Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 592/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 1100/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025101030

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18648

Núm. Roj: STSJ AND 18648:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 592/2024

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

Don Carlos Martins Pires.

En la ciudad de Sevilla, a 20 de noviembre del 2025.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 592/2024, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 18 de junio del 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 292/2023; habiendo formulado escrito de oposición al recurso el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, representado por la Procuradora doña María del Rosario Periáñez Muñoz, y asistido de Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Sevilla y en el procedimiento referido, se dictó sentencia por la que se estimaba el recurso deducido por el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales contra la Resolución de 19 de abril del 2023, dictada por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la Secretaria General de Desarrollo Educativo, de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, que desestimaba el recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se actualizan las titulaciones académicas para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad e indirectamente, en aplicación del artículo 26 de la LJCA, contra la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas, única y exclusivamente en cuanto al Anexo III "Titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad; especialidades de Física y Química (código 007); Biología y Geología (código 008); y Dibujo Técnico (código 508)".

Se acuerda en la sentencia que una vez firme se planteará la oportuna cuestión de ilegalidad con respecto al Anexo III "Titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad"de la Orden de 10 de junio de 2020, única y exclusivamente en cuanto a las referidas especialidades de Física y Química (código 007); Biología y Geología (código 008); y Dibujo Técnico (código 508).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido y, tras presentar escrito de oposición al recurso la representación procesal de la recurrente, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 12, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

PRIMERO.- Se exponen en la sentencia los siguientes fundamentos jurídicos de su decisión:

"(...) Alega la parte actora que se suma a las titulaciones ya recogidas en el Anexo III otras para impartir docencia en dichas especialidades, pero se sigue sin permitir acceder a los Grados de la rama de Ingeniería Forestal. Aclarar que las titulaciones de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural son la misma titulación pero, como no existe reserva de nombre, las Universidades españolas la denominan de una u otra manera, y ambas, al igual que la antigua Ingeniería Técnica Forestal (titulación que ya no es ofertada por las Universidades desde el curso académico 2.010/2.01 -en virtud del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, Disposición Adicional Primera -), dan acceso al ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Forestal de conformidad con la Orden CIN/324/2.009, de 9 de febrero, que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de dicha profesión. Que quedan excluidas de la posibilidad de impartir docencia en dichas especialidades las personas tituladas en Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, a pesar de ser, por la formación universitaria que reciben y como va a quedar acreditado, especialmente idóneos para su impartición, teniendo unos conocimientos iguales, en algunos casos, y superiores, en otros, que las titulaciones expresamente nominadas en el Anexo III indicado a las que si se les permite el acceso a dichas especialidades. Considera que existe una discriminación arbitraria no conforme a Derecho. Que la Administración no ofrece motivación o justificación alguna a la discriminación producida.

(...) El Tribunal Supremo mantiene en reiteradas sentencias cuales son los criterios a valorar a la hora de determinar si una determinada profesión está o no capacitada para desarrollar un concreto trabajo o acceder a una determinada plaza. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.988 (Ar. 5616) señalaba, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "(...). pues bien, a este respecto es constante la doctrina de esta Sala que ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor... o lo que es lo mismo que la competencia de cada rama de ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma...".

Frente al principio de exclusividad y monopolio competencial, prevalece el de libertad de acceso con idoneidad. Así lo razona el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2.007 : "Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01 ...

(...) Los conocimientos que poseen los Ingenieros de la rama forestal y del medio natural en "Física y Química", "Biología y Geología" y "Dibujo Técnico", vienen reflejados en la Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, (como Doc. nº 5 de la demanda)

Por la parte recurrente, se aporta como doc. 4 de la demanda informe de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de la Universidad de Huelva en relación a las competencias de los graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural para ejercer las especialidades de los cuerpos docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional, que acredita que es injusta la situación y que la arbitrarierad existe, conculcándose los principios de mérito, capacidad e igualdad en el acceso a la función pública. La facultad de autoorganización de la Administración no puede tener carácter absoluto, ya que viene condicionada a la obligación de perseguir un mejor cumplimiento de los fines de interés general que tiene asignados. (...) El Tribunal Supremo viene sentando desde hace más de una década frente al principio de exclusividad y monopolio competencial la prevalencia del principio de libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en los puestos de trabajo, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución ) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación.

El informe, que es de fecha 26 de mayo de 2023 concluye, después de analizar exhaustivamente la Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, que también se aporta como Doc. n.º 5, de forma táxativa: - Están plenamente capacitados y son especialmente idóneos para impartir dichas especialidades; concluye, asimismo, que están al mismo nivel y de forma análoga a otras ingenierias, ya que se forman en dichas materias de una manera común, en algunos casos; y son más idóneos que otros titulados cuya formación en dichas materias es de menor profundidad.

Debemos resaltar la explicación recogida en el informe, pags. 5 y 6, que paso a transcribir:

"Según refleja el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, en su artículo Artículo 10 . Procedimientos de reconocimiento y transferencias de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales, en su epígrafe primero, dice: "Los procedimientos de reconocimiento y de transferencia de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales tiene por objeto facilitar la movilidad del estudiantado entre títulos universitarios oficiales españoles, así como entre éstos y los títulos universitarios extranjeros." Mientras que en su epígrafe 9.a establece que: "En todo caso, específicamente para los títulos de Grado se deberá tener presente que; serán objeto de estos procedimientos hasta la totalidad de los créditos de formación básica entre títulos del mismo ámbito de conocimiento."

La Universidad de Huelva en aplicación del citado artículo del RD 822/2021 y de acuerdo con las Directrices de la Junta de Andalucía, estableció en todos los títulos de Grado de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería un bloque de materias básicas (60 créditos) común a todas ellas con contenidos y competencias análogos entre los diferentes grados de la rama de ingeniería, siendo en dicho bloque de materias básicas donde los alumnos de las diferentes ingenierías adquieren los conocimientos y las competencias que les facultan para porder impartir las especialidades de los cuerpos docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico.

Más aun, dichos conocimientos básicos en relación a estas especialidades, en algunos casos, se amplían y se profundizan, como sucede en el caso de la Ingeniería Forestal, ya que existen:

27 créditos de formación vinculados a la geología y a la biología, en materias como: Botánica Forestal, Zoología y Entomología Forestales, Ciencias del Medio Físico: Geología, Climatología y Edafología, Ecología Forestal o Mejora Forestal.

18 créditos formativos vinculados a la física en materias como: Hidráulica Forestal, Electrotecnia y electrificación forestales o Maquinaria y Mecanización forestales.

6 créditos formativos vinculados a la química en materias como: Edafología.

12 créditos formativos vinculados al dibujo técnico en materias como: Topografía y Sistemas de Información geográfica.

