Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 722/2025 de 21 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 138/2026

Núm. Cendoj: 48020330032026100119

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1372

Núm. Roj: STSJ PV 1372:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000722/2025

SENTENCIA NÚMERO 000138/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 21 de abril del 2026.

La Seccilón 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31/10/2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000419/2024 - 0.

Son parte:

- APELANTE:OSAKIDETZA, representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL MAR VILLA MOLINA y dirigido por el letrado D.ANDER SANTAMARIA GARCIA.

- APELADO: Pedro Miguel, representado por el procurador D.LUIS PEREZ-AVILA PINEDO y dirigido por el letrado D.FERNANDO IRADIER HERNANDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martin.

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/04/26, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 419/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Vitoria-Gastéiz, tiene por objeto el acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA, de 17 de octubre de 2024, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Directora General de dicho órgano, de 23 de mayo de 2024, por la que se publica la relación de aspirantes seleccionadas y se adjudican destinos por el tuno de promoción interna en la categoría de Ingeniero Superior en puesto funcional de técnico superior de Mantenimiento e Instalaciones con destino en las organizaciones de servicio de Osakidetza.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Vitoria-Gasteiz apelada nº 278/2025, de 31 de octubre de 2025, estima el recurso y recuerda que se pretende que se reconozca el derecho del aspirante a que se le incluya en la relación definitiva de aspirantes seleccionados con opción de destino de la promoción interna en el orden que corresponda. La sentencia recuerda que obtuvo una puntuación de 130?2200 puntos, quedando en el puesto 1, pero que fue excluido del proceso selectivo al no cumplir el requisito de titulación. En ese sentido la Administración demandada opone que el grado post Bolonia del recurrente es MECES 2 y que las bases exigen o bien la licenciatura o bien un grado más un máster específico, que son los grados que ofrecen la atribución plena en Ingeniería Industrial. En tal sentido se indica que el recurrente es grado post Bolonia por lo que necesita un máster para tener titulación equivalente a la licenciatura. La sentencia invoca la potestad de autoorganización de la Administración y la discrecionalidad técnica para decidir, por razones de oportunidad técnica-política, decidir el perfil de los funcionarios que necesita, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989, así como la del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo. Se advierte que en el caso que nos ocupa se impugna un aspecto de los elementos reglados, como es el del criterio seguido para interpretar la equivalencia de titulación, que es requisito de acceso al puesto, tal como se menciona en las bases específicas de la convocatoria. Se entiende que la interpretación de las bases es un acto de calificación jurídica, invocando jurisprudencia al efecto. Se señala que, según el anexo I del Decreto 186/2025, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, para el desempeño del puesto de técnico superior de Mantenimiento e Instalaciones es preciso el título de Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, con la categoría de Ingeniero Superior, en relación con la base específica 2. Tras explicarse la transformación operada por el Plan Bolonia, se señala que la base específica 2.a) admite como requisito de acceso las nuevas titulaciones de la homologación europea con la fórmula "o titulación equivalente", que considera un concepto jurídico indeterminado. Entiende el magistrado de instancia que la base específica no limita la titulación a las tres expresamente establecidas en el Decreto, aunque con nuevo nombre, ni excluye otras, sino todo lo contrario, al remitir a otras titulaciones similares, con el límite establecido en el art. 7685 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP), que diferencia entre grupo A1 y grupo A2, aplicable conforme a la Disposición Transitoria tercera, por cuanto la normativa vasca no traslada las nuevas titulaciones a las categorías y grupos hasta la Ley 11/2022, de Empleo Público Vasco. A tal efecto se invoca el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que abrió un proceso que culminó con la resolución de la Dirección General de Política Universitaria, de 21 de julio de 2025, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de julio de 2015, donde se determina el nivel del MECES del título universitario oficial de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, que equivale con un nivel 3 del MECES. Se añade que los grados de Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial tienen un nivel 2 del MECES, lo que conlleva que el actual título de grado post Bolonia requiere un máster para alcanzar el nivel MECES 3, que es el antiguo Ingeniero Superior. Se añade que la base específica 2.a) no exige un MECES 3 para la titulación equivalente de forma expresa, pero que puede deducirse que lo exige de manera indirecta. Se señala que el recurrente tiene un Máster en Gestión y Diseño de Proyectos e Instalaciones, es decir, un MECES 3, siendo la cuestión si ese máster debe de ser específico de la rama industrial y qué grado de conexión debe tener con la rama industrial. Considera la sentencia de instancia que, de la prueba practicada, se entiende que es suficiente el nivel de idoneidad para el puesto que le proporciona el máster que aporta, atendiendo a las tareas del puesto, recordando que el actor ha venido desempeñando como personal interino las tareas y funciones de ese mismo puesto, con la misma titulación. Por otra parte, se invoca el certificado del Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería de la rama industrial de Gipuzkoa, refiriendo que el Graduado en Ingeniería Mecánica tiene atribuciones plenas en actuación Mecánica, Química y Textil, y plenas con limitación en actuación eléctrica, que son las mismas atribuciones que las del recurrente, graduado en Ingeniería Electrónica y Automática. Se recuerda que la base 2.a) no exige atribuciones plenas en los cuatro ámbitos, ni de forma expresa ni implícita, insistiendo en que todos los grados actuales no tienen plenas atribuciones en todas las actuaciones, razón por la que no se exige el Máster en Ingeniería Industrial. Finalmente, se destaca la experiencia adquirida como interino durante años, unido a la superación de las pruebas de la oposición con el primer puesto, lo que denota las competencias del recurrente para el desempeño del puesto. En ese sentido se recuerda el puesto objeto de convocatoria y el máster aportado por el recurrente, que considera que puede ser muy útil y práctico para el desempeño de las tareas propias del puesto funcional al que pretende acceder.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La apelante relata el iter temporal de acontecimientos producidos, recordando el tenor de las bases de la convocatoria, en relación con el anexo I del Decreto 186/2025, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, destacando que en las categorías profesionales con titulación no sanitaria el grupo profesional es A2 mientras las categorías de titulación superior, sanitarias, fundamentalmente las médicas, son de A1. Se critica la valoración que hace la sentencia del significado del término "equivalente", que no es igual que "similar", considerando que la titulación que ostenta el actor podría ser similar pero no por ello ser equivalente. Se invoca al efecto la sentencia de esta Sala nº 427/2024, dictada en el recurso de apelación nº 289/2024 o la sentencia nº 482/2025. Se recuerda las titulaciones exigidas en la convocatoria y la que ostenta el actor, así como el máster que dispone, que le otorga un nivel académico MECES 3, sin tener un máster que le dé facultades plenas respecto al Grado de Ingeniero en Electrónica y Automática. Se advierte así que el recurrente tiene un grado que le habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, pero que en el presente caso necesita una titulación que le habilite para la profesión de ingeniero, no habiendo correspondencia entre el grado en Ingeniería en Electrónica Industrial y Automática y la de Ingeniero en Electrónica Industrial y Automática, por cuanto el título de Ingeniero es nivel 3 del MECEWS y el grado un nivel 2 de MECES. Se dice que tampoco el grado en Ingeniería en Electrónica Industrial y Automática más el máster realizado por el actor tampoco le habilita como Ingeniero en Electrónica Industrial y Automática, por cuanto debía de ser un máster de la Orden CIN 311/2009. Por otra parte, se invoca el Decreto de Puestos Funcionales, que no ha sido recurrido así como la libertad de la Administración convocante para establecer las titulaciones que requiera. Finalmente, se entiende que lo relevante es que las titulaciones exigidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir, entendiendo que el debate no debió de girar sobre la idoneidad o similitud del título para realizara las funciones del puesto, sino si la titulación que ostenta el demandante se corresponde con la requerida.

Por su parte, la apelada se opone al recurso y señala que, cuando se aprobó el Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza - Servicio vasco de salud, no se había implantado aun el Plan Bolonia y solamente existían Licenciaturas Diplomaturas. Se aclara que, cuando se aprobaron las bases de la convocatoria, ya estaba implantado y ya las titulaciones pasaron a ser Grados, Másteres y Doctorados. Se entiende que la equivalencia de la que hablan las bases refiere que el Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial corresponde a un MECES 3, invocándose el art. 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP) y 43 de la Ley de Función Pública del País Vasco. Se coincide en que las bases de la convocatoria exigen para poder presentarse el título de licenciado en Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, o equivalente. Se añade que, a día de hoy, las tres formaciones anteriores a Bolonia están extinguidas, teniendo las titulaciones señaladas un grado, que permiten ocupar plaza de técnico superior y habilitan para el desempeño de la profesión de ingeniero técnico industrial, mientras que la profesión de ingeniero industrial en el nuevo marco educativo pasa a ser la titulación de máster en ingeniería industrial. Se añade que Osakidtza confunde las atribuciones profesionales de la titulación de ingeniero en electrónica industrial y automática con la titulación de ingeniero industrial. Se concluye así que con el título de grado y máster presentado se es ingeniero con nivel MECES 3, con atribuciones de la profesión regulada de ingeniero técnico industrial adquirida con el título de grado en ingeniería electrónica industrial y automática (Orden CIN/351/2009). Se añade que las asignaturas cursadas se corresponden con las funciones del puesto y con parte del temario contemplado en las bases de la convocatoria. Se concluye así que el aspirante acredita ser ingeniero con nivel MECES 3, tener el grado y la titulación de ingeniero en electrónica industrial y automática, acredita tener atribuciones profesionales en ingeniería en electrónica industrial y automática, entendiendo que la titulación aportada es suficiente o adecuada para el desempeño de las funciones del puesto de que se trata, hasta el punto de que el aspirante viene desempeñando desde hace años y hasta la fecha esas tareas y funciones como personal interino.

