Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 517/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 175/2023 de 20 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 517/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100184
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2845
Núm. Roj: STSJ CV 2845:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, veinte de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 175/2023, interpuesto por FRANCISCO BALLESTER SL, representada por el Procurador Sra. Borras Boldova y dirigida por el Letrado Sra. Sevillano Sebastia contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2023, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la cuantía de la misma es 2.917,43 euros que es el importe de la deuda a ingresar por el periodo 1T del ejercicio 2018, y conforme al artículo 64 del RGRVA, procede la tramitación de la reclamación por los tramites del procedimiento abreviado, al ser conforme el artículo 35 del citado RGRVA de cuantía inferior a 6000 euros, resultando que la actora se ha limitado a interponer la reclamación sin enunciar los hechos motivadores y los fundamentos en que basa la misma, por lo que al no haber formulado la actora alegaciones impide al TEAR conocer los fundamentos en que sustenta la ilegalidad del acto y su pretensión anulatoria, y no apreciando motivos que evidencien la ilegalidad del mismo, se consideran los razonamientos de la Administración conforme a derecho.
-Indefensión en la tramitación de la reclamación económico-administrativa.
Se ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.
Y asi lo ha señalado esta Sala en sentencia 259/2018 o 962/2017.
Por ello se debe anular el procedimiento de revisión en vía administrativa al haber situado a la actora en situación de indefensión.
-Incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada.
No se discute que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020.
El procedimiento tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días incidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.
Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma , disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.
Señala que no consta acreditadas que concretas actuaciones de comprobación se han visto pospuestas con motivo de la declaración de estado de alarma.
Concluye la actora que habiéndose excedido del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación lo único procedente es declarar su caducidad.
-Incongruencia.
La liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.
Consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.
Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones, incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.
-El procedimiento se tramitó correctamente por el procedimiento abreviado, siendo que conforme el artículo 65.1 del RD 520/2005, solo se ha de requerir de subsanación si el escrito de interposición no cumple los requisitos del artículo 246.1 a) de la LGT, por lo que no faltando ninguno de estos requisitos no procedía requerir de subsanación, no siendo obligatorio que el escrito de interposición contenga alegaciones por lo que el órgano no tenía obligación de requerir que se subsanara la reclamación.
-Durante el estado de alarma se produjo la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos tributarios tal y como establece el artículo 33.5 del RD-Ley 8/2020, lo que significa que teniendo el procedimiento una duración máxima de seis meses y habiéndose iniciado el 27 de febrero de 2020, no computa el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de mayo de 2020, con lo que la duración final del procedimiento ha sido inferior a seis meses.
-Conformidad a derecho de la resolución administrativa. Inexistencia de incongruencia.
No puede considerarse que la resolución sea incongruente en cuanto al no existir alegaciones no tuvo la posibilidad de responder a las mismas y tampoco se aprecia incongruencia en relación con la AEAT, ya que se emite propuesta de resolución a partir de los datos obrantes en la AEAT, que se constriñen al modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta, el cual es una fuente de información que se presume cierta al ser una declaración presentada por el propio obligado tributario, y la actora presenta sus alegaciones que son objeto de estimación parcial a partir de algunos de los trabajadores, y a partir de los datos del modelo 145, por lo que da respuesta a las alegaciones sin incurrir en la incongruencia denunciada.
Añade que respecto al cálculo de las cuotas hay que tener en cuenta que la liquidación desglosa los cuatro trimestres, adjuntando detalle de los perceptores que son objeto de regularización y también la diligencia de los perceptores que no son declarantes del IRPF, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren las liquidaciones las haya declarado, ni haya ingresado el importe de la retención que se practicó.
La demanda refiere un cálculo de 1.759,09 euros, pero sin justificar, cuando los cálculos realizados por la AEAT en la liquidación provisional son correctos y no han sido desvirtuados por la demanda, sin que se haya incurrido en la incongruencia denunciada.
Señala que ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.
