Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 998/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 321/2023 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 998/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100963

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16398

Núm. Roj: STSJ AND 16398:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 321/2023

Registro General Núm. 1320/2023

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 23 de octubre del 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos seguidos en esta Sección Tercera correspondientes al recurso núm. 312/2023, interpuesto por la entidad mercantil Manantial La Yedra, S.L., representada por la Procuradora doña Macarena Peña Camino, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Industria, Energía y Minas), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de la Secretaría General de Industria y Minas de la Consejería de Industria, Energía y Mina, dictada por delegación de su titular, por la que se estima parcialmente la solicitud de procedimiento de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad Manantial La Yedra, SL, en expediente de referencia NUM000.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó una sentencia que declarase la resolución recurrida no es ajustada a derecho "en el único y exclusivo extremo de fijar una indemnización por daños y perjuicios ascendente a 5.893,15 euros", solicitando que se determinara en la cantidad de 1.051.614,16 euros, más los intereses legales desde la interposición del recurso, con condena en costas, a la Administración si se opusiera a la demanda.

TERCERO.- Por la Administración se contestó en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, y practicadas las pruebas propuestas admitidas, se dio ocasión a las partes para que evacuaran sus escritos de conclusiones, cosa que hicieron; quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia; señalándose para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de la Secretaría General de Industria y Minas de la Consejería de Industria, Energía y Mina, distada por delegación de su titular, por la que se estima parcialmente la solicitud de procedimiento de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad Manantial La Yedra, SL, en expediente de referencia NUM000, que se impugna "en el único y exclusivo extremo de fijar una indemnización por daños y perjuicios ascendente a 5.893,15 euros", solicitando la misma entidad que se cuantifique la indemnización en la suma de 1.051.614,16 euros, más intereses.

Constan como antecedentes en dicha resolución, en síntesis, los siguientes:

1. Mediante Resolución de 17 de febrero de 2017 de la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Málaga, se resolvió el concurso público de aprovechamiento de recursos de la Sección B), Aguas Minero-Medicinales y Minero-Industriales, de la provincia de Málaga (BOJA n.º 48, de 13 de marzo), adjudicando la expectativa de derecho al aprovechamiento de los recursos de las Sección B), Cortijo de la Yedra n.º 2 y La Yedra n.º 54, cuya fecha de declaración es 2.10.1989, a la empresa Manantial La La Yedra S.L.

2. El día 21 de septiembre de 2020 fue dictada sentencia n.º 1368/2020 (recurso 443/2018) por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga que anuló la Resolución de la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, de fecha 18 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 8 de abril de 2016, posteriormente modificada, por la que se convocó concurso público de los aprovechamientos de la Sección B) (aguas minero-medicinales y minero- industriales), así como los que de él dimanaban, como es la Resolución de 17 de febrero de 2017, por la que se resolvió el concurso y adjudicó la expectativa de derecho. La citada Sentencia devino firme según consta en Diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2020.

3. El día 17 de diciembre de 2021, la entidad Manantial La Yedra, SL presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente tramitación del concurso público, estando constituida la indemnización por las cantidades invertidas por la empresa en la preparación de la documentación para concurrir al concurso, documentación que era imprescindible, y gastos en los que objetivamente se incurrió, así como el lucro cesante.