TERCERO.- Fondo del asunto.

Una cuestión similar fue resuelta por sentencia de esta Sala sentencia nº 482/2025, de 06 de noviembre del 2025, que recoge la de la sentencia nº 427/2024, 02 de octubre del 2024, dictada en el recurso de apelación nº 289/2024 y en la que se indicaba lo siguiente:

Nos encontramos en el presente caso ante una cuestión puramente jurídica a interpretativa, a saber, cómo debe interpretarse el inciso «o titulación equivalente expedida por el Ministerio» de la Base específica 2 cuando dice:

«Estar en posesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 C de las bases generales, de la titulación de Licenciado/a en Económicas y Empresariales y/o Licenciado/a en Administración y Dirección de Empresas o titulación equivalente expedida por el Ministerio, exigida para el desempeño del puesto funcional al que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 186/2005, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza».

La base específica remite: i) al Anexo I del Decreto 186/2005 de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza; y ii) a lo dispuesto en el artículo 6.2 C de las bases generales.

Estos son dos parámetros que deben guiar al intérprete, dado que es el contexto más amplio en el que se inserta la base específica, de modo que debe buscarse una solución que esté en armonía con ellos.

En primer lugar, acudamos al Decreto 186/2005. El artículo 7 del Decreto indica:

«Artículo 7.- Perfil Profesional requerido.

Cada Puesto Funcional llevará aparejado el correspondiente Perfil Profesional requerido para su desempeño, constituido por:

a) La Titulación o Titulaciones y, en su caso, los conocimientos y destrezas específicas requeridas para su desempeño, en función del contenido técnico y particularizado del puesto».

El Anexo I del Decreto 186/2005 únicamente establece: ...

Es más, la DA Sexta del Decreto dispone:

«Sexta - Se faculta al Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio vasco de salud para que en el supuesto de que se aprueben nuevas titulaciones oficiales adecuadas para desempeñar las funciones correspondientes a alguno de los puestos funcionales creados por este Decreto apruebe su inclusión entre las titulaciones habilitantes para su desempeño siempre que no se requiera la creación de una nueva categoría».

En conclusión, el Anexo I del Decreto 186/2005, no impugnado:

i) se limita a exigir la titulación de Licenciado en Económicas y Empresariales y/o Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, sin ninguna cláusula que pudiera interpretarse como de apertura y no consta que el Consejo de Administración de Osakidetza haya incluido el Grado en Fiscalidad y Administración Pública entre las habilitantes para el desempeño del puesto funcional.

ii) por la utilización que realiza del término «titulación equivalente» en otros casos, no parece que se esté refiriendo a «análogas» o «parecidas» (puesto que no tiene sentido tal interpretación, por ejemplo, cuando dice sin más «universitario o titulación equivalente»).

Por ello la Sala discrepa también del planteamiento de la administración, a saber, que por «titulación equivalente» la base específica se esté refiriendo a los Grados como «equivalente» a Licenciatura: por la fecha en que se dictó, el Decreto 186/2005 no tenía en cuenta el plan Bolonia - como dice la propia administración - y sin embargo el Anexo I hace mención a «titulación equivalente» en numerosos apartados e incluso en ámbitos ajenos al universitario (para los celadores, por ejemplo, se exige «E.S.O. o equivalente»)...

Esta remisión al artículo 6 .2 C) de las bases generales ofrece una nueva orientación sobre el sentido de la base específica cuando dice «titulación equivalente expedida por el Ministerio»: el reconocimiento de titulaciones extranjeras (de ahí también el inciso de la base específica «expedida por el Ministerio»).

Esta conclusión se apoya en que: i) las bases - generales y específicas - no pueden contradecir lo dispuesto en el Decreto (que no contiene cláusula de apertura a otras titulaciones, sino que circunscribe de manera precisa la titulación exigida para el puesto funcional, y sin que el Consejo de Administración de Osakidetza haya hecho uso de la facultad de la DA Sexta para incluir otras) por lo que no podrían interpretarse en el sentido de ampliar las titulaciones exigidas; y ii) la base general, a su vez, cita dos Reales Decretos cuyo examen sí dota de sentido a la expresión «titulación equivalente expedida por el Ministerio» de manera no contraria al Decreto 186/2005. Veamos.

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre no nos concierne (de acuerdo con sus artículos 1 y 2 , tiene por objeto «establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión» y su ámbito de aplicación es «los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros»)...

Dicho Real Decreto 967/2014 de 21 de noviembre (ahora derogado por Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, pero aplicable ratione temporis) tiene por objeto:

«Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto:

a) En relación con los títulos extranjeros de educación superior, establecer las normas relativas a las condiciones y el procedimiento para:

1.º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.

2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster.

b) Regular determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios de educación superior realizados en el extranjero por estudios universitarios realizados en España.

c) Establecer un procedimiento para determinar las siguientes correspondencias al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) que corresponda. Estos niveles se recogen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:

1.º Correspondencia de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

2.º Correspondencia de las titulaciones profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declaradas equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá por:

b) Equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un nivel académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles, así como a las titulaciones correspondientes a un área y campo incluido en el anexo II en los que pueden agruparse las diferentes titulaciones oficiales de estudios universitarios españoles, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación [...]

j) Correspondencia a nivel MECES: la declaración de correspondencia a un nivel del MECES, de un título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario».

Como vemos, la normativa a la que se remite la base específica 2 controvertida y la base general 6.2 C) otorga un significado muy concreto a «titulación equivalente» y es la referida a la titulación extranjera, lo cual nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa.

El concepto «titulación equivalente expedida por el Ministerio» de la base específica no debe interpretarse en un sentido coloquial o no técnico, prescindiendo de la normativa sobre titulación en la que se enmarca y a la que remite. Es decir, no puede entenderse en el sentido coloquial de «titulación análoga» o «titulación parecida» a la de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales o Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, entre otras cosas porque el Decreto 186/2005 no contempla tal ampliación. La base específica en cuestión - aun siendo acto administrativo - debe ser interpretada en dicho contexto normativo ( artículo 3.1 CC ) y la normativa relativa a las titulaciones tiene una terminología propia y precisa que diferencia entre «homologación», «equivalencia» y «correspondencia».

Es más, yendo todavía más lejos, debemos apuntar que «Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales» es lo mismo que «Licenciado en Administración y Dirección de Empresas» pese a que puedan parecer dos titulaciones distintas. En efecto, el Anexo I del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, establece la homologación entre «Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales» y «Licenciado en Administración y Dirección de Empresas», dada la extinción del título de «Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales».

Por lo tanto, tanto la base como el Decreto 186/2005, en realidad, se refieren a una única titulación: Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

Cuestión totalmente distinta es que por «Licenciado en Administración y Dirección de Empresas» efectivamente deba entenderse, a efectos de requisitos de titulación de acceso al empleo público, el título de Grado en Administración y Dirección de Empresas, vista la «correspondencia» de titulaciones pre y post Bolonia (que no «equivalencia» ni «homologación», en la terminología del RD 967/2014) y el impacto del TREBEP 2015.

Así, por Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de octubre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas (BOE 2 de noviembre de 2015), se establece la correspondencia del título oficial universitario de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas con el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

El artículo 4 Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio , por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, dispone que el Nivel 3 es nivel de Máster y Nivel 2 es nivel de Grado.

Ahora bien: el artículo 76 TREBEP establece que para los cuerpos de grupo A se exigirá estar en posesión del título de Grado salvo que la ley exija otra cosa. Por ello la administración no puede exigir el de Licenciado en el sentido de Nivel 3 «Máster», sino que debe aceptar el Grado.

Por ello, el 4 de septiembre de 2019 Osakidetza emitió la nota informativa que indicaba que para el acceso a las categorías del grupo A2 la titulación de Grado se equipara a la de Licenciado, salvo en la categoría de Ingeniero Superior. Se trata de una aclaración pertinente a la vista del artículo 76 TREBEP : por Licenciado bastará la correspondencia del Grado (y no Grado y Máster).

En definitiva, la Licenciatura (Grado) en ADE es la única titulación que Osakidetza ha entendido como idónea para cubrir el puesto funcional en cuestión en el Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado OsakidetzaServicio vasco de salud, norma no impugnada ni directa ni indirectamente. Las bases generales y específicas no pueden ampliar el ámbito de titulación exigida cuando no lo prevé el Decreto, tomándose una libertad de actuación para la que el Decreto no habilita, por lo que la referencia a «titulación equivalente expedida por el Ministerio» no puede entenderse de otra manera que no sea una remisión a la normativa básica de reconocimiento de títulos a la que se remite, aun con confusa y aun defectuosa redacción (puesto que según el artículo 5.2 RD 967/2014 el ministerio no «expide la titulación equivalente», sino que expide una certificación de equivalencia de la titulación extranjera en cuestión a la española). El órgano competente para incluir nuevas titulaciones es el Consejo de Administración de Osakidetza y no lo ha hecho.

