Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 456/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2007/2022 de 02 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 456/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100427

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6996

Núm. Roj: STSJ M 6996:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0087421

Procedimiento Ordinario 2007/2022

Demandante:Dña. Brigida

LETRADO D. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, DIRECCION000 Madrid

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 456/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Ángel Novoa Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo

Don Rafael Estévez Pendás

Don José Manuel Ruiz Fernández

En la villa de Madrid, a 2 de junio de 2025

Vistos por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 2007/2022, interpuesto por Dña. Brigida, en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada por el letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 12 de diciembre de 2022, por Dña. Brigida, en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 16 de noviembre de 2022, por la cual se acuerda reconocer a la actora la pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO:Mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 14 de diciembre de 2022, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte recurrente y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO:Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2023, ordenando su remisión a la parte recurrente, a la que se emplazó para interponer demanda, lo que verificó, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones, lo que verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a los autos.

CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2023, se acordó conferir traslado de la demanda a la administración demandada, emplazándola para contestarla en legal término, lo que también verificó en tiempo y forma, uniéndose su escrito a las presentes actuaciones.

QUINTO:Con fecha 15 de febrero de 2023, se dictó auto acordando recibir el recurso a prueba y declarando la pertinencia de las pruebas que se indican en dicha resolución, en la que se acordó la apertura del trámite de conclusiones. Por las partes se han formulado sendos escritos de conclusiones, que se han unido a los autos, dictándose finalmente providencia de 28 de abril de 2025, que acordó, en virtud de Acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de 23 de abril de 2025, sobre sustituciones voluntarias para el mes de mayo, designar ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández; y señalar para votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 2025, en que tuvo lugar la deliberación, quedando en el mismo acto el recurso concluso y para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dña. Brigida, en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 16de noviembre de 2022, por la cual se acuerda reconocer a la actora la pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, en el expediente nº NUM000.

La demanda solicita la estimación del recurso y que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente al percibo de una pensión, en la cuantía legalmente establecida para la incapacidad permanente absoluta, con abono retroactivo de las cuantías dejadas de percibir desde la fecha de efectos de la resolución impugnada, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales oportunos. En apoyo de tales pretensiones, alega que las patologías que padece la actora le producen una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, procediendo la asignación a la misma de una pensión del 100% de la que hubiera resultado de considerarse sus patologías generadoras de una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio. Aporta diversos informes periciales con los que sostiene dicha afirmación.

La contestación a la demanda solicita la desestimación de las pretensiones actoras y opone que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social reconoce una incapacidad permanente total para la profesión de militar, con base en la previa Resolución de la Ministra de Defensa y al dictamen preceptivo y vinculante de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº NUM001, Acta Nº NUM002 de fecha 21.4.2022, conforme al RD 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal. Según el Acta de la Junta Médico Pericial ordinaria nº NUM001, resulta que a la recurrente, en virtud de las patologías que presenta, se le asignó un coeficiente final de 5, indicando que la interesada presenta una incapacidad permanente total para la profesión de militar. Dado que la interesada tiene reconocida esa incapacidad por el órgano médico colegial competente, que resulta firme y vinculante, de acuerdo con el artículo 28.2 del TRLCPE, la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 16.11.2022, por la que se reconoce a la actora la pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, conforme al Real Decreto 71/2019, es ajustada a derecho.

SEGUNDO:La recurrente desempeñaba empleo como cabo MTM del Ejército de Tierra. En Acta nº NUM002 de 21 de abril del 2022, la Junta Médico-Pericial nº NUM001 Ordinaria de la Sanidad militar, dictaminó que la demandante padecía las siguientes patologías:

-Discopatías cervicales y lumbares, coeficiente 5 del RD 944/2001.

-Fibromialgia con poliartralgias en mano y hombro derecho, coeficiente 5 del RD 944/2001.

-Migrañas, coeficiente 4 del RD 944/2001.

-Síndrome postflebítico en miembro inferior izquierdo, coeficiente 4 del RD 944/2001. -Trastorno de ansiedad, coeficiente 4 del RD 944/2001.

