Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 732/2022 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Núm. Cendoj: 41091330032024101127
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20542
Núm. Roj: STSJ AND 20542:2024
Encabezamiento
Registro General Núm. 3053/2022.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 23 de diciembre de 2024.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución rectoral de la Universidad de Sevilla de 21 de septiembre de 2022 por la que se desestima la reclamación formulada por don Fabio frente a la propuesta de provisión de la plaza de Profesor Titular de Universidad con número de código NUM000, del Área de Conocimiento de Análisis Matemático, adscrita al Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico (EDAN), convocada por resolución de la Universidad de Sevilla de 22 de noviembre de 2021, así como contra la resolución de 10 de octubre de 2022 por la que se nombra Profesora Titular de Universidad del Área de Conocimiento de Análisis Matemático, adscrita al Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico, a doña Leonor, en dicha plaza.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulasen las resoluciones recurridas, por no ser conformes a Derecho, "dejando sin efectos la adjudicación de la plaza y se acuerde retrotraer el procedimiento al momento anterior a la constitución de la Comisión evaluadora de la plaza de Profesor Titular de Universidad con número de código NUM000 convocada por Resolución de 22.11.21 de la Universidad de Sevilla, para que se sustituyan todos los miembros de la misma (incluidos los suplentes) por otros miembros imparciales, y seguir sus trámites el procedimiento selectivo, con condena en costas a la parte demandada".
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Universidad demandada se opuso a las pretensiones del recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso o, subsidiariamente, se desestimase íntegramente la demanda.
También la codemandada pidió la desestimación de la pretensión del demandante.
Recibido el recurso a prueba para dar por reproducido el exopediente administrativo, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de diciembre, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución rectoral de la Universidad de Sevilla de 21 de septiembre de 2022 por la que se desestima la reclamación formulada por don Fabio frente a la propuesta de provisión de la plaza de Profesor Titular de Universidad con número de código NUM000, del Área de Conocimiento de Análisis Matemático, adscrita al Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico (EDAN), convocada por resolución de la Universidad de Sevilla de 22 de noviembre de 2021, así como contra la resolución de 10 de octubre de 2022 por la que se nombra Profesora Titular de Universidad del Área de Conocimiento de Análisis Matemático, adscrita al Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico, a doña Leonor, en dicha plaza.
El recurrente alega en su demanda los siguientes hechos y motivos de impugnación de los actos recurridos:
- Que fue becario de Formación de Personal Investigador adscrito al departamento de EDAN desde 2006 hasta 2010 donde realizó su tesis doctoral e impartió docencia y, posteriormente, Profesor del Departamento de EDAN desde el año 2011, realizando tareas docentes e investigadoras, obteniendo en febrero de 2018 la acreditación para la figura de Profesor Titular de Universidad concedida por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), que le habilitaba para presentarse a plazas de Profesor Titular de Universidad.
- En fecha 29.11.21 se publicó en el BOE la Resolución de 22.11.21 de la Universidad de Sevilla por la que se convocó la plaza de Profesor Titular de Universidad adscrita al Departamento de EDAN con código NUM000, presentándose a dicha plaza, resultando, una vez se publicó la lista definitiva de admitidos, que eran dos personas los admitidos: él y Dª Leonor.
- Que el presidente de la comisión juzgadora, D. Rogelio, convocó a los candidatos al acto de presentación, que tuvo lugar el día 25.01.2022, y al que acudieron los dos concursantes con la documentación exigida en las bases de la convocatoria del concurso.
- Que según consta en el BOE del 29.11.2021 punto 7.1, el concurso consta de dos pruebas: "La primera prueba consistirá en la preparación, exposición oral y pública por parte del candidato, y debate posterior con la Comisión, de una lección del programa o los programas que haya presentado al concurso, elegida por el candidato de entre tres determinadas por sorteo (...) Esta prueba tendrá carácter eliminatorio para los candidatos que no obtengan, al menos, tres votos favorables de los miembros de la Comisión (...) La segunda prueba del concurso consistirá en la exposición oral y pública por parte del candidato, y debate posterior con la Comisión, de su currículum, su proyecto y su programa".
- Que la primera prueba se realizó el 26 y 27 de enero de 2021, publicándose el acta de los resultados el día 31.01.22 junto con los informes de valoración de los miembros de la Comisión, superando ambos concursantes la primera prueba: Dª Leonor obtuvo 5 votos favorables y él 3 votos favorables y 2 votos desfavorables, que provenían de D. Rogelio y Dª Virginia, y la segunda prueba se realizó el día 01.02.22, en la que Dª Leonor obtuvo 5 votos favorables y él 5 votos desfavorables.
- Que se han producido en este concurso defectos de procedimiento causantes de indefensión y motivos de fondo concretados en la infracción de los principios de imparcialidad, mérito y capacidad, por lo que hubo de formular reclamación que fue desestimada por la Resolución Rectoral de 21.09.22, siendo los motivos que se dieron el haber presentado extemporáneamente su reclamación, lo que no es correcto pues -con cita del artículo 24.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre- reclamó antes de finalizar el procedimiento, y que se abstuvo en la votación de la comisión juzgadora sin poder hacer ningún tipo de oposición o realizar opiniones sobre dicha comisión que se propuso en el consejo de departamento de EDAN del día 14.10.21, por ser interesado en el procedimiento al tener la acreditación de Profesor Titular de Universidad, mientras que la candidata Dª Leonor no se abstuvo en la votación, siendo la mayor interesada en el procedimiento, ya que la plaza para la cual se estaba acordando una comisión juzgadora era una plaza que iba a salir a concurso previa solicitud de ella, como se puede ver en las actas de los Consejos de Departamento, siendo de destacar su "miedo" a interponer recusación previamente al inicio del concurso contra los miembros de la comisión juzgadora, pues hubiera sido desestimada con las previsibles consiguientes represalias que hubieran tomado los miembros de la comisión juzgadora contra él.
- Que la primera irregularidad de procedimiento que percibió fue el retraso en la publicación de las actas con los resultados, ya que las actas de cada prueba deben publicarse a la finalización de las pruebas y no con varios días de retraso, lo que tiene su lógica a fin de evitar que en los días posteriores a la prueba se puedan producir injerencias y presiones (externas, de los candidatos o de otros miembros del departamento), y el caso fue que la primera prueba terminó el día 27.01.2021 y los informes y el acta se publicaron cuatro días más tarde; y la publicación de los resultados de la segunda prueba y la provisión de la plaza debían haberse publicado el día 01.02.2021 y, sin embargo, se publicaron tres días más tarde.
