Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 807/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 727/2022 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 807/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100795

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12420

Núm. Roj: STSJ M 12420:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0043020

Procedimiento Ordinario 727/2022

Demandante:D. Martin

PROCURADOR D. CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 807/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 727/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Clemente de la Cruz Rodríguez en nombre y representación de DON Martin, quien ha comparecido asistido del letrado don José Antonio Cumplido González, contra la vía de hecho por parte de las Fuerzas Armadas consistente en mantener a su patrocinado sin sujeción a compromiso alguno. Siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "Dictar Sentencia por la que se declare NO CONFORME a derecho la resolución de la que trae causa a este recurso. DECLARANDO que mi patrocinado es favorable y merecedor de la renovación del compromiso de larga duración, con los derechos inherente a tal declaración y costas"

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "previos los trámites legales, dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo; subsidiariamente lo desestime, con expresa condena en costas al recurrente."

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2025.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente DON Martin interpuso el día 23 de mayo de 2022 recurso contencioso administrativo frente al MINISTERIO DE DEFENSA contra la vía de hecho consistente en mantenerle como militar de tropa y marinería sin suscripción de compromiso, a tal efecto manifestaba la suscripción de compromiso inicial el día 1 de junio de 2015, la renovación del mismo el 1 de junio de 2018 correspondiendo el 1 de junio de 2021 la suscripción del compromiso de larga duración o la rescisión del mismo, lo que no había tenido lugar a la fecha. Pese a denunciar la vía de hecho, al formalizar su demanda solicita de la Sala "que se declare no conforme a derecho la resolución de la que trae causa a este recurso. Declarando que mi patrocinado es favorable y merecedor de la renovación del compromiso de larga duración".

Conforme al expediente remitido el recurrente, soldado militar de tropa temporal con compromiso inicial que finalizaba el 31 de mayo de 2021, el día 23 de junio de 2020 solicitó la suscripción de compromiso de larga duración conforme al art. 9 de la Ley de Tropa y Marinería y la Orden DEF/3316/2006 de 20 de octubre.

Conforme a la IT 02/12 de 14 de febrero relativa a normas y procedimientos para la gestión de compromisos de los militares de tropa y marinería se procede al nombramiento de instructor y de secretario el siguiente día 1 de julio de 2020, adjuntando la solicitud el interesado así como informe previo relativo a la admisión a trámite de la solicitud emitida por el Comandante del RAC CASTILLA 16 destino del recurrente al haber sido presentada en plazo, debiendo iniciarse expediente para la evaluación previa sobre IDONEIDAD o en su caso NO IDONEIDAD del interesado. Lo que se notifica personalmente al interesado el día 2 de julio de 2020 poniendo en su conocimiento todos sus derechos y que el plazo máximo de resolución era de seis meses a contar desde la fecha de presentación de su solicitud en el registro de la UCO, y que transcurrido el plazo sin que se dictase resolución el sentido del silencio era negativo debiendo considerar desestimada su solicitud quedando expedita la vía contencioso administrativa.

El siguiente día 4 de julio quedó constituida la Junta de Evaluación en Unidad para calificar al personal militar profesional de Tropa que había solicitado la suscripción de compromiso de larga duración, entre ellos el recurrente, quedando citada para el siguiente día 16 de julio.

Con fecha 15 de julio se emite informe por el capitán del CGET/EOF/CAB. Don Benigno, Jefe del escuadrón de plana mayor y servicios del regimiento acorazado "CASTILLA" N° 16, DE GUARNICION EN BOTOA (BADAJOZ) cuyo tenor es el siguiente

El mando que suscribe ha sido jefe directo del citado Soldado en su empleo de Teniente en esta unidad, así como su jefe de Escuadrón en su empleo de Capitán desde el 26 de septiembre de 2019 hasta el 29 de mayo de 2020.

