Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 297/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 306/2022 de 02 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100316
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4444
Núm. Roj: STSJ M 4444:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Ayuntamiento de Fuenlabrada ( Madrid )
Licuas, S.A.
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 2 de abril de 2025, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por las mercantiles Actúa Infraestructuras, S.L. e Inelt Multitechnical Services, S.L., representadas por el Procurador Don Rafael Núñez Pagán, contra la Resolución número 568/2021 de 22 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, dictada en el recurso número 538/2021. Comparecen como partes demandadas el Ayuntamiento de Fuenlabrada ( Madrid ), representado por la Procuradora Doña María de Villanueva Ferrer, y la mercantil Licuas, S.A., representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
1.-Nulidad radical ex art. 47.1 e) LPACAP, del acuerdo de fecha 25 de octubre de 2021, adoptado por la Mesa de Contratación, por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de los órganos colegiados, atendiendo a:
i.-Intervención como Vocal 3º de D. Juan Alberto, técnico no designado ni publicado en Plataforma de contratación, ex art. 326 LCSP, dada la inexistencia de suplentes del vocal 3º, y/oii.-Intervención como Vocal 3º de D. Juan Alberto, técnico redactor del Pliego de Condiciones técnicas particulares, estando vedada dicha participación en la Mesa de Contratación, y/oiii.-Intervención de Vocal 4º, de D. Jesús Carlos, Coordinador General del Área de Sostenibilidad del Ayuntamiento de Fuenlabrada, siendo el máximo de vocales en la Mesa de Contratación de tres; ostentar un cargo representativo (Coordinador General), y ser redactor del informe técnico "independiente" que se sometía a la decisión de la Mesa de Contratación.
Acordando la retroacción del procedimiento de licitación, al momento anterior a la válida constitución de la Mesa de Contratación celebrada el día 25 de octubre de 2021, declarando nulo todo lo actuado con posterioridad a esa fecha.
2.- Nulidad radical ex art. 47.1 e) LPACAP, del acuerdo de fecha 25 de octubre de 2021, adoptado por la Mesa de Contratación, por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de los órganos colegiados, atendiendo a:
i.- Solicitud de informe de valoración de criterios subjetivos, contraviniendo las normas establecidas en el artículo 146. 2 b) y 326.5 LCSP, dado que el informe es elaborad o por personas no identificadas en el expediente, causando indefensión, y/oii.-Emisión de informe de valoración de criterios subjetivos, contraviniendo las normas establecidas en el artículo 146. 2 b) y 326.5 LCSP, dado que el informe de valoración es firmado por D. Jesús Carlos y D: Leovigildo, que no ostentan la condición de expertos ni de independientes.
Acordando la retroacción del procedimiento de licitación, al momento anterior a la válida constitución de la Mesa de Contratación celebrada el día 25 de octubre de 2021, declarando nulo todo lo actuado con posterioridad a esa fecha.
4.- Se declara la nulidad del Acuerdo adoptado por la Mesa de Contratación de fecha 25 de octubre de 2021, por falta de motivación, por las razones expuestas en el presente escrito.
5.- Y como consecuencia de la declaración de nulidad, y caso de no ser posible la ejecución de retroacción de las actuaciones, por haberse ejecutado el contrato o hallarse en ejecución, se indemnice a mis representadas, para la UTE, por los daños y perjuicios sufridos, consistentes en los beneficios dejados de obtener calculados en el 6% del importe de la oferta económica realizada y que asciende a 3doscientos sesenta y seis mil seiscientos veinticuatro euros con ochenta y un céntimos de euro (266.624,81 €).
6.- En todo caso, se impongan las costas a la Administración demandada caso de que se opusiere a la presente demanda
Fundamentos
" ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, con fecha 19 de abril de 2021, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación.
El valor estimado de contrato asciende a 5.332.069 euros y su plazo de duración será de 14 meses.
Segundo.- A la presente licitación se presentaron cuatro empresas, entre ellas la recurrente.
Con fecha 21 de julio de 2021, la Mesa de contratación procedió a la apertura y calificación de la documentación presentada, admitiendo a todos los licitadores y procediendo a la apertura de los sobres B que contienen la documentación técnica referida a los criterios sujetos a juicio de valor.
Con fecha 22 de octubre de 2021, se emite informe de valoración en el que se otorga a la recurrente 25 puntos sobre un máximo de 40. La Mesa de contratación en su sesión celebrada el 25 de octubre de 2021, acuerda descartar su oferta del procedimiento de licitación, al no haber alcanzado la puntuación de 30 puntos exigida para continuar en el procedimiento.