- Que de la segunda irregularidad se percata al comprobar que las valoraciones no se han hecho de manera individual sino de manera común, cuando las bases prescriben que después de realizarse las pruebas "cada miembro de la Comisión entregará al Presidente un informe razonado (necesariamente individual de cada miembro de la Comisión sobre cada candidato)"
- Que una vez más se le estaba impidiendo el acceso a la función pública, ya que en el año 2020 se presentó al concurso de tres plazas de Profesor Titular Universitario, y los miembros del departamento de EDAN amañaron los concursos para que no pudiera ganar ninguna plaza, hechos estos que se han denunciado en el recurso seguido en esta misma Sección Tercera (recurso 100/2022).
- Que procedió a investigar qué tipo de relaciones existían entre la Sra. Leonor y los miembros de la comisión y, fruto de esta investigación, encontró una relación íntima e intereses personales entre la candidata y el presidente de la comisión, Sr. Rogelio, y la vocal segunda Sra. Virginia.
- Que las valoraciones no se realizaron de manera individual, ni imparcialmente; que la comisión juzgadora estaba compuesta por D. Rogelio (presidente), Dª Virginia, D. Ildefonso, D. Fidel y Dª Josefa, y se observa que D. Fidel, Dª Josefa y D. Ildefonso firmaron sus valoraciones de la primera prueba de los dos candidatos entre los días 26 y 27 de enero de 2022, justo a la finalización de las primeras pruebas de los candidatos, sin embargo, Dª Virginia firmó el informe de la candidata Dª Leonor el día 27 de enero y el suyo propio el día 31.01.2022, es decir cuatro días después de la finalización de la primera prueba, y el presidente D. Rogelio firmó sus informes sobre los dos candidatos el día 31.01.2022, también cuatro días después de la finalización de la primera prueba, siendo los votos desfavorables que recibió en la primera prueba precisamente de D. Rogelio y Dª Virginia, que son quienes tienen una relación de amistad íntima con la candidata e interés personal, lo que se ve que motivó la tardanza para efectuar una valoración conjunta del voto desfavorable y no de manera independiente.
- Que en la segunda prueba, analizando las valoraciones de los miembros de las comisiones sobre cada candidato, se puede observar que dieron valoraciones comunes en los epígrafes del baremo que provienen directamente del currículum (epígrafes 1-5 y 10), constando que todos los miembros de la Comisión dieron exactamente los mismos puntos a cada candidato en cada apartado, y se comprueba que sumando las puntuaciones de los epígrafes que destaca en negrita en su demanda, incluso minusvalorando sus méritos propios como se explicará más adelante, Dª Leonor tiene como suma de estos epígrafes 35.14 puntos y él 35.78 puntos, por lo que se ve que acordaron igualar los puntos de dichos méritos para que la plaza se decida por los apartados 7,8 y 9 que son más subjetivos: 7. Capacidad para la exposición y el debate (máximo 22 puntos); 8. Adecuación de los programas de las asignaturas al perfil docente de la plaza (máximo 12 puntos); 9. Adecuación de los proyectos docentes e investigador (máximo 22 puntos); que se observa que las valoraciones de tales apartados también han sido realizadas de forma conjunta, comprobándose que en esos epígrafes 7 y 9 le puntuaron a él de media 10 puntos menos que el máximo en tales apartados; en cambio, en el caso de la candidata Dª Leonor se comprueba claramente que todas las valoraciones son prácticamente iguales llegando casi al máximo en cada apartado.
- Que las valoraciones que se le realizan minusvaloran sus méritos respecto a Dª. Leonor, señalando al respecto estos datos:
-- Obtuvo la acreditación de Profesor Titular en febrero de 2018 y la Dª Leonor la obtuvo en mayo de 2021.
-- Tiene más años de experiencia docente que Dª Leonor, ya que ha impartido docencia 14 cursos académicos (11 de ellos a tiempo completo), y Dª Leonor ha impartido 8 años de docencia (2 de ellos a tiempo completo). En horas lectivas en Universidades, el Sr. Fabio ha impartido un total de 1967 horas, mientras que Dª Leonor ha impartido un total de 634 horas.
-- Además, lleva desde el curso 2008/09 impartiendo docencia en el departamento de EDAN (excepto el curso 2010/11 que impartió en otros departamentos de las Universidades de Huelva y Sevilla), mientras que Dª Leonor lo lleva haciendo desde el curso 2016/17.
-- A este respecto, tiene más quinquenios (méritos docentes) que la otra candidata, representando cada quinquenio un tramo de cinco años de docencia a tiempo completo reconocido. Tiene dos quinquenios de docencia reconocidos hasta octubre de 2018, y Dª Leonor tiene un quinquenio de docencia reconocido hasta septiembre de 2019.
-- Se ha presentado a la plaza con 29 artículos científicos publicados, mientras que Dª Leonor se ha presentado con 16 artículos científicos publicados. Todos sus artículos han sido realizados como profesor del Departamento de EDAN, mientras que sólo tres artículos científicos han sido realizados por Dª Leonor en el departamento de EDAN.
-- Ha desarrollado toda su carrera académica (excepto el curso 2010-2011 que estuvo en la Universidad de Huelva y en otro departamento de la Universidad de Sevilla) en el departamento de EDAN, donde realizó su tesis doctoral, ha impartido docencia y realizado su investigación colaborando con diferentes profesores del departamento, estando en proyectos de investigación adscritos al departamento de EDAN. Estas valoraciones de adecuación no concuerdan con una persona que ha desarrollado toda su carrera académica en el departamento de EDAN. La otra candidata ha obtenido unas valoraciones de afinidad al departamento muy altas, y, sin embargo, ella se incorporó al departamento de EDAN en 2016.
-- Ha realizado toda su investigación en el departamento de EDAN desde 2006 y, sin embargo, se han minusvalorado sus planteamientos investigadores, planteamientos presentados para realizar en el futuro en el departamento de EDAN que están avalados por su investigación llevada a cabo a lo largo de los años en el departamento de EDAN y por el Vicerrector de Investigación de la Universidad de Sevilla, ya que los objetivos planteados en el proyecto de investigación pertenecen a la solicitud de un proyecto presentado por él como profesor del departamento de EDAN en la convocatoria del Ministerio de Ciencia e Innovación de Proyectos de Generación de Conocimiento 2021, como investigador principal del proyecto y está firmado por el Vicerrector de Investigación de la US.
