Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 687/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 834/2023 de 02 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 687/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100677

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12215

Núm. Roj: STSJ AND 12215:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION III

Recurso de apelación: 834-2023

S E N T E N C I A nº 687/2025

Ilustrísimos Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez.

D. Pedro Luis Roas Martín.

D. Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.

En Sevilla, a 2 de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 834/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra sentencia de 12 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla dimanante del procedimiento ordinario 419/2021 interviniendo como parte apelada, DESARROLLO URBANISTICO SEVILLA ESTE SL (EN LIQUIDACIÓN).

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, se dictó sentencia mediante la que se estimaba el recurso contencioso formulado contra la resolución de 1 de julio de 2021 del TEA del Ayuntamiento de Sevilla, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº 2020/000714, interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2019 dictada por el gerente de la Agencia Tributaria de Sevilla en el expediente 19.276/2018, que se anula y deja sin efecto parcialmente por no ser ajustada a derecho. Para acordar a continuación que se "reconoce el derecho de la demandante a que la administración demandada le devuelva las cantidades indebidamente abonadas por los IBIs del periodo 2007-2010, que se determinará en ejecución de sentencia con los criterios recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Cantidades que devengaran os correspondientes intereses moratorios."

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a la parte recurrente para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso en la instancia era la resolución de 1 de julio de 2021 del TEA del Ayuntamiento de Sevilla, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº 2020/000714, interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2019 dictada por el gerente de la Agencia Tributaria de Sevilla en el expediente 19.276/2018.

Se discutía en la instancia si las liquidaciones correspondientes al IBI abonadas por la recurrente durante los ejercicios 2007 a 2010 eran susceptibles de procedimiento de devolución por ingresos indebidos, mediante solicitud de 30 de octubre de 2018, o por el contrario se encontraría prescrita la acción del contribuyente.

La sentencia tras rechazar las causas de inadmisión de cosa juzgada y satisfacción extraprocesal, concluye que ni hay prescripción ni resulta necesario iniciar expediente de revisión de oficio. Y ello en cuanto que la solicitud de devolución parte de resoluciones del TEARA de 2018 que reconocen que los inmuebles del recurrente no tenían la condición de urbanos en ese periodo, y sí de rústicos. Con lo que es en ese momento cuando podría solicitarse la rectificación correspondiente.

SEGUNDO.- Se alza en apelación el Ayuntamiento de Sevilla considerando que el derecho de devolución de ingresos indebidos no es el procedimiento adecuado para reclamar lo abonado en exceso. Y que unicamente a la vista de las modificaciones catastrales producidas en virtud de las resoluciones del TEARA de 2018, lo que cabría sería acudir a algunos de los procedimientos extraordinarios contemplados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así dispone esta en su artículo 221.3: "Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley."

Siendo los procedimientos enumerados en esas letras la revisión de oficio de acto nulo, la revocación o la rectificación de errores.

En segundo lugar considera errónea la inadmisión de la cosa juzgada en cuanto a unas liquidaciones, que referidas a esos periodos, concretamente a 2009 y 2010, ya habrían sido objeto de reclamaciones y de sentencias firmes.

TERCERO.- Se opone la recurrente apelada señalando que en modo alguno se encuentra prescrito el plazo para la devolución de ingresos indebidos, cuya solicitud se realiza tan pronto como se dicta la resolución del TEARA en 2018 estimando la solicitud de subsanación de la calificación de los inmuebles, y calificando los mismos como rústicos en lugar de urbanos.

Se opone asimismo a la cosa juzgada, alegando que si bien las liquidaciones a las que se refieren las sentencias previas, son las ahora objeto de devolución, aquellos recursos obedecían a una solicitud originada por una rectificación censal, ajena a la cuestión que ahora se discute.

CUARTO.- La cuestión principal discutida en autos, es consecuencia de la peculiar naturaleza del impuesto examinado, y de la existencia en la misma de una doble gestión, la censal y la tributaria. De modo que pueden producirse en relación a unos inmuebles, alteraciones en su calificación censal, que no vayan aparejadas con la gestión tributaria del impuesto, produciéndose de esta forma situaciones consolidadas como firme y reclamaciones posteriores, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos.

Reproducimos para la mejor comprensión del litigio parte del fundamento segundo de la sentencia de instancia donde se expone de forma clara los acontecimientos previos a la resolución recurrida. Se dice que "Por ello, considero necesario que se resalten los hitos esenciales del expediente administrativo (EA), que son los siguientes:

1. Durante el periodo que va de los ejercicios 2007 a 2014, la demandante ingresó en la Hacienda Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (1.230.082,30 €) en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (en adelante, IBI"urbano), derivada de la titularidad de los inmuebles con referencia catastral 41900A016000050001OA, 41900A016000040000IQ y 3065024TG4436N0001MB, sitos en el municipio de Sevilla.

2. Por resolución de 10/4/2012, la demandada acuerda la devolución de parte de las liquidaciones anteriormente referidas, ascendentes a 38.866,14€, más intereses, al haber advertido la existencia de errores en la cabida.

