Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 853/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1034/2022 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 853/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100796

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11254

Núm. Roj: STSJ M 11254:2024


Encabezamiento

Recurso 1034/2.022

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: D. Cirilo (Proc. Dª. María Freire Rodríguez-Sabio)

Demandado: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

(Ldo. de la Administración de la Seguridad Social)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 853/24 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a veintitrés de Octubre del año dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1034/22 formulado por la Procuradora Dª. María Freire Rodríguez-Sabio en nombre y representación de D. Cirilo, contra Resolución de 15 de Junio de 2.022 de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas sobre liquidación de complemento por maternidad en pensión de jubilación; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de Octubre de 2.024.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Cirilo se impugna la Resolución de 15/06/2.022 de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se liquidó el complemento por maternidad reconocido en la pensión de jubilación.

Demanda el recurrente que se dicte sentencia "que anule la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, reconociendo el derecho al abono de los atrasos correspondientes al complemento de maternidad reconocido desde fecha 1 de mayo de 2018 de efectos económicos de la pensión de jubilación",argumentando sustancialmente: (i)que la concesión del complemento de pensión debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo al haber transcurrido cuatro meses desde su solicitud, de conformidad con la normativa que se reseña; (ii)y que la retroacción pretendida ha sido avalada por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso, procede en primer término resolver sobre la misma por razones de orden procesal.

Por el Letrado de la Administración demandada se plantea la existencia de litispendencia ( artículo 69.d de la Ley Jurisdiccional) alegando que la actual pretensión actora es la misma que la del recurso nº 940/2.022 seguido ante esta Sección interpuesto por D. Cirilo contra Resolución de 01/06/2.022 sobre reconocimiento del complemento por maternidad en la pensión de jubilación con fecha de efectos económicos de 01/11/2.021, y cuyo recurso se encuentra pendiente de sentencia.

El recurrente contrapone que no existe identidad de objeto entre el planteado en este recurso y el del 940/2.022 siendo diferentes las resoluciones impugnadas en ambos procedimientos, pues en el 940/2.022 se impugna la resolución de revisión de la pensión de jubilación y en el presente el posterior acuerdo de liquidación de la misma para su inclusión en la nómina de 2.022, frente al que se otorga igualmente plazo de interposición de recurso contencioso- administrativo. Alega que aunque, ciertamente, las razones que dan lugar a la impugnación de la resolución de reconocimiento del complemento de maternidad litigioso son las mismas que fundamentarán la impugnación de su liquidación, habida cuenta de que son actos sucesivos, independientes y a efectos de evitar la firmeza de los actos posteriores que puedan perjudicar al interesado de no ser recurridos en tiempo y forma, se deduce este recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada, que debe ser estimado, al igual que el que pende con el número 940/2.022.

TERCERO.- La litispendencia, como causa de inadmisión del recurso contencioso prevista en el artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto en detrimento consiguiente de la seguridad jurídica y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios. La identidad entre los procesos determinante de litispendencia resulta de la concurrencia de los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

Pero además la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras, de 21 de Abril de 2.021 en recurso 158/2.019, con cita de sentencias anteriores), viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".Con ello se alude a la vertiente positiva de la cosa juzgada a la que también se refiere la citada Sentencia de 12 de abril de 2.021 en estos términos: "La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida".

El presente recurso contencioso recae sobre Resolución de 15/06/2.022 por la que se liquida e incluye en la nómina del mes de Junio de 2.022 del recurrente el complemento por maternidad que le había sido reconocido por Resolución de 01/06/2.022 estableciéndose como fecha de efectos económicos la de 01/11/2.021 por una retroactividad de tres meses a contar desde el primer día del mes siguiente al 24/01/2.022, fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, constituyendo tal Resolución el objeto del recurso contencioso nº 940/2.022 que pende de señalamiento en esta misma Sección.

Pues bien, siendo las respectivas resoluciones impugnadas "histórica y formalmente distintas" debe desecharse la existencia de litispendencia según la doctrina jurisprudencial expuesta, sin perjuicio de que los motivos de impugnación sean coincidentes sustancialmente.