A pesar de que en los últimos IPEC's tiene una calificación global positiva, a excepción del último, siendo éste, negativo, su valoración en conjunto está por debajo de la media. Se realizan observaciones referentes a sus condiciones físicas, donde el precitado Soldado no tiene aprobado el TGCF desde 2017, siendo en 2018 y 2019 declarado no apto por diversos motivos, así mismo, el número de días de restricciones médicas para la realización de diferentes actividades, han influido directamente en su falta de rendimiento, presentando el interesado una acumulación de manera continuada de las mismas desde el 16MAY19 hasta el día de la fecha. Se realizan también observaciones referentes a la poca fiabilidad y confianza que suscita en el mando, a su falta de corrección en sus comportamientos externos, a su baja aptitud y actitud, dónde en el día a día da muestra su baja voluntariedad para realizar tareas fuera de sus estrictas obligaciones, a un escaso compromiso con los propósitos de sus mandos, y al escaso prestigio que presenta en la Unidad.

Por estos motivos, este Mando considera perjudicial para el servicio la renovación del compromiso objeto del presente informe, ya que el solicitante NO REUNE las condiciones que le son exigibles para el normal cumplimiento de su cometido, Por todo ello, se informa DESFAVORABLEMENTE a la junta de evaluación, la solicitud de compromiso de larga duración presentado por el interesado.

Reunida la Junta de Evaluación en su acta NUM000 de 16 de julio calificó de NO IDONEO al recurrente. Emitiendo informe seguidamente con la calificación DESFAVORABLE: "valoración negativa en el IPEC del año 2020 correspondiente al periodo de 01 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, con calificación global negativa, no habiendo superado el TGCF en 2018 al haberse retirado en una ocasión y no haberse presentado en otra, habiendo sido NO APTO en el reconocimiento médico para el TGCF en 2019 y no habiendo realizado en 2020 el Reconocimiento Médico para el TGCF, habiendo sido No Apto Temporal en el Reconocimiento Médico Preceptivo; y la existencia de informe de carácter desfavorable de su Jefe de Escuadrón, en el que realiza una serie de observaciones en las que queda reflejada la escasa aptitud y actitud para el ejercicio de la profesión militar"

Con fecha 17 de julio se emite informe complementario por el Jefe de la UCO a la vista de la Hoja de Servicios, Informe Personal de Calificación (IPEC), Expediente de Aptitud Psicofísica, Apéndice n.° 6 de Bajas/Altas temporales, Reconocimiento Médico/ Prueba donde considerar Psicológica, TGCF, PADET y del Certificado Sanciones Disciplinarias y Expediente Académico donde considerara al recurrente NO IDONEO por las siguientes circunstancias "En lo referente al TGCF, el citado soldado no ha realizado dichas pruebas físicas durante los años 2018, 2019 y 2020, siendo No apto en el TGCF en 2018, habiéndolo intentado en dos ocasiones, retirándose en una de ellas y no presentándose en la otra, y No Apto en el reconocimiento Médico en 2019. En 2020 no ha realizado el reconocimiento médico para la realización del TGCF.

El último IPEC del 2020, correspondiente al periodo del 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, ha sido negativo.

El informe complementario de su jefe de escuadrón es Desfavorable.

Ha sido No Apto Temporal en el informe médico preceptivo para la suscripción del compromiso de larga duración. Se encuentra en seguimiento por IMC, teniendo próxima cita el 1 de septiembre.

Tiene anotada una falta leve en su expediente personal.

En cuanto a la falta de rendimiento, acumula un porcentaje de ausencias del 5,06 % no debidas a causas derivadas del propio servicio."

El día 23 de julio se otorga trámite de audiencia dándole traslado de toda la documentación obrante al expediente y se le muestran sus Informes Personales de Calificación y las sanciones disciplinarias.

El recurrente evacuó el mismo presentando alegaciones al respecto, emitiéndose seguidamente por el instructor propuesta de resolución en la cual se da contestación a cada alegación formulada y se concluye que NO procede estimar la renovación del compromiso solicitada.

