Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 371/2025 de 23 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 354/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100347
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2889
Núm. Roj: STSJ PV 2889:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D. José Antonio González Saiz
Magistrados
D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)
Dª. Paula Platas García
En la Villa de Bilbao, a 23 de julio del 2025.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 13/2025, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vitoria, en el recurso contencioso-administrativo número 0000334/2024 - 0, en el que se impugna, cese del puesto de Operaria de Limpieza de Edificios del Área de Desarrollo urbano y rural (Servicio de servicios y barrios y Obras) y frente al frente al Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Llodio nº 296/2024.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 49/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al cese de Dª Blanca del puesto de Operaria de Limpieza de Edificios del Área de Desarrollo urbano y rural (Servicio de servicios y barrios y Obras) y frente al frente al Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Llodio nº 296/2024, por el que se nombra a D.ª Reyes como funcionaria interina por acumulación de tareas del grupo E, nivel 11 de complemento de destino, complemento específico de 15.733,34 euros, en el Área de Desarrollo Territorial Sostenible, subárea servicios, dese el 22 de febrero hasta el 21 de agosto de 2024.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz nº 13/2025, de 17 de febrero de 2025, desestima el recurso y, tras relatar el
Sentado lo anterior, la parte apelante considera que se vulnera el art. 2 del acuerdo regulador de las listas de contratación temporal del Ayuntamiento de Llodio, en relación con el art. 13 del mismo texto legal, 6.4 del Código Civil y 92.1 de la Ley de la Función Pública Vasca. Se indica que la sentencia obvia la letra de la segunda parte del apartado 1 del art. 2 del referido acuerdo, así como el art. 13.1. Se añade que el Ayuntamiento ha dejado transcurrir el tiempo máximo de los 30 meses sin cumplir con la obligación de crear la vacante en la RPT, aunque se constató su necesidad y se solicitó por los responsables del servicio. Se dice que, sin embargo, el Ayuntamiento cesó a la actora y nombró a otra aspirante con un nombramiento igualmente temporal, seguido de otro igual hasta el día 8 de noviembre de 2024. Se concluye así que la calificación de las dos últimas prórrogas del nombramiento por programa debió considerarse nula de pleno derecho, por evitar la creación de una plaza estructural y la realización de un nombramiento de interinidad en vacante, conforme al art. 6.4 del Código Civil. Se entiende así que, al tener en realidad un nombramiento de interinidad en vacante, debió de mantenerse en el puesto y no ser cesada, de conformidad con el art. 13.1 del acuerdo regulador de las litas de contratación temporal del Ayuntamiento de Llodio. Se señala que el cese de un nombramiento de interinidad en vacante se puede dar válidamente solo si la plaza se cubre de manera reglamentaria por funcionario de carrera o se amortiza, lo que no ha ocurrido. Se invoca jurisprudencia según la cual una funcionaria interina no puede ser sustituida por otra en idéntico puesto y por la misma causa, entendiendo que la sentencia debió de concluir que la demandante sufrió un cese nulo y que debía estar en su puesto de trabajo hoy en día, al menos hasta el 8 de noviembre de 2024. Se invoca al efecto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n1º 297/2025, de 25 de febrero de 2025 (recurso de casación nº 4436/2024). Se entiende que el carácter potestativo que prevé el art. 13.1 del acuerdo regulador de las litas de contratación temporal del Ayuntamiento de Llodio para contratar o nombrar a la misma persona que inicialmente cubrió el puesto es contrario a las normas y a la jurisprudencia que invoca.
Por su parte, el Ayuntamiento de Llodio se opone a la apelación y recuerda que la recurrente fue nombrada funcionaria interina por Decreto nº 2511/2020, de 18 de diciembre, para ocupar el puesto de operaria de Limpieza de Edificios del Área de Desarrollo Urbano y Rural, con efectos desde el día 4 de enero de 2021 y se justificaba en un programa de "especial intensificación de limpieza con motivo de la situación generada por la pandemia del COVID-19". Se aclara que el nombramiento fue sucesivamente renovado hasta que el día 3 de enero de 2024 se extinguió por el transcurso del plazo de la última renovación, insistiendo en que, todas las renovaciones, tenían su fundamento en el programa referido. Se añade que, en fecha 13 de diciembre de 2023, el Jefe en funciones de la Subárea de Servicios del Ayuntamiento de Llodio, proponía renovar una vez más el nombramiento de la recurrente, a lo que se adhiere el TAG del Área de Función Pública y Recursos Laborales, siendo rechazada la renovación del contrato por la interventora municipal. Se afirma que, conforme al art. 28.1.e) de la Ley 11/2022, que limita a tres años los programas temporales, salvo prórroga en casos excepcionales, la renovación del nombramiento no parecía viable. En cuanto al nombramiento de D.ª Reyes como funcionaria interina por acumulación de tareas del grupo E, nivel 11 de complemento de destino, complemento específico de 15.733,34 euros, en el Área de Desarrollo Territorial Sostenible, subárea servicios, dese el 22 de febrero hasta el 21 de agosto de 2024, se invoca el informe del Jefe en funciones de la Subárea de Servicios del Ayuntamiento de Llodio, de 18 de enero de 2024, formulándose propuesta de nombramiento por la TAG de Función Pública y Relaciones Laborales por cuanto en la bolsa de operarios de limpieza de edificios creada con la última OPE, celebrada en el año 2010, figura como candidata disponible por orden de puntuación D.ª Reyes, que además tenía el perfil lingüístico 1. Tras recordarse el alcance de la pretensión deducida en la demanda, el tenor de la sentencia recurrida y el contenido del recurso de apelación, en los fundamentos de derecho se invoca la inadmisibilidad del recurso de apelación por no alcanzar la cuantía de 30.000 euros, ya que se reclama un total de 29.900,90 euros para todo el año.
