Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 371/2025 de 23 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 354/2025

Núm. Cendoj: 48020330032025100347

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2889

Núm. Roj: STSJ PV 2889:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000371/2025

SENTENCIA NÚMERO 000354/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. José Antonio González Saiz

Magistrados

D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)

Dª. Paula Platas García

En la Villa de Bilbao, a 23 de julio del 2025.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 13/2025, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vitoria, en el recurso contencioso-administrativo número 0000334/2024 - 0, en el que se impugna, cese del puesto de Operaria de Limpieza de Edificios del Área de Desarrollo urbano y rural (Servicio de servicios y barrios y Obras) y frente al frente al Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Llodio nº 296/2024.

Son parte:

- APELANTE:Dª. Blanca, representado por la procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la letrada Dª. CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

- APELADO:AYUNTAMIENTO DE LLODIO, representado por la procuradora Dª. ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigido por el letrado D. JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRÍA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Blanca recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, que acuerde revocarla, dictando otra sentencia en la que se resuelva estimar la totalidad de pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, siendo verificada la oposición por la apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22-7-2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 49/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al cese de Dª Blanca del puesto de Operaria de Limpieza de Edificios del Área de Desarrollo urbano y rural (Servicio de servicios y barrios y Obras) y frente al frente al Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Llodio nº 296/2024, por el que se nombra a D.ª Reyes como funcionaria interina por acumulación de tareas del grupo E, nivel 11 de complemento de destino, complemento específico de 15.733,34 euros, en el Área de Desarrollo Territorial Sostenible, subárea servicios, dese el 22 de febrero hasta el 21 de agosto de 2024.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz nº 13/2025, de 17 de febrero de 2025, desestima el recurso y, tras relatar el itertemporal de acontecimientos producidos y de hechos no controvertidos sobre las sucesivas contrataciones de la recurrente hasta su cese el 3 de enero de 2024. Se dice en la sentencia que la recurrente fundamenta sus pretensiones en la infracción del art. 13.1 y 4 del acuerdo sobre gestión de las bolsas de trabajo temporal del Ayuntamiento de Llodio, alegando que el puesto que debería haber ocupado por la demandante resulta estructural y condicionado a la modificación de la RPT. Se dice por la recurrente que, en el momento del cese, es un puesto vacante y que debió de seguir ocupándolo por entender que tenía mejor derecho que la persona que finalmente se nombró, que siguió realizando las mismas funciones y tareas que venía desarrollando ella. La sentencia invoca el art. 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 28.1.e)2 de la Ley 11/2022, de Empleo Público Vasco, y con los arts. 2.1 y 13.4 del Acuerdo municipal sobre el personal interino por acumulación de tareas. La sentencia refiere que la última prórroga del nombramiento de la recurrente era hasta el 3 de enero de 2024, no pudiendo el Ayuntamiento prorrogarle el contrato puesto que ya se habían sobrepasado los 30 meses iniciados en un periodo ininterrumpido de 36 meses, conforme al art. 2 del Acuerdo municipal referido, al haber iniciado el contrato el 3 de enero de 2021 y finalizar la última prórroga el 3 de enero de 2024.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Sentado lo anterior, la parte apelante considera que se vulnera el art. 2 del acuerdo regulador de las listas de contratación temporal del Ayuntamiento de Llodio, en relación con el art. 13 del mismo texto legal, 6.4 del Código Civil y 92.1 de la Ley de la Función Pública Vasca. Se indica que la sentencia obvia la letra de la segunda parte del apartado 1 del art. 2 del referido acuerdo, así como el art. 13.1. Se añade que el Ayuntamiento ha dejado transcurrir el tiempo máximo de los 30 meses sin cumplir con la obligación de crear la vacante en la RPT, aunque se constató su necesidad y se solicitó por los responsables del servicio. Se dice que, sin embargo, el Ayuntamiento cesó a la actora y nombró a otra aspirante con un nombramiento igualmente temporal, seguido de otro igual hasta el día 8 de noviembre de 2024. Se concluye así que la calificación de las dos últimas prórrogas del nombramiento por programa debió considerarse nula de pleno derecho, por evitar la creación de una plaza estructural y la realización de un nombramiento de interinidad en vacante, conforme al art. 6.4 del Código Civil. Se entiende así que, al tener en realidad un nombramiento de interinidad en vacante, debió de mantenerse en el puesto y no ser cesada, de conformidad con el art. 13.1 del acuerdo regulador de las litas de contratación temporal del Ayuntamiento de Llodio. Se señala que el cese de un nombramiento de interinidad en vacante se puede dar válidamente solo si la plaza se cubre de manera reglamentaria por funcionario de carrera o se amortiza, lo que no ha ocurrido. Se invoca jurisprudencia según la cual una funcionaria interina no puede ser sustituida por otra en idéntico puesto y por la misma causa, entendiendo que la sentencia debió de concluir que la demandante sufrió un cese nulo y que debía estar en su puesto de trabajo hoy en día, al menos hasta el 8 de noviembre de 2024. Se invoca al efecto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n1º 297/2025, de 25 de febrero de 2025 (recurso de casación nº 4436/2024). Se entiende que el carácter potestativo que prevé el art. 13.1 del acuerdo regulador de las litas de contratación temporal del Ayuntamiento de Llodio para contratar o nombrar a la misma persona que inicialmente cubrió el puesto es contrario a las normas y a la jurisprudencia que invoca.

