Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 418/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 471/2022 de 20 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 418/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100409

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6409

Núm. Roj: STSJ M 6409:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0032556

Procedimiento Ordinario 471/2022

Demandante:Dña. Santiaga

PROCURADOR Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 418/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 471/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de DOÑA Santiaga, quien ha comparecido asistido del letrado don César Pinto Cañón, contra la resolución desestimatoria presunta del recurso interpuesto mediante escrito de 13 de noviembre de 2020 contra el recibo de nómina ordinaria del mes de septiembre de 2020 y contra el recibo de nómina ordinaria del mes de octubre de 2020; y contra la resolución desestimatoria presunta del recurso interpuesto con fecha 22 de enero de 2021 contra el recibo de nómina ordinaria del mes de diciembre 2020 y contra el recibo de nómina de incidencias de 31 de diciembre de 2020 correspondiente a los atrasos de sexenios y quinquenios; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE CIENCIA E INOVACION, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "estimar el recurso y anular los actos impugnados y

1.- Reconocer el derecho de doña Santiaga a que la Administración demandada dicte una resolución expresa e individualizada en la que de forma motivada establezca todos los criterios a partir de los cuales le aplica el Real Decreto 310/2019, de 26 de abril y le condene a dictar esta resolución y se la notifique personalmente a la recurrente con indicación de los recursos que cabe interponer contra la misma.

2.- Reconocer el derecho de doña Santiaga a que le sean abonados desde su reconocimiento, en seis tramos, los componentes por

(i) por méritos investigadores;

(ii) de excelencia productiva y

(iii) por complemento de productividad en las cuantías que corresponden a la escala de Profesor e Investigador de Organismos Públicos de Investigación, escala en la que estos componentes se le reconocieron.

3.- Reconocer el derecho de doña Santiaga a que la Administración demandada le abone en concepto de Productividad de tardes, por la jornada de 40 horas semanales que ha desempeñado durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2020 y, más los intereses legales devengados desde la fecha en que llevó a cabo este reintegro hasta su efectivo abono.

4.- Con expresa imposición de las costas procesales de este recurso contencioso administrativo a la Administración demandada".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se acuerde la desestimación del mismo, en aras a confirmar la legalidad de la actuación impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2025.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora funcionaria de carrera, Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, Grupo A1, en servicio activo, ocupando puesto de trabajo que tiene la denominación de Investigadora A1 del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, CSIC, en concreto, en el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria interpone su recurso frente a las siguientes resoluciones:

1.- Frente a la resolución desestimatoria presunta del recurso interpuesto mediante escrito de 13 de noviembre de 2020 contra el recibo de nómina de ordinaria del mes de septiembre de 2020 y contra el recibo de nómina ordinaria del mes de octubre de 2020. Fundaba dicho recurso en: -La supresión del concepto productividad 06. -Por no explicación de la cuantía aplicada al componente de excelencia científica ( Art. 5.4 Real Decreto 310/2019, de 26 de abril). - Por no explicación de la cuantía aplicada al complemento de productividad seis años, ( Art. 6.1. Real Decreto 310/2019, de 26 de abril). Para la actora debían ser abonados estos complementos en las cuantías que correspondan a la escala en la que se le ha reconocido el componente y no según la escala en la que realizó la actividad investigadora evaluada.

2.- Frente a la resolución desestimatoria presunta del recurso interpuesto con fecha 22 de enero de 2021 contra el recibo de nómina ordinaria de período de liquidación diciembre 2020 y contra el recibo de nómina de incidencias de 31 de diciembre de 2020 correspondiente a los atrasos de sexenios y quinquenios. Fundaba dicho recurso en:

-La supresión del concepto productividad 06.

- El componente por méritos investigadores (cinco años, Art. 5.3 Real Decreto 310/2019, de 26 de abril) Se indica el reconocimiento de 5 quinquenios: 4 quinquenios como Científica Titular y 1 como Investigadora Científica, cuando la solicitud de los 5 quinquenios se hizo como Profesora de Investigación.