- Que, sin embargo, para justificar la decisión de la adjudicación de la plaza a Dª. Leonor, los cinco miembros de la comisión se excusaron con frases como la que dice el presidente de la comisión D. Rogelio
- Que presentó en su día querella contra el Sr. Ildefonso por acoso, el cual formó parte de las comisiones cuya labor se encuentra en entredicho en el otro recurso 100/2022 seguido en esta Sala, y mantiene con él una relación de enemistad también en el día a día de la Universidad. Por todos estos hechos, D. Ildefonso tiene conflicto de intereses para evaluar al Sr. Fabio y está aprovechando este concurso para vengarse del mismo y sin tratar con igualdad a los dos candidatos en su evaluación.
- Que tenía más experiencia docente que Dª Leonor, y en relación con los programas de las asignaturas presentadas y el proyecto docente, para puntuar a la baja el epígrafe del baremo correspondiente sobre los programas y proyectos docentes por él aportados, los miembros de la comisión se pusieron de acuerdo para minusvalorar las valoraciones de los programas de las asignaturas que presentó alegando que no aportaba innovación, algo que no está en las bases del concurso, y, así, D. Fidel es consciente de que basarse en la innovación está en contra de las bases del concurso, de acuerdo con lo que expone (página 51 del doc. 4 del expte. admvo):
- Que es de destacar también que en sus alegaciones hay contradicciones, por ejemplo: D. Rogelio alega sobre los contenidos de los programas de las asignaturas presentados por el Sr. Fabio:
- Que se comete infracción en el origen de la formación de la comisión juzgadora al ser, entre sus miembros, personas afines a la candidata: D. Rogelio y Dª Virginia, por ser colaboradores de docencia, colaboradores de investigación, investigador principal de grupo, investigadores principales de proyecto, etc, y es numerosa la jurisprudencia que establece que estas condiciones no garantizan los principios de publicidad, mérito y capacidad; que, además, la comisión juzgadora estaba formada por Dª. Virginia, D. Ildefonso y Dª. Josefa, miembros que habían participado en las comisiones juzgadoras de las tres plazas anteriores cuya actuación se encuentra en entredicho en el recurso 100/2022, por lo que se entiende que tienen cuestión litigiosa pendiente con él.
- Que indagó sobre el origen de la formación de la comisión juzgadora, y según el acta del Consejo de departamento de EDAN del día 14.10.2021, dicha propuesta fue realizada previamente por el llamado Colegio de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad (Colegio que en realidad no existe en la Universidad de Sevilla), para ser llevada por el director de EDAN al Consejo de Departamento de EDAN, en cuya sesión se aprobó con 21 votos a favor, entre ellos el de la interesada Dª. Leonor, y una abstención, la suya, ya que su intención era presentarse a la plaza; y por ello, solicitó el día 03/10/2022 a la Universidad de Sevilla tener acceso al acta, con los asistentes y los acuerdos adoptados, y al informe motivado del Colegio de Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad donde se propone a los miembros de la comisión juzgadora, ejerciendo el derecho reconocido en el artículo 17 de la Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; que tras serle denegada la información por silencio administrativo, el 06/11/2022 interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, recibiendo resolución de la Universidad de Sevilla que estimaba la solicitud de información con envío de un informe del director del Departamento de EDAN en el que se especifica que no existe informe motivado para la selección de las Comisiones Juzgadoras de las plazas de funcionarios y que:
- Que como el director del Departamento no especificaba por quién está compuesto dicho Colegio de Profesores Titulares y de Catedráticos ni cuál es la motivación de dicha elección de Comisiones Juzgadoras, el 17/01/2023 reclamó de nuevo ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, recibiendo el 16/01/2023, resolución por la que se obligaba a la Universidad de Sevilla a concederle acceso al acta, con los asistentes y acuerdos adoptados y al informe motivado de la propuesta, remitiendo el día 04.05.2023 la Universidad de Sevilla un informe de 19.01.2023 del director de la EDAN, D. Carlos Jesús, en el que se indica que no existe ningún informe o documento escrito de la propuesta, ni acta de la reunión de tal "Colegio" ni los asistentes a dicha reunión, sino que es una propuesta verbal, y que, además, dicho "Colegio" en realidad está formado por los Catedráticos y Profesores Titulares del Consejo de Departamento de EDAN, que son los siguientes: Catedráticos de Universidad: 1. Higinio 2. Ángel Daniel 3. Rogelio 4. Roman 5. Luis Andrés 6. Abel 7. Leon 8. Fidel 9. Carlos Jesús. Profesores Titulares de Universidad: 10. Aurelia 11. Herminia 12. Vicenta 13. Zaira 14. Virginia 15. Ildefonso 16. Amador 17. Jacinto 18. Adela 19. Josefa.
- Que entre estos profesores se encuentran los tres que tienen sus nombramientos como tales recurridos en el otro recurso: D. Amador, D. Jacinto y Dª Adela. De hecho, los dos primeros figuran como codemandados en dicho recurso 100/2022; y el resto de los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, excepto D. Higinio, perteneció a las comisiones juzgadoras titulares y suplentes de las tres plazas que tiene recurridas por sus actuaciones.
- Que dicha propuesta no es imparcial ya que está realizada por personas que están claramente en contra de que él pueda ser Profesor Titular de Universidad en dicho departamento, y, además, está realizada por un conjunto de profesores que no forman un órgano colegiado pero hacen tareas propias de órganos colegiados, ya que realizan actos administrativos de propuestas de comisiones juzgadoras, y no hay documentación que avale sus actos; añadiendo el director de EDAN en su informe que dicha propuesta realizada por este conjunto de profesores puede ser modificada o completada por cualquier miembro del Consejo de departamento de EDAN antes de proceder a su votación, y, sin embargo, hay que decir que el Consejo de departamento de EDAN en tal fecha estaba formado por unas 32 personas y la propuesta que lleva el director al Consejo ya venía avalada por 19 personas, por lo que ya tenían la mayoría para aprobar dicha propuesta, y, además, el resto de las personas del Consejo de departamento de EDAN son algunos profesores de menor categoría que los que han realizado la propuesta, Personal de Administración y Servicios, becarios de investigación y representantes de los estudiantes, los cuales no suelen opinar y votar a favor; que el director de EDAN lleva una propuesta que dice que está realizada por un "Colegio de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad", que no existe ni dice por quién está formado, lo cual es engañoso para que el resto de las personas del Consejo de departamento de EDAN vote a favor, y dado que no hay documentación que acredite la propuesta de comisión juzgadora realizada por tal conjunto de profesores, el Sr. Fabio sospecha que, en realidad, la comisión juzgadora de la plaza NUM000 fue propuesta acorde a la candidata Dª Leonor por D. Rogelio, investigador principal del grupo de investigación y de proyectos a los que pertenece la candidata Dª Leonor, y por Dª Virginia, secretaria del Departamento que también pertenece al mismo grupo de investigación y es investigadora principal de proyectos a los que pertenece la candidata, en connivencia con el director del departamento de EDAN, D. Carlos Jesús y todo ello avalado por el conjunto de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad del Departamento.