En cuanto al fondo del asunto, en relación al cese se alega que no hay propiamente un acto administrativo susceptible de recurso, entendiendo que el cese de la relación de servicios del funcionario interino es automática tras el vencimiento del plazo para el que se produjo su nombramiento. Se recuerdan los hechos desde que la apelante fue nombrada interina el 3 de enero de 2020 y hasta su cese el 3 de enero de 2024, habiendo sido contratada en el contexto de un programa de "especial intensificación de limpieza con motivo de la situación generada por la pandemia del COVID-19", aunque en las últimas renovaciones se hace también referencia a las necesidades del servicio resultantes de la baja de algunos trabajadores, invocándose el art. 10.3 del TREBEMP. Se dice que el recurso ya no era necesario, aunque persistían las necesidades adicionales de personal de limpieza, lo que se abordó desde la figura de la acumulación de tareas. En ese sentido, se indica que el Ayuntamiento no creía necesaria la creación de un puesto estructural en su plantilla. Se recuerda que el nombramiento de la recurrente había llegado ya a los 36 meses y que en las últimas prórrogas de los contratos de la recurrente el Ayuntamiento ya hacía referencia a las necesidades del servicio derivadas de la baja de otros trabajadores. Respecto a la anulación del nombramiento de D.ª Reyes, se aclara que no se trata de un funcionario interino que sustituye a otro en el mismo puesto, sin que resulte de aplicación el art. 13.4 del acuerdo sobre gestión de las bolsas de trabajo temporal del Ayuntamiento de Llodio, recordando que el precepto contempla una potestad para el Ayuntamiento, que no está obligado a seguir contratando a la misma persona.
Sentado lo anterior, conviene recordar que en el recurso de apelación únicamente se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que hace necesario, por tanto, hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. La sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a concluir que
Además, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal
Pues bien, aunque no se hace una crítica a las cuestiones esenciales de la sentencia, lo que podría dar lugar a la desestimación del recurso, planteada la inadmisión del recurso de apelación, conforme al art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la cuantía del recurso no llega a 30.000 euros, hay que recordar que se ejerce una pretensión constitutiva o de plena jurisdicción de las previstas en el actual art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la parte actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que en el presente caso no solo es el atraso de lo que considera que se le adeuda, sino también el reconocimiento de un derecho respecto al cese y respecto al nombramiento de otra persona.
A lo anterior hay que sumar, además de lo dicho
Con independencia de lo ya señalado sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación y de la falta de crítica a las cuestiones esenciales de la sentencia, hay que recordar que, desde la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, atendiendo a la etiología y acepción terminológica del término, hemos de significar que la palabra interino proviene del latín
Acotado terminológicamente el término funcionario interino, a efectos legales, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, definía a los funcionarios interinos en su art. 5.2 como aquellos que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantillas en tanto no se provean por funcionario de carrera. El art. 104 del mismo cuerpo legal añadía que para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo revocarse cuando la plaza sea provista por el procedimiento legal. En términos similares se pronuncia el actual art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que señala lo siguiente:
Aunque no se trate de normativa básica, en el mismo sentido, el art. 28.2.c de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, por su parte, dispone:
Con carácter general la contratación del personal interino se efectuará respetando el procedimiento previsto en el art. 27 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo
Ateniéndonos a la remisión efectuada por el Real Decreto Legislativo 781/1986 en su art. 133, hay que tener en cuenta también lo dispuesto en la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, que deroga la Orden de 28 de febrero de 1986. Con mayor concreción, el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local establece los criterios que han de seguirse al respecto. En ese sentido, su Disposición Adicional Primera establece lo siguiente:
A este respecto, la sentencia nº 187/2012, de 18 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, señala inequívocamente que es posible la remoción del funcionario interino
En el mismo sentido, hay que reseñar la sentencia nº 187/2012, de 18 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 5 de julio de 2010, que este juzgador comparte.
