Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 93/2021 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100271

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4283

Núm. Roj: STSJ AND 4283:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO REGISTRO NÚMERO 93/2021

SENTENCIA nº 171/2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña Maria José Pereira Maestre

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 93/2021,interpuesto por Don Romualdo, representado por la Sra. Procuradora Doña Marta Muñoz Martínez y defendido por la Sra. Letrada Doña Celia Alejandre Dueñas, contra la resolución notificada el 18 de diciembre de 2020, dictada el 16 de noviembre de 2020 por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 13 de julio de 2020; cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 12 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recoge en la demanda que con fecha 31 de octubre de 2011 la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir resolvió a nombre del actor la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas bajo la clave NUM000 de un manantial con un volumen total de 6940 m3/año para riego de 4,5 Has., doméstico y otros usos agrícolas en la finca " DIRECCION000", parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Rute (Córdoba). Destaca el actor en su demanda que no ha efectuado ninguna solicitud respecto a ese expediente inscrito en la Sección B del Registro de Aguas desde el 31 de octubre de 2011.

Con fecha de entrada en la Confederación de 26 de junio de 2018, se comunicó el uso privativo de aguas públicas por disposición legal a los efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas ( art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) de un sondeo en la parcela NUM003 del polígono NUM002 del t.m de Rute para riego de 4,6 Has.de olivar de esa parcela NUM003, lo que motivó la incoación por la demandada del expediente de referencia NUM004. Dicha comunicación especifica los datos de la finca registral nº NUM005 con una superficie total de 100,4410 Has. de la que forma parte esa parcela NUM003 (apartados 2.1 y 2.2), las características del sondeo (apartado 2.3), los datos del sistema de derivación (apartado 2.4), así como el uso pretendido de riego de 4,6 Has. de olivar por goteo de la parcela NUM003 (apartado 2.5). En las "OBSERVACIONES"de la comunicación consta: "LA CAPTACIÓN SE SOLICITA EN UNA FINCA REGISTRAL QUE YA TIENE AUTORIZADA UNA CAPTACIÓN (EXPTE NUM000) PERO SE ENCUENTRAN EN PREDIOS DIFERENTES. TRAS CONSULTA EFECTUADA A CONFEDERACIÓN NOS INDICARON QUE ESTA SITUACIÓN PERMITE SOLICITAR 7000 M3 EN CADA UNO DE LOS PREDIOS. EN DOCUMENTACIÓN ANEXA SE JUSTIFICA QUE SE TRATAN DE DOS PREDIOS DIFERENTES". Añade que con la demanda se adjunta un "INDICE DE DOCUMENTACIÓN APORTADA",cuyo DOCUMENTO 1 refleja la siguiente aportación: DNI del peticionario (folio 5), documentación acreditativa de la propiedad de la finca registral nº NUM005 (folios 6-12), Memoria justificativa del volumen inferior a 7000 m3/año y caudal utilizado (folios 13-18) que, en síntesis, especifica que se precisa un volumen de 6900 m3/año para riego de olivar de 4,6 Has. de esa parcela, volumen que es el resultado de aplicar la dotación de 1500 m3/año a esas 4,6 Has., planos parcelarios del Catastro señalando superficie regable, distancias... (folios 59-62), así como documentación aportada ante Minas (folios 19-35). Y, destaca que puede apreciarse que el "INDICE..."(folios 3-4), tal y como dicen las OBSERVACIONES, incluye como DOCUMENTO Nº 3: "Justificación de localización en predios diferentes de aprovechamientos solicitados y el autorizado anteriormente aunque se encuentren dentro de una misma finca registral",documento que no se ha remitido con el expediente administrativo, que especifica que las dos solicitudes corresponden a dos predios diferentes que se encuentran divididos por caminos de titularidad del Ayuntamiento de Rute. Aporta con el Anexo I croquis/plano señalando los caminos de titularidad municipal que delimitan y generan predios distintos y con Anexo II certificaciones catastrales de las parcelas colindantes ( NUM006 y NUM007 del polígono NUM002) correspondientes a caminos públicos a nombre del Ayuntamiento de Rute.

En la misma fecha de 26 de junio de 2018, registró ante la Confederación otra comunicación de un uso privativo de aguas públicas por disposición legal a los efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas de otro sondeo en la parcela NUM008 del polígono NUM002 del t.m de Rute, habiendo incoado la demandada el expediente de referencia NUM009 (folios 68-69). Esa comunicación también especifica los datos de la finca registral nº NUM005 (apartado 2.1), las características de ese otro sondeo (apartado 2.3), los datos del sistema de derivación (apartado 2,4), así como el uso pretendido de riego 4,6 Has. de olivar por goteo de dicha parcela NUM008 (apartado 2.5). Las "OBSERVACIONES"reflejan lo mismo que la otra comunicación y consta aportada la documentación asimismo relacionada anteriormente para este caso.

