Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 646/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 81/2022 de 20 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 646/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100556

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:10559

Núm. Roj: STSJ AND 10559:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 81/2022.

Registro General Núm. 388/2022.

S E N T E N C I A Nº 646/2024

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a veinte de junio del 2024.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 81/2022, interpuesto por la entidad mercantil Explotación Estación de Servicio, S.A.U. (EESSA), que ha actuado representada por el Procurador don Francisco Javier Díaz Romero, y asistida de Letrado, contra la Autoridad Portuaria de Ceuta, representada y defendida por el Abogado del Estado; habiéndose personado en la causa la sociedad mercantil ON 365 Business, S.L., representada por el Procurador don Fernando García Parody, y asistida de Letrado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ceuta de 25 de noviembre de 2021, por la que se otorga a la mercantil ON 365 Business, S.L. la concesión demanial sobre una superficie de 6.376 metros cuadrados ubicada en la zona de servicio del puerto (áreas funcionales C-1, C-2 y D del muelle de Cañonero Dato), cuyo objeto es la explotación de una estación de servicio para el suministro de combustibles a vehículos.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerar la misma contraria a Derecho, en los términos allí interesados.

TERCERO.- En su respectivo escrito de contestación a la demanda, tanto el Abogado del Estado como la mercantil codemandada se opusieron a las pretensiones de la recurrente, pidiendo el Abogado del Estado que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, y la representación procesal de la mercantil ON 365 Business, S.L. que se inadmitiera el recurso, o, subsidiariamente, fuera desestimado.

Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ceuta de 25 de noviembre de 2021, por la que se otorga a la mercantil ON 365 Business, S.L. la concesión demanial sobre una superficie de 6.376 metros cuadrados ubicada en la zona de servicio del puerto (áreas funcionales C-1, C-2 y D del muelle de Cañonero Dato), cuyo objeto es la explotación de una estación de servicio para el suministro de combustibles a vehículos.

Alega la recurrente, como primer motivo impugnatorio, que se ha otorgado la concesión sin que previamente se hubiera emitido el preceptivo informe de impacto ambiental tras la sustanciación del trámite ambiental simplificado previsto en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; que, por sus características funcionales, el otorgamiento de la concesión contemplaba, entre otras, "las instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con más de 100 metros cúbicos de capacidad (proyectos no incluidos en el anexo I)" (Grupo 6.c), y "j) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 t. k) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles" (Grupo 4.j), y "Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles no incluidos en el anexo I" (Grupo 4.l), todos de la Ley 21/2013; que, consecuentemente, se procedió a la correspondiente tramitación ambiental prevista en los artículos 45 y ss. de la Ley 21/2013 (expte. NUM000), que terminó con el Decreto del Consejero de Medio Ambiente y Servicios Urbanos de la Ciudad de Ceuta, de 9 de diciembre de 2021, por el que no se considera necesario que el proyecto concesional se someta a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria, y se formula informe de impacto ambiental; que dicho Decreto se publicó, como manda el artículo 47.3 de la Ley 21/2013, en el correspondiente diario oficial; que, como puede apreciarse dicho Decreto de Informe de Impacto Ambiental es posterior a la fecha de otorgamiento de la Concesión, por lo que puede afirmarse que ésta se ha otorgado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido lo que obliga a la declaración de nulidad del Acuerdo recurrido conforme lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; que ciertamente figura en el expediente "un presunto informe ambiental, de presunta fecha 16 de noviembre de 2021, con manifiestas anomalías y deficiencias que hacen dudar de su autenticidad e integridad, con varias páginas en blanco, con una última página, en la que aparece una firma manuscrita (que, por lo demás, parece copiada) firmado en blanco por una técnico ambiental, con distinto membrete al resto del informe, sin que pueda considerarse este documento como el informe ambiental a que se refiere el artículo 47 de la Ley 21/2013, y, de hecho, este "presunto informe ambiental" no consta publicado como exige el apartado 3 de ese artículo.