- El componente de excelencia científica, ( Art. 5.4 Real Decreto 310/2019, de 26 de abril)

- El complemento de productividad, (seis años, Art. 6.1. Real Decreto 310/2019, de 26 de abril) Se indica que se reconocen 5 sexenios: 4 sexenios como Científica Titular y 1 sexenio como Profesora de Investigación, cuando el reconocimiento, por parte de ANECA es de 2 sexenios como Investigadora Científica y 3 sexenios como Profesora de Investigación.

Mostraba su disconformidad ya que no se habían abonado las cuantías que corresponden a la escala en las que estos componentes y complementos se han reconocido sino según la escala en la que realizó la actividad investigadora evaluada,lo que contradice el tenor literal de los Art. 5.3 e), 5.4. in fine y 6.1. d) del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Interesa la actora en este procedimiento:

1.- ) se reconozca su derecho a que le sea dictada una resolución expresa e individualizada donde se motiven los criterios de aplicación del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, le sea notificada dicha resolución y se le otorgue pie de recurso.

2.- ) Se reconozca su derecho a que le sean abonados desde su reconocimiento, en seis tramos, los componentes por (i) por méritos investigadores; (ii) de excelencia productiva y (iii) por complemento de productividad en las cuantías que corresponden a la escala de Profesor de Investigador de Organismos Públicos de Investigación, escala en la que estos componentes se le reconocieron. Y

3.-) Se le abone en concepto de Productividad de tardes, por la jornada de 40 horas semanales que ha desempeñado durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2020 y, más los intereses legales devengados desde la fecha en que llevó a cabo este reintegro hasta su efectivo abono.

SEGUNDO.-En el expediente administrativo remitido con fecha 18 de agosto de 2021 se emite informe propuesta ante la reclamaciones efectuadas por la actora en sus nóminas.- En primer lugar se explicita que "En el último año se han practicado las siguientes modificaciones de nómina como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica:

1.- Con fecha 1 de julio de 2020 se comenzó a abonar en la nómina de la perceptora el Complemento de Excelencia asociado a sexenios. El número de tramos abonados es de cuatro en la escala de Científico Titular (05C) y uno en la escala de Profesora de Investigación (05D) a partir de la fecha mencionada.

2.-En el mes de diciembre de 2020 se introdujo en la nómina de la perceptora el componente por méritos investigadores ligado quinquenios. El número de tramos abonados es de cuatro en la escala de Científico Titular (05R) y uno en la escala de Investigadora Científica (05Q).

3.-Con fecha 1 de julio de 2020 se comenzó a abonar en la nómina de la perceptora el componente de Productividad asociado a sexenios. El número de tramos abonados desde la fecha es de cuatro en la escala de Científico Titular (12C) y uno en la escala de Profesora de Investigación (12P).

4.- En el mes de diciembre de 2020 se abonaron los atrasos correspondientes a los años 2018, 2019 y primer semestre de 2020 en el caso del Complemento de Excelencia de sexenios y hasta noviembre de 2020 en el caso de quinquenios. Los atrasos respecto a la productividad ligada a sexenios se abonaron en el mes de abril de 2021 y correspondía también a los años 2018, 2019 y primer semestre de 2020.

Y en respuesta a las razones en las cuales fundamentaba sus recursos se hacía constar:

"La entrada en vigor del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, ha provocado la modificación del sistema retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación con efectos económicos desde el 1 de enero de 2018.

Esta modificación del sistema retributivo, tiene como fin fomentar y reconocer la excelencia, la calidad y la mejora continua en las actividades profesionales del personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, entre los que se incluye el Centro Nacional del CSIC, Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.

Además, este Real Decreto, conforme en su Disposición final quinta, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, siendo de obligado y directa aplicación por la administración conforme al artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según el cual "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos...".

Tras todo lo anterior, se indica lo siguiente:

1.- En relación con la solicitud de nulidad de pleno derecho de la nómina, cabe decir que no ha lugar a considerar dicha nulidad de la misma ya que no se cumple ninguno de los apartados del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , necesario para considerar un acto administrativo como nulo de pleno derecho.

2.- Respecto a la solicitud del interesado de recibir una respuesta individual en la que se explicasen los criterios tenidos en cuenta a la hora aplicar el R.D. 310/2019, del 26 de abril, mediante el presente informe se procede a cumplir con la citada solicitud

3.- En cuanto al régimen retributivo:

El Artículo 2.2 del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril , especifica que "El personal investigador a que se refiere el apartado anterior será retribuido únicamente por los conceptos que se regulan en este real decreto".

