Última revisión
08/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2348/2022 de 23 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
Nº de sentencia: 467/2026
Núm. Cendoj: 08019330032026100139
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3249
Núm. Roj: STSJ CAT 3249:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440030
FAX: 933440031
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña
Concepto: 0664000093030822
N.I.G.: 0801933320220003129
N.º Sala TSJ:DEMAN - 2348/2022 - Procedimiento ordinario - 308/2022
Materia: Propietats especials - Mines
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Visitacion, Filomena, Guillerma, Marina
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: 039;ACCIO CLIMATICA ALIMENTACIO I AGENDA RURAL, AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat, Abogado/a de la Generalitat
Ilmo. Sr. Héctor García Morago. (Presidente). Ilma. Sra. Rosa María Muñoz Rodón Ilma. Sra. Alicia Díaz-Santos Salcedo Ilma. Sra. Irene Urbón Reig
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SECCIÓN 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha dictado la presente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo ordinario nº 308/2022 seguido entre las siguientes partes:
En calidad de parte actora, Visitacion, Filomena, Guillerma, Marina, que actúa bajo la representación del Procurador SR DANIEL COLLADO MATIAS, con la asistencia del Letrado SR FRANCES ARTERO JUAN.
Como parte demandada, ACCIO CLIMATICA ALIMENTACIO I AGENDA RURAL, AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA, que actúa bajo la representación y defensa del ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
trámite de conclusiones sucintas. Finalmente se señaló fecha y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día23 de ABRL del 2026.
A través de los presentes autos las SRAS. Visitacion y Guillerma, Marina y Filomena han impugnado la Resolución ACC/619/2022, de 7 de marzo en virtud de la cual el DEPARTAMENT D'ACCIÓ CLIMÀTICA, ALIMENTACIÓ I AGENDA RURAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DACAR) declaró la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras del proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona del Prat d'Albinyana, en Vila-Seca, promovido por la AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA. Dicho, esto, no sin añadir que el presente recurso se ha hecho extensivo a la Resolución de 30 de mayo de 2022, de la titular del DACAR, desestimatoria de la alzada deducida en su momento por las hoy actoras contra la ya citada Resolución ACC/619/2022, de 7 de marzo.
Las recurrentes pretenden que esta Sala anule los actos administrativos impugnados, a lo que se han opuesto tanto la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (AGC), como la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE).
Las demandantes consideran que el proyecto constructivo citado más arriba presenta vicios graves desde una perspectiva ambiental, amén de no haberse sometido a consulta previa con todas las personas interesadas.
La AGC se ha opuesto a la demanda señalando que el objeto del presente recurso no es el proyecto constructivo, sino la declaración de necesidad de ocupación de determinados terrenos. No sin añadir que el proyecto constructivo se ha visto confirmado por la Sentencia (desestimatoria) nº 319, de 6 de febrero de 2026, dictada por esta misma Sección en los autos del recurso nº 1090/2021 de Sala y nº 134/2021 de Sección.
La AE por su parte, ha añadido que las actoras no han traído a colación ningún vicio intrínseco imputable al acuerdo de necesidad de ocupación.
Como es de ver, sobre el proyecto constructivo ya se ha pronunciado nuestra Sentencia nº 319, de 6 de febrero de 2026; Sentencia, ésta, cuyos fundamentos jurídicos son del siguiente tenor:
<<<(...)
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Tarragona, de 15 de enero de 2021, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona dels Prats d'Albinyana, actuación integrada en el ámbito de la Xarxa Natura 2000.
El contenido de la Resolución (Acuerdo) que ahora se recurre, tal y como se extrae del expediente administrativo, es el siguiente:
Una vez enmarcado el acto administrativo que se recurre en la presente litis, deberán exponerse las posiciones de las partes.
Así, la demanda sostiene que el proyecto impugnado no es una simple actuación de restauración ambiental, como formalmente se presenta, sino una intervención de gran entidad técnica y territorial, con obras hidráulicas, movimientos de tierras, excavaciones, creación de una laguna litoral y modificación sustancial de la morfología del terreno. A juicio de las demandantes, se trata de un proyecto autónomo, con efectos físicos y ambientales propios. Según esta parte, ha sido tramitado de forma subordinada y funcional al desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Tarragona, actuando como medida compensatoria ambiental de dicho planeamiento portuario.
Entienden que esta vinculación revela que el proyecto no responde a una finalidad ambiental independiente, sino que está instrumentalizado para posibilitar desarrollos portuarios y logísticos, lo que exigiría un escrutinio ambiental y jurídico especialmente riguroso.
Con base en la premisa anterior, las demandantes consideran que la aprobación del Proyecto Constructivo de la restauración y ordenación de la zona de Prats de Albinyana (espacio Red Natura 2000) adolece de las siguientes vulneraciones de la legislación aplicable:
(i) Nulidad plena del acuerdo recurrido o, subsidiaria anulabilidad, al haberseaprobado sin la preceptiva y previa evaluación de impacto ambiental (EIA) del Proyecto constructivo.
Sobre esta primera alegación, se sostiene que la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) del planeamiento portuario (ZAL) no puede sustituir la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de un proyecto concreto, como es el de restauración de Els Prats d'Albinyana. Y ello por cuanto considera la parte recurrente que el proyecto constructivo tiene entidad suficiente para ser sometido a evaluación ambiental ordinaria propia, al implicar obras de gran escala y afección directa a un espacio protegido.
A su juicio, la Administración habría utilizado la cobertura de la EAE del planeamiento portuario para eludir la tramitación de una EIA individualizada, vulnerando la normativa europea, estatal y autonómica en materia de evaluación ambiental de proyectos, así como la jurisprudencia que prohíbe la segmentación de actuaciones para rebajar las exigencias ambientales.
A tal efecto, trae a colación el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en relación al Anexo III de dicha Ley. Se invoca abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE que afirma que la evaluación ambiental de planes no sustituye la evaluación ambiental de los proyectos que los desarrollan.
Concluye la demandante indicando que la omisión de la EIA es un vicio sustancial, determinante de nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación.
(ii) Infracción legal por inexistencia del informe de la Administración urbanísticasobre la adaptación del proyecto, respecto a una finca demanial, al Plan Especial de ordenación.
Sobre esta cuestión, alegan las recurrentes que el proyecto afecta a una finca de dominio público portuario estatal (Ministerio de Fomento) y que, pese a ello, no consta el preceptivo informe de la Administración urbanística competente sobre la adecuación del proyecto al planeamiento aplicable (Plan Especial de Ordenación de la ZAL).
Se invoca el art. 59 del TRLPMM y la normativa portuaria, que prevén la necesidad de coordinación con la ordenación urbanística.
La aprobación del Proyecto Constructivo no equivale a la aprobación definitiva del PEO-ZAL, por lo que no puede entenderse implícitamente convalidado el encaje urbanístico. Se subraya que el proyecto afecta a terrenos demaniales distintos de los gestionados directamente por la Autoridad Portuaria, lo que refuerza la exigencia de control urbanístico externo.
Se contempla en la demanda que la omisión de este informe se presenta como un vicio procedimental esencial, generador de anulabilidad (e incluso nulidad, según se argumenta) por infracción del ordenamiento jurídico.
(iii) Falta de motivación y arbitrariedad en la desestimación de alegaciones
Como tercer bloque, la demanda sostiene que la resolución aprobatoria incurre en falta de motivación material al responder a las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia.
Se argumenta que las alegaciones denunciaban una vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, porque los terrenos de las demandantes (situados en Red Natura 2000) soportan restricciones y cargas sin participar de los beneficios urbanísticos del PEO-ZAL.
También se cuestionaba que el proyecto calificase la zona como "a recuperar", cuando no existe constancia de una laguna previa ni de una degradación que justifique esa restauración artificial.
Según esta parte, la Administración se limitó a respuestas genéricas, sin entrar en el fondo de estas cuestiones, lo que supone ausencia de motivación suficiente. Se invoca la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la motivación como garantía frente a la arbitrariedad del art. 9.3 CE.
En su contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso con base en los siguientes argumentos.
(i) En primer lugar, dado que la parte actora sostiene que el proyecto fue aprobadoprescindiendo de la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria, con vulneración de la Ley 21/2013, la Abogacía del Estado señala que el proyecto sí fue sometido al procedimiento de evaluación ambiental legalmente exigible, concretamente a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme al art. 7.2 de la Ley 21/2013.
Así resulta de la Resolución TES/3330/2020, de 12 de diciembre, de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Tarragona, por la que se formula el Informe de Impacto Ambiental del Proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona de Els Prats d'Albinyana, promovido por la Autoridad Portuaria de Tarragona. Dicha resolución analiza expresamente el proyecto constructivo, no el plan; evalúa su incidencia sobre el espacio Red Natura 2000 y estudia sus actuaciones (restauración lagunar, recuperación de hábitats, control de accesos, etc.). En dicho informe, se concluye que no es necesario someterlo a evaluación ambiental ordinaria, al no preverse efectos adversos significativos adicionales, imponiendo medidas correctoras y de seguimiento.