4. Incoado el correspondiente expediente, se emite informe por el Servicio de Minas el 22 de abril de 2022, según el cual, "existe relación de causalidad" para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, "ya que fue este Servicio de Minas el que propuso el contenido de las bases del concurso, las dudas suscitadas en un otorgamiento directo de un aprovechamiento de recursos de la Sección B) fue lo que llevó a la corrección de la resolución de 8 de abril de 2016 de la entonces Dirección General de Industria, Energía y Minas introduciendo el concepto de expectativa al derecho al carecer de precedentes anteriores y por analogía a la expectativa que un Permiso de Investigación concede a la obtención de una Concesión Derivada de Explotación, puestos de manifiestos los recursos minerales susceptibles de aprovechamiento racional; buscando de esta manera la mejor garantía procedimental del concurso", si bien consideraba que "la lesión debe limitarse a los gastos incurridos por la adjudicataria, la entidad Manantial de la Yedra, S.L., por su participación en el concurso anulado por sentencia ya que al no haber existido otorgamiento de aprovechamiento no ha existido ningún gasto que pueda ser asociado al mismo. No se tiene constancia de la resolución de la Autorización Ambiental Unificada y/o la Licencia Urbanística, en el momento del fallo de la Sentencia, por lo que estimar el lucro cesante sería una asimilación cierta de actos administrativos que nunca llegaron a producirse en la esfera del derecho, es decir la autorización ambiental unificada que declarara viable, a los efectos ambientales, la actividad proyectada y la compatibilidad urbanística del Ayuntamiento de Antequera (Málaga) que según Decreto del Alcalde, de 22 de octubre de 2018, resulta incompatible urbanísticamente la actividad proyectada, por lo que resultaría difícil la subsecuente autorización del aprovechamiento del recurso de la Sección B)". Y añadía: "es conveniente recalcar que el proyecto presentado se desarrollaría en terrenos pertenecientes a la Red Natura 2000, por lo que dichos trámites son vinculantes según lo indicado en la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, teniendo presente que el silencio es negativo en este tipo de tramitación, según el artículo 2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos".

Y se considera que los gastos de participación en el concurso que debieran ser indemnizados son:

" 1.030,00 € en virtud de factura NUM001, de 18 de mayo de 2017, emitida por el Instituto Geológico y Minero de España en concepto de analítica de las aguas.

1,500,00 € en virtud de factura NUM002, de 6 de noviembre de 2018, emitida por don Alexis en concepto de anteproyecto de agua envasadora de agua. Se debe destacar que el técnico redactor, Arquitecto Técnico, no es competente para la elaboración de proyectos dentro del ámbito de la minería.

150,00 € en virtud de factura NUM002, de 6 de noviembre de 2018, emitida por don Alexis en concepto de certificado de acreditación y planos. Se prorratea la cantidad aparecida en dicha factura, 300,00 €, al 50% ya que incluye otro concepto "Proyecto de nave ganadera"por valor de 1.500,00 €, actividad que no se incluye en el ámbito de la minería. No obstante lo anterior, no queda suficientemente acreditado que esta partida suponga la certificación alguna o los planos del Anteproyecto citado en el párrafo anterior.

2.250,00 € en virtud de factura NUM003, de 13 de agosto de 2020, emitida por doña Otilia en concepto de Estudio de Impacto Ambiental de la actividad proyectada.

900,00 € en virtud de factura NUM004, de 8 de febrero de 2021, emitida por Eurocontrol, S.A. en concepto de Estudio Acústico Ambiental.

30,70 € en virtud de carta de recibo 2018000005758, de 4 de abril de 2018, emitido por el Ayuntamiento de Antequera (Málaga) en concepto de certificado de compatibilidad urbanística de la actividad proyectada.

El total de la cantidad indemnizable podría ascender a 5.860,70 € (cinco mil ochocientos sesenta euros con setenta céntimos de euro).

Debe destacarse que entre la documentación aportada por la entidad que recurre la responsabilidad patrimonial, Manantial La Yedra, S.L., con CIF B-93475663 y domicilio en Apdo. Correos 228, Antequera (29200-Málaga), aparece senda documentación perteneciente a otra entidad, Dehesa La Yedra, S.L.U B92434323 Avenida de la Legión, Antequera (29200-Málaga) y una persona física, don Hilario, NUM005, Apdo. Correos 56, Antequera (29200-Málaga); dicha documentación no es acreditativa de que los gastos incurridos lo sean por la nulidad judicial del concurso público de derechos mineros".

5.- También se hacía constar que, tras una primera, el 14 de julio de 2022 fue dictada nueva propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación presentada por un importe de la indemnización ascendente a 5.893,15 euros, y no a 4.210,70 euros contenida en la primera propuesta, tras el informe emitido por la Asesoría incluyendo tanto las facturas Neointegra XXI S.L -1.650 euros en total- y el Registro Mercantil de Málaga -32,45 euros-, y ello, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada desde la reclamación administrativa.