De esta manera, el régimen retributivo conforme al artículo 3 del citado Real Decreto sería el siguiente:

"1. Retribuciones básicas, que se regirán por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

2. Pagas extraordinarias, conforme al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. Retribuciones complementarias:

a) Complemento de destino.

b) Complemento específico.

c) Complemento de productividad.

d) Gratificaciones por servicios extraordinarios, de acuerdo con la regulación establecida con carácter general para el conjunto de funcionarios de la Administración General del Estado.

En concreto, es el artículo 6 del Real Decreto 310/2019 , el que define el complemento de productividad como un complemento de la productividad investigadora realizada, con las siguientes características determinadas en el apartado 1.a), según el cual "El personal Investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o periodo equivalente si hubiese prestado servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo".

Por lo tanto, cabe decir que el complemento de productividad investigadora del R.D. 310/2019, no es compatible con el complemento retributivo del artículo 24.c) (también llamado Productividad de tardes) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público basado en "El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos".

4.-En cuanto a la nulidad de pleno derecho de la supresión de la cantidad percibida en concepto 06 de productividad (también llamado productividad de tardes), por economía procesal este órgano se remite al apartado 3 de este informe.

5.- Respecto a la no conformidad por abonarse los componentes de méritos investigadores ( art 5.3. R.D. 310/2019, de 26 de abril ), excelencia científica ( art 5.4. R.D. 310/2019, de 26 de abril ), y productividad ( art 6.1. R.D. 310/2019, de 26 de abril ), según la escala científica a la que pertenecía en el momento de realizar la actividad investigadora, cabe decir lo siguiente:

- El art 5.3. R.D. 310/2019, de 26 de abril , relativo al Componente de méritos investigadores,en su apartado e), expone que "El personal investigador que cambie de escala científica conservará en la nueva escala el componente por méritos investigadores que tuviera adquirido en la anterior escala, al que se le acumulará los que pueda obtener en sucesivas evaluaciones. En todo caso, este componente se abonará en las cuantías que correspondan a la escala en las que dichos componentes se reconocieron."

- El art 5.4. R.D. 310/2019, de 26 de abril , relativo al Componente de excelencia científica,expresa que "Este componente se abonará en las cuantías que correspondan a la escala en la que dicho componente se reconoció, con independencia de que el personal investigador cambiara de escala".

- El art 6.1. R.D. 310/2019, de 26 de abril , relativo al Componente de productividad,en su apartado d) especifica que "El personal investigador que cambie de escala científica conservará en la nueva escala el componente por actividad investigadora del complemento de productividad que tuviese asignado en la anterior escala, al que se le acumulará los que pueda obtener en sucesivas evaluaciones. En todo caso, este componente se abonará en las cuantías que correspondan a la escala en las que dichos componentes se reconocieron".

Respecto a esta solicitud del interesado, se debe especificar que el abono de los componentes de méritos investigadores, de excelencia científica y de productividad, se abonan en nómina tras ser reconocidos por las Comisiones Evaluadoras CEDEAC y ANECA, respectivamente. Respecto al reconocimiento de estas comisiones evaluadoras, el artículo 7.4. del R.D. 310/2019, de 26 de abril , especifica que "Cuando se cambie de escala científica antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido en la antigua escala se considerará como tiempo de servicios prestados en la nueva".

De esta manera, cabe decir que el mencionado artículo 7.4, no tendría sentido si la escala científica a tener en cuenta, fuese la escala que el investigador tuviese en el momento del reconocimiento de la actividad investigadora por las Comisiones Evaluadores del desempeño de la Actividad Científico Tecnológica y más aún, si consideramos que hasta el momento ha habido 3 convocatorias, una de ellas de carácter extraordinario.

Por todo lo anterior, el texto del R.D. 310/2019, de 26 de abril, "en las que dichos componentes se reconocieron", se refiere a la escala que poseía el investigador en el momento en el que realizó la actividad investigadora que generó el derecho ya que, si esto no fuese así, se estaría cometiendo una discriminación y perjudicando gravemente a los investigadores que solicitaron el reconocimiento en la primera convocatoria del 2019 frente a los que lo solicitaron en convocatorias posteriores.