Asimismo, la sentencia nº 2002/2011, de 18 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, señala que la existencia de una vacante no implica necesariamente su provisión temporal, careciendo de relevancia que la plaza siga vacante o que se ocupe su desempeño por medio de un funcionario en prácticas, al no ser la ocupación de la plaza lo que motiva el cese, sino que la Administración estima que ya ha desaparecido su necesidad.
Por mucho que trate de desvirtuarse la cuestión por la apelante, en el presente caso, la controversia reside en determinar si la plaza que ocupaba tenía naturaleza estructural y si el nombramiento de una funcionaria interina por acumulación de tareas del grupo E, nivel 11 de complemento de destino, complemento específico de 15.733,34 euros, en el Área de Desarrollo Territorial Sostenible, subárea servicios, dese el 22 de febrero hasta el 21 de agosto de 2024 es ajustado a derecho. Dichas cuestiones se analizarán en el siguiente fundamento de derecho.
Respecto a la primera cuestión -eventual naturaleza estructural de la plaza ocupada por la actora-, no es controvertido que la recurrente fue contratada interinamente el 3 de enero de 2020 hasta su cese el 3 de enero de 2024, en el marco de un programa de "especial intensificación de limpieza con motivo de la situación generada por la pandemia del COVID-19". Así pues, difícilmente puede justificarse la naturaleza estructural de la plaza ocupada. Es cierto que puede reprocharse que en las últimas renovaciones se hiciese también referencia a las necesidades del servicio resultantes de la baja de algunos trabajadores, pero ello no transforma la plaza en estructural. Y no es así por cuanto no queda desvinculada del programa para el que fue contratada, aunque se aproveche también para sustituir a algunos trabajadores de baja laboral.
Conviene insistir en que la contratación del personal interino sólo podrá realizarse por causas sobrevenidas o sustituciones, cuando la prestación del servicio de que se trate sea de reconocida urgencia y no pueda ser desempeñado por funcionario de carrera.
Pues bien, el Ayuntamiento ha justificado la naturaleza temporal de la plaza desempeñada.
Es del todo punto evidente que nos encontramos ante un programa de carácter esencialmente temporal, sin que puedan invocarse genéricamente las competencias municipales para pretender implantar la situación estructural del puesto que la actora desempeñaba interinamente. La invocación de la normativa que se hace es absolutamente forzada y contraria al precepto transcrito, como se desprende de la Disposición adicional decimoséptima del propio EBEP, relativo a medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, que señala lo siguiente:
Con la determinación estructural de la plaza desempeñada, la actora pretende imponer un modelo organizativo que va en contra de la potestad de autoorganización de la Administración local (potestad prevista en el art. 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local).
En el presente caso, al haberse extinguido la circunstancia que motivó la contratación está absolutamente justificado el cese de la actora, al desaparecer las razones de necesidad para el desempeño de la plaza.
Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de mayo de 2023 (recurso 430/2022), "siendo el nombramiento como funcionaria interina por programas y una vez concluida la actuación para la cual fue nombrada, la relación de servicios concluye".
Se recuerda así que el art. 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público impide que el nombramiento de interinos para la ejecución de programas de carácter temporal pueda tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, norma que no existe aún.
Lo anterior hace innecesario valorar las alegaciones relativas al acuerdo sobre gestión de las bolsas de trabajo temporal del Ayuntamiento de Llodio, dando por reproducidas en todo caso las acertadas consideraciones de la sentencia de instancia que recuerda que el art. 13.4, en todo caso, contempla una potestad para el Ayuntamiento, que no está obligado a seguir contratando a la misma persona. De hecho, es que, en aplicación el art. 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no puede hacerlo, al haber concluido el programa y al haber sido ya contratada por el periodo máximo de tres años.
En segundo lugar y respecto al Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento nº 296/2024, por el que se nombra a D.ª Reyes como funcionaria interina por acumulación de tareas del grupo E, nivel 11 de complemento de destino, complemento específico de 15.733,34 euros, en el Área de Desarrollo Territorial Sostenible, subárea servicios, dese el 22 de febrero hasta el 21 de agosto de 2024, la apelante no ha desvirtuado que dicho nombramiento se ha efectuado conforme al orden prioritario establecido en la bolsa de trabajo correspondiente. Se entiende por ello que el nombramiento interino es plenamente ajustado a derecho.
Hay que recordar que las expectativas de los empleados públicos no pueden constituirse en un fin en sí mismo que deba de prevalecer sobre las necesidades de organización de cada Administración, lo que es aún más relevante en el caso de los funcionarios interinos.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 76/83, de 5-8, y 99/87, de 11-6, afirman claramente al respecto que
En definitiva, el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico, siendo claro que los funcionarios interinos cesan por las causas legalmente previstas. En consecuencia, el cese está correctamente adoptado.
En virtud de lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz nº 13/2025, de 17 de febrero de 2025, que confirmamos.
2.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0371 25, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