3. Mediante escritos de 31 julio 2014, la demandante solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro la subsanación de la calificación de los inmuebles, calificados como de naturaleza urbana cuando eran rústicos.

4. Mediante resoluciones de 23/3/2015, la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía inadmitió las reclamaciones de la demandante. Contra ellas, esta interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) otras tantas reclamaciones económico-administrativas,

5. Por acuerdo de 15/2/2016 el Catastro reconoció la naturaleza rústica de los inmuebles.

6. Por resoluciones de 23/3 y 27/4/2018, el TEARA estimó la reclamación de la demandante, anulando el acto impugnado de 23/3/2023, y acordando que se dictara "un nuevo acuerdo valorando el inmueble como rústico con efectos desde que comenzó a valorarse como urbano".

7. En cumplimiento de esas resoluciones del TEARA, la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía notificó a la demandante los Acuerdos 13 de julio de 2018 de alteración de la descripción catastral correspondiente a los inmuebles anteriormente referidos, a los que se le asignó un nuevo valor catastral correspondiente a su naturaleza rústica, con efectos desde el 20 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2014.

8. A la vista de esas resoluciones, la demandante presentó ante la Agencia Tributaria de Sevilla, con fecha 30 de octubre de 2018, solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 1.230.082,30 € (más intereses de demora),en concepto de las liquidaciones abonadas del IBI urbano, ejercicios 2007 a 2014, de las fincas con referencia catastral números 41900A016000050001OA,41900A016000040000IQ y 3065024TG4436N0001MB (folios 98 a 102), que posteriormente se complementó mediante escrito de alegaciones de fecha 10 de diciembre de 2018."

Tras esta solicitud, se dictan sucesivas resoluciones que son las impugnadas en estos autos.

QUINTO.- Pues bien, hemos de señalar que esta cuestión sí ha sido abordada por la jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha venido a considerar que esas actuaciones o resoluciones dictadas en relación con la gestión censal del impuesto, sí deben tener repercusión respecto de las liquidaciones, aunque sean firmes, que aplicaron de forma incorrecta, como es el caso de autos, la calificación de urbana cuando los inmuebles eran rústicos.

Así en una primera sentencia de 3 de julio de 2020 (recurso 5368/2018) señala: TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos señalados en el auto de admisión, nos pide lo siguiente que se expone a continuación:

"[...] Determinar si, en interpretación de los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y con los artículos 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es procedente la devolución como indebidos de ingresos por el importe de unas liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana firmes y consentidas como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, otorgándole a ésta, por tanto, pretendidos efectos retroactivos.

3°) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los artículos 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y con los artículos 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [...]".

Según el auto de admisión, que cita el art. 221 LGT entre otros, parece que la razón preponderante para denegar la devolución de los ingresos indebidos es el carácter no retroactivo - artículo 18 TRLCI-, que recientemente hemos examinado (el 222, 223 y 224 LGT no es fácil entender por qué son mencionados en el auto).

El fundamento esencial de nuestra doctrina radica en que, si bien en el ámbito de la relación catastral, la subsanación de deficiencias se proyecta hacia el futuro (art. 18 TRLCI), no puede afirmarse, en modo alguno, que tal efecto se extienda y traslade como tal a efectos fiscales, esto es, que sea admisible que se determine la base imponible de un impuesto de un modo reconocidamente equivocado (no otra cosa es la subsanación de la superficie de las fincas afectadas), de donde resultarían consecuencias que alteran pilares sustentadores de la imposición:

a) Que la capacidad económica no concuerda con la realidad, pues la base imponible del IBI surge del valor catastral, como magnitud económica que refleja esa manifestación de capacidad de contribuir, pero tal principio ha de partir de la premisa ineluctable de un Catastro correcto y concordante con la realidad, lo que no sucede cuando se mantiene un valor que ya se sabe erróneo para no devolver lo que se ha pagado en exceso -y así lo conoce la Administración-.

b) Que según alegó el recurrente, la finca vecina, idéntica a la de la titularidad de aquél, se ve favorecida con una menor carga tributaria en el IBI, de forma injustificada, por el mero hecho de que los datos catastrales originarios eran correctos para ella y, por ende, hubo de satisfacer una menor cuota, lo que supone una infracción evidente del principio de igualdad.

c) Que la devolución de ingresos indebidos admite, dentro del plazo de prescripción, que el reintegro se pueda deber a causas sobrevenidas, y no solamente originarias, de suerte que lo que inicialmente podía ser correcto, en el sentido de ajustado al valor que constaba en el catastro, luego no lo es como consecuencia de la rectificación (221 LGT) .

d) Que la resolución adoptada por la autoridad catastral en el procedimiento de subsanación de discrepancias no hubiera sido impugnada por el interesado, tal como indica el auto de admisión, resulta ser aquí un elemento indiferente para la resolución del asunto, toda vez que el acto mencionado resulta favorable al interesado.