En los citados anexos publicados por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en referencia a las titulaciones habilitantes para ejercer la docencia en las especialidades que nos ocupan, se citan algunas ingenierías implantadas en la Universidad de Huelva en las que las competencias a adquirir por los egresados en relación a las especialidades de los cuerpos docentes que nos ocupan, según sus ordenes CIN, son, como se ha dicho, comunes o análogas a las recogidas en la orden CIN de la Ingeniería Forestal, incluso, en algunos casos, menos desarrolladas" A partir de este momento, en el informe se compara la formación y capacidad de las diferentes ingenierías que se imparten en la propia Universidad de Huelva llegando a las siguientes conclusiones:

- Grado en Ingeniería Agrícola, profesión regulada a través de la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola -se aporta como Doc. nº 6-, concluyendo: "En su Apartado 5. Planificación de las enseñanzas, la Orden CIN fija los módulos y/o materias a desarrollar para adquirir las citadas competencias que capacitan para ejercer las especialidades de los cuerpos docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional. Tras analizar dichos módulos se puede comprobar que son ciertamente similares o comunes a las desarrolladas en la Ingeniería Forestal, como se puede comprobar en la siguiente tabla: (...)":

- Grado en Ingeniería Industrial (diversas especialidades), profesión regulada por la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial -se une como Doc. nº 7-, concluyendo: "En su Apartado 5. Planificación de las enseñanzas, la Orden CIN fija los módulos y/o materias a desarrollar para adquirir las citadas competencias que capacitan para para ejercer las especialidades docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional. Tras analizar dichos módulos se puede comprobar que el caso de las Ingeniería Industrial el desarrollo de los módulos o materias presenta menos concreción en el desarrollo de dichas materias que los módulos desarrollados en la Ingeniería Forestal, como se puede comprobar en la siguiente tabla: (...)".

- Grado en Ingeniería de Explotaciones de Minas y Recursos Energéticos, profesión regulada a través de la Orden CIN/306/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas -se adjunta como Doc. nº 8-, concluyendo: "En su Apartado 5. Planificación de las enseñanzas, la Orden CIN fija los módulos y/o materias a desarrollar para adquirir las citadas competencias que capacitan para para ejercer las especialidades docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional. Tras analizar dichos módulos se puede comprobar que son ciertamente similares o comunes a las desarrolladas en la Ingeniería Forestal, como se puede comprobar en la siguiente tabla: (...)".

También es llamativo, como mantiene el actor en su demanda evidenciar como, entre las titulaciones universitarias que si se encuentran dentro de las admitidas, está la Ingeniería de Montes. Hoy en día, para poder ejercer la profesión regulada de Ingeniero de Montes, se requiere que el alumno estudie el Grado en Ingeniería Forestal o Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, y despúes el correspondiente Master. Ahora bien, todos los conocimientos que adquieren estos alumnos para poder impartir docencia en las especialidades de constante referencia, la obtienen al cursar el Grado en Ingeniería Forestal o Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural. Cómo se comprueba en la Orden CIN/326/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes (se aporta como Doc. nº 9) no hay un sólo crédito adicional en materia de "Física y Química", "Biología y Geología" y "Dibujo Técnico".

Ha quedado por tanto acreditado, que su formación específica es similar e incluso superior a la de otras Ingenierías o titulación que sí figuran en la lista del Anexo de la Orden, tanto en sí misma considerada, como en comparación con otros títulos admitidos".

Cita a continuación la STS de 15 de abril de 2011, y la de 27 de mayo de 1998 sobre la "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido". Y concluye la sentencia apelada afirmando que la falta de inclusión de los Ingenieros de Montes en las listas de profesionales / titulaciones, hábiles para impartir docencia en régimen de interinidad en las especialidades señaladas, constituye una vulneración del principio de mérito y capacidad y establece una discriminación injustificada de tales profesionales que se ven relegados por otras titulaciones con idéntica, similar e incluso inferior preparación técnica y teórica; añadiendo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 27.1 y 123.1 de la LRJCA, una vez firme la sentencia la pertinente cuestión de ilegalidad con respecto al Anexo III "Titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad" de la Orden de 10 de junio de 2020.

Contra dicha sentencia formula recurso de apelación el Letrado de la Junta de Andalucía alegando, primeramente, que es contraria a derecho porque "no tiene en cuenta" las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, pues la regulación de las titulaciones académicas requeridas para el acceso a las bolsas de trabajo docente en Andalucía es de su competencia exclusiva, estando dicha regulación constituida por la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, cuyo artículo 15.6 establece que "el acceso al desempeño de funciones docentes como personal funcionario interino se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad",el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, y la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas.

Añade que en la disposición adicional quinta de la Orden de 10 de junio de 2020 se establece lo siguiente: "Se faculta a la Dirección General competente en materia de recursos humanos a que actualice, a la vista de las nuevas titulaciones aprobadas por el Ministerio competente en materia de universidades, o de los requisitos que establezca la Consejería competente en materia de educación respecto a la enseñanza de las lenguas extranjeras, las titulaciones que figuran, para el acceso a las bolsas de trabajo de los cuerpos y especialidades docentes, en el Anexo III de esta orden. No obstante lo anterior, el personal que integre las bolsas de trabajo no se verá afectado por las actualizaciones introducidas en el referido anexo mediante la presente orden ni por posteriores actualizaciones, pudiendo continuar en las bolsas correspondientes siempre que sigan cumpliendo los requisitos de titulación que estaban vigentes cuando accedieron a las mismas";que en virtud de ello se valoraron las solicitudes de actualización de titulaciones que habían tenido entrada en la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, hubieron diversas reuniones técnicas con los representantes sindicales que forman parte de la Mesa Sectorial de Educación en Andalucía y se llevó a estudio de comisiones de personas expertas en el seno de esta consejería para revisar las titulaciones, concretándose este trabajo en la publicación de la Resolución de 22 de febrero de 2023, de la misma dirección general, por la que se actualizan las titulaciones académicas para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad, expresando la resolución recurrida que "No consta que se efectuara petición formal ante este Centro Directivo, por parte de la parte recurrente, con la pretensión de incluir las titulaciones de grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y Medio Natural , en las titulaciones admitidas para impartir docencia en régimen de interinidad en las especialidades de Física y Química, Biología y Geología y Dibujo Técnico. Además, tampoco existe constancia de que alguna de las Organizaciones Sindicales pertenecientes al ámbito de la Mesa Sectorial, efectuaran petición en ese sentido, durante la negociación previa a la publicación de la Resolución impugnada".

Añade que en 2022 había 4083 titulaciones de grado impartidas dentro del Estado Español, y al determinar qué titulaciones son adecuadas para cada una de las más de doscientes especialidades docentes que existen (partiendo de que cada una de esas 4.083 titulaciones podrían posibilitar el acceso a varias especialidades docentes), la administración educativa parte de estudios previos existentes y de peticiones posteriores que se estudian para incluir en los catálogos de titulaciones de acceso, por lo que las inclusión de las titulaciones en la Resolución de 22 de febrero de 2023, lo fue "por solicitud expresa de particulares y de organizaciones legitimadas a tal efecto: colegios oficiales, universidades, organizaciones sindicales representantes del profesorado, etc.", no constando ni en el expediente administrativo ni en los documentos incorporados a la demanda una petición formal del colegio oficial reclamante posterior a la publicación de la Orden de 10 de junio de 2020 y previa a la Resolución de 22 de febrero de 2023 resultaba imposible la incorporación.