Por su parte, el Ayuntamiento de Llodio se opone a la apelación y recuerda que la recurrente fue nombrada funcionaria interina por Decreto nº 2511/2020, de 18 de diciembre, para ocupar el puesto de operaria de Limpieza de Edificios del Área de Desarrollo Urbano y Rural, con efectos desde el día 4 de enero de 2021 y se justificaba en un programa de "especial intensificación de limpieza con motivo de la situación generada por la pandemia del COVID-19". Se aclara que el nombramiento fue sucesivamente renovado hasta que el día 3 de enero de 2024 se extinguió por el transcurso del plazo de la última renovación, insistiendo en que, todas las renovaciones, tenían su fundamento en el programa referido. Se añade que, en fecha 13 de diciembre de 2023, el Jefe en funciones de la Subárea de Servicios del Ayuntamiento de Llodio, proponía renovar una vez más el nombramiento de la recurrente, a lo que se adhiere el TAG del Área de Función Pública y Recursos Laborales, siendo rechazada la renovación del contrato por la interventora municipal. Se afirma que, conforme al art. 28.1.e) de la Ley 11/2022, que limita a tres años los programas temporales, salvo prórroga en casos excepcionales, la renovación del nombramiento no parecía viable. En cuanto al nombramiento de D.ª Reyes como funcionaria interina por acumulación de tareas del grupo E, nivel 11 de complemento de destino, complemento específico de 15.733,34 euros, en el Área de Desarrollo Territorial Sostenible, subárea servicios, dese el 22 de febrero hasta el 21 de agosto de 2024, se invoca el informe del Jefe en funciones de la Subárea de Servicios del Ayuntamiento de Llodio, de 18 de enero de 2024, formulándose propuesta de nombramiento por la TAG de Función Pública y Relaciones Laborales por cuanto en la bolsa de operarios de limpieza de edificios creada con la última OPE, celebrada en el año 2010, figura como candidata disponible por orden de puntuación D.ª Reyes, que además tenía el perfil lingüístico 1. Tras recordarse el alcance de la pretensión deducida en la demanda, el tenor de la sentencia recurrida y el contenido del recurso de apelación, en los fundamentos de derecho se invoca la inadmisibilidad del recurso de apelación por no alcanzar la cuantía de 30.000 euros, ya que se reclama un total de 29.900,90 euros para todo el año.