El día 12 de noviembre de 2021, las representaciones legales de Actua Infraestructuras, S.L., y de Inelt Multitechnical Services, S.L., que participaban en la licitación en compromiso de UTE (en adelante la UTE), presentó ante el órgano de contratación recurso especial contra el citado acuerdo de la Mesa de contratación.
El 25 de noviembre de 2021, el órgano de contratación remitió el recurso especial junto al expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo.- Respecto a la legitimación de los recurrentes, el órgano de contratación alega
El recurso se presenta por dos empresas de las tres que constituían el compromiso de UTE.
Respecto a la legitimación de las mismas hay que considerar si con el recurso las recurrentes logran un beneficio o ventaja o la evitación de un perjuicio. En el caso que nos ocupa debe apreciarse la existencia de un interés legítimo, ya que la estimación del recurso le ocasionaría el claro beneficio de mantenerse en el procedimiento de licitación y poder optar a ser adjudicataria del contrato.
Por tanto, el recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica excluida de la licitación
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto, la recurrente lo fundamenta en dos motivos de impugnación:
1- Vulneración del artículo 326 de la LCSP. Nulidad radical por aplicación del artículo 47.1 e) ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
2- Vulneración de las normas relativas a criterios basados en juicio de valor. Discrecionalidad técnica. Arbitrariedad.
5.1.- Respecto al primer motivo de impugnación, se fundamenta en la infracción del artículo 326 de la LCSP, alegando nulidad del acuerdo de la Mesa de contratación de 25 de octubre de 2021, por la que se acuerda descartar su oferta del procedimiento de licitación, por intervención en la Mesa de contratación de personas que han redactado la documentación técnica.
A este respecto señala que don Juan Alberto, aparece en el expediente de contratación como redactor del Pliego de Condiciones Técnicas para la adjudicación del contrato y a su vez es vocal de la Mesa de contratación.
Por otro lado, señala que don Jesús Carlos, ha participado en la redacción de la documentación técnica previa a la licitación, en concreto en el informe técnico para el cálculo del importe del servicio de asistencia técnica para la redacción del proyecto técnico y ejecución de la obra. Así mismo, alega que conforme el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, la Mesa de contratación permanente debía estar integrada por cinco miembros. Era un número máximo. Sin embargo, en el Acta de la Mesa de contratación celebrada el día 25 de octubre de 2021, se constatan que la Mesa de contratación pasa de tener cinco miembros, a contar con seis miembros. Se supera el número máximo establecido. Se añade un nuevo vocal, en este caso, la persona que aparece como cuarto vocal es precisamente don Jesús Carlos. En definitiva, concluye que esta persona no es solo quien otorga la puntación subjetiva, como redactor del informe, sino que además es integrado como vocal en la Mesa de contratación que decide sobre la ratificación o rechazo de esta valoración efectuada por
Ante estas circunstancias, considera que se ha vulnerado el apartado 5 del artículo 326 de la LCSP que establece
Por su parte, el órgano de contratación señala que en la sesión ordinaria celebrada en fecha 27 de noviembre de 2020, de la Junta de Gobierno Local, se acordó la designación de los miembros de las mesas de contratación permanentes del ayuntamiento y sus organismos autónomos. En el acuerdo se establecen las personas titulares, y sus suplentes de la Mesa de contratación permanente del Ayuntamiento de Fuenlabrada. Integrándose la misma por un Presidente, un Secretario y tres vocales.
Sostiene que para la contratación de las Entidades Locales, procede aplicar la Disposición Adicional Segunda de la LCSP. En su apartado séptimo se regula la Mesa de contratación que estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres.
Considera que la sesión de la Mesa de contratación permanente se realiza con todos los miembros que recoge la disposición adicional segunda de la LCSP y a su vez con la designación de los miembros de las mesas de contratación permanente del Ayuntamiento. En la sesión de fecha 25 de octubre de 2021, se designa como tercer y cuarto vocal a dos técnicos del servicio promotor del expediente de contratación, cumpliendo con la previsión legal de que su número no sea inferior a tres, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación.
A su juicio, la sesión de la Mesa de contratación fue válida en términos generales, incluyendo a dos técnicos del servicio proponentes del contrato. Dicha constitución no desvirtúa las normas de formación de los órganos colegiados, ya que la Mesa de contratación estaba formada por Presidente y secretario, vocal de asesoría jurídica, vocal del órgano de intervención y dos técnicos del servicio. La norma te dice que los vocales no deben ser inferiores a tres pero nada dice si hay un cuarto técnico.
Respecto a la intervención en la Mesa de contratación de personas que han redactado la documentación técnica, alega que efectivamente el artículo 326.5 de la LCSP establece que
En apoyo de su argumentación trae a colación el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, Expediente NUM001 y el Informe contenido en el NUM002 de la misma Junta Consultiva.
