Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 971/2023 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 41091330032024101125

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20532

Núm. Roj: STSJ AND 20532:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 971/2023

SENTENCIA Nº 12/2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 23 de diciembre del 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 971/2023, interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores en Fraude (S.I.N.T.E.F), representado y asistido por el Letrado don Manuel Nicolás Martos García de Veas, contra la sentencia de 19 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número de registro 54/2023; habiendo formulado su oposición al recurso de apelación el Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios y Protección Civil de Córdoba, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Córdoba. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 19 de octubre de 2023 y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Córdoba n el procedimiento antes referido, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo deducido por el Sindicato Nacional de Trabajadores en Fraude (S.I.N.T.E.F) contra "la resolución que aprueba las Bases que han de regir la convocatoria para la provisión en propiedad de 32 plazas de Bombero-Conductor del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba, Funcionario de Carrera, mediante el sistema de Concurso-Oposición, incluidas en la Oferta Pública de Empleo 2018, 2020, 2021 y 2022, publicada en el BOP de Córdoba, nº 244, de 23 de diciembre de 2022".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el referido sindicato recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; habiendo formulado su escrito de oposición a dicho recurso la representación procesal de la Administración demandada.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de diciembre, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la apelación es la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo deducido por el Sindicato Nacional de Trabajadores en Fraude (S.I.N.T.E.F) contra "la resolución que aprueba las Bases que han de regir la convocatoria para la provisión en propiedad de 32 plazas de Bombero-Conductor del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba, Funcionario de Carrera, mediante el sistema de Concurso-Oposición, incluidas en la Oferta Pública de Empleo 2018, 2020, 2021 y 2022, publicada en el BOP de Córdoba, nº 244, de 23 de diciembre de 2022"

La sentencia analiza los diversos motivos de oposición alegados por el sindicato recurrente en los siguientes términos:

"(...) Ausencia de medidas de igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes a ella. No existe informe de impacto de género. Denuncia la parte recurrente infracción del artículo 55 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , que dispone: "La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo".

El precepto denunciado se incardina en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, "Medidas de igualdad en el empleo para la administración general del Estado y para los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella"

Señala la Disposición Final Primera: "1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución .

2. Los artículos 23 a 25 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución . El artículo 27 y las disposiciones adicionales octava y novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución . Los artículos 36 , 39 y 40 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la Constitución . Los artículos 33 , 35 y 51, el apartado seis de la disposición adicional decimonovena y los párrafos cuarto, séptimo, octavo y noveno del texto introducido en el apartado trece de la misma disposición adicional décima novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución . Las disposiciones adicionales décima quinta , décima sexta y décima octava constituyen legislación básica en materia de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de la Constitución .

3. Los preceptos contenidos en el Título IV y en las disposiciones adicionales décima primera , décima segunda , décima cuarta , y décima séptima constituyen legislación laboral de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución .

El artículo 41, los preceptos contenidos en los Títulos VI y VII y las disposiciones adicionales vigésima quinta y vigésima sexta de esta Ley constituyen legislación de aplicación directa en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.6 .ª y 8.ª de la Constitución .

Las disposiciones adicionales tercera a séptima y décima tercera se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución .

4. El resto de los preceptos de esta Ley son de aplicación a la Administración General del Estado."

De la conjunción de estos preceptos se deduce que la imposición del artículo 55 no es aplicable a la Administración Local, como ocurre con la parte demandada. Con independencia que las Bases hayan buscado la igualdad de género, la inexistencia del informe de impacto de género no es motivo de nulidad al no ser un informe preceptivo, conforme al artículo invocado en la demanda.

(...) Vulneración del acceso a las personas con discapacidad. Infracción del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Dispone este precepto: "1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad."

Como bien dice la parte demandada, la reserva legal de un cupo no inferior al 7% de las vacantes entre personas con discapacidad, atañe a las ofertas de empleo público, no a las Bases que han de regir una convocatoria concreta de esa genérica oferta de empleo público. Así pues, el motivo de impugnación debería referirse a una impugnación de la oferta de empleo público de la Administración Local. Añadamos que la reserva no es para cada categoría o puesto concreto dentro de esa oferta de empleo público, sino de un 7% de las vacantes, expresado de forma genérica. No consta la impugnación de la oferta de empleo público.

