Última revisión
12/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1697/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1071/2022 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 1697/2024
Núm. Cendoj: 08019330032024100375
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6320
Núm. Roj: STSJ CAT 6320:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Sentencia número de Sala 1071/2022 y número de Sección 354/2022
Parte apelante: Jeison
Parte apelada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Francisco López Vázquez
MAGISTRADOS
D. José Alberto Magariños Yánez
D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo
En Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por D. Jeison, representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón, con la asistencia letrada de D.ª Anna María Vila i Bayés, contra la sentencia número 16/2022, de 4 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 527/2021, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acuerda la expulsión del interesado del territorio nacional con prohibición de entrada de cuatro años por estancia irregular.
Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado (SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA), representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 16/2022, de 4 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 527/2021, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
Dicha resolución de 26 de octubre de 2021 acordaba la expulsión de D. Jeison, nacional de Ghana, nacido el NUM000 de 1993, con prohibición de entrada de cuatro años por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de la LOEx.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada se hace constar que
Por todo ello, la sentencia apelada concluye que debe confirmarse la resolución recurrida.
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
Considera el apelante que la propuesta de expulsión se realizó sin asistencia de letrado e intérprete y esto es suficiente para que la misma sea nula de pleno derecho. Se expone en el recurso que en la tramitación y notificación del acuerdo de iniciación hecha por los agentes de policía de Vic se observa que el sr. Jeison no fue asistido en ningún momento por un intérprete ni por abogado, y esto se desprende de la firma del acuerdo en el que sólo consta la del Sr. Jeison (el interesado). La resolución policial sería nula, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22.1) y 2) de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros.
En segundo lugar, se alega la caducidad del procedimiento administrativo pues la iniciación es de fecha 28/05/2021 y la notificación al interesado, bien a su representación, puesto que no ha sido personal, es de fecha 17/10/2021. En este caso, se observa que la resolución de la expulsión se ha notificado al interesado mucho más tarde de los tres meses desde la resolución que iniciaba el procedimiento sancionador contra el mismo, por lo que los plazos establecidos por la ley no se cumplen, y, por tanto, la resolución administrativa debería declararse nula de pleno derecho.
En tercer lugar, se opone falta de motivación de la resolución administrativa.
Asimismo, se alega la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión: la no motivación en la fijación de la sanción, así como su determinación implican una inseguridad al recurrente no habiéndose tenido en cuenta la valoración y el principio de proporcionalidad. Debe valorarse, sobre todo, el hecho de que lleva mucho tiempo en el nuestro país y el arraigo que ha quedado probado. Tampoco se menciona, en ningún momento, que el apelante nunca ha tenido un procedimiento expulsión ni tampoco una detención legal. Los documentos aportados por el Sr. Jeison no se han tenido en cuenta por parte de la Subdelegación de Gobierno al dictar la resolución.
Finalmente, se alegan otras infracciones que, según la defensa letrada del apelante, conllevan la nulidad de la resolución: en el acuerdo de inicio no se han consignado las diferentes sanciones que pueden corresponder a los hechos imputados, como así se dispone en la letra b del apartado primero del art. 227 del citado RD, sin motivar siquiera porque esta sanción es adecuada a los hechos y no otro. En ese acuerdo tampoco se indicó cuál era el régimen de recusación del instructor y el secretario del expediente administrativo sancionador ( art. 116 RD 2393/04). Además, la propuesta no dice nada en este aspecto ni en sus antecedentes de hecho, ni en sus hechos ni tampoco en sus fundamentos de derecho, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación interesando su desestimación. Y ello, con base en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
En primer lugar, se alega que no existe por parte del recurrente ningún otro motivo que justifique su no expulsión más allá del argumento de la posibilidad de la sustitución por la multa; pero esta posibilidad no es, a juicio de esta parte, aplicable atendida la gravedad de las circunstancias concurrentes que hacen preciso que se adopte la medida sancionadora de la expulsión. Así el recurrente, comprobado que carecía de cualquier tipo de documento que amparase su estancia en nuestro país, su filiación e identidad, además le consta una detención, en fecha 28 de mayo de 2021 por un presunto delito de "falsedad documental", respondiendo los mismos a una conducta que representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
En cuanto a su arraigo y permanencia en territorio nacional no aporta prueba alguna relativa al tiempo que lleva en territorio nacional ni cual ni cómo fue su entrada en él; careciendo de cualquier tipo de documento que ampare su estancia en nuestro país. Tampoco consta que haya efectuado actuación alguna dirigida a regularizar su situación en nuestro país. Razones todas ellas que llevan a esta parte a considerar que no se debe de modificar el contenido de la resolución adoptada en su día por la Administración demandada.
