Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 517/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 175/2023 de 20 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 517/2025

Núm. Cendoj: 46250330032025100184

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2845

Núm. Roj: STSJ CV 2845:2025

Resumen:
Liquidación por retenciones/ingresos a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2018. Rendimientos de trabajo y de actividades económicas, premios,ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Duración del procedimiento

Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230000519

Procedimiento: Procedimiento ordinario 175/2023. Negociado: 5

Actuación recurrida:RESOLUCIÓN DEL TEAR DE FECHA 16/11/22 DICTADA EN LA RECLAMACIÓN 46-10065-2020 SOBRE IRPF

De:D/ña D./Dª.FRANCISO BALLESTER SL

Procurador/a Sr./a.:D.CRISTINA BORRAS BOLDOVA

Letrado/a Sr./a.:D.CONSUELO SEVILLANO SEBASTIA

Contra:D/ña D./Dª.TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía del Estado en Valencia

SENTENCIA NÚMERO 517/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Valencia, veinte de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 175/2023, interpuesto por FRANCISCO BALLESTER SL, representada por el Procurador Sra. Borras Boldova y dirigida por el Letrado Sra. Sevillano Sebastia contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En fecha 13 de febrero de 2023 por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por la actora contra la liquidación por retenciones/ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, correspondientes al ejercicio 2018, periodos 1T a 4T del que resulta un importe a pagar de 11.518,04 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2023, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"dicte Sentencia en la que, con expresa condena en costas a la Administración, se:

1. Declare la nulidad del procedimiento de revisión del TEARCV por haberse llevado a cabo inaudita parte.

2. Declare incumplido el plazo de duración máxima de las actuaciones de comprobación limitada, y como consecuencia, la nulidad de la liquidación provisional notificada y de la resolución del TEARCV que la confirma.

3. Declare la concurrencia de incongruencia en la resolución con liquidación provisional, y como consecuencia la nulidad de la misma y de la resolución del TEARCV confirmatoria."

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado de fecha 16 de mayo de 2023, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabo suplicando que se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO. -Mediante Decreto de fecha 23 de mayo de 2023 se fijó la cuantía del procedimiento en 11.518,04 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró concluso el pleito quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. - Planteada por la actora la suspensión en aplicación del artículo 56.5 de la LJCA respecto el recurso de casación 6223/2022, por la Sala se dictó auto de fecha 7 de noviembre de 2023, acordando la suspensión del mismo hasta que se resuelva el citado recurso de casación.

SEXTO. Dictado por el TS sentencia de fecha 16 de abril de 2024 en el citado recurso de casación, se acordó alzar la suspensión mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2025 y dar traslado a las partes para que alegasen sobre la incidencia de la citada sentencia en el recurso, el actor manifestó que se trataba de un supuesto distinto mientras que el Abogado del Estado manifestó que resultaba de aplicación.

SEPTIMO. - Una vez ya finalizado el pleito se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2025, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por la actora contra la liquidación por retenciones/ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, correspondientes al ejercicio 2018, periodos 1T a 4T del que resulta un importe a pagas de 11.518,04 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la cuantía de la misma es 2.917,43 euros que es el importe de la deuda a ingresar por el periodo 1T del ejercicio 2018, y conforme al artículo 64 del RGRVA, procede la tramitación de la reclamación por los tramites del procedimiento abreviado, al ser conforme el artículo 35 del citado RGRVA de cuantía inferior a 6000 euros, resultando que la actora se ha limitado a interponer la reclamación sin enunciar los hechos motivadores y los fundamentos en que basa la misma, por lo que al no haber formulado la actora alegaciones impide al TEAR conocer los fundamentos en que sustenta la ilegalidad del acto y su pretensión anulatoria, y no apreciando motivos que evidencien la ilegalidad del mismo, se consideran los razonamientos de la Administración conforme a derecho.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Indefensión en la tramitación de la reclamación económico-administrativa.

Se ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.

Y asi lo ha señalado esta Sala en sentencia 259/2018 o 962/2017.

Por ello se debe anular el procedimiento de revisión en vía administrativa al haber situado a la actora en situación de indefensión.

-Incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada.

No se discute que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020.

El procedimiento tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días incidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.

Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma , disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.

Señala que no consta acreditadas que concretas actuaciones de comprobación se han visto pospuestas con motivo de la declaración de estado de alarma.

Concluye la actora que habiéndose excedido del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación lo único procedente es declarar su caducidad.

-Incongruencia.

La liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.

Consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.

Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones, incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-El procedimiento se tramitó correctamente por el procedimiento abreviado, siendo que conforme el artículo 65.1 del RD 520/2005, solo se ha de requerir de subsanación si el escrito de interposición no cumple los requisitos del artículo 246.1 a) de la LGT, por lo que no faltando ninguno de estos requisitos no procedía requerir de subsanación, no siendo obligatorio que el escrito de interposición contenga alegaciones por lo que el órgano no tenía obligación de requerir que se subsanara la reclamación.

-Durante el estado de alarma se produjo la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos tributarios tal y como establece el artículo 33.5 del RD-Ley 8/2020, lo que significa que teniendo el procedimiento una duración máxima de seis meses y habiéndose iniciado el 27 de febrero de 2020, no computa el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de mayo de 2020, con lo que la duración final del procedimiento ha sido inferior a seis meses.

-Conformidad a derecho de la resolución administrativa. Inexistencia de incongruencia.

No puede considerarse que la resolución sea incongruente en cuanto al no existir alegaciones no tuvo la posibilidad de responder a las mismas y tampoco se aprecia incongruencia en relación con la AEAT, ya que se emite propuesta de resolución a partir de los datos obrantes en la AEAT, que se constriñen al modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta, el cual es una fuente de información que se presume cierta al ser una declaración presentada por el propio obligado tributario, y la actora presenta sus alegaciones que son objeto de estimación parcial a partir de algunos de los trabajadores, y a partir de los datos del modelo 145, por lo que da respuesta a las alegaciones sin incurrir en la incongruencia denunciada.

Añade que respecto al cálculo de las cuotas hay que tener en cuenta que la liquidación desglosa los cuatro trimestres, adjuntando detalle de los perceptores que son objeto de regularización y también la diligencia de los perceptores que no son declarantes del IRPF, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren las liquidaciones las haya declarado, ni haya ingresado el importe de la retención que se practicó.

La demanda refiere un cálculo de 1.759,09 euros, pero sin justificar, cuando los cálculos realizados por la AEAT en la liquidación provisional son correctos y no han sido desvirtuados por la demanda, sin que se haya incurrido en la incongruencia denunciada.

CUARTO. - Refiere la actora en primer lugar que concurre indefensión en la tramitación de la reclamación económico-administrativa.

Señala que ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.

