Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 560/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ

Nº de sentencia: 183/2025

Núm. Cendoj: 08019330032025100019

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:306

Núm. Roj: STSJ CAT 306:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440030

FAX: 933440031

EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320238007490

N.º Sala TSJ: RECUR - 560/2024 - Recurso de apelación - 122/2024-C

Materia: Agricultura, Ganadería y Pesca

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0664000089012224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Concepto: 0664000089012224

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Diego

Procurador/a: Melina De Anta Diaz.

Abogado/a: JESUS PARDO PARDO

Parte demandada/Ejecutado: DIRECCIO GENERAL D'ASSUMPTES CONTENCIOSOS, GENERALITAT DE CATALUNYA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 183/2025

Magistrados/Magistradas:

Héctor García Morago (Presidente) José Alberto Magariños Yánez Judit Cerzócimo Torres

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado José Alberto Magariños Yánez

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso de apelación número de Sala 560/2024 y número de Sección 122/2024, interpuesto por D. Diego, representado por la procuradora Dña. Melina de Anta Díaz, siendo parte apelada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versando los autos sobre autorización de entrada en domicilio.

Antecedentes

PRIMERO.En el proceso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, se dictó Auto 154/2023, de 24 de julio, en el que se dispuso: "Debo acordar y ACUERDO HABER LUGAR a autorizar la entrada solicitada por parte de la Abogada de la Generalitat de Catalunya en la explotación ganadera DIRECCION000, situada en el término municipal l'Espunyola, Bergueda, con el fin de llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Cap de l'Oficina Comarcal de Berguedà de 11 de agosto de 2021, de suspensión de la actividad en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la explotación DIRECCION000 y para la ejecución del plan de actuación para la extracción del ganado bovino de la explotación y llevar a cabo las actuaciones descritas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución, disponiendo la Administración del plazo de ochos meses a contar desde la notificación de la presente para llevar a cabo todas las actividades referidas. La entrada se podrá practicar con la colaboración de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, pudiendo utilizar la fuerza necesaria y proporcionada para el acceso a la explotación".

SEGUNDO.Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte contraria, y el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes procesales.

El 19 de julio de 2023 la Generalitat de Cataluña presentó solicitud a Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, referida a la autorización de entrada en la explotación ganadera " DIRECCION000", situada el término municipal l'Espunyola, Berguedá. Ello se pedía para la ejecución de la resolución de la resolución dictada por la Jefa de la Oficina Comarcal de Berguedá el 11 de agosto de 2021, relativo a la suspensión de la actividad en el Registro de Explotaciones Ganaderas con número de registro NUM000, de la que era titular el Sr. Diego.

El contenido de la resolución de 11 de agosto de 2021 era el siguiente:

"Primer.- Acordar la suspensió de l'activitat al Registre d'Explotacions Ramaderes de l'explotació DIRECCION000 amb número de registre NUM000 ubicada a l'Espunyola, de la qual es titular el senyor Diego. Aquest fet suposa l'anotació al Registre com a explotació inactiva, fins que es tingui constatació que s'hagin resolt les irregularitats detectades que motiven la suspensió. En tot cas, transcorregut el termini de 2 anys establert a l'article 27.b) del Decret 40/2014 sense que s'hagi aixecat la suspensió, 'iniciarà el procediment previst a l'esmentat article de baixa del Registre per inactivitat.

Segon.- S'acorda atorgar un termini d'un mes, a comptar des de l'endemà de la recepció d'aquesta resolució, per a treure els animals de l'explotació. A aquests efectes el senyor Diego ha de comunicar a l'Oficina Comarcal del Berguedà del Departament d'Acció Climática, Alimentació i Agenda Rural, el dia en què es pretén treure els animals. Mentrestant, es prendran les mesures seguent:

?Es prohibeix l'entrada d'animals i material genétic.

?Es prohibeix tota sortida d'animals amb destí diferent al sacrifici, o a explotacions que compleixin amb la normativa vigent.

?Es prohibeix la práctica de la inseminació artificial o munta natural.

?Es prohibeix l'ús de la documentació sanitária de trasllat i cal que es lliuri a la seva oficina comarcal. Aixi mateix es prohibeix la propia emissió telemática de certificats sanitaris de moviments si és un ramader telematic.

Transcorregut el termini establert sense que s'hagi procedit a la retirada dels animals, o bé no s'hagi comunicat l'Oficina Comarcal del Berguedà delDepartament d'Acció Climatica, Alimentació i Agenda Rural, el dia en què es pretén treure els animals, se l'adverteix que es procedirà a la imposició d'una multa coercitiva de fins a 3.000 euros d'acord amb l'article 92 de la Llei 8/2003 de sanitat animal".

Dicha resolución adquirió firmeza, al no ser recurrida.