Frente a este primer motivo impugnatorio la mercantil codemandada alega producida una desviación procesal "desde el momento en que tanto en la fundamentación del escrito de interposición como de la demanda, se ataca la certeza y validez del informe de 16 de noviembre, sin embargo, no consta ni como parte del objeto, ni como cuestión controvertida sobre la que deberá versar la prueba", y "si no es desviación, por lo menos hay un defecto claro e insubsanable en la formulación de la demanda".

Este primer alegato, hecho valer como óbice de inadmisibilidad del recurso, hay que rechazarlo, toda vez que la desviación procesal implica una alteración del objeto del recurso, lo que en ningún caso se da. El acto recurrido, que es el objeto del recurso (ex arts. 25.1 y 45.1 LJCA) , es la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ceuta de 25 de noviembre de 2021, por la que se otorga a la mercantil ON 365 Business, S.L. la concesión demanial, y si denuncia la recurrente que se dictó sin que previamente se hubiera emitido el preceptivo informe de impacto ambiental, está articulando dicho motivo como causa de nulidad de única resolución recurrida.

Esto sentado, opone el Abogado del Estado a esta alegación de la recurrente que la evaluación de impacto ambiental fue solicitada al peticionario de la concesión, la entidad ON 365 Business SL, por informe del Director de la Autoridad Portuaria de Ceuta de 6 de mayo de 2021, y que dicha entidad presentó el informe ambiental firmado por doña Ainara de fecha 18 de noviembre de 2021 en el que se concluye el proyecto concesional no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente por lo que no se hace necesario someterlo al procedimiento de evaluación ambiental ordinario: "teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y los criterios establecidos en el anexo III de la misma norma y, siempre y cuando se lleven a cabo las medidas preventivas y correctoras incluidas en el Documento Ambiental y demás detalladas en Anexo del presente Informe de Impacto Ambiental, los efectos sobre el medio ambiente y la salud humana relacionados con el proyecto, se consideran no significativos, por lo que no se hace necesario, someter dicho proyecto, al procedimiento de evaluación ambiental Ordinario", y que con base a este informe "se dicta el Decreto del Consejero de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Ceuta de 9 de diciembre de 2021 que considera, con idénticos términos, que no es necesario someter el proyecto de concesión al procedimiento de evaluación ambiental".

Añade que de tener sospechas fundadas la demandante de esta falta de veracidad o autenticidad que se denuncia en el aludido informe firmado por doña Ainara, siempre puede acudir al orden jurisdiccional penal y presentar la correspondiente denuncia por falsedad en documento público, aunque las razones alegadas no sustentan tan graves conjeturas porque entiende que la existencia de hojas en blanco en el informe, la diferencia de membrete o la firma manuscrita no son vicios que merezcan tales sospechas; que además, en contra de lo que se afirma en la demanda, consta firma digital de empleado público con el correspondiente CSV de la firmante el cual asegura la integridad de la firma y puede ser contrastada mediante el servicio de validación de documentos de la Ciudad Autónoma de Ceuta: NUM001. De hecho esta parte, ha procedido a introducir es código CSV en la sede electrónica de la citada Ciudad Autónoma y consta que el informe se firmó por Ainara en fecha 16 de noviembre de 2021 a las 14:35:54, y si lo anterior no resultara suficiente, la parte demandante para solventar estas dudas podría haber solicitado la declaración como testigo de esta funcionaria.

También añade que una simple lectura del Decreto de 9 de diciembre de 2021 y del informe calificado de "presunto" basta para concluir que este informe constituye la base fundamental del Decreto, siendo éste una copia literal de aquel, pues "esta Abogacía del Estado no ha encontrado diferencias a partir del punto 2º de ambos documentos; tampoco en el anexo que refleja las condiciones y medidas ambientales para su consideración por el promotor del proyecto,salvo la eliminación en el Decreto de la mención relativa a la implementación de sondas de nivel electrónicas para controlar el volumen de hidrocarburoslo cual parece más un error o descuido". Ciertamente, salvo esta, no se observan diferencias en ambos anexos.