Por tanto, no existe omisión de evaluación ambiental, sino que el órgano ambiental competente determinó motivadamente que el nivel de evaluación exigible era el simplificado. La jurisprudencia invocada por la parte actora sobre la distinción entre EAE y EIA no resulta vulnerada, pues el proyecto sí contó con un procedimiento ambiental propio e independiente.
(ii) En segundo lugar, la parte demandante alegaba que era necesario un informede la Administración urbanística sobre la adaptación del proyecto respecto de una finca demanial (identificada como finca F1).
Sin embargo, para la Autoridad Portuaria de Tarragona tampoco este motivo puede prosperar pues el ámbito se integra en el Sistema General Portuario, ordenado por el Plan Especial de Ordenación de la ZAL del Puerto de Tarragona, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona. Dicho Plan Especial tiene naturaleza urbanística, fue sometido a evaluación ambiental estratégica y contempla expresamente la ejecución del proyecto de restauración de la zona
Red Natura 2000 de Els Prats d'Albinyana como actuación vinculada al desarrollo de la ZAL.
El proyecto impugnado no es un instrumento de planeamiento, sino un proyecto de obras de restauración ambiental, promovido por la Autoridad Portuaria dentro de su zona de servicio y en cumplimiento de obligaciones ambientales impuestas en sede de planificación y evaluación estratégica.
La parte actora no identifica ninguna determinación urbanística concreta vulnerada, ni acredita que la normativa portuaria o urbanística exija un informe adicional para este tipo de actuación ambiental.
Además, el propio planeamiento ya fue informado favorablemente por los órganos competentes, incluida la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y la Comisión Territorial de Urbanismo. No existe, por tanto, infracción procedimental alguna.
(iii) En tercer lugar, respecto a la falta de motivación en la desestimación de sus alegaciones, invocada por la parte recurrente, recuerda la Abogacía del Estado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha reiterado que el deber de motivación no exige una respuesta exhaustiva a todos los argumentos de parte, sino que permita conocer las razones esenciales de la decisión.
En el presente caso, la actuación tiene finalidad ambiental y compensatoria, no urbanística lucrativa. El proyecto responde a condicionantes ambientales derivados de la evaluación estratégica de la ZAL; la documentación técnica y ambiental justifica la restauración de hábitats y la recuperación ecológica del espacio. Además, las alegaciones relativas a equidistribución de cargas urbanísticas no resultan aplicables a una actuación de restauración ambiental.
En definitiva, aduce la codemandada que la resolución administrativa contiene motivación suficiente, permite conocer la razón de decidir y posibilita su control jurisdiccional, sin que pueda apreciarse arbitrariedad ni indefensión material.
Por su parte, el Ayuntamiento de Vila-seca solicita la desestimación de la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) De un lado, sobre la primera de las alegaciones realizadas por la parte demandante, señala el Ayuntamiento codemandado que el proyecto deriva del Plan Especial de Ordenación de la ZAL del Puerto de Tarragona (PEO-ZAL), aprobado definitivamente y sometido a evaluación ambiental estratégica, que impuso como medida compensatoria la restauración de la zona de Els Prats d'Albinyana.
El artículo 43 del PEO-ZAL vincula expresamente el desarrollo de la ZAL a la ejecución de este proyecto de restauración ambiental.
Además de la evaluación estratégica del plan, el proyecto constructivo fue sometido a evaluación ambiental simplificada, conforme a la Ley 21/2013, constando:
- Informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Vila-seca (30/10/2020)
- Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona(20/01/2021)
- Resolución TES/3330/2020, que determina que el proyecto no debe someterse aevaluación de impacto ambiental ordinaria, al no preverse efectos adversos significativos.
Por tanto, no existe omisión de trámite ambiental alguno.
(ii) De otro lado, alega el Ayuntamiento que el proyecto no es un instrumento deplaneamiento, sino un proyecto de restauración ambiental previsto en el planeamiento ya aprobado. Consta informe favorable del Ayuntamiento de Vila-seca y de la Comisión Territorial de Urbanismo, ambos declarando la compatibilidad del proyecto con el planeamiento territorial y urbanístico.
Se recoge expresamente que el proyecto de restauración de la zona de Els Prats d'Albinyana es compatible con el planeamiento territorial y urbanístico de aplicación y que las eventuales afecciones al dominio público marítimo-terrestre requerirán las autorizaciones sectoriales pertinentes, lo que no afecta a la validez del acuerdo impugnado.
(iii) Finalmente, la parte actora invoca el principio de equidistribución debeneficios y cargas urbanísticas, pero considera esta parte que tal argumento no es aplicable, pues la actuación no es una transformación urbanística lucrativa, tiene finalidad estrictamente ambiental y compensatoria y deriva de obligaciones impuestas en la evaluación ambiental estratégica del PEO-ZAL
En definitiva, se concluye en la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Vila-Seca que el acuerdo impugnado incorpora la justificación ambiental, técnica y jurídica suficiente, apoyada en informes sectoriales y en el pronunciamiento del órgano ambiental.
Una vez expuestas las alegaciones de las partes, se analizarán los motivos de impugnación de las recurrentes.
Como se acaba de exponer, el primer motivo alegado en la demanda es que el Proyecto constructivo debía someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria (EIA) independiente de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) del PEO-ZAL.
Sobre esta cuestión, debemos enmarcar que el Proyecto constructivo cuyo acuerdo de aprobación se ha impugnado en el presente procedimiento no es una actuación aislada, sino que deriva directamente del Plan Especial de Ordenación de la Zona de Actividades Logísticas (PEO-ZAL) del Puerto de Tarragona, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona el 23 de octubre de 2019, y publicado a efectos de su ejecutividad en el DOGC número 8053, de 30 de enero de 2020.
En el punto 2 de la Memoria del PEO-ZAL se establece:
En el propio Plan Especial, que afecta también al ámbito de desarrollo de la ZAL, los tipos de actuaciones establecidas en estos terrenos tendrán como función garantizar unos niveles de calidad y cantidad de agua, al ser el riego el elemento estructurante de este tipo de espacios, así como también garantizar y potenciar los hábitats y especies propias de este lugar.
Respecto a este ámbito de protección medioambiental, el artículo 43 del PEOZAL declara:
1.
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5.
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7.
El Plan Especial ya fue sometido a su tramitación ambiental, que finalizó con la Resolución TES/111/2019, de 10 de julio, que formula la declaración ambiental estratégica del PEO-ZAL.
Además, el trámite ambiental del PEO-ZAL, con las condiciones indicadas por la Oficina Técnica de Evaluación Ambiental de Tarragona (OTAATA) del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, es el documento de referencia para la evaluación ambiental estratégica del Plan especial y la redacción del proyecto aquí impugnado como medida compensatoria del impacto ambiental del Plan.
Pues bien, tal y como señala el Abogado del Estado en su contestación (y posteriormente reconoce la propia parte actora en el escrito de conclusiones), del expediente administrativo resulta que, además de la declaración ambiental estratégica del PEO-ZAL, sí existió un procedimiento de evaluación ambiental específico del Proyecto, tramitado como Evaluación de Impacto Ambiental simplificada, conforme al art. 7.2 de la Ley 21/2013. Así, el mencionado artículo 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dispone que
Sobre la EIA simplificada, la sección 2.ª del capítulo II de la citada Ley 21/2013, regula como trámite esencial de este procedimiento, el de consultas, que obligatoriamente deberán efectuarse a las administraciones afectadas, y como novedad, también obligatoriamente se consultará a las personas interesadas. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que deberá publicarse cuando el órgano ambiental determine que el proyecto no debe someterse al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental.
Es destacable que la ley indica, expresamente y por primera vez, que si el procedimiento simplificado concluye con la necesidad de someter el proyecto a procedimiento ordinario se conservarán las actuaciones realizadas, por lo que no será necesario realizar nuevas consultas si el promotor decide solicitar a la administración que determine el alcance y contenido del estudio de impacto ambiental.
En el presente caso, consta en el expediente administrativo tanto el Informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Vila-seca de fecha 30 de octubre de 2020, emitido en el trámite de evaluación ambiental del proyecto, como el Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona de 20 de enero de 2021, igualmente incorporado al procedimiento ambiental. De forma decisiva, consta la Resolución TES/3330/2020, de 12 de diciembre, de la Oficina Territorial de Acción y
Evaluación Ambiental de Tarragona, que formula el Informe de Impacto Ambiental del Proyecto y concluye que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, al no preverse efectos adversos significativos en el medio ambiente.