Con posterioridad, se dictó un nuevo requerimiento de cumplimiento de la resolución el 29 de septiembre de 2021, así como se solicitó autorización judicial, si bien fue concedida para el sacrificio de tres bovinos, en un período de un día, y en horas diurnas. A consecuencia del acta levantada en la ejecución de esa entrada por los servicios veterinarios, se cuentan 70 bobinos de edad superior al año y 18 terneros de menor edad, con un mínimo de 8 machos adultos, 12 hembras y los 18 terneros, todos sin identificador.

El 17 de marzo de 2023 fue emitida una nueva resolución por la Jefa de la Oficina Comarcal de Begueda de ejecución forzosa de la de 11 de agosto de 2021, que incluía un plan de ejecución extenso, con diferentes intervenciones sobre los animales.

La solicitud de autorización de entrada, resaltaba que se había intentado ejecutar la resolución de 11 de agosto de 2021 sin éxito, y que la actividad ganadera se estaba desarrollando en la finca ilegalmente, siendo que los animales estaban en una gran extensión de terreno, boscosa y de orografía complicada, sin ningún control, sin instalaciones de alojamiento y asilvestrados. Ponía énfasis también la alarma social por el riesgo sanitario, la invasión de vías de comunicación y la destrucción de cultivos. También destacaba avisos recibidos sobre animales sin controlar en distintas vías y fincas vecinas.

El Ministerio Fiscal informó favorablemente a que se autorizara la entrada solicitada, destacando que no hay domicilio afectado, sino solo un derecho de propiedad sobre un inmueble abandonado, que la constructora no llegó a terminar.

Por Auto 154/2023, de 24 de julio, el Juzgado de lo Contencioso 13 de Barcelona concedió la autorización mencionada.

SEGUNDO: Posición de las partes.

La parte apelante ha acudido a esta segunda instancia con la pretensión de que se deje sin efecto el auto de autorización de entrada referido. Comienzo con una crítica a la motivación del auto recurrido, que entiende no cumple los estándares requeridos jurisprudencialmente, y que contiene defectos de exteriorización formal, de carácter material, como de proporcionalidad. Entiende que la retirada de animales, su captura y sacrificio autorizados de manera discrecional es totalmente desproporcionada para el fin de pretendido y contraria al fin legítimo, con unos efectos devastadores e irreparables. Afirma que no se cumple el triple requisito de la doctrina constitucional de ser idónea la medida, necesaria y proporcional.

La Administración se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación. Tras explicar los antecedentes del procedimiento administrativo que dio lugar a la necesidad de solicitar la autorización judicial a la entrada, defendió que el auto dictado y era plenamente conforme a derecho y respetuoso con los requisitos de la jurisprudencia. Sobre la proporcionalidad de la medida, destacó que el apelante ha dispuesto de tiempo suficiente para dar cumplimiento voluntario a la resolución de 11 de agosto de 2021, sin que lo haya llevado a cabo, por lo que los riesgos que derivan de la situación irregular en que se encuentran los animales justifican la ejecución subsidiaria por la Administración. Destaca, por último, que la resolución administrativa es firme, siendo objeto de recurso actual ante los Juzgados contencioso-administrativos de Barcelona otra resolución de ejecución forzosa, frente a la que además se han desestimado la adopción de medidas cautelares.

TERCERO: Requisitos jurisprudenciales de la autorización de entrada en domicilio.

A propósito de la materia relativa a la autorización de entrada domiciliaria a los efectos de forzosa ejecución de actos administrativos, tenemos declarado, en nuestra sentencia 123/2011, de 22 de febrero (rec. apel. 47/2010), que:

"Será de recordar que una cosa es el acto administrativo de cuya ejecución se trata y las pretensiones que contra el mismo se dirijan, así para las medidas cautelares que se interesen -entre ellas la de suspensión de la ejecutividad de ese acto administrativo- y otra cosa es el examen que procede hacer tan sólo con ocasión de la autorización de entrada para la ejecución de los actos administrativos que es el único supuesto que nos compete dilucidar en el presente recurso de apelación al que, desde luego, se ceñirán las argumentaciones que seguirán, sin desbordamiento alguno y sin dar lugar a duplicaciones o reduplicaciones en la depuración judicial correspondiente. Dicho en otras palabras, una cosa es el "Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración" y otra cosa es "el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" con el enjuiciamiento que a cada uno debe corresponder y sin que haya lugar a confundir esas perspectivas.