TERCERO.-Funda su demanda la actora

1.- Estima que las resoluciones desestimatorias presuntas son nulas de pleno derecho de conformidad con la letra e) del apartado 1 del Artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: e) actos de las Administraciones Públicas dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Infracción del artículo 34 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por consiguiente, y como continuación del anterior motivo, se está ante una vía de hecho: la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico. Infracción del artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Infracción del inciso in fine de la letra e) del apartado 3 del artículo 5; del inciso in fine del apartado 4 del mismo artículo; y del inciso in fine de la letra d) del apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado al no abonarse los correspondientes componentes de los complementos específicos en las cuantías que corresponden a la escala de Profesor de Investigación de Organismo Público que es la escala en las que los distintos componentes se le reconocieron a la recurrente. El inciso in fine de los tres artículos establece "En todo caso, este componente se abonará en las cuantías que correspondan a la escala en las que dichos componentes se reconocieron".

Los tres componentes (i) por méritos investigadores, (ii) de excelencia científica y (iii) productividad le han sido reconocidos cuando ya se encontraba en la escala científica de Profesor de Investigación de Organismo Público de Investigación y, por consiguiente, se le deberán abonar en las cuantías que corresponde a esta escala en la que estos componentes se le han reconocido.

Discrepa del criterio de la Administración "La Administración demandada considera, frente al tenor del precepto, que procede abonar las cuantías de estos componentes según el momento de realizar la actividad investigadora y cuando estos componentes se le reconocieron y para justificar este criterio cita el artículo 7.4. del R.D. 310/2019, de 26 de abril, que establece:

Cuando se cambie de escala científica antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido en la antigua escala se considerará como tiempo de servicios prestados en la nueva.

Es decir, este precepto no hace más que reforzar el criterio normativo que ha de estarse al momento en el que se reconocen los componentes, porque incluso, cuando se está un tramo en el que se ha estado en dos escalas se considerará siempre la nueva. De esta manera, este artículo 7.4 del R.D. 310/2019, de 26 de abril, tiene pleno sentido si la escala científica a tener en cuenta es la escala que el investigador tiene en el momento del reconocimiento de la actividad investigadora por las Comisiones Evaluadores del desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica.

Las nóminas son contrarias a Derecho al no abonarse en las cuantías que corresponden a la escala de Profesor de Investigación de Organismo Público que es la escala en las que los distintos componentes se le reconocieron a la recurrente.

En orden al complemento de Productividad de tardes expone que el propio Organismo estableció que su puesto de trabajo debía desempeñarlo a través de la Jornada en régimen de especial dedicación, por la jornada de 40 horas semanales, y no las 37 horas y media de trabajo efectivo. Jornada regulada en la Resolución de 28 de diciembre de 2012 que fue derogada por la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, si bien se recoge la misma regulación en esta concreta cuestión, y por el desempeño de esta Jornada percibió con anterioridad a las mensualidades objeto de este recurso contencioso-administrativo un complemento retributivo mensual que se hacía constar en las nóminas con el código 06, por concepto de productividad. Complemento que reclama ya que ha desempeñado dicha Jornada durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2020 y, más los intereses legales devengados desde la fecha en que llevó a cabo este reintegro hasta su efectivo abono.

CUARTO.-La abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda exponiendo que nos encontramos ante regularización de haberes que es una actividad administrativa incardinable dentro de las facultades de autoorganización de la Administración. Debiendo reconocer a la Administración un cierto grado de discrecionalidad. En orden a la falta de motivación la actora trata de plantear como un vicio de anulabilidad de la misma no ya una irregularidad no invalidante sino meras discrepancias con las razones por las que la Administración a la que representamos adopta la decisión administrativa impugnada. De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que la Ley 39/2025 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. Exponiendo la doctrina del Tribunal Supremo, así como del Tribunal Constitucional relativa a la motivación de los actos administrativos. En el presente caso, las razones por las que se regulariza la nómina de la Actora se exponen detalladamente en el Expediente, por lo que no concurre la falta de motivación que se alega de contrario, al margen -reiteramos- de las discrepancias que el interesado pueda tener con dicha decisión administrativa. Y finalmente en cuanto a la desviación de poder manifiesta la abogacía con cita de la sentencia de la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2014 (Procedimiento Ordinario Nº 170/2013 que "no ha argumentado, ni indicado, siquiera cual era el móvil perseguido por la Administración al dictar las Resoluciones recurridas distinto del que pretendían obtener las disposiciones que aplicaba, por lo que, en méritos de la doctrina jurisprudencial antes recogida, no puede estimarse que la Administración haya incurrido en desviación de poder".