Pues bien, no puede ponerse en duda la realidad del informe que aparece firmado por doña Ainara. La propia demandante reconoce que "este presunto informe ambiental fue presentado por ON 365 a la Autoridad Portuaria al día siguiente de su firma, i.e., 17 de noviembre de 2021". Es más bien su virtualidad la que es negada por la misma recurrente que -además de las muchas irregularidades que denuncia en su confección y modo con que se aportó por la codemandada-, considera que la "presunta" firmante del informe, una funcionaria Técnico del Negociado de Medio Ambiente, "no es la competente para pronunciarse sobre la evaluación ambiental del proyecto, puesto que este aspecto no forma parte de sus competencias", añadiendo que "esta competencia corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Servicios Urbanos; y desde luego, no consta que dicho informe fuera emitido por delegación de competencias". Y, ciertamente, no le falta razón cuando afirma que, en todo caso, "carece de fuerza administrativa para ser considerado el informe que precisa la Ley 21/2013", siendo la prueba de esta afirmación la misma ulterior aprobación del Decreto del Consejero de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Ceuta de 9 de diciembre de 2021.

Ahora bien, presupuesta la realidad del informe, y su incorporación al expediente el 17 de noviembre de 2021, el hecho de coincidir en sus conclusiones con el Decreto del Consejero de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Ceuta de 9 de diciembre de 2021, impide apreciar la invalidez del acto que se recurre. Como bien alega el Abogado del Estado, el que la resolución de otorgamiento de la concesión se haya dictado catorce días antes que el aludido Decreto, no determina la nulidad de la resolución impugnada porque, en definitiva, se siguió la tramitación del art. 85 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, al solicitar el informe de evaluación de impacto ambiental por parte del Director de la Autoridad Portuaria de Ceuta, siendo las conclusiones del informe ambiental y el decreto idénticas: no es necesario someter el proyecto de concesión al procedimiento de evaluación ambiental. A su entender, el sentido de la resolución recurrida de 26 de noviembre de 2021 no hubiera variado en cuanto al fondo aunque se hubiera dictado con posterioridad al Decreto, con invocación expresa del principio favor acti,aduciendo que despliega sus efectos hasta llegar a eliminar una posible invalidez por razón de economía procesal, ya que la propugnada de contrario nulidad de pleno derecho y la posterior repetición de actuaciones conduciría a un resultado idéntico.

Por contra, la demandante sostiene que figuraba como interesada en el procedimiento por ser titular de tres concesiones para la explotación de estaciones de servicio en el puerto de Ceuta, y en tal condición formuló las oportunas alegaciones en el trámite de participación que se sustanció, y, pese a ello "no pudo disponer del documento ambiental presentado por ON 365, ni pudo formular las alegaciones que fueran convenientes para su derecho, ni en fin, pudo personarse en el oportuno trámite ambiental ante la Consejería de Medio Ambiente y Servicios Urbanos pues no se le notificó en ningún momento el oportuno trámite de audiencia a que se refiere el artículo 46.1 de la Ley 21/2013. Sin embargo, la recurrente no ofrece ninguna razón que justifique el que se le hubiera causado una indefensión material, que es el que determinaría la nulidad del procedimiento, pues las alegaciones que hace al respecto no se refieren a lo que hubiera podido oponer ella en el oportuno trámite de audiencia ante la Administración ambiental, sino otra ajena a sí; en concreto, que la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Ceuta "podría haber variado de haber tenido conocimiento de que se había producido una modificación de la solicitud" por parte de ON 365, pues -sigue alegando-, este extremo fáctico ha sido desconocido por parte de dicha Administración ambiental, lo que además hubiera obligado a reiterar el trámite de consultas, de modo que, a su entender, el Decreto de Informe de Impacto Ambiental "hubiera cambiado de contenido", y, en estas circunstancias, entiende que en este proceso judicial no va a ser posible subsanar, ni sustituir, el parecer técnico de la Administración ambiental, ni de todas las entidades consultadas.

