Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 390/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 32/2026
Núm. Cendoj: 41091330032026100023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:275
Núm. Roj: STSJ AND 275:2026
Encabezamiento
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En la ciudad de Sevilla, a 21 de enero de 2026.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 390/2025, interpuesto como parte demandante por Romeo, representada por el Procurador Noel Alain de Dorremochea Guiot y con asistencia letrada de Marcelino Cuesta López-Mateos, contra la resolución de 23/06/2025 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, siendo parte demandada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, representada y asistida por Letrado/a de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Romeo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23/06/2025 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se desestima la solicitud presentada por la hoy recurrente pidiendo «que se reconozca el derecho de esta parte a la conversión de su relación temporal a una relación indefinida, sometida a las mismas causas de cese y de despido que rigen para los funcionarios de carrera».
El recurrente pretende en su demanda que se declare:
1º) Que se encuentra en situación de abuso de temporalidad en su relación con la Administración Autonómica demandada.
2º) En consecuencia de lo anterior, se reconozca su derecho a que la relación que le une con la Administración Autonómica demandada es de carácter fija, o asimilada, presentando los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, y sin que ello suponga la obtención de la condición de funcionario de carrera.
La actora refiere que ostenta la condición de funcionario interino en calidad de docente desde el 16 de octubre de 2019, manteniendo una relación de servicios que se ha prolongado hasta la actualidad.
La parte demandante fundamenta su pretensión en la primacía y el efecto directo de la Directiva 1999/70 /CE, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada. Entiende que la cuestión controvertida debe ser resuelta aplicando de manera inmediata el contenido de la Directiva, dejando incluso inaplicada, si procediere, cualesquiera disposición nacional que se opusiera a la misma, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Considera que la Administración ha incurrido en una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, destinada a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, excepcionales ni coyunturales, sino duraderas, estables, permanentes y estructurales.
La demandante afirma que concurren en su caso los parámetros de abuso establecidos por el TJUE, en particular por haber prestado servicios durante más de cinco años de forma prácticamente ininterrumpida. A su juicio, existe un palmario incumplimiento por parte de la Administración demandada de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera, en el plazo improrrogable de tres años, conforme a las previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público.
La actora refiere que, ante la inexistencia de una medida sancionadora efectiva, proporcionada y disuasoria en el ordenamiento jurídico español para el sector público, la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija o asimilada constituye la única medida idónea. Argumenta que la convocatoria de procesos selectivos o la figura del indefinido no fijo han sido expresamente descartadas por el TJUE como sanciones adecuadas. Por ello, no peticiona la obtención de la condición de funcionario de carrera, sino que se reconozca el derecho a que la relación sea de carácter fija o asimilada, presentando los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera.
La Administración refiere que el recurrente presta sus servicios desde el 16 de octubre de 2019, habiendo ocupado puestos en distintos centros educativos, cubriendo vacantes, en distintos centros y cursos. Manifiesta que siempre ha sido nombrado curso por curso, para puestos vacantes que ha ocupado por su posición en la bolsa de interinos, en aplicación de la normativa vigente, lo que significa que se daban los requisitos legales para su provisión y cumplía los requisitos para ser nombrado en cada caso. La demandada contesta a la alegación de la actora sobre el desempeño de servicios necesarios, ordinarios y permanentes cubriendo vacantes con contratos temporales que no responden a razones de urgencia y necesidad, indicando que la parte actora es funcionario interino docente por no haber superado en su totalidad los procedimientos selectivos a los que ha concurrido. Señala que realiza su trabajo año tras año, de forma continuada, porque es docente y, si las vacantes no se cubren, se adjudican a interinos para cada curso académico, a veces en el mismo centro y otras en uno distinto, todo conforme a la normativa de aplicación y las necesidades. En cuanto a que realiza las mismas funciones que los funcionarios de carrera, la demandada entiende que no puede ser de otra manera, ya que se trata de desempeñar puestos destinados a funcionarios de carrera que quedan vacantes por insuficiencia de estos.
La Administración considera que lo que diferencia a los funcionarios de carrera de los interinos es que los primeros superaron las oposiciones en su totalidad, mientras que los segundos solo han superado alguno o algunos de los ejercicios del proceso selectivo, y son nombrados para un determinado puesto sin ingresar en cuerpo alguno. Respecto a que las vacantes no se cubren, la demandada considera que este hecho es imputable a la falta de personal que apruebe las oposiciones, no a un defecto de la Administración.
La letrada insiste en que el reconocimiento de las pretensiones formuladas supone obviar todas las normas de función pública y de personal al servicio de la Administración Pública en general y docente en particular. El demandante es funcionario interino, nombrado conforme a las normas vigentes, ocupando plazas vacantes. La demandada cita el artículo 10 del EBEP, que regula el nombramiento de funcionarios interinos, así como la normativa propia de los funcionarios docentes, como el Decreto 302/2010, de 1 de junio. Refiere que el nombramiento de los interinos lleva ínsita su caducidad al 30 de junio de cada año, conforme a la normativa reguladora de las bolsas de trabajo. Manifiesta que no existe, pues, fraude ni abuso alguno, sino la mera aplicación y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente, por lo que no procede la declaración de estabilidad pretendida.