No se niega con ello que el Grado en Fiscalidad y Administración Pública probablemente pueda conferir a quien lo completa cualidades y aptitudes profesionales similares a las del Grado en ADE, pero lo cierto es que la administración no ha considerado oportuno modificar el Decreto 186/2005 para aceptar otras titulaciones, es decir, estimando que quienes los completan son profesionales igualmente aptos para integrarse en los cuerpos y escalas correspondientes y cubrir determinados puestos funcionales, por más que pueda considerarse deseable. Este debate - el de las titulaciones que deben o no aceptarse para tal puesto funcional - excede del presente procedimiento, en el que no se ha impugnado el Decreto 186/2005.

Por último, el hecho de que el apelado haya aprobado los exámenes es independiente de la formación básica que se exige para participar en el proceso, pues son ámbitos complementarios y no excluyentes: la administración puede exigir una determinada formación básica como requisito y al mismo tiempo evaluar determinados conocimientos concretos.

En el presente caso, teniendo en cuenta el alcance del debate, no cabe sino anticipar que la sentencia se va a confirmar en todos sus términos.

En efecto, tratándose de una plaza del grupo de titulación A2, llama poderosamente la atención que, implementado el plan Bolonia, la Administración introduzca un debate tan estéril, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 del TREBEP, que es del siguiente tenor literal:

Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

En ese sentido, el actor tiene un grado que le permitiría acceder a plazas de los grupos A1 y A2, siendo este último el objeto de la convocatoria.

La cuestión determinante es si el recurrente tiene el título que exigen las bases es de licenciado en Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, o equivalente. Y la respuesta necesariamente es que sí, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia. Y ello por cuanto, las licenciaturas referidas no están contempladas ya como tales cuando se aprueban las bases de la convocatoria, sin que el Decreto 186/2025, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, pueda ir en contra de lo dispuesto en el mencionado art. 76 del TREBEP, en virtud del principio de jerarquía normativa ni en contra de la realidad social impuesta tras las modificaciones operadas con el Plan Bolonia. Así pues, las tres licenciaturas exigidas por las bases están extinguidas tras la implementación del plan Bolonia, siendo ahora un grado, que permiten ocupar plaza de técnico superior. Se dice que la profesión de ingeniero industrial en el nuevo marco educativo pasa a ser la titulación de máster en ingeniería industrial, pero se comparte con la apelante que Osakidetza confunde las atribuciones profesionales de la titulación de ingeniero en electrónica industrial y automática con la titulación de ingeniero industrial.

Pero, a mayor abundamiento, las asignaturas cursadas se corresponden con las funciones del puesto y con parte del temario contemplado en las bases de la convocatoria, habiendo acreditado tener atribuciones profesionales en ingeniería en electrónica industrial y automática. Así pues, la titulación aportada es suficiente o adecuada para el desempeño de las funciones del puesto de que se trata, como lo pone de manifiesto el hecho de venir desempeñando dichas funciones con su titulación, como personal interino, desde hace años. Hay que recordar que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (prohibición del venire contra factum propium,consagrado reiteradamente a partir de la STS de 14 de junio de 1934) por ser ello contrario al principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de nuestra Constitución (art. 9.3).

A este respecto son determinantes, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1081), 5 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6657), ó 24 enero 1990 (RJ 1990\349), que establece lo siguiente:

«El estudio de las actuaciones administrativas y judiciales nos lleva a recordar que uno de los principios que informan el ordenamiento jurídico es el de que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" - artículo 7.º.1 del Título Preliminar del Código Civil -, que se infringe o falta cuando -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 enero 1965 (RJ 1965\262)- "... se finge ignorar lo que se sabe... se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella...". La jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido haciendo frecuente uso de este principio general, en campos tan distintos como el de las notificaciones, los contratos administrativos, la expropiación forzosa... etc. declarando que "... el principio de buena fe es inspirador tanto para los actos de la Administración como para los del administrado" - Sentencia de la Sala Cuarta de 23 enero 1976 (RJ 1976\639)-».

Así pues, actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir entra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165).

La casuística y la jurisprudencia es abundante respecto de los actos propios:

- El art. 7.1 del CC es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS 21 de septiembre de 1987; RJ 1987, 6186, entre otras muchas).

- La facultad de ejercer los derechos no es ilimitada , pues el principio de buena fe, por modo general, ha de presidir la actuación de las relaciones jurídicas ( STS 2 de febrero de 1984, RJ 1984, 571).

- La doctrina de los propios actos que emblemática mente la STC de 21 de abril de 1988 concreta (RTC 1988, 73), encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos ( STS 24 de junio de 1996; RJ 1996, 4846; igualmente STS 23 de julio de 1998; RJ 1998, 6392).

- Se protege una fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación ( STS 10 de mayo de 2004; RJ 2004, 2729; en similares términos STS 15 de diciembre de 2004; RJ 2004, 7920), mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictoria frente a quien ha confiado en la apariencia creada.

En definitiva, la Administración le permite desempeñar el puesto con la titulación que ostenta, se presenta al proceso selectivo y obtiene una puntuación de 130?2200 puntos, quedando en el puesto 1, para excluirlo posteriormente del proceso selectivo al no cumplir el requisito de titulación, lo que no parece muy serio ni respetuoso con la doctrina de los actos propios ni con el principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).

El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico-administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). Con fundamento en los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídica también exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

A este respecto, la STS DE 16-12-2004 señala:

a) El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo EDJ 1999/8003, 13 EDJ 1999/19022 y 24 de julio de 1999 EDJ 1999/20549 y 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422).Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias.

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha " con fianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/45154 , 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422 y 15 de abril de 2002 EDJ 2002/15252, entre otras).

En el presente caso la confianza del actor debió de ser plena y legítima para presentarse a la convocatoria por el turno de promoción interna toda vez que llevaba años desempeñando el puesto, atentando contra los propios actos la Administración que se sirve de sus servicios y que, una vez convocado, dice que la titulación que le ha servicio para desempeñar interinamente el puesto funcional de técnico superior de Mantenimiento e Instalaciones no es válida para desempeñarlo definitivamente después de ganar el proceso selectivo.

En virtud de todo lo anterior y dando por reproducidos los válidos razonamientos de la sentencia de instancia sobre el contenido funcional del puesto/plaza, debe de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas procesales.

De acuerdo con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, como ya se hizo en la sentencia nº 427/2024, 02 de octubre del 2024, a tenor de la complejidad del asunto no se hace imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Vitoria-Gasteiz apelada nº 278/2025, de 31 de octubre de 2025, que confirmamos.

2.- No se hace especial imposición de costas en el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0722 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ape 722/2025