Obra su hoja de servicios, las calificaciones de los IPC de los años 2017 a 2021 (a.i) siendo negativas en 2020, 2021 y en la extraordinaria de 2021. Expediente de aptitud psicofísica con 233 días de baja, siendo 155 por contingencia profesional y 78 por contingencia común. Figurando sus partes de bajas y altas para el servicio. Los resultados de las pruebas físicas siendo declarado no apto en 2017, en marzo 2018 y octubre 2019. Informe favorable del PADET, informes psicológicos normales, e informe médico con restricciones en julio de 2020.

Con fecha 10 de junio de 2020 se emite informe por la Asesoría Jurídica donde se hace constar que se ha seguido el procedimiento establecido al efecto, se ha recabado toda la documentación e informes de mandos, exigida en el Real Decreto 168/2009 de 13 de febrero y en la IT 02/12 y unido las actas e informe de la Junta de Evaluación y tras recoger la normativa aplicable de la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería, arts. 8 y 9 y del Real Decreto 168/2009 su art. 9, la Orden Ministerial 17/2009 de 24 de abril y la Instrucción Tecnica 02/12 se concluye que existe un procedimiento y unas normas objetivas pero que para entrar a valorar la idoneidad para la suscripción de un compromiso de larga duración, se acude a criterios de valoración que como señala la norma "se deben considerar" o "se tendrán especialmente en cuenta", lo que no implica arbitrariedad de la administración sino discrecionalidad.

Por otra parte, se destaca que la suscripción de compromiso ni es automática ni constituye un derecho adquirido por el profesional de empleo, sino que debe ser solicitado y declarada "preceptivamente" la idoneidad por la correspondiente Junta de Evaluación. Siendo su informe desfavorable, como desfavorable el informe negativo de su jefe directo y del jefe de la UCO.

Se entra a analizar las alegaciones del solicitante en el trámite de audiencia y se pone de manifiesto que la asesoría solo valora datos objetivos como son que sus últimas pruebas físicas superadas datan de diciembre de 2017. Y que con respecto a los IPEC's se observa empeoramiento de su conducta desde finales de 2016 estando por debajo de la medida, recibiendo calificación global negativa en 2020.

El día 16 de junio de 2022 el General Jefe del Mando de Personal en base al informe de la Asesoría Jurídica que adjunto acompaña resuelve desestimar la solicitud de suscripción de un compromiso de Larga Duración. Esta resolución y el informe de Asesoría es notificada al recurrente el día 20 de junio de 2022, consta pie de recurso de alzada ante el General Jefe del Estado Mayor del Ejército.

El soldado fue despedido el día 20 de junio de 2022.

SEGUNDO.-El recurrente interpone recurso contra la vía de hecho en que incurre la Administración al mantenerle a fecha 23 de mayo de 2022 en el ejército sin suscribir el compromiso de larga duración solicitado o sin rechazar el mismo. Alega en los hechos de su demanda, la cual formaliza el día 7 de octubre de 2022 "que su compromiso inicial finalizaba el día 1 de junio de 2021 y que lo que le sorprende es "que a fecha de la presente la administración militar sigue contando con el trabajo de mi patrocinado. Ya que aun existiendo una resolución por la que denegaba la renovación de compromiso, el mismo siguió trabajando". Y se habla de dicha resolución "que dejó fuera de las FFAAA a su mandante".

Estima que la renovación del compromiso se realizó por acto tácito de la Administración "que actuó diferente a la resolución que se ataca".

Y seguidamente se centra en la teoría de los actos propios de la Administración.

Y destaca que si su patrocinado carecía de aptitud para la renovación del compromiso carece de sentido que no haya cesado en su puesto y que continúe a la fecha de la presente demanda.