6.- En sus fundamentos de derecho, la resolución recurrida concluye que "en ningún caso puede exigirse lucro cesante alguno, toda vez que la entidad adjudicataria no tenía concesión administrativa, ya que una vez seleccionada debía tramitarse y autorizarse el correspondientes proyecto de aprovechamiento con su Plan de Restauración, con lo cual sólo tenía una expectativa de derecho que en ningún caso puede dar lugar a su inclusión", y que, "además de la justificación de las facturas y pagos que se acompañan con identificación 1-16 y en cuanto de la solicitud de la documentación de la justificación de partida de gastos declara:

Gastos facturas sin IVA:

-Notaria 1260 euros.

-Abogados Caducidad y Contencioso 18400 euros.

-Dietas y Desplazamiento 6750 euros.

-Construcción y Reparación Manantial (toma de muestras) 10200 euros.

-Gerente (13 años x 1500 euros mes) 234000 euros.

-Personal mano de obra 156000 euros.

-Cercado de protección perimetral al Manantial 9450 euros".

Y de ninguno de estos gastos se presenta documentación alguna que lo avale, amén de que, por ejemplo, y como consta en Anexo a esta Resolución, la factura correspondiente a la intervención de Letrado en la tramitación del concurso está a nombre de Dehesa La Yedra S.L, como ser un gasto de carácter potestativo y voluntario que no fue efectuado, en todo caso, por la entidad reclamante.

Por último, respecto a la ampliación de capital hay que señalar que la misma estaba condicionada a que le fuese otorgada la concesión administrativa, circunstancia que no se produjo en ningún caso. Asimismo, al ser el IVA deducible, conforme al artículo 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se incluye en el importe a indemnizar el mismo".

En su demanda, alega la recurrente, en síntesis, que la Administración, luego de admitir que incurrió en responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento, ha reconocido una indemnización, en concepto de daño emergente, por importe de 5.893,15 euros, lo que es "escaso" y "ridículo", porque se hubo de elaborar:

"1.-Proyecto general de aprovechamiento suscrito por técnicos competentes estudio económico de su financiación, con las garantías que ofrezcan, en su caso, sobre su viabilidad.

2.-Estudio hidrológico o hidrogeológico, elaborado por técnicos competentes.

3.-Disponer de un capital social suscrito y desembolsado de importe igual o superior al 25% de la inversión prevista en el proyecto de aprovechamiento o disponer de recursos propios libres por igual cuantía conforme a las cuentas anuales presentadas en el registro mercantil y auditadas

4.-Plan de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos mineros de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (BOE núm. 143, de 13 de junio de 2009), modificado por el Real Decreto 777/2012, de 4 de mayo (BOE núm. 118, de 17 de mayo) (1 copia en papel y 1 copia en formato digital PDF).

5.- Un estudio de mercado específico, el desglose de inversiones y costes de operación, los ingresos, amortizaciones, régimen tributario y fiscal, las necesidades financieras y la procedencia de las mismas, así como una estimación de rentabilidad que incluya un análisis de sensibilidad de los principales parámetros del proyecto

6.-Una propuesta de actuación que tendrá como fin comprobar que dicho Recurso no ha perdido las propiedades por las que se obtuvo la declaración de la condición de Minero-medicinal o Minero-industrial, y que en el caso de Agua Mineral Natural, además cumple con los nuevos requisitos para su declaración que impone el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, lo que exigirá como mínimo un año de estudio por la cadencia de los muestreos mensuales".

Alega que esta abundante documentación especializada para la demandada "tiene un valor de menos de seis mil euros", y que, "a mayor abundamiento, es preciso indicar que la sociedad debía estar regida por alguien que coordinara y supervisara esta documentación", habiendo justificado cumplidamente el importe de tiempo y esfuerzo, no solo de empresas colaboradas terceras, sino de sus propios profesionales en la conformación de la documentación precisa para la obtención de la concesión del derecho del aprovechamiento de la sección B) de la Ley de Minas, no de la expectativa de derecho, sino de la concesión del derecho en puridad, obrando a los folios 475 a 723, escrito justificativo de los daños emergentes que se han sufrido y la justificación de las facturas abonadas a terceros, asumidas por la entidad Manantial la Yedra, SL , sin que se pueda obviar que para participar en el citado concurso se constituyó expresamente la sociedad Manantial La Yedra, SL, e incluso para cumplir los requisitos de solvencia económica financiera, se le aportó la finca donde radica el manantial.

