Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 853/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1034/2022 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Nº de sentencia: 853/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100796
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11254
Núm. Roj: STSJ M 11254:2024
Encabezamiento
Ponente Sr. Lescure Ceñal
Recurrente: D. Cirilo (Proc. Dª. María Freire Rodríguez-Sabio)
Demandado: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
(Ldo. de la Administración de la Seguridad Social)
En Madrid, a veintitrés de Octubre del año dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1034/22 formulado por la Procuradora Dª. María Freire Rodríguez-Sabio en nombre y representación de D. Cirilo, contra Resolución de 15 de Junio de 2.022 de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas sobre liquidación de complemento por maternidad en pensión de jubilación; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
Demanda el recurrente que se dicte sentencia
Por el Letrado de la Administración demandada se plantea la existencia de litispendencia ( artículo 69.d de la Ley Jurisdiccional) alegando que la actual pretensión actora es la misma que la del recurso nº 940/2.022 seguido ante esta Sección interpuesto por D. Cirilo contra Resolución de 01/06/2.022 sobre reconocimiento del complemento por maternidad en la pensión de jubilación con fecha de efectos económicos de 01/11/2.021, y cuyo recurso se encuentra pendiente de sentencia.
El recurrente contrapone que no existe identidad de objeto entre el planteado en este recurso y el del 940/2.022 siendo diferentes las resoluciones impugnadas en ambos procedimientos, pues en el 940/2.022 se impugna la resolución de revisión de la pensión de jubilación y en el presente el posterior acuerdo de liquidación de la misma para su inclusión en la nómina de 2.022, frente al que se otorga igualmente plazo de interposición de recurso contencioso- administrativo. Alega que aunque, ciertamente, las razones que dan lugar a la impugnación de la resolución de reconocimiento del complemento de maternidad litigioso son las mismas que fundamentarán la impugnación de su liquidación, habida cuenta de que son actos sucesivos, independientes y a efectos de evitar la firmeza de los actos posteriores que puedan perjudicar al interesado de no ser recurridos en tiempo y forma, se deduce este recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada, que debe ser estimado, al igual que el que pende con el número 940/2.022.
Pero además la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras, de 21 de Abril de 2.021 en recurso 158/2.019, con cita de sentencias anteriores), viene señalando que
El presente recurso contencioso recae sobre Resolución de 15/06/2.022 por la que se liquida e incluye en la nómina del mes de Junio de 2.022 del recurrente el complemento por maternidad que le había sido reconocido por Resolución de 01/06/2.022 estableciéndose como fecha de efectos económicos la de 01/11/2.021 por una retroactividad de tres meses a contar desde el primer día del mes siguiente al 24/01/2.022, fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, constituyendo tal Resolución el objeto del recurso contencioso nº 940/2.022 que pende de señalamiento en esta misma Sección.
Pues bien, siendo las respectivas resoluciones impugnadas "histórica y formalmente distintas" debe desecharse la existencia de litispendencia según la doctrina jurisprudencial expuesta, sin perjuicio de que los motivos de impugnación sean coincidentes sustancialmente.
El Letrado de la Administración demandada alega
Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.
Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de Febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de Abril y 14 de Noviembre de 2.018, y de 28 de Mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:
Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.
A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.
Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa:
Tal Sentencia remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE ("Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será asimismo de cuatro años")en concordancia con el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria, de 26 de Noviembre ("1
Estos preceptos determinan la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.
Sin embargo, tal prescripción parcial no resulta aplicable al presente caso dadas las fechas correspondientes al reconocimiento de pensión (1 de Mayo de 2.018) y a la solicitud del complemento por maternidad (24 de Enero de 2.022), por lo que el recurso debe estimarse en orden a reconocer al actor el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales según la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada, y conforme al criterio de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, establecido en Sentencia de 25 de Septiembre pasado en recurso contencioso 642/2.023, los correspondientes intereses legales habrán de computarse desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta que tenga lugar el pago del principal.
Es de advertir que en la Resolución ahora impugnada se establece que
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisión planteada por la Administración demandada, ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de D. Cirilo y anulando parcialmente la impugnada Resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, con abono de los atrasos resultantes más intereses legales computados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta que tenga lugar el pago del principal, desestimándose la pretensión actora de modificación de la cuantía del complemento de maternidad, y con aplicación de la limitación recogida en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo de esta sentencia, sin pronunciamiento sobre costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1034-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1034-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

