Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 489/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 360/2021 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 489/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100488
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8671
Núm. Roj: STSJ AND 8671:2025
Encabezamiento
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En la ciudad de Sevilla, a 21 de mayo de 2025.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número PO 360/21, interpuesto como parte demandante por D Valentín, representado por D Rafael Illanes Sainz de Rozas, contra la Resolución de 19/01/21, siendo parte demandada el Instituto Andaluz de Administración Pública, representado y asistida por el Sr/a Letrado/a de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Valentín se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la:
- Resolución de 19 de enero de 2021, del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se aprueban las listas definitivas de personas admitidas y excluidas, con indicación de las causas de exclusión, relativas al proceso selectivo de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Industrial, de la Administración General de la Junta de Andalucía (A2.2004), correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2018.".
- Resolución de 19 de enero de 2021, del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se aprueban las listas definitivas de personas admitidas y excluidas, con indicación de las causas de exclusión, relativas al proceso selectivo de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Industrial, de la Administración General de la Junta de Andalucía (A2.2004), para estabilización del empleo temporal, en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo."
Pretende la parte recurrente que se estime el recurso y que se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas en lo relativo a la exclusión de mi representado por ser contraria a derecho y cuantas otras resoluciones o actuaciones se hayan dictado o ejecutado desde las mismas en ambos procesos selectivos, declarando que su titulación de ingeniero industrial le da acceso a los reseñados procesos selectivos y ordenando a la Administración a adoptar las medidas necesarias para que mi mandante sea admitido y pueda continuar participando en el citado proceso selectivo en las mismas condiciones que el resto de aspirantes.
Explica la parte recurrente que participó en un proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de técnicos de grado medio, opción ingeniería industrial, de la Junta de Andalucía, siendo uno de los requisitos de las personas aspirantes estar en posesión del título de ingeniería técnica industrial o grado que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, de acuerdo con la legislación vigente.
El recurrente dice tener el título de ingeniero, motivo por el cual la Administración le excluyó del procedimiento selectivo, indicando "no cumple requisito de titulación". Presentadas las correspondientes alegaciones, se publicó resolución por las que se aprueban las listas definitivas de personas admitidas y excluidas, donde nuevamente aparecía el recurrente como excluido por el mismo motivo: "no cumple requisito de titulación".
Entiende esta parte que la decisión de la administración vulnera el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir todo proceso selectivo, lo que supone un vicio de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que perjudica y afecta directamente al interés de todos los candidatos que hayan participado en la convocatoria con el título de Ingeniero Industrial.
Aduce igualmente falta de motivación de la resolución administrativa pues no especifica la verdadera razón de tal exclusión: si fue por no acreditar debidamente el requisito, o bien por no cumplirlo, y en este último caso, cual ha sido la razón de tal incumplimiento.
La Administración demandada defiende la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.
En primer término apunta a la adecuada motivación de tales resoluciones, toda vez que las bases de la convocatoria exigen indicar, en relación con las excluidas, las causas de exclusión, lo que acontece en el presente caso.
Por otro lado, apunta a la inexistencia de vulneración de los principios de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos y de mérito y capacidad del artículo 23 CE. Considera que la clave para la resolución debida de la cuestión planteada en la demanda estriba en determinar si estamos o no ante una profesión regulada, pues sólo en caso de que así sea, será conforme a Derecho la exigencia de la concreta titulación, y no otra, para la incorporación a un Cuerpo de funcionarios vinculado con el ejercicio de la profesión regulada. En este sentido, y por lo que aquí interesa, existen en nuestro ordenamiento jurídico dos profesiones reguladas distintas: una, la de Ingeniero Técnico Industrial y, otra, la de Ingeniero Industrial, lo que también se plasma, según explica, en el Anexo I de las convocatorias. Añade que las competencias propias de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y de la profesión de Ingeniero Industrial son diferentes, de modo que quien cursa los estudios de Ingeniero Técnico Industrial es preparado específicamente para adquirir las competencias propias de esa profesión, mientras que quien cursa los estudios de Ingeniería Industrial es preparado específicamente para adquirir las competencias propias de esta otra profesión. Siendo distintas las competencias, pues, no puede aseverarse que, con los tres primeros cursos de la antigua Ingeniería Industrial hubiera el alumnado adquirido las capacidades descritas para los Ingenieros Técnicos Industriales, y concluye que el efecto de la superación de los tres primeros cursos (o primer ciclo) de la antigua Ingenería sólo es el de la señalada equivalencia de nivel académico, pero en modo alguno convierte al estudiante de Ingeniería Industrial en Ingeniero Técnico Industrial, y, desde luego, no le habilita por sí mismo para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, lo que, trasladado al caso presente, implica que la persona, aun ya con un título universitario de Ingeniero Industrial, no pueda acceder a un Cuerpo de funcionarios de Ingenieros Técnicos Industriales de la Administración.