Consta en autos dicha Resolución TES/3330/2020, de 12 de diciembre, de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Tarragona (OTAATA), que formula el informe de impacto ambiental del Proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona de Els Prats d'Albinyana. En la Resolución TES/3330/2020 se recogen, en primer lugar, los siguientes Antecedentes y el marco normativo:
Por tanto, como puede apreciarse, por más que insista la parte actora, no existe omisión de trámite ambiental alguno. El órgano ambiental competente valoró expresamente el proyecto y determinó, de forma motivada, que la evaluación exigible era la simplificada.
Finalmente, esta Sala debe resaltar que la jurisprudencia invocada por la parte demandante sobre la autonomía entre EAE y EIA no resulta aquí vulnerada, pues precisamente se ha seguido un procedimiento ambiental propio del proyecto, distinto del plan, con resolución específica.
En consecuencia, por los motivos que se acaban de exponer, no concurre la causa de nulidad pretendida.
El segundo motivo se basa en que el proyecto carecería del preceptivo control de adecuación al planeamiento urbanístico. Como se examina a continuación, dicho motivo tampoco puede prosperar.
Así, entienden las recurrentes que se ha infringido el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Dicho precepto reza como sigue:
Considera la parte demandante que la Autoridad Portuaria de Tarragona no ha recabado el preceptivo informe de la Admon. urbanística que acredite que la afectación del proyecto constructivo sobre dicha finca del dominio público portuario estatal se ajusta a lo contemplado en el PEO-ZAL.
Pues bien, del expediente urbanístico resulta que el ámbito se integra en el Sistema General Portuario y se rige por el PEO-ZAL que sí tiene naturaleza urbanística y ordena el ámbito portuario-logístico y sus espacios de transición ambiental.
Frente a ello, el Proyecto ahora impugnado no es un instrumento de planeamiento, sino un proyecto de obras de restauración ambiental que se ejecuta en desarrollo de determinaciones ambientales impuestas en la evaluación estratégica del PEO-ZAL, tal como expresamente se recoge tanto en la memoria del proyecto como en el propio informe ambiental.
No se acredita que la normativa portuaria o urbanística exija, para un proyecto de restauración ambiental promovido por la Autoridad Portuaria dentro de su zona de servicio y en ejecución de obligaciones ambientales ya impuestas por el planeamiento, un informe urbanístico adicional de compatibilidad. Además, la parte actora no identifica ninguna determinación concreta del planeamiento que resulte vulnerada, limitándose a invocar de forma genérica la necesidad de control urbanístico. Sin que resulte aplicable al supuesto de hecho invocado por la parte demandante el ya citado artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Por todo ello, esta Sala no aprecia infracción procedimental invalidante del acto recurrido.
Finalmente, las recurrentes alegan falta de motivación suficiente en la respuesta dada a las alegaciones que, en el momento oportuno, realizó el representante legal de una de las demandantes, D.ª Filomena. Especialmente, destaca que se ha infringido el principio legal del reparto equitativo de beneficios y cargas y a la justificación ambiental de la laguna o estanque artificial sobre los terrenos de la Red Natura 2000.
Sobre la motivación, tanto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 como en la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 12 de Abril y 21 de Junio de 2000, 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y en la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982) se ha reiterado hasta la saciedad que la misma consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.
El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo, 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983). Y aun cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de febrero de 1979, 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985).
Pues bien, enmarcado lo anterior, no se ha producido la alegada falta de motivación en la fase de alegaciones presentada por la Sra. Guillerma.
En los folios 37 a 39 del expediente administrativo se encuentran las alegaciones realizadas por la recurrente y las respuestas dada por la Autoridad Portuaria. Nos centraremos en las dos cuestiones sobre las que se dice que existe la falta de motivación.
Así, la recurrente sostiene que la actuación debería someterse a los principios de equidistribución de beneficios y cargas propios de la gestión urbanística. Sin embargo, se motiva por la codemandada que tal alegación parte de una premisa incorrecta: el proyecto no comporta transformación urbanística lucrativa, ni genera aprovechamientos, ni distribuye beneficios edificatorios, sino que tiene por objeto la restauración ambiental de un espacio natural. En consecuencia, no resulta aplicable el régimen propio de la gestión urbanística ni el principio de equidistribución, circunscrito a actuaciones de transformación del suelo con aprovechamiento urbanístico.
En segundo lugar, D.ª Filomena alegó en la fase de audiencia que no existía una laguna o zona húmeda previa; el sistema lagunar es artificial. Se sostiene que históricamente el terreno era de secano o agrícola e incluso se usó como campo de aviación, por lo que la restauración no responde a un ecosistema preexistente. Frente a ello, la Admon. argumentó que la restauración ambiental no exige la existencia intacta del hábitat original, sino la recuperación de funciones ecológicas propias de los sistemas húmedos litorales que históricamente existieron en el entorno. La normativa de Red Natura 2000 permite actuaciones de restauración ecológica activa, incluso mediante recreación de hábitats desaparecidos o degradados.
En general, todas las alegaciones de la parte actora en sede administrativa se basaban en una reinterpretación del proyecto desde parámetros urbanísticos que no se corresponden con su verdadera naturaleza jurídica y ambiental.
El proyecto impugnado constituye una actuación de restauración ecológica, vinculada a obligaciones ambientales previamente establecidas, evaluada por el órgano ambiental competente y jurídicamente diferenciada de las actuaciones de transformación urbanística.
Por todo lo anterior, tanto la repuesta a las alegaciones como la propia resolución impugnada permiten conocer la finalidad, encaje y justificación del proyecto, y su control jurisdiccional, por lo que no puede calificarse de inmotivada ni arbitraria en los términos del art. 9.3 CE.
Habiendo desestimado los motivos de nulidad o anulabilidad del acto recurrido invocados por la parte demandante, no puede sino concluirse que procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).(...)>>>
Con tal precedente, resulta evidente que el presente recurso contencioso-administrativo no podrá prosperar; máxime si tenemos en cuenta que al acuerdo de necesidad de ocupación (el exclusivo objeto de nuestro pleito) no le ha sido imputado por las actoras ningún vicio intrínseco.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, tras valorar las circunstancias del presente procedimiento se condena en costas a las demandantes, si bien limitando el importe de la condena a 3.000 euros por todos los conceptos; suma, ésta, a percibir, distribuida en idéntica proporción, por las Administraciones demandada y codemandada.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª)
Con la imposición de las costas del proceso a las demandantes, en los términos del fundamento jurídico SEXTO.
Notifíquese, y hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los art. 86 a 89 LJCA, sin perjuicio de tener presente, a la vez, el Acuerdo de 26 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados y Magistradas:
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Antecedentes
trámite de conclusiones sucintas. Finalmente se señaló fecha y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día23 de ABRL del 2026.
A través de los presentes autos las SRAS. Visitacion y Guillerma, Marina y Filomena han impugnado la Resolución ACC/619/2022, de 7 de marzo en virtud de la cual el DEPARTAMENT D'ACCIÓ CLIMÀTICA, ALIMENTACIÓ I AGENDA RURAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DACAR) declaró la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras del proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona del Prat d'Albinyana, en Vila-Seca, promovido por la AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA. Dicho, esto, no sin añadir que el presente recurso se ha hecho extensivo a la Resolución de 30 de mayo de 2022, de la titular del DACAR, desestimatoria de la alzada deducida en su momento por las hoy actoras contra la ya citada Resolución ACC/619/2022, de 7 de marzo.
Las recurrentes pretenden que esta Sala anule los actos administrativos impugnados, a lo que se han opuesto tanto la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (AGC), como la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE).
Las demandantes consideran que el proyecto constructivo citado más arriba presenta vicios graves desde una perspectiva ambiental, amén de no haberse sometido a consulta previa con todas las personas interesadas.
La AGC se ha opuesto a la demanda señalando que el objeto del presente recurso no es el proyecto constructivo, sino la declaración de necesidad de ocupación de determinados terrenos. No sin añadir que el proyecto constructivo se ha visto confirmado por la Sentencia (desestimatoria) nº 319, de 6 de febrero de 2026, dictada por esta misma Sección en los autos del recurso nº 1090/2021 de Sala y nº 134/2021 de Sección.
La AE por su parte, ha añadido que las actoras no han traído a colación ningún vicio intrínseco imputable al acuerdo de necesidad de ocupación.
Como es de ver, sobre el proyecto constructivo ya se ha pronunciado nuestra Sentencia nº 319, de 6 de febrero de 2026; Sentencia, ésta, cuyos fundamentos jurídicos son del siguiente tenor:
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Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Tarragona, de 15 de enero de 2021, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona dels Prats d'Albinyana, actuación integrada en el ámbito de la Xarxa Natura 2000.
