble reside habitualmente su esposa, su hija y sus nietos. Quienes están empadronados y desarrollan su vida cotidiana en la localidad. También consta que el recurrente visita regularmente el mismo, pero no consta empadronado. Se insiste en que todas las notificaciones las ha recibido personalmente lo que evidencia su residencia habitual, pero lo acreditado es que se trata del mismo periodo de tiempo en el cual cursó baja médica debido al trastorno ansioso depresivo que sufría, periodo en el cual fue autorizado a trasladarse con su familia en atención a sus necesidades asistenciales.

Tampoco consta, que tuviera por razones familiares reconocida una jornada/horario especial que le permitiera compatibilizar su destino en Melilla con Santiago de la Ribera, lo que evidentemente, salvo en permisos, vacaciones o fines de semana, es de todo punto incompatible dada la distancia y situación geográfica (en continentes distintos) entre ambas localidades.

QUINTO. - No debe confundirnos las alegaciones del recurrente, la causa que motiva la resolución del contrato de cesión de uso, es que la vivienda cedida no constituye el domicilio habitual del recurrente (no de su familia), condición indispensable para poder ostentar el derecho. La Administración ha dejado constancia de su destino desde el 7 de marzo del año 2014 en la ciudad de Melilla fuera del área geográfica de la vivienda. La Administración carece de plazo para ejercitar su derecho de resolución, acreditada la causa, inicia el expediente, y la propia Ley impone la carga de la prueba de que la vivienda constituye la residencia habitual "real y efectiva" al titular del contrato, a quien corresponde acreditar que tras estar en cada destino el tiempo mínimo de permanencia conforme al Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, ha sido destinado "inmediatamente" a la localidad donde radica la vivienda cedida, o a su área geográfica.

Ya hemos expuesto la normativa tanto la ley como el estatuto exigen que la vivienda militar constituya la residencia habitual del titular de contrato, contrato de cesión de uso que tiene la finalidad de servir de apoyo en los destinos profesionales; no se trata de una medida establecida en favor de terceros, sino exclusivamente del titular. Y el titular en exclusiva es el recurrente, quien al inicio del expediente de desahucio tiene su destino profesional desde hacía siete años en la ciudad de Melilla.

El hecho de que su esposa e hija continuaran en dicho domicilio, no es una situación amparada por la norma, no son sujetos del derecho a atribuido al militar.

El hecho de que la vivienda fuera calificada de enajenable no conlleva efecto alguno en las disposiciones que hemos declarado aplicables, el régimen expuesto es para todas las viviendas militares. La Ley establece normas específicas, pero solo para las viviendas no enajenables. Precisamente el conocimiento por parte del recurrente de que la vivienda de autos fue declarada enajenable impide que pueda invocar el principio de confianza legítima. Al recurrente con contrato anterior al año 1999 por disposición legal y reglamentaria había que respetarle su derecho vitalicio a la utilización de la vivienda, obviamente siempre que cumpliera con los condicionantes legales siendo el primordial destinar el inmueble a vivienda habitual, condición que de no respetarse se constituye en causa legal de resolución del contrato. Y ello es única y exclusivamente lo que ha sucedido en el caso de autos.

No se puede invocar el hecho de satisfacer el canon y la Administración en cobrarlos para invocar el principio de confianza legítima o alegar que la Administración contraviene sus propios actos, el recurrente es plenamente conocedor de que la falta de pago del canon es la primera causa de resolución del contrato (art. 10.1 a)) y que el abono del mismo como contraprestación es la principal obligación de titular del derecho de uso. El pago del canon no atribuye derecho alguno, es la compensación por el uso de la vivienda.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Valeriano debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 25 de febrero de 2022 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0573-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0573-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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