Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 56/2024 de 21 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 45/2026

Núm. Cendoj: 41091330032026100012

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:259

Núm. Roj: STSJ AND 259:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Nº 56/2024.

SENTENCIA 45/26

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 21 de enero de 2026.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 56/2024, interpuesto por Dª Carolina, representada por la Procuradora Dª María Teresa Marín Hortelano, y como demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía . Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Dª Carolina se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de cese de personal interino, de fecha 9 de enero de 2023, de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Huelva, que venía desempeñando en el Centro de Empleo de Aracena (Huelva).

SEGUNDO.-En el suplico de su demanda interesaba se dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y declarando que mi mandante se encuentra en una situación de abuso incompatible con esta norma comunitaria, como pretensión de plena jurisdicción estime la demanda, y declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita:

(i) Declare la situación de abuso de Dña. Carolina en la prestación de servicios para con la Administración demandada ante el incumplimiento por parte de la misma de la Directiva Europea1999/70/CE.

(ii) la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo perteneciente a la Escala de Titulada Superior, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como auxiliar administrativo, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.

(iii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:

1) al nombramiento de mi mandante como funcionario de carrera del Cuerpo Cuerpo Superior Facultativo en el puesto de Titulado Superior con destino en el mismo Centro de trabajo, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.

3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.

4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

(iv) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente, lo que alcanza la suma de 65.319,12 euros; o, subsidiariamente, equivalente a la compensación económica prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por importe de 34.726,00 euros; 2) una indemnización de 50.000 euros resultante de aplicar al supuesto de autos los criterios sentados por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017; 3) una indemnización de 20.208,57 euros, al objeto de compensar la infra-cotización a la Seguridad Social, a los efectos de la pensión de jubilación de la recurrente; y 4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO.-Presentado escrito de contestación por el letrado de la Junta de Andalucía, se opuso a las pretensiones del recurrente e interesó se dictase sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo en los términos expuestos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-Habiendo sido recibido el procedimiento a la práctica de la prueba que, propuesta, fue admitida, seguidamente se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

Trámite que fue suspendido a la espera del dictado de Sentencia del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 4230/2024, con la que se planteaba una identidad jurídica sustancial a la del caso que nos ocupa. Dichas actuaciones, una vez dictada la STS, y previo traslado a las partes, quedaron para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución de cese de personal interino, de fecha 9 de enero de 2023, de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Huelva, que venía desempeñando como interina en el Centro de Empleo de Aracena (Huelva), puesto Código NUM000, "de conformidad con lo dispuesto en el artc. 10.3.a) del TR del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el RDL 5/2015, de 30 de octubre, con el artc. 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como con lo previsto en el artc. 27.4 del Reglamento general de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto2/2002, de 9 de enero, ha finalizado la relación de interinidad al haber sigo adjudicado el puesto de trabajo que desempeña a personal funcionario de carrera por Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombre personal funcionario de carrera."

En el escrito de demanda se aducía que la recurrente ha venido prestando sus servicios profesionales, como funcionario interino del Cuerpo Superior Facultativo en el puesto de Titulado Superior, adscrito al Servicio Andaluz de Empleo (SAE), en el Organismo Autónomo perteneciente a la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo concretamente en el Centro de Empleo de Aracena, desde el día 26 de abril de 2005 hasta el el día 9 de enero de 2023; fecha en que tiene lugar el cese que aquí impugnamos. En consecuencia, acredita 17 años y 11 meses de servicios continuados en el desempeño de sus funciones como Titulado Superior. Que tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a su puesto como consecuencia de integrar una bolsa de empleo temporal, que se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP. En particular, la referida bolsa de empleo se constituyó tras la celebración de un proceso selectivo convocado, en el año 2005, para el ingreso como funcionario de carrera en la Escala de Titulado Superior, en el que mi mandante participó superando parte de todas las pruebas selectivas, aún sin obtener plaza en propiedad, razón por la cual, integra bolsa de empleo para ejercer funciones como interino.

Que es llano que, bajo el ropaje formal de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, la Administración demandada -con abuso- ha venido y viene utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo, incumpliendo y vulnerando la propia norma nacional que dice aplicar, y la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva.

Que esta situación de abuso y fraude en la contratación temporal sucesiva del personal público y de precariedad en el empleo, infringe la Directiva 1999/70/CE que concibe "el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores", hasta el punto de que "no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios públicos incluidas en la actividad normal del personal publico fijo", de tal forma que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades.

