Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 848/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1038/2022 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Nº de sentencia: 848/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100792
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11250
Núm. Roj: STSJ M 11250:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En Madrid, a veintitrés de Octubre del año dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1038/22 formulado por la Procuradora Dª. Pilar Moneva Arce en nombre y representación de D. Bernabe, contra Resolución de 27 de Mayo de 2.022 de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas sobre reconocimiento de complemento por maternidad en pensión de jubilación; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
Demanda el recurrente que
Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.
Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de Febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de Abril y 14 de Noviembre de 2.018, y de 28 de Mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:
Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.
A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.
Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa:
Según la disposición adicional decimoctava, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril, en la redacción vigente a la fecha de la jubilación del recurrente,
La cuantía de la pensión del recurrente excede del límite máximo de percepción de pensiones públicas fijado para el año correspondiente, por lo que el complemento por maternidad le ha sido reconocido según los términos establecidos, sin que el actor acredite fehacientemente su errónea cuantificación en la resolución administrativa, que debe por tanto ser convalidada.
Tal Sentencia remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE ("Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será asimismo de cuatro años")en concordancia con el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria, de 26 de Noviembre ("1
Estos preceptos determinan la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.
Sin embargo, tal prescripción parcial no resulta aplicable al presente caso dadas las fechas correspondientes al reconocimiento de pensión y a la solicitud del complemento por maternidad, por lo que el recurso debe estimarse en orden a reconocer al actor el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales según la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada, y conforme al criterio de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, establecido en Sentencia de 25 de Septiembre pasado en recurso contencioso 642/2.023, los correspondientes intereses legales habrán de computarse desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta que tenga lugar el pago del principal.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de D. Bernabe y anulando parcialmente la impugnada Resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales computados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta que tenga lugar el pago del principal, desestimándose la pretensión actora de modificación de la cuantía del complemento de maternidad, y sin pronunciamiento sobre costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1038-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1038-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

