Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 767/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 180/2021 de 23 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 767/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100715
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12551
Núm. Roj: STSJ AND 12551:2025
Encabezamiento
_____________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a 23 de julio de 2025.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 180/21, interpuesto como parte demandante por Agrícola Nuevo Quema S.L , representada por el Procurador don Federico López Jiménez ., contra la resolución de 10 de julio de 2020 recaida en expediente sancionador NUM000 , siendo parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, .representado y asistido por el Abogado del Estado
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Agrícola Nuevo Quema SL se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir notificada el día 27 de diciembre de 2020, por la que se desestima un recurso de reposición interpuesto contra una resolución de dicho Organismo de 10 de julio de 2020, recaída en el expediente sancionador NUM000, en el que se impone la sanción de multa de 6954 euros, indemnización de daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 127,39 euros y otras obligaciones.
La parte recurrente suplica en su demanda que dicte sentencia por la que se revoque el acto impugnado.
Los hechos sancionados consisten en:
Estos hechos fueron calificados en la resolución administrativa como infracción administrativa leve del TRLA y prevista en su artículo 116.3, apartados a), b), e) y g), en relación con los arts. 52 y ss., y en el art. 315 apartados b), i) y m) del RDPH, en relación con los artículos 83 y ss. del citado Reglamento y la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
La parte demandante considera que la resolución administrativa impugnada no es ajustada a derecho por los motivos que se dirán a continuación:
.- En primer término aduce prescripción, puesto que la denuncia del expediente sancionador objeto del presente recurso se produce el día 9 de abril de 2019, y la notificación del inicio del expediente sancionador se lleva a cabo el día 9 de octubre del mismo año, es decir, habiendo transcurrido, exactamente, seis meses y un día. El plazo de prescripción de la infracción es de seis meses, y tal prescripción habría quedado ganada. Además, consta en el expediente que el Jefe de Servicio actuante D. Vidal informó que en el día de la inspección no se estaba regando, y que las lluvias acaecidas previamente harían del riego algo innecesario e incluso perjudicial agronómica y económicamente, por lo que, de haberse producido un riego, necesariamente debería haberse producido en todo caso antes del día 9 de abril de 2019, día de la denuncia.
.- Inexistencia de hecho punible. Habiéndose sancionado «estar regando con todas las captaciones una superficie no autorizada de 4,733 has», y posteriormente habiéndose emitido informe en que se indica que la recurrente no estaba regando en el momento de la denuncia, no solo no se prueba que se estuviera regando, sino que se ha acreditado exactamente lo contrario, por lo que no ha cabido en ningún momento que se sancionara a mi mandante. No se puede hablar de infracciones del artículo 116, apartados a), b) c) y g) del TRLA, porque: a) No se han dado acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas. Ha quedado acreditado por la misma Confederación que no estaba regando, que era absurdo además que lo hiciera antes dadas las condiciones climáticas, por lo que este tipo (el de causar daños al DPH) no ha podido producirse. b) No ha existido derivación de agua de sus cauces ni el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. Simplemente no se ha producido derivación o alumbramiento de agua alguna, como declara expresamente la propia denuncia. c) No se ha producido el incumplimiento de las condiciones impuestas en concesiones y autorizaciones administrativas porque, repetimos, ha quedado meridianamente claro que no se ha regado. d) No se ha producido ningún incumplimiento de prohibiciones establecidas en el TRLA.
.- Respecto de los daños al dominio público hidráulico, dice no haberse producido daños al dominio público hidráulico. Asimismo, se calculan los daños al dominio público hidráulico bajo la premisa de que el recurrente habría regado durante aproximadamente 40 días a contar desde el día 1 de marzo de 2019, lo cual carece completamente de base probatoria y de lógica.
.- Se sanciona igualmente por carecer de contador volumétrico en una captación. Con independencia de que la infracción estaría prescrita, tal y como puede observarse en los folios 60 y 61 del expediente administrativo, el recurrente aportó la documentación de sus contadores el día 11 de octubre de 2018, de manera muy previa a abril de 2019, esto es, con mucha anterioridad a la denuncia origen de las presentes actuaciones, por lo que entendemos que no cabe sancionarla por este motivo, en caso alguno. Por lo tanto, debe revocarse también la resolución por este motivo.
.- Invoca una posible nulidad por intervención de personal ajeno a la función pública.
.- Aduce la vulneración del principio de proporcionalidad.