El contenido de la Resolución (Acuerdo) que ahora se recurre, tal y como se extrae del expediente administrativo, es el siguiente:
Una vez enmarcado el acto administrativo que se recurre en la presente litis, deberán exponerse las posiciones de las partes.
Así, la demanda sostiene que el proyecto impugnado no es una simple actuación de restauración ambiental, como formalmente se presenta, sino una intervención de gran entidad técnica y territorial, con obras hidráulicas, movimientos de tierras, excavaciones, creación de una laguna litoral y modificación sustancial de la morfología del terreno. A juicio de las demandantes, se trata de un proyecto autónomo, con efectos físicos y ambientales propios. Según esta parte, ha sido tramitado de forma subordinada y funcional al desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Tarragona, actuando como medida compensatoria ambiental de dicho planeamiento portuario.
Entienden que esta vinculación revela que el proyecto no responde a una finalidad ambiental independiente, sino que está instrumentalizado para posibilitar desarrollos portuarios y logísticos, lo que exigiría un escrutinio ambiental y jurídico especialmente riguroso.
Con base en la premisa anterior, las demandantes consideran que la aprobación del Proyecto Constructivo de la restauración y ordenación de la zona de Prats de Albinyana (espacio Red Natura 2000) adolece de las siguientes vulneraciones de la legislación aplicable:
(i) Nulidad plena del acuerdo recurrido o, subsidiaria anulabilidad, al haberseaprobado sin la preceptiva y previa evaluación de impacto ambiental (EIA) del Proyecto constructivo.
Sobre esta primera alegación, se sostiene que la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) del planeamiento portuario (ZAL) no puede sustituir la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de un proyecto concreto, como es el de restauración de Els Prats d'Albinyana. Y ello por cuanto considera la parte recurrente que el proyecto constructivo tiene entidad suficiente para ser sometido a evaluación ambiental ordinaria propia, al implicar obras de gran escala y afección directa a un espacio protegido.
A su juicio, la Administración habría utilizado la cobertura de la EAE del planeamiento portuario para eludir la tramitación de una EIA individualizada, vulnerando la normativa europea, estatal y autonómica en materia de evaluación ambiental de proyectos, así como la jurisprudencia que prohíbe la segmentación de actuaciones para rebajar las exigencias ambientales.
A tal efecto, trae a colación el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en relación al Anexo III de dicha Ley. Se invoca abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE que afirma que la evaluación ambiental de planes no sustituye la evaluación ambiental de los proyectos que los desarrollan.
Concluye la demandante indicando que la omisión de la EIA es un vicio sustancial, determinante de nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación.
(ii) Infracción legal por inexistencia del informe de la Administración urbanísticasobre la adaptación del proyecto, respecto a una finca demanial, al Plan Especial de ordenación.
Sobre esta cuestión, alegan las recurrentes que el proyecto afecta a una finca de dominio público portuario estatal (Ministerio de Fomento) y que, pese a ello, no consta el preceptivo informe de la Administración urbanística competente sobre la adecuación del proyecto al planeamiento aplicable (Plan Especial de Ordenación de la ZAL).
Se invoca el art. 59 del TRLPMM y la normativa portuaria, que prevén la necesidad de coordinación con la ordenación urbanística.
La aprobación del Proyecto Constructivo no equivale a la aprobación definitiva del PEO-ZAL, por lo que no puede entenderse implícitamente convalidado el encaje urbanístico. Se subraya que el proyecto afecta a terrenos demaniales distintos de los gestionados directamente por la Autoridad Portuaria, lo que refuerza la exigencia de control urbanístico externo.
Se contempla en la demanda que la omisión de este informe se presenta como un vicio procedimental esencial, generador de anulabilidad (e incluso nulidad, según se argumenta) por infracción del ordenamiento jurídico.
(iii) Falta de motivación y arbitrariedad en la desestimación de alegaciones
Como tercer bloque, la demanda sostiene que la resolución aprobatoria incurre en falta de motivación material al responder a las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia.
Se argumenta que las alegaciones denunciaban una vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, porque los terrenos de las demandantes (situados en Red Natura 2000) soportan restricciones y cargas sin participar de los beneficios urbanísticos del PEO-ZAL.
También se cuestionaba que el proyecto calificase la zona como "a recuperar", cuando no existe constancia de una laguna previa ni de una degradación que justifique esa restauración artificial.
Según esta parte, la Administración se limitó a respuestas genéricas, sin entrar en el fondo de estas cuestiones, lo que supone ausencia de motivación suficiente. Se invoca la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la motivación como garantía frente a la arbitrariedad del art. 9.3 CE.
En su contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso con base en los siguientes argumentos.
(i) En primer lugar, dado que la parte actora sostiene que el proyecto fue aprobadoprescindiendo de la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria, con vulneración de la Ley 21/2013, la Abogacía del Estado señala que el proyecto sí fue sometido al procedimiento de evaluación ambiental legalmente exigible, concretamente a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme al art. 7.2 de la Ley 21/2013.
Así resulta de la Resolución TES/3330/2020, de 12 de diciembre, de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Tarragona, por la que se formula el Informe de Impacto Ambiental del Proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona de Els Prats d'Albinyana, promovido por la Autoridad Portuaria de Tarragona. Dicha resolución analiza expresamente el proyecto constructivo, no el plan; evalúa su incidencia sobre el espacio Red Natura 2000 y estudia sus actuaciones (restauración lagunar, recuperación de hábitats, control de accesos, etc.). En dicho informe, se concluye que no es necesario someterlo a evaluación ambiental ordinaria, al no preverse efectos adversos significativos adicionales, imponiendo medidas correctoras y de seguimiento.
Por tanto, no existe omisión de evaluación ambiental, sino que el órgano ambiental competente determinó motivadamente que el nivel de evaluación exigible era el simplificado. La jurisprudencia invocada por la parte actora sobre la distinción entre EAE y EIA no resulta vulnerada, pues el proyecto sí contó con un procedimiento ambiental propio e independiente.
(ii) En segundo lugar, la parte demandante alegaba que era necesario un informede la Administración urbanística sobre la adaptación del proyecto respecto de una finca demanial (identificada como finca F1).
Sin embargo, para la Autoridad Portuaria de Tarragona tampoco este motivo puede prosperar pues el ámbito se integra en el Sistema General Portuario, ordenado por el Plan Especial de Ordenación de la ZAL del Puerto de Tarragona, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona. Dicho Plan Especial tiene naturaleza urbanística, fue sometido a evaluación ambiental estratégica y contempla expresamente la ejecución del proyecto de restauración de la zona
Red Natura 2000 de Els Prats d'Albinyana como actuación vinculada al desarrollo de la ZAL.
El proyecto impugnado no es un instrumento de planeamiento, sino un proyecto de obras de restauración ambiental, promovido por la Autoridad Portuaria dentro de su zona de servicio y en cumplimiento de obligaciones ambientales impuestas en sede de planificación y evaluación estratégica.
La parte actora no identifica ninguna determinación urbanística concreta vulnerada, ni acredita que la normativa portuaria o urbanística exija un informe adicional para este tipo de actuación ambiental.
Además, el propio planeamiento ya fue informado favorablemente por los órganos competentes, incluida la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y la Comisión Territorial de Urbanismo. No existe, por tanto, infracción procedimental alguna.
(iii) En tercer lugar, respecto a la falta de motivación en la desestimación de sus alegaciones, invocada por la parte recurrente, recuerda la Abogacía del Estado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha reiterado que el deber de motivación no exige una respuesta exhaustiva a todos los argumentos de parte, sino que permita conocer las razones esenciales de la decisión.
En el presente caso, la actuación tiene finalidad ambiental y compensatoria, no urbanística lucrativa. El proyecto responde a condicionantes ambientales derivados de la evaluación estratégica de la ZAL; la documentación técnica y ambiental justifica la restauración de hábitats y la recuperación ecológica del espacio. Además, las alegaciones relativas a equidistribución de cargas urbanísticas no resultan aplicables a una actuación de restauración ambiental.
En definitiva, aduce la codemandada que la resolución administrativa contiene motivación suficiente, permite conocer la razón de decidir y posibilita su control jurisdiccional, sin que pueda apreciarse arbitrariedad ni indefensión material.
Por su parte, el Ayuntamiento de Vila-seca solicita la desestimación de la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) De un lado, sobre la primera de las alegaciones realizadas por la parte demandante, señala el Ayuntamiento codemandado que el proyecto deriva del Plan Especial de Ordenación de la ZAL del Puerto de Tarragona (PEO-ZAL), aprobado definitivamente y sometido a evaluación ambiental estratégica, que impuso como medida compensatoria la restauración de la zona de Els Prats d'Albinyana.