Funda en derecho su demanda en el Real Decreto de aptitud psicofísica de la FFAA 944/ 2001, de fecha 3 de agosto de 2001. y Decreto de Clases Pasivas del Personal de FFAA 71/ 2019, de 15 de febrero de 2019.

TERCERO.-La abogacía del Estado en primer lugar opone causa de inadmisibilidad del recurso al entender que la Resolución impugnada en este procedimiento es la del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra de 16 de junio de 2022, desestimatoria de la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración formulada por el interesado con fecha 23 de junio de 2020 y que por tanto concurre la causa establecida en el art. 69 c) de la LJCA ya que de conformidad con el art. 25 del mismo texto legal dicha resolución no es firme en vía administrativa constando en la resolución con toda claridad que la misma no es definitiva en vía administrativa, ya que contra la misma cabe recurso de alzada ante el General Jefe del Estado Mayor del Ejército, de acuerdo con el artículo 141.1 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar.

Subsidiariamente para el caso de que no se admitiera dicha causa de inadmisibilidad se opone a la demanda en base a que la potestad de la Administración de suscribir o no un compromiso de larga duración con los militares de tropa y marinería que tienen vigente un compromiso de carácter temporal tiene naturaleza discrecional, por lo que la facultad revisora del ejercicio de dicha potestad por parte de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo se limita, en principio, al control de los elementos reglados; de la posible irracionalidad de la solución adoptada; de la corrección del procedimiento seguido al efecto; a la adecuación del ejercicio de la potestad a los fines para los que está regulada; a la motivación; a la competencia del órgano que resuelve, o a la concurrencia de desviación de poder, es decir, al ejercicio de la potestad para un fin distinto del previsto por el ordenamiento jurídico y contrario a él.

La demanda no se funda en ninguna de estas circunstancias, lo que de por sí debería conducir, a su desestimación. Lo único que se alega es la infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; y lo único que se dice en apoyo de esta alegación es que no se entiende cómo es posible que se deniegue la suscripción de un compromiso de larga duración por pérdida de condiciones psicofísicas si la Administración mantiene al recurrente como soldado de tropa y marinería hasta que finalice su compromiso temporal.

Y tras recoger la normativa aplicable se expone que consta en el expediente que tras solicitar la suscripción de compromiso de larga duración, la Junta de Evaluación de la unidad en la que está destinado el interesado emitió informe con fecha 16 de julio de 2020 (folios 16 y siguientes del expediente administrativo), calificando desfavorablemente la actitud del interesado porque en el IPEC de 2020 tiene una calificación global negativa, no ha superado el Test General de condición física, habiéndole declarado no apto temporal en el reconocimiento médico preceptivo, y por la existencia de un informe desfavorable de su Jefe de escuadrón, informe que figura al folio 14 del expediente, se destaca "la poca fiabilidad y confianza que suscita en el mando", "su falta de corrección en los comportamientos externos", y "su baja voluntariedad para realizar tareas fuera de sus obligaciones", "escaso compromiso con los propósitos de sus mandos" y el "escaso prestigio que presenta en la unidad". La razón de la denegación de la suscripción del compromiso no se encuentra únicamente -que también- en la falta de condiciones psicofísicas del interesado, sino sobre todo en su actitud global, muy negativamente valorada por sus mandos directos.

Consta también en el expediente otro informe desfavorable del Coronel Jefe del RAC "Castilla-16", que a la vista de la hoja de servicios del interesado; sus IPECs; el expediente de aptitud psicofísica; el número de bajas temporales y ausencias no debidas a causas relacionadas con el propio servicio; el resultado del reconocimiento médico; el certificado de sanciones disciplinarias y el expediente académico, concluye que le considera NO IDÓNEO para suscribir el compromiso de larga duración solicitado.

Por consiguiente, la razón de la denegación de la solicitud no reside única y exclusivamente en la consideración de que el recurrente ha perdido las condiciones psicofísicas necesarias para poder continuar desarrollando sus funciones como militar de tropa y marinería, como se alega de contrario con la finalidad de alegar la vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, sino en el resultado de su evaluación global de desempeño durante el tiempo en que ha estado vinculado al Ejército de Tierra mediante un compromiso temporal.