Añade también que en ningún caso existiría la discriminación que se alega por la actora respecto de sus egresados, pues, a la luz del del artículo 38 de la Orden de 10 de junio de 2020, el derecho al acceso ordinario a una bolsa de trabajo docente, previa solicitud del interesado, se ejerce si se ha superado una o varias pruebas de los procedimientos selectivos de la especialidad, sin haber sido seleccionado; y, por su parte, el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece textualmente en su artículo 13 (requisitos específicos): "Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes: [...] 2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria: a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. [...]», por lo que. para presentarse a un procedimiento selectivo de cualquier especialidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, uno de los requisitos se satisface estando en posesión de un título de grado, por lo que si se presenta a un procedimiento selectivo por las especialidades de Biología y Geología, Física y Química o Dibujo Técnico, solicita formar parte de la bolsa, supera alguna prueba y no es seleccionado, accedería a la bolsa cualquier persona que presentara el Grado en Ingeniero Forestal o en Ingeniero Forestal y del Medio Natural; es decir, sí se puede acceder a cualquiera de las bolsas reclamadas si realiza el acceso a través del procedimiento ordinario, con lo que no resulta correcto que se impida el acceso a la función pública en las especialidades que solicitan a las personas que estén en posesión de los grados en Ingeniero Forestal o en Ingeniero Forestal y del Medio Natural.

Considera que es desproporcionado intentar la inclusión de la titulación a través de los recursos administrativos y judiciales presentados cuando la Administración no ha incumplido ni sus deberes ni normativa alguna y sus egresados no estarían discriminados en un eventual proceso selectivo; interesando, subsidiariamente, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las dudas de hecho y derecho concurrentes, no se debió imponer la condena en costas, la revocación de este pronunciamiento.

El recurso así planteado está destinado al fracaso. De un lado, porque no está en entredicho por la parte recurrente la competencia exclusiva de la Administración de la Junta de Andalucía para regular las titulaciones académicas requeridas para el acceso a las bolsas de trabajo. Tampoco la sentencia apelada pone en jaque tal competencia exclusiva. Lo interesado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales es que, como la Administración pública ha de actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho (ex art. 103.1 CE), no se da justificación alguna para la omisión de la titulación de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Ambiente dentro de las titulaciones admitidas con respecto a las especialidades de Física y Química (código 007); Biología y Geología (código 008); y Dibujo Técnico (código 508), exigidas para el desempeño de puestos en régimen de interinidad. La sentencia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que invoca, cuya aplicación al caso no es discutida por la Administración apelante, concluye -atendiendo a la exhaustiva descripción que hace de los conocimientos básicos de las distintas especialidades-, que la formación específica de las titulaciones concernidas es similar e incluso superior a la de otras ingenierías o titulaciones que sí figuran en la lista del Anexo III de la Orden de 10 de junio de 2020, resultando que tampoco esta afirmación conclusiva de la sentencia es objetada en el recurso de apelación. Además, por la Administración apelante no se ofrece tampoco razón objetiva alguna para tal omisión, la que hace referencia a esas titulaciones de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Ambiente, que es a la que circunscribe su pretensión el Colegio Profesional demandante; omisión que, por tanto, implica la discriminación apreciada.

Se ha de confirmar, pues, el fallo estimatorio de tal pretensión anulatoria de los actos recurridos, que conlleva igualmente la anulación de la Orden de 10 de junio de 2020, que fue impugnada indirectamente (ex art. 26.1 LJCA) , única y exclusivamente en cuanto a la omisión en su Anexo III relativo a las titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad, de las titulaciones de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Ambiente en las especialidades de Física y Química (código 007); Biología y Geología (código 008); y Dibujo Técnico (código 508), ordenando la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del fallo de esta sentencia una vez alcance firmeza (ex art. 72.2 LJCA) .

SEGUNDO.- En cuanto a la petición subsidiaria que hace la Administración apelante acerca de la improcedencia de la condena en costas en primera instancia por las dudas de hecho y de derecho concurrentes, ya la STS de 1 de abril de 2019 (recurso 2426/2018) exponía que "es una facultad concedida por el artículo 139.4 LJCA al órgano sentenciador, entrando dentro de la soberanía del juzgador de instancia su aplicación o no, que -por lo tanto- no es revisable en casación". Por igual motivo, tampoco lo puede ser en segunda instancia tal facultad.

Se ha de añadir que esta discriminación no justificada por razones objetivas fue precisamente la que la parte recurrente denunció, sin aducir otros defectos o motivos impugnatorios, cuando oportunamente recurrió ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la Resolución de 22 de febrero de 2023 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se actualizaban las titulaciones académicas para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad, y la propia Resolución de 19 de abril del 2023, al desestimar el recurso de reposición, aun admitiendo que "la parte recurrente invoca una pretensión legítima", ofrecía como causa de tal desestimación, simplemente, el "que se han seguido correctamente los trámites administrativos legalmente previstos, por lo que no procede modificar el criterio de la Resolución impugnada", sin hacer el menor comentario al alegato de la recurrente acerca del respeto a los límites de la discrecionalidad, así como de la discriminación denunciada, que pudiera servir de motivo para su rechazo.

TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso de apelación, y por aplicación del art. 139.2 de la LJCA, se deben imponer las causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Sevilla y en el procedimiento referido, se dictó sentencia por la que se estimaba el recurso deducido por el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales contra la Resolución de 19 de abril del 2023, dictada por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la Secretaria General de Desarrollo Educativo, de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, que desestimaba el recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se actualizan las titulaciones académicas para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad e indirectamente, en aplicación del artículo 26 de la LJCA, contra la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas, única y exclusivamente en cuanto al Anexo III "Titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad; especialidades de Física y Química (código 007); Biología y Geología (código 008); y Dibujo Técnico (código 508)".

Se acuerda en la sentencia que una vez firme se planteará la oportuna cuestión de ilegalidad con respecto al Anexo III "Titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad"de la Orden de 10 de junio de 2020, única y exclusivamente en cuanto a las referidas especialidades de Física y Química (código 007); Biología y Geología (código 008); y Dibujo Técnico (código 508).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido y, tras presentar escrito de oposición al recurso la representación procesal de la recurrente, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 12, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

PRIMERO.- Se exponen en la sentencia los siguientes fundamentos jurídicos de su decisión:

"(...) Alega la parte actora que se suma a las titulaciones ya recogidas en el Anexo III otras para impartir docencia en dichas especialidades, pero se sigue sin permitir acceder a los Grados de la rama de Ingeniería Forestal. Aclarar que las titulaciones de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural son la misma titulación pero, como no existe reserva de nombre, las Universidades españolas la denominan de una u otra manera, y ambas, al igual que la antigua Ingeniería Técnica Forestal (titulación que ya no es ofertada por las Universidades desde el curso académico 2.010/2.01 -en virtud del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, Disposición Adicional Primera -), dan acceso al ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Forestal de conformidad con la Orden CIN/324/2.009, de 9 de febrero, que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de dicha profesión. Que quedan excluidas de la posibilidad de impartir docencia en dichas especialidades las personas tituladas en Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, a pesar de ser, por la formación universitaria que reciben y como va a quedar acreditado, especialmente idóneos para su impartición, teniendo unos conocimientos iguales, en algunos casos, y superiores, en otros, que las titulaciones expresamente nominadas en el Anexo III indicado a las que si se les permite el acceso a dichas especialidades. Considera que existe una discriminación arbitraria no conforme a Derecho. Que la Administración no ofrece motivación o justificación alguna a la discriminación producida.