Este alegato carece de la relevancia pretendida, pues aunque es cierto que con fecha 16 de abril de 2021 por ON 365 se procedió a solicitar la modificación de su solicitud, indicando que "se proyectan cuatro depósitos de combustible y uno de GLP y que éste finalmente se verá modificada su finalidad siendo para uso y almacenamiento de otro tipo de combustible eliminando así el suministro de producto de Gas Licuado del Petróleo en la nueva estación de servicio", no menos cierto es que la propia recurrente reconoce que con fecha de 17 de noviembre de 2021 ON 365 comunicó que procedía a "retomar el proyecto inicial de la implantación de un tanque de almacenamiento para suministro de GLP, desdiciéndose de la modificación de la solicitud", constando, en definitiva, que el Decreto de la Consejería de Medio Ambiente se pronuncia precisamente sobre la "instalación y distribución de GLP" contenido en aquel proyecto originario.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que también se ha orillado lo informado por la Consejería de Fomento y Turismo de la Ciudad de Ceuta cuando señala que "según la delimitación de espacios y usos portuarios del puerto de Ceuta, aprobada por Orden FORM/819/2015, de 21 de abril, el Área funcional C-1 y C-2 del muelle Cañonero Dato tiene asignado el 'Uso Portuario complementario',estando dichos terrenos adscritos al Plan especial SG-5, sin aprobar definitivamente, por lo que dicha concesión sólo se podría autorizar con carácter provisional", y tal como ha señalado la jurisprudencia, el Plan especial, previsto en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), es un requisito esencial y previo para el otorgamiento de cualquier concesión demanial referida a la explotación de un uso en dicha zona de servicio. Al respecto, cita el Dictamen de la Abogacía General del Estado 29/10 de 14 de enero de 2011 que, ajustándose a la doctrina jurisprudencial, consideró la necesidad de suspender el concurso convocado para el otorgamiento de concesiones, hasta tanto no tuviera lugar la aprobación definitiva del Plan especial. Añade que en el caso del Muelle Cañonero Dato, la Delimitación de Usos Portuarios (ex art. 69.3 TRLPEMM) señala que en la zona de explanadas "podrán darse, siempre que sea en menor medida, y sin que de ningún modo pueda afectarse, perturbarse, interferirse o menoscabarse el uso principal, otros usos tales como aquellas actividades comerciales no estrictamente portuarias que no teniendo otra alternativa para su ubicación en el término municipal, deban -por su especial interés para la economía o el funcionamiento de la ciudad-localizarse en la localidad, todo ello siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico"; es decir, se pronuncia en los mismos términos que el informe emitido por el Técnico en Infraestructuras de la Autoridad Portuaria, de 2 de diciembre de 2020: siempre que "se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico", insistiendo en que, en el caso que nos ocupa, el anteproyecto presentado por ON 365 contiene datos urbanísticos y constructivos de la instalación para los usos previstos en la concesión (E.S., restaurante y oficinas) que precisaban de su adecuación a un Plan especial SG-5, que aún no constaba aprobado en el momento de adopción del Acuerdo recurrido. Agrega que no cabe obviar que la solicitud, y el Acuerdo recurrido, se refieren a las Áreas funcional C-1 y C-2 y funcional D del muelle Cañonero Dato, y sin embargo, el Informe urbanístico hace mención únicamente a las dos primeras, guardando silencio sobre el Área funcional D, respecto de cuya calificación urbanística no hay rastro en el expediente administrativo.

A este alegato responde el Abogado del Estado que el propio legislador ha previsto expresamente la posibilidad de otorgar concesiones sin que se encuentre aprobado aún el citado plan especial (ex art. 85.3 TRLPMM), pues lo contrario supondría la paralización de la gestión de aquellas Autoridades Portuarias que no tuvieran aprobado este planeamiento urbanístico, y a tal fin, lo que prevé el aludido precepto como trámite especial, para evitar sustraer las competencias urbanísticas a las Administraciones competentes en esta materia, es recabar su informe correspondiente, constando en el expediente el oficio de 5 de enero de 2021 dirigido por el Director de la Autoridad Portuaria a la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de cumplimentar este trámite, y el ya referido informe remitido por el Consejero de Fomento y Urbanismo. Añade que la formulación de esta alegación de nulidad sustentada en la inexistencia de plan especial resulta sorprendente cuando la propia recurrente tiene otorgadas tres concesiones portuarias que, según su mismo parecer, estarían afectadas por idéntico vicio.