De este modo, sostiene el recurrente que resulta incontrovertido que las "OBSERVACIONES"de ambas comunicaciones especifican que cada una de las captaciones se encuentran en predios diferentes, se remiten a documentación anexa justificativa de que son predios distintos y que, aunque se refieren al expediente NUM000 que tiene inscrito un aprovechamiento en el Registro de Aguas, no ha efectuado ninguna petición respecto a ese otro aprovechamiento inscrito desde el año 2011. También es indiscutido que, en respuesta a ambas comunicaciones de fecha 16 de junio de 2018, la demandada inició la tramitación de dos nuevos expedientes: el de referencia NUM004 del sondeo ubicado en la parcela NUM003 del polígono NUM002 del t.m de Rute para riego de 4,6 Has. de esa parcela NUM003 (folios 1-67) y el de referencia NUM009 de otro sondeo ubicado en la parcela NUM008 para riego de otras 4,6 Has. de la parcela NUM008 (folio 68-89).

Se expone por otra parte que no consta que la Confederación haya considerado insuficiente la documentación aportada, porque entonces habría efectuado el correspondiente requerimiento de aportación de documentación y/o de subsanación, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En cualquier caso, el Informe del Servicio previo a resolución, del que se ha tenido conocimiento con la notificación de la resolución denegatoria, considera suficiente la documentación obrante en el expediente "para establecer si las obras y caudales que se pretenden derivar son adecuados para la finalidad perseguida".Por otra parte, la Confederación tampoco ha efectuado ninguna comprobación al respecto y con fecha 13 de febrero de 2020 ha dictado acuerdo de acumulación del expediente de ref. NUM009 al de referencia NUM004 (remitido con el complemento del expediente administrativo). Esa acumulación, además de la tramitación conjunta de esos expedientes, ha supuesto que hayan pasado a considerarse como un mismo predio las parcelas separadas por caminos públicos. El referido acuerdo de acumulación, contra el que no cabía recurso, ha sido la única notificación que se ha recibido antes de la resolución denegatoria impugnada. Alega asimismo esta parte que, a diferencia de otros supuestos, en este caso la Confederación ha dictado acuerdo de acumulación habiendo omitido la afirmación del recurrente de que las captaciones se ubican en predios distintos, no ha efectuado comprobación ni sobre cartografía ni mediante el reconocimiento sobre el terreno y ni siquiera ha efectuado justificación alguna sobre la acumulación acordada. Sin embargo, insiste en que siendo predios distintos debían haberse tramitado y resuelto de forma independiente los expedientes de ref. NUM004 y NUM009. Indica por otra parte que se ha omitido el trámite de audiencia que establece el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual habría en este caso permitido al actor tener acceso al contenido completo de los dos expedientes iniciados y podría haber aportado de nuevo en vía administrativa el documento que creía estaba incorporado al expediente de "Justificación de localización en predios diferentes de aprovechamientos solicitados...".Además, concurre la circunstancia agravada de que el que expediente de ref. NUM004 objeto del acuerdo de acumulación ha pasado a tener una referencia distinta (la NUM010) y ello, sin haberlo comunicado previamente al interesado.

Tras el acuerdo de acumulación y en respuesta a las dos comunicaciones inicialmente tramitadas, la siguiente notificación ha sido la de la resolución del expediente que ha pasado a tener la referencia NUM010 y por la que deniega "la modificación de características solicitada por D. Romualdo ( NUM011) del aprovechamiento inscrito en la Sección B del Registro de Aguas bajo la clave NUM000" e invoca como único motivo de denegación que las necesidades del agua superan los 7000 m3/anuales de acuerdo con las dotaciones fijadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación del Guadalquivir.

Con fecha 4 de septiembre de 2020, se interpuso recurso de reposición contra la referida denegación alegando, en síntesis, que se ha dictado resolución de modificación de características del aprovechamiento pese a que el recurrente nunca solicitó dicha modificación y que se ha asignado una nueva referencia (la de NUM010) al expediente que tras la acumulación los dos expedientes habían pasado a tramitarse con la referencia NUM004. Además, justifica que la resolución es doblemente incongruente porque no se pronuncia sobre el objeto de los expedientes y porque la modificación de características resuelta no se ha solicitado. Destaca que las parcelas NUM001, NUM003 y NUM008 del polígono NUM002 del t.m de Rute son predios independientes y distintos, separados por caminos públicos de acuerdo con el concepto de predio del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la propia web del Ministerio del que dependen las Confederaciones Hidrográficas, se trata de captar agua y utilizarla en dos predios independientes, por lo que los dos nuevos expedientes (el de ref. NUM004 y el de ref. NUM009) son distintos al de ref. NUM012 y debían haberse resuelto de forma independiente. Finaliza alegando que los expedientes solicitados no exceden de los límites de 7000 m3/año para cada predio, solicitando la nulidad de la acumulación acordada y que se resuelvan de forma separada los expedientes iniciados en 2018 por no existir identidad de objeto.