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 21 de abril del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/04/26, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 419/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Vitoria-Gastéiz, tiene por objeto el acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA, de 17 de octubre de 2024, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Directora General de dicho órgano, de 23 de mayo de 2024, por la que se publica la relación de aspirantes seleccionadas y se adjudican destinos por el tuno de promoción interna en la categoría de Ingeniero Superior en puesto funcional de técnico superior de Mantenimiento e Instalaciones con destino en las organizaciones de servicio de Osakidetza.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Vitoria-Gasteiz apelada nº 278/2025, de 31 de octubre de 2025, estima el recurso y recuerda que se pretende que se reconozca el derecho del aspirante a que se le incluya en la relación definitiva de aspirantes seleccionados con opción de destino de la promoción interna en el orden que corresponda. La sentencia recuerda que obtuvo una puntuación de 130?2200 puntos, quedando en el puesto 1, pero que fue excluido del proceso selectivo al no cumplir el requisito de titulación. En ese sentido la Administración demandada opone que el grado post Bolonia del recurrente es MECES 2 y que las bases exigen o bien la licenciatura o bien un grado más un máster específico, que son los grados que ofrecen la atribución plena en Ingeniería Industrial. En tal sentido se indica que el recurrente es grado post Bolonia por lo que necesita un máster para tener titulación equivalente a la licenciatura. La sentencia invoca la potestad de autoorganización de la Administración y la discrecionalidad técnica para decidir, por razones de oportunidad técnica-política, decidir el perfil de los funcionarios que necesita, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989, así como la del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo. Se advierte que en el caso que nos ocupa se impugna un aspecto de los elementos reglados, como es el del criterio seguido para interpretar la equivalencia de titulación, que es requisito de acceso al puesto, tal como se menciona en las bases específicas de la convocatoria. Se entiende que la interpretación de las bases es un acto de calificación jurídica, invocando jurisprudencia al efecto. Se señala que, según el anexo I del Decreto 186/2025, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, para el desempeño del puesto de técnico superior de Mantenimiento e Instalaciones es preciso el título de Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, con la categoría de Ingeniero Superior, en relación con la base específica 2. Tras explicarse la transformación operada por el Plan Bolonia, se señala que la base específica 2.a) admite como requisito de acceso las nuevas titulaciones de la homologación europea con la fórmula "o titulación equivalente", que considera un concepto jurídico indeterminado. Entiende el magistrado de instancia que la base específica no limita la titulación a las tres expresamente establecidas en el Decreto, aunque con nuevo nombre, ni excluye otras, sino todo lo contrario, al remitir a otras titulaciones similares, con el límite establecido en el art. 7685 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP), que diferencia entre grupo A1 y grupo A2, aplicable conforme a la Disposición Transitoria tercera, por cuanto la normativa vasca no traslada las nuevas titulaciones a las categorías y grupos hasta la Ley 11/2022, de Empleo Público Vasco. A tal efecto se invoca el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que abrió un proceso que culminó con la resolución de la Dirección General de Política Universitaria, de 21 de julio de 2025, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de julio de 2015, donde se determina el nivel del MECES del título universitario oficial de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, que equivale con un nivel 3 del MECES. Se añade que los grados de Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial tienen un nivel 2 del MECES, lo que conlleva que el actual título de grado post Bolonia requiere un máster para alcanzar el nivel MECES 3, que es el antiguo Ingeniero Superior. Se añade que la base específica 2.a) no exige un MECES 3 para la titulación equivalente de forma expresa, pero que puede deducirse que lo exige de manera indirecta. Se señala que el recurrente tiene un Máster en Gestión y Diseño de Proyectos e Instalaciones, es decir, un MECES 3, siendo la cuestión si ese máster debe de ser específico de la rama industrial y qué grado de conexión debe tener con la rama industrial. Considera la sentencia de instancia que, de la prueba practicada, se entiende que es suficiente el nivel de idoneidad para el puesto que le proporciona el máster que aporta, atendiendo a las tareas del puesto, recordando que el actor ha venido desempeñando como personal interino las tareas y funciones de ese mismo puesto, con la misma titulación. Por otra parte, se invoca el certificado del Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería de la rama industrial de Gipuzkoa, refiriendo que el Graduado en Ingeniería Mecánica tiene atribuciones plenas en actuación Mecánica, Química y Textil, y plenas con limitación en actuación eléctrica, que son las mismas atribuciones que las del recurrente, graduado en Ingeniería Electrónica y Automática. Se recuerda que la base 2.a) no exige atribuciones plenas en los cuatro ámbitos, ni de forma expresa ni implícita, insistiendo en que todos los grados actuales no tienen plenas atribuciones en todas las actuaciones, razón por la que no se exige el Máster en Ingeniería Industrial. Finalmente, se destaca la experiencia adquirida como interino durante años, unido a la superación de las pruebas de la oposición con el primer puesto, lo que denota las competencias del recurrente para el desempeño del puesto. En ese sentido se recuerda el puesto objeto de convocatoria y el máster aportado por el recurrente, que considera que puede ser muy útil y práctico para el desempeño de las tareas propias del puesto funcional al que pretende acceder.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La apelante relata el iter temporal de acontecimientos producidos, recordando el tenor de las bases de la convocatoria, en relación con el anexo I del Decreto 186/2025, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, destacando que en las categorías profesionales con titulación no sanitaria el grupo profesional es A2 mientras las categorías de titulación superior, sanitarias, fundamentalmente las médicas, son de A1. Se critica la valoración que hace la sentencia del significado del término "equivalente", que no es igual que "similar", considerando que la titulación que ostenta el actor podría ser similar pero no por ello ser equivalente. Se invoca al efecto la sentencia de esta Sala nº 427/2024, dictada en el recurso de apelación nº 289/2024 o la sentencia nº 482/2025. Se recuerda las titulaciones exigidas en la convocatoria y la que ostenta el actor, así como el máster que dispone, que le otorga un nivel académico MECES 3, sin tener un máster que le dé facultades plenas respecto al Grado de Ingeniero en Electrónica y Automática. Se advierte así que el recurrente tiene un grado que le habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, pero que en el presente caso necesita una titulación que le habilite para la profesión de ingeniero, no habiendo correspondencia entre el grado en Ingeniería en Electrónica Industrial y Automática y la de Ingeniero en Electrónica Industrial y Automática, por cuanto el título de Ingeniero es nivel 3 del MECEWS y el grado un nivel 2 de MECES. Se dice que tampoco el grado en Ingeniería en Electrónica Industrial y Automática más el máster realizado por el actor tampoco le habilita como Ingeniero en Electrónica Industrial y Automática, por cuanto debía de ser un máster de la Orden CIN 311/2009. Por otra parte, se invoca el Decreto de Puestos Funcionales, que no ha sido recurrido así como la libertad de la Administración convocante para establecer las titulaciones que requiera. Finalmente, se entiende que lo relevante es que las titulaciones exigidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir, entendiendo que el debate no debió de girar sobre la idoneidad o similitud del título para realizara las funciones del puesto, sino si la titulación que ostenta el demandante se corresponde con la requerida.

Por su parte, la apelada se opone al recurso y señala que, cuando se aprobó el Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza - Servicio vasco de salud, no se había implantado aun el Plan Bolonia y solamente existían Licenciaturas Diplomaturas. Se aclara que, cuando se aprobaron las bases de la convocatoria, ya estaba implantado y ya las titulaciones pasaron a ser Grados, Másteres y Doctorados. Se entiende que la equivalencia de la que hablan las bases refiere que el Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial corresponde a un MECES 3, invocándose el art. 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP) y 43 de la Ley de Función Pública del País Vasco. Se coincide en que las bases de la convocatoria exigen para poder presentarse el título de licenciado en Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, o equivalente. Se añade que, a día de hoy, las tres formaciones anteriores a Bolonia están extinguidas, teniendo las titulaciones señaladas un grado, que permiten ocupar plaza de técnico superior y habilitan para el desempeño de la profesión de ingeniero técnico industrial, mientras que la profesión de ingeniero industrial en el nuevo marco educativo pasa a ser la titulación de máster en ingeniería industrial. Se añade que Osakidtza confunde las atribuciones profesionales de la titulación de ingeniero en electrónica industrial y automática con la titulación de ingeniero industrial. Se concluye así que con el título de grado y máster presentado se es ingeniero con nivel MECES 3, con atribuciones de la profesión regulada de ingeniero técnico industrial adquirida con el título de grado en ingeniería electrónica industrial y automática (Orden CIN/351/2009). Se añade que las asignaturas cursadas se corresponden con las funciones del puesto y con parte del temario contemplado en las bases de la convocatoria. Se concluye así que el aspirante acredita ser ingeniero con nivel MECES 3, tener el grado y la titulación de ingeniero en electrónica industrial y automática, acredita tener atribuciones profesionales en ingeniería en electrónica industrial y automática, entendiendo que la titulación aportada es suficiente o adecuada para el desempeño de las funciones del puesto de que se trata, hasta el punto de que el aspirante viene desempeñando desde hace años y hasta la fecha esas tareas y funciones como personal interino.

TERCERO.- Fondo del asunto.

Una cuestión similar fue resuelta por sentencia de esta Sala sentencia nº 482/2025, de 06 de noviembre del 2025, que recoge la de la sentencia nº 427/2024, 02 de octubre del 2024, dictada en el recurso de apelación nº 289/2024 y en la que se indicaba lo siguiente:

Nos encontramos en el presente caso ante una cuestión puramente jurídica a interpretativa, a saber, cómo debe interpretarse el inciso «o titulación equivalente expedida por el Ministerio» de la Base específica 2 cuando dice:

«Estar en posesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 C de las bases generales, de la titulación de Licenciado/a en Económicas y Empresariales y/o Licenciado/a en Administración y Dirección de Empresas o titulación equivalente expedida por el Ministerio, exigida para el desempeño del puesto funcional al que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 186/2005, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza».

La base específica remite: i) al Anexo I del Decreto 186/2005 de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza; y ii) a lo dispuesto en el artículo 6.2 C de las bases generales.

Estos son dos parámetros que deben guiar al intérprete, dado que es el contexto más amplio en el que se inserta la base específica, de modo que debe buscarse una solución que esté en armonía con ellos.

En primer lugar, acudamos al Decreto 186/2005. El artículo 7 del Decreto indica:

«Artículo 7.- Perfil Profesional requerido.

Cada Puesto Funcional llevará aparejado el correspondiente Perfil Profesional requerido para su desempeño, constituido por:

a) La Titulación o Titulaciones y, en su caso, los conocimientos y destrezas específicas requeridas para su desempeño, en función del contenido técnico y particularizado del puesto».

El Anexo I del Decreto 186/2005 únicamente establece: ...

Es más, la DA Sexta del Decreto dispone:

«Sexta - Se faculta al Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio vasco de salud para que en el supuesto de que se aprueben nuevas titulaciones oficiales adecuadas para desempeñar las funciones correspondientes a alguno de los puestos funcionales creados por este Decreto apruebe su inclusión entre las titulaciones habilitantes para su desempeño siempre que no se requiera la creación de una nueva categoría».

En conclusión, el Anexo I del Decreto 186/2005, no impugnado:

i) se limita a exigir la titulación de Licenciado en Económicas y Empresariales y/o Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, sin ninguna cláusula que pudiera interpretarse como de apertura y no consta que el Consejo de Administración de Osakidetza haya incluido el Grado en Fiscalidad y Administración Pública entre las habilitantes para el desempeño del puesto funcional.

ii) por la utilización que realiza del término «titulación equivalente» en otros casos, no parece que se esté refiriendo a «análogas» o «parecidas» (puesto que no tiene sentido tal interpretación, por ejemplo, cuando dice sin más «universitario o titulación equivalente»).

Por ello la Sala discrepa también del planteamiento de la administración, a saber, que por «titulación equivalente» la base específica se esté refiriendo a los Grados como «equivalente» a Licenciatura: por la fecha en que se dictó, el Decreto 186/2005 no tenía en cuenta el plan Bolonia - como dice la propia administración - y sin embargo el Anexo I hace mención a «titulación equivalente» en numerosos apartados e incluso en ámbitos ajenos al universitario (para los celadores, por ejemplo, se exige «E.S.O. o equivalente»)...