Es cierto que esta Sala y Sección se ha pronunciado en alguna ocasión sobre la posibilidad de subsanar la opción de formular alegaciones en el supuesto en que se trate de un procedimiento abreviado que se inicie mediante escrito que debe en su caso contener las mismas conforme señala el artículo 246 de la LGT, y no se ha interpuesto la reclamación formulando alegaciones, sin embargo ello ha sido en aquellos supuestos en los que no formulando el actor alegaciones sobre el fondo en la demanda se le causaba evidente indefensión, acordando la retroacción del procedimiento, sin embargo en el presente supuesto no concurre dicha circunstancia en la medida en que el actor ha formulado el presente recurso cuantas alegaciones ha tenido por conveniente respecto el fondo del asunto sin haber instado la retroacción de actuaciones, por lo que el motivo debe ser rechazado.
-En segundo lugar refiere la actora que concurre incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada, pues no discutiéndose que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020, tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días coincidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.
Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma, disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.
Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada en el recurso de casación 6223/2022, que fija como criterio:
La aplicación de lo expuesto al presente recurso, determina que no se ha superado el plazo máximo de 6 meses, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin que podamos acoger la alegación de la actora respecto la citada sentencia del TS entendiendo que no resulta de aplicación, pues en aquel supuesto se trataba de un procedimiento de comprobación limitada que estaba pendiente de propuesta y trámite de alegaciones, y en el presente supuesto solo estaba pendiente de resolución, pues la doctrina fijada por el TS no distingue el estado en el que se encuentre el procedimiento.
-En tercer lugar, refiere la actora que la liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.
Refiere que consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.
Señala que presento en fecha 12 de marzo de 2020 escrito de alegaciones indicando de forma habitual para cada trabajador los errores detectados en la propuesta y aportando copia de la comunicación realizada por 17 trabajadores, y alegando además que habiendo recibido determinados trabajadores también prestaciones por incapacidad temporal pagadas por el INSS, estaban obligados a presentar autoliquidación del IRPF, especificado los cuatro trabajadores que se encontraban en dicha situación, Sra. María Angeles, Sr. Casiano, Sr. Olegario y Sr. Iván, y en fecha 23 de septiembre de 2020 se recibió la liquidación donde se indica que se estiman parcialmente las alegaciones efectuadas resultando un importe a pagar de 11.518,04 euros, desestimándose las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estiman las alegaciones respecto el resto, pero en el detalle de cálculo de la resolución se sigue incluyendo a 17 trabajadores, cuando de la motivación expresada y de la estimación de las alegaciones formuladas, unicamente debería haber sido objeto la regularización del importe a ingresar de los Srs. Iván, Jesús, Feliciano, Roque y Susana, siendo que la resolución refiere como motivación genérica que según la información que obra en poder de la administración, no consta que hayan presentado IRPF en el ejercicio 2018, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren estas liquidaciones provisionales las haya declarado ni ingresado el importe de la retención que sí practicó.
Refiere que no consta en el expediente documento alguno que acredite que los trabajadores no hayan presentado la declaración de la renta ni consta acreditado si el hecho de presentar o no la declaración se corresponde con la obligación de declarar o no, es decir, no se constata si aquellos trabajadores que dice no haber presentado la declaración del IRPF tenían o no obligación de declarar y en su caso si han sido requeridos para el cumplimiento de la misma,
Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.
Concluye que la resolución incurre en graves defectos de motivación e incongruencia omisiva.
Para resolver la presente cuestión debemos partir de lo dispuesto en la liquidación, que respecto los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018 señala:
Pues bien, atendiendo a la motivación transcrita de los 4T el motivo debe ser desestimado, pues lo primero que se desprende es que no es cierto como señala el actor que la Administración solo desestime las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estimen las alegaciones respecto el resto, pues como hemos transcrito se estiman las alegaciones respecto cuatro trabajadores que subsanan errores, respecto los seis que no han presentado alegaciones se liquida la diferencia entre el importe declarado y el calculado, se desestiman las alegaciones respecto los dos trabajadores que no existe NIF del cónyuge, y se desestiman las del resto de trabajadores, siendo además que como señala la Administración, la liquidación parte de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, y analizando la resolución impugnada se incluye la diligencia de detalle de perceptores no declarantes de IRPF, que son objeto de la regularización y que no consta en las bases de datos de la AEAT que hayan presentado declaración del IRPF 2018, lo que es congruente con la motivación referida, no siendo necesario que conste en el expediente el documento que acredite que los mismos no han presentado la declaración de la renta porque parte de los datos declarados y la documentación obrante en la AEAT.
