Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 396/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 412/2024 de 20 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100109
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1981
Núm. Roj: STSJ CV 1981:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
Iltmos. Sr/Sras:
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS
En Valencia a veinte de mayo de dos mil veinticinco.-
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
1.Prescripción por indebida aplicación del art. 188.4 del RD 1065/2007.
Refiere en sustento de esta primera alegación que las actuaciones se inician el 26-10-2020 finalizando el plazo de 18 meses para la finalización del procedimiento el 25-4-2022.
El 22-3-2022 se formalizó el acta de disconformidad y sin que durante la tramitación del procedimiento se produjeran retrasos imputables a la recurrente.
El 13-4-2022 se dicta acuerdo de completación de las actuaciones conforme al art. 157.4 LGT en relación con el 188.4 del RD 1065/2007 y comunicándole, el 3-5-2022, la obligación de aportar determinada comunicación relativa al periodo, no prescrito, al haberse excedido del plazo de 18 meses.
Sostiene que en la notificación recibida el 3-5-2022 no se concreta el contenido de las actuaciones complementarias, limitándose a repetir el procedimiento en su práctica totalidad y no siendo, hasta el 18-5-2022 cuando se analiza la duración del procedimiento y los posibles efectos de la prescripción.
Y resultando, del contenido real de las actuaciones realizadas, diligencias 8 y 9, que lo que hace la Inspección, no es completar las actuaciones, sino reiterar, una y otra vez, las mismas solicitudes y requerimientos documentales, lo que impide dotar, a dichas actuaciones, del efecto interruptor de la prescripción legalmente previsto.
2, En relación con la sanción impuesta se reitera, en primer lugar, la prescripción, al haber prescrito el derecho de la administración a practicar la liquidación impugnada.
Se alega, en segundo lugar, la falta de anulación de la sanción a pesar de encontrarnos ante una estimación parcial por parte del TEAR.
Y, en tercer lugar, la falta de motivación de la sanción impugnada, solicitando la estimación del recurso interpuesto.
Se rechaza, en segundo lugar, la falta de motivación del acuerdo sancionador al concretar, en el mismo, los hechos y circunstancias que motivan la culpabilidad y solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
No es un hecho controvertido que el inicio de las actuaciones se produce el 26-10-2020 y que el plazo de 18 meses finalizaba el 25-4-2022.
Sustenta la actora su alegación en que el acuerdo de completación dictado el 13-4-2022, al amparo del art. 157.4 LGT en relación con el 188.4 del RD 1065/2007, comunicándole, el 3-5-2022, la obligación de aportar determinada comunicación relativa al periodo, no prescrito, no interrumpe la prescripción, limitándose a repetir el procedimiento en su práctica totalidad y no siendo, hasta el 18-5-2022 cuando se analiza la duración del procedimiento y los posibles efectos de la prescripción.
Y sostiene que a la vista de las diligencias 8 y 9, lo que hace la Inspección, no es completar las actuaciones, sino reiterar, una y otra vez, las mismas solicitudes y requerimientos documentales, lo que impide dotar, a dichas actuaciones, del efecto interruptor de la prescripción legalmente previsto.
Sobre esta misma cuestión, en relación con la recurrente, pero sobre el IRPF, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala y sección en Sentencia nº 167/2025 de 19 de febrero recaída en recurso 411/2024 declarando, en relación con este primer motivo de impugnación lo siguiente:
"Con carácter previo, debemos reseñar que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras viene previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la disposición transitoria única, apartado 6 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que dice:
Sin embargo, la Inspección decidió el 13-4-2022 completar el expediente, y se comunicó a la recurrente que se realizaban nuevas actuaciones, pues se consideró necesario recabar nueva información documental y se convocaba una nueva fecha de comparecencia, constando la notificación en fecha 03-05-2022, por rechazo, con entrega personal de dicha comunicación en fecha 18-5-2022, en la que se produjo la reanudación formal del procedimiento (Diligencia de 18-5-2022), siendo la actora informada del transcurso del plazo legal de duración del procedimiento y de sus efectos.
Está claro, pues, que el procedimiento duró un período de 18 meses y, ante de su vencimiento, la Inspección decidió completarlo, debiendo resolver si lo hizo de manera adecuada o, por el contrario, incurrió en la prescripción denunciada.
El art. 150.6 de la LGT establece:
Debemos añadir, por lo que atañe al presente recurso que por su parte el art 157.4 LGT establece la posibilidad de practicar actuaciones complementarias en relación con el art. 188.4 del RD 1065/2007 que establece:
Es verdad que, como explica el TEARCV en su resolución, en el momento de la reanudación formal del procedimiento no había transcurrido el plazo legal de prescripción de cuatro años para determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA, 2T a 4T 2018, si bien se acordó anular la liquidación de intereses de demora practicada por el periodo transcurrido desde el incumplimiento del plazo legal.
Por el contrario, el art. 150.6 LGT antes descrito supone que, una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no cualquier actuación inspectora dirigida a la regularización tributaria del contribuyente interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación.
Consideramos que está convenientemente justificada la completación del expediente, pues en el acuerdo de 13-4-2022 relativo al IVA refiere:
.-En relación con las cuotas de IVA soportado que derivan del arrendamiento del inmueble sito en Godella (Valencia), Urbanización Santa Bárbara, DIRECCION000, la inspección no admite su deducibilidad al utilizarse parte del inmueble como vivienda particular de socio y administrador único del obligado tributario, D. Demetrio.