Con fecha 18 de diciembre de 2021, se ha notificado la resolución desestimatoria del recurso, que mantiene que las necesidades del agua superan los 7000 m3/anuales de acuerdo con las dotaciones fijadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación del Guadalquivir y no responde a las alegaciones formuladas. Frente al anterior se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

A tenor de todo lo expuesto, defiende el actor la existencia de tres predios distintos de las tres parcelas en las que se ubican los tres aprovechamientos comunicados, que se acredita además con el documento de "Justificación de localización en predios diferentes de aprovechamientos solicitados..."(DOCUMENTO Nº 1 de la demanda ) y resulta confirmada por el INFORME TÉCNICO que se adjunta (DOCUMENTAL Nº 5 de la demanda). Y, defiende que el error de la demandada de considerar que los tres aprovechamientos forman parte de un mismo predio ha derivado en haber dictado erróneamente un acuerdo de acumulación del expediente de ref. NUM013 al de ref. NUM014 y que tampoco se ha podido observar, como dice la demandada que "las nuevas comunicaciones suponen una modificación de características del aprovechamiento inscrito bajo la clave NUM012, consistentes en añadir un nuevo uso para el riego de 9,2 Has. de olivar". Por ello, estima que no hay inconveniente para la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas de cada uno de los dos iniciados con la ref. NUM004 y la ref. NUM009, al ser, cuanto menos, improcedentes el acuerdo de acumulación y la modificación de características resuelta y al haber aportado toda la documentación requerida.

SEGUNDO.-Se opone la Administración demandada, que defiende que todas las fincas y parcelas contempladas en los distintos expedientes constituyen una unidad de explotación. Afirma así que se trata de tres parcelas de una misma finca registral (número NUM005 del Registro de la Propiedad de Rute) y que se integran en la misma unidad de explotación. El derecho de utilización queda limitado por tanto un total de 7000 m³ anuales por finca o predio, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio. El hecho de que se trate de tres parcelas catastrales distintas y que las parcelas estén separadas por caminos públicos no desvirtúa el hecho de que se trata de la misma finca, conocida como " DIRECCION000", de más de 100 has. Se relacionan por la demandada los diferentes indicios que llevan a considerar que se trata de un mismo predio.

TERCERO.-El artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, establece un régimen especial en su apartado 2 al prever que "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización".Ese derecho al uso privativo de las aguas de un predio por disposición legal, se desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Así, el artículo 87.1 expresa: "1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio".

Como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1990, de 7 de febrero, siguiendo la doctrina ya sentada en la anterior 277/1988, de 29 de febrero, lo que dicho precepto establece es "una excepción a la regla general establecida en el artículo 57 -todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 requiere concesión administrativa-, es decir, ese derecho no queda sometido a concesión, sino a la comunicación del titular al Organismo de Cuenca a los efectos procedentes, acreditando la propiedad y adjuntando plano parcelario y otros datos técnicos sobre el aprovechamiento pretendido (artículos 85 y siguientes)".En todo caso, como decimos, el volumen total anual no puede sobrepasar los 7.000 metros cúbicos, sin que sea posible trasladar aguas de un predio a otro.

Esta misma Sala y Sección, en sentencia de 14 de mayo de 2020 (procedimiento ordinario 131/2020), ha dicho: "El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas , relativo a los usos privativos por disposición legal, dispone en su apartado 2 que, "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos.

En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización". Ese derecho al uso privativo de las aguas de un predio por disposición legal, se desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

Ciertamente, en el caso que nos ocupa, el óbice que opone la Administración no es el uso del aprovechamiento en finca distinta a la que se halla la captación invocando el art. 84.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según el cual: las aguas "no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas", y, por tanto, en el que hayamos de plantearnos -como hemos hecho en otras ocasiones-, qué ha de entenderse por "finca" y considerar el modo u ocasión en que se ha llevado la concentración. El motivo denegatorio está determinado en el art. 87.1 del mismo Reglamento que dispone, en los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, que el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales "aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio", concepto este de "predio" que viene definido en el art. 15.bis del Reglamento, añadido por el art. único.1 del aludido Real Decreto 670/2013 , como "porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso", característica física que reúnen las fincas del recurrente, y así lo muestran no sólo los planos aportados sino las propias palabras de la recurrente cuando reconoce que "ambas fincas" son "colindantes en uno de sus linderos"."