La primera cuestión que debemos examinar es la atinente a la motivación, por ser una cuestión de naturaleza formal cuya estimación impediría entrar en el fondo del asunto.
Sobre la motivación recuérdese que las SSTS de 25 de febrero y 7 de marzo de 1991, por todas, establecen la doctrina que se sintetiza en la conocida frase que dice
Conviene recordar que no se exige una fundamentación exhaustiva y pormenorizada, pero sí suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( STC 122/1994, y SSTS de 11 de septiembre de 1995, 26 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 2003); debe permitir el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1 de diciembre de 1993), y además, puede suplirse por remisión a Informes con unas determinadas condiciones ( STS de 15 de febrero de 1991 y 10 de febrero de 1997) y han de mencionarse los recurso impugnatorios, indicando tipo, órgano y plazo.
No debe confundirse, a estos efectos, falta de motivación con discrepancia del criterio de seguido por la Administración. Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010: Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada -la asignación de los derechos de emisión de .gases de efecto invernadero- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de fe decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Otros postulados jurisprudenciales sobre la motivación son los que siguen: la motivación, que obliga a expresar las razones por las que se dicta el acto administrativo, debe tener la amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder, en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos e intereses ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999); debe, por tanto, ser racional y suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986); aunque basta con remitirse a informes que puedan haber realizado otros órganos y que quien decide hace suyos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986) siempre que dichos informes contengan realmente una motivación suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988).
Tal y como indica la jurisprudencia en la STS de 20 de abril de 2010 (rec. 131/2009):
No obstante, tal y como apuntábamos en la STS de 5 de diciembre de 2006 (rec. 5313/2004:
Por último, el Tribunal Supremo, en STS de 27 de septiembre de 2009 (rec. 1142/2004) admite la utilización por la Administración de modelos normalizados:
En el presente caso, el recurrente denuncia que la mera expresión «no cumple requisito de titulación» no indica la verdadera razón de la exclusión, pues no le permite desconocer si fue por no acreditar debidamente el requisito o simple y llanamente por no cumplirlo.
Sin embargo, aun asumiendo lo exiguo de la motivación, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo admite este tipo de motivaciones tan parcas siempre que permitan conocer al interesado el motivo que condujo a la Administración a dictar una resolución contraria a sus intereses. En este caso, el propio recurrente subraya que en el proceso selectivo se exigía una ingeniería técnica o grado equivalente para participar en él, y en la medida en que el invocó una ingeniería superior, el hecho de que la Administración haya apuntado a la no cumplimentación del requisito de titulación ya daba una pista importante al recurrente sobre las razones de su exclusión, conclusión que no requiere de un esfuerzo dialéctico sino una operación de simple lógica.
Por ello, aun asumiendo que la motivación de la administración no pudo haber sido más parca, permitió conocer al hoy recurrente la razón de la exclusión.
Se desestima este motivo.
La cuestión discutida en este procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en particular en la STSJA 613/2024, de 13 de junio (rec. 505/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2024:14255):
Siendo una doctrina enteramente aplicable,
Por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte demandante, limitadas a 1.000 euros con el IVA que fuera procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la resolución de 19 de enero de 2021, del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se aprueban las listas definitivas de personas admitidas y excluidas, con indicación de las causas de exclusión, relativas al proceso selectivo de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Industrial, de la Administración General de la Junta de Andalucía (A2.2004), correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2018." y la resolución de 19 de enero de 2021, del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se aprueban las listas definitivas de personas admitidas y excluidas, con indicación de las causas de exclusión, relativas al proceso selectivo de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Industrial, de la Administración General de la Junta de Andalucía (A2.2004), para estabilización del empleo temporal, en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo., que anulamos, declarando que la titulación de ingeniero industrial le da acceso a los reseñados procesos selectivos y ordenando a la Administración a adoptar las medidas necesarias para que el recurrente sea admitido y pueda continuar participando en el citado proceso selectivo en las mismas condiciones que el resto de aspirantes.
Se imponen las costas a la parte demandada, limitadas a 1.000 euros más el IVA, si procediere.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