El artículo 43 del PEO-ZAL vincula expresamente el desarrollo de la ZAL a la ejecución de este proyecto de restauración ambiental.
Además de la evaluación estratégica del plan, el proyecto constructivo fue sometido a evaluación ambiental simplificada, conforme a la Ley 21/2013, constando:
- Informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Vila-seca (30/10/2020)
- Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona(20/01/2021)
- Resolución TES/3330/2020, que determina que el proyecto no debe someterse aevaluación de impacto ambiental ordinaria, al no preverse efectos adversos significativos.
Por tanto, no existe omisión de trámite ambiental alguno.
(ii) De otro lado, alega el Ayuntamiento que el proyecto no es un instrumento deplaneamiento, sino un proyecto de restauración ambiental previsto en el planeamiento ya aprobado. Consta informe favorable del Ayuntamiento de Vila-seca y de la Comisión Territorial de Urbanismo, ambos declarando la compatibilidad del proyecto con el planeamiento territorial y urbanístico.
Se recoge expresamente que el proyecto de restauración de la zona de Els Prats d'Albinyana es compatible con el planeamiento territorial y urbanístico de aplicación y que las eventuales afecciones al dominio público marítimo-terrestre requerirán las autorizaciones sectoriales pertinentes, lo que no afecta a la validez del acuerdo impugnado.
(iii) Finalmente, la parte actora invoca el principio de equidistribución debeneficios y cargas urbanísticas, pero considera esta parte que tal argumento no es aplicable, pues la actuación no es una transformación urbanística lucrativa, tiene finalidad estrictamente ambiental y compensatoria y deriva de obligaciones impuestas en la evaluación ambiental estratégica del PEO-ZAL
En definitiva, se concluye en la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Vila-Seca que el acuerdo impugnado incorpora la justificación ambiental, técnica y jurídica suficiente, apoyada en informes sectoriales y en el pronunciamiento del órgano ambiental.
Una vez expuestas las alegaciones de las partes, se analizarán los motivos de impugnación de las recurrentes.
Como se acaba de exponer, el primer motivo alegado en la demanda es que el Proyecto constructivo debía someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria (EIA) independiente de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) del PEO-ZAL.
Sobre esta cuestión, debemos enmarcar que el Proyecto constructivo cuyo acuerdo de aprobación se ha impugnado en el presente procedimiento no es una actuación aislada, sino que deriva directamente del Plan Especial de Ordenación de la Zona de Actividades Logísticas (PEO-ZAL) del Puerto de Tarragona, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona el 23 de octubre de 2019, y publicado a efectos de su ejecutividad en el DOGC número 8053, de 30 de enero de 2020.
En el punto 2 de la Memoria del PEO-ZAL se establece:
En el propio Plan Especial, que afecta también al ámbito de desarrollo de la ZAL, los tipos de actuaciones establecidas en estos terrenos tendrán como función garantizar unos niveles de calidad y cantidad de agua, al ser el riego el elemento estructurante de este tipo de espacios, así como también garantizar y potenciar los hábitats y especies propias de este lugar.
Respecto a este ámbito de protección medioambiental, el artículo 43 del PEOZAL declara:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
El Plan Especial ya fue sometido a su tramitación ambiental, que finalizó con la Resolución TES/111/2019, de 10 de julio, que formula la declaración ambiental estratégica del PEO-ZAL.
Además, el trámite ambiental del PEO-ZAL, con las condiciones indicadas por la Oficina Técnica de Evaluación Ambiental de Tarragona (OTAATA) del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, es el documento de referencia para la evaluación ambiental estratégica del Plan especial y la redacción del proyecto aquí impugnado como medida compensatoria del impacto ambiental del Plan.
Pues bien, tal y como señala el Abogado del Estado en su contestación (y posteriormente reconoce la propia parte actora en el escrito de conclusiones), del expediente administrativo resulta que, además de la declaración ambiental estratégica del PEO-ZAL, sí existió un procedimiento de evaluación ambiental específico del Proyecto, tramitado como Evaluación de Impacto Ambiental simplificada, conforme al art. 7.2 de la Ley 21/2013. Así, el mencionado artículo 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dispone que
Sobre la EIA simplificada, la sección 2.ª del capítulo II de la citada Ley 21/2013, regula como trámite esencial de este procedimiento, el de consultas, que obligatoriamente deberán efectuarse a las administraciones afectadas, y como novedad, también obligatoriamente se consultará a las personas interesadas. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que deberá publicarse cuando el órgano ambiental determine que el proyecto no debe someterse al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental.
Es destacable que la ley indica, expresamente y por primera vez, que si el procedimiento simplificado concluye con la necesidad de someter el proyecto a procedimiento ordinario se conservarán las actuaciones realizadas, por lo que no será necesario realizar nuevas consultas si el promotor decide solicitar a la administración que determine el alcance y contenido del estudio de impacto ambiental.
En el presente caso, consta en el expediente administrativo tanto el Informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Vila-seca de fecha 30 de octubre de 2020, emitido en el trámite de evaluación ambiental del proyecto, como el Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona de 20 de enero de 2021, igualmente incorporado al procedimiento ambiental. De forma decisiva, consta la Resolución TES/3330/2020, de 12 de diciembre, de la Oficina Territorial de Acción y
Evaluación Ambiental de Tarragona, que formula el Informe de Impacto Ambiental del Proyecto y concluye que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, al no preverse efectos adversos significativos en el medio ambiente.
Consta en autos dicha Resolución TES/3330/2020, de 12 de diciembre, de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Tarragona (OTAATA), que formula el informe de impacto ambiental del Proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona de Els Prats d'Albinyana. En la Resolución TES/3330/2020 se recogen, en primer lugar, los siguientes Antecedentes y el marco normativo:
Por tanto, como puede apreciarse, por más que insista la parte actora, no existe omisión de trámite ambiental alguno. El órgano ambiental competente valoró expresamente el proyecto y determinó, de forma motivada, que la evaluación exigible era la simplificada.
Finalmente, esta Sala debe resaltar que la jurisprudencia invocada por la parte demandante sobre la autonomía entre EAE y EIA no resulta aquí vulnerada, pues precisamente se ha seguido un procedimiento ambiental propio del proyecto, distinto del plan, con resolución específica.
En consecuencia, por los motivos que se acaban de exponer, no concurre la causa de nulidad pretendida.
El segundo motivo se basa en que el proyecto carecería del preceptivo control de adecuación al planeamiento urbanístico. Como se examina a continuación, dicho motivo tampoco puede prosperar.
Así, entienden las recurrentes que se ha infringido el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Dicho precepto reza como sigue:
Considera la parte demandante que la Autoridad Portuaria de Tarragona no ha recabado el preceptivo informe de la Admon. urbanística que acredite que la afectación del proyecto constructivo sobre dicha finca del dominio público portuario estatal se ajusta a lo contemplado en el PEO-ZAL.
Pues bien, del expediente urbanístico resulta que el ámbito se integra en el Sistema General Portuario y se rige por el PEO-ZAL que sí tiene naturaleza urbanística y ordena el ámbito portuario-logístico y sus espacios de transición ambiental.
Frente a ello, el Proyecto ahora impugnado no es un instrumento de planeamiento, sino un proyecto de obras de restauración ambiental que se ejecuta en desarrollo de determinaciones ambientales impuestas en la evaluación estratégica del PEO-ZAL, tal como expresamente se recoge tanto en la memoria del proyecto como en el propio informe ambiental.
No se acredita que la normativa portuaria o urbanística exija, para un proyecto de restauración ambiental promovido por la Autoridad Portuaria dentro de su zona de servicio y en ejecución de obligaciones ambientales ya impuestas por el planeamiento, un informe urbanístico adicional de compatibilidad. Además, la parte actora no identifica ninguna determinación concreta del planeamiento que resulte vulnerada, limitándose a invocar de forma genérica la necesidad de control urbanístico. Sin que resulte aplicable al supuesto de hecho invocado por la parte demandante el ya citado artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Por todo ello, esta Sala no aprecia infracción procedimental invalidante del acto recurrido.
Finalmente, las recurrentes alegan falta de motivación suficiente en la respuesta dada a las alegaciones que, en el momento oportuno, realizó el representante legal de una de las demandantes, D.ª Filomena. Especialmente, destaca que se ha infringido el principio legal del reparto equitativo de beneficios y cargas y a la justificación ambiental de la laguna o estanque artificial sobre los terrenos de la Red Natura 2000.
Sobre la motivación, tanto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 como en la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 12 de Abril y 21 de Junio de 2000, 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y en la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982) se ha reiterado hasta la saciedad que la misma consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.
El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo, 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983). Y aun cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de febrero de 1979, 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985).
Pues bien, enmarcado lo anterior, no se ha producido la alegada falta de motivación en la fase de alegaciones presentada por la Sra. Guillerma.