A ello hay que añadir que la actora en su demanda refiere que la cuota a pagar resulta contraria a la motivación expresa de la resolución y según sus cálculos debería salir una cuota a pagar de 1.759,09 euros sin intereses, pero ni explica cuáles son sus cálculos ni aporta prueba alguna que así lo acredite.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRANCISCO BALLESTER SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2023, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la cuantía de la misma es 2.917,43 euros que es el importe de la deuda a ingresar por el periodo 1T del ejercicio 2018, y conforme al artículo 64 del RGRVA, procede la tramitación de la reclamación por los tramites del procedimiento abreviado, al ser conforme el artículo 35 del citado RGRVA de cuantía inferior a 6000 euros, resultando que la actora se ha limitado a interponer la reclamación sin enunciar los hechos motivadores y los fundamentos en que basa la misma, por lo que al no haber formulado la actora alegaciones impide al TEAR conocer los fundamentos en que sustenta la ilegalidad del acto y su pretensión anulatoria, y no apreciando motivos que evidencien la ilegalidad del mismo, se consideran los razonamientos de la Administración conforme a derecho.
-Indefensión en la tramitación de la reclamación económico-administrativa.
Se ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.
Y asi lo ha señalado esta Sala en sentencia 259/2018 o 962/2017.
Por ello se debe anular el procedimiento de revisión en vía administrativa al haber situado a la actora en situación de indefensión.
-Incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada.
No se discute que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020.
El procedimiento tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días incidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.
Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma , disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.
Señala que no consta acreditadas que concretas actuaciones de comprobación se han visto pospuestas con motivo de la declaración de estado de alarma.
Concluye la actora que habiéndose excedido del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación lo único procedente es declarar su caducidad.
-Incongruencia.
La liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.
Consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.
Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones, incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.
-El procedimiento se tramitó correctamente por el procedimiento abreviado, siendo que conforme el artículo 65.1 del RD 520/2005, solo se ha de requerir de subsanación si el escrito de interposición no cumple los requisitos del artículo 246.1 a) de la LGT, por lo que no faltando ninguno de estos requisitos no procedía requerir de subsanación, no siendo obligatorio que el escrito de interposición contenga alegaciones por lo que el órgano no tenía obligación de requerir que se subsanara la reclamación.
-Durante el estado de alarma se produjo la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos tributarios tal y como establece el artículo 33.5 del RD-Ley 8/2020, lo que significa que teniendo el procedimiento una duración máxima de seis meses y habiéndose iniciado el 27 de febrero de 2020, no computa el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de mayo de 2020, con lo que la duración final del procedimiento ha sido inferior a seis meses.
-Conformidad a derecho de la resolución administrativa. Inexistencia de incongruencia.
No puede considerarse que la resolución sea incongruente en cuanto al no existir alegaciones no tuvo la posibilidad de responder a las mismas y tampoco se aprecia incongruencia en relación con la AEAT, ya que se emite propuesta de resolución a partir de los datos obrantes en la AEAT, que se constriñen al modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta, el cual es una fuente de información que se presume cierta al ser una declaración presentada por el propio obligado tributario, y la actora presenta sus alegaciones que son objeto de estimación parcial a partir de algunos de los trabajadores, y a partir de los datos del modelo 145, por lo que da respuesta a las alegaciones sin incurrir en la incongruencia denunciada.
Añade que respecto al cálculo de las cuotas hay que tener en cuenta que la liquidación desglosa los cuatro trimestres, adjuntando detalle de los perceptores que son objeto de regularización y también la diligencia de los perceptores que no son declarantes del IRPF, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren las liquidaciones las haya declarado, ni haya ingresado el importe de la retención que se practicó.
La demanda refiere un cálculo de 1.759,09 euros, pero sin justificar, cuando los cálculos realizados por la AEAT en la liquidación provisional son correctos y no han sido desvirtuados por la demanda, sin que se haya incurrido en la incongruencia denunciada.
Señala que ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.
Es cierto que esta Sala y Sección se ha pronunciado en alguna ocasión sobre la posibilidad de subsanar la opción de formular alegaciones en el supuesto en que se trate de un procedimiento abreviado que se inicie mediante escrito que debe en su caso contener las mismas conforme señala el artículo 246 de la LGT, y no se ha interpuesto la reclamación formulando alegaciones, sin embargo ello ha sido en aquellos supuestos en los que no formulando el actor alegaciones sobre el fondo en la demanda se le causaba evidente indefensión, acordando la retroacción del procedimiento, sin embargo en el presente supuesto no concurre dicha circunstancia en la medida en que el actor ha formulado el presente recurso cuantas alegaciones ha tenido por conveniente respecto el fondo del asunto sin haber instado la retroacción de actuaciones, por lo que el motivo debe ser rechazado.