En este sentido, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 285/2006 de 10 Mar. 2006, Rec. 654/2002 : "Del marco normativo expuesto, se desprende que la reserva de plazas para el turno de discapacidad ha de realizarse en la oferta de empleo público, siendo que en este caso la resolución que aprobaba la oferta de empleo público era el Acuerdo de 9 de julio de 2002, el cual no aparece como impugnado por el sindicato demandante, y apareciendo que la presente convocatoria se ajusta a lo dispuesto en la oferta de empleo público publicada mediante Resolución de fecha 11 de julio de 2002 (DOGC 27 de julio de 2000). Por tanto, y no habiendo impugnado la actora la oferta de empleo público, de la cual lógicamente tenía conocimiento, pues fueron de objeto de negociación las bases de esta convocatoria, y no habiendo tampoco mostrado oposición a este punto en el momento de la negociación, debe entenderse que la impugnación ahora formulada lo es contra un acto consentido, además de venir en contra de los propios actos.".

A mayor abundamiento, el precepto exige la citada reserva siempre que acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas. No resulta baladí ni puede obviarse esta advertencia que contiene el precepto que se dice vulnerado. La discapacidad debe permitir la compatibilidad con el desempeño de las tareas, en este caso, de Bombero-Conductor. Poco debería explicarse sobre las funciones de un bombero, no obstante, acudimos a la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, en su artículo 38 : "1. Corresponde a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, entre otras, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Con carácter general, la planificación y ejecución de operaciones de prevención y actuación frente a incendios y otros siniestros, asistencia y salvamento de personas y protección de bienes.

b) Desarrollo de medidas preventivas y, en particular, la inspección en materia de cumplimiento de la normativa de protección frente a riesgos de su competencia. En su caso, la elaboración de informes preceptivos con carácter previo a la obtención de licencias de explotación.

c) Adopción de medidas excepcionales de protección y con carácter provisional hasta que se produzca la oportuna decisión de la autoridad competente, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad.

d) Investigación e informe sobre las causas y desarrollo de siniestros.

e) Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a

incendios y salvamento.

f) Participación en la elaboración de los planes de emergencia, así como desarrollo de las actuaciones previstas en éstos.

g) Participación en campañas de formación e información a los ciudadanos.

h) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.".

Siendo obvio que la principal es la primera, planificación y ejecución de operaciones de prevención y actuación frente a incendios y otros siniestros, asistencia y salvamento de personas y protección de bienes, no puede aceptarse que una persona con discapacidad sí que podría hacer alguna de las funciones previstas en el precepto, participación en campañas de formación e información a los ciudadanos, pues eso no es una compatibilidad con el desempeño de las tareas, como exige el precepto, cuando no se pueden realizar las principales.

Nuevamente hay que recordar el contenido de la sentencias dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, nº 285/2006 de 10 Mar. 2006, Rec. 654/2002 : "Por lo demás, y tal como disponen las normas legales sobre el turno de reserva por discapacidad, la reserva se ha de realizar en términos de compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones a desarrollar, siendo que en determinados puestos son exigibles determinadas condiciones físicas por el propio contenido funcional del puesto, como es el caso de las funciones policiales o las ahora examinadas del cuerpo de bomberos, de forma que no hay infracción del principio de igualdad, al encontrarnos ante una situación de hecho diferenciada que justifica el trato desigual del supuesto de hecho.".

(...) Incumplimiento del artículo 14 del Acuerdo Marco Sindicatos-Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios y Protección Civil de Córdoba. Señala el citado artículo: "1.- El Consorcio, previa negociación en la Mesa General de Negociación,con la aprobación del Presupuesto anual, aprobará la plantilla de personal.

2.- Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público.

3.- El ingreso de todo el personal se ajustará a los sistemas, requisitos y programas mínimos establecidos por el R. D. 896/91, de 7 de junio, por el que se aprueban las Reglas Básicas y Programas Mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local, así como por el R. D. 364/95, de 10 de marzo, así como a la Ley 7/2007 de 12 de abril, así como a lo dispuesto en los artículos 55 al 62 de la Ley 7/2007 .

4.- La Mesa General de Negociación que se constituya al efecto, negociará la Oferta de Empleo Público, Programas, Sistemas de Acceso y Bases de las Convocatorias de las plazas, reservando un mínimo del 50% y pudiendo llegar hasta el 100% de la totalidad de las mismas para la promoción de los empleados del Consorcio.