(...) El Tribunal Supremo mantiene en reiteradas sentencias cuales son los criterios a valorar a la hora de determinar si una determinada profesión está o no capacitada para desarrollar un concreto trabajo o acceder a una determinada plaza. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.988 (Ar. 5616) señalaba, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "(...). pues bien, a este respecto es constante la doctrina de esta Sala que ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor... o lo que es lo mismo que la competencia de cada rama de ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma...".

Frente al principio de exclusividad y monopolio competencial, prevalece el de libertad de acceso con idoneidad. Así lo razona el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2.007 : "Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01 ...

(...) Los conocimientos que poseen los Ingenieros de la rama forestal y del medio natural en "Física y Química", "Biología y Geología" y "Dibujo Técnico", vienen reflejados en la Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, (como Doc. nº 5 de la demanda)

Por la parte recurrente, se aporta como doc. 4 de la demanda informe de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de la Universidad de Huelva en relación a las competencias de los graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural para ejercer las especialidades de los cuerpos docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional, que acredita que es injusta la situación y que la arbitrarierad existe, conculcándose los principios de mérito, capacidad e igualdad en el acceso a la función pública. La facultad de autoorganización de la Administración no puede tener carácter absoluto, ya que viene condicionada a la obligación de perseguir un mejor cumplimiento de los fines de interés general que tiene asignados. (...) El Tribunal Supremo viene sentando desde hace más de una década frente al principio de exclusividad y monopolio competencial la prevalencia del principio de libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en los puestos de trabajo, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución ) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación.

El informe, que es de fecha 26 de mayo de 2023 concluye, después de analizar exhaustivamente la Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, que también se aporta como Doc. n.º 5, de forma táxativa: - Están plenamente capacitados y son especialmente idóneos para impartir dichas especialidades; concluye, asimismo, que están al mismo nivel y de forma análoga a otras ingenierias, ya que se forman en dichas materias de una manera común, en algunos casos; y son más idóneos que otros titulados cuya formación en dichas materias es de menor profundidad.

Debemos resaltar la explicación recogida en el informe, pags. 5 y 6, que paso a transcribir:

"Según refleja el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, en su artículo Artículo 10 . Procedimientos de reconocimiento y transferencias de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales, en su epígrafe primero, dice: "Los procedimientos de reconocimiento y de transferencia de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales tiene por objeto facilitar la movilidad del estudiantado entre títulos universitarios oficiales españoles, así como entre éstos y los títulos universitarios extranjeros." Mientras que en su epígrafe 9.a establece que: "En todo caso, específicamente para los títulos de Grado se deberá tener presente que; serán objeto de estos procedimientos hasta la totalidad de los créditos de formación básica entre títulos del mismo ámbito de conocimiento."

La Universidad de Huelva en aplicación del citado artículo del RD 822/2021 y de acuerdo con las Directrices de la Junta de Andalucía, estableció en todos los títulos de Grado de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería un bloque de materias básicas (60 créditos) común a todas ellas con contenidos y competencias análogos entre los diferentes grados de la rama de ingeniería, siendo en dicho bloque de materias básicas donde los alumnos de las diferentes ingenierías adquieren los conocimientos y las competencias que les facultan para porder impartir las especialidades de los cuerpos docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico.

Más aun, dichos conocimientos básicos en relación a estas especialidades, en algunos casos, se amplían y se profundizan, como sucede en el caso de la Ingeniería Forestal, ya que existen:

27 créditos de formación vinculados a la geología y a la biología, en materias como: Botánica Forestal, Zoología y Entomología Forestales, Ciencias del Medio Físico: Geología, Climatología y Edafología, Ecología Forestal o Mejora Forestal.

18 créditos formativos vinculados a la física en materias como: Hidráulica Forestal, Electrotecnia y electrificación forestales o Maquinaria y Mecanización forestales.

6 créditos formativos vinculados a la química en materias como: Edafología.

12 créditos formativos vinculados al dibujo técnico en materias como: Topografía y Sistemas de Información geográfica.

En los citados anexos publicados por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en referencia a las titulaciones habilitantes para ejercer la docencia en las especialidades que nos ocupan, se citan algunas ingenierías implantadas en la Universidad de Huelva en las que las competencias a adquirir por los egresados en relación a las especialidades de los cuerpos docentes que nos ocupan, según sus ordenes CIN, son, como se ha dicho, comunes o análogas a las recogidas en la orden CIN de la Ingeniería Forestal, incluso, en algunos casos, menos desarrolladas" A partir de este momento, en el informe se compara la formación y capacidad de las diferentes ingenierías que se imparten en la propia Universidad de Huelva llegando a las siguientes conclusiones:

- Grado en Ingeniería Agrícola, profesión regulada a través de la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola -se aporta como Doc. nº 6-, concluyendo: "En su Apartado 5. Planificación de las enseñanzas, la Orden CIN fija los módulos y/o materias a desarrollar para adquirir las citadas competencias que capacitan para ejercer las especialidades de los cuerpos docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional. Tras analizar dichos módulos se puede comprobar que son ciertamente similares o comunes a las desarrolladas en la Ingeniería Forestal, como se puede comprobar en la siguiente tabla: (...)":

- Grado en Ingeniería Industrial (diversas especialidades), profesión regulada por la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial -se une como Doc. nº 7-, concluyendo: "En su Apartado 5. Planificación de las enseñanzas, la Orden CIN fija los módulos y/o materias a desarrollar para adquirir las citadas competencias que capacitan para para ejercer las especialidades docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional. Tras analizar dichos módulos se puede comprobar que el caso de las Ingeniería Industrial el desarrollo de los módulos o materias presenta menos concreción en el desarrollo de dichas materias que los módulos desarrollados en la Ingeniería Forestal, como se puede comprobar en la siguiente tabla: (...)".

- Grado en Ingeniería de Explotaciones de Minas y Recursos Energéticos, profesión regulada a través de la Orden CIN/306/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas -se adjunta como Doc. nº 8-, concluyendo: "En su Apartado 5. Planificación de las enseñanzas, la Orden CIN fija los módulos y/o materias a desarrollar para adquirir las citadas competencias que capacitan para para ejercer las especialidades docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional. Tras analizar dichos módulos se puede comprobar que son ciertamente similares o comunes a las desarrolladas en la Ingeniería Forestal, como se puede comprobar en la siguiente tabla: (...)".