Vistas las alegaciones de las partes, procede determinar, en primer lugar, si se ha procedido a la correcta constitución de la Mesa de contratación.
El apartado 3 del artículo 326 de la LCSP establece
Por su parte, la Disposición adicional segunda de la LCSP, a la que se remite el artículo 326, en su apartado 7 establece:
En el PCAP, en el apartado III.3.7 Composición de la Mesa de contratación se dice:
Una vez analizado el expediente de contratación se pueden constar los siguientes extremos:
Con fecha 27 de noviembre de 2020, la Junta de Gobierno Local, acordó la designación de los miembros de las mesas de contratación permanentes del ayuntamiento y sus organismos autónomos. En el acuerdo se establecen las personas titulares, y sus suplentes de la Mesa de contratación permanente del Ayuntamiento de Fuenlabrada. Integrándose la misma por un Presidente, un Secretario y tres vocales. Consta en el acuerdo que
En el acta de la sesión de la Mesa de contratación celebrada el 21 de junio de 2021, en la que se procedió a la apertura de la documentación administrativa y de los criterios sujetos a juicios de valor, figura como tercer vocal don Juan Alberto.
En el acta de la sesión de la Mesa de contratación celebrada el 25 de octubre de 2021, en la que se procedió a la valoración de los criterios sujetos a juicios de valor y a la apertura de la documentación de los criterios evaluables de forma automática, figuran como vocales don Juan Alberto, como tercer vocal y don Jesús Carlos como cuarto vocal.
En el acta de la sesión de la Mesa de contratación celebrada el 12 de noviembre de 2021, en la que se procedió a la valoración de los criterios evaluables de forma automática figura como tercer vocal don Jesús Carlos.
De los citados antecedentes puede deducirse que la Mesa de contratación de 25 de octubre de 2021, estaba compuesta por un vocal más del previsto en el acuerdo de constitución de la Mesa permanente de contratación mencionado anteriormente.
Se trata, por tanto, de dilucidar las consecuencias jurídicas de esa circunstancia.
A este respecto procede traer a colación la STS Sala de lo Contencioso- Administrativo de 6 de diciembre de 1985 que señala
En el mismo sentido la STS de 28 de octubre de 2004
En este sentido, resulta clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1988:
Aplicando este criterio jurisprudencial por analogía al caso que nos ocupa, puede considerarse que no se ha producido una violación de las normas esenciales de la formación de la voluntad del órgano colegido, ya que el acuerdo de la Mesa de contratación se produjo por unanimidad, por lo que la eliminación del voto del cuarto vocal resultaría irrelevante a estos efectos.
Procede por tanto, analizar el segundo apartado del presente motivo de recurso referido a la infracción del artículo 326.5 de la LCSP, que establece
A este respecto, hay que destacar que la disposición adicional segunda de la LCSP, en su apartado 7, regula la composición de las mesas de contratación de las Corporaciones Locales:
En este régimen específico de la constitución de las mesas de contratación para las corporaciones locales, no se aprecia la prohibición contenida en el citado artículo 326.5 de la LCSP, que no sería aplicable a este personal, al encontrarnos en el ámbito local.
Esta es la interpretación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado Expediente NUM001. Composición y funciones de las mesas de contratación y del Comité de expertos en las Corporaciones Locales, que señala
Por consiguiente, no existe obstáculo legal para que los citados técnicos formen parte de la Mesa de contratación como vocales, a pesar de haber participado en la redacción de la documentación técnica.
Por otro lado, el recurrente alega
A este respecto se ha pronunciado la Junta Consultiva de contratación del Estado en el Expediente NUM002, en los siguientes términos:
Las consideraciones contenidas en este informe son compartidas por este Tribunal, por lo que no puede acogerse las alegaciones planteadas por el recurrente en este ámbito.
Por otro lado, el recurrente alega que don Jesús Carlos es coautor del Informe de valoración a la propuesta de licitación del contrato de fecha 20 de octubre de 2021. No es solo quien otorga la puntación subjetiva, como redactor del informe, sino que además es integrado como vocal en la Mesa de contratación que decide sobre la ratificación o rechazo de esta valoración efectuada por
A este respecto, en el informe de la Junta Consultiva, Expediente NUM002, mencionado anteriormente señala
Nuevamente, este Tribunal comparte el criterio mantenido por la Junta Consultiva, por lo que no se aprecia obstáculo legal para que don Jesús Carlos haya participado en la elaboración del informe de valoración, en contra de lo mantenido por el recurrente.
Por todo lo anterior, se considerada que no se ha producido una vulneración del artículo 326 de la LCSP, en los términos mantenidos por el recurrente, por lo que procede la desestimación del primer motivo del recurso.