5.- El Consorcio, previa negociación en la Mesa de Negociación, elaborará Planes de Empleo (Anexo IV), referidos al personal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, Ley 30/84, de 2 de agosto, en la redacción dada a la misma por la Ley 22/93, de 29 de diciembre. Dichos Planes contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la optimización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con la política de personal.

Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en las mismas, para la óptima utilización de los recursos humanos existentes.".

Negar frontalmente el argumento de la parte recurrente. Las bases han sido objeto de negociación colectiva. Constan en el expediente administrativo las tres sesiones de la Mesa General de Negociación celebradas el 25 de junio de 2021 (folio 19 exp. advo.), el 19 de noviembre de 2021 (folios 54 y 55 exp. advo.) y el 7 de octubre de 2022 (folios 85 y 86 exp. advo.)

Cuestión distinta es que se muestre disconformidad por no haber alcanzado un acuerdo pero eso no es incumplir el deber de negociación colectiva.

Nuestro Alto Tribunal tiene consagrado ese principio, así Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 5 Jul. 2012, Rec. 1456/2011 : "Por lo demás, se debe significar que, tal y como viene sosteniendo esta Sala, la exigencia de negociación no implica necesariamente el deber de llegar a un acuerdo, por lo que la falta del mismo no puede impedir a la Administración el ejercicio de sus potestades autoorganizativas."

O, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 1ª, Sentencia 1286/2020 de 23 Jun. 2020, Rec. 372/2020 : "Existió negociación colectiva. De ello queda constancia documental. Así, las Actas de cinco Mesas Técnicas que tuvieron lugar entre el 6 y el 20 de julio de 2017, y de la negociación en el seno de la Mesa General de Empleados Públicos el día 24 de julio de 2017. El deber de negociar no impone inexorablemente llegar a acuerdos."

(...) Falta de criterios proporcionales entre la edad del aspirante y las pruebas selectivas. La parte recurrente pretende que las pruebas selectivas sean distintas según la edad de los aspirantes. Cita la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, 389/2006 de 24 Abr. 2006, Rec. 408/2002 .

El presupuesto fáctico se encuentra en la propia sentencia: Asi las cosas los hechos sobre los que tenemos que partir básicamente son la participación de los recurrentes en el proceso selectivo para el acceso por concurso-oposición al Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, convocatoria 58/01 superando la edad limite permitida por mor de la D.T. novena de la Llei 5/1994. Ambos recurrentes cuentan con mas de 10 años de servicio como bomberos interinos. En la segunda fase del proceso , fase de oposición , dentro de la segunda prueba, de carácter físico, no la superaron, por lo que fueron excluidos ya del proceso selectivo.

Partiendo de esa situación concluyó el tribunal: "Quinto.- Efectivamente, el recurso ha de prosperar por cuanto el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos publicos previsto constitucionalmente en el art. 23.2 CE queda cercenado con los Baremos de valoración utilizados por el Tribunal Calificador de acuerdo con el acuerdo de de fecha 11 de enero de 2002. Las Resoluciones son nulas de pleno derecho por aplicación de lo dispuesto en el art. 62.1 a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Ciertamente la Base en cuestión no hace referencia a la peculiar situación de los recurrentes sino que recoge la generalidad de la situación que se presenta en la convocatoria, que es que se presenten aspirantes de ambos sexos y dentro del cumplimiento de los requisitos , entre otros de la edad. Es decir, han de presentarse aspirantes de ambos sexos con determinado parámetro de edad y por tanto, atendiendo a determinada capacidad física que es la que se ha tomado de referencia a la hora de procesar y estudiar los posibles resultados de cada prueba. No se ha tomado en cuenta por el Tribunal de Selección a la hora de procesar los datos tambien la presencia de estos excepcionales aspirantes, que por otra parte hubiera beneficiado a los restantes. Con ello se evidencia que requieren un baremo o criterio de valoración propio y determinado.