En los folios 37 a 39 del expediente administrativo se encuentran las alegaciones realizadas por la recurrente y las respuestas dada por la Autoridad Portuaria. Nos centraremos en las dos cuestiones sobre las que se dice que existe la falta de motivación.
Así, la recurrente sostiene que la actuación debería someterse a los principios de equidistribución de beneficios y cargas propios de la gestión urbanística. Sin embargo, se motiva por la codemandada que tal alegación parte de una premisa incorrecta: el proyecto no comporta transformación urbanística lucrativa, ni genera aprovechamientos, ni distribuye beneficios edificatorios, sino que tiene por objeto la restauración ambiental de un espacio natural. En consecuencia, no resulta aplicable el régimen propio de la gestión urbanística ni el principio de equidistribución, circunscrito a actuaciones de transformación del suelo con aprovechamiento urbanístico.
En segundo lugar, D.ª Filomena alegó en la fase de audiencia que no existía una laguna o zona húmeda previa; el sistema lagunar es artificial. Se sostiene que históricamente el terreno era de secano o agrícola e incluso se usó como campo de aviación, por lo que la restauración no responde a un ecosistema preexistente. Frente a ello, la Admon. argumentó que la restauración ambiental no exige la existencia intacta del hábitat original, sino la recuperación de funciones ecológicas propias de los sistemas húmedos litorales que históricamente existieron en el entorno. La normativa de Red Natura 2000 permite actuaciones de restauración ecológica activa, incluso mediante recreación de hábitats desaparecidos o degradados.
En general, todas las alegaciones de la parte actora en sede administrativa se basaban en una reinterpretación del proyecto desde parámetros urbanísticos que no se corresponden con su verdadera naturaleza jurídica y ambiental.
El proyecto impugnado constituye una actuación de restauración ecológica, vinculada a obligaciones ambientales previamente establecidas, evaluada por el órgano ambiental competente y jurídicamente diferenciada de las actuaciones de transformación urbanística.
Por todo lo anterior, tanto la repuesta a las alegaciones como la propia resolución impugnada permiten conocer la finalidad, encaje y justificación del proyecto, y su control jurisdiccional, por lo que no puede calificarse de inmotivada ni arbitraria en los términos del art. 9.3 CE.
Habiendo desestimado los motivos de nulidad o anulabilidad del acto recurrido invocados por la parte demandante, no puede sino concluirse que procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).(...)>>>
Con tal precedente, resulta evidente que el presente recurso contencioso-administrativo no podrá prosperar; máxime si tenemos en cuenta que al acuerdo de necesidad de ocupación (el exclusivo objeto de nuestro pleito) no le ha sido imputado por las actoras ningún vicio intrínseco.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, tras valorar las circunstancias del presente procedimiento se condena en costas a las demandantes, si bien limitando el importe de la condena a 3.000 euros por todos los conceptos; suma, ésta, a percibir, distribuida en idéntica proporción, por las Administraciones demandada y codemandada.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª)
Con la imposición de las costas del proceso a las demandantes, en los términos del fundamento jurídico SEXTO.
Notifíquese, y hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los art. 86 a 89 LJCA, sin perjuicio de tener presente, a la vez, el Acuerdo de 26 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados y Magistradas:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
A través de los presentes autos las SRAS. Visitacion y Guillerma, Marina y Filomena han impugnado la Resolución ACC/619/2022, de 7 de marzo en virtud de la cual el DEPARTAMENT D'ACCIÓ CLIMÀTICA, ALIMENTACIÓ I AGENDA RURAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DACAR) declaró la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras del proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona del Prat d'Albinyana, en Vila-Seca, promovido por la AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA. Dicho, esto, no sin añadir que el presente recurso se ha hecho extensivo a la Resolución de 30 de mayo de 2022, de la titular del DACAR, desestimatoria de la alzada deducida en su momento por las hoy actoras contra la ya citada Resolución ACC/619/2022, de 7 de marzo.
Las recurrentes pretenden que esta Sala anule los actos administrativos impugnados, a lo que se han opuesto tanto la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (AGC), como la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE).
Las demandantes consideran que el proyecto constructivo citado más arriba presenta vicios graves desde una perspectiva ambiental, amén de no haberse sometido a consulta previa con todas las personas interesadas.
La AGC se ha opuesto a la demanda señalando que el objeto del presente recurso no es el proyecto constructivo, sino la declaración de necesidad de ocupación de determinados terrenos. No sin añadir que el proyecto constructivo se ha visto confirmado por la Sentencia (desestimatoria) nº 319, de 6 de febrero de 2026, dictada por esta misma Sección en los autos del recurso nº 1090/2021 de Sala y nº 134/2021 de Sección.
La AE por su parte, ha añadido que las actoras no han traído a colación ningún vicio intrínseco imputable al acuerdo de necesidad de ocupación.
Como es de ver, sobre el proyecto constructivo ya se ha pronunciado nuestra Sentencia nº 319, de 6 de febrero de 2026; Sentencia, ésta, cuyos fundamentos jurídicos son del siguiente tenor:
<<<(...)
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Tarragona, de 15 de enero de 2021, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona dels Prats d'Albinyana, actuación integrada en el ámbito de la Xarxa Natura 2000.
El contenido de la Resolución (Acuerdo) que ahora se recurre, tal y como se extrae del expediente administrativo, es el siguiente:
Una vez enmarcado el acto administrativo que se recurre en la presente litis, deberán exponerse las posiciones de las partes.
Así, la demanda sostiene que el proyecto impugnado no es una simple actuación de restauración ambiental, como formalmente se presenta, sino una intervención de gran entidad técnica y territorial, con obras hidráulicas, movimientos de tierras, excavaciones, creación de una laguna litoral y modificación sustancial de la morfología del terreno. A juicio de las demandantes, se trata de un proyecto autónomo, con efectos físicos y ambientales propios. Según esta parte, ha sido tramitado de forma subordinada y funcional al desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Tarragona, actuando como medida compensatoria ambiental de dicho planeamiento portuario.
Entienden que esta vinculación revela que el proyecto no responde a una finalidad ambiental independiente, sino que está instrumentalizado para posibilitar desarrollos portuarios y logísticos, lo que exigiría un escrutinio ambiental y jurídico especialmente riguroso.
Con base en la premisa anterior, las demandantes consideran que la aprobación del Proyecto Constructivo de la restauración y ordenación de la zona de Prats de Albinyana (espacio Red Natura 2000) adolece de las siguientes vulneraciones de la legislación aplicable:
(i) Nulidad plena del acuerdo recurrido o, subsidiaria anulabilidad, al haberseaprobado sin la preceptiva y previa evaluación de impacto ambiental (EIA) del Proyecto constructivo.
Sobre esta primera alegación, se sostiene que la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) del planeamiento portuario (ZAL) no puede sustituir la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de un proyecto concreto, como es el de restauración de Els Prats d'Albinyana. Y ello por cuanto considera la parte recurrente que el proyecto constructivo tiene entidad suficiente para ser sometido a evaluación ambiental ordinaria propia, al implicar obras de gran escala y afección directa a un espacio protegido.
A su juicio, la Administración habría utilizado la cobertura de la EAE del planeamiento portuario para eludir la tramitación de una EIA individualizada, vulnerando la normativa europea, estatal y autonómica en materia de evaluación ambiental de proyectos, así como la jurisprudencia que prohíbe la segmentación de actuaciones para rebajar las exigencias ambientales.
A tal efecto, trae a colación el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en relación al Anexo III de dicha Ley. Se invoca abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE que afirma que la evaluación ambiental de planes no sustituye la evaluación ambiental de los proyectos que los desarrollan.
Concluye la demandante indicando que la omisión de la EIA es un vicio sustancial, determinante de nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación.
(ii) Infracción legal por inexistencia del informe de la Administración urbanísticasobre la adaptación del proyecto, respecto a una finca demanial, al Plan Especial de ordenación.
Sobre esta cuestión, alegan las recurrentes que el proyecto afecta a una finca de dominio público portuario estatal (Ministerio de Fomento) y que, pese a ello, no consta el preceptivo informe de la Administración urbanística competente sobre la adecuación del proyecto al planeamiento aplicable (Plan Especial de Ordenación de la ZAL).
Se invoca el art. 59 del TRLPMM y la normativa portuaria, que prevén la necesidad de coordinación con la ordenación urbanística.
La aprobación del Proyecto Constructivo no equivale a la aprobación definitiva del PEO-ZAL, por lo que no puede entenderse implícitamente convalidado el encaje urbanístico. Se subraya que el proyecto afecta a terrenos demaniales distintos de los gestionados directamente por la Autoridad Portuaria, lo que refuerza la exigencia de control urbanístico externo.