5.2.- Respecto al asegundo motivo del recurso, el recurrente alega que ha habido
arbitrariedad en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
A su juicio, no se debe admitir el informe de don Jesús Carlos y don Leovigildo bajo la premisa de admitir la aplicación del principio de discrecionalidad técnica. Se ha constatado que el mismo contiene valoraciones técnicas emitidas contra las reglas de la técnica aplicada y contra el Pliego de Condiciones técnicas.
Entiende que la valoración realizada en el informe no se ajusta a la legalidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) Infracción del artículo 326 LCSP. Don Jesús Carlos y don Leovigildo carece de competencia técnica para valorar un proyecto de obra de un estadio de futbol.
Lo que ha de ser valorado técnicamente, conforme los criterios incluidos en el PCAP, y con un desglose detallado es un Proyecto Básico de una obra, redactado por un Arquitecto. Al menos, eso es lo que se desprende de la exigencia de que sea un Arquitecto quien desarrolle posteriormente ese Proyecto Básico, sea dirigida la ejecución por un Arquitecto Técnico, y cuenta con un Ingeniero de Instalaciones -entendemos las relativas al edificio que se pretende reformar y ampliar- para diseñar los instalaciones necesarias del edificio.
Atendiendo a ese marco, la normativa exige que quien realice esta labor de valoración subjetiva tenga competencia técnica para hacerlo. Es decir, dé razón de su ciencia, o tenga conocimientos acreditados para ello.
Concluye que, el informe de valoración ha sido realizado y firmado por un sociólogo y un ingeniero de caminos, canales y puertos, y ambos, que han valorado el trabajo (Proyecto Básico) de un Arquitecto.
b) Nulidad radical por falta de motivación del informe de valoración y del acuerdo de la Mesa de contratación, que determina el descarte de la oferta técnica.
A su juicio, la valoración realizada, que concluye con la atribución de un total de 25 puntos, desglosados conforme los apartados contenidos en el Anexo I, apartado P) del PCAP, obedece a la aplicación con criterios erróneos y puramente subjetivos, apartados del Pliego de condiciones técnicas.
Por su parte, el órgano de contratación sostiene que la valoración del criterio sometido a juicio de valor, objeto de impugnación, se realiza por el Departamento de Infraestructuras del Ayuntamiento de Fuenlabrada, formado por un equipo de técnicos expertos en la materia objeto de valoración, profesionales cualificados en edificación, arquitectos, entre otros, aportando formación y experiencia para valorar cada uno de los aspectos recogidos en dicho criterio. Dicho informe lo firman los responsables superiores de los mismos, el Director Técnico de Infraestructuras y Movilidad y por el Coordinador General del Área de Desarrollo Sostenible de la Ciudad, ambos profesionales cualificados en la esfera de las funciones que realizan.
Considera que la empresa recurrente aduce en su recurso que el informe de valoración emitido no puede admitirse porque sus valoraciones técnicas plasmadas en dicho informe se emiten contra las reglas de la técnica aplicada y contra el Pliego de Condiciones técnicas, pero no dice exactamente cuáles son estas valoraciones, solo se limita a descalificar técnicamente a las dos personas que firman el informe, no aporta datos objetivos que puedan dar lugar al error en la valoración, tal como afirma la empresa recurrente.
Concluye señalando que el informe de valoración del criterio sometido a juicio de valor que se impugna por el licitador atiende a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas y valorándose cada apartado de conformidad con lo previsto en el mismo, atendiendo a los proyectos presentados y utilizando aquellos parámetros que se recogían en dicho criterio, por lo que las afirmaciones recogidas en el escrito del recurso resultan no ajustadas a lo recogido en el pliego. La valoración de las ofertas se hace de conformidad con la discrecionalidad técnica que le asiste, entendiéndose como una facultad reglada y en ningún caso exorbitada ni abusiva, ajustado a lo que debe valorarse en las ofertas presentadas por los licitadores.
Vistas las alegaciones de las partes, cabe señalar, en primer lugar, que este Tribunal no puede proceder a valorar la capacidad técnica de los firmantes del informe de valoración, máxime admitiendo lo alegado por el órgano de contratación en el sentido de que el mismo fue realizado por un equipo de técnicos expertos en la materia objeto de valoración, profesionales cualificados en edificación, arquitectos, entre otros, aun cuando fuera firmado únicamente por los responsables de los respectivos departamentos.
Respecto de la falta de motivación del informe y del acuerdo de la Mesa de contratación, hay que destacar que en dicho informe se hace constar respecto de la oferta del recurrente:
1.
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1.2
Como puede apreciarse, nos encontramos ante una cuestión eminentemente técnica y no jurídica, careciendo este Tribunal de conocimientos para valorar la oferta del recurrente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, en su Fundamento de Derecho Quinto señala: (......)