Que se produce la nulidad del cese en cuanto vulnera las clausulas 4 y 5 del acuerdo marco anexo a la directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, y los arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del codigo civil, al no sancionar el abuso producido en la relacion temporal sucesiva mantenida con mi mandante. La presente demanda se funda en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuanto que a través de la misma se garantiza:

1) En primer lugar, la igualdad de trato entre los trabajadores con un contrato de duración determinada -léase, temporales- y los indefinidos -léase, fijos-, protegiendo a aquellos contra toda discriminación (Cláusula 4 del Acuerdo marco);

2) Y, en segundo término, la interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (Cláusula 5 del Acuerdo marco).

Indica que la presente demanda se funda en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuanto que a través de la misma se garantiza:1)En primer lugar, la igualdad de trato entre los trabajadores con un contrato de duración determinada -léase, temporales- y los indefinidos -léase, fijos-, protegiendo a aquellos contra toda discriminación (Cláusula 4 del Acuerdo marco);2)Y en segundo término, la interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (Cláusula 5 del Acuerdo marco).

Que acreditado que se ha producido un abuso en la contratación temporal de un empleado público, la Directiva obliga a sancionar a la Administración empleadora causante de abuso. Se trata de un abuso fraudulento. Que no existe causa objetiva que justifique el abuso en la relación temporal sucesiva. La STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19 que declara que régimen interinidad nacional no se ajusta al Derecho de la UE. En el presente caso de un abuso que vulnera la cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE. Que la consecuencia del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los funcionarios interinos conlleva la imperativa transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables.

Que la reciente Sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C- 331/22 y C-332/22, resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, que evidencia, entre otras cosas, que la doctrina de la Excma. Sala del TS, de mantener al empleado público víctima de un abuso en su puesto de trabajo hasta que se provea su plaza con un funcionario fijo o de carrera o se amortice por los procedimientos reglamentarios, no es una medida sancionadora que cumpla con los requisitos que exige la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco.

Así, esta Sentencia establece:

a.) Que el abuso se produce cuando la administración pública empleadora no cumple los plazos que el Derecho interno establece para convocar la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto ello evidencia que esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa administración que no son provisionales, sino permanentes y estables (vid apartados 52-65 de la sentencia).

b.) Que la doctrina de esa Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, según la cual la medida sancionadora a aplicar es mantener al funcionario interino o estatutario temporal víctima de un abuso en esa situación hasta que se provea la plaza por los procedimientos reglamentarios o se amortice, vulnera la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco.

En cuarto termino, tras dictaminar que en caso de abuso la sanción es "indispensable", el TJUE vuelve a reiterar que en el caso de la normativa nacional no exista sanción, corresponde a las autoridades nacionales garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70, de manera que se sancione debidamente el abuso y se elimine las consecuencias del Derecho de Unión, realizando una interpretación conforme del Derecho nacional.

Así, la Sentencia indica:

97 Por lo tanto, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas proporcionadas, eficaces y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco, que pueden prever, a tal fin, la conversión de contratos o relaciones laborales de duración determinada en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido. No obstante, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminarlas consecuencias de la infracción de este Acuerdo Marco [véase la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero de lla Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C-236/20, EU:C:2022:263, apartado 61 y jurisprudencia citada].

106 Por añadidura, el Tribunal de Justicia ha señalado que, dado que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión reconocido, además, en el artículo 47 de la Carta, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, si no existe una medida que transponga correctamente al Derecho español la Directiva 1999/70, asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 75 y jurisprudencia citada).

107 Por consiguiente, incumbe al juez nacional interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes del Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, de manera que se sancione debidamente ese abuso y se eliminen las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. En este marco, incumbe a dicho juez nacional apreciar si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, incluidas las de rango constitucional, pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta [véase, por analogía, la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18, EU:C:2021:113, apartado 69 y jurisprudencia citada].

108 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, se haya interpretado esa norma en un sentido incompatible con ese Derecho ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 86 y jurisprudencia citada).

Aduce que, recordemos que la funcionaria interina aquí compareciente lleva más de 17 años de servicios continuados como funcionaria interina, con incumplimiento durante estos años por parte de la Administración empleadora de su obligación legal de proveer la plaza con funcionarios de carrera a partir del año de su nombramiento.