Añade que quedaron desglosados los daños emergentes en los ya expresados conceptos (Notaria; Abogados Caducidad y Contencioso; Dietas y Desplazamiento; Construcción y Reparación Manantial -toma de muestras-; Gerente; Personal mano de obra; Cercado de protección perimetral al Manantial), en las cuantías también referidas, ascendentes a un total de 472.600,93 euros, cuya falta de reconocimiento vulnera el principio de integridad e indemnidad, al prescindir de costes en que ha incurrido para poder cumplir las exigentes requisitos establecidos en la convocatorio del concurso de concesión de aguas mineromedicinales.

A esta alegación responde la Administración al contestar la demanda que se ha acordado indemnizar a la entidad en los gastos efectivamente soportados y acreditados para su participación en el concurso, sin que puedan ser indemnizados aquellos otros gastos alegados que están carentes de todo soporte documental, y, con respecto a los que sí se ha aportado documentación pero no han sido aceptados, alega que la recurrente en su demanda nada opone a lo expresado en la resolución recurrida, lo que ya acredita que no deben ser indemnizados.

Hace referencia a los gastos por asesoramiento de Gutiérrez Labrador Abogados SL, o de Alexis, reparando que se han facturado a una entidad distinta de la reclamante, cual es Dehesa La Yedra SL. Igualmente hace referencia a la exclusión de las cantidades correspondientes a Jose Luis, al no guardar relación alguna con el procedimiento de concurso en el que participó la entidad, por tratarse de un asesoramiento fiscal y contable ordinario y general de la entidad, necesario para el propio funcionamiento de la misma, o bien obedecía a una contratación previa a la celebración del concurso, incorporando no sólo facturas giradas a Dehesa La Yedra SL, entidad distinta a la reclamante, sino además relativas a periodos impositivos del Impuesto de Sociedades y cuentas anuales anterior a la convocatoria del concurso.

Alegaba igualmente con respecto a los supuestos daños derivados de la ampliación de capital suscrita por la entidad, que además de que no se haya fijado importe alguno en cuanto a la cantidad en que se cifran los supuestos daños provocados por dicha ampliación de capital, tampoco se ha acreditado que verdaderamente supusiera un daño o perjuicio a la entidad, pues según resulta de la escritura de ampliación del capital social obrante en el expediente (páginas 757 y siguientes), la ampliación se produjo mediante la aportación no dineraria de fincas de las que ya era titular con anterioridad, fincas que habían sido adquiridas en el año 2001 por el administrador único y único socio de la entidad, por lo que no supuso ninguna operación gravosa para la entidad, ni una aportación en metálico que exigiera alguna operación de endeudamiento, lo que excluye cualquier perjuicio o resultado dañoso, siendo de apreciar también que la operación ni siquiera había llegado a producir efectos, puesto que en la misma escritura se refleja que dicha aportación está sujeta a la condición suspensiva de que le sea concedida a la entidad mercantil la concesión administrativa de aguas.

Por último, en cuanto a los aludidos gastos que reclama la recurrente por los conceptos de Notaria, Abogados Caducidad y Contencioso, Dietas y Desplazamiento, Construcción y Reparación Manantial -toma de muestras-, Gerente, Personal mano de obra, Cercado de protección perimetral al Manantial, insiste el Letrado de la Administración que ninguno de estos supuestos gastos ha sido acreditado documentalmente en absoluto, añadiendo, con respecto a los gastos de asistencia letrada, que además de haber sido facturados a una entidad distinta de la reclamante, se pretende reclamar los supuestos gastos soportados en el recurso contencioso-administrativo que culminó finalmente con la anulación de la convocatoria de concurso, gasto potestativo y voluntariamente asumido para su participación en dichos autos como codemandada; y, en cuanto a los supuestos gastos de gerencia y personal, carentes de toda documentación), parece que la actora pretende incluir como daño efectivo los supuestos gastos en que hubiese incurrido de haberle sido concedido el aprovechamiento, de habérsele autorizado el proyecto de explotación, y de haber construido y puesto en marcha la fábrica de embotellado y hielo, es decir, los gastos de gerencia y personal que habría tenido que sufragar durante su funcionamiento, lo que excluye que se trate de un daño efectivo, por inexistente.