Esta claro que los actores concurrieron al proceso selectivo por aplicación de una excepcional situación, prevista en la D.T 9 de la Llei 5/94, que por su misma característica de excepcionalidad y concreción no tiende a repetirse sino a extinguirse en el tiempo (solo se les permitía concurrir a tres procesos selectivos y se encontraban en el ultimo). Tambien está claro que con la edad que presentaban, 37 y 53 años no ostentaban la capacidad o aptitud física igual o comparable con otros aspirantes en condiciones de normalidad e igualdad, y por ello, el Tribunal como Comisión de selección y valoración, y ello a pesar de que no estuviese previsto en la Convocatoria debio recoger tal excepcionalidad y emitir un criterio de valoración y baremación de su capacidad física acorde con sus especificas condiciones, y ello, por cuanto la convocatoria no puede recoger tal excepcionalidad, al no tratarse de una situación general y previsible que determine la adopción de criterios generales, lógicos y acordes con los principios de merito y capacidad, art. 103 CE .".

De la lectura de la sentencia, que no constituye Jurisprudencia, se deduce que es la solución dada a un supuesto excepcional como ocurre con los dos aspirantes que se presentaron, superando la edad límite de acceso, pero que podían hacerlo en virtud de disposiciones transitorias a la norma de una edad máxima. La Sala reprocha al tribunal que no recogiera la excepcionalidad de la edad de los aspirantes, 37 y 53 años, que en virtud de la transitoriedad de la norma, podían presentarse al concurso-oposición con unas pruebas físicas iguales para todos los aspirantes y con un límite de edad por lo que se establecía la igualdad en las marcas a alcanzar. Considero que la resolución invocada no resulta de aplicación porque no nos encontramos ante el mismo supuesto.

Es más, lo que se consagra en Cataluña es la fijación de una edad máxima para el concurso-oposición a la categoría bombero- conductor. Ese límite máximo de edad para la presentación ha sido declarado ajustado a derecho por otras sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 1221/2011 de 7 Mar. 2011, Rec. 690/2006 o el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1201/2010 de 29 Oct. 2010, Rec. 447/2007 . Ello en base a la especificidad de las funciones a realizar, razonando: "Pues bien, atendidas las funciones concretas del puesto de trabajo de bombero-conductor, al que se le ha impuesto el límite de los 35 años de edad para poder acceder al proceso selectivo, se considera que este límite no es arbitrario ni injustificado. En efecto, las funciones son eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas y penosas, lo que requiere determinadas aptitudes psicofísicas en sus titulares, que naturalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias. Así se expresa de forma parecida la exposición de motivos de la Ley 26/94 en relación a las funciones que, por mandato constitucional, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se atribuyen a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, términos trasladables a nuestro caso.

Concluyendo, del contenido de las funciones de bombero-conductor, en su mayoría centradas en la protección de personas y bienes y de salvaguarda de la integridad física de los ciudadanos y del bienestar social, ha de convenirse, con la Administración demandada, que el cumplimiento de los requisitos exigidos de edad presenta una justificación objetiva y razonable observándose una relación de proporcionalidad clara entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Tal es la importancia del requisito de la edad para el ingreso en el Cuerpo de bomberos-conductores que el limite de 35 años enjuiciado se justifica no solo en la potestad de la Administración Local de seleccionar al personal que considere idóneo para el cometido de las funciones a encomendarle, sino incluso en el que esta selección concreta tiene por fin el que por el Ayuntamiento se garantice la seguridad y el bienestar ciudadanos, lo cual implica la realización de cometidos que requieren en todo funcionario -bombero un buen estado físico general lo que se garantiza de modo objetivo no solo con la realización de pruebas físicas sino igualmente con el establecimiento de un limite de edad para el acceso a la función policial. Y si la edad y las condiciones físicas son elementos esenciales para esas funciones, por su eficacia, operatividad, riesgo y penosidad, serán estas mismas circunstancias las que justifiquen la limitación de edad por ingreso, y por ello la hacen razonable y constitucionalmente admisible, sin que de ella pueda colegirse arbitrariedad o discriminación alguna."

La parte recurrente pretende una adecuación de las pruebas físicas por tramos de edad de los aspirantes, alegando que las bases no diferencian las OPE normales y las de estabilización. La parte demandada acredita que sí se ha convocado el proceso de estabilización (BOP Córdoba nº 224, 23 de noviembre de 2022), lo que desmonta el argumento de la demanda. Sería en la convocatoria de ese proceso de estabilización donde podría invocarse, quizás, la exigencia pretendida por la parte recurrente. En ningún caso, en las bases de este concurso-oposición.