Es cierto que esta Sala y Sección se ha pronunciado en alguna ocasión sobre la posibilidad de subsanar la opción de formular alegaciones en el supuesto en que se trate de un procedimiento abreviado que se inicie mediante escrito que debe en su caso contener las mismas conforme señala el artículo 246 de la LGT, y no se ha interpuesto la reclamación formulando alegaciones, sin embargo ello ha sido en aquellos supuestos en los que no formulando el actor alegaciones sobre el fondo en la demanda se le causaba evidente indefensión, acordando la retroacción del procedimiento, sin embargo en el presente supuesto no concurre dicha circunstancia en la medida en que el actor ha formulado el presente recurso cuantas alegaciones ha tenido por conveniente respecto el fondo del asunto sin haber instado la retroacción de actuaciones, por lo que el motivo debe ser rechazado.

-En segundo lugar refiere la actora que concurre incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada, pues no discutiéndose que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020, tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días coincidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.

Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma, disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada en el recurso de casación 6223/2022, que fija como criterio:

["Criterio de la Sala sobre la cuestión con interés casacional.

El artículo 5 del Decreto Foral-Norma 1/2020 referido a la "duración máxima de los procedimientos, caducidad y prescripción", contiene dos apartados: el primero dispone que "no computará el período comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020, ambos inclusive, a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Diputación Foral de Gipuzkoa, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles", mientras que el segundo establece que "el período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en los artículos 65, 65 bis, 193 y 214.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ni a efectos de los plazos de caducidad".

Los preceptos comprendidos en este apartado segundo se refieren: al momento del pago (artículo 60); derecho a comprobar e investigar (artículo 65 bis); extinción de la responsabilidad de las infracciones tributarias (artículo 193), e inicio del procedimiento sancionador en materia tributaria (artículo 214.2). Nótese que en este apartado se utiliza la expresión "no computará". Este precepto contiene una regla para la que no dispone ninguna excepción.

Por su parte, el apartado primero también utiliza la expresión "no computará", pero no mencionada preceptos concretos, sino que, con una visión amplia, se refiere (i) a los procedimientos de aplicación, (ii) a los procedimientos sancionadores y (iii) a los procedimientos revisores. Esa referencia se pone en relación con a) un determinado periodo, entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020, y b) con una determinada materia "duración máxima de los procedimientos indicados". Además, a diferencia del apartado

segundo, contiene una regla general y una excepción. La regla general es que se establece un periodo inhábil, pero existe una excepción, puesto que entre el 14 de marzo y el de junio de 2020 "podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles". Por tanto, no es, como parecen sostener los recurrentes, que la administración deba justificar por qué no lleva a cabo determinadas actuaciones, sino que ha de justificar, en su caso, por qué las actuaciones que, en ese marco temporal, efectúe, son "imprescindibles". Este es un concepto jurídico indeterminado que, como tal, puede dar lugar a controversias en el momento de su aplicación. La administración, ha invocado dicho precepto y así se lo ha trasladado a los contribuyentes. Es una previsión objetiva y "ex lege". La administración no tiene que justificar su "no hacer", lo que tendría que justificar es "su hacer", lo que no es el caso.

Es a esa norma, la contenida en el artículo 5, a la que hay que atenerse. En la introducción de dicho Decreto Foral Noma se establece "que los términos y plazos de los procedimientos tributarios, por su naturaleza especial, están fuera del ámbito de aplicación del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Gobierno Foral adoptado el 17 de marzo de 2020, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 18 de marzo de 2020, y salvo en lo previsto en el presente decreto foral-norma, les serán de aplicación los previstos en la normativa tributaria". Nos hallamos, pues, ante una norma especial, con vocación de regular, con carácter temporal y de manera puntual una determinada cuestión tributaria, en el marco de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el Covid-19, pandemia internacional. Esa norma especial prevalece, pues, frente a lo que, con carácter general se establece sobre la materia a la que se refiere el mencionado artículo 5. Como se ha dicho, la controversia ha surgido en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, que, efectivamente, es un procedimiento de aplicación de los tributos,

Por tanto, dicho precepto es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

La doctrina que fijamos es que la previsión del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Gipuzkoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo ) en virtud de la cual el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente, no siendo preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo. "]

La aplicación de lo expuesto al presente recurso, determina que no se ha superado el plazo máximo de 6 meses, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin que podamos acoger la alegación de la actora respecto la citada sentencia del TS entendiendo que no resulta de aplicación, pues en aquel supuesto se trataba de un procedimiento de comprobación limitada que estaba pendiente de propuesta y trámite de alegaciones, y en el presente supuesto solo estaba pendiente de resolución, pues la doctrina fijada por el TS no distingue el estado en el que se encuentre el procedimiento.

-En tercer lugar, refiere la actora que la liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.

Refiere que consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.

Señala que presento en fecha 12 de marzo de 2020 escrito de alegaciones indicando de forma habitual para cada trabajador los errores detectados en la propuesta y aportando copia de la comunicación realizada por 17 trabajadores, y alegando además que habiendo recibido determinados trabajadores también prestaciones por incapacidad temporal pagadas por el INSS, estaban obligados a presentar autoliquidación del IRPF, especificado los cuatro trabajadores que se encontraban en dicha situación, Sra. María Angeles, Sr. Casiano, Sr. Olegario y Sr. Iván, y en fecha 23 de septiembre de 2020 se recibió la liquidación donde se indica que se estiman parcialmente las alegaciones efectuadas resultando un importe a pagar de 11.518,04 euros, desestimándose las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estiman las alegaciones respecto el resto, pero en el detalle de cálculo de la resolución se sigue incluyendo a 17 trabajadores, cuando de la motivación expresada y de la estimación de las alegaciones formuladas, unicamente debería haber sido objeto la regularización del importe a ingresar de los Srs. Iván, Jesús, Feliciano, Roque y Susana, siendo que la resolución refiere como motivación genérica que según la información que obra en poder de la administración, no consta que hayan presentado IRPF en el ejercicio 2018, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren estas liquidaciones provisionales las haya declarado ni ingresado el importe de la retención que sí practicó.

Refiere que no consta en el expediente documento alguno que acredite que los trabajadores no hayan presentado la declaración de la renta ni consta acreditado si el hecho de presentar o no la declaración se corresponde con la obligación de declarar o no, es decir, no se constata si aquellos trabajadores que dice no haber presentado la declaración del IRPF tenían o no obligación de declarar y en su caso si han sido requeridos para el cumplimiento de la misma,

Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.

Concluye que la resolución incurre en graves defectos de motivación e incongruencia omisiva.

Para resolver la presente cuestión debemos partir de lo dispuesto en la liquidación, que respecto los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018 señala:

["Se modifica el importe consignado por el obligado tributario en concepto de "Retenciones sobre rendimientos del trabajo dinerarios", casilla (03), como consecuencia de la existencia de un error en el cálculo del importe de dichas retenciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y en los artículos 80 a 87 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Se calcula el importe de "DIFERENCIA A INGRESAR".