Esta remisión al artículo 6 .2 C) de las bases generales ofrece una nueva orientación sobre el sentido de la base específica cuando dice «titulación equivalente expedida por el Ministerio»: el reconocimiento de titulaciones extranjeras (de ahí también el inciso de la base específica «expedida por el Ministerio»).

Esta conclusión se apoya en que: i) las bases - generales y específicas - no pueden contradecir lo dispuesto en el Decreto (que no contiene cláusula de apertura a otras titulaciones, sino que circunscribe de manera precisa la titulación exigida para el puesto funcional, y sin que el Consejo de Administración de Osakidetza haya hecho uso de la facultad de la DA Sexta para incluir otras) por lo que no podrían interpretarse en el sentido de ampliar las titulaciones exigidas; y ii) la base general, a su vez, cita dos Reales Decretos cuyo examen sí dota de sentido a la expresión «titulación equivalente expedida por el Ministerio» de manera no contraria al Decreto 186/2005. Veamos.

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre no nos concierne (de acuerdo con sus artículos 1 y 2 , tiene por objeto «establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión» y su ámbito de aplicación es «los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros»)...

Dicho Real Decreto 967/2014 de 21 de noviembre (ahora derogado por Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, pero aplicable ratione temporis) tiene por objeto:

«Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto:

a) En relación con los títulos extranjeros de educación superior, establecer las normas relativas a las condiciones y el procedimiento para:

1.º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.

2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster.

b) Regular determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios de educación superior realizados en el extranjero por estudios universitarios realizados en España.

c) Establecer un procedimiento para determinar las siguientes correspondencias al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) que corresponda. Estos niveles se recogen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:

1.º Correspondencia de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

2.º Correspondencia de las titulaciones profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declaradas equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá por:

b) Equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un nivel académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles, así como a las titulaciones correspondientes a un área y campo incluido en el anexo II en los que pueden agruparse las diferentes titulaciones oficiales de estudios universitarios españoles, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación [...]

j) Correspondencia a nivel MECES: la declaración de correspondencia a un nivel del MECES, de un título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario».

Como vemos, la normativa a la que se remite la base específica 2 controvertida y la base general 6.2 C) otorga un significado muy concreto a «titulación equivalente» y es la referida a la titulación extranjera, lo cual nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa.

El concepto «titulación equivalente expedida por el Ministerio» de la base específica no debe interpretarse en un sentido coloquial o no técnico, prescindiendo de la normativa sobre titulación en la que se enmarca y a la que remite. Es decir, no puede entenderse en el sentido coloquial de «titulación análoga» o «titulación parecida» a la de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales o Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, entre otras cosas porque el Decreto 186/2005 no contempla tal ampliación. La base específica en cuestión - aun siendo acto administrativo - debe ser interpretada en dicho contexto normativo ( artículo 3.1 CC ) y la normativa relativa a las titulaciones tiene una terminología propia y precisa que diferencia entre «homologación», «equivalencia» y «correspondencia».

Es más, yendo todavía más lejos, debemos apuntar que «Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales» es lo mismo que «Licenciado en Administración y Dirección de Empresas» pese a que puedan parecer dos titulaciones distintas. En efecto, el Anexo I del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, establece la homologación entre «Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales» y «Licenciado en Administración y Dirección de Empresas», dada la extinción del título de «Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales».

Por lo tanto, tanto la base como el Decreto 186/2005, en realidad, se refieren a una única titulación: Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

Cuestión totalmente distinta es que por «Licenciado en Administración y Dirección de Empresas» efectivamente deba entenderse, a efectos de requisitos de titulación de acceso al empleo público, el título de Grado en Administración y Dirección de Empresas, vista la «correspondencia» de titulaciones pre y post Bolonia (que no «equivalencia» ni «homologación», en la terminología del RD 967/2014) y el impacto del TREBEP 2015.

Así, por Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de octubre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas (BOE 2 de noviembre de 2015), se establece la correspondencia del título oficial universitario de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas con el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

El artículo 4 Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio , por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, dispone que el Nivel 3 es nivel de Máster y Nivel 2 es nivel de Grado.

Ahora bien: el artículo 76 TREBEP establece que para los cuerpos de grupo A se exigirá estar en posesión del título de Grado salvo que la ley exija otra cosa. Por ello la administración no puede exigir el de Licenciado en el sentido de Nivel 3 «Máster», sino que debe aceptar el Grado.

Por ello, el 4 de septiembre de 2019 Osakidetza emitió la nota informativa que indicaba que para el acceso a las categorías del grupo A2 la titulación de Grado se equipara a la de Licenciado, salvo en la categoría de Ingeniero Superior. Se trata de una aclaración pertinente a la vista del artículo 76 TREBEP : por Licenciado bastará la correspondencia del Grado (y no Grado y Máster).

En definitiva, la Licenciatura (Grado) en ADE es la única titulación que Osakidetza ha entendido como idónea para cubrir el puesto funcional en cuestión en el Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado OsakidetzaServicio vasco de salud, norma no impugnada ni directa ni indirectamente. Las bases generales y específicas no pueden ampliar el ámbito de titulación exigida cuando no lo prevé el Decreto, tomándose una libertad de actuación para la que el Decreto no habilita, por lo que la referencia a «titulación equivalente expedida por el Ministerio» no puede entenderse de otra manera que no sea una remisión a la normativa básica de reconocimiento de títulos a la que se remite, aun con confusa y aun defectuosa redacción (puesto que según el artículo 5.2 RD 967/2014 el ministerio no «expide la titulación equivalente», sino que expide una certificación de equivalencia de la titulación extranjera en cuestión a la española). El órgano competente para incluir nuevas titulaciones es el Consejo de Administración de Osakidetza y no lo ha hecho.

No se niega con ello que el Grado en Fiscalidad y Administración Pública probablemente pueda conferir a quien lo completa cualidades y aptitudes profesionales similares a las del Grado en ADE, pero lo cierto es que la administración no ha considerado oportuno modificar el Decreto 186/2005 para aceptar otras titulaciones, es decir, estimando que quienes los completan son profesionales igualmente aptos para integrarse en los cuerpos y escalas correspondientes y cubrir determinados puestos funcionales, por más que pueda considerarse deseable. Este debate - el de las titulaciones que deben o no aceptarse para tal puesto funcional - excede del presente procedimiento, en el que no se ha impugnado el Decreto 186/2005.

Por último, el hecho de que el apelado haya aprobado los exámenes es independiente de la formación básica que se exige para participar en el proceso, pues son ámbitos complementarios y no excluyentes: la administración puede exigir una determinada formación básica como requisito y al mismo tiempo evaluar determinados conocimientos concretos.

En el presente caso, teniendo en cuenta el alcance del debate, no cabe sino anticipar que la sentencia se va a confirmar en todos sus términos.

En efecto, tratándose de una plaza del grupo de titulación A2, llama poderosamente la atención que, implementado el plan Bolonia, la Administración introduzca un debate tan estéril, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 del TREBEP, que es del siguiente tenor literal:

Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

En ese sentido, el actor tiene un grado que le permitiría acceder a plazas de los grupos A1 y A2, siendo este último el objeto de la convocatoria.

La cuestión determinante es si el recurrente tiene el título que exigen las bases es de licenciado en Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, o equivalente. Y la respuesta necesariamente es que sí, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia. Y ello por cuanto, las licenciaturas referidas no están contempladas ya como tales cuando se aprueban las bases de la convocatoria, sin que el Decreto 186/2025, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, pueda ir en contra de lo dispuesto en el mencionado art. 76 del TREBEP, en virtud del principio de jerarquía normativa ni en contra de la realidad social impuesta tras las modificaciones operadas con el Plan Bolonia. Así pues, las tres licenciaturas exigidas por las bases están extinguidas tras la implementación del plan Bolonia, siendo ahora un grado, que permiten ocupar plaza de técnico superior. Se dice que la profesión de ingeniero industrial en el nuevo marco educativo pasa a ser la titulación de máster en ingeniería industrial, pero se comparte con la apelante que Osakidetza confunde las atribuciones profesionales de la titulación de ingeniero en electrónica industrial y automática con la titulación de ingeniero industrial.

Pero, a mayor abundamiento, las asignaturas cursadas se corresponden con las funciones del puesto y con parte del temario contemplado en las bases de la convocatoria, habiendo acreditado tener atribuciones profesionales en ingeniería en electrónica industrial y automática. Así pues, la titulación aportada es suficiente o adecuada para el desempeño de las funciones del puesto de que se trata, como lo pone de manifiesto el hecho de venir desempeñando dichas funciones con su titulación, como personal interino, desde hace años. Hay que recordar que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (prohibición del venire contra factum propium,consagrado reiteradamente a partir de la STS de 14 de junio de 1934) por ser ello contrario al principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de nuestra Constitución (art. 9.3).