Sobre la eliminación de la prueba psicotécnica por no haber sido aceptado por los sindicatos basta remitirse a las sentencias citadas en el Fundamento de Derecho anterior para rechazar el motivo de impugnación.

(...) Creación de Bolsas para cubrir futuras necesidades. Dispone la Base 11: "Bolsa de Trabajo. Al objeto de afrontar las futuras necesidades temporales de efectivos, la Presidencia del Consorcio Provincial podrá acordar la formación de una bolsa de trabajo de esta categoría, elaborada a partir de los aspirantes que no hayan obtenido plaza y que hayan superado el proceso selectivo.

A los efectos de ser nombrados funcionarios interinos, los integrantes de la Bolsa de Trabajo deberán someterse a reconocimiento médico y se declarados "aptos" El orden de prelación será el de la puntuación total del proceso selectivo, sumada la fase de concurso."

El objeto de la convocatoria es la provisión en propiedad de 32 plazas de BomberoConductor, mediante el sistema de concurso-oposición, vacantes en la plantilla funcionarial, pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Servicio de Extinción de Incendios, dotadas con las retribuciones correspondientes al Grupo C, Subgrupo C-2.

Considera la actora que la creación de la Bolsa sería ilegal pues personal de C-2

ejecutaría servicios de C-1.

Primero, la Base 11 es ajustada a derecho pues sólo contempla una posibilidad, no una obligación.

Segundo, la Bolsa se crearía para afrontar futuras necesidades temporales de efectivos en la categoría del proceso selectivo, lo que es plenamente ajustado, pues no se trata necesariamente de nombramientos para cubrir plazas vacantes, sino afrontar futuras necesidades temporales de efectivos. Se convocan plazas C-2 y se crea Bolsa para C-2, ello con independencia de las modificaciones legislativas en la categoría que se puedan producir.

A ello se une la redacción normativa de la adecuación de las categorías profesionales. Cita la parte recurrente el artículo 39 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía , en la redacción vigente a la fecha de la publicación de la resolución impugnada: "1. Los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento se organizarán, en función de su dotación de personal funcionario, en las siguientes Escalas:

...

c) Escala Básica. Integrada por personal funcionario de los Grupos C y D; realizará las funciones operativas y de ejecución de las tareas de prevención y extinción de incendios y salvamento que les sean encomendadas y, en su caso, la dirección y supervisión del personal a su cargo.".

En la redacción actual: "1. El personal funcionario de carrera de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía se estructura en las siguientes escalas, grupos, subgrupos y categorías:

...

c) Escala operativa, Grupo C. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías:

1. º Jefe o jefa de dotación. Subgrupo C1.

2. º Bombero o bombera. Subgrupo C1."

Dispone la Disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2023, de 15 de marzo , por la que se modifica la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía:

"Las convocatorias de puestos vacantes en los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento que hayan sido aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en las mismas."

Y la Disposición transitoria primera: "1. Las entidades locales que cuenten con Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento dispondrán de un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para su adaptación a las nuevas previsiones de los grupos y subgrupos previstas en los artículos 39 y 39 bis de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre . Con tal finalidad, se podrán realizar convocatorias de procesos selectivos de personal y adaptaciones de las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que para el acceso del Subgrupo C2 al C1 se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública .

2. El personal mantendrá su adscripción en su grupo o subgrupo de origen mientras no se produzca su acceso en los nuevos grupos o subgrupos de clasificación profesional. En ningún caso la equiparación a las nuevas categorías conllevará la adscripción a un grupo inferior al que pertenezca."

Si todo lo dicho no fuera suficiente, destacar la existencia de una Bolsa para necesidades temporales de personal en la categoría de Bombero-Conductor, subgrupo C-1 del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba, resolución de fecha 21 de enero de 2023, publicada en BOP de Córdoba nº 27, de 9 de febrero de 2023".

Contra esta sentencia se alza el sindicato recurrente alegando que contiene "errores en la valoración de la prueba y de los elementos jurídicos", en primer lugar, porque no existe informe de impacto de género como determina el artículo 55 de la Ley Orgánica 3/2007, y la interpretación que se hace de dicho precepto por la sentencia apelada en el sentido de que no se puede aplicar a la Administración local, "es un error interpretativo" por cuanto "parece inferirse que no está amparada por los principios aplicables por la Ley Orgánica, como si fuese un órgano externo a la propia Constitución Española y a las propias leyes de función pública".