Las retenciones declaradas para cada uno de los perceptores que se relacionan en el Anexo no están correctamente practicadas, por lo que se procede a calcular el importe de la retención procedente, de acuerdo con los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

A) Los datos (clave; subclave; percepciones dinerarias, percepción integra, retenciones practicadas; percepciones en especie, valoración, ingresos a cuenta efectuados, ingresos a cuenta repercutidos; ejercicio de devengo; año de nacimiento; situación familiar; discapacidad; contrato o relación; prolongación de la actividad laboral; movilidad geográfica; reducciones, gastos deducibles; pensiones compensatorias, anualidades por alimentos; hijos y otros descendientes, hijos y otros descendientes discapacitados; ascendientes; ascendientes discapacitados) que sirven de base a los cálculos de la retención que debió practicarse, son exclusivamente los declarados en el modelo 190, que se presumen ciertos y sólo pueden rectificarse mediante prueba en contrario, tal y como dispone el artículo 108.4 de la Ley 58/2013 , Ley General Tributaria.

B) Partiendo de la obligación de retener regulada en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la determinación de la base para calcular el tipo de retención, de la cuota y del tipo de retención, se ha realizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 83 a 86 del R.D. 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

C) La cuantificación de las cuotas de retención que debían haberse practicado se ha realizado en cómputo anual ante la ausencia de datos suficientes para determinar el importe que corresponde a cada período de liquidación. Por el mismo motivo, la determinación de la cantidad dejada de ingresar se ha efectuado por diferencia entre el importe total a retener en cómputo anual y la suma de las cantidades declaradas en cada período de liquidación.

La cuota de retención se ha considerado que corresponde de manera lineal entre cada uno de los períodos liquidados, sin perjuicio de la justificación de un reparto temporal diferente.

-Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de febrero y 5 de marzo de 2008 ) la presente propuesta de liquidación se practica, únicamente, por las retenciones mal practicadas correspondientes a perceptores no declarantes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Por ello, para cada uno de los perceptores relacionados en el presente acto se ha comprobado por parte de la Administración que no han presentado declaración por el IRPF correspondiente. Ello significa que, al no haber sido cumplida la obligación principal (pago de la cuota tributaria) por los perceptores relacionados, la práctica de esta liquidación provisional al retenedor con exigencia del pago de la misma no puede calificarse en modo alguno de doble imposición.

-Se estiman en su totalidad las alegaciones, respecto de los trabajadores que a continuación se relacionan, al haber quedado subsanados los errores que constan en la declaración informativa, Mod 190, Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF: Nif NUM001 Rafael, Nif NUM002 Juan, Nif NUM003 Donato, Nif NUM004 Isidro.

-Respecto de los trabajadores que a continuación se relacionan, no ha presentado alegaciones, por tanto, se liquida la diferencia entre el importe declarado y el importe calculado, según consta en la relación de percepciones liquidadas: Nif NUM005 Iván, Nif NUM006 Jesús, Nif NUM007 Feliciano, Nif NUM008 Roque, Nif NUM009 Olegario, Nif NUM010 Susana. La diferencia entre el importe declarado y el calculado asciende para estos trabajadores a 2.049,05 euros.

-Se desestiman las alegaciones presentadas en su totalidad respecto de los siguientes trabajadores, al no existir el Nif del cónyuge que facilitado en su escrito: Nif NUM011 Bartolomé (NIf cónyuge inexistente NUM012) y NUM013 María Angeles (Nif cónyuge inexistente NUM014). La diferencia entre el importe declarado y el calculado asciende para estos trabajadores a 888,42 euros.

-Respecto del resto de los trabajadores, se estiman las alegaciones presentadas y se procede a un nuevo cálculo de las retenciones, teniendo en cuenta la información facilitada en el modelo 145, Comunicación de datos al pagador, siendo el resultado del importe calculado el que se facilita en hojas anexas, siendo la diferencia entre el importe declarado y el calculado asciende para estos trabajadores a 7.956,50 euros."]

Pues bien, atendiendo a la motivación transcrita de los 4T el motivo debe ser desestimado, pues lo primero que se desprende es que no es cierto como señala el actor que la Administración solo desestime las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estimen las alegaciones respecto el resto, pues como hemos transcrito se estiman las alegaciones respecto cuatro trabajadores que subsanan errores, respecto los seis que no han presentado alegaciones se liquida la diferencia entre el importe declarado y el calculado, se desestiman las alegaciones respecto los dos trabajadores que no existe NIF del cónyuge, y se desestiman las del resto de trabajadores, siendo además que como señala la Administración, la liquidación parte de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, y analizando la resolución impugnada se incluye la diligencia de detalle de perceptores no declarantes de IRPF, que son objeto de la regularización y que no consta en las bases de datos de la AEAT que hayan presentado declaración del IRPF 2018, lo que es congruente con la motivación referida, no siendo necesario que conste en el expediente el documento que acredite que los mismos no han presentado la declaración de la renta porque parte de los datos declarados y la documentación obrante en la AEAT.

A ello hay que añadir que la actora en su demanda refiere que la cuota a pagar resulta contraria a la motivación expresa de la resolución y según sus cálculos debería salir una cuota a pagar de 1.759,09 euros sin intereses, pero ni explica cuáles son sus cálculos ni aporta prueba alguna que así lo acredite.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO. -A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la pretensión del actor habrá que imponer las costas al mismo, si bien se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRANCISCO BALLESTER SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de febrero de 2023 por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por la actora contra la liquidación por retenciones/ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, correspondientes al ejercicio 2018, periodos 1T a 4T del que resulta un importe a pagar de 11.518,04 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2023, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"dicte Sentencia en la que, con expresa condena en costas a la Administración, se:

1. Declare la nulidad del procedimiento de revisión del TEARCV por haberse llevado a cabo inaudita parte.

2. Declare incumplido el plazo de duración máxima de las actuaciones de comprobación limitada, y como consecuencia, la nulidad de la liquidación provisional notificada y de la resolución del TEARCV que la confirma.

3. Declare la concurrencia de incongruencia en la resolución con liquidación provisional, y como consecuencia la nulidad de la misma y de la resolución del TEARCV confirmatoria."

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado de fecha 16 de mayo de 2023, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabo suplicando que se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO. -Mediante Decreto de fecha 23 de mayo de 2023 se fijó la cuantía del procedimiento en 11.518,04 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró concluso el pleito quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. - Planteada por la actora la suspensión en aplicación del artículo 56.5 de la LJCA respecto el recurso de casación 6223/2022, por la Sala se dictó auto de fecha 7 de noviembre de 2023, acordando la suspensión del mismo hasta que se resuelva el citado recurso de casación.

SEXTO. Dictado por el TS sentencia de fecha 16 de abril de 2024 en el citado recurso de casación, se acordó alzar la suspensión mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2025 y dar traslado a las partes para que alegasen sobre la incidencia de la citada sentencia en el recurso, el actor manifestó que se trataba de un supuesto distinto mientras que el Abogado del Estado manifestó que resultaba de aplicación.

SEPTIMO. - Una vez ya finalizado el pleito se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2025, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por la actora contra la liquidación por retenciones/ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, correspondientes al ejercicio 2018, periodos 1T a 4T del que resulta un importe a pagas de 11.518,04 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la cuantía de la misma es 2.917,43 euros que es el importe de la deuda a ingresar por el periodo 1T del ejercicio 2018, y conforme al artículo 64 del RGRVA, procede la tramitación de la reclamación por los tramites del procedimiento abreviado, al ser conforme el artículo 35 del citado RGRVA de cuantía inferior a 6000 euros, resultando que la actora se ha limitado a interponer la reclamación sin enunciar los hechos motivadores y los fundamentos en que basa la misma, por lo que al no haber formulado la actora alegaciones impide al TEAR conocer los fundamentos en que sustenta la ilegalidad del acto y su pretensión anulatoria, y no apreciando motivos que evidencien la ilegalidad del mismo, se consideran los razonamientos de la Administración conforme a derecho.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Indefensión en la tramitación de la reclamación económico-administrativa.