El mismo TS, en su sentencia de 4 de diciembre de 2019, manifiesta (......)
Por otro lado, procede traer a colación la doctrina mantenida por el TACRC, que este Tribunal comparte, referente a la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos. Sirva de ejemplo su Resolución 980/2019, 6 de septiembre, donde afirma (......)
Así mismo, el TACRC en su Resolución 41/20, de 16 de enero señala (......)
En el caso que nos ocupa, el órgano de contratación emitió un informe razonado valorando los aspectos recogidos en el PCAP, sin que pueda apreciarse error manifiesto o arbitrariedad en los términos exigidos en la doctrina señalada anteriormente, exponiendo una opinión técnica dentro del ámbito de la discrecionalidad admitida por la jurisprudencia. "
" PRIMERO.- HECHOS ACREDITADOS.
De los hechos aducidos en nuestra demanda en los que se sustenta nuestra pretensión, sin perjuicio de que todos han resultado acreditados, hay algunos de ellos que ni siquiera han sido combatidos por la Administración, resultando, por tanto, incontrovertidos. Se formula la impugnación de la resolución del Tribunal Administrativo, por considerar que la misma no se ajustaba a Derecho, y no atendía la reclamación instada por mi mandante contra la exclusión sufrida en el concurso licitado, por los trámites del procedimiento ordinario.a.-Intervención de D. Jesús Carlos. Vicio que provoca nulidad radical.
Ha quedado acreditado que la intervención de D. Jesús Carlos ha supuesto un elemento nuclear en la decisión adoptada, conducente a la exclusión de la oferta de mis mandantes, y la adjudicación del contrato a otro licitador, infringiéndose la legalidad vigente. Indicar que en la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Madrid admite la justificación de que la valoración de los criterios sometidos a juicios de valor, suscritos por el citado Sr. Jesús Carlos, fue el resultado de la valoración de un conjunto de técnicos coordinados por el mismo. Sin embargo, esos "grupo de técnicos coordinados" no aparecen ni nominados expresamente ni citados en el expediente. La participación del Sr. Jesús Carlos, debe ser analizada a la luz de las normas previstas en la contratación administrativa de ámbito local, y se ha acreditado la infracción de lo dispuesto en el art. 326 LCSP y la Disposición Adicional 2ª del mismo texto legal.
Es un hecho, que se acredita en el expediente (solo basta constatar las firmas digitales de los distintos documentos) que el Sr Jesús Carlos, con cualificación profesional de sociólogo, (hecho acreditado mediante documento 18 acompañado al escrito de interposición del recurso contencioso) sin la condición de funcionario público y personal de libre designación interviene en:
a) Informe técnico para el cálculo del importe del servicio de asistencia técnica para la redacción de proyecto técnico y ejecución de obra de ampliación del Estadio Municipal "Fernando Torres" situado en la ciudad deportiva oeste, sito en el Camino del Molino de Fuenlabrada. Previo a la licitación.
b) Memoria justificativa de la necesidad de contratar para la redacción de proyecto técnico y ejecución de obra de ampliación del Estadio Municipal
"Fernando Torres" situado en la ciudad deportiva oeste, sito en el Camino del Molino de Fuenlabrada. Previo a la licitación. Intervino, en su condición de Director General del Proyecto de Ciudad, cargo de libre designación y de confianza de los cargos electos.
c) Informe de valoración a la propuesta de licitación del contrato administrativo mixto de redacción de proyecto, dirección facultativa y ejecución de las obras de "Ampliación del Estadio Municipal "Fernando Torres" situado en la ciudad deportiva oeste, sito en el Camino del Molino de Fuenlabrada", de fecha 20 de octubre de 2021. Es la valoración sujeta a criterios subjetivos. Ya en fase de procedimiento de licitación. En este informe, con criterios de valoración subjetivos, procede a valorar y puntuar las cuatro ofertas presentadas, y concluye en la exclusión de tres de las cuatro ofertas.
D. Jesús Carlos suscribe este informe, en el cargo de Coordinador General del Área de Desarrollo sostenible de la Ciudad, cargo de libre designación por los cargos electos. Su formación, como se ha acreditado, es la de Sociólogo.
d) Acta de la sesión de la Mesa de Contratación reunida el día 25 de octubre de 2021, que procede a aprobar el informe de valoración a la propuesta de licitación, con criterios subjetivos, acordando la exclusión de tres ofertas, manteniendo una única oferta.
En esta reunión de la Mesa de Contratación, interviene, por primera vez, y como Cuarto Vocal, el Sr. Jesús Carlos, cuando en la composición de la Mesa de Contratación estaba prevista tres vocales, y no cuatro.