A este respecto son determinantes, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1081), 5 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6657), ó 24 enero 1990 (RJ 1990\349), que establece lo siguiente:

«El estudio de las actuaciones administrativas y judiciales nos lleva a recordar que uno de los principios que informan el ordenamiento jurídico es el de que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" - artículo 7.º.1 del Título Preliminar del Código Civil -, que se infringe o falta cuando -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 enero 1965 (RJ 1965\262)- "... se finge ignorar lo que se sabe... se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella...". La jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido haciendo frecuente uso de este principio general, en campos tan distintos como el de las notificaciones, los contratos administrativos, la expropiación forzosa... etc. declarando que "... el principio de buena fe es inspirador tanto para los actos de la Administración como para los del administrado" - Sentencia de la Sala Cuarta de 23 enero 1976 (RJ 1976\639)-».

Así pues, actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir entra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165).

La casuística y la jurisprudencia es abundante respecto de los actos propios:

- El art. 7.1 del CC es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS 21 de septiembre de 1987; RJ 1987, 6186, entre otras muchas).

- La facultad de ejercer los derechos no es ilimitada , pues el principio de buena fe, por modo general, ha de presidir la actuación de las relaciones jurídicas ( STS 2 de febrero de 1984, RJ 1984, 571).

- La doctrina de los propios actos que emblemática mente la STC de 21 de abril de 1988 concreta (RTC 1988, 73), encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos ( STS 24 de junio de 1996; RJ 1996, 4846; igualmente STS 23 de julio de 1998; RJ 1998, 6392).

- Se protege una fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación ( STS 10 de mayo de 2004; RJ 2004, 2729; en similares términos STS 15 de diciembre de 2004; RJ 2004, 7920), mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictoria frente a quien ha confiado en la apariencia creada.

En definitiva, la Administración le permite desempeñar el puesto con la titulación que ostenta, se presenta al proceso selectivo y obtiene una puntuación de 130?2200 puntos, quedando en el puesto 1, para excluirlo posteriormente del proceso selectivo al no cumplir el requisito de titulación, lo que no parece muy serio ni respetuoso con la doctrina de los actos propios ni con el principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).

El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico-administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). Con fundamento en los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídica también exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

A este respecto, la STS DE 16-12-2004 señala:

a) El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo EDJ 1999/8003, 13 EDJ 1999/19022 y 24 de julio de 1999 EDJ 1999/20549 y 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422).Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias.

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha " con fianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/45154 , 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422 y 15 de abril de 2002 EDJ 2002/15252, entre otras).

En el presente caso la confianza del actor debió de ser plena y legítima para presentarse a la convocatoria por el turno de promoción interna toda vez que llevaba años desempeñando el puesto, atentando contra los propios actos la Administración que se sirve de sus servicios y que, una vez convocado, dice que la titulación que le ha servicio para desempeñar interinamente el puesto funcional de técnico superior de Mantenimiento e Instalaciones no es válida para desempeñarlo definitivamente después de ganar el proceso selectivo.

En virtud de todo lo anterior y dando por reproducidos los válidos razonamientos de la sentencia de instancia sobre el contenido funcional del puesto/plaza, debe de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas procesales.

De acuerdo con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, como ya se hizo en la sentencia nº 427/2024, 02 de octubre del 2024, a tenor de la complejidad del asunto no se hace imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Vitoria-Gasteiz apelada nº 278/2025, de 31 de octubre de 2025, que confirmamos.

2.- No se hace especial imposición de costas en el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0722 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ape 722/2025

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 21 de abril del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 419/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Vitoria-Gastéiz, tiene por objeto el acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA, de 17 de octubre de 2024, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Directora General de dicho órgano, de 23 de mayo de 2024, por la que se publica la relación de aspirantes seleccionadas y se adjudican destinos por el tuno de promoción interna en la categoría de Ingeniero Superior en puesto funcional de técnico superior de Mantenimiento e Instalaciones con destino en las organizaciones de servicio de Osakidetza.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Vitoria-Gasteiz apelada nº 278/2025, de 31 de octubre de 2025, estima el recurso y recuerda que se pretende que se reconozca el derecho del aspirante a que se le incluya en la relación definitiva de aspirantes seleccionados con opción de destino de la promoción interna en el orden que corresponda. La sentencia recuerda que obtuvo una puntuación de 130?2200 puntos, quedando en el puesto 1, pero que fue excluido del proceso selectivo al no cumplir el requisito de titulación. En ese sentido la Administración demandada opone que el grado post Bolonia del recurrente es MECES 2 y que las bases exigen o bien la licenciatura o bien un grado más un máster específico, que son los grados que ofrecen la atribución plena en Ingeniería Industrial. En tal sentido se indica que el recurrente es grado post Bolonia por lo que necesita un máster para tener titulación equivalente a la licenciatura. La sentencia invoca la potestad de autoorganización de la Administración y la discrecionalidad técnica para decidir, por razones de oportunidad técnica-política, decidir el perfil de los funcionarios que necesita, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989, así como la del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo. Se advierte que en el caso que nos ocupa se impugna un aspecto de los elementos reglados, como es el del criterio seguido para interpretar la equivalencia de titulación, que es requisito de acceso al puesto, tal como se menciona en las bases específicas de la convocatoria. Se entiende que la interpretación de las bases es un acto de calificación jurídica, invocando jurisprudencia al efecto. Se señala que, según el anexo I del Decreto 186/2025, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, para el desempeño del puesto de técnico superior de Mantenimiento e Instalaciones es preciso el título de Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, con la categoría de Ingeniero Superior, en relación con la base específica 2. Tras explicarse la transformación operada por el Plan Bolonia, se señala que la base específica 2.a) admite como requisito de acceso las nuevas titulaciones de la homologación europea con la fórmula "o titulación equivalente", que considera un concepto jurídico indeterminado. Entiende el magistrado de instancia que la base específica no limita la titulación a las tres expresamente establecidas en el Decreto, aunque con nuevo nombre, ni excluye otras, sino todo lo contrario, al remitir a otras titulaciones similares, con el límite establecido en el art. 7685 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP), que diferencia entre grupo A1 y grupo A2, aplicable conforme a la Disposición Transitoria tercera, por cuanto la normativa vasca no traslada las nuevas titulaciones a las categorías y grupos hasta la Ley 11/2022, de Empleo Público Vasco. A tal efecto se invoca el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que abrió un proceso que culminó con la resolución de la Dirección General de Política Universitaria, de 21 de julio de 2025, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de julio de 2015, donde se determina el nivel del MECES del título universitario oficial de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, que equivale con un nivel 3 del MECES. Se añade que los grados de Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial tienen un nivel 2 del MECES, lo que conlleva que el actual título de grado post Bolonia requiere un máster para alcanzar el nivel MECES 3, que es el antiguo Ingeniero Superior. Se añade que la base específica 2.a) no exige un MECES 3 para la titulación equivalente de forma expresa, pero que puede deducirse que lo exige de manera indirecta. Se señala que el recurrente tiene un Máster en Gestión y Diseño de Proyectos e Instalaciones, es decir, un MECES 3, siendo la cuestión si ese máster debe de ser específico de la rama industrial y qué grado de conexión debe tener con la rama industrial. Considera la sentencia de instancia que, de la prueba practicada, se entiende que es suficiente el nivel de idoneidad para el puesto que le proporciona el máster que aporta, atendiendo a las tareas del puesto, recordando que el actor ha venido desempeñando como personal interino las tareas y funciones de ese mismo puesto, con la misma titulación. Por otra parte, se invoca el certificado del Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería de la rama industrial de Gipuzkoa, refiriendo que el Graduado en Ingeniería Mecánica tiene atribuciones plenas en actuación Mecánica, Química y Textil, y plenas con limitación en actuación eléctrica, que son las mismas atribuciones que las del recurrente, graduado en Ingeniería Electrónica y Automática. Se recuerda que la base 2.a) no exige atribuciones plenas en los cuatro ámbitos, ni de forma expresa ni implícita, insistiendo en que todos los grados actuales no tienen plenas atribuciones en todas las actuaciones, razón por la que no se exige el Máster en Ingeniería Industrial. Finalmente, se destaca la experiencia adquirida como interino durante años, unido a la superación de las pruebas de la oposición con el primer puesto, lo que denota las competencias del recurrente para el desempeño del puesto. En ese sentido se recuerda el puesto objeto de convocatoria y el máster aportado por el recurrente, que considera que puede ser muy útil y práctico para el desempeño de las tareas propias del puesto funcional al que pretende acceder.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La apelante relata el iter temporal de acontecimientos producidos, recordando el tenor de las bases de la convocatoria, en relación con el anexo I del Decreto 186/2025, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, destacando que en las categorías profesionales con titulación no sanitaria el grupo profesional es A2 mientras las categorías de titulación superior, sanitarias, fundamentalmente las médicas, son de A1. Se critica la valoración que hace la sentencia del significado del término "equivalente", que no es igual que "similar", considerando que la titulación que ostenta el actor podría ser similar pero no por ello ser equivalente. Se invoca al efecto la sentencia de esta Sala nº 427/2024, dictada en el recurso de apelación nº 289/2024 o la sentencia nº 482/2025. Se recuerda las titulaciones exigidas en la convocatoria y la que ostenta el actor, así como el máster que dispone, que le otorga un nivel académico MECES 3, sin tener un máster que le dé facultades plenas respecto al Grado de Ingeniero en Electrónica y Automática. Se advierte así que el recurrente tiene un grado que le habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, pero que en el presente caso necesita una titulación que le habilite para la profesión de ingeniero, no habiendo correspondencia entre el grado en Ingeniería en Electrónica Industrial y Automática y la de Ingeniero en Electrónica Industrial y Automática, por cuanto el título de Ingeniero es nivel 3 del MECEWS y el grado un nivel 2 de MECES. Se dice que tampoco el grado en Ingeniería en Electrónica Industrial y Automática más el máster realizado por el actor tampoco le habilita como Ingeniero en Electrónica Industrial y Automática, por cuanto debía de ser un máster de la Orden CIN 311/2009. Por otra parte, se invoca el Decreto de Puestos Funcionales, que no ha sido recurrido así como la libertad de la Administración convocante para establecer las titulaciones que requiera. Finalmente, se entiende que lo relevante es que las titulaciones exigidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir, entendiendo que el debate no debió de girar sobre la idoneidad o similitud del título para realizara las funciones del puesto, sino si la titulación que ostenta el demandante se corresponde con la requerida.