Que ell mero incumplimiento de los plazos máximos que establecen los Art. 10 y 70 del RD Leg. 5/2015, Básico del Empleado Público (antes Ley 7/2007) -3 años en puesto vacante, con obligación de incluir el puesto en la Oferta Pública de Empleo del año del nombramiento; 3 años para la ejecución de programas; y 6 meses por exceso o acumulación de tareas-, determina la existencia de una irregularidad -léase, de una ilegalidad- y de un abuso, pues, aunque los nombramientos estén formalmente amparados en la normativa nacional, lo cierto es que la aplicación concreta de esta normativa es abusiva y fraudulenta, y por tanto contraria a la Directiva, por el hecho de que los nombramientos en los mismos puestos de trabajo y en las mismas tareas exceden de los límites temporales establecidos en esta misma normativa, renovándose para cubrir necesidades ordinarias, permanentes y estables, al existir un déficit estructural de funcionarios de carrera, imputable a la Administración empleadora que no convoca los correspondientes procesos selectivos necesarios para cubrir estas plazas y atender estas necesidades (Vid STJUE 19 de marzo de 2020, que se une como anejo nº 3). Una situación patológica, no solo en cuanto a los porcentajes y volúmenes de temporalidad, sino también en cuanto a la duración de la temporalidad, con funcionarios interinos que acreditan relaciones de servicio durante injustificables lapsos de tiempo.

Que adicionalmente a la conversión en fijos y en todo caso, alternativamente a esa conversión, procede la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del abuso fraudulento en la contratación temporal de mi mandante por la administración demandada: vulneración de la directiva 1999/70/CE.

SEGUNDO.-Por la Administración se alega que la actora es funcionario interina del Servicio Andaluz de Empleo Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, grupo A1.2 desde el 22 de abril de 2005. Así consta en su hoja de acreditación de datos, y en la Resolución recurrida que damos íntegramente por reproducida. Se alega por la demandante, en esencia, que lleva desde el año 2005 prestando sus servicios, ocupando plaza vacante,realizando las funciones propias de su puesto en el mismo centro de trabajo y en las mismas condiciones que el personal fijo adscrito a dicho servicio. Por ello solicita que se le reconozca el derecho a la estabilidad consagrado en la Directiva 1.999/70, como personal funcionario, subsidiariamente como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera y el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo.

Al respecto hemos de señalar:

- La actora es funcionaria interina, por no haber obtenido plaza en los procedimientos selectivos a los que ha concurrido y que han sido convocados con periodicidad, tal como ella misma reconoce en su demanda.

- Es interina porque ha sido nombrada en un determinado momento para prestar sus servicios en alguno de los supuestos contemplados en el art. 10 del EBEP para el nombramiento de interinos.

- En cuanto a que realiza las mismas funciones que los funcionarios de carrera, no puede ser de otra manera, por cuanto se trata de desempeñar puestos destinados a funcionarios de carrera, que se quedan vacantes por insuficiencia de aquellos. Recordemos que lo que diferencia a los funcionarios de carrera de los interinos es que aquellos superaron las oposiciones en su totalidad y estos han superado alguno o algunos de los ejercicios del proceso selectivo, sin obtener plaza. Aquellos ingresan en el cuerpo correspondiente y estos son nombrados para un determinado puesto, sin ingresar en cuerpo alguno, por concurrir alguna de las circunstancias establecidas en la Ley para el nombramiento de interinos.

- Finalmente, respecto a que no puede entenderse adecuado al efecto de medida de prevención o sancionadora, los procesos selectivos de libre concurrencia, puesto que no sancionan el abuso, ya que las víctimas del abuso se colocan con quienes acceden por primera vez a la función pública, hemos de insistir en que los funcionarios interinos lo son porque no han aprobado las oposiciones y si se convocan procesos selectivos abiertos, han de concurrir con quienes pretender ser funcionarios de carrera.

El art. 10 de la LEBEP dispone:

"Artículo 10. Funcionarios interinos:

1 . Son funcionarios interinos los que , por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia , son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera , cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a ) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera .

(...)

3 . El cese de los funcionarios interinos se producirá , además de por las causas previstas en el artículo 63 cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento."

Tal y como resulta de la resolución por la que se procede al nombramiento como interino de la recurrente , dicho nombramiento tuvo lugar al encontrarse vacante el puesto de trabajo que hoy ocupa la demandante y al concurrir razones de oportunidad y urgencia que aconsejan su ocupación.

Por consiguiente, y de acuerdo con los datos expuestos y lo concluido por la Sentencia TJUE de 19 de marzo, no puede considerarse que el nombramiento de la interesada y su permanencia en el puesto durante estos años sean fraudulentos, ya que su nombramiento es enmarcable en el supuesto de la letra a) del artículo 10.1 del TREBEP, y la Administración ha dado cumplimiento a la condición que dicho artículo impone a su utilización, es decir, incluir la plaza en la oferta de empleo público.