QUINTO.-Interesa la parte actora en primer lugar que se reconozca su derecho a que la Administración dicte una resolución expresa e individualizada en la que de forma motivada establezca todos los criterios a partir de los cuales le aplica el Real Decreto 310/2019, de 26 de abril. Dicha pretensión no puede prosperar no solo porque obra al expediente administrativo el informe propuesta en el cual se da cumplida explicación de la aplicación del Real Decreto, sino que la Administración se ha limitado a aplicar, a la vista de su expediente personal, en las nóminas las disposiciones contenidas en el Real Decreto citado por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, Real Decreto de obligado cumplimiento para la Administración y de obligado acatamiento para los destinatarios a quienes mediante la publicación en el BOE de 25 de mayo de 2019 se dio conocimiento íntegro del mismo.

Distinto es que la actora con su recurso exponga sus discrepancias debidamente razonadas y tenga derecho a que la Administración dicte resolución expresa resolviendo su concreta pretensión. Si bien como la actora no ignora a fin de no causarle indefensión, si la administración no dicta resolución expresa puede entender desestimada su petición. Como de hecho ha entendido la actora e instar los oportunos recursos ( arts. 21 y ss de la LPAC) .

En segundo lugar, la actora insta la nulidad de pleno derecho de las resoluciones desestimatorias presuntas impugnadas de conformidad con la letra e) del apartado 1 del Artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: e) actos de las Administraciones Públicas dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Por infracción del art. 34 de la LPAC y por infracción de la letra a) del art. 35 del mismo texto legal al carecer de toda motivación la aplicación de los complementos y componentes.

Ahora bien, en ningún momento identifica la parte actora cual es el concreto procedimiento, de la lista de procedimientos de las Administraciones Públicas, que la Administración debió tramitar antes de liquidar las nóminas del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril. Y la causa de nulidad invocada hace expresa referencia a procedimiento administrativo, y el acto dictado sería nulo de pleno derecho si se ha omitido dicho procedimiento de manera total o absoluta o se ha tramitado un procedimiento distinto al que la Ley establece. Pero la actora presentó una mera solicitud de aclaración de la aplicación del Real Decreto a su nómina. No nos encontramos ante el inicio de un procedimiento específico a instancia de la recurrente.

Con respecto a las pretensiones de nulidad de pleno derecho fundadas en defectos de forma recogemos la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo y que se concreta en la sentencia de la Sección Quinta de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2005 dictada en el rec. Casación 5129/2002, "Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesado".

Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de octubre de 1991 ); siendo ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEXTO.-Como hemos visto el Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, siendo por tanto de aplicación, conforme al art. 2.1 al personal investigador funcionario de las escalas científicas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.Estableciéndose en su art. 2.2 que "El personal investigador a que se refiere el apartado anterior será retribuido únicamente por los conceptos que se regulan en este real decreto ".

En consecuencia, es procedente desestimar la pretensión que efectúa la parte actora de percibir el complemento de productividad 06 por Jornada de tarde y que manifiesta percibía al amparo de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, ya que desde la entrada en vigor de este Real Decreto únicamente puede percibir los conceptos retributivos que se describen en el art. 3. Y el complemento de productividad que se reconoce lo es conforme al art. 6 por productividad investigadora (sexenios).

La actora mostraba su disconformidad con

A) El componente por méritos investigadores (quinquenios) (cinco años, Art. 5.3 Real Decreto 310/2019, de 26 de abril) Se indica el reconocimiento de 5 quinquenios: 4 quinquenios como Científica Titular y 1 como Investigadora Científica, cuando la solicitud de los 5 quinquenios se hizo como Profesora de Investigación.