CUARTO.-Como hemos expuesto el recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en el registro de este Sala del TSJ de Madrid el día 23 de mayo de 2022 y en el mismo se identifica como objeto del procedimiento la vía de hecho en la cual había incurrido las FFAA al mantener al recurrente en el ejército sin suscripción de compromiso, afirmaba el actor estar en un "limbo".

Como consta en el expediente administrativo con fecha 16 de junio de 2022 se dicta por el General Jefe del Mando de Personal resolución por la cual se desestima la solicitud de suscripción de un compromiso de Larga Duración. Esta resolución y el informe de Asesoría es notificada personalmente al recurrente el día 20 de junio de 2022.

El día 7 de octubre de 2022 la parte recurrente formaliza su escrito de demanda en la que hace referencia genérica a la resolución que le ha desestimado la suscripción del compromiso, y concreta la pretensión en su suplico se declare "no conforme a derecho la resolución de la que trae causa a este recurso. Declarando que mi patrocinado es favorable y merecedor de la renovación del compromiso de larga duración, con los derechos inherente a tal declaración y costas".La parte actora en ningún momento conforme al art. 36 de la LJCA ha solicitado de la Sala la ampliación del recurso a esta resolución.

Con independencia de que pudiéramos estar ante una desviación procesal al no ser coincidente el objeto del recurso anunciado en su escrito de interposición con el objeto del recurso que se configura en el suplico de su demanda, procede examinar en primer lugar si estamos o no ante una vía de hecho.

La vía de hecho se define en el Diccionario del español jurídico de la RAE como "Actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido".Para el TC en su sentencia 160/1991 de 18 de julio vía de hecho es una «pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica».

La vía de hecho administrativa es una institución del derecho administrativo que tiene lugar cuando la Administración Pública actúa prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o sin competencia orgánica para ello. Ante esta actuación irregular por parte de la Administración Pública, la legislación otorga al interesado la opción de interponer, potestativamente cuantas solicitudes de cesación sean necesarias, o acudir directamente a la vía judicial mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

La vía de hecho tiene su fundamento en el ámbito administrativo en dos leyes:

Por un lado, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común que, aunque no hace referencia expresa a la vía de hecho, sí que tiene íntima relación con su concepto ya que en el artículo 47 se dispone que conlleva la nulidad de pleno derecho, los actos administrativos dictados por órganos manifiestamente incompetentes o que se dicten sin tener en cuenta el procedimiento establecido.

Por otro lado, la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en su art. 25 al recoger la actividad administrativa que es impugnable establece También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.Consecuencia de ello el art. 30 establece que, en el caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando se cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.Y en el art. 46.3 el plazo para interponer el recurso contra una actuación constitutiva de vía de hecho si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

La vía de hecho admite varios tipos de causas por las que se puede producir, como son las siguientes:

La actuación absolutamente material y huérfana de amparo jurídico. Es decir, cuando no existe un supuesto o un expediente administrativo por el que regir el procedimiento, lo cual provoca una falta absoluta de diligencia por parte del órgano administrativo y conlleva la consecuente nulidad.

La actuación con amparo jurídico por existir acto legítimo pero que no siga las normas preestablecidas.

La actuación con amparo jurídico legítimo pero cuya consecuencia material o ejecución produce un abuso manifiesto y desproporcionado de su actuación.

La actuación persigue la finalidad de utilidad pública, pero sin seguir el cauce legalmente establecido.