En cuanto al fondo del asunto, en relación al cese se alega que no hay propiamente un acto administrativo susceptible de recurso, entendiendo que el cese de la relación de servicios del funcionario interino es automática tras el vencimiento del plazo para el que se produjo su nombramiento. Se recuerdan los hechos desde que la apelante fue nombrada interina el 3 de enero de 2020 y hasta su cese el 3 de enero de 2024, habiendo sido contratada en el contexto de un programa de "especial intensificación de limpieza con motivo de la situación generada por la pandemia del COVID-19", aunque en las últimas renovaciones se hace también referencia a las necesidades del servicio resultantes de la baja de algunos trabajadores, invocándose el art. 10.3 del TREBEMP. Se dice que el recurso ya no era necesario, aunque persistían las necesidades adicionales de personal de limpieza, lo que se abordó desde la figura de la acumulación de tareas. En ese sentido, se indica que el Ayuntamiento no creía necesaria la creación de un puesto estructural en su plantilla. Se recuerda que el nombramiento de la recurrente había llegado ya a los 36 meses y que en las últimas prórrogas de los contratos de la recurrente el Ayuntamiento ya hacía referencia a las necesidades del servicio derivadas de la baja de otros trabajadores. Respecto a la anulación del nombramiento de D.ª Reyes, se aclara que no se trata de un funcionario interino que sustituye a otro en el mismo puesto, sin que resulte de aplicación el art. 13.4 del acuerdo sobre gestión de las bolsas de trabajo temporal del Ayuntamiento de Llodio, recordando que el precepto contempla una potestad para el Ayuntamiento, que no está obligado a seguir contratando a la misma persona.

TERCERO.- Inadmisión del recurso de apelación.

Sentado lo anterior, conviene recordar que en el recurso de apelación únicamente se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que hace necesario, por tanto, hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. La sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a concluir que «el recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos«.De esa jurisprudencia se infiere también que no pueden revisarse de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada. Es verdad que el recurso de apelación es un novum iudicium( Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo"de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y estas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las sentencias del propio Tribunal Constitucional que allí se citan), pero mal se puede llegar a esta conclusión cuando ninguna prueba se practicó respecto al carácter sobrevenido de la enfermedad de la recurrente.

Además, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el juzgado de instancia, debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal Superior de Justicia podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea cuando su valoración se revele como equivocada sin esfuerzo. Pero, como ya se ha dicho, en el presente caso no se practicó prueba alguna al respecto.

Pues bien, aunque no se hace una crítica a las cuestiones esenciales de la sentencia, lo que podría dar lugar a la desestimación del recurso, planteada la inadmisión del recurso de apelación, conforme al art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la cuantía del recurso no llega a 30.000 euros, hay que recordar que se ejerce una pretensión constitutiva o de plena jurisdicción de las previstas en el actual art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la parte actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que en el presente caso no solo es el atraso de lo que considera que se le adeuda, sino también el reconocimiento de un derecho respecto al cese y respecto al nombramiento de otra persona.

A lo anterior hay que sumar, además de lo dicho ut suprasobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que la STC 11/1988, de 2 de febrero, establece que "en punto a las decisiones judiciales de inadmisión... la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellos sean constitucionalmente legítimos han de apoyarse en una causa a la que la norma legal aluda a tal efecto".Además, incluso en relación con los cauces legalmente establecidos, éstos deben de constar de modo "inequívoco y manifiesto",pues en caso de duda operará el principio pro actione, ya que, como dice la STS de 5 de abril de 1988 (RJ 1988, 2608), se trata de "no quebrar con un somero enjuiciamiento previo la tutela judicial efectiva consagrada como fundamental en el art. 24 de la Constitución Española ."Junto al principio de acceso a la jurisdicción, el carácter antiformalistadel proceso contencioso-adminstrativo lleva a entender que debe de hacerse una interpretación restrictiva de los obstáculos procesalesque impidan el pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de las partes, como ha mantenido el TC en sentencia de 24 de junio de 1984 en los siguientes términos: "La Sala, aunque los defectos formales sean graves, estima más conforme con el carácter antiformalista de esta jurisdicción soslayar los serios inconvenientes que plantea el defectuoso planteamiento del asunto y partir de que, en definitiva, de lo que se trata es de pronunciarse sobre el tema realmente suscitado y sus consecuencias."Por todo ello, y teniendo en cuenta en punto a la legitimación, que el Tribunal Constitucional ha configurado en el análisis de esa exigencia que no se requiere la apreciación de un interés directo en el asunto, sino otro más tenue como es el interés legítimo, y como dicho Tribunal tiene establecido en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, en la 48/1984, de 4 de abril, y en la 252/2000, de 20 de octubre, vale decir que el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( STC 143/1994, de 9 de mayo, STC 195/1992, de 16 de noviembre). Por consiguiente, atendiendo a lo dicho sobre el carácter antiformalista de esta jurisdicción y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud del principio pro actione, como ya ha quedado dicho, hay que desestimar la inadmisión invocada.