Se ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.

Y asi lo ha señalado esta Sala en sentencia 259/2018 o 962/2017.

Por ello se debe anular el procedimiento de revisión en vía administrativa al haber situado a la actora en situación de indefensión.

-Incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada.

No se discute que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020.

El procedimiento tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días incidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.

Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma , disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.

Señala que no consta acreditadas que concretas actuaciones de comprobación se han visto pospuestas con motivo de la declaración de estado de alarma.

Concluye la actora que habiéndose excedido del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación lo único procedente es declarar su caducidad.

-Incongruencia.

La liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.

Consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.

Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones, incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-El procedimiento se tramitó correctamente por el procedimiento abreviado, siendo que conforme el artículo 65.1 del RD 520/2005, solo se ha de requerir de subsanación si el escrito de interposición no cumple los requisitos del artículo 246.1 a) de la LGT, por lo que no faltando ninguno de estos requisitos no procedía requerir de subsanación, no siendo obligatorio que el escrito de interposición contenga alegaciones por lo que el órgano no tenía obligación de requerir que se subsanara la reclamación.

-Durante el estado de alarma se produjo la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos tributarios tal y como establece el artículo 33.5 del RD-Ley 8/2020, lo que significa que teniendo el procedimiento una duración máxima de seis meses y habiéndose iniciado el 27 de febrero de 2020, no computa el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de mayo de 2020, con lo que la duración final del procedimiento ha sido inferior a seis meses.

-Conformidad a derecho de la resolución administrativa. Inexistencia de incongruencia.

No puede considerarse que la resolución sea incongruente en cuanto al no existir alegaciones no tuvo la posibilidad de responder a las mismas y tampoco se aprecia incongruencia en relación con la AEAT, ya que se emite propuesta de resolución a partir de los datos obrantes en la AEAT, que se constriñen al modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta, el cual es una fuente de información que se presume cierta al ser una declaración presentada por el propio obligado tributario, y la actora presenta sus alegaciones que son objeto de estimación parcial a partir de algunos de los trabajadores, y a partir de los datos del modelo 145, por lo que da respuesta a las alegaciones sin incurrir en la incongruencia denunciada.

Añade que respecto al cálculo de las cuotas hay que tener en cuenta que la liquidación desglosa los cuatro trimestres, adjuntando detalle de los perceptores que son objeto de regularización y también la diligencia de los perceptores que no son declarantes del IRPF, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren las liquidaciones las haya declarado, ni haya ingresado el importe de la retención que se practicó.

La demanda refiere un cálculo de 1.759,09 euros, pero sin justificar, cuando los cálculos realizados por la AEAT en la liquidación provisional son correctos y no han sido desvirtuados por la demanda, sin que se haya incurrido en la incongruencia denunciada.

CUARTO. - Refiere la actora en primer lugar que concurre indefensión en la tramitación de la reclamación económico-administrativa.

Señala que ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.

Es cierto que esta Sala y Sección se ha pronunciado en alguna ocasión sobre la posibilidad de subsanar la opción de formular alegaciones en el supuesto en que se trate de un procedimiento abreviado que se inicie mediante escrito que debe en su caso contener las mismas conforme señala el artículo 246 de la LGT, y no se ha interpuesto la reclamación formulando alegaciones, sin embargo ello ha sido en aquellos supuestos en los que no formulando el actor alegaciones sobre el fondo en la demanda se le causaba evidente indefensión, acordando la retroacción del procedimiento, sin embargo en el presente supuesto no concurre dicha circunstancia en la medida en que el actor ha formulado el presente recurso cuantas alegaciones ha tenido por conveniente respecto el fondo del asunto sin haber instado la retroacción de actuaciones, por lo que el motivo debe ser rechazado.

-En segundo lugar refiere la actora que concurre incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada, pues no discutiéndose que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020, tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días coincidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.

Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma, disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada en el recurso de casación 6223/2022, que fija como criterio:

["Criterio de la Sala sobre la cuestión con interés casacional.

El artículo 5 del Decreto Foral-Norma 1/2020 referido a la "duración máxima de los procedimientos, caducidad y prescripción", contiene dos apartados: el primero dispone que "no computará el período comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020, ambos inclusive, a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Diputación Foral de Gipuzkoa, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles", mientras que el segundo establece que "el período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en los artículos 65, 65 bis, 193 y 214.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ni a efectos de los plazos de caducidad".

Los preceptos comprendidos en este apartado segundo se refieren: al momento del pago (artículo 60); derecho a comprobar e investigar (artículo 65 bis); extinción de la responsabilidad de las infracciones tributarias (artículo 193), e inicio del procedimiento sancionador en materia tributaria (artículo 214.2). Nótese que en este apartado se utiliza la expresión "no computará". Este precepto contiene una regla para la que no dispone ninguna excepción.

Por su parte, el apartado primero también utiliza la expresión "no computará", pero no mencionada preceptos concretos, sino que, con una visión amplia, se refiere (i) a los procedimientos de aplicación, (ii) a los procedimientos sancionadores y (iii) a los procedimientos revisores. Esa referencia se pone en relación con a) un determinado periodo, entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020, y b) con una determinada materia "duración máxima de los procedimientos indicados". Además, a diferencia del apartado

segundo, contiene una regla general y una excepción. La regla general es que se establece un periodo inhábil, pero existe una excepción, puesto que entre el 14 de marzo y el de junio de 2020 "podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles". Por tanto, no es, como parecen sostener los recurrentes, que la administración deba justificar por qué no lleva a cabo determinadas actuaciones, sino que ha de justificar, en su caso, por qué las actuaciones que, en ese marco temporal, efectúe, son "imprescindibles". Este es un concepto jurídico indeterminado que, como tal, puede dar lugar a controversias en el momento de su aplicación. La administración, ha invocado dicho precepto y así se lo ha trasladado a los contribuyentes. Es una previsión objetiva y "ex lege". La administración no tiene que justificar su "no hacer", lo que tendría que justificar es "su hacer", lo que no es el caso.