La Administración demandada se alza frente a las pretensiones del actor, oponiéndose a éstas por los motivos que se resumirán seguidamente:
.- En primer lugar, subraya que no se discuten los hechos, pues se admite que se carece de título habilitante para los aprovechamientos.
.- Defiende la motivación de la resolución sancionadora.
.- En cuanto a la valoración de los daños causados por la detracción ilegal de agua, es evidente que se producen daños al dominio público hidráulico desde el momento en que existe un consumo ilegal de agua. Sólo se han exigido los daños ocasionados por la captación ilegal de aguas subterráneas con destino al riego de 11,53 has de frutos rojos, cuantificados en 4.493,65 euros en el Informe de valoración de daños de 28 de agosto de 2019 (folios 79 y 80 del expediente), rectificativo del Informe de 20 de diciembre de 2016 (folios 33 a 35 del expediente). La parte recurrente se limita a alegar que la citada Instrucción de valoración de daños no está en el expediente ni publicada en el BOE por lo que resulta desconocida para la recurrente. La pretendida indefensión no es tal ya que está publicado en el BOE de 28 de octubre de 2014 el anuncio de la resolución de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 17 de julio de 2014, que resolvió sustituir la Instrucción aprobada con fecha 18 de septiembre de 2012 por la nueva adaptación de la Instrucción de la valoración de daños que incorpora los puntos en los que existía divergencia con la reforma legal operada por el R.D. 630/2013 de 6 de septiembre que modifica el Reglamento del dominio público hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril).
.- En cuanto a que una de las captaciones estaría situada fuera del ámbito de la competencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se trata de una mera alegación sin soporte probatorio suficiente.
.- En cuanto a la desproporción de la sanción no puede hallarse en el presente caso en el que la sanción se ha impuesto en su mitad inferior, y para cuya fijación se ha tenido en cuenta en la resolución los daños causados al dominio público, uno de los criterios que debe tomarse en consideración para la graduación de la sanción ex art. 321 RDPH, que se remite a las circunstancias previstas en el art. 117 TRLA.
.- En último lugar argumenta que la efectividad de la reducción del 20% al amparo del art. 85 de la Ley 39/1985 está condicionada "al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción", siendo así que en el presente caso se recurrió en reposición.
La primera cuestión que se aduce por la parte recurrente es la relativa a la prescripción, entendiendo que, formulada la denuncia el 9 de abril de 2019 y notificado el acuerdo de incoación el 9 de octubre de 2019, se ha producido la prescripción de la infracción.
Los hechos objeto de sanción y el tipo aplicado conducen a considerar que no se sanciona un hecho respecto del cual se produce su consunción con la mera realización, sino que se sanciona una infracción que se despliega en el tiempo en tanto en cuanto se mantenga la captación de aguas sin autorización.
En la medida en que nos encontramos ante una infracción que se mantiene en el tiempo, es decir, de carácter permanente, el plazo prescriptivo no comienza a correr hasta su finalización. Esta es la posición mantenida por esta Sala, por ejemplo, en la STSJA (Sección 3ª) 146/2018, de 9 de febrero (n.º rec. 327/2016):
Pero es que a mayor abundamiento, el cómputo de plazos conduce a considerar que, al margen de la calificación de la infracción como permanente, no se ha producido ningún tipo de prescripción. La doctrina legal sobre el cómputo de plazos administrativos, cuando dichos plazos vienen fijados por meses o años, es que el cómputo se produce de fecha a fecha. Así, la STS de 15 de diciembre de 2005 (rec. 592/2003) decía que:
Por tanto, no siendo discutido que la denuncia se produjo el 9 de abril de 2019 y que el acuerdo de incoación se notificó el 9 de octubre de 2019, la interrupción del eventual plazo prescriptivo (que no es tal por el carácter permanente de la infracción) tuvo lugar el último día del plazo de prescripción.
Para resolver esta controversia debe partirse, necesariamente, de los hechos que han sido objeto de sanción:
En lo tocante a la realidad de la infracción, es una cuestión ya decidida por esta Sala Sección. Un buen ejemplo de ello lo constituye la STSJA (Sevilla, 3ª) 1297/2022, de 28 de septiembre (rec. 497/2020), que transcribimos a continuación y cuyo argumento hacemos nuestro:
Consta en el expediente administrativo (folios 1-61) la denuncia del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico en que se indican los elementos apreciados directamente por el agente y que hacen prueba de los hechos que dan lugar a la infracción posteriormente calificada y analizada en estos autos judiciales. El hecho de que no se estuviera regando en el momento de la denuncia no es causa de archivo del expediente, como se evidencia con la doctrina seguida por esta Sala y Sección y que se ha plasmado en la sentencia transcrita en párrafos pretéritos.