Se contempla en la demanda que la omisión de este informe se presenta como un vicio procedimental esencial, generador de anulabilidad (e incluso nulidad, según se argumenta) por infracción del ordenamiento jurídico.
(iii) Falta de motivación y arbitrariedad en la desestimación de alegaciones
Como tercer bloque, la demanda sostiene que la resolución aprobatoria incurre en falta de motivación material al responder a las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia.
Se argumenta que las alegaciones denunciaban una vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, porque los terrenos de las demandantes (situados en Red Natura 2000) soportan restricciones y cargas sin participar de los beneficios urbanísticos del PEO-ZAL.
También se cuestionaba que el proyecto calificase la zona como "a recuperar", cuando no existe constancia de una laguna previa ni de una degradación que justifique esa restauración artificial.
Según esta parte, la Administración se limitó a respuestas genéricas, sin entrar en el fondo de estas cuestiones, lo que supone ausencia de motivación suficiente. Se invoca la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la motivación como garantía frente a la arbitrariedad del art. 9.3 CE.
En su contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso con base en los siguientes argumentos.
(i) En primer lugar, dado que la parte actora sostiene que el proyecto fue aprobadoprescindiendo de la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria, con vulneración de la Ley 21/2013, la Abogacía del Estado señala que el proyecto sí fue sometido al procedimiento de evaluación ambiental legalmente exigible, concretamente a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme al art. 7.2 de la Ley 21/2013.
Así resulta de la Resolución TES/3330/2020, de 12 de diciembre, de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Tarragona, por la que se formula el Informe de Impacto Ambiental del Proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona de Els Prats d'Albinyana, promovido por la Autoridad Portuaria de Tarragona. Dicha resolución analiza expresamente el proyecto constructivo, no el plan; evalúa su incidencia sobre el espacio Red Natura 2000 y estudia sus actuaciones (restauración lagunar, recuperación de hábitats, control de accesos, etc.). En dicho informe, se concluye que no es necesario someterlo a evaluación ambiental ordinaria, al no preverse efectos adversos significativos adicionales, imponiendo medidas correctoras y de seguimiento.
Por tanto, no existe omisión de evaluación ambiental, sino que el órgano ambiental competente determinó motivadamente que el nivel de evaluación exigible era el simplificado. La jurisprudencia invocada por la parte actora sobre la distinción entre EAE y EIA no resulta vulnerada, pues el proyecto sí contó con un procedimiento ambiental propio e independiente.
(ii) En segundo lugar, la parte demandante alegaba que era necesario un informede la Administración urbanística sobre la adaptación del proyecto respecto de una finca demanial (identificada como finca F1).
Sin embargo, para la Autoridad Portuaria de Tarragona tampoco este motivo puede prosperar pues el ámbito se integra en el Sistema General Portuario, ordenado por el Plan Especial de Ordenación de la ZAL del Puerto de Tarragona, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona. Dicho Plan Especial tiene naturaleza urbanística, fue sometido a evaluación ambiental estratégica y contempla expresamente la ejecución del proyecto de restauración de la zona
Red Natura 2000 de Els Prats d'Albinyana como actuación vinculada al desarrollo de la ZAL.
El proyecto impugnado no es un instrumento de planeamiento, sino un proyecto de obras de restauración ambiental, promovido por la Autoridad Portuaria dentro de su zona de servicio y en cumplimiento de obligaciones ambientales impuestas en sede de planificación y evaluación estratégica.
La parte actora no identifica ninguna determinación urbanística concreta vulnerada, ni acredita que la normativa portuaria o urbanística exija un informe adicional para este tipo de actuación ambiental.
Además, el propio planeamiento ya fue informado favorablemente por los órganos competentes, incluida la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y la Comisión Territorial de Urbanismo. No existe, por tanto, infracción procedimental alguna.
(iii) En tercer lugar, respecto a la falta de motivación en la desestimación de sus alegaciones, invocada por la parte recurrente, recuerda la Abogacía del Estado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha reiterado que el deber de motivación no exige una respuesta exhaustiva a todos los argumentos de parte, sino que permita conocer las razones esenciales de la decisión.
En el presente caso, la actuación tiene finalidad ambiental y compensatoria, no urbanística lucrativa. El proyecto responde a condicionantes ambientales derivados de la evaluación estratégica de la ZAL; la documentación técnica y ambiental justifica la restauración de hábitats y la recuperación ecológica del espacio. Además, las alegaciones relativas a equidistribución de cargas urbanísticas no resultan aplicables a una actuación de restauración ambiental.
En definitiva, aduce la codemandada que la resolución administrativa contiene motivación suficiente, permite conocer la razón de decidir y posibilita su control jurisdiccional, sin que pueda apreciarse arbitrariedad ni indefensión material.
Por su parte, el Ayuntamiento de Vila-seca solicita la desestimación de la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) De un lado, sobre la primera de las alegaciones realizadas por la parte demandante, señala el Ayuntamiento codemandado que el proyecto deriva del Plan Especial de Ordenación de la ZAL del Puerto de Tarragona (PEO-ZAL), aprobado definitivamente y sometido a evaluación ambiental estratégica, que impuso como medida compensatoria la restauración de la zona de Els Prats d'Albinyana.
El artículo 43 del PEO-ZAL vincula expresamente el desarrollo de la ZAL a la ejecución de este proyecto de restauración ambiental.
Además de la evaluación estratégica del plan, el proyecto constructivo fue sometido a evaluación ambiental simplificada, conforme a la Ley 21/2013, constando:
- Informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Vila-seca (30/10/2020)
- Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona(20/01/2021)
- Resolución TES/3330/2020, que determina que el proyecto no debe someterse aevaluación de impacto ambiental ordinaria, al no preverse efectos adversos significativos.
Por tanto, no existe omisión de trámite ambiental alguno.
(ii) De otro lado, alega el Ayuntamiento que el proyecto no es un instrumento deplaneamiento, sino un proyecto de restauración ambiental previsto en el planeamiento ya aprobado. Consta informe favorable del Ayuntamiento de Vila-seca y de la Comisión Territorial de Urbanismo, ambos declarando la compatibilidad del proyecto con el planeamiento territorial y urbanístico.
Se recoge expresamente que el proyecto de restauración de la zona de Els Prats d'Albinyana es compatible con el planeamiento territorial y urbanístico de aplicación y que las eventuales afecciones al dominio público marítimo-terrestre requerirán las autorizaciones sectoriales pertinentes, lo que no afecta a la validez del acuerdo impugnado.
(iii) Finalmente, la parte actora invoca el principio de equidistribución debeneficios y cargas urbanísticas, pero considera esta parte que tal argumento no es aplicable, pues la actuación no es una transformación urbanística lucrativa, tiene finalidad estrictamente ambiental y compensatoria y deriva de obligaciones impuestas en la evaluación ambiental estratégica del PEO-ZAL
En definitiva, se concluye en la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Vila-Seca que el acuerdo impugnado incorpora la justificación ambiental, técnica y jurídica suficiente, apoyada en informes sectoriales y en el pronunciamiento del órgano ambiental.
Una vez expuestas las alegaciones de las partes, se analizarán los motivos de impugnación de las recurrentes.
Como se acaba de exponer, el primer motivo alegado en la demanda es que el Proyecto constructivo debía someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria (EIA) independiente de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) del PEO-ZAL.
Sobre esta cuestión, debemos enmarcar que el Proyecto constructivo cuyo acuerdo de aprobación se ha impugnado en el presente procedimiento no es una actuación aislada, sino que deriva directamente del Plan Especial de Ordenación de la Zona de Actividades Logísticas (PEO-ZAL) del Puerto de Tarragona, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona el 23 de octubre de 2019, y publicado a efectos de su ejecutividad en el DOGC número 8053, de 30 de enero de 2020.
En el punto 2 de la Memoria del PEO-ZAL se establece:
En el propio Plan Especial, que afecta también al ámbito de desarrollo de la ZAL, los tipos de actuaciones establecidas en estos terrenos tendrán como función garantizar unos niveles de calidad y cantidad de agua, al ser el riego el elemento estructurante de este tipo de espacios, así como también garantizar y potenciar los hábitats y especies propias de este lugar.
Respecto a este ámbito de protección medioambiental, el artículo 43 del PEOZAL declara:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
El Plan Especial ya fue sometido a su tramitación ambiental, que finalizó con la Resolución TES/111/2019, de 10 de julio, que formula la declaración ambiental estratégica del PEO-ZAL.
Además, el trámite ambiental del PEO-ZAL, con las condiciones indicadas por la Oficina Técnica de Evaluación Ambiental de Tarragona (OTAATA) del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, es el documento de referencia para la evaluación ambiental estratégica del Plan especial y la redacción del proyecto aquí impugnado como medida compensatoria del impacto ambiental del Plan.
