Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 807/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 727/2022 de 22 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 807/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100795
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12420
Núm. Roj: STSJ M 12420:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. CLEMENTE DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 727/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Clemente de la Cruz Rodríguez en nombre y representación de DON Martin, quien ha comparecido asistido del letrado don José Antonio Cumplido González, contra la vía de hecho por parte de las Fuerzas Armadas consistente en mantener a su patrocinado sin sujeción a compromiso alguno. Siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme al expediente remitido el recurrente, soldado militar de tropa temporal con compromiso inicial que finalizaba el 31 de mayo de 2021, el día 23 de junio de 2020 solicitó la suscripción de compromiso de larga duración conforme al art. 9 de la Ley de Tropa y Marinería y la Orden DEF/3316/2006 de 20 de octubre.
Conforme a la IT 02/12 de 14 de febrero relativa a normas y procedimientos para la gestión de compromisos de los militares de tropa y marinería se procede al nombramiento de instructor y de secretario el siguiente día 1 de julio de 2020, adjuntando la solicitud el interesado así como informe previo relativo a la admisión a trámite de la solicitud emitida por el Comandante del RAC CASTILLA 16 destino del recurrente al haber sido presentada en plazo, debiendo iniciarse expediente para la evaluación previa sobre IDONEIDAD o en su caso NO IDONEIDAD del interesado. Lo que se notifica personalmente al interesado el día 2 de julio de 2020 poniendo en su conocimiento todos sus derechos y que el plazo máximo de resolución era de seis meses a contar desde la fecha de presentación de su solicitud en el registro de la UCO, y que transcurrido el plazo sin que se dictase resolución el sentido del silencio era negativo debiendo considerar desestimada su solicitud quedando expedita la vía contencioso administrativa.
El siguiente día 4 de julio quedó constituida la Junta de Evaluación en Unidad para calificar al personal militar profesional de Tropa que había solicitado la suscripción de compromiso de larga duración, entre ellos el recurrente, quedando citada para el siguiente día 16 de julio.
Con fecha 15 de julio se emite informe por el capitán del CGET/EOF/CAB. Don Benigno, Jefe del escuadrón de plana mayor y servicios del regimiento acorazado "CASTILLA" N° 16, DE GUARNICION EN BOTOA (BADAJOZ) cuyo tenor es el siguiente
Reunida la Junta de Evaluación en su acta NUM000 de 16 de julio calificó de NO IDONEO al recurrente. Emitiendo informe seguidamente con la calificación DESFAVORABLE:
Con fecha 17 de julio se emite informe complementario por el Jefe de la UCO a la vista de la Hoja de Servicios, Informe Personal de Calificación (IPEC), Expediente de Aptitud Psicofísica, Apéndice n.° 6 de Bajas/Altas temporales, Reconocimiento Médico/ Prueba donde considerar Psicológica, TGCF, PADET y del Certificado Sanciones Disciplinarias y Expediente Académico donde considerara al recurrente NO IDONEO por las siguientes circunstancias
El día 23 de julio se otorga trámite de audiencia dándole traslado de toda la documentación obrante al expediente y se le muestran sus Informes Personales de Calificación y las sanciones disciplinarias.
El recurrente evacuó el mismo presentando alegaciones al respecto, emitiéndose seguidamente por el instructor propuesta de resolución en la cual se da contestación a cada alegación formulada y se concluye que NO procede estimar la renovación del compromiso solicitada.
Obra su hoja de servicios, las calificaciones de los IPC de los años 2017 a 2021 (a.i) siendo negativas en 2020, 2021 y en la extraordinaria de 2021. Expediente de aptitud psicofísica con 233 días de baja, siendo 155 por contingencia profesional y 78 por contingencia común. Figurando sus partes de bajas y altas para el servicio. Los resultados de las pruebas físicas siendo declarado no apto en 2017, en marzo 2018 y octubre 2019. Informe favorable del PADET, informes psicológicos normales, e informe médico con restricciones en julio de 2020.