Por su parte, la apelada se opone al recurso y señala que, cuando se aprobó el Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza - Servicio vasco de salud, no se había implantado aun el Plan Bolonia y solamente existían Licenciaturas Diplomaturas. Se aclara que, cuando se aprobaron las bases de la convocatoria, ya estaba implantado y ya las titulaciones pasaron a ser Grados, Másteres y Doctorados. Se entiende que la equivalencia de la que hablan las bases refiere que el Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial corresponde a un MECES 3, invocándose el art. 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP) y 43 de la Ley de Función Pública del País Vasco. Se coincide en que las bases de la convocatoria exigen para poder presentarse el título de licenciado en Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, o equivalente. Se añade que, a día de hoy, las tres formaciones anteriores a Bolonia están extinguidas, teniendo las titulaciones señaladas un grado, que permiten ocupar plaza de técnico superior y habilitan para el desempeño de la profesión de ingeniero técnico industrial, mientras que la profesión de ingeniero industrial en el nuevo marco educativo pasa a ser la titulación de máster en ingeniería industrial. Se añade que Osakidtza confunde las atribuciones profesionales de la titulación de ingeniero en electrónica industrial y automática con la titulación de ingeniero industrial. Se concluye así que con el título de grado y máster presentado se es ingeniero con nivel MECES 3, con atribuciones de la profesión regulada de ingeniero técnico industrial adquirida con el título de grado en ingeniería electrónica industrial y automática (Orden CIN/351/2009). Se añade que las asignaturas cursadas se corresponden con las funciones del puesto y con parte del temario contemplado en las bases de la convocatoria. Se concluye así que el aspirante acredita ser ingeniero con nivel MECES 3, tener el grado y la titulación de ingeniero en electrónica industrial y automática, acredita tener atribuciones profesionales en ingeniería en electrónica industrial y automática, entendiendo que la titulación aportada es suficiente o adecuada para el desempeño de las funciones del puesto de que se trata, hasta el punto de que el aspirante viene desempeñando desde hace años y hasta la fecha esas tareas y funciones como personal interino.

TERCERO.- Fondo del asunto.

Una cuestión similar fue resuelta por sentencia de esta Sala sentencia nº 482/2025, de 06 de noviembre del 2025, que recoge la de la sentencia nº 427/2024, 02 de octubre del 2024, dictada en el recurso de apelación nº 289/2024 y en la que se indicaba lo siguiente:

Nos encontramos en el presente caso ante una cuestión puramente jurídica a interpretativa, a saber, cómo debe interpretarse el inciso «o titulación equivalente expedida por el Ministerio» de la Base específica 2 cuando dice:

«Estar en posesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 C de las bases generales, de la titulación de Licenciado/a en Económicas y Empresariales y/o Licenciado/a en Administración y Dirección de Empresas o titulación equivalente expedida por el Ministerio, exigida para el desempeño del puesto funcional al que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 186/2005, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza».

La base específica remite: i) al Anexo I del Decreto 186/2005 de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza; y ii) a lo dispuesto en el artículo 6.2 C de las bases generales.

Estos son dos parámetros que deben guiar al intérprete, dado que es el contexto más amplio en el que se inserta la base específica, de modo que debe buscarse una solución que esté en armonía con ellos.

En primer lugar, acudamos al Decreto 186/2005. El artículo 7 del Decreto indica:

«Artículo 7.- Perfil Profesional requerido.

Cada Puesto Funcional llevará aparejado el correspondiente Perfil Profesional requerido para su desempeño, constituido por:

a) La Titulación o Titulaciones y, en su caso, los conocimientos y destrezas específicas requeridas para su desempeño, en función del contenido técnico y particularizado del puesto».

El Anexo I del Decreto 186/2005 únicamente establece: ...

Es más, la DA Sexta del Decreto dispone:

«Sexta - Se faculta al Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio vasco de salud para que en el supuesto de que se aprueben nuevas titulaciones oficiales adecuadas para desempeñar las funciones correspondientes a alguno de los puestos funcionales creados por este Decreto apruebe su inclusión entre las titulaciones habilitantes para su desempeño siempre que no se requiera la creación de una nueva categoría».

En conclusión, el Anexo I del Decreto 186/2005, no impugnado:

i) se limita a exigir la titulación de Licenciado en Económicas y Empresariales y/o Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, sin ninguna cláusula que pudiera interpretarse como de apertura y no consta que el Consejo de Administración de Osakidetza haya incluido el Grado en Fiscalidad y Administración Pública entre las habilitantes para el desempeño del puesto funcional.

ii) por la utilización que realiza del término «titulación equivalente» en otros casos, no parece que se esté refiriendo a «análogas» o «parecidas» (puesto que no tiene sentido tal interpretación, por ejemplo, cuando dice sin más «universitario o titulación equivalente»).

Por ello la Sala discrepa también del planteamiento de la administración, a saber, que por «titulación equivalente» la base específica se esté refiriendo a los Grados como «equivalente» a Licenciatura: por la fecha en que se dictó, el Decreto 186/2005 no tenía en cuenta el plan Bolonia - como dice la propia administración - y sin embargo el Anexo I hace mención a «titulación equivalente» en numerosos apartados e incluso en ámbitos ajenos al universitario (para los celadores, por ejemplo, se exige «E.S.O. o equivalente»)...

Esta remisión al artículo 6 .2 C) de las bases generales ofrece una nueva orientación sobre el sentido de la base específica cuando dice «titulación equivalente expedida por el Ministerio»: el reconocimiento de titulaciones extranjeras (de ahí también el inciso de la base específica «expedida por el Ministerio»).

Esta conclusión se apoya en que: i) las bases - generales y específicas - no pueden contradecir lo dispuesto en el Decreto (que no contiene cláusula de apertura a otras titulaciones, sino que circunscribe de manera precisa la titulación exigida para el puesto funcional, y sin que el Consejo de Administración de Osakidetza haya hecho uso de la facultad de la DA Sexta para incluir otras) por lo que no podrían interpretarse en el sentido de ampliar las titulaciones exigidas; y ii) la base general, a su vez, cita dos Reales Decretos cuyo examen sí dota de sentido a la expresión «titulación equivalente expedida por el Ministerio» de manera no contraria al Decreto 186/2005. Veamos.

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre no nos concierne (de acuerdo con sus artículos 1 y 2 , tiene por objeto «establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión» y su ámbito de aplicación es «los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros»)...

Dicho Real Decreto 967/2014 de 21 de noviembre (ahora derogado por Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, pero aplicable ratione temporis) tiene por objeto:

«Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto:

a) En relación con los títulos extranjeros de educación superior, establecer las normas relativas a las condiciones y el procedimiento para:

1.º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.

2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster.

b) Regular determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios de educación superior realizados en el extranjero por estudios universitarios realizados en España.

c) Establecer un procedimiento para determinar las siguientes correspondencias al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) que corresponda. Estos niveles se recogen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:

1.º Correspondencia de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

2.º Correspondencia de las titulaciones profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declaradas equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá por:

b) Equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un nivel académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles, así como a las titulaciones correspondientes a un área y campo incluido en el anexo II en los que pueden agruparse las diferentes titulaciones oficiales de estudios universitarios españoles, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación [...]

j) Correspondencia a nivel MECES: la declaración de correspondencia a un nivel del MECES, de un título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario».

Como vemos, la normativa a la que se remite la base específica 2 controvertida y la base general 6.2 C) otorga un significado muy concreto a «titulación equivalente» y es la referida a la titulación extranjera, lo cual nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa.

El concepto «titulación equivalente expedida por el Ministerio» de la base específica no debe interpretarse en un sentido coloquial o no técnico, prescindiendo de la normativa sobre titulación en la que se enmarca y a la que remite. Es decir, no puede entenderse en el sentido coloquial de «titulación análoga» o «titulación parecida» a la de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales o Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, entre otras cosas porque el Decreto 186/2005 no contempla tal ampliación. La base específica en cuestión - aun siendo acto administrativo - debe ser interpretada en dicho contexto normativo ( artículo 3.1 CC ) y la normativa relativa a las titulaciones tiene una terminología propia y precisa que diferencia entre «homologación», «equivalencia» y «correspondencia».

Es más, yendo todavía más lejos, debemos apuntar que «Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales» es lo mismo que «Licenciado en Administración y Dirección de Empresas» pese a que puedan parecer dos titulaciones distintas. En efecto, el Anexo I del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, establece la homologación entre «Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales» y «Licenciado en Administración y Dirección de Empresas», dada la extinción del título de «Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales».