El dictado del referido artículo 85.3, en efecto, desautoriza la alegación actora: El trámite de información pública "podrá llevarse a cabo simultáneamente con la petición de informe a las Administraciones urbanísticas, cuando no se encuentre aprobado el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto"; y esto es lo que se ha observado en el procedimiento, sin que se haya ofrecido reparo denegatorio alguno por esa Administración urbanística con respecto a ninguna de las áreas funcionales del muelle referidas en la solicitud de la codemandada; advirtiendo correctamente ésta al contestar la demanda, cómo esa provisionalidad expresada en el informe urbanístico lo que realmente significa es que la concesión que le ha sido a ella otorgada, al igual que las de la recurrente, podría ser objeto de revisión una vez se aprobase definitivamente el Plan Especial, de acuerdo con el artículo 89 del TRLPMM, el cual dispone que: "1. La Autoridad Portuaria revisará las condiciones de una concesión, modificándolas de oficio o a instancia de parte, cuando se den las siguientes circunstancias: ... c) Cuando lo exija su adecuación a la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios o al plan especial de ordenación de las zonas de servicio de los puertos gestionados por una Autoridad Portuaria".

TERCERO.- Alega también la demandante el error grave de apreciación en que ha incurrido la Autoridad Portuaria, pues si bien en la rúbrica del Acuerdo recurrido figura que la concesión se ha otorgado para la construcción y explotación de una estación de servicio de suministro de combustible a vehículos de motor, lo cierto es que el proyecto concesional es mucho más ambicioso, pues comprende también -y de forma preponderante- un edificio auxiliar con zonas distribuidas de tienda, restaurante, oficinas y archivo y, de hecho, ON 365 prevé la incorporación de casi el mismo personal a estas zonas comerciales que a la propia estación de servicio. Añade que este hecho queda confirmado en la Memoria Económico-Financiera presentada por ON 365, cuando el importe neto de la cifra de negocios para el primer año de la concesión es de 2.726.000 euros, desagregados en 2.160.000 por ventas de combustible y en 566.000 euros como otros ingresos de explotación (restaurante, tienda, lavado, etc.); es decir, más del 20% de los ingresos de la concesión corresponden a otros conceptos distintos del carburante, por lo que resulta ilegal que la Autoridad Portuaria haya fijado una Tasa de actividad considerando únicamente la actividad de suministro de combustible, ya que supone una vulneración del artículo 187.f) del TRLPEMM, que exige que la base imponible de la Tasa de Actividad, "en el caso de actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, será el número de unidades representativas de la cuantía de la actividad desarrollada o el volumen de negocio desarrollado en el puerto".

Afirma que estamos en presencia de "actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad", toda vez que así resulta de la Delimitación de Usos Portuarios: "En el interior de esta zona podrán darse, siempre que sea en menor medida, y sin que de ningún modo pueda afectarse, perturbarse, interferirse o menoscabarse el uso principal, otros usos tales como aquellas actividades comerciales no estrictamente portuarias que no teniendo otra alternativa para su ubicación en el término municipal, deban -por su especial interés para la economía o el funcionamiento de la ciudad-localizarse en la localidad, todo ello siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico", y es lo que parece que debiera haber tenido en cuenta la propia Autoridad Portuaria en la Regla nº 18 del Pliego de condiciones suscrito por ON 365.