En el caso de autos, también con independencia de que el recurso contra la vía de hecho habría sido extemporáneo, no estamos ante ninguna actuación constitutiva de vía de hecho, el recurrente en tiempo y forma solicitó el día 23 de junio de 2020 la suscripción de compromiso de larga duración, y como se ha expuesto de manera pormenorizada en el FJ PRIMERO de esta sentencia la Administración militar dio inicio al procedimiento aplicable que es el establecido en la Instrucción Tecnica 02/12, concretamente en su APÉNDICE 6 del ANEXO II DE PROCEDIMIENTO "SUSCRIPCIÓN DEL COMPROMISO DE LARGA DURACIÓN MILITARES DE TROPA" el cual continuó en todos sus trámites dictándose una resolución expresa que denegó la suscripción, si bien fuera del plazo de seis meses que la Administración tenía para resolver y notificar.

Ahora bien, el acuerdo de incoación, el nombramiento del instructor y del secretario fue notificado personalmente al interesado el día 2 de julio de 2020 poniendo en su conocimiento que el plazo máximo de resolución era de seis meses a contar desde la fecha de presentación de su solicitud en el registro de la UCO, y que transcurrido el plazo sin que se dictase resolución el sentido del silencio era negativo debiendo considerar desestimada su solicitud quedando expedita la vía contencioso administrativa.

Por tanto, el recurrente bien pudo acudir a la jurisdicción contenciosa desde el día 23 de diciembre de 2020 para impugnar la desestimación presunta, al ser el sentido del silencio administrativo negativo. Y no como se afirma en demanda de carácter positivo, al establecer el art. 141.3 de la Ley de Carrera Militar que "En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa".

El recurrente no se ha encontrado en ningún limbo, como él expresa, en tiempo formula su solicitud de suscripción del compromiso, y si bien es cierto que su compromiso inicial finalizaba el día 1 de junio de 2021 a dicha fecha no puede ser despedido al estar en tramitación el expediente de suscripción de compromiso. De hecho, el recurrente consta que fue despedido el día 20 de junio de 2022 el día en que fue notificado de la resolución denegatoria de su solicitud.

No hay pues actuación constitutiva de vía de hecho el procedimiento establecido en las normas ha sido escrupulosamente observado, y se ha resuelto por el órgano que tiene atribuida la competencia por razón de la materia, no incurriendo la Administración en vía de hecho al no respetar en la tramitación el plazo de los seis meses, ya que conforme al art. 48.3 de la LPAC la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del tiempo o plazo.

QUINTO.-Si entendiéramos que el objeto del recurso es la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra de 16 de junio de 2022, desestimatoria de la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración formulada por el interesado con fecha 23 de junio de 2020, a la cual nunca se ha ampliado el recurso, el mismo sería inadmisible al no haber sido agotada la vía administrativa, como se pone de manifiesto por la abogacía del Estado, no habiendo la parte actora evacuado el trámite conferido para que alegara lo que tuviera por conveniente ante la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración.

La resolución del expediente conforme a la Instrucción Tecnica 02/12 corresponde al Jefe del Mando de Personal, y conforme al art. 141.1 de la Ley de Carrera Militar "Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley se podrá interponer recurso de alzada",al recurrente le es notificada la resolución y en el pie de la misma se le hacía saber que contra la misma podría interponer recurso de alzada ante el General Jefe del Estado Mayor del Ejército en el plazo de un mes a partir del siguiente día a la notificación.

Establece el art. 25 de la LJCA que 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Estando ante un acto que no es firme al no haber agotado el recurrente mediante el recurso de alzada la vía administrativa es procedente de conformidad con el art. 69 c) del mismo texto legal declarar la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones, ya que el recurso se ha interpuesto frente a "disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

Por lo que es procedente la desestimación del recurso.

SEXTO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 600 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Clemente de la Cruz Rodríguez en nombre y representación de DON Martin, debemos declarar que la Administración demandada no ha incurrido en la vía de hecho denunciada; y la inadmisibilidad del recurso frente a la resolución de fecha 16 de junio de 2022 del General Jefe del Mando de Personal por no agotar la vía administrativa, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 600 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0727-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0727-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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