- Que informó el día 3.01.2023 al Sr. Consejero de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía exponiéndole las irregularidades en la formación de las comisiones juzgadoras en el departamento de EDAN, recibiendo el día 3.02.2023 respuesta por parte del director general de coordinación universitaria a su escrito (documento nº 12), donde destaca lo siguiente:
- Que, en conclusión, la falta de transparencia en el procedimiento de la propuesta de la comisión juzgadora y la estrecha relación existente entre los miembros de la comisión juzgadora y la candidata propuesta permite deducir que la propuesta de la comisión juzgadora no es imparcial y que está realizada por los responsables del grupo de investigación y de proyectos al que pertenece la candidata Dª Leonor, es decir D. Rogelio y Dª Virginia, en connivencia con el director del departamento de EDAN, D. Carlos Jesús, y avalada por el conjunto de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, pero haciendo ver a todo el Consejo de Departamento que la propuesta de la comisión juzgadora ha sido formulada por el llamado Colegio de Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad.
- Que concurrían causas de abstención en miembros de la comisión juzgadora; en concreto, el hecho de "tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado" ya que desde el 07.07.2021 y hasta la actualidad, tiene recurridas tres plazas de Profesor Titular de Universidad adscritas al Departamento de EDAN ante esta misma Sala, recurso 100/2022, y en estas tres plazas recurridas, las comisiones juzgadoras estaban formadas, entre otros miembros, por Dª. Virginia, D. Ildefonso y Dª. Josefa, miembros que han actuado en la comisión de la plaza de Profesor Titular nº NUM000 como vocal segunda, vocal tercera y secretaria, respectivamente; y en el presidente de la comisión D. Rogelio y en la vocal Dª Virginia concurre amistad íntima con la adjudicataria de la plaza, Dª Leonor, e interés personal en el asunto, ya que existe colaboración profesional entre ellos (aportamos justificación de ello en el documento nº 14), y esta colaboración en las actividades investigadoras y docentes no resulta ser meramente accidental o anecdótica, sino abundante y constante desde 2016, como fácilmente se desprende del hecho que D. Rogelio es el responsable del grupo de investigación al que pertenece la adjudicataria del concurso, y D. Rogelio y Dª Virginia son los responsables principales de los proyectos de investigación a los que actualmente pertenece la adjudicataria; que, entre otras tareas, los responsables principales son los que toman decisiones finales, supervisan financiaciones y gastos de los miembros en un proyecto de investigación dado y del grupo de investigación, orientan sobre la investigación que tienen que realizar sus miembros, con quién deben colaborar y a qué congresos acudir, y también hay que destacar el hecho de que comparten docencia, la dirección de trabajos fin de grado, la dirección de una tesis doctoral, la coautoría de artículos científicos y las aportaciones a congresos, y, además, difícilmente puede estimarse que la comisión juzgadora pudiera actuar con la imparcialidad y objetividad deseable y necesaria si, en definitiva, tenía que valorar, a través de la valoración de los trabajos de la candidata, los trabajos y colaboraciones de dos de los miembros de la Comisión, significando su intervención, en consecuencia, disminución real, efectiva, y trascendente de las garantías que han de presidir el proceso selectivo e incidiendo, en definitiva, en la decisión de fondo.
- Que, más concretamente, analizando el Curriculum Vitae de Dª Leonor (documento nº 15) y la justificación de los méritos entregados por la misma (documento nº 16) y el proyecto docente investigador (documento nº 17), que consta en la documentación entregada por la candidata en el acto de presentación (que ha sido entregada al Sr. Fabio previa solicitud en fecha 09.11.2022), se observa la siguiente relación entre la candidata y estos dos miembros de la comisión juzgadora:
-- Tiene dos Trabajos Fin de Grado codirigidos con Dª Virginia.
-- Tiene tres artículos científicos publicados con D. Rogelio y/o Dª. Virginia como coautores y otros dos dos artículos científicos más que están sometidas a publicación y aparecen en el apartado de otras publicaciones.
-- Pertenece al grupo de investigación FQM-120, cuyo investigador principal es D. Rogelio, desde 03-04-2017 hasta la fecha.
-- Pertenece a los siguientes Proyectos de Investigación (algunos de los cuales estaban vigentes en el momento del concurso):
· Accurate Roms for Industrial Applications, cuyo IP es D. Rogelio, desde 01-12-2019 al 30-11-2023.
· ROM Optimization for Architecture and Design, cuyos IPs son D. Rogelio y Dª. Virginia, desde 01-01-2019 al 20-09-2022.
· Modelización de Orden Reducido Orientada al Diseño EcoEficiente de Edificios, cuyos IPs son D. Rogelio y Dª. Virginia, desde 01-01-2016 al 31-12-2019.
-- Dirección de alumnos en investigación:
· Ha codirigido junto con D. Rogelio el trabajo llevado a cabo por un alumno del doble grado de EstadísticaMatemáticas durante el programa PI3 "Programa IMUS de Iniciación a la Investigación", durante el verano de 2021.
· Ha codirigido junto con Dª Virginia el trabajo llevado a cabo por un alumno del doble grado Física-Matemáticas como becario de colaboración del Ministerio en el departamento de EDAN en el curso 2018/19.
· Ha codirigido junto con Dª Virginia el trabajo de alumno interno en el departamento de EDAN llevado a cabo por un alumno del doble grado Física-Matemáticas, durante los cursos 2017/18, 2018/19 y 2019/20.
· Ha codirigido junto con D. Rogelio el trabajo de alumno interno en el departamento de EDAN llevado a cabo por un alumno del doble grado Física-Matemáticas, durante el curso 2016/17.
-- Tiene seis aportaciones a congresos nacionales o internacionales junto con Rogelio y/o Virginia.
-- En el apartado Transferencia a la empresa, aparece como miembro del equipo de investigación de Accurate Roms for Industrial Applications cuyo IP es Rogelio.
-- Organización de actividades investigadoras:
· Organización de Jornada Científica dedicada al profesor Rogelio. Sevilla, 26 noviembre de 2021.
· Organización de Congreso MORTech 2017.
· Organización 12th International Workshop on Variational Multiscale and Stabilized Finite Elements, 2017.
De entre toda esta colaboración, hay que resaltar que Dª Leonor participó en la organización de una jornada científica dedicada al profesor D. Rogelio que se realizó días antes de la publicación en BOE de la plaza NUM000 (página 768 del doc 16, méritos de la Sra. Leonor).
