Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 340/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 249/2024 de 23 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 340/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100337
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5307
Núm. Roj: STSJ M 5307:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 23 de abril de 2025.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 249/2024 interpuesto por el procurador de los tribunales don Jaime González Mínguez en nombre y representación de la entidad mercantil VIRTON S.A. quien ha comparecido asistido del letrado don Juan Trinidad Martos frente al auto nº 229/2023 de 3 de noviembre dictado en el Procedimiento Ordinario 507/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid y por el cual se declara la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, de 17 de junio de 2023, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución, de 13 de octubre de 2022, del CANAL DE ISABEL II, correspondiendo el conocimiento a la Jurisdicción Civil. Siendo parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
La parte demandada impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando en esta instancia que la Sala "proceda a la confirmación del Auto de fecha 3 de noviembre de 2023
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Fundamentaba su resolución en el art. 7.2 de la LJCA exponiendo que "entiende este Juzgado que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a la Jurisdicción Civil, dado que si bien se recurre un acto administrativo se realiza en el marco de una relación contractual existente con carácter previo entre la recurrente y el Canal de Isabel II. En este punto es de aplicación el artículo 319 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, pues el Canal de Isabel II no tiene la condición de Administración pública.
De hecho, en la Cláusula Vigésima del Contrato declara el carácter privado de éste, según consta en la resolución recurrida.
Se concluye, por tanto, que la competencia para el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Civil al tener por objeto la revisión de precios de un contrato privado."
El referido artículo 6 regula los casos susceptibles de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras, estableciendo el artículo 9 de la propia disposición el procedimiento administrativo para dicha revisión.
El propio pie de la resolución contenía los recursos que procedían frente a la misma y a ello se ha atenido, interponiendo el recurso contencioso-administrativo tal y como se indicaba ante eta jurisdicción.
Además de ello la resolución impugnada se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 44.6 de la Ley de Contratos del Sector Público, por lo que se está ante una inequívoca actuación administrativa en materia contractual, en los términos del artículo 2.b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 319 y 203 a 205 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Nos encontramos, pues, ante una Resolución que resuelve un procedimiento administrativo sustanciado conforme al RDL 3/2022, en relación con el Acuerdo de 6 de julio de 2022 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Y dicha actuación, conforme a dicho RDL, tiene por objeto la revisión de precios de un contrato público, debiendo ponderarse que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación, al reconocer la revisión de precios como un supuesto de modificación del contrato prevista en los pliegos -artículo 72.1.a)-, dispone expresamente que la modificación del contrato puede articularse mediante «cláusulas de revisión de precios»; admitiendo, pues, las modificaciones de los contratos públicos tendentes a alterar únicamente el precio del contrato. Y trasponiendo dicha disposición comunitaria la Ley de Contratos del Sector Público dispone expresamente, en su artículo 319, que a los poderes adjudicadores se les aplicarán los artículos 203 a 205 sobre supuestos de modificación del contrato, es decir, la disciplina propia de los contratos administrativos, para la apelante en consecuencia "es erróneo concluir que no es de aplicación la legislación de contratos del sector público y que nos hallamos ante un contrato privado acerca de cuya modificación no es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, pues lo que se colige del artículo 319 de la Ley de Contratos del Sector Público es, justamente, lo contrario".
Seguidamente expone que al ser improrrogable la competencia de los tribunales, al haber entendido el Juzgado que el recurso podría no encontrarse dentro del elenco tasado de sus competencias en relación con los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid -por razón de su cuantía-, procedería aplicar la cláusula residual de jurisdicción proclamada por la letra n) del artículo 10.1 de la Ley Jurisdiccional, con la consecuencia de que la declaración de falta de competencia habría debido comportar la continuación del proceso ante el órgano jurisdiccional competente, en los términos afirmados por la doctrina constitucional (por todas, las Sentencias 22/1985, 38/1985, 109/1985, 55/1986, 90/1991 y 26/2008), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.3 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 69 de la propia Ley, que -a diferencia de lo establecido en la Ley de 1956- ya no prevé, entre las causas de inadmisibilidad del recurso la falta de competencia del juez o tribunal.