Defiende la recurrente a partir del informe técnico que se aporta que, de acuerdo con el concepto físico de predio vigente establecido en el art. 15 bis letra p) del RDPH, distinto al de finca catastral y finca registral, es improcedente la descripción de la finca registral para argumentar que se trata de un mismo predio. Añade que se omiten por la demandada los datos de la memoria que llevan a considerar que estamos ante superficies de riego diferenciadas donde el agua a alumbrar en cada sondeo se empleará exclusivamente en el predio desde donde sea extraída. Y, respecto a los depósitos de regulación, afirma que la Abogacía del Estado obvia la pretensión de la instalación de otros depósitos en caso de resolución de inscripción de ambos aprovechamientos y una vez obtenida la previa autorización de la demandada, en condiciones por otra parte que no mezclarían las aguas procedentes de los distintos aprovechamientos. Para la entidad actora estamos ante instalaciones independientes y estancas, por lo que no se pretende el riego conjunto de las tres parcelas y que, en todo caso, la demandada cuenta con mecanismos para el control de volumen de agua extraído y así garantizar que no se supere el límite establecido.

Sin embargo, incluso a partir de la prueba que aporta el actor, con arreglo a las fotografías que se incorporan al informe técnico que presente, se impone la necesidad de concluir que en este caso estamos en presencia de un sólo predio. En nuestra reciente sentencia de 23 de mayo de 2024 (recurso 272/2022), citábamos la sentencia nº 101/2021, de 21 de enero, de la Sala de Granada de este T.S.J.A., que invocaba a su vez pronunciamientos de esta misma Sección. Dice así dicha sentencia: "Conviene traer a colación que con anterioridad a la citada reforma, el artículo 190 del mismo texto reglamentario establecía que la Sección B del Registro de Aguas del Organismo de Cuenca tenía por objeto la inscripción de "aprovechamientos dentro de la misma finca catastral" (...) con la reforma se pretende superar la concepción meramente formal de finca catastral, y aproximarse, más certeramente, al concepto de unidad de explotación. Éste es el criterio mantenido, entre otras, en la STSJ Andalucía (Sevilla) (Contencioso), sec. 3ª, S 14-05-2020, nº 88/2020, rec. 362/2018 , ante múltiples denegaciones de aprovechamientos privativos al amparo del artículo 54.2 del TRLA por entender que se pretendía su utilización en otra finca, de conformidad con la limitación contenida en el artículo 84.3 del RDPH. En estos supuestos, con base en la citada reforma, la jurisprudencia excluye la formal distinción de "finca catastral" y centra el análisis de la controversia en valorar si las distintas fincas catastrales o registrales realmente constituyen una única unidad de explotación agraria".

Y, en efecto, en el caso de autos, y a la vista de las fotografías que se aportan, así como de los planos que se exhiben con el informe de la actora. se considera que efectivamente estamos ante un mismo predio, constitutivo de una misma unidad de explotación, propiedad del recurrente, lo que determina a considerar correcta la acumulación de los expedientes antes mencionados, así como su resolución. La mención que se hace por la recurrente a la presencia de parcelas que no son colindantes y que impedirían por lo tanto aplicar aquella interpretación al presente supuesto no puede ser acogida, pues la presencia de parcelas catastratales entre las del actor, como se especifica en las fotografías del informe, atiende a los caminos públicos, titularidad del Ayuntamiento, que separan las parcelas, pero no a la presencia de fincas o predios propiamente dichos, sin que constituyan en definitiva elementos verdaderamente separadores de aquellas. Abunda en todo expuesto, la apariencia que se desprende de los indicios que se relacionan en la contestación a la demanda y que no resulta desvirtuada a partir de la objeción atinente a la pretendida falta de colindancia entre las parcelas; esto es, la descripción registral de la finca, la presentación de una misma memoria en todos los expedientes, comprensiva de los tres sondeos, cuyas características son idénticas, e idénticas las características de los aprovechamientos de cada parcela, así como la existencia de dos depósitos de regulación, sin que este extremo resulta verdaderamente contradicho por la recurrente que se limita a señalar la pretensión de la instalación de otros depósitos en caso de inscripción de ambos aprovechamientos y una vez obtenida la previa autorización de la demandada.

Por lo demás, tampoco cabe acoger el argumento de la recurrente atinente a que esta objeción acerca de la presencia de una sola unidad de explotación fue introducida en vía judicial, pues precisamente se resolvió la acumulación por este motivo. El recurso por ello debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena del recurrente al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la demandante, con un límite máximo de 600 euros.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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