Estas alegaciones del Letrado de la Administración deben ser acogidas. Siendo incontrovertible en el caso que nos ocupa -dado el signo parcialmente estimatorio del acto recurrido a la reclamación deducida-, la realidad de una responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sin embargo, la carga de la acreditación del daño ocasionado en todo su alcance, referido primeramente al daño emergente, que ciertamente ha de ser "efectivo, evaluable económicamente e individualizado", corresponde a la parte reclamante (por todas, STS de 28 de septiembre de 2015, recurso 3088/2013).

La recurrente no hace el menor esfuerzo por desvirtuar las objeciones que se hacen de adverso. En la demanda se limita la reclamante a calificar de "escaso" y "ridículo" el montante indemnizatorio que se le ha reconocido, remitiéndose a los folios 475 a 723 del expediente en los que, a su criterio, obran los documentos justificativos del daño emergente y las facturas abonadas en aras al éxito en la participación en el concurso. Pero estos documentos, atendiendo a los distintos conceptos reclamados, ya han sido valorados por la Administración, que, en el acto recurrido, daba oportuna razón del rechazo de determinados gastos, sin que en la demanda, como decimos, se haga especial referencia a cada uno de esos conceptos en particular. Aún más significativo es que, en trámite de conclusiones, la demandante reproduzca sus mismos alegatos genéricos sin hacer ningún comentario razonado y obstativo a los impedimentos que se aducen en el escrito de contestación a la demanda para poder tener por acreditados los daños que se reclaman. En particular, ese silencio es singularmente llamativo respecto a los conceptos de superior magnitud cuantitativa que se solicitan: de "Gerente (13 años x 1500 euros mes): 234.000 euros" y de "Personal mano de obra: 156.000 euros", cuya cumplida explicación de en qué consisten no se ha llegado a verificar.

SEGUNDO.- En cuanto al lucro cesante, alega la demandante que la resolución combatida no reconoce cantidad alguna al considerar, en palabras del Consejo Consultivo de Andalucia, que se concursaba a una expectativa de derecho, y no al derecho propiamente dicho, cuando "el claro fraude de ley que declaró la sentencia del TSJA tiene un doble efecto: de un lado, declaró nulo todo lo actuado, por cuanto la Administración actuó de forma torticera, y de otro lado, sirve en el presente caso, para zanjar las legítimas aspiraciones de mi mandante, la entidad Manantial la Yedra, SL". Sostiene que el sector del agua embotellada es un sector en expansión y con amplia proyección económica, remitiéndose al informe elaborado por Alimarket, editado en mayo de 2021, en el que se analiza el sector, aún en pandemia, y que el lucro cesante, cuantificado en 579.016,23 euros, resulta del estudio de viabilidad económica que se hubo de presentar en el concurso anulado, que se inserta en el Proyecto de planta de envasado de agua mineral y producción de hielo de agua procedente del Manantial la Yedra, SL de Antequera, elaborado por la Ingeniera Técnica de Minas Dª Melisa y el Ingeniero Agrónomo Don. Jesús Manuel, quienes establecen la proyección económica de la planta de embotellado y fábrica de hielo, donde se analizan los beneficios estimados y que se obtendrían en tres fases.

Añade la existencia de circunstancias relevantes que se han obviado por la resolución impugnada: que las aguas cuyo aprovechamiento se pretendía explotar son aguas privadas, inscritas en el Catalogo de Aguas Privadas (folios 384 y 385 del expediente), de su titularidad y en la finca de su propiedad, por lo que según el artículo 25 de la Ley de Minas, le correspondería en puridad la explotación, e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2018 que determina cómo realizar el cálculo del lucro cesante.

Se opone de contrario por el Letrado de la Administración que no sólo la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante, porque sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados, sino que, al caso presente, se está ante una mera expectativa, lo que excluye su realidad y efectividad, ya que la recurrente ni siquiera había adquirido un derecho definitivo al aprovechamiento de las aguas, sino una "expectativa de aprovechamiento".

