Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 456/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2007/2022 de 02 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 456/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100427
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6996
Núm. Roj: STSJ M 6996:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
LETRADO D. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, DIRECCION000 Madrid
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Don Ángel Novoa Fernández
Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo
Don Rafael Estévez Pendás
Don José Manuel Ruiz Fernández
En la villa de Madrid, a 2 de junio de 2025
Vistos por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 2007/2022, interpuesto por Dña. Brigida, en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada por el letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda solicita la estimación del recurso y que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente al percibo de una pensión, en la cuantía legalmente establecida para la incapacidad permanente absoluta, con abono retroactivo de las cuantías dejadas de percibir desde la fecha de efectos de la resolución impugnada, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales oportunos. En apoyo de tales pretensiones, alega que las patologías que padece la actora le producen una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, procediendo la asignación a la misma de una pensión del 100% de la que hubiera resultado de considerarse sus patologías generadoras de una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio. Aporta diversos informes periciales con los que sostiene dicha afirmación.
La contestación a la demanda solicita la desestimación de las pretensiones actoras y opone que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social reconoce una incapacidad permanente total para la profesión de militar, con base en la previa Resolución de la Ministra de Defensa y al dictamen preceptivo y vinculante de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº NUM001, Acta Nº NUM002 de fecha 21.4.2022, conforme al RD 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal. Según el Acta de la Junta Médico Pericial ordinaria nº NUM001, resulta que a la recurrente, en virtud de las patologías que presenta, se le asignó un coeficiente final de 5, indicando que la interesada presenta una incapacidad permanente total para la profesión de militar. Dado que la interesada tiene reconocida esa incapacidad por el órgano médico colegial competente, que resulta firme y vinculante, de acuerdo con el artículo 28.2 del TRLCPE, la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 16.11.2022, por la que se reconoce a la actora la pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, conforme al Real Decreto 71/2019, es ajustada a derecho.
-Discopatías cervicales y lumbares, coeficiente 5 del RD 944/2001.
-Fibromialgia con poliartralgias en mano y hombro derecho, coeficiente 5 del RD 944/2001.
-Migrañas, coeficiente 4 del RD 944/2001.
-Síndrome postflebítico en miembro inferior izquierdo, coeficiente 4 del RD 944/2001. -Trastorno de ansiedad, coeficiente 4 del RD 944/2001.
Dicho dictamen médico determinó que estos padecimientos determinaban incapacidad total para el ejercicio de la profesión militar; pero no incapacidad absoluta para toda profesión u oficio. Con base en dicho dictamen, se dictó Resolución de fecha 29 de septiembre de 2022, evacuada por la Subsecretaria de Defensa, P.D. de la Ministra de Defensa, por la cual se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la actora (folio 6 del expediente). Sobre la base de la citada resolución de Subsecretaría de Defensa, se dicta la ahora recurrida Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 16 de noviembre de 2022, aquí recurrida, por la que se acuerda reconocer a la actora la pensión ordinaria por inutilidad para el servicio con los siguientes datos: Resolución de Compromiso: 14/10/2022; Años de servicio: 23; Pensión anual: 11.656,96; Fecha de efectos económicos: 01/11/2022; Número de Pagas: 14; Pensión mensual: 832,64 €. Según se refiere en dicha resolución, la pensión concedida es de una cuantía igual al 55% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
La cuestión que la demanda trae a debate, que hemos sintetizado anteriormente, tiene una naturaleza esencialmente valorativa de la prueba obrante en el expediente y en estos autos. La parte actora sostiene que las limitaciones físicas y psíquicas que padece se incardinan en lo dispuesto en el artículo 6.a) del RD 71/2019 por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal (BOE 16-02-2019), esto es, que constituyen "lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio", por circunstancias ajenas al servicio, por lo que tiene derecho a pensión de retiro por inutilidad ordinaria en los términos previstos en el título I, subtítulo II, capítulo II, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Aporta varios informes periciales con los que respalda esta afirmación.
Sin embargo, antes de efectuar ese juicio axiológico o valorativo de las pruebas médicas, hemos de detenernos en la esencial alegación que se hace en la contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones actoras, ya que su contenido exige que se analice con carácter previo al examen de los temas que suscita la parte actora en su demanda. En efecto, la letrada de la administración opone en su contestación a la demanda que la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social aquí impugnada se dicta con base en la previa Resolución de la Ministra de Defensa y en el dictamen preceptivo y vinculante de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº NUM001, Acta Nº NUM002 de fecha 21.4.2022, conforme al RD 71/2019, de 15 de febrero, que dictaminó para la interesada una incapacidad permanente total únicamente para la profesión de militar; y que este pronunciamiento resulta firme y vinculante, de acuerdo con el artículo 28.2 del TRLCPE, por lo que la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 16 de noviembre de 2022, por la que se reconoce a la actora la pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, se atiene a dichos pronunciamientos previos y es ajustada a derecho.