Además, no había sido designado como miembro de la Mesa de Contratación. O lo que es lo mismo, interviene en la fase de preparación, valoración y propuesta de adjudicación. Y ello, en su condición de Coordinador General del Área de Desarrollo sostenible de la Ciudad, y cualificación profesional de Sociólogo. Aunque pueda parecer redundante, un sociólogo valora la bondad de un proyecto arquitectónico para la construcción de un estadio de futbol. Y posteriormente participa en la Mesa de Contratación, aunque no fuera miembro de ella, para proponer al órgano de contratación quien debe ser el adjudicatario.
Dicho sea con el máximo de los respetos, una suerte de "Juan Palomo" administrativo:
- No es técnico cualificado (arquitecto valora arquitecto; sociólogo no valora arquitecto) pero valora subjetivamente las ofertas, en particular, la bondad técnica del proyecto.
- No es miembro de la Mesa de contratación (tres vocales máximos, publicada la composición de la Mesa) pero se incorpora a la misma como vocal número cuatro.Y posteriormente, se justifica indicando que solo coordinaba a un equipo, del que no se conocen los nombres de sus integrantes, su cualificación y el resultado de su trabajo. Y lo que es más importante, contradice la justificación de la licitación del contrato la Administración local no tenía profesionales capacitados para realizar este proyecto.
Esta actuación del Sr. Jesús Carlos debe ser puesta en relación con la literalidad de lo dispuesto en el artículo 326 LCSP y la Disposición Adicional 2 del mismo texto legal.
El artículo 326 LCSP indica: (.......)
Por su parte, la Disposición Adicional 2ª LCSP, indica: (.......)
Se ha acreditado que el Sr. Jesús Carlos no es funcionario, sino eventual y cargo de confianza, es sociólogo y no técnico, participa en la fase de redacción de la documentación de la licitación, en la valoración de los criterios subjetivos, y en el órgano que propone la exclusión de la oferta de mi mandante y la adjudicación a otro licitador (sin perjuicio de que su participación en la Mesa de Contratación como vocal, supone la infracción del artículo15.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que su participación no fue publicada a los efectos de general conocimiento).
La infracción de los preceptos es evidente, y la admisión de tal situación supone la infracción de lo dispuesto en el artículo 132 LCSP, en relación con la transparencia y los obstáculos a los licitadores. Se presentan cuatro ofertas, y solo se puntúa para superar el corte a una de ellas. Se excluyen las otras tres ofertas. No se facilita que sea el criterio objetivo (precio) el que delimite la oferta más ventajosa para la Administración (se hace primar el criterio subjetivo sobre el puramente objetivo)
En resumen, como se ha advertido previamente, el Coordinador General del Área de Sostenibilidad del Ayuntamiento, cargo de libre designación por el Gobierno Municipal pasa a controlar personalmente la totalidad del procedimiento de licitación: redacta las normas técnicas, en su condición de sociólogo valora un proyectobásico redactado por un arquitecto, y procede, con su presencia y participación en la Mesa de Contratación, sin tener facultades para ello, a decantar la ratificación del informe elaborado por el mismo, y excluir tres ofertas, dejando solo una en el proceso de licitación.
Si se procede a analizar el informe de valoración de fecha 20 de octubre de 2021, ratificado en la Mesa de Contratación de 25 de octubre de 2021, podemos indicar:
- Sus autores, el referido sr. Jesús Carlos y D. Leovigildo. O lo que es lo mismo, los redactores de la documentación técnica previa son quienes valoran las propuestas de los licitadores. De un modo directo, lo redactores de las normas técnicas están sustituyendo la voluntad de la Mesa de Contratación por la decisión de dos técnicos.
- D. Jesús Carlos, no es solo quien otorga la puntación subjetiva -como redactor del informe- sino que además está integrado como vocal en la Mesa de Contratación que decide sobre la ratificación o rechazo de esta valoración efectuada por "los técnicos independientes". O lo que es lo mismo, la voluntad de la Mesa de Contratación aparece totalmente contaminada por la integración en la misma del autor de documentos técnicos previos a la licitación, y de otro lado, por la aplicación de criterios subjetivos.
Es decir, la Mesa de Contratación ha visto sustituida la función atribuida legalmente, por la solo voluntad de una persona D. Jesús Carlos.