Dicho dictamen médico determinó que estos padecimientos determinaban incapacidad total para el ejercicio de la profesión militar; pero no incapacidad absoluta para toda profesión u oficio. Con base en dicho dictamen, se dictó Resolución de fecha 29 de septiembre de 2022, evacuada por la Subsecretaria de Defensa, P.D. de la Ministra de Defensa, por la cual se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la actora (folio 6 del expediente). Sobre la base de la citada resolución de Subsecretaría de Defensa, se dicta la ahora recurrida Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 16 de noviembre de 2022, aquí recurrida, por la que se acuerda reconocer a la actora la pensión ordinaria por inutilidad para el servicio con los siguientes datos: Resolución de Compromiso: 14/10/2022; Años de servicio: 23; Pensión anual: 11.656,96; Fecha de efectos económicos: 01/11/2022; Número de Pagas: 14; Pensión mensual: 832,64 €. Según se refiere en dicha resolución, la pensión concedida es de una cuantía igual al 55% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

La cuestión que la demanda trae a debate, que hemos sintetizado anteriormente, tiene una naturaleza esencialmente valorativa de la prueba obrante en el expediente y en estos autos. La parte actora sostiene que las limitaciones físicas y psíquicas que padece se incardinan en lo dispuesto en el artículo 6.a) del RD 71/2019 por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal (BOE 16-02-2019), esto es, que constituyen "lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio", por circunstancias ajenas al servicio, por lo que tiene derecho a pensión de retiro por inutilidad ordinaria en los términos previstos en el título I, subtítulo II, capítulo II, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Aporta varios informes periciales con los que respalda esta afirmación.

Sin embargo, antes de efectuar ese juicio axiológico o valorativo de las pruebas médicas, hemos de detenernos en la esencial alegación que se hace en la contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones actoras, ya que su contenido exige que se analice con carácter previo al examen de los temas que suscita la parte actora en su demanda. En efecto, la letrada de la administración opone en su contestación a la demanda que la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social aquí impugnada se dicta con base en la previa Resolución de la Ministra de Defensa y en el dictamen preceptivo y vinculante de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº NUM001, Acta Nº NUM002 de fecha 21.4.2022, conforme al RD 71/2019, de 15 de febrero, que dictaminó para la interesada una incapacidad permanente total únicamente para la profesión de militar; y que este pronunciamiento resulta firme y vinculante, de acuerdo con el artículo 28.2 del TRLCPE, por lo que la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 16 de noviembre de 2022, por la que se reconoce a la actora la pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, se atiene a dichos pronunciamientos previos y es ajustada a derecho.

TERCERO:En anteriores sentencias de esta Sala y sección en asuntos similares, como la de esta misma sección, nº 177/2024, de 13 de marzo de 2024, recurso 1516/2021, decíamos: "Como acabamos de exponer, se dictó la Resolución (...) de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa, por la que de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica General de aquel Ministerio de 14 de abril de 2021, se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del señor Aquilino. La anterior Resolución contenía pie de recurso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, pese a lo cual el recurrente la dejó consentida y por tanto firme. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a la hora de fijar el importe de la pensión de jubilación, tiene que atenerse estrictamente a los datos y circunstancias que establece la Resolución mencionada del Ministerio de Defensa, que como hemos dicho le asignó " un coeficiente final de 5 y un grado global de limitación en la actividad del 25%, según los baremos del Anexo al Real Decreto 1971/99, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía ". El propio recurrente en el trámite ante el Ministerio de Defensa, según recoge expresamente el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa, manifestó su disconformidad con el porcentaje de minusvalía asignado, pero lo cierto es que pese a ello no impugnó la correspondiente Resolución de 27 de abril de 2021, pudiendo haberlo hecho. Era con ocasión de la impugnación de dicha Resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuando el interesado pudo y debió cuestionar todo lo relativo a la insuficiencia de sus condiciones psicofísicas, que derivaban del examen de la Junta Médica Pericial de la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, pero no lo hizo, y al aquietarse con la mencionada Resolución, no cabe ahora impugnar lo que debió hacerse en su momento". Del mismo modo, cabe reseñar la sentencia nº 177/2024, de 13 de marzo de 2024, recurso 1516/2021; o la de 17 de febrero de 2025 recaída en el recurso nº 370/2022, entre otras tantas similares, en las que hemos sostenido el mismo criterio.