Entendemos que la STS, Sala Tercera, sección cuarta, nº 920/2024, de 27 de mayo de 2024, ha venido a reforzar el anterior criterio de esta Sala y sección. En dicho recurso de casación, el Servicio Andaluz de Salud combatía la sentencia del TSJ de Andalucía que reconoció jubilación por incapacidad permanente total para la profesión habitual. El SAS recurrió la citada sentencia, alegando que el órgano de declaración de la jubilación no puede pronunciarse sobre el grado de la incapacidad permanente - total o absoluta- pues esa actividad debe postergarse para el procedimiento de reconocimiento de prestaciones, invocando el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en relación con el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado. Tenía interés casacional determinar si en la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, procede la calificación del grado de incapacidad. El TS respondió a esa cuestión de interés casacional objetivo diciendo que, en la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, procede su calificación como incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, o como incapacidad absoluta para toda profesión u oficio. Entre las numerosas declaraciones y razonamientos que el Alto Tribunal efectuó en la citada sentencia, nos interesa remarcar la parte en la que destaca que
El régimen jurídico de aplicación al supuesto que nos ocupa conduce al mismo resultado. El Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, contiene los siguientes preceptos relevantes para el caso de autos:
(...)"
En aplicación de los anteriores preceptos, por el Ministerio de Defensa se inició un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, cuya tramitación se efectuó con arreglo a lo dispuesto en el citado Real Decreto 71/2019. Como hemos visto en los preceptos transcritos, el Real Decreto 71/2019, distingue entre el procedimiento para la evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, que culmina con la Resolución de la Ministra de Defensa (artículos 3 a 4) y el procedimiento para el reconocimiento de derechos pasivos, cuya resolución corresponde a la Dirección General de Personal que lo tramita, tras declararse por la Ministro el retiro o la resolución del compromiso (artículo 5). Y, concretamente, su artículo 3.2, en relación con el primero de los procedimientos, dispone que
Pues bien, como esta sección ya ha tenido ocasión de señalar en sentencias como las antes indicadas, como en la nº 118/2023, de 12 de febrero de 2023, rec. 56/2021, se está ante dos procedimientos distintos, con distinto objeto, tramitados y resueltos por autoridades diferentes e impugnables por separado, sin que en el ámbito del segundo pueda intentarse la reapertura del primero una vez agotadas o no utilizadas en plazo, las pertinentes vías de recurso. En el presente caso, en el primero de los indicados procedimientos, la Junta Médico Pericial Ordinaria emitió Acta nº NUM002, obrante al folio 1 y ss. del expediente administrativo, en que determinó el alcance de las patologías de la actora, describiendo singularmente cuáles eran, asignándoles un coeficiente de valoración y concluyendo (apartado 5.1.3) que presenta una "incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión militar", entre las varias opciones de incapacidad que figuran en el documento. En particular, el Acta excluye asignar la calificación 5.1.4 "incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio". Con base en ese Dictamen médico, en el expediente aparece la resolución de la Ministra de Defensa de 29 de septiembre de 2022 (folio 6), que acordó declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la recurrente. Tanto si dicha resolución no expresó el grado de incapacidad de forma expresa (contra la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la antes citada sentencia nº 920/2024, de 27 de mayo); como si se entiende que tácitamente asumió el de la Junta Médico Pericial Ordinaria en el Acta nº NUM002, la resultante es la misma: la recurrente pudo y debió recurrir la resolución final recaída en dicho procedimiento recaída, conforme al régimen de recursos que aparece en el texto de la resolución, para oponerse a la misma y obtener la declaración de incapacidad para toda profesión u oficio que ahora pretende. Siendo ello así, como señalamos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2023, rec. 56/2021,
Solo cabe añadir a todo lo dicho que, en el reciente ATS, Sala Tercera, sección primera, de 29 de enero de 2025, recurso nº 3874/2024, se plantea como cuestión de interés casacional, frente a una sentencia de esa misma Sala y sección, determinar
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Brigida, en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 16 de noviembre de 2022, por la cual se acuerda reconocer a la actora la pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, en el expediente nº NUM000.
Se imponen a la parte recurrente las costas del proceso, limitadas a la cantidad de 1.000.- euros por todos los conceptos, más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2007-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