Con fecha 10 de junio de 2020 se emite informe por la Asesoría Jurídica donde se hace constar que se ha seguido el procedimiento establecido al efecto, se ha recabado toda la documentación e informes de mandos, exigida en el Real Decreto 168/2009 de 13 de febrero y en la IT 02/12 y unido las actas e informe de la Junta de Evaluación y tras recoger la normativa aplicable de la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería, arts. 8 y 9 y del Real Decreto 168/2009 su art. 9, la Orden Ministerial 17/2009 de 24 de abril y la Instrucción Tecnica 02/12 se concluye que existe un procedimiento y unas normas objetivas pero que para entrar a valorar la idoneidad para la suscripción de un compromiso de larga duración, se acude a criterios de valoración que como señala la norma "se deben considerar" o "se tendrán especialmente en cuenta", lo que no implica arbitrariedad de la administración sino discrecionalidad.
Por otra parte, se destaca que la suscripción de compromiso ni es automática ni constituye un derecho adquirido por el profesional de empleo, sino que debe ser solicitado y declarada "preceptivamente" la idoneidad por la correspondiente Junta de Evaluación. Siendo su informe desfavorable, como desfavorable el informe negativo de su jefe directo y del jefe de la UCO.
Se entra a analizar las alegaciones del solicitante en el trámite de audiencia y se pone de manifiesto que la asesoría solo valora datos objetivos como son que sus últimas pruebas físicas superadas datan de diciembre de 2017. Y que con respecto a los IPEC's se observa empeoramiento de su conducta desde finales de 2016 estando por debajo de la medida, recibiendo calificación global negativa en 2020.
El día 16 de junio de 2022 el General Jefe del Mando de Personal en base al informe de la Asesoría Jurídica que adjunto acompaña resuelve desestimar la solicitud de suscripción de un compromiso de Larga Duración. Esta resolución y el informe de Asesoría es notificada al recurrente el día 20 de junio de 2022, consta pie de recurso de alzada ante el General Jefe del Estado Mayor del Ejército.
El soldado fue despedido el día 20 de junio de 2022.
Estima que la renovación del compromiso se realizó por acto tácito de la Administración "que actuó diferente a la resolución que se ataca".
Y seguidamente se centra en la teoría de los actos propios de la Administración.
Y destaca que si su patrocinado carecía de aptitud para la renovación del compromiso carece de sentido que no haya cesado en su puesto y que continúe a la fecha de la presente demanda.
Funda en derecho su demanda en el Real Decreto de aptitud psicofísica de la FFAA 944/ 2001, de fecha 3 de agosto de 2001. y Decreto de Clases Pasivas del Personal de FFAA 71/ 2019, de 15 de febrero de 2019.
Subsidiariamente para el caso de que no se admitiera dicha causa de inadmisibilidad se opone a la demanda en base a que la potestad de la Administración de suscribir o no un compromiso de larga duración con los militares de tropa y marinería que tienen vigente un compromiso de carácter temporal tiene naturaleza discrecional, por lo que la facultad revisora del ejercicio de dicha potestad por parte de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo se limita, en principio, al control de los elementos reglados; de la posible irracionalidad de la solución adoptada; de la corrección del procedimiento seguido al efecto; a la adecuación del ejercicio de la potestad a los fines para los que está regulada; a la motivación; a la competencia del órgano que resuelve, o a la concurrencia de desviación de poder, es decir, al ejercicio de la potestad para un fin distinto del previsto por el ordenamiento jurídico y contrario a él.
La demanda no se funda en ninguna de estas circunstancias, lo que de por sí debería conducir, a su desestimación. Lo único que se alega es la infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; y lo único que se dice en apoyo de esta alegación es que no se entiende cómo es posible que se deniegue la suscripción de un compromiso de larga duración por pérdida de condiciones psicofísicas si la Administración mantiene al recurrente como soldado de tropa y marinería hasta que finalice su compromiso temporal.