-En segundo lugar refiere la actora que concurre incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada, pues no discutiéndose que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020, tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días coincidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.
Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma, disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.
Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada en el recurso de casación 6223/2022, que fija como criterio:
La aplicación de lo expuesto al presente recurso, determina que no se ha superado el plazo máximo de 6 meses, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin que podamos acoger la alegación de la actora respecto la citada sentencia del TS entendiendo que no resulta de aplicación, pues en aquel supuesto se trataba de un procedimiento de comprobación limitada que estaba pendiente de propuesta y trámite de alegaciones, y en el presente supuesto solo estaba pendiente de resolución, pues la doctrina fijada por el TS no distingue el estado en el que se encuentre el procedimiento.
-En tercer lugar, refiere la actora que la liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.
Refiere que consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.
Señala que presento en fecha 12 de marzo de 2020 escrito de alegaciones indicando de forma habitual para cada trabajador los errores detectados en la propuesta y aportando copia de la comunicación realizada por 17 trabajadores, y alegando además que habiendo recibido determinados trabajadores también prestaciones por incapacidad temporal pagadas por el INSS, estaban obligados a presentar autoliquidación del IRPF, especificado los cuatro trabajadores que se encontraban en dicha situación, Sra. María Angeles, Sr. Casiano, Sr. Olegario y Sr. Iván, y en fecha 23 de septiembre de 2020 se recibió la liquidación donde se indica que se estiman parcialmente las alegaciones efectuadas resultando un importe a pagar de 11.518,04 euros, desestimándose las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estiman las alegaciones respecto el resto, pero en el detalle de cálculo de la resolución se sigue incluyendo a 17 trabajadores, cuando de la motivación expresada y de la estimación de las alegaciones formuladas, unicamente debería haber sido objeto la regularización del importe a ingresar de los Srs. Iván, Jesús, Feliciano, Roque y Susana, siendo que la resolución refiere como motivación genérica que según la información que obra en poder de la administración, no consta que hayan presentado IRPF en el ejercicio 2018, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren estas liquidaciones provisionales las haya declarado ni ingresado el importe de la retención que sí practicó.
Refiere que no consta en el expediente documento alguno que acredite que los trabajadores no hayan presentado la declaración de la renta ni consta acreditado si el hecho de presentar o no la declaración se corresponde con la obligación de declarar o no, es decir, no se constata si aquellos trabajadores que dice no haber presentado la declaración del IRPF tenían o no obligación de declarar y en su caso si han sido requeridos para el cumplimiento de la misma,
Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.
Concluye que la resolución incurre en graves defectos de motivación e incongruencia omisiva.
Para resolver la presente cuestión debemos partir de lo dispuesto en la liquidación, que respecto los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018 señala:
Pues bien, atendiendo a la motivación transcrita de los 4T el motivo debe ser desestimado, pues lo primero que se desprende es que no es cierto como señala el actor que la Administración solo desestime las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estimen las alegaciones respecto el resto, pues como hemos transcrito se estiman las alegaciones respecto cuatro trabajadores que subsanan errores, respecto los seis que no han presentado alegaciones se liquida la diferencia entre el importe declarado y el calculado, se desestiman las alegaciones respecto los dos trabajadores que no existe NIF del cónyuge, y se desestiman las del resto de trabajadores, siendo además que como señala la Administración, la liquidación parte de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, y analizando la resolución impugnada se incluye la diligencia de detalle de perceptores no declarantes de IRPF, que son objeto de la regularización y que no consta en las bases de datos de la AEAT que hayan presentado declaración del IRPF 2018, lo que es congruente con la motivación referida, no siendo necesario que conste en el expediente el documento que acredite que los mismos no han presentado la declaración de la renta porque parte de los datos declarados y la documentación obrante en la AEAT.