Además, esta colaboración va a continuar en el futuro, como se puede comprobar en el proyecto docente e investigador que la candidata presentó para la plaza, explica las diferentes etapas en su carrera en el apartado "3.1. Introducción" (página 30 doc nº 17, del proyecto docente e investigador). Entre ellas se destacan las siguientes etapas:
· "Segunda etapa postdoctoral, dentro del grupo de Investigación en Modelado Matemático y Simulación de Sistemas Medioambientales (FQM-120), del departamento de EDAN, de la US".
· "Etapa como Profesora Contratada Doctora, dentro del grupo FQM120 y en el departamento de EDAN."
Hay que resaltar que el grupo FQM-120 es el grupo liderado por D. Rogelio y la segunda etapa comienza a principios de 2016 cuando se incorporó al departamento de EDAN como investigadora posdoctoral.
En la página 31 de dicho proyecto docente e investigador da más detalles de las etapas: "La segunda etapa postdoctoral supuso una primera incursión en el Análisis Numérico de las Ecuaciones Diferenciales. En esta línea, en colaboración con los profesores Rogelio y Virginia, trabajé en un método VMS ... Finalmente, la etapa como Profesora Contratada Doctora ha supuesto, por un lado, una maduración de las líneas de investigación comenzadas con anterioridad, ..."
Finalmente, explica en el apartado 3.3 de dicho proyecto las líneas de investigación actuales y futuras y problemas abiertos (ver página 39 del proyecto docente e investigador):
· En el apartado 3.3.2. Sincronización en redes neuronales, aparece como colaboradora Dª Virginia.
· En el apartado 3.3.3. El método VMS espectral, aparece como colaborador D. Rogelio.
· En el apartado 3.3.4 Modelos predictivos para el análisis del confort térmico, aparecen como colaboradores D. Rogelio y Dª Virginia.
· En el apartado 3.3.5 Optimización en variedades de Grassmann, aparecen como colaboradores D. Rogelio y Dª Virginia. En este punto, describe que este trabajo está enmarcado en la Tesis Doctoral que dirige Dª Leonor junto con D. Rogelio y Dª Virginia.
Además, hay que añadir los siguientes hechos que abundan en las relaciones entre los miembros de la comisión juzgadora y en el interés en que Dª Leonor sea la candidata propuesta para la provisión de la plaza:
· Tres de los miembros de la Comisión juzgadora de la plaza NUM000, el presidente D. Rogelio, el vocal primero D. Fidel y la vocal segunda Dª Virginia, ya habían evaluado favorablemente a la profesora Dª Leonor en el concurso NUM001 por la que se convirtió en Profesora Contratada Doctora en el departamento de EDAN en 2020, como se puede ver en las actas de provisión de tal plaza el 17 de junio de 2020 (documento nº 18). Además, Dª Leonor fue secretaria de la comisión juzgadora de una plaza de Profesor Contratado Doctor donde aparecían los tres profesores nombrados anteriormente, que evaluaron a un miembro de su grupo de investigación (documento nº 19).
Reiteramos que el hecho de que estos tres profesores repitan para formar parte de una comisión juzgadora para otra promoción de Dª Leonor, esta vez para una plaza de Profesor Titular de Universidad, no es una mera casualidad, sino que está preparado desde el origen de propuestas de comisiones juzgadoras por parte de los investigadores principales del grupo de investigación y proyectos de investigación (D. Rogelio y Dª Virginia) a los que pertenece la candidata Dª Leonor, en connivencia con el director del departamento de EDAN, como hemos explicado anteriormente.
- Que, por otro lado, existe amistad íntima entre Dª Leonor junto con los miembros de la comisión juzgadora D. Ildefonso, Dª Virginia y Dª Josefa, además del director de EDAN D. Carlos Jesús y otros profesores del departamento de EDAN que formaron parte de las votaciones para la formación de la Comisión juzgadora de la plaza NUM000. Haciendo una búsqueda rápida por internet, se encuentra una fotografía tomada de noche frente a la Torre del Oro de Sevilla, donde aparece la candidata. Esta fotografía muestra la amistad íntima entre dichas personas. Dicho artículo se publicó el 27.06.2021, a menos de un mes de la votación para la solicitud de la plaza de Titular de Universidad por promoción debido a la acreditación de Dª Leonor, Consejo de Departamento de EDAN celebrado el 23.07.2021, y a menos de tres meses para la votación de la propuesta de la Comisión juzgadora para tal plaza en el Consejo de Departamento de EDAN celebrado el 14.10.2021 (doc 7), que finalmente fue la Comisión juzgadora de la plaza NUM000.
- Que, por último, el vocal primero D. Fidel y la vocal segunda Dª Josefa de la Comisión juzgadora de la plaza 2/154/21 son pareja sentimental y tienen hijos en común, por lo que tienen intereses comunes y, como consecuencia, sus valoraciones no son independientes.
- Que a pesar de que en la Resolución de la Universidad de Sevilla de fecha 21.09.22 se alegue que tendría que haber votado en contra de la propuesta de la comisión, lo cual como ya explicó no podía ser, lo cierto es que los miembros de la comisión fueron los que debieron abstenerse al concurrir las causas para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 40/15, desde que tuvieron conocimiento de que estaba admitido como candidato, como era su deber a la vista de las circunstancias concurrentes (amistad con la candidata, interés, enemistad con él, cuestión litigiosa pendiente, nada menos), y siendo la Vicerrectora de PDI la responsable de las plazas de funcionarios de la Universidad de Sevilla y conocedora de tales causas de abstención, era su deber tomar determinaciones al respecto, cosa que no hizo, y la Universidad de Sevilla, a sabiendas de las circunstancias concurrentes en los miembros de la comisión juzgadora (como poco sabía el procedimiento judicial existente) también pudo cambiar a los miembros de la misma, haciendo uso de la facultad que tiene establecida en el art. 85.1 del Estatutos de la Universidad de Sevilla y, sin embargo, no hizo nada, a sabiendas de que esas personas habían recibido queja en los anteriores concursos (los que se encuentran en el recurso 100/2022) y designar personas que fueran totalmente imparciales y, si para ello tenían que incluir a personas de fuera del departamento o de la misma Universidad que cumplieran los requisitos legales, pues debieron hacerlo, de modo que se ha permitido que de nuevo no pueda competir en igualdad de condiciones y no pueda acceder al ejercicio de la función pública, sintiéndose indefenso ante esta situación.