Y, sobre la alegada improcedente no inclusión de los puestos en la siguiente oferta de empleo público, la alegación tampoco puede prosperar por las mismas razones que acabamos de señalar, a las que hay que añadir, como reconoce el propio escrito de demanda, que la Junta de Andalucía ha convocado sucesivamente procesos selectivos de libre acceso al cuerpo al que pertenece la actora, en concreto, desde su nombramiento:

-Oferta de empelo Público 2006, convocado por Resolución de 14 de diciembre de 2016 (BOJA nº 238), 90 plazas.

- Oferta de empelo Público 2017/2019 para estabilización de empleo temporal: Resolución de 23 de octubre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores Generales de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo.

- Oferta empleo Público 2019, 2020, 2021: Resolución de 30 de junio de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía.

Hasta la fecha ninguno de estos procesos selectivos ha sido superado por la actora.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de fijeza, hemos de señalar que resulta improcedente puesto que en el ámbito de las relaciones de Derecho Administrativo no existe más fijeza que la del funcionario de carrera, por lo que habiendo sido los actores funcionarios interinos, no procede su conversión en funcionarios de carrera por el hecho de haber prestado servicio como interino. Si lo que pretende es que se le declare indefinido, cual personal laboral, hemos de negar igualmente la procedencia de la estimación de dicha pretensión, puesto que siendo o habiendo sido interino no puede estimarse la pretensión de un cambio a una figura que sólo existe en el Derecho laboral.

En relación a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no es incondicional ni precisa a efectos de su invocación por los particulares.

La sentencia reafirma que:

"67. A este respecto, es preciso recordar que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C-282/19, EU:C:2022:3, apartado 81 y jurisprudencia citada).

68. Aunque, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de estos, tales modalidades no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 47 y jurisprudencia citada)."

Por tanto, son los órganos nacionales los que deben asegurar la efectividad de la Directiva, pero con sujeción al ordenamiento nacional. Esta sujeción al ordenamiento nacional modula la vigencia del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión.

Ciertamente, los tribunales nacionales deben hacer el mayor esfuerzo interpretativo posible para acomodar el ordenamiento nacional a las distintas normas de la Unión. Sin embargo, no puede confundirse "interpretación conforme" con "inaplicación", que es el resultado que se alcanza con una interpretación contra legem.

Así lo destaca el propio pronunciamiento cuando afirma:

"104. Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18, EU:C:2021:113, apartado 67 y jurisprudencia citada]."

No obstante lo anterior, sí es interesante interpretar el examen de las indemnizaciones reconocidas por la Ley 20/2021 que lleva a cabo la sentencia. Concluye que la indemnización prevista en la Ley 20/2021 (así como, entendemos, en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio), en cuanto a que establece un doble límite (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), podría no constituir una medida adecuada para sancionar los abusos, señalando que tal abono "parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada" (párrafo 80).

La indemnización a que se refiere la sentencia es la contemplada en el artículo 2 de ambas normas, reservada únicamente para aquellos que participen en el proceso selectivo y no lo superen.

Lo primero que debemos indicar es que dicha indemnización no es independiente del uso abusivo en la contratación temporal, pues el funcionario interino que es nombrado y cesado en condiciones regulares no es acreedor de ninguna indemnización al tiempo del cese.

Por el contrario, la propia norma ha establecido, como novedad, el abono de indemnización a aquellos participantes en los procesos selectivos de participación que no superen el proceso, lo que constituye un tratamiento diferenciado y más favorable que el correspondería, en condiciones normales, al funcionario interino nombrado y cesado.

TERCERO.-En cuanto a la resolución de cese impugnada, partimos que tuvo lugar por concurrir la causa legal prevista en el artículo 10.3 del TREBEP según el cual, la Administración formalizará de oficio la terminación de la relación de interinidad: "a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:

"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;

(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;

(...)".

Dicha respuesta es la siguiente:

"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)". (En idénticos términos STS en el recurso de casación nº 4230/2024).

Respecto al reconocimiento de una indemnización, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), se pronuncia en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:

"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.

Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.

Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."

Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.

1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .

2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.

Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):

«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».

Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.

Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.

Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".

También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".

Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así: "de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".

Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.

Por otro lado, en cuanto a la petición de suspensión de las actuaciones que interesa finalmente el demandante, la doctrina legal expuesta acerca de la pretensión indemnizatoria por razón de cese tras una interinidad abusiva, desmiente el supuesto "callejón sin salida" en que se encuentran los Tribunales españoles sobre el cual funda el auto del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia el planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE.

El recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA de aplicación, procede condenar al demandante al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros)por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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