La presunción de veracidad que recoge el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, constituye una prueba sustancial sobre la que poder asentar la apreciación de una infracción y la imposición de una sanción, sin perjuicio de que quepa prueba en contrario que destruya tal presunción, que en el caso de autos, ha resultado ser insuficiente.
Como bien expone la Abogacía del Estado, el hecho de no regar los días inmediatamente anteriores no implica que no se haya cometido una infracción que, insistimos, es permanente en el tiempo, y como muestra de ello no solo está el estado vegetativo de la plantación, evidenciado con las fotos del informe inicial, sino también la existencia de una infraestructura para el riego o los propios contadores instalados en los pozos, uno de los cuales está sin autorizar.
Por ello, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo en lo que hace a este motivo de impugnación.
La parte recurrente defiende la inexistencia de daños al DPH así como la forma ilógica de su contabilización.
Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar. Dispone el artículo 326 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tras la modificación operada por el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico que:
A su vez, el artículo 326bis de la misma norma reglamentaria dispone que:
En el expediente administrativo obra al folio 66-67 que el importe de valoración de los daños viene determinado por la «Instrucción de valoración de daños al dominio público hidráulico por derivación no autorizada de aguas y de daños al dominio público hidráulico distintos a la derivación de aguas y sin afectar su calidad» aprobada por la Junta de Gobierno de Organismo de Cuenca el 17 de julio de 2014, y a continuación se indica la fórmula y su aplicación al caso concreto.
A la Junta de Gobierno del Organismo de Cuenca le corresponde, al amparo del artículo 28.j) del TRLA, aprobar los criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.
Y, precisamente, siguiendo el texto de la norma reglamentaria, como no es posible determinar el inicio de la extracción ilegal, se acude al inicio de la campaña de riego, que según dice el EA, se produjo el 1 de marzo. Teniendo en cuenta que la denuncia es de 9 de abril, han transcurrido 40 días desde el 1 de marzo, que es el cómputo temporal tenido en cuenta para el cálculo de los daños.
En suma, desde un punto de vista sustantivo ningún reproche cabe hacerle al modo en que la Administración ha evaluado los daños originados al dominio público hidráulico. Siendo plenamente válido el cálculo de los daños al DPH, la graduación de la infracción es ajustada a derecho.
Apunta la Administración demandada que en una de las captaciones se apreció por la guardería fluvial la falta de instalación de contador volumétrico, y debemos mostrar nuestra conformidad cuando apunta que la aportación de documentación con carácter previo no evidencia que el contador fuera efectivamente instalado. No se ha practicado prueba en contrario fehaciente que desvirtúe la apreciación directa del guarda fluvial, por lo que la presunción de veracidad desarrollada en anteriores fundamentos jurídicos debe prevalecer.
Por otro lado, en cuanto a la intervención de personal ajeno a la función pública, pese a haberse denegado inicialmente la prueba interesada por el recurrente sobre esta cuestión, finalmente, antes del dictado de la presente sentencia, la Sala corrigió su decisión. De la prueba practicada en este sentido se concluye que todo el personal que ha intervenido en el presente expediente sancionador pertenece al Organismo, por lo que no concur4re causa de nulidad.
El último motivo de impugnación se centran en la proporcionalidad.
Pues bien, la proporcionalidad se regula en el artículo 117.1 del TRLA que establece que
Dice la resolución administrativa (folio 105) que particularmente se ha tenido en cuenta el daño ocasionado al dominio público hidráulico, el tipo de cultivo, la reiteración en la conducta infractora -con indicación del expediente sancionador previo- así como el exceso de superficie regada incumpliendo el Catálogo de Aguas Privadas -igualmente con indicación de su referencia-, lo que justifica la imposición de una multa de 6.954 euros, que consideramos ajustada a derecho.
Por aplicación del criterio contenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso contencioso-administrativo, se imponen las costas a la parte recurrente, si bien limitadas a 1500 euros más el IVA que resultara de aplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Agrícola Nuevo Quema SL contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir notificada el día 27 de diciembre de 2020, por la que se desestima un recurso de reposición interpuesto contra una resolución de dicho Organismo de 10 de julio de 2020, recaída en el expediente sancionador NUM000, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente limitadas a 1500 euros más el IVA que resultara de aplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