Se indica en la resolución que se combate, emitida por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública que la participación del Coordinador General del Áreade Sostenibilidad, el Sr. Jesús Carlos, no alteró el funcionamiento ni el régimen de las mayorías, dado que el acuerdo se adoptó por unanimidad. Sin embargo, es preciso indicar que el órgano técnico especializado contó con una persona que tiene la condición de Director General (así se reseña en el expediente administrativo) o Coordinador General del Área de Sostenibilidad, que debe ser entendido como cargo representativo y que por ende no puede formar parte de la Mesa de contratación, dado que su posición de superior jerárquico con relación a los otros miembros de la Mesa de Contratación condicionan, o pueden condicionar, el resultado de los acuerdos del órgano colegiado. Indicamos que esta práctica no se ajsta a Derecho, atendiendo a la ratio legis de la norma.
Es preciso indicar que en el anterior texto refundido de la Ley de Contratos de Sector Público ( art. 320 TRLCSP 2011), no se contenía ninguna regla relativa a la participación de los técnicos en los PPTP ni su participación posterior en la Mesa de contratación ni como expertos independientes.Tampoco en la redacción inicial del anteproyecto de Ley 9/2017 de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se hacía referencia a esta limitación específica para formar parte de la mesa de contratación, o asesorar a la misma. Sin embargo, en trámite parlamentario se propuso la inclusión de varias limitaciones en la composición de la mesa de contratación o en la emisión de informes de valoración.
La redacción actual del art. 326 LCSP muestra la voluntad inequívoca del legislador de restringir la participación o influencia en la Mesa de contratación del personal que ha participado en la redacción de cualquier documentación técnica del contrato, con lo que se transmite la idea de que hay una parte de la documentación preparatoria, la que afecta a aspectos técnicos del contrato cuya elaboración impide a quienes hayan participado la posibilidad de formar parte en el órgano técnico cual es la Mesa de Contratación.
En esta misma línea, debemos enmarcar la exigencia de la norma de que quien asesore a la Mesa de Contratación sean técnicos o expertos independientes, conforme se indica literalmente en la norma. La finalidad de la norma es claramente favorecer la transparencia de la contratación pública y evitar conflictos de intereses en la actuación de los miembros de la Mesa de contratación y en los técnicos que informan o asesoran a la Mesa.
En el presente caso, la voluntad de la Mesa de Contratación se ve viciada por la influencia del Coordinador General del Área de Sostenibilidad, quien procede a defender su propio informe y a votar a favor del mismo, y ello, ostentando un cargo representativo. Insistimos que esta práctica supone la nulidad del acuerdo adoptado por la Mesa de Contratación de fecha 25 de octubre de 2021 (folio 1320 y ss), por el que se excluía la oferta de mis mandante, por la quiebra del artículo 47.1 e) LPACAP.
b.- Falta de motivación. Discrecionalidad técnica que provoca la exclusión de la oferta de mi mandante.
El recurso presentado por mi mandante denunciaba la falta de motivación del acuerdo que provocaba su exclusión del procedimiento de licitación, dado que el mismo no estaba motivado. O motivado, in aliunde, por remisión al informe del Sr. Jesús Carlos, sociólogo.
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Reiterar que es algo tan palmario, como que el propio Pliego de Condiciones Técnicas no exige la presencia de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en la ejecución de la obra. Lo que se exigen son profesionales cualificados en Edificación. Y es este experto quien puede valorar el desglose de criterios técnicos a tomar en consideración. Luego, el informe de valoración ha sido realizado y firmado por un sociólogo y un ingeniero de caminos, canales y puertos, y ambos, han valorado el trabajo (Proyecto Básico) de un Arquitecto.
En resumen, el informe de valoración emitido por un sociólogo y un ingeniero de caminos no puede considerarse que sea emitido por expertos relacionados con la materia objeto del contrato. Y por tanto, no podría encuadrarse dentro de la discrecionalidad técnica que se predica en ciertos supuestos en la actuación administrativa.
La consecuencia de esta circunstancia es la vulneración del ordenamiento y la nulidad del informe de valoración, que sustenta la decisión del órgano colegiado para excluir la oferta de mi mandante. Abundando en el hecho de falta de motivación, es preciso indicar que la normativa exige que el redactor de este tipo de informes de valoración deba ser independiente. Tanto si el informe ha sido realizado por el Sociólogo/Ingeniero de Caminos, como si el mismo ha sido realizado por un "equipo de técnicos" cuyos datos NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE, coordinados por el Sociólogo/ Ingeniero, en modo alguno se puede predicar de los mismos la independencia. D. Jesús Carlos y D. Leovigildo, están integrados en el Ayuntamiento de Fuenlabrada, y han participado activamente en la redacción de la documentación técnica previa de la presente licitación.
Además de lo anterior, D. Jesús Carlos es Coordinador General del Área de Desarrollo Sostenible de la Ciudad de Fuenlabrada, y además, cuarto vocal en la Mesa de Contratación. Luego, tampoco en el mismo se puede predicar la condición de independiente.