No obstante, y dado que en sede del Impuesto sobre Sociedades se ha considerado que el inmueble se encuentra en parte afecto a la actividad desarrollada, resultaría procedente, de acuerdo con el artículo 95 Tres de la LIVA, determinar el porcentaje de afectación del mismo, y admitir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado que proporcionalmente correspondan. No obstante, de las actuaciones practicadas y documentación incorporada al expediente, se considera que no queda suficientemente acreditado qué parte de inmueble en cuestión está realmente afecto a la actividad económica de la sociedad FAYER MUSIC SL.
.-En relación con las cuotas de IVA soportado que derivan del arrendamiento vehículo marca RANGE RANGE ROVER, y a la vista de las alegaciones y documentación aportada, resulta necesario verificar la posible afectación del mismo a la actividad desarrollada.
A continuación, consta un segundo acuerdo de completación, de la misma fecha, relativo al IS.
Posteriormente se cuestionan por la recurrente las diligencias 7, 8 y 9.
La primera de ellas porque solo se indica la continuación de las actuaciones inspectoras. Si bien de la lectura de la misma se constata que, en la susodicha diligencia, de 18-5-2022, pone de manifiesto el alcance de las actuaciones de inspección que se vienen desarrollando reiterándole la aportación de documentación al remitirse a lo obrante en el expediente administrativo.
En la diligencia 8 se constata que ante el requerimiento de la inspección el recurrente, en relación con el inmueble, manifiesta que aportará una declaración jurada del antiguo trabajador donde manifieste en qué lugar se encontraba el estudio de grabación así como las oficinas.
Y señalando, en relación con los gastos no justificados, que intentará aportar documentación para justificar los mismos.
Y la diligencia 9 en la que se reitera, de nuevo, la aportación de documentación solicitada.
No obstante del examen de las diligencias aludidas no podemos concluir en los términos pretendidos por el recurrente en la medida en que, si que se detalla en las mismas que, a la vista de la documentación recabada y las alegaciones del recurrente se constata la necesidad de completar la documentación aportada en relación con aquellos gastos que son objeto de inspección y no podemos compartir, por tanto las alegaciones de que las susodichas diligencias son en sí, reiterativas, sin que por ello puedan subsumirse en actuaciones complementarias a los efectos de interrumpir la prescripción esgrimida.
Procederá, pues, rechazar la alegación de prescripción.
Y en concreto, al rechazar la deducibilidad de las gastos derivados del arrendamiento del que, una parte se utiliza para satisfacer necesidades privadas.
Y en este apartado si que debemos estimar el recurso interpuesto acordando la anulación de la parte del acuerdo sancionador relativo a los hechos de la regularización que han sido igualmente estimados por la Resolución del TEAR que se impugna.
Respecto del resto del acuerdo sancionador la conducta que se sanciona se concreta en el mismo en no haber declarado la totalidad de las prestaciones obtenidas en su actividad profesional y sus correspondientes cuotas de IVA en la actividad económica desarrollada, como lo demuestra la diferencia existente entre el importe declarado de base imponible de IVA devengado declarado en el 2T/2018 y el registrado, y en el caso del 3T/2018 por haber declarado parte de la base imponible de IVA devengado registrado en el trimestre siguiente.
FAYER MUSIC SLU se dedujo gastos y sus cuotas sin haber probado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cuando la propia LGT en su artículo 105 señala que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
Efectivamente este apartado de la liquidación ha sido anulado por el TEAR, y consecuentemente, la parte de la sanción relativa a dicha conducta debe ser igualmente anulada.
Tal conducta de la recurrente dio lugar a la falta de ingreso en plazo de la deuda resultante de la correcta autoliquidación del tributo, actuación tipificada como infracción en el artículo 191 de la LGT:
"Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley".
Respecto a la motivación de la culpabilidad, debemos partir de la consideración de que no hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia, pues en la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento.
El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables "incluso a título de simple negligencia", lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.
No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Por el contrario, rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la específica conducta del contribuyente.
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad y que el elemento subjetivo de la culpabilidad esté suficientemente valorado, de manera que se infiera la existencia en la conducta del infractor de un dolo o culpa suficientemente explicado, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al imputado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción que, en el apartado dedicado a la motivación de la culpabilidad, indica lo siguiente:
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que se expone una conducta antijurídica y se explica de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta del obligado tributario su culpabilidad, realizando una descripción específica de la misma e imputándole un actuar voluntario, deliberado, consciente, con ánimo defraudador.
En el presente caso, el órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción a partir del examen de una determinada actuación de la recurrente, deduciendo la existencia de una infracción a partir de una conducta analizada subjetivamente, ligando causalmente una con otra, razonando la culpabilidad y explicando la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción. Y confirmando por ello que el acuerdo sancionador, en la parte que pervive, tras la anulación de una parte de la regularización practicada por estar debidamente motivado.
Por todo ello, se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Fayer Music SL representada por el Procurador D. Pascual Pons Font y asistida por el letrado D. Alvaro Zanon Reyes contra la Resolución del TEARCV de fecha 1-2-2024 estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y acumulada relativas al acuerdo sancionador emitido por el concepto IVA ejercicio 2018, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Anulamos la parte del acuerdo sancionador relativa a aquellos hechos de la regularización practicada anulados por la resolución del TEAR en el FD 5º de la resolución impugnada, confirmando, en todo lo demás, la resolución impugnada.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