Por lo tanto, tanto la base como el Decreto 186/2005, en realidad, se refieren a una única titulación: Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

Cuestión totalmente distinta es que por «Licenciado en Administración y Dirección de Empresas» efectivamente deba entenderse, a efectos de requisitos de titulación de acceso al empleo público, el título de Grado en Administración y Dirección de Empresas, vista la «correspondencia» de titulaciones pre y post Bolonia (que no «equivalencia» ni «homologación», en la terminología del RD 967/2014) y el impacto del TREBEP 2015.

Así, por Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de octubre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas (BOE 2 de noviembre de 2015), se establece la correspondencia del título oficial universitario de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas con el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

El artículo 4 Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio , por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, dispone que el Nivel 3 es nivel de Máster y Nivel 2 es nivel de Grado.

Ahora bien: el artículo 76 TREBEP establece que para los cuerpos de grupo A se exigirá estar en posesión del título de Grado salvo que la ley exija otra cosa. Por ello la administración no puede exigir el de Licenciado en el sentido de Nivel 3 «Máster», sino que debe aceptar el Grado.

Por ello, el 4 de septiembre de 2019 Osakidetza emitió la nota informativa que indicaba que para el acceso a las categorías del grupo A2 la titulación de Grado se equipara a la de Licenciado, salvo en la categoría de Ingeniero Superior. Se trata de una aclaración pertinente a la vista del artículo 76 TREBEP : por Licenciado bastará la correspondencia del Grado (y no Grado y Máster).

En definitiva, la Licenciatura (Grado) en ADE es la única titulación que Osakidetza ha entendido como idónea para cubrir el puesto funcional en cuestión en el Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado OsakidetzaServicio vasco de salud, norma no impugnada ni directa ni indirectamente. Las bases generales y específicas no pueden ampliar el ámbito de titulación exigida cuando no lo prevé el Decreto, tomándose una libertad de actuación para la que el Decreto no habilita, por lo que la referencia a «titulación equivalente expedida por el Ministerio» no puede entenderse de otra manera que no sea una remisión a la normativa básica de reconocimiento de títulos a la que se remite, aun con confusa y aun defectuosa redacción (puesto que según el artículo 5.2 RD 967/2014 el ministerio no «expide la titulación equivalente», sino que expide una certificación de equivalencia de la titulación extranjera en cuestión a la española). El órgano competente para incluir nuevas titulaciones es el Consejo de Administración de Osakidetza y no lo ha hecho.

No se niega con ello que el Grado en Fiscalidad y Administración Pública probablemente pueda conferir a quien lo completa cualidades y aptitudes profesionales similares a las del Grado en ADE, pero lo cierto es que la administración no ha considerado oportuno modificar el Decreto 186/2005 para aceptar otras titulaciones, es decir, estimando que quienes los completan son profesionales igualmente aptos para integrarse en los cuerpos y escalas correspondientes y cubrir determinados puestos funcionales, por más que pueda considerarse deseable. Este debate - el de las titulaciones que deben o no aceptarse para tal puesto funcional - excede del presente procedimiento, en el que no se ha impugnado el Decreto 186/2005.

Por último, el hecho de que el apelado haya aprobado los exámenes es independiente de la formación básica que se exige para participar en el proceso, pues son ámbitos complementarios y no excluyentes: la administración puede exigir una determinada formación básica como requisito y al mismo tiempo evaluar determinados conocimientos concretos.

En el presente caso, teniendo en cuenta el alcance del debate, no cabe sino anticipar que la sentencia se va a confirmar en todos sus términos.

En efecto, tratándose de una plaza del grupo de titulación A2, llama poderosamente la atención que, implementado el plan Bolonia, la Administración introduzca un debate tan estéril, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 del TREBEP, que es del siguiente tenor literal:

Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

En ese sentido, el actor tiene un grado que le permitiría acceder a plazas de los grupos A1 y A2, siendo este último el objeto de la convocatoria.

La cuestión determinante es si el recurrente tiene el título que exigen las bases es de licenciado en Ingeniero Industrial, Ingeniero en Electrónica y/o Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, o equivalente. Y la respuesta necesariamente es que sí, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia. Y ello por cuanto, las licenciaturas referidas no están contempladas ya como tales cuando se aprueban las bases de la convocatoria, sin que el Decreto 186/2025, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, pueda ir en contra de lo dispuesto en el mencionado art. 76 del TREBEP, en virtud del principio de jerarquía normativa ni en contra de la realidad social impuesta tras las modificaciones operadas con el Plan Bolonia. Así pues, las tres licenciaturas exigidas por las bases están extinguidas tras la implementación del plan Bolonia, siendo ahora un grado, que permiten ocupar plaza de técnico superior. Se dice que la profesión de ingeniero industrial en el nuevo marco educativo pasa a ser la titulación de máster en ingeniería industrial, pero se comparte con la apelante que Osakidetza confunde las atribuciones profesionales de la titulación de ingeniero en electrónica industrial y automática con la titulación de ingeniero industrial.

Pero, a mayor abundamiento, las asignaturas cursadas se corresponden con las funciones del puesto y con parte del temario contemplado en las bases de la convocatoria, habiendo acreditado tener atribuciones profesionales en ingeniería en electrónica industrial y automática. Así pues, la titulación aportada es suficiente o adecuada para el desempeño de las funciones del puesto de que se trata, como lo pone de manifiesto el hecho de venir desempeñando dichas funciones con su titulación, como personal interino, desde hace años. Hay que recordar que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (prohibición del venire contra factum propium,consagrado reiteradamente a partir de la STS de 14 de junio de 1934) por ser ello contrario al principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de nuestra Constitución (art. 9.3).

A este respecto son determinantes, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1081), 5 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6657), ó 24 enero 1990 (RJ 1990\349), que establece lo siguiente:

«El estudio de las actuaciones administrativas y judiciales nos lleva a recordar que uno de los principios que informan el ordenamiento jurídico es el de que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" - artículo 7.º.1 del Título Preliminar del Código Civil -, que se infringe o falta cuando -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 enero 1965 (RJ 1965\262)- "... se finge ignorar lo que se sabe... se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella...". La jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido haciendo frecuente uso de este principio general, en campos tan distintos como el de las notificaciones, los contratos administrativos, la expropiación forzosa... etc. declarando que "... el principio de buena fe es inspirador tanto para los actos de la Administración como para los del administrado" - Sentencia de la Sala Cuarta de 23 enero 1976 (RJ 1976\639)-».

Así pues, actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir entra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165).

La casuística y la jurisprudencia es abundante respecto de los actos propios:

- El art. 7.1 del CC es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS 21 de septiembre de 1987; RJ 1987, 6186, entre otras muchas).

- La facultad de ejercer los derechos no es ilimitada , pues el principio de buena fe, por modo general, ha de presidir la actuación de las relaciones jurídicas ( STS 2 de febrero de 1984, RJ 1984, 571).

- La doctrina de los propios actos que emblemática mente la STC de 21 de abril de 1988 concreta (RTC 1988, 73), encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos ( STS 24 de junio de 1996; RJ 1996, 4846; igualmente STS 23 de julio de 1998; RJ 1998, 6392).

- Se protege una fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación ( STS 10 de mayo de 2004; RJ 2004, 2729; en similares términos STS 15 de diciembre de 2004; RJ 2004, 7920), mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictoria frente a quien ha confiado en la apariencia creada.

En definitiva, la Administración le permite desempeñar el puesto con la titulación que ostenta, se presenta al proceso selectivo y obtiene una puntuación de 130?2200 puntos, quedando en el puesto 1, para excluirlo posteriormente del proceso selectivo al no cumplir el requisito de titulación, lo que no parece muy serio ni respetuoso con la doctrina de los actos propios ni con el principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima puede ser invocado por todo particular al cual una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).

El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico-administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992), así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). Con fundamento en los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídica también exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

A este respecto, la STS DE 16-12-2004 señala:

a) El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo EDJ 1999/8003, 13 EDJ 1999/19022 y 24 de julio de 1999 EDJ 1999/20549 y 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422).Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias.

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha " con fianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/45154 , 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422 y 15 de abril de 2002 EDJ 2002/15252, entre otras).

En el presente caso la confianza del actor debió de ser plena y legítima para presentarse a la convocatoria por el turno de promoción interna toda vez que llevaba años desempeñando el puesto, atentando contra los propios actos la Administración que se sirve de sus servicios y que, una vez convocado, dice que la titulación que le ha servicio para desempeñar interinamente el puesto funcional de técnico superior de Mantenimiento e Instalaciones no es válida para desempeñarlo definitivamente después de ganar el proceso selectivo.

En virtud de todo lo anterior y dando por reproducidos los válidos razonamientos de la sentencia de instancia sobre el contenido funcional del puesto/plaza, debe de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas procesales.

De acuerdo con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, como ya se hizo en la sentencia nº 427/2024, 02 de octubre del 2024, a tenor de la complejidad del asunto no se hace imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Vitoria-Gasteiz apelada nº 278/2025, de 31 de octubre de 2025, que confirmamos.

2.- No se hace especial imposición de costas en el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0722 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ape 722/2025

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 21 de abril del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Vitoria-Gasteiz apelada nº 278/2025, de 31 de octubre de 2025, que confirmamos.

2.- No se hace especial imposición de costas en el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0722 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ape 722/2025

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 21 de abril del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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