Además, la Administración considera que no es posible el reconocimiento pretendido por cuanto no existe ninguna de las figuras cuya declaración pretende la parte actora, citando jurisprudencia que descarta la creación de categorías de empleados públicos al margen de la ley. Entiende que si lo que se pretende es la declaración de indefinido o fijo, cual personal laboral, debe negarse igualmente la procedencia de la estimación, puesto que no hay ninguna norma ni jurisprudencia que ampare la transformación de una relación funcionarial en otra laboral. La demandada sostiene que la naturaleza jurídica del funcionario interino está vinculada a una concreta plaza que ocupa, y que modificar tal relación por otra de carácter laboral indefinida no fija, solo por la circunstancia de una vinculación de larga duración, sería contrario a su naturaleza jurídica.
La demandada, citando diversa jurisprudencia, incluyendo sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Tribunal Supremo, reitera que la permanencia en un puesto más allá de lo razonable no puede dar lugar a consolidar situaciones de empleo público al margen de la regulación establecida, y descarta la conversión de una relación funcionarial interina en una relación dotada de permanencia, como la de laboral indefinido no fijo o funcionario de carrera. Insiste en que no se ha producido abuso ni fraude de ley alguno, al no estar los contratos de interinidad vinculados entre sí ni constituir una continuación o prórroga de anteriores contratos. Además, aduce que la demandante ha ocupado distintos puestos en distintos centros, y que el hecho de que se le haya nombrado obedece a su posicionamiento en la bolsa. Finalmente, subraya que la prolongación en el nombramiento no genera el derecho a convertirse en funcionario de carrera, lo que únicamente puede producirse mediante un procedimiento selectivo, ni tampoco los convierte en indefinidos no fijos.
Analizadas las alegaciones de las partes plasmadas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, ha de concluirse que las cuestiones suscitadas en este procedimiento ordinario han sido decididas de modo definitivo por la STS 197/2025, de 25 de febrero (rec. 4436/2024), posteriormente confirmadas por la STS 220/2025, de 4 de marzo (rec. 4230/2024) que dio lugar a la suspensión de este procedimiento:
Y por si la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico transcrito no hubiera resultado suficientemente clara, plasma en el siguiente fundamento jurídico su doctrina casacional:
De la hoja de servicios que obra al Expediente Administrativo en los folios 48 y siguientes se observa que el primer nombramiento del recurrente es entre el 16 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2020, como profesor de tecnología, en el IES María Inmaculada, en Mairena del Alcor; el siguiente lo es entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 como profesor de Tecnología en el IES Bahía de Algeciras, en Algeciras; entre el 1 de septiembre de 2021 y el 30 de junio de 2022 en el mismo centro; entre el 1 de septiembre de 2022 y el 30 de junio de 2023, como profesor de tecnología, en el IES Kursaal, de Algeciras; y de este modo se han ido produciendo a lo largo de los años que el recurrente lleva trabajando para la Administración nombramientos para desempeñar su oficio en multitud de centros docentes, cubriendo las necesidades eventuales que pudieran surgir en los diversos centros docentes de los que es titular la Junta de Andalucía.
Por ello no podemos considerar que se ha producido una situación de abusividad. En primer lugar, porque si se atiende a los nombramientos se concluye que ninguno de ellos es de larga duración, sino que el recurrente es llamado para cubrir las necesidades temporales y eventuales que la Administración pueda tener en un momento singular, que al fin y al cabo es a lo que responde la figura del funcionario interino. De ello se deduce la inexistencia de una necesidad estructural de la Administración, sino más bien coyuntural. A mayor abundamiento, las necesidades de la Administración se evidencian en diferentes centros docentes, no siempre en el mismo, lo que pone de relieve la ausencia de del elemento estructural del puesto de trabajo de que se trate. Téngase en cuenta que cuanto mayor es una Administración Pública, mayores incidencias se producirán que habrán de ser resueltas a través de la figura del funcionario interino.
Lo que no se puede pretender, que al fin y al cabo es lo que subraya el Tribunal Supremo, es pretender acceder a la condición de funcionario público por una vía oblicua, sin atender a requisitos de mérito y capacidad, y sin pasar por un proceso selectivo. El recurrente, en tanto en cuanto funcionario interino, debía saber de cual es el objeto de esta figura prevista por el ordenamiento jurídico, y no puede aspirar a adquirir una plaza como funcionario de carrera sin aprobar un proceso selectivo por su mera decisión personal de aceptar ser funcionario interino. Si se atiende al texto del TREBEP que regula los funcionarios interinos se podrá concluir que los llamamientos a la recurrente se ajustan sin esfuerzo dialéctico a lo dispuesto por la norma.
Téngase presente que una administración educativa del tamaño de la gestionada por la Junta de Andalucía es inherente a la existencia de vacantes recurrentes que deben ser cubiertos por la figura del funcionario interino, vacantes que se originan de modo continuado, y que aun cuando se pretendan cubrir mediante la convocatoria de procesos selectivos, la propia duración del proceso selectivo constituye un óbice a la satisfacción inmediata de las necesidades que pueda ostentar la administración en un momento dado.
A mayor abundamiento, sobre un supuesto similar, decíamos en la STSJA (Sevilla, 3ª) 285/2025, de 20 de marzo (rec. 161/2023) que:
En suma, de conformidad con las sentencias transcritas, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que:
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Asimismo, el apartado 4, tras la modificación operada por el artículo 102.30 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024 según la disposición final 9.2 del citado Real Decreto, pasa a señalar que:
Por tanto, de conformidad con la facultad prevista en este último párrafo, fijamos la cuantía del procedimiento, de modo prudencial y sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en la cuantía de 900 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la Resolución de 23/06/2025 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