A partir de la perspectiva que es la idónea y única procedente en el presente caso, que es la de la legalidad de entrada en domicilio, en sintonía con lo que se ha ido sentando entre otras en nuestras Sentencias nº 188, de 2 de marzo de 2010, nº 663, de 26 de junio de 2010, nº 971, de 21 de diciembre de 2010, y nº 26, de 25 de enero de 2011, debe irse sentando lo siguiente:

1.- Ciertamente la delimitación de la inviolabilidad del domicilio ha sido construida por el Tribunal Constitucional en buen número de sentencias de las que, entre otras, merece traer a colación la de su Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre, en los siguientes términos:

"Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero, la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE) , a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege "un ámbito espacial determinado" dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.

Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite "concepciones reduccionistas" (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 6 in fine).Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo, aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada". Así como que "el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada" (...).

2.- Por emplear los mismos términos de esa Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre, y para intentar, si acaso, dejar los argumentos más claros si cabe, interesa indicar lo siguiente:

"TERCERO.- Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad", que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero; y 22/2003, de 10 de febrero, FJ 3). De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.

La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.

[...] estamos ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, que no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 238/1992, de 17 de diciembre; 148/1993, de 29 de abril; 78/1996, de 20 de mayo; 199/1998, de 13 de octubre). Esta prerrogativa, sin embargo, no puede primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 171/1997, de 14 de febrero; 199/1998, de 13 de octubre), por lo que en los actos de ejecución la Administración tiene que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de ella, de suerte que cuando resultan necesarios la entrada o el registro en el domicilio de una persona, para llevarlos a cabo será preciso dar cumplimiento a los requisitos del artículo 18 CE.

De este modo, dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, y 211/1992, de 30 de noviembre). En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad".

3.- Y finalmente se entiende de interés igualmente traer a colación lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 139/2004, de 13 de septiembre, en cuanto señalaba:

... En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7).

Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible".

CUARTO: Resolución del caso.

1.En el presente caso, se ha dictado un Auto que autoriza llevar a cabo una entrada en domicilio ya acordada. El punto de partida, ya adelantado en el anterior fundamento jurídico, debe ser el de tener claro que no se analiza aquí la legalidad de la resolución administrativa que obliga a la realización de actividades en la finca, por otro lado firme. Tampoco sobre la necesidad de su ejecución, sino que nos hemos de limitar a valorar aspectos relativos a la afectación, proporcionalidad, y constitucionalidad del acceso a la finca del apelante, para la ejecución forzosa de la resolución administrativa dictada. A lo anterior ha de unirse que, encontrándonos en un recurso de apelación, cualquier análisis debe cursar la vía de impugnación de la resolución judicial anteriormente dictada.

2.Sobre la falta de motivación del auto recurrido, es sabido que la obligación de motivación de las sentencias no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. Conforme a una reiterada y unánime doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga, a priori,una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi,con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos.

En la misma línea, señala nuestro Tribunal Supremo que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva, o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencia la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 (rec. 2307/2010) La suficiencia de la motivación "no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito".

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 (rec. 1537/2008) afirma que "en función precisamente del alcance, entidad y significación de los argumentos empleados por la Sala de instancia para desestimar las pretensiones esgrimidas, todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar, que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezcan detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último, que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades, como aquí sucede del caso examinado, sin que se infiera la omisión de una valoración probatoria y su incidencia por causación de indefensión...".

En el caso que nos ocupa, el auto recurrido goza de total claridad. Se trata de un auto en el que se produce una valoración suficiente de la situación y de la prueba disponible, por lo que no puede calificarse de inmotivado, ni de que produzca indefensión por ello, dadas las circunstancias concurrentes.

3.Siendo que no está en debate aquí la resolución administrativa adoptada ni la necesidad de su ejecución, hemos de realizar algunas puntualizaciones sobre los elementos valorativos en torno al acuerdo de entrada. El primero, que se trata de una finca de gran extensión, por lo que la invasión a aspectos de la intimidad elemental del apelante serán mínimos -prácticamente inexistentes si acogemos la postura del Ministerio Fiscal sobre la mera protección del derecho de propiedad-. En segundo lugar, que el único fin legítimo en este supuesto no es el bienestar animal, sino que ese fin debe unirse al de protección de la salud pública y la seguridad, ante los efectos del descontrolado movimiento de los animales que yacen en la finca y que potencialmente pueden salir de ella.

En el presente caso, la actividad propuesta resulta proporcionada respecto de la afectación de los derechos fundamentales de la inviolabilidad de domicilio e intimidad de la persona apelante.

Se desestima, por tanto, de acuerdo con lo expresado, el recurso de apelación en su integridad.

QUINTO: Costas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, corresponde la condena al apelante, si bien con un límite de dos mil (2.000) euros por todos los conceptos, incluido el IVA.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º. DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por d. Diego, frente la Generalitat de Cataluña.

2º. Se condena en costas al apelante, si bien con un límite de dos mil (2.000) euros por todos los conceptos, incluido el IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ),modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 ,entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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