A ello hay que añadir que la actora en su demanda refiere que la cuota a pagar resulta contraria a la motivación expresa de la resolución y según sus cálculos debería salir una cuota a pagar de 1.759,09 euros sin intereses, pero ni explica cuáles son sus cálculos ni aporta prueba alguna que así lo acredite.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRANCISCO BALLESTER SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la cuantía de la misma es 2.917,43 euros que es el importe de la deuda a ingresar por el periodo 1T del ejercicio 2018, y conforme al artículo 64 del RGRVA, procede la tramitación de la reclamación por los tramites del procedimiento abreviado, al ser conforme el artículo 35 del citado RGRVA de cuantía inferior a 6000 euros, resultando que la actora se ha limitado a interponer la reclamación sin enunciar los hechos motivadores y los fundamentos en que basa la misma, por lo que al no haber formulado la actora alegaciones impide al TEAR conocer los fundamentos en que sustenta la ilegalidad del acto y su pretensión anulatoria, y no apreciando motivos que evidencien la ilegalidad del mismo, se consideran los razonamientos de la Administración conforme a derecho.
-Indefensión en la tramitación de la reclamación económico-administrativa.
Se ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.
Y asi lo ha señalado esta Sala en sentencia 259/2018 o 962/2017.
Por ello se debe anular el procedimiento de revisión en vía administrativa al haber situado a la actora en situación de indefensión.
-Incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada.
No se discute que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020.
El procedimiento tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días incidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.
Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma , disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.
Señala que no consta acreditadas que concretas actuaciones de comprobación se han visto pospuestas con motivo de la declaración de estado de alarma.
Concluye la actora que habiéndose excedido del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación lo único procedente es declarar su caducidad.
-Incongruencia.
La liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.
Consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.
Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones, incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.
-El procedimiento se tramitó correctamente por el procedimiento abreviado, siendo que conforme el artículo 65.1 del RD 520/2005, solo se ha de requerir de subsanación si el escrito de interposición no cumple los requisitos del artículo 246.1 a) de la LGT, por lo que no faltando ninguno de estos requisitos no procedía requerir de subsanación, no siendo obligatorio que el escrito de interposición contenga alegaciones por lo que el órgano no tenía obligación de requerir que se subsanara la reclamación.
-Durante el estado de alarma se produjo la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos tributarios tal y como establece el artículo 33.5 del RD-Ley 8/2020, lo que significa que teniendo el procedimiento una duración máxima de seis meses y habiéndose iniciado el 27 de febrero de 2020, no computa el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de mayo de 2020, con lo que la duración final del procedimiento ha sido inferior a seis meses.
-Conformidad a derecho de la resolución administrativa. Inexistencia de incongruencia.
No puede considerarse que la resolución sea incongruente en cuanto al no existir alegaciones no tuvo la posibilidad de responder a las mismas y tampoco se aprecia incongruencia en relación con la AEAT, ya que se emite propuesta de resolución a partir de los datos obrantes en la AEAT, que se constriñen al modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta, el cual es una fuente de información que se presume cierta al ser una declaración presentada por el propio obligado tributario, y la actora presenta sus alegaciones que son objeto de estimación parcial a partir de algunos de los trabajadores, y a partir de los datos del modelo 145, por lo que da respuesta a las alegaciones sin incurrir en la incongruencia denunciada.
Añade que respecto al cálculo de las cuotas hay que tener en cuenta que la liquidación desglosa los cuatro trimestres, adjuntando detalle de los perceptores que son objeto de regularización y también la diligencia de los perceptores que no son declarantes del IRPF, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren las liquidaciones las haya declarado, ni haya ingresado el importe de la retención que se practicó.
La demanda refiere un cálculo de 1.759,09 euros, pero sin justificar, cuando los cálculos realizados por la AEAT en la liquidación provisional son correctos y no han sido desvirtuados por la demanda, sin que se haya incurrido en la incongruencia denunciada.
Señala que ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.
Es cierto que esta Sala y Sección se ha pronunciado en alguna ocasión sobre la posibilidad de subsanar la opción de formular alegaciones en el supuesto en que se trate de un procedimiento abreviado que se inicie mediante escrito que debe en su caso contener las mismas conforme señala el artículo 246 de la LGT, y no se ha interpuesto la reclamación formulando alegaciones, sin embargo ello ha sido en aquellos supuestos en los que no formulando el actor alegaciones sobre el fondo en la demanda se le causaba evidente indefensión, acordando la retroacción del procedimiento, sin embargo en el presente supuesto no concurre dicha circunstancia en la medida en que el actor ha formulado el presente recurso cuantas alegaciones ha tenido por conveniente respecto el fondo del asunto sin haber instado la retroacción de actuaciones, por lo que el motivo debe ser rechazado.