Es a esa norma, la contenida en el artículo 5, a la que hay que atenerse. En la introducción de dicho Decreto Foral Noma se establece "que los términos y plazos de los procedimientos tributarios, por su naturaleza especial, están fuera del ámbito de aplicación del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Gobierno Foral adoptado el 17 de marzo de 2020, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 18 de marzo de 2020, y salvo en lo previsto en el presente decreto foral-norma, les serán de aplicación los previstos en la normativa tributaria". Nos hallamos, pues, ante una norma especial, con vocación de regular, con carácter temporal y de manera puntual una determinada cuestión tributaria, en el marco de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el Covid-19, pandemia internacional. Esa norma especial prevalece, pues, frente a lo que, con carácter general se establece sobre la materia a la que se refiere el mencionado artículo 5. Como se ha dicho, la controversia ha surgido en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, que, efectivamente, es un procedimiento de aplicación de los tributos,

Por tanto, dicho precepto es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

La doctrina que fijamos es que la previsión del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Gipuzkoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo ) en virtud de la cual el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente, no siendo preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo. "]

La aplicación de lo expuesto al presente recurso, determina que no se ha superado el plazo máximo de 6 meses, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin que podamos acoger la alegación de la actora respecto la citada sentencia del TS entendiendo que no resulta de aplicación, pues en aquel supuesto se trataba de un procedimiento de comprobación limitada que estaba pendiente de propuesta y trámite de alegaciones, y en el presente supuesto solo estaba pendiente de resolución, pues la doctrina fijada por el TS no distingue el estado en el que se encuentre el procedimiento.

-En tercer lugar, refiere la actora que la liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.

Refiere que consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.

Señala que presento en fecha 12 de marzo de 2020 escrito de alegaciones indicando de forma habitual para cada trabajador los errores detectados en la propuesta y aportando copia de la comunicación realizada por 17 trabajadores, y alegando además que habiendo recibido determinados trabajadores también prestaciones por incapacidad temporal pagadas por el INSS, estaban obligados a presentar autoliquidación del IRPF, especificado los cuatro trabajadores que se encontraban en dicha situación, Sra. María Angeles, Sr. Casiano, Sr. Olegario y Sr. Iván, y en fecha 23 de septiembre de 2020 se recibió la liquidación donde se indica que se estiman parcialmente las alegaciones efectuadas resultando un importe a pagar de 11.518,04 euros, desestimándose las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estiman las alegaciones respecto el resto, pero en el detalle de cálculo de la resolución se sigue incluyendo a 17 trabajadores, cuando de la motivación expresada y de la estimación de las alegaciones formuladas, unicamente debería haber sido objeto la regularización del importe a ingresar de los Srs. Iván, Jesús, Feliciano, Roque y Susana, siendo que la resolución refiere como motivación genérica que según la información que obra en poder de la administración, no consta que hayan presentado IRPF en el ejercicio 2018, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren estas liquidaciones provisionales las haya declarado ni ingresado el importe de la retención que sí practicó.

Refiere que no consta en el expediente documento alguno que acredite que los trabajadores no hayan presentado la declaración de la renta ni consta acreditado si el hecho de presentar o no la declaración se corresponde con la obligación de declarar o no, es decir, no se constata si aquellos trabajadores que dice no haber presentado la declaración del IRPF tenían o no obligación de declarar y en su caso si han sido requeridos para el cumplimiento de la misma,

Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.

Concluye que la resolución incurre en graves defectos de motivación e incongruencia omisiva.

Para resolver la presente cuestión debemos partir de lo dispuesto en la liquidación, que respecto los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018 señala:

["Se modifica el importe consignado por el obligado tributario en concepto de "Retenciones sobre rendimientos del trabajo dinerarios", casilla (03), como consecuencia de la existencia de un error en el cálculo del importe de dichas retenciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y en los artículos 80 a 87 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Se calcula el importe de "DIFERENCIA A INGRESAR".

Las retenciones declaradas para cada uno de los perceptores que se relacionan en el Anexo no están correctamente practicadas, por lo que se procede a calcular el importe de la retención procedente, de acuerdo con los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

A) Los datos (clave; subclave; percepciones dinerarias, percepción integra, retenciones practicadas; percepciones en especie, valoración, ingresos a cuenta efectuados, ingresos a cuenta repercutidos; ejercicio de devengo; año de nacimiento; situación familiar; discapacidad; contrato o relación; prolongación de la actividad laboral; movilidad geográfica; reducciones, gastos deducibles; pensiones compensatorias, anualidades por alimentos; hijos y otros descendientes, hijos y otros descendientes discapacitados; ascendientes; ascendientes discapacitados) que sirven de base a los cálculos de la retención que debió practicarse, son exclusivamente los declarados en el modelo 190, que se presumen ciertos y sólo pueden rectificarse mediante prueba en contrario, tal y como dispone el artículo 108.4 de la Ley 58/2013 , Ley General Tributaria.

B) Partiendo de la obligación de retener regulada en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la determinación de la base para calcular el tipo de retención, de la cuota y del tipo de retención, se ha realizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 83 a 86 del R.D. 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

C) La cuantificación de las cuotas de retención que debían haberse practicado se ha realizado en cómputo anual ante la ausencia de datos suficientes para determinar el importe que corresponde a cada período de liquidación. Por el mismo motivo, la determinación de la cantidad dejada de ingresar se ha efectuado por diferencia entre el importe total a retener en cómputo anual y la suma de las cantidades declaradas en cada período de liquidación.

La cuota de retención se ha considerado que corresponde de manera lineal entre cada uno de los períodos liquidados, sin perjuicio de la justificación de un reparto temporal diferente.

-Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de febrero y 5 de marzo de 2008 ) la presente propuesta de liquidación se practica, únicamente, por las retenciones mal practicadas correspondientes a perceptores no declarantes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Por ello, para cada uno de los perceptores relacionados en el presente acto se ha comprobado por parte de la Administración que no han presentado declaración por el IRPF correspondiente. Ello significa que, al no haber sido cumplida la obligación principal (pago de la cuota tributaria) por los perceptores relacionados, la práctica de esta liquidación provisional al retenedor con exigencia del pago de la misma no puede calificarse en modo alguno de doble imposición.

-Se estiman en su totalidad las alegaciones, respecto de los trabajadores que a continuación se relacionan, al haber quedado subsanados los errores que constan en la declaración informativa, Mod 190, Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF: Nif NUM001 Rafael, Nif NUM002 Juan, Nif NUM003 Donato, Nif NUM004 Isidro.

-Respecto de los trabajadores que a continuación se relacionan, no ha presentado alegaciones, por tanto, se liquida la diferencia entre el importe declarado y el importe calculado, según consta en la relación de percepciones liquidadas: Nif NUM005 Iván, Nif NUM006 Jesús, Nif NUM007 Feliciano, Nif NUM008 Roque, Nif NUM009 Olegario, Nif NUM010 Susana. La diferencia entre el importe declarado y el calculado asciende para estos trabajadores a 2.049,05 euros.

-Se desestiman las alegaciones presentadas en su totalidad respecto de los siguientes trabajadores, al no existir el Nif del cónyuge que facilitado en su escrito: Nif NUM011 Bartolomé (NIf cónyuge inexistente NUM012) y NUM013 María Angeles (Nif cónyuge inexistente NUM014). La diferencia entre el importe declarado y el calculado asciende para estos trabajadores a 888,42 euros.

-Respecto del resto de los trabajadores, se estiman las alegaciones presentadas y se procede a un nuevo cálculo de las retenciones, teniendo en cuenta la información facilitada en el modelo 145, Comunicación de datos al pagador, siendo el resultado del importe calculado el que se facilita en hojas anexas, siendo la diferencia entre el importe declarado y el calculado asciende para estos trabajadores a 7.956,50 euros."]