CUARTO.- Normativa básica aplicable.

Con independencia de lo ya señalado sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación y de la falta de crítica a las cuestiones esenciales de la sentencia, hay que recordar que, desde la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, atendiendo a la etiología y acepción terminológica del término, hemos de significar que la palabra interino proviene del latín (intering)y significa "mientras tanto", es decir, que hace alusión a una relación funcionarial provisional entre tanto se cubre la plaza objeto de la interinidad por los procedimientos reglamentarios (oposición, con carácter general, para el acceso libre, provisión del puesto por funcionario de carrera por los procedimientos de concurso o de libre designación, reingreso del funcionario con derecho de reserva de puesto, etc.) o desaparezcan la urgencia o necesidades del servicio que justificaron su cobertura.

Acotado terminológicamente el término funcionario interino, a efectos legales, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, definía a los funcionarios interinos en su art. 5.2 como aquellos que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantillas en tanto no se provean por funcionario de carrera. El art. 104 del mismo cuerpo legal añadía que para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo revocarse cuando la plaza sea provista por el procedimiento legal. En términos similares se pronuncia el actual art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que señala lo siguiente:

"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP . En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera."

Aunque no se trate de normativa básica, en el mismo sentido, el art. 28.2.c de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, por su parte, dispone:

2. El cese del personal funcionario interino se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su nombramiento o transcurran los plazos previstos en el apartado anterior, y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) Por la finalización de programas temporales, en el momento que estos finalicen, y, en cualquier caso, a los cuarenta y ocho meses como máximo de producirse su nombramiento.

Con carácter general la contratación del personal interino se efectuará respetando el procedimiento previsto en el art. 27 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo

Ateniéndonos a la remisión efectuada por el Real Decreto Legislativo 781/1986 en su art. 133, hay que tener en cuenta también lo dispuesto en la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, que deroga la Orden de 28 de febrero de 1986. Con mayor concreción, el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local establece los criterios que han de seguirse al respecto. En ese sentido, su Disposición Adicional Primera establece lo siguiente:

"Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el presidente de la corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de esta.

El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate.

Las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe.

El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina."

A este respecto, la sentencia nº 187/2012, de 18 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, señala inequívocamente que es posible la remoción del funcionario interino "cuando desaparezcan a juicio de la Administración las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento (pues no gozan dichos funcionarios del derecho de inamovilidad)".

En el mismo sentido, hay que reseñar la sentencia nº 187/2012, de 18 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 5 de julio de 2010, que este juzgador comparte.

Asimismo, la sentencia nº 2002/2011, de 18 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, señala que la existencia de una vacante no implica necesariamente su provisión temporal, careciendo de relevancia que la plaza siga vacante o que se ocupe su desempeño por medio de un funcionario en prácticas, al no ser la ocupación de la plaza lo que motiva el cese, sino que la Administración estima que ya ha desaparecido su necesidad.