-En segundo lugar refiere la actora que concurre incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada, pues no discutiéndose que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020, tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días coincidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.
Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma, disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.
Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada en el recurso de casación 6223/2022, que fija como criterio:
La aplicación de lo expuesto al presente recurso, determina que no se ha superado el plazo máximo de 6 meses, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin que podamos acoger la alegación de la actora respecto la citada sentencia del TS entendiendo que no resulta de aplicación, pues en aquel supuesto se trataba de un procedimiento de comprobación limitada que estaba pendiente de propuesta y trámite de alegaciones, y en el presente supuesto solo estaba pendiente de resolución, pues la doctrina fijada por el TS no distingue el estado en el que se encuentre el procedimiento.
-En tercer lugar, refiere la actora que la liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.
Refiere que consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.
Señala que presento en fecha 12 de marzo de 2020 escrito de alegaciones indicando de forma habitual para cada trabajador los errores detectados en la propuesta y aportando copia de la comunicación realizada por 17 trabajadores, y alegando además que habiendo recibido determinados trabajadores también prestaciones por incapacidad temporal pagadas por el INSS, estaban obligados a presentar autoliquidación del IRPF, especificado los cuatro trabajadores que se encontraban en dicha situación, Sra. María Angeles, Sr. Casiano, Sr. Olegario y Sr. Iván, y en fecha 23 de septiembre de 2020 se recibió la liquidación donde se indica que se estiman parcialmente las alegaciones efectuadas resultando un importe a pagar de 11.518,04 euros, desestimándose las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estiman las alegaciones respecto el resto, pero en el detalle de cálculo de la resolución se sigue incluyendo a 17 trabajadores, cuando de la motivación expresada y de la estimación de las alegaciones formuladas, unicamente debería haber sido objeto la regularización del importe a ingresar de los Srs. Iván, Jesús, Feliciano, Roque y Susana, siendo que la resolución refiere como motivación genérica que según la información que obra en poder de la administración, no consta que hayan presentado IRPF en el ejercicio 2018, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren estas liquidaciones provisionales las haya declarado ni ingresado el importe de la retención que sí practicó.
Refiere que no consta en el expediente documento alguno que acredite que los trabajadores no hayan presentado la declaración de la renta ni consta acreditado si el hecho de presentar o no la declaración se corresponde con la obligación de declarar o no, es decir, no se constata si aquellos trabajadores que dice no haber presentado la declaración del IRPF tenían o no obligación de declarar y en su caso si han sido requeridos para el cumplimiento de la misma,
Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.
Concluye que la resolución incurre en graves defectos de motivación e incongruencia omisiva.
Para resolver la presente cuestión debemos partir de lo dispuesto en la liquidación, que respecto los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018 señala:
Pues bien, atendiendo a la motivación transcrita de los 4T el motivo debe ser desestimado, pues lo primero que se desprende es que no es cierto como señala el actor que la Administración solo desestime las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estimen las alegaciones respecto el resto, pues como hemos transcrito se estiman las alegaciones respecto cuatro trabajadores que subsanan errores, respecto los seis que no han presentado alegaciones se liquida la diferencia entre el importe declarado y el calculado, se desestiman las alegaciones respecto los dos trabajadores que no existe NIF del cónyuge, y se desestiman las del resto de trabajadores, siendo además que como señala la Administración, la liquidación parte de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, y analizando la resolución impugnada se incluye la diligencia de detalle de perceptores no declarantes de IRPF, que son objeto de la regularización y que no consta en las bases de datos de la AEAT que hayan presentado declaración del IRPF 2018, lo que es congruente con la motivación referida, no siendo necesario que conste en el expediente el documento que acredite que los mismos no han presentado la declaración de la renta porque parte de los datos declarados y la documentación obrante en la AEAT.
A ello hay que añadir que la actora en su demanda refiere que la cuota a pagar resulta contraria a la motivación expresa de la resolución y según sus cálculos debería salir una cuota a pagar de 1.759,09 euros sin intereses, pero ni explica cuáles son sus cálculos ni aporta prueba alguna que así lo acredite.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRANCISCO BALLESTER SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRANCISCO BALLESTER SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