Pues bien, atendiendo a la motivación transcrita de los 4T el motivo debe ser desestimado, pues lo primero que se desprende es que no es cierto como señala el actor que la Administración solo desestime las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estimen las alegaciones respecto el resto, pues como hemos transcrito se estiman las alegaciones respecto cuatro trabajadores que subsanan errores, respecto los seis que no han presentado alegaciones se liquida la diferencia entre el importe declarado y el calculado, se desestiman las alegaciones respecto los dos trabajadores que no existe NIF del cónyuge, y se desestiman las del resto de trabajadores, siendo además que como señala la Administración, la liquidación parte de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, y analizando la resolución impugnada se incluye la diligencia de detalle de perceptores no declarantes de IRPF, que son objeto de la regularización y que no consta en las bases de datos de la AEAT que hayan presentado declaración del IRPF 2018, lo que es congruente con la motivación referida, no siendo necesario que conste en el expediente el documento que acredite que los mismos no han presentado la declaración de la renta porque parte de los datos declarados y la documentación obrante en la AEAT.

A ello hay que añadir que la actora en su demanda refiere que la cuota a pagar resulta contraria a la motivación expresa de la resolución y según sus cálculos debería salir una cuota a pagar de 1.759,09 euros sin intereses, pero ni explica cuáles son sus cálculos ni aporta prueba alguna que así lo acredite.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO. -A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la pretensión del actor habrá que imponer las costas al mismo, si bien se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRANCISCO BALLESTER SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por la actora contra la liquidación por retenciones/ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, correspondientes al ejercicio 2018, periodos 1T a 4T del que resulta un importe a pagas de 11.518,04 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la cuantía de la misma es 2.917,43 euros que es el importe de la deuda a ingresar por el periodo 1T del ejercicio 2018, y conforme al artículo 64 del RGRVA, procede la tramitación de la reclamación por los tramites del procedimiento abreviado, al ser conforme el artículo 35 del citado RGRVA de cuantía inferior a 6000 euros, resultando que la actora se ha limitado a interponer la reclamación sin enunciar los hechos motivadores y los fundamentos en que basa la misma, por lo que al no haber formulado la actora alegaciones impide al TEAR conocer los fundamentos en que sustenta la ilegalidad del acto y su pretensión anulatoria, y no apreciando motivos que evidencien la ilegalidad del mismo, se consideran los razonamientos de la Administración conforme a derecho.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Indefensión en la tramitación de la reclamación económico-administrativa.

Se ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.

Y asi lo ha señalado esta Sala en sentencia 259/2018 o 962/2017.

Por ello se debe anular el procedimiento de revisión en vía administrativa al haber situado a la actora en situación de indefensión.

-Incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada.

No se discute que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020.

El procedimiento tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días incidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.

Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma , disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.

Señala que no consta acreditadas que concretas actuaciones de comprobación se han visto pospuestas con motivo de la declaración de estado de alarma.

Concluye la actora que habiéndose excedido del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación lo único procedente es declarar su caducidad.

-Incongruencia.

La liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.

Consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.

Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones, incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-El procedimiento se tramitó correctamente por el procedimiento abreviado, siendo que conforme el artículo 65.1 del RD 520/2005, solo se ha de requerir de subsanación si el escrito de interposición no cumple los requisitos del artículo 246.1 a) de la LGT, por lo que no faltando ninguno de estos requisitos no procedía requerir de subsanación, no siendo obligatorio que el escrito de interposición contenga alegaciones por lo que el órgano no tenía obligación de requerir que se subsanara la reclamación.

-Durante el estado de alarma se produjo la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos tributarios tal y como establece el artículo 33.5 del RD-Ley 8/2020, lo que significa que teniendo el procedimiento una duración máxima de seis meses y habiéndose iniciado el 27 de febrero de 2020, no computa el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de mayo de 2020, con lo que la duración final del procedimiento ha sido inferior a seis meses.

-Conformidad a derecho de la resolución administrativa. Inexistencia de incongruencia.

No puede considerarse que la resolución sea incongruente en cuanto al no existir alegaciones no tuvo la posibilidad de responder a las mismas y tampoco se aprecia incongruencia en relación con la AEAT, ya que se emite propuesta de resolución a partir de los datos obrantes en la AEAT, que se constriñen al modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta, el cual es una fuente de información que se presume cierta al ser una declaración presentada por el propio obligado tributario, y la actora presenta sus alegaciones que son objeto de estimación parcial a partir de algunos de los trabajadores, y a partir de los datos del modelo 145, por lo que da respuesta a las alegaciones sin incurrir en la incongruencia denunciada.

Añade que respecto al cálculo de las cuotas hay que tener en cuenta que la liquidación desglosa los cuatro trimestres, adjuntando detalle de los perceptores que son objeto de regularización y también la diligencia de los perceptores que no son declarantes del IRPF, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren las liquidaciones las haya declarado, ni haya ingresado el importe de la retención que se practicó.

La demanda refiere un cálculo de 1.759,09 euros, pero sin justificar, cuando los cálculos realizados por la AEAT en la liquidación provisional son correctos y no han sido desvirtuados por la demanda, sin que se haya incurrido en la incongruencia denunciada.

CUARTO. - Refiere la actora en primer lugar que concurre indefensión en la tramitación de la reclamación económico-administrativa.

Señala que ha resuelto el expediente por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar el trámite de alegaciones, lo que le sitúa en posición de indefensión, entendiendo que se le debería haber comunicado el defecto y otorgado un plazo de 10 días para subsanar conforme el artículo 2.2 del RD 520/2005.

Es cierto que esta Sala y Sección se ha pronunciado en alguna ocasión sobre la posibilidad de subsanar la opción de formular alegaciones en el supuesto en que se trate de un procedimiento abreviado que se inicie mediante escrito que debe en su caso contener las mismas conforme señala el artículo 246 de la LGT, y no se ha interpuesto la reclamación formulando alegaciones, sin embargo ello ha sido en aquellos supuestos en los que no formulando el actor alegaciones sobre el fondo en la demanda se le causaba evidente indefensión, acordando la retroacción del procedimiento, sin embargo en el presente supuesto no concurre dicha circunstancia en la medida en que el actor ha formulado el presente recurso cuantas alegaciones ha tenido por conveniente respecto el fondo del asunto sin haber instado la retroacción de actuaciones, por lo que el motivo debe ser rechazado.

-En segundo lugar refiere la actora que concurre incumplimiento del plazo de duración máximo de las actuaciones de comprobación limitada, pues no discutiéndose que el inicio del procedimiento de comprobación limitada fue mediante la notificación en fecha 27 de febrero de 2020, habiendo finalizado el mismo con la emisión de la resolución con liquidación provisional notificada el 23 de septiembre de 2020, tuvo una duración de 6 meses y 27 días excediéndose del plazo máximo de 6 meses establecido en los artículos 104 y 134 de la LGT, siendo que se justifica la dilación como dilación no imputable a la Administración por causa de fuerza mayor por los 78 días coincidentes con el estado de alarma, pero sin justificar en qué medida ha influido el mismo en la comprobación que se estaba realizando.