Por su parte, y en relación con D. Leovigildo el mismo ha redactado el Pliego de condiciones técnicas de la presente licitación, y además es el Director Técnico de Infraestructuras y Movilidad del Ayuntamiento de Fuenlabrada. Luego, tampoco se puede predicar su condición de ajenidad o independencia, con relación al órgano de contratación.
En resumen, el informe de valoración emitido por un sociólogo y por un ingeniero de caminos infringe expresamente la exigencia contenida en el artículo 326.5 LCSP, provocando con ello se deba ser calificado de arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico. La Mesa de Contratación (donde se insertó como vocal cuarto, en el apartado de Técnicos a D. Jesús Carlos) con una actuación acrítica, admitió el informe de valoración con evidente infracción del ordenamiento vigente. Lo anterior, provoca que nulidad del acuerdo adoptado por un órgano colegiado por infracción de lo dispuesto en el artículo 326.5 LCSP. "
Frente a lo anterior, las demandantes no hacen en rigor una crítica fundada de los hechos y de los argumentos de Derecho que recoge la Resolución impugnada, sino que más bien vuelven a reproducir, si bien de forma más detallada, los motivos que articularon ante el Tribunal Administrativo de Contratación. Es cierto que cuando una parte impugna ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una determinada resolución de un Tribunal Administrativo de Contratación, no está obligada a desacreditar los razonamientos de aquel órgano, pudiendo limitarse a reproducir los motivos que articuló ante aquel o incluso a introducir nuevos motivos de impugnación no formulados ante dicho Tribunal de Contratación.
Ahora bien, la inexistencia de la mencionada carga procesal, no supone que esta Sala pueda prescindir de lo resuelto por el Tribunal de Contratación, como si no existiese, sino que por el contrario debe examinar la correspondiente Resolución y analizar si los hechos que tiene por acreditados y el Derecho que aplica, son o no correctos.
Pues bien, como ya hemos dicho, la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación resuelve el recurso partiendo de unos hechos determinados y de la aplicación e interpretación de la normativa de la vigente Ley de Contratos del Sector Público, que esta Sala comparte en su integridad.
En concreto parte de que los acuerdos de la Mesa de Contratación se toman por unanimidad, de tal manera que aunque no hubiese intervenido ni el señor Jesús Carlos ni el señor Juan Alberto, el resultado de aquellos acuerdos sería el mismo.
Igualmente acepta que el Departamento de Infraestructuras del Ayuntamiento de Fuenlabrada, que lleva a cabo la valoración de los criterios sujetos a juicios de valor, está integrado por un equipo de técnicos expertos en la materia objeto de valoración, entre los que se hallan arquitectos, los cuales cuentan con formación y experiencia para valorar los diferentes aspectos que integran aquellos criterios. Frente a lo anterior, las demandantes se limitan a decir que no conocen la identidad de esos técnicos, que no se ha hecho constar, lo cual pese a ser cierto no es obligatorio, si bien pudieron las recurrentes solicitar que se identificara a dichos técnicos pidiéndolo en fase de prueba de este recurso contencioso-administrativo.
Además, la Resolución impugnada descarta que el señor Jesús Carlos tenga la condición de cargo representativo del Ayuntamiento de Fuenlabrada, negando en consecuencia que aquel sea superior jerárquico del resto de los miembros de la Mesa de contratación, teniendo tan solo tanto aquel como el señor Juan Alberto, la condición de órgano directivo conforme a lo señalado por el apartado b) del artículo 130 B) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local. Frente a lo expuesto, nada oponen las demandantes, que se limitan a reproducir lo que ya expusieron al interpone el recurso ante el Tribunal de Contratación.
En cuanto al Derecho aplicable, la interpretación del artículo 326 en relación a la Disposición adicional segunda, ambos de la vigente Ley de Contratos del Sector Público, que hace el Tribunal Administrativo de Contratación, se sustenta en varios informes de la Junta Consultiva de Contratación del Estado, de todo lo cual prescinden las demandantes, que no argumentan nada en contra, considerando conforme a Derecho esta Sala la mencionada interpretación de los preceptos en liza.
Por último y en relación a la supuesta arbitrariedad en la valoración de los criterios sujetos a juicios de valor, las demandantes se limitan a expresar su desacuerdo con aquella valoración, que es exclusivamente técnica, sin fundar su discrepancia en ningún informe pericial que analice la referida valoración y muestre sus carencias, incongruencias o errores.
Por lo expuesto, se está en el caso de la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo promovido por las mercantiles Actúa Infraestructuras, S.L. e Inelt Multitechnical Services, S.L. contra la Resolución número 568/2021 de 22 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, dictada en el recurso número 538/2021, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0252-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0252-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