e) En el escrito de interposición del recurso -y, es de reconocer, en el propio auto de admisión- parece indicarse que las liquidaciones de ambos impuestos eran firmes, razón por la cual sólo sería concebible la devolución de ingresos indebidos en los términos del artículo 221.3 LGT , que se remite al artículo 216 y éste al 217, ambos de la LGT , pero tal alegato constituye una cuestión nueva únicamente mencionada de forma marginal en el expresado auto, por lo que queda extra murosdel ámbito objetivo de la casación, pues ni la sentencia lo aborda, ni se denuncia respecto de ésta incongruencia omisiva alguna por parte de la Administración recurrente en casación, ni el acuerdo que se recurría en la instancia, resolutorio del recurso de reposición frente a otro anterior, alude a la existencia de liquidaciones firmes y consentidas, pues su razón de decidir se funda, exclusivamente, en el efecto irretroactivo de la subsanación que, en beneficio del titular del inmueble, provoca la rectificación del valor catastral, ex artículo 18 TRLCI.

De ahí que, en síntesis, la doctrina que cabe extraer del auto de admisión y de las cuestiones interpretativas sobre las que nos interroga son:

a) El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias (del artículo 18 TRLCI) proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.

b) Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos ( art. 221 LGT ) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.

c) Que denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta -como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.

En una segunda sentencia de 21 de diciembre de 2023 (recurso 5519/2022) ha señalado: CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

El resultado de este recurso de casación, aplicada la doctrina establecida al caso que examinamos, es que es improcedente la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos en debate."

La parte recurrente afirma que dicha doctrina no es aplicable al caso, porque mientras que la misma no se entró sobre la firmeza de las liquidaciones, en el supuesto que nos ocupa las liquidaciones eran firmes. Es cierto que como se explica en la sentencia no se entra a resolver sobre la posible firmeza de la liquidación, por constituir una cuestión nueva, pero en modo alguno se altera un ápice dicha doctrina porque la liquidación sea firme. Así es, anteriormente hemos transcrito pasajes de la sentencia de este Tribunal de 18 de mayo de 2020 , y como se ha indicado, en estos impuestos de gestión compartida lo deseable sería que marcharan paralelamente y coordinadamente los trámites propios de la gestión catastral y tributaria, pero lo cierto, y es lo normal, es que se produzca un desfase temporal -impugnación del acto censal, por ejemplo-, de suerte que estando pendiente de resolver una impugnación contra la valoración catastral, no se suspende ni el dictado de la liquidación, ni su cobro, y respecto de esta, de la liquidación, sería absurdo exigir su impugnación para evitar que adquiera firmeza cuando resulta de todo punto inútil recurrir la liquidación por no responder el valor catastral, la base imponible, a la realidad, puesto que la Administración municipal, por esta dualidad de gestión catastral y tributaria, no podría dar otra respuesta que atenerse al valor dado en sede catastral aún su impugnación o cuestionamiento. No puede someterse al contribuyente a un peregrinaje impugnatorio que, además, es inútil, en tanto no compete resolver al Ayuntamiento el cuestionamiento del valor catastral. En este contexto adquiere todo su sentido la regla aplicada por la Sala de apelación, el cobro de la liquidación no se suspenderá en ningún caso, pero sí la resolución relativa al acto censal afectase al resultado de la liquidación, aún siendo esta firme, que es lo que habitualmente sucederá por el natural desfase temporal cuando se cuestiona la realidad del valor catastral fijado, lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido, con devolución de ingresos indebidos. Como bien indica la sentencia de apelación, en estos casos de gestión compartida, para la devolución de ingresos indebidos mediando actos firmes, no resulta necesario acudir al art. 221.3 de la LGT , sino que por la propia dinámica del sistema de gestión compartida, basta la solicitud de devolución de ingresos indebidos como aquí sucedió.

Adaptando la cuestión de interés casacional objetivo a las peculiaridades del presente caso, ha de responderse a la misma en el sentido de que en los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT .

Todo lo cual ha de llevarnos a desestimar el presente recurso de casación."

Lo expuesto se confirma con lo sostenido en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021 (recurso 684/2020), en el que se admite esa misma interrupción de las actuaciones de la gestión censal, pero en este caso, habilitando a la administración local a liquidar.

Debe por tanto concluirse que efectivamente cabe mediante solicitud de devolución de ingresos indebidos, reclamar los excesos que en su caso se hubieran abonado de más como consecuencia de la calificación errónea de los inmuebles.

SEXTO.- Tampoco puede tener acogida la cosa juzgada que se denuncia por la administración local apelante. Si bien es cierto como se dice en apelación, que las liquidaciones objeto de sentencias previas, son las mismas a las que se refieren estos autos, en concreto, semestres de 2009 y 2010, lo cierto es que como se evidencia con el escrito de oposición a la apelación, se trata de unas solicitudes de rectificación que obedecen a unas pretensiones y hechos distintos a los que que aquí se examinan. Lo que nos impide que se aprecie el motivo de inadmisión de la cosa juzgada.

SEPTIMO.- No obstante la desestimación del recurso, las controversias suscitadas, justifican a juicio de esta Sala no imponer costas.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra sentencia de 12 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla dimanante del procedimiento ordinario 419/2021; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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