Añade que la propuesta de liquidación se notificó directamente sin realizar un previo requerimiento de información, sustentando la misma en la existencia de datos y antecedentes suficientes en poder de la Administración que permitían su emisión, siendo que el trámite de audiencia se realizó el 12 de marzo de 2020 con anterioridad a la declaración del estado de alarma, disponiendo la Administración de todos los datos y antecedentes necesarios para acordar en consecuencia, por lo que la Administración no necesitaba ninguna actuación adicional para emitir una resolución que pusiera fin al procedimiento, motivo por el que la dilación no tiene sustento fáctico.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada en el recurso de casación 6223/2022, que fija como criterio:

["Criterio de la Sala sobre la cuestión con interés casacional.

El artículo 5 del Decreto Foral-Norma 1/2020 referido a la "duración máxima de los procedimientos, caducidad y prescripción", contiene dos apartados: el primero dispone que "no computará el período comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020, ambos inclusive, a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Diputación Foral de Gipuzkoa, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles", mientras que el segundo establece que "el período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en los artículos 65, 65 bis, 193 y 214.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ni a efectos de los plazos de caducidad".

Los preceptos comprendidos en este apartado segundo se refieren: al momento del pago (artículo 60); derecho a comprobar e investigar (artículo 65 bis); extinción de la responsabilidad de las infracciones tributarias (artículo 193), e inicio del procedimiento sancionador en materia tributaria (artículo 214.2). Nótese que en este apartado se utiliza la expresión "no computará". Este precepto contiene una regla para la que no dispone ninguna excepción.

Por su parte, el apartado primero también utiliza la expresión "no computará", pero no mencionada preceptos concretos, sino que, con una visión amplia, se refiere (i) a los procedimientos de aplicación, (ii) a los procedimientos sancionadores y (iii) a los procedimientos revisores. Esa referencia se pone en relación con a) un determinado periodo, entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020, y b) con una determinada materia "duración máxima de los procedimientos indicados". Además, a diferencia del apartado

segundo, contiene una regla general y una excepción. La regla general es que se establece un periodo inhábil, pero existe una excepción, puesto que entre el 14 de marzo y el de junio de 2020 "podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles". Por tanto, no es, como parecen sostener los recurrentes, que la administración deba justificar por qué no lleva a cabo determinadas actuaciones, sino que ha de justificar, en su caso, por qué las actuaciones que, en ese marco temporal, efectúe, son "imprescindibles". Este es un concepto jurídico indeterminado que, como tal, puede dar lugar a controversias en el momento de su aplicación. La administración, ha invocado dicho precepto y así se lo ha trasladado a los contribuyentes. Es una previsión objetiva y "ex lege". La administración no tiene que justificar su "no hacer", lo que tendría que justificar es "su hacer", lo que no es el caso.

Es a esa norma, la contenida en el artículo 5, a la que hay que atenerse. En la introducción de dicho Decreto Foral Noma se establece "que los términos y plazos de los procedimientos tributarios, por su naturaleza especial, están fuera del ámbito de aplicación del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Gobierno Foral adoptado el 17 de marzo de 2020, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 18 de marzo de 2020, y salvo en lo previsto en el presente decreto foral-norma, les serán de aplicación los previstos en la normativa tributaria". Nos hallamos, pues, ante una norma especial, con vocación de regular, con carácter temporal y de manera puntual una determinada cuestión tributaria, en el marco de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el Covid-19, pandemia internacional. Esa norma especial prevalece, pues, frente a lo que, con carácter general se establece sobre la materia a la que se refiere el mencionado artículo 5. Como se ha dicho, la controversia ha surgido en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, que, efectivamente, es un procedimiento de aplicación de los tributos,

Por tanto, dicho precepto es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

La doctrina que fijamos es que la previsión del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Gipuzkoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo ) en virtud de la cual el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente, no siendo preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo. "]

La aplicación de lo expuesto al presente recurso, determina que no se ha superado el plazo máximo de 6 meses, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin que podamos acoger la alegación de la actora respecto la citada sentencia del TS entendiendo que no resulta de aplicación, pues en aquel supuesto se trataba de un procedimiento de comprobación limitada que estaba pendiente de propuesta y trámite de alegaciones, y en el presente supuesto solo estaba pendiente de resolución, pues la doctrina fijada por el TS no distingue el estado en el que se encuentre el procedimiento.

-En tercer lugar, refiere la actora que la liquidación adolece de graves defectos de incongruencia omisiva y explícita.

Refiere que consta acreditado que la actora presentó alegaciones que la Administración estimó parcialmente, la actora alegó que determinados trabajadores incluidos en la propuesta notificada habían percibido prestaciones por el INSS y por dicho motivo estaban obligados a presentar la autoliquidación del IRPF, tal y como consta en el modelo 190 presentado y adicionalmente, la AEAT conoce por la comunicación que el INSS realiza a la AEAT, pero ni la oficina gestora ni el TEAR advierten de la falta de contestación a estas alegaciones y de la consecuencia que de las mismas se derivan en cuanto a la exigencia del ingreso de retenciones a la actora, no constando en el expediente prueba documental que acredite la no obligación de presentar autoliquidación de IRPF de los trabajadores relacionados, lo que causa indefensión a la actora que no solo no ve contestada su alegación sino que carece de prueba documental que sustente la manifestación efectuada por la Administración y que sabe que no es cierto, al menos en los trabajadores con dos perceptores.

Señala que presento en fecha 12 de marzo de 2020 escrito de alegaciones indicando de forma habitual para cada trabajador los errores detectados en la propuesta y aportando copia de la comunicación realizada por 17 trabajadores, y alegando además que habiendo recibido determinados trabajadores también prestaciones por incapacidad temporal pagadas por el INSS, estaban obligados a presentar autoliquidación del IRPF, especificado los cuatro trabajadores que se encontraban en dicha situación, Sra. María Angeles, Sr. Casiano, Sr. Olegario y Sr. Iván, y en fecha 23 de septiembre de 2020 se recibió la liquidación donde se indica que se estiman parcialmente las alegaciones efectuadas resultando un importe a pagar de 11.518,04 euros, desestimándose las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estiman las alegaciones respecto el resto, pero en el detalle de cálculo de la resolución se sigue incluyendo a 17 trabajadores, cuando de la motivación expresada y de la estimación de las alegaciones formuladas, unicamente debería haber sido objeto la regularización del importe a ingresar de los Srs. Iván, Jesús, Feliciano, Roque y Susana, siendo que la resolución refiere como motivación genérica que según la información que obra en poder de la administración, no consta que hayan presentado IRPF en el ejercicio 2018, y para el resto de los perceptores, consta que las percepciones que se detallan han sido declaradas por los contribuyentes que se relacionan y deducidas las retenciones que se detallan en su declaración personal de la renta, sin que el obligado tributario al que se refieren estas liquidaciones provisionales las haya declarado ni ingresado el importe de la retención que sí practicó.