Y tras recoger la normativa aplicable se expone que consta en el expediente que tras solicitar la suscripción de compromiso de larga duración, la Junta de Evaluación de la unidad en la que está destinado el interesado emitió informe con fecha 16 de julio de 2020 (folios 16 y siguientes del expediente administrativo), calificando desfavorablemente la actitud del interesado porque en el IPEC de 2020 tiene una calificación global negativa, no ha superado el Test General de condición física, habiéndole declarado no apto temporal en el reconocimiento médico preceptivo, y por la existencia de un informe desfavorable de su Jefe de escuadrón, informe que figura al folio 14 del expediente, se destaca "la poca fiabilidad y confianza que suscita en el mando", "su falta de corrección en los comportamientos externos", y "su baja voluntariedad para realizar tareas fuera de sus obligaciones", "escaso compromiso con los propósitos de sus mandos" y el "escaso prestigio que presenta en la unidad". La razón de la denegación de la suscripción del compromiso no se encuentra únicamente -que también- en la falta de condiciones psicofísicas del interesado, sino sobre todo en su actitud global, muy negativamente valorada por sus mandos directos.
Consta también en el expediente otro informe desfavorable del Coronel Jefe del RAC "Castilla-16", que a la vista de la hoja de servicios del interesado; sus IPECs; el expediente de aptitud psicofísica; el número de bajas temporales y ausencias no debidas a causas relacionadas con el propio servicio; el resultado del reconocimiento médico; el certificado de sanciones disciplinarias y el expediente académico, concluye que le considera NO IDÓNEO para suscribir el compromiso de larga duración solicitado.
Por consiguiente, la razón de la denegación de la solicitud no reside única y exclusivamente en la consideración de que el recurrente ha perdido las condiciones psicofísicas necesarias para poder continuar desarrollando sus funciones como militar de tropa y marinería, como se alega de contrario con la finalidad de alegar la vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, sino en el resultado de su evaluación global de desempeño durante el tiempo en que ha estado vinculado al Ejército de Tierra mediante un compromiso temporal.
Como consta en el expediente administrativo con fecha 16 de junio de 2022 se dicta por el General Jefe del Mando de Personal resolución por la cual se desestima la solicitud de suscripción de un compromiso de Larga Duración. Esta resolución y el informe de Asesoría es notificada personalmente al recurrente el día 20 de junio de 2022.
El día 7 de octubre de 2022 la parte recurrente formaliza su escrito de demanda en la que hace referencia genérica a la resolución que le ha desestimado la suscripción del compromiso, y concreta la pretensión en su suplico se declare
Con independencia de que pudiéramos estar ante una desviación procesal al no ser coincidente el objeto del recurso anunciado en su escrito de interposición con el objeto del recurso que se configura en el suplico de su demanda, procede examinar en primer lugar si estamos o no ante una vía de hecho.
La vía de hecho se define en el Diccionario del español jurídico de la RAE como
La vía de hecho administrativa es una institución del derecho administrativo que tiene lugar cuando la Administración Pública actúa prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o sin competencia orgánica para ello. Ante esta actuación irregular por parte de la Administración Pública, la legislación otorga al interesado la opción de interponer, potestativamente cuantas solicitudes de cesación sean necesarias, o acudir directamente a la vía judicial mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
La vía de hecho tiene su fundamento en el ámbito administrativo en dos leyes:
Por un lado, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común que, aunque no hace referencia expresa a la vía de hecho, sí que tiene íntima relación con su concepto ya que en el artículo 47 se dispone que conlleva la nulidad de pleno derecho,
Por otro lado, la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en su art. 25 al recoger la actividad administrativa que es impugnable establece También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.Consecuencia de ello el art. 30 establece que,
La vía de hecho admite varios tipos de causas por las que se puede producir, como son las siguientes:
La actuación absolutamente material y huérfana de amparo jurídico. Es decir, cuando no existe un supuesto o un expediente administrativo por el que regir el procedimiento, lo cual provoca una falta absoluta de diligencia por parte del órgano administrativo y conlleva la consecuente nulidad.