Este motivo no puede ser acogido. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Sexta, recurso 31/2023) de 29 de abril de 2024 con cita de la STS de 27 de octubre de 2016 (recurso 929/2014), la falta de informe de impacto de género desarrollado no determina sin más la anulación de un reglamento cuando la recurrente "se limita en este caso a denunciar la deficiencia constatada, sin extraer otra consecuencia que el defecto formal".

También la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid (Sección Séptima, recurso 2605/2019) de 19 de noviembre de 2021, en un supuesto en el que se impugnaba la convocatoria de un proceso selectivo, como ocurre en nuestro caso, en concreto, de ingreso en la Escala Básica, de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo de Policía Nacional, resuelve en el mismo sentido: "No justifica el actor el por qué sea exigible que unas bases de un proceso selectivo cuenten con Memoria del Análisis de Impacto Normativo, ni por qué su omisión viciaría de nulidad las mismas. Concretamente, no justifica que la redacción de la convocatoria tenga un impacto de género. Por otra parte, consta que la Administración elabora dicha Memoria para aquellas disposiciones de rango reglamentario que modifican la regulación del proceso selectivo, como es el caso del cuadro médico de exclusiones, aprobado por Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo".

En el caso que nos ocupa, la representación procesal del Consorcio Provincial alega que, en materia de igualdad, las bases impugnadas han procurado: un redacción neutra con objeto de "evitar que la utilización de modos de expresión no sexista ocasione una dificultad perturbadora añadida para la lectura y comprensión del presente texto" (base 1); la composición paritaria del tribunal de selección -ex artículo 60 del TREBEP (base 7)-; y la exigencia de distintas marcas o umbrales para hombres y mujeres en el ejercicio de pruebas físicas (anexo II) y en rasgos de exclusiones médicas (anexo III).

Como segundo motivo de impugnación alega el sindicato apelante que se vulnera el artículo 59 del TREBEP en el que se determina que tiene que existir una reserva legal, mínimo del 7 %, de las plazas reservadas a discapacidad, reserva que no puede eliminarse aduciendo que "dentro de una prestación de servicio como es la de bombero, no puede haber limitación física alguna", y que "el precepto exige la citada reserva de plazas, siempre que se acredite la compatibilidad con el desempeño de las tareas y que ello no es baladí, puesto que estamos hablando de bomberos"; añadiendo que en la propia Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de gestión de emergencias de Andalucía que determina en su artículo 38, el desarrollo de las funciones que tienen los bomberos, "en ningún momento se determina que haya de tenerse una especial predisposición física (...) Entendemos que su señoría yerra incómodamenteal afirmar con esta contundencia esta limitación que se efectúa al colectivo que, además, lo tienen reconocido por la norma".

Tampoco este motivo puede prosperar. Como se alega de adverso, el artículo 59 del TREBEP impone un mínimo del 7% (siendo, al menos, el 2% para discapacidad intelectual) en las Ofertas de Empleo Público, no en cada convocatoria, y las Ofertas de Empleo Público de las que traen causa esta convocatoria de 32 plazas de Bomberos (2018, 2020, 2021 y 2022) no fueron recurridas; que, en todo caso, dicho precepto impone la obligación de reservar plazas atendiendo a "la compatibilidad con el desempeño de las tareas", y la STS de 29 de octubre de 2015 (recurso 2939/2014) aclara que "no se trata de que la reserva haya de hacerse en todas las categorías", siendo las plazas aquí convocadasde Bombero-Conductor ( artículo 172 del TRRL: Subescala de Servicios Especiales, Servicio de Extinción de Incendios), y atendiendo a lo que dispone el artículo 38 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, resulta evidente que el requisito de la "capacidad funcional para el desempeño de las tareas", exigida para todos los funcionarios por el artículo 56 del TREBEP, tiene una especial cualificación psicofísica en el caso de los Bomberos, por encima de las exigidas al resto de funcionarios, y así la base 3 establece como requisito: "f) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el normal ejercicio de las funciones a desempeñar", debiendo someterse a tal efecto los seleccionados a un reconocimiento exhaustivo por el Servicio Médico de la Diputación de Córdoba en el que verifique el cuadro de exclusiones médicas que se prevé en el anexo III, y consistiendo, además, el tercer y cuarto ejercicio de la fase de oposición en la superación de pruebas físicas y psicotécnicas.