Refiere que no consta en el expediente documento alguno que acredite que los trabajadores no hayan presentado la declaración de la renta ni consta acreditado si el hecho de presentar o no la declaración se corresponde con la obligación de declarar o no, es decir, no se constata si aquellos trabajadores que dice no haber presentado la declaración del IRPF tenían o no obligación de declarar y en su caso si han sido requeridos para el cumplimiento de la misma,

Añade que la resolución indica que unicamente se desestiman las alegaciones presentadas en relación con dos trabajadores, al no constar el NIF del cónyuge a cargo comunicado por los trabajadores en el modelo 145, y respecto el resto de trabajadores se estiman las alegaciones presentadas, pero ni el detalle del cálculo de la regularización, ni la determinación de la cuota a ingresar se corresponde con estas manifestaciones incurriendo en un supuesto de incongruencia explicita al resultar la cuota resultante a pagar contraria a la motivación expresa de la resolución que acompaña a la liquidación provisional, que según los cálculos de la actora debería haber sido de 1.759,09 sin intereses.

Concluye que la resolución incurre en graves defectos de motivación e incongruencia omisiva.

Para resolver la presente cuestión debemos partir de lo dispuesto en la liquidación, que respecto los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018 señala:

["Se modifica el importe consignado por el obligado tributario en concepto de "Retenciones sobre rendimientos del trabajo dinerarios", casilla (03), como consecuencia de la existencia de un error en el cálculo del importe de dichas retenciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y en los artículos 80 a 87 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Se calcula el importe de "DIFERENCIA A INGRESAR".

Las retenciones declaradas para cada uno de los perceptores que se relacionan en el Anexo no están correctamente practicadas, por lo que se procede a calcular el importe de la retención procedente, de acuerdo con los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

A) Los datos (clave; subclave; percepciones dinerarias, percepción integra, retenciones practicadas; percepciones en especie, valoración, ingresos a cuenta efectuados, ingresos a cuenta repercutidos; ejercicio de devengo; año de nacimiento; situación familiar; discapacidad; contrato o relación; prolongación de la actividad laboral; movilidad geográfica; reducciones, gastos deducibles; pensiones compensatorias, anualidades por alimentos; hijos y otros descendientes, hijos y otros descendientes discapacitados; ascendientes; ascendientes discapacitados) que sirven de base a los cálculos de la retención que debió practicarse, son exclusivamente los declarados en el modelo 190, que se presumen ciertos y sólo pueden rectificarse mediante prueba en contrario, tal y como dispone el artículo 108.4 de la Ley 58/2013 , Ley General Tributaria.

B) Partiendo de la obligación de retener regulada en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la determinación de la base para calcular el tipo de retención, de la cuota y del tipo de retención, se ha realizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 83 a 86 del R.D. 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

C) La cuantificación de las cuotas de retención que debían haberse practicado se ha realizado en cómputo anual ante la ausencia de datos suficientes para determinar el importe que corresponde a cada período de liquidación. Por el mismo motivo, la determinación de la cantidad dejada de ingresar se ha efectuado por diferencia entre el importe total a retener en cómputo anual y la suma de las cantidades declaradas en cada período de liquidación.

La cuota de retención se ha considerado que corresponde de manera lineal entre cada uno de los períodos liquidados, sin perjuicio de la justificación de un reparto temporal diferente.

-Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de febrero y 5 de marzo de 2008 ) la presente propuesta de liquidación se practica, únicamente, por las retenciones mal practicadas correspondientes a perceptores no declarantes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Por ello, para cada uno de los perceptores relacionados en el presente acto se ha comprobado por parte de la Administración que no han presentado declaración por el IRPF correspondiente. Ello significa que, al no haber sido cumplida la obligación principal (pago de la cuota tributaria) por los perceptores relacionados, la práctica de esta liquidación provisional al retenedor con exigencia del pago de la misma no puede calificarse en modo alguno de doble imposición.

-Se estiman en su totalidad las alegaciones, respecto de los trabajadores que a continuación se relacionan, al haber quedado subsanados los errores que constan en la declaración informativa, Mod 190, Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF: Nif NUM001 Rafael, Nif NUM002 Juan, Nif NUM003 Donato, Nif NUM004 Isidro.

-Respecto de los trabajadores que a continuación se relacionan, no ha presentado alegaciones, por tanto, se liquida la diferencia entre el importe declarado y el importe calculado, según consta en la relación de percepciones liquidadas: Nif NUM005 Iván, Nif NUM006 Jesús, Nif NUM007 Feliciano, Nif NUM008 Roque, Nif NUM009 Olegario, Nif NUM010 Susana. La diferencia entre el importe declarado y el calculado asciende para estos trabajadores a 2.049,05 euros.

-Se desestiman las alegaciones presentadas en su totalidad respecto de los siguientes trabajadores, al no existir el Nif del cónyuge que facilitado en su escrito: Nif NUM011 Bartolomé (NIf cónyuge inexistente NUM012) y NUM013 María Angeles (Nif cónyuge inexistente NUM014). La diferencia entre el importe declarado y el calculado asciende para estos trabajadores a 888,42 euros.

-Respecto del resto de los trabajadores, se estiman las alegaciones presentadas y se procede a un nuevo cálculo de las retenciones, teniendo en cuenta la información facilitada en el modelo 145, Comunicación de datos al pagador, siendo el resultado del importe calculado el que se facilita en hojas anexas, siendo la diferencia entre el importe declarado y el calculado asciende para estos trabajadores a 7.956,50 euros."]

Pues bien, atendiendo a la motivación transcrita de los 4T el motivo debe ser desestimado, pues lo primero que se desprende es que no es cierto como señala el actor que la Administración solo desestime las alegaciones efectuadas respecto a dos trabajadores, Sr Bartolomé y Sra. Elena al considerar que el NIF del cónyuge es inexistente y se estimen las alegaciones respecto el resto, pues como hemos transcrito se estiman las alegaciones respecto cuatro trabajadores que subsanan errores, respecto los seis que no han presentado alegaciones se liquida la diferencia entre el importe declarado y el calculado, se desestiman las alegaciones respecto los dos trabajadores que no existe NIF del cónyuge, y se desestiman las del resto de trabajadores, siendo además que como señala la Administración, la liquidación parte de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, y analizando la resolución impugnada se incluye la diligencia de detalle de perceptores no declarantes de IRPF, que son objeto de la regularización y que no consta en las bases de datos de la AEAT que hayan presentado declaración del IRPF 2018, lo que es congruente con la motivación referida, no siendo necesario que conste en el expediente el documento que acredite que los mismos no han presentado la declaración de la renta porque parte de los datos declarados y la documentación obrante en la AEAT.

A ello hay que añadir que la actora en su demanda refiere que la cuota a pagar resulta contraria a la motivación expresa de la resolución y según sus cálculos debería salir una cuota a pagar de 1.759,09 euros sin intereses, pero ni explica cuáles son sus cálculos ni aporta prueba alguna que así lo acredite.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO. -A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la pretensión del actor habrá que imponer las costas al mismo, si bien se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRANCISCO BALLESTER SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRANCISCO BALLESTER SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2022.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los honorarios del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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