En segundo lugar, alega el recurrente la nulidad del acuerdo por cuanto no se respetaron los derechos del artículo 22 de la ley, en la medida en que la propuesta de acuerdo se hizo sin asistencia de letrada. Sin embargo, discrepa esta parte de tal afirmación en la medida en que el interesado firmó el acta de reconocimiento de derechos, así consta en el expediente administrativo y es más, la misma letrada que ahora suscribe el presente recurso fue la misma que formuló alegaciones al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador. Así consta en el folio 52 del expediente administrativo. Por lo tanto, el Abogado del Estado entiende que ni se vulneró el derecho de asistencia letrada del artículo 22 de la ley ni se ha producido indefensión alguna que conlleve la nulidad del acuerdo.
Por último, el recurrente señala que se ha producido la caducidad del acuerdo sancionador. Dicho acuerdo se dicta en fecha 28 de mayo de 2021 y se notifica al interesado en esa misma fecha por cuanto consta la firma del interesado al folio 16 del expediente administrativo. La resolución por la que se acuerda la expulsión del recurrente es de fecha 26 de octubre de 2021. De este modo, puede comprobarse que, desde el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador hasta la resolución de expulsión, han transcurrido 5 meses.
Alega la parte apelante que procede la nulidad de la resolución por cuanto no consta que el Sr. Jeison haya sido asistido de letrado en el procedimiento administrativo.
Sobre esta cuestión, dispone el artículo 22 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado posteriormente por la Ley 2/2009, de 11 de diciembre:
"1.
Así las cosas, examinado el expediente administrativo, consta al folio 18 del expediente administrativo que se informa específicamente al recurrente del derecho a asistencia jurídica gratuita (en caso de carecer de recursos) así como derecho a intérprete. Dicho documento consta firmado por el Sr. Jeison el 28 de mayo de 2021, fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión. Consta igualmente al folio 17 del e.a. el Acta de manifestación sobre el Derecho del artículo 22.3 de la Ley 4/2000.
Con posterioridad, tras ser designada la letrada, se presentaron las oportunas alegaciones. Por tanto, no se aprecia vulneración alguna del procedimiento, habiendo sido asistido de letrada, habiendo presentado las alegaciones (folios 19 a 23 del expediente administrativo) en el tiempo y forma previsto en la ley y sin que conste indefensión de ningún tipo. Consta al folio 24 del expediente la designación provisional de la letrada de oficio, siendo la fecha de la designación 1 de junio de 2021, tan solo tres días después del acuerdo de iniciación.
Por su parte, respecto a la asistencia de intérprete y a la información de derechos, consta en los folios 34 y 35 que se practicó dicha lectura de derechos (Diligencia de información de derechos al detenido), firmada, entre otros, por el interesado y por su letrada. No se marcó por D. Jeison la necesidad de asistencia de intérprete, razón por la cual no se nombró ninguno. No se aprecia ninguna vulneración en dicho sentido.
A mayor abundamiento, y respecto de las otras infracciones de procedimiento alegadas, debe observarse, en primer término, el contenido del art. 227.2 y 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que dispone lo siguiente:
Como puede inferirse de su lectura, el Reglamento exige la comunicación del acuerdo de iniciación al instructor y al interesado, no haciendo mención expresa en dicho momento del letrado. Si se observa el acuerdo de iniciación del expediente administrativo, se concluye que cumple con todos los requisitos.
En el mencionado acuerdo de inicio consta la concreta infracción administrativa (la del artículo 53.1.a) de la Ley 4/2000), por lo que ninguna anomalía se observa. Respecto a la alegada omisión del régimen de recusación del instructor o del secretario, basta observar el folio 12 del expediente administrativo para desestimar dicha infracción toda vez que consta expresamente que el régimen de recusación es el contemplado en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015.
Finalmente, por la asistencia letrada del apelante se hace mención a una supuesta infracción del RD 2393/2004, resultando que se trata de un Real Decreto derogado al tiempo de los hechos.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la desestimación de las pretensiones relativas a la nulidad del procedimiento de expulsión por supuestas infracciones procedimentales.
En segundo lugar, alega la parte recurrente la caducidad del procedimiento.