CUARTO.- Los argumentos de fondo del recurrente en el presente recurso plantean (i)que la concesión del complemento por maternidad en la pensión de jubilación debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo al haber transcurrido cuatro meses desde su solicitud, de conformidad con la normativa que se reseña; (ii)y que la retroacción pretendida ha sido avalada por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El Letrado de la Administración demandada alega (i)que no procede la aplicación al caso del efecto del silencio administrativo positivo; (ii)y que la retroactividad de tres meses de los efectos económicos del complemento por maternidad resulta de la disposición adicional decimoquinta uno del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado en relación con su artículo 7.2.

QUINTO.- Esta Sección ya se ha pronunciado en contra de la aplicación del silencio administrativo positivo con relación al mismo complemento de maternidad en Sentencia de 25 de Enero de 2.023 dictada en recurso contencioso nº 614/2.022, cuyas consideraciones se han reiterado en otras, por lo que razones de unidad de criterio y seguridad jurídica imponen igual pronunciamiento en el presente caso, exponiéndose a continuación los fundamentos de la precedente sentencia.

Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.

Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de Febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de Abril y 14 de Noviembre de 2.018, y de 28 de Mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:

"En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012 ), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004 ), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015 ), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015 ) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En definitiva, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que una petición de reclamación de diferencias retributivas no da lugar a la incoación de ningún procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe aplicar al respecto el silencio positivo por no resolver la Administración en plazo".

Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.

A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.

Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa: "4. Actos presuntos. 1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (...) e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos",entre las que encaja la planteada por el hoy recurrente.

SEXTO.- Sobre la retroacción de los efectos económicos del complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava del TRLCPE se ha pronunciado recientemente la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de su Sección Cuarta de 6 de Junio pasado dictada en recurso de casación nº 5740/2.022, estableciendo que los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, con imposición además el abono de los atrasos más intereses legales, declarando que "la percepción de los intereses cumple el fin de resarcimiento al que se refiere la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22", sobre fijación de indemnización de 1.800 € a efectos compensatorios por la reclamación planteada.

Tal Sentencia remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo "por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE.[...] Por tanto, dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las Sentencias más recientes: las Sentencias 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023 , respectivamente,[...] que resuelven lo siguiente:

1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.

2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS , en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE.

3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".

4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.

5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.

6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.

7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea ), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS .

En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE, los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa".

Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.

No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE ("Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será asimismo de cuatro años")en concordancia con el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria, de 26 de Noviembre ("1 . Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos[...]").

Estos preceptos determinan la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.

Sin embargo, tal prescripción parcial no resulta aplicable al presente caso dadas las fechas correspondientes al reconocimiento de pensión (1 de Mayo de 2.018) y a la solicitud del complemento por maternidad (24 de Enero de 2.022), por lo que el recurso debe estimarse en orden a reconocer al actor el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales según la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada, y conforme al criterio de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, establecido en Sentencia de 25 de Septiembre pasado en recurso contencioso 642/2.023, los correspondientes intereses legales habrán de computarse desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta que tenga lugar el pago del principal.

Es de advertir que en la Resolución ahora impugnada se establece que "desde el 25 de marzo de 2021, el otro progenitor se encuentra percibiendo el complemento para la reducción de la brecha de género por los dos hijos en cuantía de 54 euros mensuales en el año 2021 y de 56 euros mensuales en el año 2022 por lo que a partir del 1 de noviembre de 2021, las mencionadas cuantías se deducirán de los 84,79 euros mensuales y de los 86,91 euros mensuales, correspondientes al complemento de maternidad en el año 2021 y 2022 reconocido al interesado, resultando un importe de 30,79 euros mensuales en el año 2021 y de 30,91 euros mensuales en el año 2022, de conformidad con lo preceptuado en la disposición transitoria décima cuarta del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ",sin que el recurrente haya planteado ninguna objeción respecto de esta limitación, por lo que habrá de ser aplicada en la nueva liquidación a practicar por la Administración a resultas de esta sentencia.

SÉPTIMO.- No procede imposición de costas procesales dado que la estimación del recurso trae causa del reciente pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolviendo la cuestión jurídica planteada ( artículo 139.1 "in fine" de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisión planteada por la Administración demandada, ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de D. Cirilo y anulando parcialmente la impugnada Resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con causa en la resolución impugnada, con abono de los atrasos resultantes más intereses legales computados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta que tenga lugar el pago del principal, desestimándose la pretensión actora de modificación de la cuantía del complemento de maternidad, y con aplicación de la limitación recogida en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo de esta sentencia, sin pronunciamiento sobre costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1034-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1034-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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