Entendemos que la STS, Sala Tercera, sección cuarta, nº 920/2024, de 27 de mayo de 2024, ha venido a reforzar el anterior criterio de esta Sala y sección. En dicho recurso de casación, el Servicio Andaluz de Salud combatía la sentencia del TSJ de Andalucía que reconoció jubilación por incapacidad permanente total para la profesión habitual. El SAS recurrió la citada sentencia, alegando que el órgano de declaración de la jubilación no puede pronunciarse sobre el grado de la incapacidad permanente - total o absoluta- pues esa actividad debe postergarse para el procedimiento de reconocimiento de prestaciones, invocando el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en relación con el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado. Tenía interés casacional determinar si en la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, procede la calificación del grado de incapacidad. El TS respondió a esa cuestión de interés casacional objetivo diciendo que, en la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, procede su calificación como incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, o como incapacidad absoluta para toda profesión u oficio. Entre las numerosas declaraciones y razonamientos que el Alto Tribunal efectuó en la citada sentencia, nos interesa remarcar la parte en la que destaca que "...estando regulados legalmente dos supuestos o grados de incapacidad permanente, va de suyo que esa situación sea concretada en la fase de declaración de jubilación, que es donde se aprecia y valora la concurrencia de la causa, pues en la fase de reconocimiento de la pensión se lleva a cabo su determinación cuantitativa y su liquidación, sin que el órgano de clases pasivas tenga reconocida competencia para discernir sobre el grado de la incapacidad permanente".

El régimen jurídico de aplicación al supuesto que nos ocupa conduce al mismo resultado. El Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, contiene los siguientes preceptos relevantes para el caso de autos:

"CAPÍTULO I

Disposiciones generales

(...)

Artículo 2. Determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. La determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, la resolución del compromiso o el pase a retiro, según corresponda, se efectuará mediante la tramitación del expediente previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar.

2. Para la determinación de los distintos tipos de incapacidad previstos en este real decreto, los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante de acuerdo con el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado .

Artículo 3. Tipos de incapacidad.

1. A los efectos de las prestaciones reguladas en este real decreto se evaluará por los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar la disminución o anulación de las aptitudes psicofísicas del interesado tomando como referencia el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En caso necesario, mediante instrucción del Subsecretario de Defensa, podrá adaptarse a los requerimientos de la profesión militar la lista de enfermedades a la que se refiere el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en concordancia con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo.

2. En los dictámenes de los órganos médicos-periciales de la Sanidad Militar se indicará si el interesado padece algunos de los siguientes tipos de incapacidad:

a) Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

b) Incapacidad permanente total para la profesión militar.

c) Lesiones permanentes que no impiden el ejercicio de la profesión militar.

Artículo 4. Determinación de la contingencia.

Corresponde al Ministro de Defensa la declaración de que la insuficiencia de las condiciones psicofísicas se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

A tales efectos, los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar deberán dictaminar si desde el punto de vista médico pericial existe relación entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En el caso de que sea una enfermedad la causante de la incapacidad, esta deberá constar como adquirida en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

Artículo 5. Expediente de Clases Pasivas.

Emitida la resolución del Ministro de Defensa que determine la insuficiencia de condiciones psicofísicas, el Director General de Personal iniciará, de oficio, la tramitación del expediente de Clases Pasivas para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.

CAPÍTULO II

Derechos pasivos

Artículo 6. Pensiones de retiro por inutilidad.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que en el curso de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, ordinaria o extraordinaria, en los siguientes términos:

a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de retiro por inutilidad en los términos previstos en el título I, subtítulo II, capítulo II, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

b) Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en los términos previstos en el título I, subtítulo II, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Artículo 7. Pensiones por inutilidad para el servicio.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que, sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso, causará derecho a pensión de inutilidad para el servicio, en los siguientes términos:

a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de inutilidad para el servicio en una cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

b) Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo. La pensión extraordinaria tendrá una cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

(...)"