Sostiene que debiera haberse considerado como base imponible el volumen de negocio desarrollado en el puerto, esto es, 2.726.000 euros y aplicado el tipo de gravamen del dos por ciento a la actividad desarrollada o volumen de negocio desarrollado en el puerto, previsto en el artículo 188, in fine, del mismo TRLPEMM, y así lo hacen otras Autoridades Portuarias, como por ejemplo, la de Las Palmas de Gran Canaria; y que, aplicando correctamente la norma, la cuota de la Tasa de Actividad debería haberse fijado, para el primer año de la concesión, en 54.500 euros (0,02% de 2.726.000 euros), y no en 24.000, como erróneamente se ha hecho en el título concesional sobre la base del volumen de tráfico mínimo ofertado por ON 365.

Añade que con ello se ha infringido el principio de eficiencia recogido en el artículo 27.2 del TRLPEMM, y, además, se ha aplicado, sin mayor motivación, a pesar de tratarse de actos discrecionales, un tipo de gravamen del 0,01 €/litro considerando unos tráficos mínimos de 2.400.000 litros propuestos por ON 365 pero no verificados por la Autoridad Portuaria, alejándose de sus propios precedentes sobre todo cuando unos meses antes dicha Autoridad Portuaria ha considerado tráficos mínimos menores y aplicado otro tipo de gravamen para concesiones demaniales en las que también se encontraba una estación de servicio (Concesiones Punta Almina, Varadero -parcela nº 41- y Disa Puerto -parcela nº 44B-).

Por último, alega que, además, también incurre en ilegalidad esta misma Regla 18ª del Pliego de Condiciones de la Concesión, cuando indica que "la cuota íntegra anual correspondiente a la tasa de actividad no será en ningún caso inferior al 0,2% del conforme lo dispuesto en el artículo 188.b).2º.1 del TRLPEMM». Lo que debería señalarse que no será inferior al 2% del importen neto anual de la cifra de negocio, conforme dispone el artículo 188 in fine, del TRLPEMM.

La mercantil codemandada de nuevo alega habida una "desviación procesal o por lo menos con un error procesal de la actora al formalizar el recurso", por cuanto impugna el acuerdo de adjudicación de la concesión, y sin embargo, ataca el régimen de las tasas, que no se fijan en dicho acuerdo, sino en los Pliegos de la concesión, que no son objeto de este recurso.

Sin embargo, tampoco ahora es de apreciar desviación procesal, ni causa obstativa del examen de la demanda, por las mismas razones antes expuestas: No hay alteración del objeto del recurso con la articulación de un motivo impugnatorio que, al margen de su apreciación o no -sobre lo que ahora se dirá-, se aduce como causa de nulidad o de anulabilidad del acto recurrido.

Pues bien, según establece el artículo 187 del referido texto legal, "para la fijación de la base imponible se aplicarán los siguientes criterios:

a) En los servicios y actividades de manipulación de carga, la base imponible será el número de unidades de carga manipuladas, medidas en toneladas, número de contenedores u otros elementos de transporte tipificados, vehículos o cualquier otra unidad de presentación de la mercancía.

b) En el servicio al pasaje, será el número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados.

c) En los servicios técnico-náuticos, será el número de unidades de arqueo bruto (GT) de los buques servidos o el número de servicios prestados.

d) En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques, será la cantidad recogida o el número de servicios prestados.

e) En el resto de servicios y actividades portuarios, así como de las auxiliares y complementarias, la base imponible será el número de unidades representativas de la cuantía del servicio prestado o de la actividad desarrollada o el número de servicios prestados. Cuando no sea posible su medición, será el volumen de negocio desarrollado en el puerto.

f) En el caso de actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, será el número de unidades representativas de la cuantía de la actividad desarrollada o el volumen de negocio desarrollado en el puerto".

Entiende la demandante que estamos en presencia de una concesión de las previstas en el apartado f): "actividades relativas a usos vinculados con la interacción puerto-ciudad", y no en presencia de una concesión de las del apartado e) como se sostiene de contrario con un alegato que tilda de "ayuno" de argumentación porque "nada tiene que ver el que el objeto de la concesión se corresponda con el uso previsto en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios". La propia explicación dada por la recurrente es que "una concesión otorgada para prestar principalmente servicio de suministro de carburante a vehículos de motor debe considerarse vinculada a los usos vinculados con la interacción puerto-ciudad por motivos obvios"; y que "siendo el principal uso el servicio a usuarios de vehículos que van o vienen a la ciudad no cabe duda de que el uso está vinculado precisamente a la interacción puerto-ciudad".