La representación procesal de la Universidad de Sevilla se opone a la demanda alegando a su vez:
- Que convocó plazas de Profesor Titular de Universidad mediante Resolución Rectoral de 22 de noviembre de 2021, siendo una de ellas la adscrita al Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico (EDAN), número NUM000, Área de Conocimiento de Análisis Numérico, y en dicha convocatoria, además de las plazas convocadas y el procedimiento de aplicación se hizo público la composición de la Comisión Juzgadora que debía evaluar a los candidatos de cada una de las plazas, incluyendo la Resolución de convocatoria el correspondiente pie de recurso, y el actor ni la recurrió ni interpuso incidente de recusación contra los miembros de la Comisión hasta que no se publicó el resultado del procedimiento selectivo.
- Que, previamente, el Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla en fecha 27 de octubre de 2021 había aprobado tanto el perfil de la plaza como la Composición de la Comisión Juzgadora (Doc. nº1), tal como establece el art. 85 del Estatuto de la Universidad de Sevilla, (acuerdo publicado en los actos y acuerdos del Consejo de Gobierno en la página web de la Universidad de Sevilla y comunicado a la Comunidad Universitaria por correo electrónico). En dicho artículo se dispone, como se argumentará, que el Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla designa los miembros de cada Comisión a propuesta del Consejo del Departamento correspondiente, en este caso se aporta como Doc. nº 2 acta 176 de 14 de octubre de 2021 del Consejo del Departamento de EDAN en la que consta la aprobación por el Consejo de la propuesta presentada por el Director, sin que el actor votara en contra ni recurriera dicho acuerdo, cabiendo indicar que en los Departamentos universitarios cualquiera de sus miembros puede presentar propuesta de composición de las Comisiones juzgadoras de las plazas de Profesor Titular o Catedráticos que se dotan para el Departamento en cuestión, sometiéndose a votación, para elevar la correspondiente propuesta al Consejo de Gobierno, sin que en este momento procedimental haya realmente interesados que deben no votar o abstenerse, aunque alguno de los miembros del departamento tenga o pueda presumirse que tiene, intención de presentarse a las pruebas; y, en todo caso uno o dos votos, en el presente caso, no cambian el sentido de la decisión, pues puede observarse en la Acta el número de votos obtenidos por la propuesta del Director, 21 votos a favor y una sola abstención (la del actor) por tanto la propuesta del Departamento se ajusta a la normativa aplicable, y en el acta anteriormente citada consta que solo hubo una propuesta de Comisión y que ni el actor votó en contra ni propuso otra composición.
- Que el actor pone de manifiesto que el Director afirmó que la propuesta surge del Colegio de Catedráticos y Profesores Titulares del Departamento y que no existe documentación de tal hecho, pero tras una petición de acceso a la documentación mediante una solicitud por el procedimiento de Transparencia, e incluso reclamación al Consejo de Transparencia, ha quedado demostrado que dicho Colegio no es más que la reunión de los profesores titulares y catedráticos del departamento (Doc. 3 escrito del Director del Departamento EDAM) que realizan una propuesta verbal al Director del Departamento, y que pueden presentarse otras propuestas que igualmente se pueden debatir en la sede del Consejo del Departamento, que es el órgano que realmente tiene la competencia para ello.
- Que el tiempo transcurrido hasta la publicación de las actas una vez desarrolladas las pruebas, cuatro días en la primera prueba y tres días en la segunda prueba, no es desproporcionado ni irregular, sobre todo si se observa que los informes elaborados por cada miembro de la Comisión no son "estándar", sino que incluyen una valoración individualizada y extensa, con la suficiente motivación del sentido de cada voto, y, además, en la convocatoria no se establece ningún plazo de publicación, solo que las actas se publicarán una vez finalizadas las pruebas.
- Que, en contra de lo afirmado por el actor, tanto para la primera prueba como para la segunda, cada miembro de la Comisión, como se ha expuesto, ha elaborado un informe individual, tal como exige la convocatoria, con su correspondiente motivación.
- Que atendiendo a los criterios elaborados por la Comisión para la evaluación de los candidatos, que no fueron recurridos por el actor (doc. 2 del expediente administrativo), algunos de ellos se concretan en un baremo específico que asigna una puntuación a cada mérito alegado y documentado, y en otros se establece una puntuación máxima que dependerá de la actuación del candidato ante la Comisión, sin que se pueda olvidar que los candidatos deben realizar las siguientes pruebas, según la Resolución de convocatoria:
- Que el actor, una vez publicado el resultado del concurso presentó reclamación ante la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Sevilla, en la que se limita a alegar la causa de abstención en que, según él, incurren los miembros de la Comisión que resolvió el concurso, alegación que hasta ese momento no había efectuado, a pesar de conocer la composición desde octubre de 2021, siendo las causas alegadas varias: la existencia de querella (archivada), pleito pendiente (pero del actor con la Universidad, no con los miembros de la Comisión) y amistad intima de algunos miembros de la Comisión por colaboración académica, junto con una supuesta enemistad frente al candidato de otros miembros del Tribunal, sin hacer alusión alguna a irregularidades en el desarrollo de las pruebas ni en las actas de evaluación, es decir, aceptando cómo se ha llevado a cabo el procedimiento que no lo discute, pues solo alega esa supuesta causa de abstención y solicita que se retrotraiga el procedimiento con nombramiento de nueva Comisión juzgadora, proponiendo la Comisión de Reclamaciones desestimar la reclamación, remitiéndose la demandada a la motivación contenida en la Resolución Rectoral por la que se desestima la reclamación.
- Que el actor insiste en su demanda en la existencia de causa de abstención o recusación con respecto aD. Rogelio y Dª Virginia porque tienen relación profesional con Dª Leonor por compartir asignaturas y actividad investigadora, sin que esta relación profesional implique de ningún modo, causa de abstención o recusación, pues dichas causas están legalmente tasadas y esta no encaja en ninguna de ellas, como ha resuelto la jurisprudencia mas reciente, ya que en los Departamentos universitarios es habitual compartir docencia e investigación como forma normal de realizar la labor universitaria, y el propio actor ha compartido publicaciones con uno de los miembros del tribunal ( D. Ildefonso) y docencia con otros (D. Rogelio y la propia adjudicaria de la plaza).
- Que se presenta como prueba de una supuesta amistad íntima entra la adjudicataria de la plaza y algunos miembros del tribunal una foto extraída del obituario de una compañera del departamento fallecida, y "entendemos que la prueba se descalifica por sí misma por lo que no proceden mayores comentarios", que, respecto de D. Ildefonso, también se alega ánimo de venganza y enemistad manifiesta, cuando, como se ha dicho el actor ha publicado con él, y la querella a la que alude (interpuesta contra todos los profesores del departamento) fue archivada hace tiempo; que respecto de D. Ildefonso, Dª Josefa y Dª Virginia se indica que todos ello formaron parte de Comisiones de procesos selectivos anteriores en los que participó el actor y cuyo resultado se encuentra impugnado en esta Sala, lo que no puede suponer causa de abstención pues el recurso se ha interpuesto contra la Universidad de Sevilla, no contra los miembros de la Comisión; y que, por último, respecto a D. Fidel, se alega que es pareja sentimental de Dª Josefa; es decir alega causa de relación familiar con otro miembro de la Comisión, no con ninguna de los opositores, por lo que tampoco puede ser aceptada, además no acompañarse prueba al respecto; obrando en el expediente los informes emitidos por todos los miembros de la Comisión motivando la inexistencia de causas de abstención.