También es llamativo, como mantiene el actor en su demanda evidenciar como, entre las titulaciones universitarias que si se encuentran dentro de las admitidas, está la Ingeniería de Montes. Hoy en día, para poder ejercer la profesión regulada de Ingeniero de Montes, se requiere que el alumno estudie el Grado en Ingeniería Forestal o Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, y despúes el correspondiente Master. Ahora bien, todos los conocimientos que adquieren estos alumnos para poder impartir docencia en las especialidades de constante referencia, la obtienen al cursar el Grado en Ingeniería Forestal o Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural. Cómo se comprueba en la Orden CIN/326/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes (se aporta como Doc. nº 9) no hay un sólo crédito adicional en materia de "Física y Química", "Biología y Geología" y "Dibujo Técnico".

Ha quedado por tanto acreditado, que su formación específica es similar e incluso superior a la de otras Ingenierías o titulación que sí figuran en la lista del Anexo de la Orden, tanto en sí misma considerada, como en comparación con otros títulos admitidos".

Cita a continuación la STS de 15 de abril de 2011, y la de 27 de mayo de 1998 sobre la "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido". Y concluye la sentencia apelada afirmando que la falta de inclusión de los Ingenieros de Montes en las listas de profesionales / titulaciones, hábiles para impartir docencia en régimen de interinidad en las especialidades señaladas, constituye una vulneración del principio de mérito y capacidad y establece una discriminación injustificada de tales profesionales que se ven relegados por otras titulaciones con idéntica, similar e incluso inferior preparación técnica y teórica; añadiendo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 27.1 y 123.1 de la LRJCA, una vez firme la sentencia la pertinente cuestión de ilegalidad con respecto al Anexo III "Titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad" de la Orden de 10 de junio de 2020.

Contra dicha sentencia formula recurso de apelación el Letrado de la Junta de Andalucía alegando, primeramente, que es contraria a derecho porque "no tiene en cuenta" las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, pues la regulación de las titulaciones académicas requeridas para el acceso a las bolsas de trabajo docente en Andalucía es de su competencia exclusiva, estando dicha regulación constituida por la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, cuyo artículo 15.6 establece que "el acceso al desempeño de funciones docentes como personal funcionario interino se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad",el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, y la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas.

Añade que en la disposición adicional quinta de la Orden de 10 de junio de 2020 se establece lo siguiente: "Se faculta a la Dirección General competente en materia de recursos humanos a que actualice, a la vista de las nuevas titulaciones aprobadas por el Ministerio competente en materia de universidades, o de los requisitos que establezca la Consejería competente en materia de educación respecto a la enseñanza de las lenguas extranjeras, las titulaciones que figuran, para el acceso a las bolsas de trabajo de los cuerpos y especialidades docentes, en el Anexo III de esta orden. No obstante lo anterior, el personal que integre las bolsas de trabajo no se verá afectado por las actualizaciones introducidas en el referido anexo mediante la presente orden ni por posteriores actualizaciones, pudiendo continuar en las bolsas correspondientes siempre que sigan cumpliendo los requisitos de titulación que estaban vigentes cuando accedieron a las mismas";que en virtud de ello se valoraron las solicitudes de actualización de titulaciones que habían tenido entrada en la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, hubieron diversas reuniones técnicas con los representantes sindicales que forman parte de la Mesa Sectorial de Educación en Andalucía y se llevó a estudio de comisiones de personas expertas en el seno de esta consejería para revisar las titulaciones, concretándose este trabajo en la publicación de la Resolución de 22 de febrero de 2023, de la misma dirección general, por la que se actualizan las titulaciones académicas para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad, expresando la resolución recurrida que "No consta que se efectuara petición formal ante este Centro Directivo, por parte de la parte recurrente, con la pretensión de incluir las titulaciones de grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y Medio Natural , en las titulaciones admitidas para impartir docencia en régimen de interinidad en las especialidades de Física y Química, Biología y Geología y Dibujo Técnico. Además, tampoco existe constancia de que alguna de las Organizaciones Sindicales pertenecientes al ámbito de la Mesa Sectorial, efectuaran petición en ese sentido, durante la negociación previa a la publicación de la Resolución impugnada".

Añade que en 2022 había 4083 titulaciones de grado impartidas dentro del Estado Español, y al determinar qué titulaciones son adecuadas para cada una de las más de doscientes especialidades docentes que existen (partiendo de que cada una de esas 4.083 titulaciones podrían posibilitar el acceso a varias especialidades docentes), la administración educativa parte de estudios previos existentes y de peticiones posteriores que se estudian para incluir en los catálogos de titulaciones de acceso, por lo que las inclusión de las titulaciones en la Resolución de 22 de febrero de 2023, lo fue "por solicitud expresa de particulares y de organizaciones legitimadas a tal efecto: colegios oficiales, universidades, organizaciones sindicales representantes del profesorado, etc.", no constando ni en el expediente administrativo ni en los documentos incorporados a la demanda una petición formal del colegio oficial reclamante posterior a la publicación de la Orden de 10 de junio de 2020 y previa a la Resolución de 22 de febrero de 2023 resultaba imposible la incorporación.

Añade también que en ningún caso existiría la discriminación que se alega por la actora respecto de sus egresados, pues, a la luz del del artículo 38 de la Orden de 10 de junio de 2020, el derecho al acceso ordinario a una bolsa de trabajo docente, previa solicitud del interesado, se ejerce si se ha superado una o varias pruebas de los procedimientos selectivos de la especialidad, sin haber sido seleccionado; y, por su parte, el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece textualmente en su artículo 13 (requisitos específicos): "Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes: [...] 2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria: a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. [...]», por lo que. para presentarse a un procedimiento selectivo de cualquier especialidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, uno de los requisitos se satisface estando en posesión de un título de grado, por lo que si se presenta a un procedimiento selectivo por las especialidades de Biología y Geología, Física y Química o Dibujo Técnico, solicita formar parte de la bolsa, supera alguna prueba y no es seleccionado, accedería a la bolsa cualquier persona que presentara el Grado en Ingeniero Forestal o en Ingeniero Forestal y del Medio Natural; es decir, sí se puede acceder a cualquiera de las bolsas reclamadas si realiza el acceso a través del procedimiento ordinario, con lo que no resulta correcto que se impida el acceso a la función pública en las especialidades que solicitan a las personas que estén en posesión de los grados en Ingeniero Forestal o en Ingeniero Forestal y del Medio Natural.

Considera que es desproporcionado intentar la inclusión de la titulación a través de los recursos administrativos y judiciales presentados cuando la Administración no ha incumplido ni sus deberes ni normativa alguna y sus egresados no estarían discriminados en un eventual proceso selectivo; interesando, subsidiariamente, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las dudas de hecho y derecho concurrentes, no se debió imponer la condena en costas, la revocación de este pronunciamiento.