Para resolver dicho motivo, acudiremos al artículo 225.1del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que establece:
"El
Por su parte, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece lo siguiente:
"4.
Pues bien, en el caso que nos concierne, del expediente resulta que el procedimiento se inició por acuerdo de incoación de fecha 28 de mayo de 2021 y la resolución que decretó su expulsión fue dictada con fecha 26 de octubre de 2021, constando notificada el 27 de octubre de 2021 (folios 69 a 71 del expediente administrativo). Por tanto, no han trascurrido los seis meses exigidos por el mencionado precepto, no pudiendo hablar en modo alguno de caducidad del procedimiento administrativo de expulsión.
La apelante alega en la demanda que la resolución objeto del presente recurso incurre en falta de motivación.
Sobre esta cuestión, tanto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 como en la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 12 de Abril y 21 de Junio de 2000, 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y en la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.
El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo, 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983). Y aun cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de febrero de 1979, 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985).
Así las cosas, en el presente procedimiento, se alega falta de motivación de la resolución de 26 de octubre de 2021 que acuerda la expulsión del apelante. No obstante, dicha resolución contiene tanto los hechos como los fundamentos que conducen a la sanción impuesta. Así, se detalla en los Hechos de la resolución administrativa que:
Se trata de una exposición clara y detallada de los hechos concurrentes. Idéntica conclusión se infiere si se observan los Fundamentos de Derecho de dicha resolución.
Finalmente, ninguna indefensión se ha causado al recurrente con esa alegada falta de motivación. Basta observar las alegaciones realizadas en el proceso judicial para concluir que el mismo ha conocido los motivos por los que se le impone la sanción de expulsión de nuestro país.
Por consiguiente, el motivo de apelación debe rechazarse, confirmando la sentencia de instancia en este punto.
En el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la parte recurrente incide en su consideración de que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, determinante de infracción de los artículos 53.a), 55, 57.1 y 58 de la LOEx, del principio de proporcionalidad y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica.
Por ello, en primer lugar, se expondrá la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería.
De un lado, la redacción actual del art. 53.1.a) de la LOEx establece que:
Por su parte, el art. 55.1.b) de la LOEx prevé lo siguiente:
El art. 55.3 de la LOEx dispone:
Finalmente, el art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 reza como sigue:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/P490/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Tal y como dispone la Directiva, la misma establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.
El art. 5 de la Directiva 2008/P490/CE establece que:
a)
b)
c)
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/P490/CE dispone:
Y, en relación con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
En una primera etapa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 19 y 20 de abril de 2007) declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal. Según dicha doctrina, cuando la Administración optaba por la expulsión había de especificar cuáles eran las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurrían para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En ulteriores sentencias, el Tribunal Supremo fue matizando la precitada doctrina declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional; haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción; carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado; haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España.
Ahora bien, esta posibilidad establecida por el legislador español debe ser replanteada, a la vista de la evolución de la propia jurisprudencia española y, sobre todo, de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en la importante sentencia "Zaizoune" de 23 de abril de 2015, recaída en el asunto C-38/14, dictada en resolución de una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal contencioso-administrativo español. De esta sentencia deducen los Tribunales españoles mayoritariamente que, en relación con la infracción de simple permanencia irregular en territorio nacional, la expulsión es la única sanción procedente, por aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario, así como del "efecto útil" de la Directiva 2008/115/CE.
En este escenario y ante la dispar interpretación a que dio lugar la doctrina europea así establecida entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, se fijó doctrina sobre la cuestión por la STS de 12 de junio de 2018, Rec. 2958/2017. De modo que, conforme a esta doctrina jurisprudencial, no cabía ya considerar como sanción preferente para dichas conductas la de multa, (con la única salvedad de que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional), frente a lo que venía declarándose hasta entonces por nuestra jurisprudencia.
En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 4 de diciembre de 2018, recurso nº 5819/17, y de 19 de diciembre de 2018, recursos nº 5248/17 y 6533/17, y de 28 de enero de 2019, recurso 6577/2017.
Por ello, se concluye en la última sentencia que
Sin embargo, con posterioridad, se ha matizado dicha jurisprudencia. Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, Rec. 2870/2020, interpretando el alcance de la STJUE 2020/807, ha declarado lo siguiente:
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional
- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de LOEx.
- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia
- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63. 1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto:
1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional";
2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión;
3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
No obstante, con posterioridad, la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20, ha declarado lo siguiente:
Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/P490 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
Posteriormente, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos, expresándose lo que sigue:
Concluye la STS de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/P490/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
Por el contrario, si no concurren circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en la STS de 5 de junio de 2023 (número de recurso 3424/2022) concluye, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, que procede declarar que la ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa que procede en los supuestos de la infracción grave de estancia irregular en España de los extranjeros, conforme al artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, ha de realizarse por la misma Administración en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los Tribunales, al revisar dicha resolución, puedan revisar también ese juicio de ponderación, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente.
Es decir, al interesado no le está vedado, en la fase de revisión de la resolución administrativa que acuerda la expulsión, aportar elementos de prueba que puedan, ya en el proceso, evidenciar que aquella actividad no estaba ajustada al ordenamiento jurídico en aquel momento.
En concreto, en dicha STS de 5 de junio de 2023 (Recurso 3424/2022) se expresa lo siguiente:
No obstante lo anterior, las recientes SSTS de 18 de septiembre de 2023 (Recursos nº 1537 y 2251/2021) han vuelto a matizar la jurisprudencia anterior y, con vuelta al criterio jurisprudencial anterior se concluye que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Así lo impone el art. 57 de la Ley de Extranjería que establece prima facie la sanción de multa a las infracciones graves, entre ellas la situación irregular, pero se permite sustituir dicha sanción de multa, en atención al principio de proporcionalidad, por la sanción de expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
En concreto, las mencionadas SSTS concluyen lo siguiente:
Expuesto tanto el marco jurídico como la doctrina jurisprudencial aplicable para los supuestos de infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEx procede descender al caso de autos.
Como acabamos de exponer en el Fundamento anterior, la jurisprudencia ha vuelto al criterio de preferencia de la sanción de multa a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) de la LOEx, como ocurre con D. Jeison, siempre que no concurran circunstancias agravantes.
La sentencia apelada fundamenta la validez de la Resolución recurrida en la existencia de circunstancias negativas que justifican la sanción de expulsión. En concreto, señala que D. Jeison no ha justificado de ningún modo su estancia en España y que tiene una detención policial.
Frente a ello, el apelante entiende que no concurren circunstancias agravantes por las razones que se han expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.
Pues bien, las razones dadas por el apelante no permiten revocar la sentencia pues concurre circunstancia agravante que hace que la sanción de expulsión acordada no infrinja el principio de proporcionalidad.
En primer lugar, no consta ni en el expediente administrativo ni en el procedimiento judicial documentación alguna que permita identificar al recurrente. No se aporta pasaporte de su país de origen ni ningún otro documento que permita acreditar su filiación. Solo se aporta la tarjeta sanitaria.
Respecto al antecedente policial que se recoge en la resolución administrativa de 26 de octubre de 2021, lo cierto es que únicamente consta en el expediente administrativo una referencia genérica y abstracta a la detención policial de D. Jeison del día 28 de mayo de 2021 por delito de falsedad documental. Dicha detención no puede ser considerada como una circunstancia negativa porque es imposible valorar los hechos cuando se ignoran todos los demás datos como número de diligencias policiales o las posteriores actuaciones judiciales.
Los razonamientos anteriores se justan a la doctrina declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 y de 20 de octubre de 2022.
En la primera de ellas se dio respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión al entenderse que:
Y en la de 20 de octubre de 2022, se recogía la doctrina jurisprudencial anterior, declarando que:
No obstante, sin perjuicio de que la existencia de detención policial por posible delito no puede ser tenida como circunstancia agravante, concurren circunstancias en el apelante que permiten confirmar la sentencia pues D. Jeison no ha intentado regularizar su situación en España. Tampoco consta prueba alguna de que tenga arraigo familiar o social ni de que tenga medio de vida conocido. No consta cómo ni cuándo entró en España.
Todo lo anterior hace que se deba de desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jeison frente a la sentencia número 16/2022, de 4 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 527/2021, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 2021 que acordó la expulsión del territorio español de D. Jeison con prohibición de entrada en el mismo por un periodo de cuatro años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la LOEx, resolución que por ser ajustada a derecho se confirma íntegramente.
A la vista de lo señalado en los apartados 2 y 4 del art. 139 LJCA, la desestimación de la apelación deberá venir acompañada de la imposición de las costas de esta alzada a su promotor, aunque limitando la condena a un máximo de 500 euros por todos los conceptos, incluido el IVA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Se condena en costas al recurrente por esta apelación, en una cuantía máxima de 500 euros en todos los conceptos, incluido el IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