- Alega la inadmisión o subsidiaria desestimación de todas las pretensiones que no se incluyeron en la reclamación ante la Comisión de Reclamaciones, en la que no alegó el ahora recurrente ninguna irregularidad ni vulneración de sus derechos en el desarrollo del proceso selectivo, por lo que las alegaciones recogidas en su demanda respecto a la designación de los miembros de la Comisión, elaboración de actas, motivación de las puntuaciones, sentido del voto y comparación de méritos de ambos candidatos son inadmisibles en el presente procedimiento judicial pues respecto de ello no ha podido pronunciarse la administración, insistiendo en que se limitó a alegar las supuestas causas de abstención/recusación de los miembros de la Comisión Juzgadora, y es únicamente esta cuestión la que pudo analizar y sobre la que se pronuncia la Comisión de Reclamaciones en su informe y sobre lo que resuelve la Resolución Rectoral impugnada, de la cual deriva la Resolución Rectoral de nombramiento de la candidata adjudicataria de la plaza.
- Añade, de forma subsidiaria, que el concurso selectivo se llevó a cabo conforme a las normas reguladores del procedimiento: Respecto a la elección de los miembros de la Comisión Juzgadora y su nombramiento por el Consejo de Gobierno, órgano competente para hacer la propuesta de composición de las Comisiones Juzgadoras según establece el art.85 del Estatuto de la Universidad de Sevilla, solo hubo una propuesta de composición que se sometió a votación y no obtuvo ningún voto en contra, 21 votos a favor y la abstención del actor, que dicha propuesta fue sometida a aprobación del Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla, como igualmente dispone el mismo art. 85, sin que se interpusiera recurso alguno contra tal acuerdo; y, en cuanto al desarrollo del concurso, se han respetado todos los requisitos formales establecidos en la convocatoria y en el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, así como los principios de igualdad, merito y capacidad, habiendo motivado adecuadamente los miembros de la Comisión Juzgadora el sentido de su voto, sin que pueda dejar de poner de manifiesto que, frente a la personal e interesada versión del actor, plagada de expresiones improcedentes como "amaño" o "venganza", debe prevalecer el análisis técnico de los miembros del tribunal, en virtud de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección en al ámbito de la administración, y la valoración del ajuste de los méritos de los concursantes al área de conocimiento y docencia a impartir, así como la calidad científica o técnica de sus trabajos, entran en el marco de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador como especialista en la materia, siendo también doctrina consolidada el ámbito de actuación que corresponde a la Comisión de Reclamaciones, que no es la revisión técnica de la evaluación de la Comisión Juzgadora, sino comprobar el cumplimiento de las garantías formales del procedimiento.
Por su parte, la codemandada se opone al recurso alegando a su vez que el fundamento de la demanda es la de haber existido parcialidad en la Comisión juzgadora, planteando incluso una cierta intencionalidad en la misma en contra del demandante sin que su nombramiento como adjudicataria se ajuste a las normas; que, como dice la Universidad de Sevilla, en todo momento el debate administrativo ha girado en torno a la abstención en que según el reclamante incurrían los miembros de la Comisión juzgadora, sin hacer alusión alguna de supuestas irregularidades en el desarrollo de las pruebas ni en la evaluación de los candidatos, por lo que estas cuestiones no pueden ser objeto de debate judicial, tanto por su carácter extemporáneo, ya que la causa de recusación debió presentarla antes del inicio del procedimiento y no cuando ha terminado "evidenciando que en realidad lo que ocurre es que no admite el resultado y decide culpar a la Comisión juzgadora", como, sobre todo, porque de manera ostensible y evidente carecen de fundamento.
Alega a este respecto que la supuesta "cuestión litigiosa pendiente" no es ni siquiera contra miembros de la Comisión juzgadora sino contra la Universidad de Sevilla, siendo esa supuesta "causa litigiosa" muy anterior al desarrollo del procedimiento; que resulta realmente "patético" acudir a los elementos a los que acude el demandante para la supuesta "amistad íntima e interés personal" de algunos miembros de la Comisión Juzgadora con ella, más allá que no se presente ni un solo elemento que acredite fehacientemente semejante aseveración, pues desde su incorporación al Departamento de EDAN en el año 2016, ha mantenido una relación cordial con todos sus miembros, incluido el propio actor, aceptando la docencia que se le asigna, lo cual implica, en la mayoría de los casos, compartir asignaturas con diferentes compañeros, entre los que se encuentra el propio recurrente, y en diferentes centros, y, de hecho, como se puede comprobar en las dos últimas páginas del documento aportado por el recurrente en la fase administrativa (Consulta Plan de Organización Docente), durante los cursos 2020-2021 y 2021-2022, ella ha impartido clase en varios grupos de la asignatura Matemática Aplicada y Estadística, del Grado en Farmacia, junto con varios profesores más, entre los que se encontraban el profesor Rogelio pero también el propio recurrente, y si para el actor compartir docencia implica amistad íntima, él también tendría amistad íntima e interés personal con los miembros de la Comisión juzgadora y con la propia codemandada, "aunque sí es cierto que fue el único miembro del departamento de EDAN que asistió a la boda de Dª. Leonor en 2012", olvidando también el actor su colaboración docente e investigadora con algunos miembros de la Comisión; que alegar las valoraciones del profesor Fidel y de Dª. Josefa "no son independientes" por formar pareja y tener hijos en común "nos da idea de la debilidad argumentativa del actor sin saber si la prevalente es la de él o la de ella"; y en cuanto a la fotografía que según el demandante es de fecha 27/06/2021, en realidad es de 2017, cuando ella apenas se había incorporado al departamento, y se incluyó en el artículo del obituario dedicado a la profesora Tania que había fallecido en enero de 2021, siendo "muy doloroso cómo el Sr. Fabio pretende extraer conclusiones engañosas de esta fotografía".