El recurso así planteado está destinado al fracaso. De un lado, porque no está en entredicho por la parte recurrente la competencia exclusiva de la Administración de la Junta de Andalucía para regular las titulaciones académicas requeridas para el acceso a las bolsas de trabajo. Tampoco la sentencia apelada pone en jaque tal competencia exclusiva. Lo interesado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales es que, como la Administración pública ha de actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho (ex art. 103.1 CE), no se da justificación alguna para la omisión de la titulación de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Ambiente dentro de las titulaciones admitidas con respecto a las especialidades de Física y Química (código 007); Biología y Geología (código 008); y Dibujo Técnico (código 508), exigidas para el desempeño de puestos en régimen de interinidad. La sentencia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que invoca, cuya aplicación al caso no es discutida por la Administración apelante, concluye -atendiendo a la exhaustiva descripción que hace de los conocimientos básicos de las distintas especialidades-, que la formación específica de las titulaciones concernidas es similar e incluso superior a la de otras ingenierías o titulaciones que sí figuran en la lista del Anexo III de la Orden de 10 de junio de 2020, resultando que tampoco esta afirmación conclusiva de la sentencia es objetada en el recurso de apelación. Además, por la Administración apelante no se ofrece tampoco razón objetiva alguna para tal omisión, la que hace referencia a esas titulaciones de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Ambiente, que es a la que circunscribe su pretensión el Colegio Profesional demandante; omisión que, por tanto, implica la discriminación apreciada.

Se ha de confirmar, pues, el fallo estimatorio de tal pretensión anulatoria de los actos recurridos, que conlleva igualmente la anulación de la Orden de 10 de junio de 2020, que fue impugnada indirectamente (ex art. 26.1 LJCA) , única y exclusivamente en cuanto a la omisión en su Anexo III relativo a las titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad, de las titulaciones de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Ambiente en las especialidades de Física y Química (código 007); Biología y Geología (código 008); y Dibujo Técnico (código 508), ordenando la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del fallo de esta sentencia una vez alcance firmeza (ex art. 72.2 LJCA) .

SEGUNDO.- En cuanto a la petición subsidiaria que hace la Administración apelante acerca de la improcedencia de la condena en costas en primera instancia por las dudas de hecho y de derecho concurrentes, ya la STS de 1 de abril de 2019 (recurso 2426/2018) exponía que "es una facultad concedida por el artículo 139.4 LJCA al órgano sentenciador, entrando dentro de la soberanía del juzgador de instancia su aplicación o no, que -por lo tanto- no es revisable en casación". Por igual motivo, tampoco lo puede ser en segunda instancia tal facultad.

Se ha de añadir que esta discriminación no justificada por razones objetivas fue precisamente la que la parte recurrente denunció, sin aducir otros defectos o motivos impugnatorios, cuando oportunamente recurrió ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la Resolución de 22 de febrero de 2023 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se actualizaban las titulaciones académicas para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad, y la propia Resolución de 19 de abril del 2023, al desestimar el recurso de reposición, aun admitiendo que "la parte recurrente invoca una pretensión legítima", ofrecía como causa de tal desestimación, simplemente, el "que se han seguido correctamente los trámites administrativos legalmente previstos, por lo que no procede modificar el criterio de la Resolución impugnada", sin hacer el menor comentario al alegato de la recurrente acerca del respeto a los límites de la discrecionalidad, así como de la discriminación denunciada, que pudiera servir de motivo para su rechazo.

TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso de apelación, y por aplicación del art. 139.2 de la LJCA, se deben imponer las causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se exponen en la sentencia los siguientes fundamentos jurídicos de su decisión:

"(...) Alega la parte actora que se suma a las titulaciones ya recogidas en el Anexo III otras para impartir docencia en dichas especialidades, pero se sigue sin permitir acceder a los Grados de la rama de Ingeniería Forestal. Aclarar que las titulaciones de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural son la misma titulación pero, como no existe reserva de nombre, las Universidades españolas la denominan de una u otra manera, y ambas, al igual que la antigua Ingeniería Técnica Forestal (titulación que ya no es ofertada por las Universidades desde el curso académico 2.010/2.01 -en virtud del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, Disposición Adicional Primera -), dan acceso al ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Forestal de conformidad con la Orden CIN/324/2.009, de 9 de febrero, que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de dicha profesión. Que quedan excluidas de la posibilidad de impartir docencia en dichas especialidades las personas tituladas en Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, a pesar de ser, por la formación universitaria que reciben y como va a quedar acreditado, especialmente idóneos para su impartición, teniendo unos conocimientos iguales, en algunos casos, y superiores, en otros, que las titulaciones expresamente nominadas en el Anexo III indicado a las que si se les permite el acceso a dichas especialidades. Considera que existe una discriminación arbitraria no conforme a Derecho. Que la Administración no ofrece motivación o justificación alguna a la discriminación producida.

(...) El Tribunal Supremo mantiene en reiteradas sentencias cuales son los criterios a valorar a la hora de determinar si una determinada profesión está o no capacitada para desarrollar un concreto trabajo o acceder a una determinada plaza. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.988 (Ar. 5616) señalaba, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "(...). pues bien, a este respecto es constante la doctrina de esta Sala que ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor... o lo que es lo mismo que la competencia de cada rama de ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma...".

Frente al principio de exclusividad y monopolio competencial, prevalece el de libertad de acceso con idoneidad. Así lo razona el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2.007 : "Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01 ...

(...) Los conocimientos que poseen los Ingenieros de la rama forestal y del medio natural en "Física y Química", "Biología y Geología" y "Dibujo Técnico", vienen reflejados en la Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, (como Doc. nº 5 de la demanda)

Por la parte recurrente, se aporta como doc. 4 de la demanda informe de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de la Universidad de Huelva en relación a las competencias de los graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural para ejercer las especialidades de los cuerpos docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional, que acredita que es injusta la situación y que la arbitrarierad existe, conculcándose los principios de mérito, capacidad e igualdad en el acceso a la función pública. La facultad de autoorganización de la Administración no puede tener carácter absoluto, ya que viene condicionada a la obligación de perseguir un mejor cumplimiento de los fines de interés general que tiene asignados. (...) El Tribunal Supremo viene sentando desde hace más de una década frente al principio de exclusividad y monopolio competencial la prevalencia del principio de libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en los puestos de trabajo, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución ) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación.

El informe, que es de fecha 26 de mayo de 2023 concluye, después de analizar exhaustivamente la Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, que también se aporta como Doc. n.º 5, de forma táxativa: - Están plenamente capacitados y son especialmente idóneos para impartir dichas especialidades; concluye, asimismo, que están al mismo nivel y de forma análoga a otras ingenierias, ya que se forman en dichas materias de una manera común, en algunos casos; y son más idóneos que otros titulados cuya formación en dichas materias es de menor profundidad.

Debemos resaltar la explicación recogida en el informe, pags. 5 y 6, que paso a transcribir:

"Según refleja el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, en su artículo Artículo 10 . Procedimientos de reconocimiento y transferencias de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales, en su epígrafe primero, dice: "Los procedimientos de reconocimiento y de transferencia de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales tiene por objeto facilitar la movilidad del estudiantado entre títulos universitarios oficiales españoles, así como entre éstos y los títulos universitarios extranjeros." Mientras que en su epígrafe 9.a establece que: "En todo caso, específicamente para los títulos de Grado se deberá tener presente que; serán objeto de estos procedimientos hasta la totalidad de los créditos de formación básica entre títulos del mismo ámbito de conocimiento."