Conforme al art. 5 b) relativo al este componente en su apartado e) se establece "El personal investigador que cambie de escala científica conservará en la nueva escala el componente por méritos investigadores que tuviera adquirido en la anterior escala, al que se le acumulará los que pueda obtener en sucesivas evaluaciones. En todo caso, este componente se abonará en las cuantías que correspondan a la escala en las que dichos componentes se reconocieron." La actora ha remitido con su demanda lo que denomina expediente personal, si bien el mismo consta en blanco, por lo que no podemos dar por acreditada en que escala se reconocieron.

B) El componente de excelencia científica, y el complemento de productividad. (Sexenios) Se indica que se reconocen 5 sexenios: 4 sexenios como Científica Titular y 1 sexenio como Profesora de Investigación, entiende la actora que el reconocimiento, por parte de ANECA es de 2 sexenios como Investigadora Científica y 3 sexenios como Profesora de Investigación.

Con respecto al componente de excelencia científica el art. 5.4 establece que "Este componente se abonará en las cuantías que correspondan a la escala en la que dicho componente se reconoció, con independencia de que el personal investigador cambiara de escala".Y para el componente de productividad el art. 6.1 en su apartado d) especifica que "El personal investigador que cambie de escala científica conservará en la nueva escala el componente por actividad investigadora del complemento de productividad que tuviese asignado en la anterior escala, al que se le acumulará los que pueda obtener en sucesivas evaluaciones. En todo caso, este componente se abonará en las cuantías que correspondan a la escala en las que dichos componentes se reconocieron".

Manifiesta la actora que se han abonado estos componentes y complementos en las cuantías que corresponden a la escala en la cual realizó la actividad investigadora y no en la escala en la que los componentes y complementos fueron reconocidos, pero ello se ha efectuado por la Administración de conformidad con lo establecido en el art. 7.4 del propio Real Decreto que entre las normas que rigen la evaluación de la actividad establece en el art. 7.4 que "Cuando se cambie de escala científica antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido en la antigua escala se considerará como tiempo de servicios prestados en la nueva".Para la Administración esta norma carecería de sentido si la escala científica a tener en cuenta, fuese la escala que el investigador tuviese en el momento del reconocimiento de la actividad investigadora por las Comisiones Evaluadoras del desempeño de la Actividad Científico Tecnológica y "más aún, si consideramos que hasta el momento ha habido 3 convocatorias, una de ellas de carácter extraordinario".

Entendemos que dicha interpretación es acorde con el espíritu de la norma, que persigue el reconocimiento de una carrera profesional con la evaluación de la actividad investigadora desarrollada a lo largo de los años. Por tanto, el abono de los componentes y complementos ha de realizarse en la cuantía que se corresponda a la escala que tenía el investigador en el momento en el que realizó la actividad investigadora que generó el derecho. Téngase en cuenta que la evaluación de la actividad investigadora es voluntaria y que se estableció por el Real Decreto que nos ocupa, momento en el cual cada investigador pudo someter su actividad realizada a lo largo de diversos años a evaluación, por lo que de abonarse el componente en la cuantía de la escala que se ostentaba al tiempo de su realización; no en la escala que se ostenta al tiempo de someterse a la evaluación porque ello daría lugar a situaciones discriminatorias y carecería de todo fundamento la previsión del art. 7.4 anteriormente citado que impone la evaluación de los méritos o servicios en la escala científica que se ostentaba. Téngase presente que este es el criterio que en el EBEP rige para los trienios de los funcionarios, los trienios se abonan en función de la escala en la cual se perfeccionaron ( art. 23 del EBEP) . No en la cuantía que corresponda a la última escala alcanzada por el funcionario en su carrera.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de DOÑA Santiaga debemos declarar ajustadas a Derecho la resolución desestimatoria presunta del recurso interpuesto mediante escrito de 13 de noviembre de 2020 contra el recibo de nómina ordinaria del mes de septiembre de 2020 y contra el recibo de nómina ordinaria del mes de octubre de 2020; y contra la resolución desestimatoria presunta del recurso interpuesto con fecha 22 de enero de 2021 contra el recibo de nómina ordinaria del mes de diciembre 2020 y contra el recibo de nómina de incidencias de 31 de diciembre de 2020 correspondiente a los atrasos de sexenios y quinquenios, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0471-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0471-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.