Sin embargo, no es para nada irrelevante y ajeno a la calificación del servicio la determinación que se haga en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios de la zona donde se ubica. Y así, el certificado del Director de la Autoridad Portuaria de Ceuta, aportado por el Abogado del Estado con el escrito de contestación a la demanda, aclara que el objeto de la concesión es compatible con el uso previsto allí previsto, y "es el de actividades complementarias o auxiliares al uso comercial portuario, que como establece el artículo 72.1.d del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que correspondan a aquellas empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto". Y lo que aún es más decisivo, también explica dicho certificado que "la base imponible de la tasa de actividad de las concesiones otorgadas en la zona de servicio del puerto de Ceuta cuyo objeto es la explotación de estaciones de servicios para el suministro de combustibles a vehículos y embarcaciones (actualmente 7 concesiones), se establece, para todas ellas, sobre el volumen total de litros suministrados de los diferentes tipos de combustibles dispensados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 187 apartado e) del TRLPEMM (número de unidades representativas de la cuantía del servicio prestado o de la actividad desarrollada o el número de servicios prestados)". Es decir, este modo de determinación de la base imponible es el mismo aplicado a la demandante en sus concesiones otorgadas por la Autoridad Portuaria de Ceuta, cuyo objeto es también el suministro de combustibles, y como alega el Abogado del Estado, "no se entiende que pretenda un trato diferenciado".

CUARTO.- Por último alega la recurrente que no figuran en el expediente, ni en el Acuerdo recurrido, los motivos por los que, en relación con la Tasa de Actividad, la Autoridad Portuaria ha empleado el tipo de gravamen del 0,01%, y ha considerado aceptable el tráfico mínimo de 2.400.000 litros/anuales propuesto por ON 365, cuando en ocasiones precedentes se ha decantado por otras decisiones, como, por ejemplo, con la concesión Punta Almina, ofreciendo en la misma demanda un cuadro comparativo de uno y otro proyecto concesional.

Ahora bien, ese cuadro comparativo que se muestra no está acompañado de comentario alguno en sus distintas cifras, y lo que la Sala advierte, careciendo de conocimientos técnicos para su lectura y consecuentes conclusiones, es que, en efecto, son distintas todas las magnitudes en uno y otro caso, de modo que, sin articular prueba pericial que hubiera demostrado otra cosa, no es posible afirmar que haya existido un trato de favor para la codemandada, ni que se haya conculcado el principio de eficiencia.

A este respecto, la codemandada alegaba al contestar la demanda que es la Autoridad Portuaria la que impone las condiciones económicas, no pudiendo ser la recurrente la que decida qué tasas considera oportunas, "tasas que por otro lado se estiman del todo punto razonables, en la medida en que la concesión adjudicada exige la demolición de una nave y la construcción completa de la Estación de Servicio, lo que justifica la propuesta de tasas efectuada, recogida en el Pliego de condiciones y aceptada por ambas partes".

No deja de llamar la atención que esta afirmación, que habla de la singularidad del proyecto, o la imputación que se hace también al contestar la demanda, de mala fe a la actuación procesal de la recurrente por interesar un incremento de las tasas por conceptos como implantar lavado de vehículos, cafetería, etc., "cuando en sus concesiones existen estas mismas actividades y no pagan tasa alguna por ninguna de ellas", no haya motivado objeción alguna por la demandante en su escrito de conclusiones.

No es de apreciar, pues, ninguno de los motivos impugnatorios aducidos por el recurrente, lo que conlleva la desestimación del recurso.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, procede imponer a la demandante el pago de las costas causadas a la Administración, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de mil euros (1.000 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediere.

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos dicho acto por entenderlo conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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