Y en segundo lugar impugna la resolución al aplicar una mera interpretación literal y rigorista del nomen iuris del contrato, que contradice una consolidada jurisprudencia delimitadora de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Lo determinante de un contrato no es el nomen iuris que le atribuyan las partes sino el contenido obligacional pactado, debiendo por tanto atenderse a la verdadera naturaleza jurídica del contrato celebrado, con independencia de la calificación que le hayan otorgado las partes. En este sentido la Sentencia, firme, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 10348/2010, de 15 de abril (Rec. núm. 1417/2009] y como en dicha sentencia se analiza lo que se debate en este procedimiento es la modificación de un contrato de obras, por revisión de precios, suscrito por una entidad de derecho público que forma parte de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, conforme dispone el Decreto 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y la disposición adicional primera del Decreto 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura.
Contrato en el cual es parte CANAL DE ISABEL II empresa pública que tiene como cometido la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización, incluyendo la atención a los usuarios y la actividad comercial. Dichas actividades son expresamente definidas como "servicio público" en el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid. Se trata de una empresa completamente pública, en cuyo accionariado está representada la Comunidad de Madrid, a través del Ente Público Canal de Isabel II, y 113 ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, es claro que para la apelante que se está ante un contrato de obras sometido a la legislación de contratos del Sector Público por lo que se refiere a las modificaciones del mismo.
Y tras ello interesa se estime el presente recurso de apelación planteado contra el referido Auto del Juez a quo, declarando la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo formalizado por VIRTON, S.A.,
Ello conlleva acudir al artículo 27 de la de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), según el cual: "1. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver: a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior."
Por lo tanto, habiéndose recepcionado las obras y estando ante una reclamación relativa a los
Y como advertimos en nuestro escrito de alegaciones de fecha 23 de octubre de 2023, de seguirse el presente proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el único efecto que pudiera producirse ante una eventual sentencia estimatoria sería el de la admisión del Recurso de Alzada para que la Consejería se pronuncie sobre la procedencia o no de la revisión excepcional de precios instada. Y en esa situación de admisión, el resultado sería el mismo. Esto es, nos situaríamos de nuevo en el ámbito de los actos separables y, alineado con ello, aparece la competencia de la jurisdicción civil.
En dicha resolución constaba "Lo que se les notifica a sus oportunos efectos, quedando expedita la vía civil para reclamar frente a este Acuerdo dada la naturaleza privada del Contrato Nº 2020/05, como así se establece en el mismo por remisión a la cláusula 1 del PCAP de la licitación, relativa al régimen jurídico de aplicación en cuanto a los efectos y extinción del contrato, ello sin perjuicio de que optaran ustedes por acudir a cualquier otra vía que en su caso pudieran estimar procedente."
VIRTON S.A. con fecha 17 de septiembre de 2022 interpone contra dicha resolución recurso de alzada ante la Secretaría General Tecnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura. Con fecha 12 de junio de 2023 el Secretario General Técnico dictará resolución inadmitiendo el recurso de alzada en base a las siguientes consideraciones:
Es por todo ello que Secretaría General Tecnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura declaró la inadmisión del recurso de alzada. En el pie recurso constaba
Interpuesto por VIRTON S.A. recurso de alzada el conocimiento del mismo, por aplicación del art. 46 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 44.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como de acuerdo con el artículo 21,h) del Decreto 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, le correspondía a la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura. Toda vez que por Decreto 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno de la CAM, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y la Disposición Adicional Primera del citado Decreto 237/2021, la entidad de derecho público Canal de Isabel II y su grupo empresarial, forma parte de la administración institucional adscrita a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura.
Por tanto, estamos ante un acto administrativo dictado por el Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, y sujeto al derecho administrativo en el cual para dictar la resolución analiza la naturaleza del contrato que vincula a las partes y la normativa aplicable al mismo conforme a lo pactado por las partes y a la LCSP en orden a determinar el órgano competente para el conocimiento de sus efectos y extinción.
Establece el art. 1 de la LJCA que
Estableciendo el art. 5 que
Por su parte el art. 25 del mismo texto legal establece que
Procede en consecuencia la estimación del recurso, sin que la Sala pueda hacer otro pronunciamiento, correspondiendo al Juzgado de instancia examinar la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, es decir si la inadmisión a trámite del recurso de alzada por estimar la administración que se está ante un acto no susceptible de recurso es o no ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Jaime González Mínguez en nombre y representación de la entidad mercantil VIRTON S.A. contra frente al auto nº 229/2023 de 3 de noviembre dictado en el Procedimiento Ordinario 507/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid se revoca el mismo por no ser ajustado a Derecho, declarando la jurisdicción contencioso-administrativo competente para conocer del recurso entablado; sin que se estime procedente la imposición de costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0249-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