Impugna también la sentencia apelada el sindicato recurrente afirmando, con respecto al incumplimiento del artículo 14 del Acuerdo Marco de sindicatos y Consorcio, que está acreditado que no se ha negociado: Solamente se ha informado, y una cosa es negociar y otra cosa es informar.

Sin embargo, lo que se recoge en la sentencia apelada, y de ninguna manera ha quedado desvirtuado, es que las bases de la convocatoria fueron objeto de negociación colectiva, constando en el expediente administrativo las tres sesiones de la Mesa General de Negociación celebradas el 25 de junio de 2021 (folio 19 exp. advo.), el 19 de noviembre de 2021 (folios 54 y 55) y el 7 de octubre de 2022 (folios 85 y 86)

También alega el sindicato apelante que "pretende que las pruebas selectivas sean distintas según la edad de los aspirantes y es una situación que no es gratuita decir sobre todo porque hay que tener en cuenta la edad de la plantilla y más en concreto del personal temporal con vinculo, incluso reconocido en fraude y abuso", cuya edad avanzada se debe a que la Administración no ha efectuado las ofertas de empleo conforme los plazos y las necesidades reales de personal, y "le podría impedir ejecutar un trabajo físico en unos exámenes en igual criterio que un veinteañero"; que "su señoría determina que la parte demandada acredita que sí se ha convocado el proceso de estabilización de ese personal longevo" y que "sería en la convocatoria de ese proceso de estabilización donde podría invocarse, quizás, la exigencia pretendida", con lo que "se nos está reconociendo que quizás, tengamos razón en lo que estamos argumentando", y "solamente por el hecho de sernos reconocida la capacidad de efectuarlo en un proceso excepcional o no de oferta de empleo, nos da carta blanca para poder, como estamos haciendo, pedir una adecuación".

Convinimos con la representación procesal del Consorcio Provincial que la consideración de la edad de los interinos en las bases de la convocatoria con respecto al tercer ejercicio (pruebas físicas), que es a lo que se refiere ahora el sindicato apelante, implicaría una distorsión de los principios de igualdad, mérito y capacidad propios del acceso al empleo público, sobre todo en un turno libre y cuando la calificación de ese tercer ejercicio de la fase de oposición (pruebas físicas) es de mera "aptitud", según se supere o no la marca prevista, sin obtención de mayor o menor puntuación en unos partícipes sobre las de los demás.

Por último, alega que la base 11 dispone que el Consorcio Provincial podrá acordar la formación de una bolsa de trabajo elaborada a partir de los aspirantes que no hayan obtenido plaza y que hayan superado el proceso selectivo, pero que siendo el objeto de la convocatoria la provisión de 32 plazas de bombero-conductor pertenecientes al grupo C subgrupo C2, considera que la creación de la bolsa sería ilegal, pues el personal realmente está ejecutando los servicios del C1.

Ahora bien, pone de manifiesto la Administración que ya la sentencia razona que hasta la entrada en vigor de la Ley 2/2023, de 15 de marzo, que modifica Ley de Gestión de Emergencias de Andalucía, los bomberos debían pertenecer al subgrupo C2, y a partir de la modificación, al subgrupo C1, debiendo tenerse en cuenta que, en todo caso, las convocatorias aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor "se regirán por lo dispuesto en las mismas" (disposición transitoria cuarta). La disposición transitoria primera, reproducida en la sentencia, establece que: "Las entidades locales que cuenten con Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento dispondrán de un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para su adaptación a las nuevas previsiones de los grupos y subgrupos previstas en los artículos 39 y 39 bis de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre", y que "el personal mantendrá su adscripción en su grupo o subgrupo de origen mientras no se produzca su acceso en los nuevos grupos o subgrupos de clasificación profesional", hallándose inmerso el Consorcio Provincial en la actualidad, en su plan para el cambio progresivo de los bomberos al subgrupo C1, mediante diversas convocatorias de procesos de promoción interna, para dar por cumplido el referido artículo 39.

Por tanto, no es de apreciar ilegalidad alguna en la redacción de la aludida base. SEGUNDO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obliga a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho, la cual se confirma, imponiendo las costas al sindicato apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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