Alega que, incluso haciendo la ficción de que en algún momento se le adjudicase definitivamente el aprovechamiento, el artículo 42 del R.D. 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Minas, establece que el adjudicatario deberá cumplimentar los requisitos previstos en el artículo 41 de la misma norma, estando así el derecho de aprovechamiento condicionado a la aprobación del proyecto y a la posible concurrencia de otros aprovechamientos prevalentes, y que, aún más, las propias bases de la convocatoria del concurso se encargaban de aclarar que en el caso de que las labores de aprovechamiento proyectadas se sitúen en Espacios Naturales Protegidos o en espacios incluidos en la Red Natura 2000, como es el caso, "deberá adjuntarse solicitud o informe tal como prescriben las leyes que los regulan"; en concreto, la preceptiva Autorización Ambiental Unificada y la correspondiente licencia urbanística.

Por último, alega que la cantidad reclamada en este concepto no constituye más que una hipótesis de la supuesta viabilidad del proyecto, sin que pueda tenerse la certeza absoluta exigible sobre las variables económicas valoradas, la verdadera implementación de la fábrica y su producción en el mercado, ni ningún otro elemento objetivo, dado que se toma como referencia la actividad desarrollada por otras entidades sobradamente consolidadas en el sector, que no guardan similitud alguna con un proyecto meramente ideado, carente incluso de las más mínimas autorizaciones precisas para su puesta en funcionamiento.

Pues bien, en principio nada obsta a la inclusión del lucro cesante en una reclamación de responsabilidad patrimonial por la frustración de la adjudicación de la concesión. La STS de 12 de diciembre de 2017 (recurso 2451/2016) con cita de otra anterior de 22 de febrero de 2006 (recurso 1761/2002), recuerda que el lucro cesante debe ser admitido como concepto a indemnizar, pues la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, "los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables y los conceptos de lucro cesante y daño emergente".

Ahora bien, este concepto de lucro cesante no incluye las expectativas de ganancia por un aprovechamiento que ni fue concedido por el acto anulado, ni podía ser concedido. Ciertamente, la sentencia de la Sala de Málaga anuló la resolución que adjudicaba "la expectativa del derecho al aprovechamiento" de los recursos de la Sección B) a la recurrente, porque "la utilización del error material como mecanismo para introducir el concepto de expectativa de derecho a la autorización,carecía de cobertura legal alguna, siendo pues un claro fraude de ley que desnaturalizó por completo el alcance jurídico y razón de ser del concurso en perjuicio de los optantes al mismo", pero no es menos cierto que la razón por la que la Administración "sustituyó el derecho al aprovechamiento por una expectativa de derecho" no era otra que "constatar que adjudicado el aprovechamiento pudiera el recurso no reunir las propiedades consignadas en la antigua declaración de agua Minero-Medicinal o Minero Industrial", ya que el recurrente en aquel procedimiento, a quien se le reconocía legitimación activa, según recoge la sentencia, alegaba que "no sólo no puede ser objeto de licitación la expectativa de derecho al aprovechamiento del recurso, sino aún menos, de un recurso que carece de la previa declaración de la condición de mineral de las aguas con arreglo a la normativa vigente en el momento de la licitación -R.D. 1798/2010- (...)" Este obstáculo a la concesión del aprovechamiento y, por consiguiente, el cambio que hubo que efectuar la Administración a "la expectativa del derecho", lo entendió plenamente concurrente y justificado la hoy demandante, que en aquella causa se personó como codemandada alegando en "términos semejantes" a como lo hizo la Administración, solicitando, según siempre la sentencia, "la desestimación de la demanda y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida". En definitiva, no obstante la apreciación del fraude de ley como ratio decidendipara anular el acto, es incontrovertido que no podía autorizarse el aprovechamiento por la aludida razón, en lo que estaban contestes todas las partes.

El criterio que expone la STS de 12 de marzo de 2020 dictada en el recurso 7708/2018, con cita de la STS de 20 de diciembre de 2017 (recurso 7192/2013) es que el concepto de lucro cesante como daño efectivo no comprende las meras expectativas de ganancia de un aprovechamiento para el que no se había obtenido la autorización necesaria para su efectividad.

El recurso, por tanto, no puede ser estimado.

TERCERO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 139.1 de la LJCA, y dadas las dificultades en la determinación de los hechos y sus consecuencias, no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.

Vistos los preceptos citados, los concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución referida en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, la cual se confirma por considerarla conforme a derecho; y ello, sin hacer expreso pronunciamiento de condena en costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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