En aplicación de los anteriores preceptos, por el Ministerio de Defensa se inició un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, cuya tramitación se efectuó con arreglo a lo dispuesto en el citado Real Decreto 71/2019. Como hemos visto en los preceptos transcritos, el Real Decreto 71/2019, distingue entre el procedimiento para la evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, que culmina con la Resolución de la Ministra de Defensa (artículos 3 a 4) y el procedimiento para el reconocimiento de derechos pasivos, cuya resolución corresponde a la Dirección General de Personal que lo tramita, tras declararse por la Ministro el retiro o la resolución del compromiso (artículo 5). Y, concretamente, su artículo 3.2, en relación con el primero de los procedimientos, dispone que "En los dictámenes de los órganos médicos-periciales de la Sanidad Militar se indicará si el interesado padece algunos de los siguientes tipos de incapacidad:

a) Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

b) Incapacidad permanente total para la profesión militar.

c) Lesiones permanentes que no impiden el ejercicio de la profesión militar".

Pues bien, como esta sección ya ha tenido ocasión de señalar en sentencias como las antes indicadas, como en la nº 118/2023, de 12 de febrero de 2023, rec. 56/2021, se está ante dos procedimientos distintos, con distinto objeto, tramitados y resueltos por autoridades diferentes e impugnables por separado, sin que en el ámbito del segundo pueda intentarse la reapertura del primero una vez agotadas o no utilizadas en plazo, las pertinentes vías de recurso. En el presente caso, en el primero de los indicados procedimientos, la Junta Médico Pericial Ordinaria emitió Acta nº NUM002, obrante al folio 1 y ss. del expediente administrativo, en que determinó el alcance de las patologías de la actora, describiendo singularmente cuáles eran, asignándoles un coeficiente de valoración y concluyendo (apartado 5.1.3) que presenta una "incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión militar", entre las varias opciones de incapacidad que figuran en el documento. En particular, el Acta excluye asignar la calificación 5.1.4 "incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio". Con base en ese Dictamen médico, en el expediente aparece la resolución de la Ministra de Defensa de 29 de septiembre de 2022 (folio 6), que acordó declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la recurrente. Tanto si dicha resolución no expresó el grado de incapacidad de forma expresa (contra la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la antes citada sentencia nº 920/2024, de 27 de mayo); como si se entiende que tácitamente asumió el de la Junta Médico Pericial Ordinaria en el Acta nº NUM002, la resultante es la misma: la recurrente pudo y debió recurrir la resolución final recaída en dicho procedimiento recaída, conforme al régimen de recursos que aparece en el texto de la resolución, para oponerse a la misma y obtener la declaración de incapacidad para toda profesión u oficio que ahora pretende. Siendo ello así, como señalamos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2023, rec. 56/2021, "no cabe cuestionar la decisión firme adoptada en el marco de un procedimiento administrativo dirigido a valorar las condiciones de aptitud psicofísica de un sujeto, aprovechando la apertura de un procedimiento distinto, cuyo fin es cuantificar los derechos pasivos a los que pueda tener derecho".Pues ya hemos visto como el Tribunal Supremo recuerda que el segundo de los procedimientos, el de reconocimiento de la pensión, se limita a la determinación cuantitativa y a su liquidación, sin que el órgano de clases pasivas tenga reconocida competencia para discernir sobre el grado de la incapacidad permanente.

Solo cabe añadir a todo lo dicho que, en el reciente ATS, Sala Tercera, sección primera, de 29 de enero de 2025, recurso nº 3874/2024, se plantea como cuestión de interés casacional, frente a una sentencia de esa misma Sala y sección, determinar "...Si la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio del personal militar impide que dicho personal pueda recurrir contra la posterior resolución de la Administración de la Seguridad Social que le concede una pensión de clases pasivas en los casos de disconformidad con el tipo de incapacidad y grado de discapacidad reconocido por éstas".Hasta tanto se resuelva dicha cuestión, debemos atenernos al criterio de esta Sala, por lo que debemos acoger el motivo de oposición articulado en la contestación a la demanda y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, como se dirá.

CUARTO:Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso a la parte recurrente, limitándose la cuantía de las costas a 1.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Brigida, en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 16 de noviembre de 2022, por la cual se acuerda reconocer a la actora la pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, en el expediente nº NUM000.

Se imponen a la parte recurrente las costas del proceso, limitadas a la cantidad de 1.000.- euros por todos los conceptos, más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2007-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-2007-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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