La Universidad de Huelva en aplicación del citado artículo del RD 822/2021 y de acuerdo con las Directrices de la Junta de Andalucía, estableció en todos los títulos de Grado de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería un bloque de materias básicas (60 créditos) común a todas ellas con contenidos y competencias análogos entre los diferentes grados de la rama de ingeniería, siendo en dicho bloque de materias básicas donde los alumnos de las diferentes ingenierías adquieren los conocimientos y las competencias que les facultan para porder impartir las especialidades de los cuerpos docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico.

Más aun, dichos conocimientos básicos en relación a estas especialidades, en algunos casos, se amplían y se profundizan, como sucede en el caso de la Ingeniería Forestal, ya que existen:

27 créditos de formación vinculados a la geología y a la biología, en materias como: Botánica Forestal, Zoología y Entomología Forestales, Ciencias del Medio Físico: Geología, Climatología y Edafología, Ecología Forestal o Mejora Forestal.

18 créditos formativos vinculados a la física en materias como: Hidráulica Forestal, Electrotecnia y electrificación forestales o Maquinaria y Mecanización forestales.

6 créditos formativos vinculados a la química en materias como: Edafología.

12 créditos formativos vinculados al dibujo técnico en materias como: Topografía y Sistemas de Información geográfica.

En los citados anexos publicados por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en referencia a las titulaciones habilitantes para ejercer la docencia en las especialidades que nos ocupan, se citan algunas ingenierías implantadas en la Universidad de Huelva en las que las competencias a adquirir por los egresados en relación a las especialidades de los cuerpos docentes que nos ocupan, según sus ordenes CIN, son, como se ha dicho, comunes o análogas a las recogidas en la orden CIN de la Ingeniería Forestal, incluso, en algunos casos, menos desarrolladas" A partir de este momento, en el informe se compara la formación y capacidad de las diferentes ingenierías que se imparten en la propia Universidad de Huelva llegando a las siguientes conclusiones:

- Grado en Ingeniería Agrícola, profesión regulada a través de la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola -se aporta como Doc. nº 6-, concluyendo: "En su Apartado 5. Planificación de las enseñanzas, la Orden CIN fija los módulos y/o materias a desarrollar para adquirir las citadas competencias que capacitan para ejercer las especialidades de los cuerpos docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional. Tras analizar dichos módulos se puede comprobar que son ciertamente similares o comunes a las desarrolladas en la Ingeniería Forestal, como se puede comprobar en la siguiente tabla: (...)":

- Grado en Ingeniería Industrial (diversas especialidades), profesión regulada por la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial -se une como Doc. nº 7-, concluyendo: "En su Apartado 5. Planificación de las enseñanzas, la Orden CIN fija los módulos y/o materias a desarrollar para adquirir las citadas competencias que capacitan para para ejercer las especialidades docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional. Tras analizar dichos módulos se puede comprobar que el caso de las Ingeniería Industrial el desarrollo de los módulos o materias presenta menos concreción en el desarrollo de dichas materias que los módulos desarrollados en la Ingeniería Forestal, como se puede comprobar en la siguiente tabla: (...)".

- Grado en Ingeniería de Explotaciones de Minas y Recursos Energéticos, profesión regulada a través de la Orden CIN/306/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas -se adjunta como Doc. nº 8-, concluyendo: "En su Apartado 5. Planificación de las enseñanzas, la Orden CIN fija los módulos y/o materias a desarrollar para adquirir las citadas competencias que capacitan para para ejercer las especialidades docentes de Física y Química, Biología y Geología, y Dibujo Técnico en Enseñanza Secundaria Obligatoria y Formación Profesional. Tras analizar dichos módulos se puede comprobar que son ciertamente similares o comunes a las desarrolladas en la Ingeniería Forestal, como se puede comprobar en la siguiente tabla: (...)".

También es llamativo, como mantiene el actor en su demanda evidenciar como, entre las titulaciones universitarias que si se encuentran dentro de las admitidas, está la Ingeniería de Montes. Hoy en día, para poder ejercer la profesión regulada de Ingeniero de Montes, se requiere que el alumno estudie el Grado en Ingeniería Forestal o Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, y despúes el correspondiente Master. Ahora bien, todos los conocimientos que adquieren estos alumnos para poder impartir docencia en las especialidades de constante referencia, la obtienen al cursar el Grado en Ingeniería Forestal o Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural. Cómo se comprueba en la Orden CIN/326/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes (se aporta como Doc. nº 9) no hay un sólo crédito adicional en materia de "Física y Química", "Biología y Geología" y "Dibujo Técnico".

Ha quedado por tanto acreditado, que su formación específica es similar e incluso superior a la de otras Ingenierías o titulación que sí figuran en la lista del Anexo de la Orden, tanto en sí misma considerada, como en comparación con otros títulos admitidos".

Cita a continuación la STS de 15 de abril de 2011, y la de 27 de mayo de 1998 sobre la "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido". Y concluye la sentencia apelada afirmando que la falta de inclusión de los Ingenieros de Montes en las listas de profesionales / titulaciones, hábiles para impartir docencia en régimen de interinidad en las especialidades señaladas, constituye una vulneración del principio de mérito y capacidad y establece una discriminación injustificada de tales profesionales que se ven relegados por otras titulaciones con idéntica, similar e incluso inferior preparación técnica y teórica; añadiendo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 27.1 y 123.1 de la LRJCA, una vez firme la sentencia la pertinente cuestión de ilegalidad con respecto al Anexo III "Titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad" de la Orden de 10 de junio de 2020.

Contra dicha sentencia formula recurso de apelación el Letrado de la Junta de Andalucía alegando, primeramente, que es contraria a derecho porque "no tiene en cuenta" las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, pues la regulación de las titulaciones académicas requeridas para el acceso a las bolsas de trabajo docente en Andalucía es de su competencia exclusiva, estando dicha regulación constituida por la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, cuyo artículo 15.6 establece que "el acceso al desempeño de funciones docentes como personal funcionario interino se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad",el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, y la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas.

Añade que en la disposición adicional quinta de la Orden de 10 de junio de 2020 se establece lo siguiente: "Se faculta a la Dirección General competente en materia de recursos humanos a que actualice, a la vista de las nuevas titulaciones aprobadas por el Ministerio competente en materia de universidades, o de los requisitos que establezca la Consejería competente en materia de educación respecto a la enseñanza de las lenguas extranjeras, las titulaciones que figuran, para el acceso a las bolsas de trabajo de los cuerpos y especialidades docentes, en el Anexo III de esta orden. No obstante lo anterior, el personal que integre las bolsas de trabajo no se verá afectado por las actualizaciones introducidas en el referido anexo mediante la presente orden ni por posteriores actualizaciones, pudiendo continuar en las bolsas correspondientes siempre que sigan cumpliendo los requisitos de titulación que estaban vigentes cuando accedieron a las mismas";que en virtud de ello se valoraron las solicitudes de actualización de titulaciones que habían tenido entrada en la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, hubieron diversas reuniones técnicas con los representantes sindicales que forman parte de la Mesa Sectorial de Educación en Andalucía y se llevó a estudio de comisiones de personas expertas en el seno de esta consejería para revisar las titulaciones, concretándose este trabajo en la publicación de la Resolución de 22 de febrero de 2023, de la misma dirección general, por la que se actualizan las titulaciones académicas para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad, expresando la resolución recurrida que "No consta que se efectuara petición formal ante este Centro Directivo, por parte de la parte recurrente, con la pretensión de incluir las titulaciones de grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y Medio Natural , en las titulaciones admitidas para impartir docencia en régimen de interinidad en las especialidades de Física y Química, Biología y Geología y Dibujo Técnico. Además, tampoco existe constancia de que alguna de las Organizaciones Sindicales pertenecientes al ámbito de la Mesa Sectorial, efectuaran petición en ese sentido, durante la negociación previa a la publicación de la Resolución impugnada".