Por lo que hace a las valoraciones que realiza el actor sobre la labor investigadora de ella, alega la codemandada que "no hay más que observar el curriculum aportado en el expediente de la profesora que es fruto de un trabajo continuado desde que terminó la licenciatura en Matemáticas en diferentes centros y con distintos grupos de investigación, nacionales y extranjeros, con algunos de los cuales continúa colaborando y que ciertamente hace que cualquier valoración que realice este señor sobre la cualificación profesional y los méritos de Dª. Leonor sea manifiestamente vacua y sin fundamento, pretendiendo conseguir algo que no ha conseguido por el procedimiento legalmente establecido". Y en cuanto a que debió ser la propia Universidad la que activase el cambio de los miembros de la Comisión juzgadora dada la existencia de lo que él denomina "causas justificadas", más allá de que no son más que apreciaciones y valoraciones sin fundamento alguno que él da por hecho, no son más que elucubraciones del demandante.
También alega que, como afirma la Universidad de Sevilla, el actor no tiene la condición de "interesado" a efectos de votar o abstenerse como dice en su demanda cuando se lleva a cabo la propuesta del Departamento para nombrar la Comisión juzgadora, y en todo caso, el procedimiento se llevó a cabo conforme a la normativa sin que conste ni una sola irregularidad que pudiera sostener la ilegalidad de su composición, y tuvo dos oportunidades previas a la celebración del concurso para expresar su inquietud con respecto a esta composición, pues como miembro del Consejo de Departamento de EDAN asistió a la reunión en la que se aprobó la propuesta y no formuló voto particular para que constase en el acta, ni en ese momento ni en las cuarenta y ocho horas posteriores, como tampoco formuló reclamación con la publicación de la convocatoria de la plaza PTU NUM000 (BOE 29/11/2021), cuando "las supuestas causas para dudar de la Comisión juzgadora datan del año 2017"; que en cuanto a los supuestos retrasos en la publicación de los resultados no son tales, "se trata de un tiempo proporcional", teniendo en cuenta que en las bases no se establece plazo alguno y que el día 27 de enero fue miércoles, con lo que el hecho de que el resultado se publicase el lunes día 1 de febrero no implica retraso desproporcionado o "sospechoso", y, en todo caso, "viendo que se trata de informes motivados y extensos no acertamos a entender de qué retraso habla", ni existe "la valoración común que dice": todos los miembros de la Comisión tuvieron que elaborar una valoración individual suficientemente motivada; que en cuanto a un supuesto "amañamiento de concursos" no consta incorporado al expediente sentencia o resolución judicial alguna que sostenga semejante aseveración, dada la gravedad de las imputaciones que se hacen, lo que muestra que son elucubraciones infundadas, valoraciones subjetivas sin fundamento alguno, "sobre todo cuando pretenden minusvalorar la capacidad profesional de Dª. Leonor. Y es que como se puede apreciar en los datos de las pruebas, supera con creces al demandante, no unos miembros de la Comisión más que otros, sino todos los miembros observan esa mayor cualificación".
Añade que se ha adjuntado con la demanda copia de documentación (datos personales, curriculum vitae, contenido de proyectos docentes y de investigación, etc.) con la "que se ha podido vulnerar la protección de datos que ampara a Dª. Leonor por cuanto no existe garantía alguna de que el demandante o terceras personas utilicen esa documentación para la elaboración de proyectos en otros concursos futuros o en la elaboración de trabajos docentes o de investigación", insistiendo, por último, en los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda en los mismos motivos de fondo que expone la Universidad a las pretensiones del recurrente.
Hasta aquí las alegaciones de las partes.
Pues bien, sin necesidad de entrar en el análisis acerca de si la recusación debió ser invocada con anterioridad por el recurrente al conocer la composición de la comisión juzgadora, y nunca después de ello, es lo decisivo que, al caso presente, visto el
No menos decisivo es que, como razona y resuelve el acto administrativo recurrido, toda vez que las causas de abstención no admiten una aplicación extensiva y analógica, y que corresponde a quien las invoca probar fehacientemente la existencia de esas causas legales, ninguna de las circunstancias alegadas por el actor puede subsumirse en los motivos de abstención contemplados en el art. 23.2 de la Ley 40/2015. La "debilidad" que se le achaca de adverso a las afirmaciones que extrae la recurrente de la condición de "pareja" del profesor Fidel y de Dª. Josefa, o de la fotografía que aporta el recurrente, es extensible a todas las alegaciones en que funda el demandante la supuesta "amistad íntima" de miembros de la comisión con la adjudicataria frente a la misma "enemistad manifiesta" que contra él mismo mostraron.
Es de hacer constar que el recurso 100/2022, tan citado en la demanda, ha sido ya resuelto por esta Sección, que ha dictado sentencia de 25 de septiembre -la cual ha adquirido firmeza- en la que se contiene el siguiente pronunciamiento:
Por otro lado, el mismo hecho de que el nombramiento de los miembros de la comisión deviniera firme hace de toda improcedencia el análisis sobre la alegación del demandante acerca de su acertada abstención frente a la indebida actuación de la codemandada.
No alcanzan a irregularidades invalidantes del procedimiento selectivo el alegado retraso en la publicación de las actas con los resultados. En realidad, tanto este alegato como el de que la valoración se hizo de "manera común" con la finalidad de ocultar la desviada parcialidad de la valoración que se efectuó, están completamente ayunos de pruebas que permitan acogerlos. Cuantas alegaciones se hacen este sentido por el recurrente, así como el ingente número de consideraciones sobre sus mayores méritos que la codemandada, sitúan la cuestión litigiosa en la significación de lo que es la llamada discrecionalidad técnica y cómo ha de ser abordada judicialmente la impugnación que se haga fundada en los errores de los órganos de calificación en procesos selectivos.
Al respecto, como ya hicimos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2023 (recurso 852/2021), y lo hace la misma sentencia dictada en el recurso 100/2022, hemos de citar la STS de 16 de marzo de 2016 (recurso 526/2015) que, remitiéndose a la STS de 16 de diciembre de 2014 (recurso 3157/2013), confirma el criterio y consideraciones siguientes:
"I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el Tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".
En nuestra aludida sentencia de 21 de diciembre de 2023 (recurso 852/2021) terminábamos concluyendo en que la valoración efectuada se integra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la comisión juzgadora, y "no sólo no puede sin más ser sustituido su criterio por el que pueda sostener la interesada afectada, o el que pudiera mantener el órgano judicial, que no tiene los mismos conocimientos que posee el órgano calificador sobre el contenido técnico de la materia objeto de examen, sino que tampoco ha sido desmentido o discutido por ningún otro juicio técnico que hubiera podido hacer valer la demandante articulando prueba pericial idónea a tal fin".
El rechazo de estos motivos impugnatorios conducen a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, procede condenar a la demandante al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de mil quinientos euros por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conformes al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas al recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