La actuación con amparo jurídico por existir acto legítimo pero que no siga las normas preestablecidas.
La actuación con amparo jurídico legítimo pero cuya consecuencia material o ejecución produce un abuso manifiesto y desproporcionado de su actuación.
La actuación persigue la finalidad de utilidad pública, pero sin seguir el cauce legalmente establecido.
En el caso de autos, también con independencia de que el recurso contra la vía de hecho habría sido extemporáneo, no estamos ante ninguna actuación constitutiva de vía de hecho, el recurrente en tiempo y forma solicitó el día 23 de junio de 2020 la suscripción de compromiso de larga duración, y como se ha expuesto de manera pormenorizada en el FJ PRIMERO de esta sentencia la Administración militar dio inicio al procedimiento aplicable que es el establecido en la Instrucción Tecnica 02/12, concretamente en su APÉNDICE 6 del ANEXO II DE PROCEDIMIENTO "SUSCRIPCIÓN DEL COMPROMISO DE LARGA DURACIÓN MILITARES DE TROPA" el cual continuó en todos sus trámites dictándose una resolución expresa que denegó la suscripción, si bien fuera del plazo de seis meses que la Administración tenía para resolver y notificar.
Ahora bien, el acuerdo de incoación, el nombramiento del instructor y del secretario fue notificado personalmente al interesado el día 2 de julio de 2020 poniendo en su conocimiento que el plazo máximo de resolución era de seis meses a contar desde la fecha de presentación de su solicitud en el registro de la UCO, y que transcurrido el plazo sin que se dictase resolución el sentido del silencio era negativo debiendo considerar desestimada su solicitud quedando expedita la vía contencioso administrativa.
Por tanto, el recurrente bien pudo acudir a la jurisdicción contenciosa desde el día 23 de diciembre de 2020 para impugnar la desestimación presunta, al ser el sentido del silencio administrativo negativo. Y no como se afirma en demanda de carácter positivo, al establecer el art. 141.3 de la Ley de Carrera Militar que
El recurrente no se ha encontrado en ningún limbo, como él expresa, en tiempo formula su solicitud de suscripción del compromiso, y si bien es cierto que su compromiso inicial finalizaba el día 1 de junio de 2021 a dicha fecha no puede ser despedido al estar en tramitación el expediente de suscripción de compromiso. De hecho, el recurrente consta que fue despedido el día 20 de junio de 2022 el día en que fue notificado de la resolución denegatoria de su solicitud.
No hay pues actuación constitutiva de vía de hecho el procedimiento establecido en las normas ha sido escrupulosamente observado, y se ha resuelto por el órgano que tiene atribuida la competencia por razón de la materia, no incurriendo la Administración en vía de hecho al no respetar en la tramitación el plazo de los seis meses, ya que conforme al art. 48.3 de la LPAC la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del tiempo o plazo.
La resolución del expediente conforme a la Instrucción Tecnica 02/12 corresponde al Jefe del Mando de Personal, y conforme al art. 141.1 de la Ley de Carrera Militar
Establece el art. 25 de la LJCA que
Estando ante un acto que no es firme al no haber agotado el recurrente mediante el recurso de alzada la vía administrativa es procedente de conformidad con el art. 69 c) del mismo texto legal declarar la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones, ya que el recurso se ha interpuesto frente a "disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".
Por lo que es procedente la desestimación del recurso.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 600 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Clemente de la Cruz Rodríguez en nombre y representación de DON Martin, debemos declarar que la Administración demandada no ha incurrido en la vía de hecho denunciada; y la inadmisibilidad del recurso frente a la resolución de fecha 16 de junio de 2022 del General Jefe del Mando de Personal por no agotar la vía administrativa, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 600 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0727-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