Añade que en 2022 había 4083 titulaciones de grado impartidas dentro del Estado Español, y al determinar qué titulaciones son adecuadas para cada una de las más de doscientes especialidades docentes que existen (partiendo de que cada una de esas 4.083 titulaciones podrían posibilitar el acceso a varias especialidades docentes), la administración educativa parte de estudios previos existentes y de peticiones posteriores que se estudian para incluir en los catálogos de titulaciones de acceso, por lo que las inclusión de las titulaciones en la Resolución de 22 de febrero de 2023, lo fue "por solicitud expresa de particulares y de organizaciones legitimadas a tal efecto: colegios oficiales, universidades, organizaciones sindicales representantes del profesorado, etc.", no constando ni en el expediente administrativo ni en los documentos incorporados a la demanda una petición formal del colegio oficial reclamante posterior a la publicación de la Orden de 10 de junio de 2020 y previa a la Resolución de 22 de febrero de 2023 resultaba imposible la incorporación.

Añade también que en ningún caso existiría la discriminación que se alega por la actora respecto de sus egresados, pues, a la luz del del artículo 38 de la Orden de 10 de junio de 2020, el derecho al acceso ordinario a una bolsa de trabajo docente, previa solicitud del interesado, se ejerce si se ha superado una o varias pruebas de los procedimientos selectivos de la especialidad, sin haber sido seleccionado; y, por su parte, el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece textualmente en su artículo 13 (requisitos específicos): "Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes: [...] 2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria: a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. [...]», por lo que. para presentarse a un procedimiento selectivo de cualquier especialidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, uno de los requisitos se satisface estando en posesión de un título de grado, por lo que si se presenta a un procedimiento selectivo por las especialidades de Biología y Geología, Física y Química o Dibujo Técnico, solicita formar parte de la bolsa, supera alguna prueba y no es seleccionado, accedería a la bolsa cualquier persona que presentara el Grado en Ingeniero Forestal o en Ingeniero Forestal y del Medio Natural; es decir, sí se puede acceder a cualquiera de las bolsas reclamadas si realiza el acceso a través del procedimiento ordinario, con lo que no resulta correcto que se impida el acceso a la función pública en las especialidades que solicitan a las personas que estén en posesión de los grados en Ingeniero Forestal o en Ingeniero Forestal y del Medio Natural.

Considera que es desproporcionado intentar la inclusión de la titulación a través de los recursos administrativos y judiciales presentados cuando la Administración no ha incumplido ni sus deberes ni normativa alguna y sus egresados no estarían discriminados en un eventual proceso selectivo; interesando, subsidiariamente, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las dudas de hecho y derecho concurrentes, no se debió imponer la condena en costas, la revocación de este pronunciamiento.

El recurso así planteado está destinado al fracaso. De un lado, porque no está en entredicho por la parte recurrente la competencia exclusiva de la Administración de la Junta de Andalucía para regular las titulaciones académicas requeridas para el acceso a las bolsas de trabajo. Tampoco la sentencia apelada pone en jaque tal competencia exclusiva. Lo interesado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales es que, como la Administración pública ha de actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho (ex art. 103.1 CE), no se da justificación alguna para la omisión de la titulación de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Ambiente dentro de las titulaciones admitidas con respecto a las especialidades de Física y Química (código 007); Biología y Geología (código 008); y Dibujo Técnico (código 508), exigidas para el desempeño de puestos en régimen de interinidad. La sentencia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que invoca, cuya aplicación al caso no es discutida por la Administración apelante, concluye -atendiendo a la exhaustiva descripción que hace de los conocimientos básicos de las distintas especialidades-, que la formación específica de las titulaciones concernidas es similar e incluso superior a la de otras ingenierías o titulaciones que sí figuran en la lista del Anexo III de la Orden de 10 de junio de 2020, resultando que tampoco esta afirmación conclusiva de la sentencia es objetada en el recurso de apelación. Además, por la Administración apelante no se ofrece tampoco razón objetiva alguna para tal omisión, la que hace referencia a esas titulaciones de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Ambiente, que es a la que circunscribe su pretensión el Colegio Profesional demandante; omisión que, por tanto, implica la discriminación apreciada.

Se ha de confirmar, pues, el fallo estimatorio de tal pretensión anulatoria de los actos recurridos, que conlleva igualmente la anulación de la Orden de 10 de junio de 2020, que fue impugnada indirectamente (ex art. 26.1 LJCA), única y exclusivamente en cuanto a la omisión en su Anexo III relativo a las titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad, de las titulaciones de Grado en Ingeniería Forestal y Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Ambiente en las especialidades de Física y Química (código 007); Biología y Geología (código 008); y Dibujo Técnico (código 508), ordenando la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del fallo de esta sentencia una vez alcance firmeza (ex art. 72.2 LJCA) .

SEGUNDO.- En cuanto a la petición subsidiaria que hace la Administración apelante acerca de la improcedencia de la condena en costas en primera instancia por las dudas de hecho y de derecho concurrentes, ya la STS de 1 de abril de 2019 (recurso 2426/2018) exponía que "es una facultad concedida por el artículo 139.4 LJCA al órgano sentenciador, entrando dentro de la soberanía del juzgador de instancia su aplicación o no, que -por lo tanto- no es revisable en casación". Por igual motivo, tampoco lo puede ser en segunda instancia tal facultad.

Se ha de añadir que esta discriminación no justificada por razones objetivas fue precisamente la que la parte recurrente denunció, sin aducir otros defectos o motivos impugnatorios, cuando oportunamente recurrió ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la Resolución de 22 de febrero de 2023 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se actualizaban las titulaciones académicas para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad, y la propia Resolución de 19 de abril del 2023, al desestimar el recurso de reposición, aun admitiendo que "la parte recurrente invoca una pretensión legítima", ofrecía como causa de tal desestimación, simplemente, el "que se han seguido correctamente los trámites administrativos legalmente previstos, por lo que no procede modificar el criterio de la Resolución impugnada", sin hacer el menor comentario al alegato de la recurrente acerca del respeto a los límites de la discrecionalidad, así como de la discriminación denunciada, que pudiera servir de motivo para su rechazo.

TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso de apelación, y por aplicación del art. 139.2 de la LJCA, se deben imponer las causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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