Pues bien, tal y como señala el Abogado del Estado en su contestación (y posteriormente reconoce la propia parte actora en el escrito de conclusiones), del expediente administrativo resulta que, además de la declaración ambiental estratégica del PEO-ZAL, sí existió un procedimiento de evaluación ambiental específico del Proyecto, tramitado como Evaluación de Impacto Ambiental simplificada, conforme al art. 7.2 de la Ley 21/2013. Así, el mencionado artículo 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dispone que
Sobre la EIA simplificada, la sección 2.ª del capítulo II de la citada Ley 21/2013, regula como trámite esencial de este procedimiento, el de consultas, que obligatoriamente deberán efectuarse a las administraciones afectadas, y como novedad, también obligatoriamente se consultará a las personas interesadas. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que deberá publicarse cuando el órgano ambiental determine que el proyecto no debe someterse al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental.
Es destacable que la ley indica, expresamente y por primera vez, que si el procedimiento simplificado concluye con la necesidad de someter el proyecto a procedimiento ordinario se conservarán las actuaciones realizadas, por lo que no será necesario realizar nuevas consultas si el promotor decide solicitar a la administración que determine el alcance y contenido del estudio de impacto ambiental.
En el presente caso, consta en el expediente administrativo tanto el Informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Vila-seca de fecha 30 de octubre de 2020, emitido en el trámite de evaluación ambiental del proyecto, como el Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona de 20 de enero de 2021, igualmente incorporado al procedimiento ambiental. De forma decisiva, consta la Resolución TES/3330/2020, de 12 de diciembre, de la Oficina Territorial de Acción y
Evaluación Ambiental de Tarragona, que formula el Informe de Impacto Ambiental del Proyecto y concluye que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, al no preverse efectos adversos significativos en el medio ambiente.
Consta en autos dicha Resolución TES/3330/2020, de 12 de diciembre, de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Tarragona (OTAATA), que formula el informe de impacto ambiental del Proyecto constructivo de restauración y ordenación de la zona de Els Prats d'Albinyana. En la Resolución TES/3330/2020 se recogen, en primer lugar, los siguientes Antecedentes y el marco normativo:
Por tanto, como puede apreciarse, por más que insista la parte actora, no existe omisión de trámite ambiental alguno. El órgano ambiental competente valoró expresamente el proyecto y determinó, de forma motivada, que la evaluación exigible era la simplificada.
Finalmente, esta Sala debe resaltar que la jurisprudencia invocada por la parte demandante sobre la autonomía entre EAE y EIA no resulta aquí vulnerada, pues precisamente se ha seguido un procedimiento ambiental propio del proyecto, distinto del plan, con resolución específica.
En consecuencia, por los motivos que se acaban de exponer, no concurre la causa de nulidad pretendida.
El segundo motivo se basa en que el proyecto carecería del preceptivo control de adecuación al planeamiento urbanístico. Como se examina a continuación, dicho motivo tampoco puede prosperar.
Así, entienden las recurrentes que se ha infringido el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Dicho precepto reza como sigue:
Considera la parte demandante que la Autoridad Portuaria de Tarragona no ha recabado el preceptivo informe de la Admon. urbanística que acredite que la afectación del proyecto constructivo sobre dicha finca del dominio público portuario estatal se ajusta a lo contemplado en el PEO-ZAL.
Pues bien, del expediente urbanístico resulta que el ámbito se integra en el Sistema General Portuario y se rige por el PEO-ZAL que sí tiene naturaleza urbanística y ordena el ámbito portuario-logístico y sus espacios de transición ambiental.
Frente a ello, el Proyecto ahora impugnado no es un instrumento de planeamiento, sino un proyecto de obras de restauración ambiental que se ejecuta en desarrollo de determinaciones ambientales impuestas en la evaluación estratégica del PEO-ZAL, tal como expresamente se recoge tanto en la memoria del proyecto como en el propio informe ambiental.
No se acredita que la normativa portuaria o urbanística exija, para un proyecto de restauración ambiental promovido por la Autoridad Portuaria dentro de su zona de servicio y en ejecución de obligaciones ambientales ya impuestas por el planeamiento, un informe urbanístico adicional de compatibilidad. Además, la parte actora no identifica ninguna determinación concreta del planeamiento que resulte vulnerada, limitándose a invocar de forma genérica la necesidad de control urbanístico. Sin que resulte aplicable al supuesto de hecho invocado por la parte demandante el ya citado artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Por todo ello, esta Sala no aprecia infracción procedimental invalidante del acto recurrido.
Finalmente, las recurrentes alegan falta de motivación suficiente en la respuesta dada a las alegaciones que, en el momento oportuno, realizó el representante legal de una de las demandantes, D.ª Filomena. Especialmente, destaca que se ha infringido el principio legal del reparto equitativo de beneficios y cargas y a la justificación ambiental de la laguna o estanque artificial sobre los terrenos de la Red Natura 2000.
Sobre la motivación, tanto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 como en la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 12 de Abril y 21 de Junio de 2000, 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y en la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982) se ha reiterado hasta la saciedad que la misma consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.
El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo, 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983). Y aun cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de febrero de 1979, 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985).
Pues bien, enmarcado lo anterior, no se ha producido la alegada falta de motivación en la fase de alegaciones presentada por la Sra. Guillerma.
En los folios 37 a 39 del expediente administrativo se encuentran las alegaciones realizadas por la recurrente y las respuestas dada por la Autoridad Portuaria. Nos centraremos en las dos cuestiones sobre las que se dice que existe la falta de motivación.
Así, la recurrente sostiene que la actuación debería someterse a los principios de equidistribución de beneficios y cargas propios de la gestión urbanística. Sin embargo, se motiva por la codemandada que tal alegación parte de una premisa incorrecta: el proyecto no comporta transformación urbanística lucrativa, ni genera aprovechamientos, ni distribuye beneficios edificatorios, sino que tiene por objeto la restauración ambiental de un espacio natural. En consecuencia, no resulta aplicable el régimen propio de la gestión urbanística ni el principio de equidistribución, circunscrito a actuaciones de transformación del suelo con aprovechamiento urbanístico.
En segundo lugar, D.ª Filomena alegó en la fase de audiencia que no existía una laguna o zona húmeda previa; el sistema lagunar es artificial. Se sostiene que históricamente el terreno era de secano o agrícola e incluso se usó como campo de aviación, por lo que la restauración no responde a un ecosistema preexistente. Frente a ello, la Admon. argumentó que la restauración ambiental no exige la existencia intacta del hábitat original, sino la recuperación de funciones ecológicas propias de los sistemas húmedos litorales que históricamente existieron en el entorno. La normativa de Red Natura 2000 permite actuaciones de restauración ecológica activa, incluso mediante recreación de hábitats desaparecidos o degradados.
En general, todas las alegaciones de la parte actora en sede administrativa se basaban en una reinterpretación del proyecto desde parámetros urbanísticos que no se corresponden con su verdadera naturaleza jurídica y ambiental.
El proyecto impugnado constituye una actuación de restauración ecológica, vinculada a obligaciones ambientales previamente establecidas, evaluada por el órgano ambiental competente y jurídicamente diferenciada de las actuaciones de transformación urbanística.
Por todo lo anterior, tanto la repuesta a las alegaciones como la propia resolución impugnada permiten conocer la finalidad, encaje y justificación del proyecto, y su control jurisdiccional, por lo que no puede calificarse de inmotivada ni arbitraria en los términos del art. 9.3 CE.
Habiendo desestimado los motivos de nulidad o anulabilidad del acto recurrido invocados por la parte demandante, no puede sino concluirse que procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).(...)>>>
Con tal precedente, resulta evidente que el presente recurso contencioso-administrativo no podrá prosperar; máxime si tenemos en cuenta que al acuerdo de necesidad de ocupación (el exclusivo objeto de nuestro pleito) no le ha sido imputado por las actoras ningún vicio intrínseco.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, tras valorar las circunstancias del presente procedimiento se condena en costas a las demandantes, si bien limitando el importe de la condena a 3.000 euros por todos los conceptos; suma, ésta, a percibir, distribuida en idéntica proporción, por las Administraciones demandada y codemandada.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª)
Con la imposición de las costas del proceso a las demandantes, en los términos del fundamento jurídico SEXTO.
Notifíquese, y hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los art. 86 a 89 LJCA, sin perjuicio de tener presente, a la vez, el Acuerdo de 26 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados y Magistradas:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª)
Con la imposición de las costas del proceso a las demandantes, en los términos del fundamento jurídico SEXTO.
Notifíquese, y hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los art. 86 a 89 LJCA, sin perjuicio de tener presente, a la vez, el Acuerdo de 26 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados y Magistradas:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