Por mucho que trate de desvirtuarse la cuestión por la apelante, en el presente caso, la controversia reside en determinar si la plaza que ocupaba tenía naturaleza estructural y si el nombramiento de una funcionaria interina por acumulación de tareas del grupo E, nivel 11 de complemento de destino, complemento específico de 15.733,34 euros, en el Área de Desarrollo Territorial Sostenible, subárea servicios, dese el 22 de febrero hasta el 21 de agosto de 2024 es ajustado a derecho. Dichas cuestiones se analizarán en el siguiente fundamento de derecho.

QUINTO.- Fondo del asunto.

Respecto a la primera cuestión -eventual naturaleza estructural de la plaza ocupada por la actora-, no es controvertido que la recurrente fue contratada interinamente el 3 de enero de 2020 hasta su cese el 3 de enero de 2024, en el marco de un programa de "especial intensificación de limpieza con motivo de la situación generada por la pandemia del COVID-19". Así pues, difícilmente puede justificarse la naturaleza estructural de la plaza ocupada. Es cierto que puede reprocharse que en las últimas renovaciones se hiciese también referencia a las necesidades del servicio resultantes de la baja de algunos trabajadores, pero ello no transforma la plaza en estructural. Y no es así por cuanto no queda desvinculada del programa para el que fue contratada, aunque se aproveche también para sustituir a algunos trabajadores de baja laboral.

Conviene insistir en que la contratación del personal interino sólo podrá realizarse por causas sobrevenidas o sustituciones, cuando la prestación del servicio de que se trate sea de reconocida urgencia y no pueda ser desempeñado por funcionario de carrera.

Pues bien, el Ayuntamiento ha justificado la naturaleza temporal de la plaza desempeñada.

Es del todo punto evidente que nos encontramos ante un programa de carácter esencialmente temporal, sin que puedan invocarse genéricamente las competencias municipales para pretender implantar la situación estructural del puesto que la actora desempeñaba interinamente. La invocación de la normativa que se hace es absolutamente forzada y contraria al precepto transcrito, como se desprende de la Disposición adicional decimoséptima del propio EBEP, relativo a medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, que señala lo siguiente:

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

Con la determinación estructural de la plaza desempeñada, la actora pretende imponer un modelo organizativo que va en contra de la potestad de autoorganización de la Administración local (potestad prevista en el art. 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local).

En el presente caso, al haberse extinguido la circunstancia que motivó la contratación está absolutamente justificado el cese de la actora, al desaparecer las razones de necesidad para el desempeño de la plaza.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de mayo de 2023 (recurso 430/2022), "siendo el nombramiento como funcionaria interina por programas y una vez concluida la actuación para la cual fue nombrada, la relación de servicios concluye".

Se recuerda así que el art. 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público impide que el nombramiento de interinos para la ejecución de programas de carácter temporal pueda tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, norma que no existe aún.

Lo anterior hace innecesario valorar las alegaciones relativas al acuerdo sobre gestión de las bolsas de trabajo temporal del Ayuntamiento de Llodio, dando por reproducidas en todo caso las acertadas consideraciones de la sentencia de instancia que recuerda que el art. 13.4, en todo caso, contempla una potestad para el Ayuntamiento, que no está obligado a seguir contratando a la misma persona. De hecho, es que, en aplicación el art. 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no puede hacerlo, al haber concluido el programa y al haber sido ya contratada por el periodo máximo de tres años.

En segundo lugar y respecto al Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento nº 296/2024, por el que se nombra a D.ª Reyes como funcionaria interina por acumulación de tareas del grupo E, nivel 11 de complemento de destino, complemento específico de 15.733,34 euros, en el Área de Desarrollo Territorial Sostenible, subárea servicios, dese el 22 de febrero hasta el 21 de agosto de 2024, la apelante no ha desvirtuado que dicho nombramiento se ha efectuado conforme al orden prioritario establecido en la bolsa de trabajo correspondiente. Se entiende por ello que el nombramiento interino es plenamente ajustado a derecho.

Hay que recordar que las expectativas de los empleados públicos no pueden constituirse en un fin en sí mismo que deba de prevalecer sobre las necesidades de organización de cada Administración, lo que es aún más relevante en el caso de los funcionarios interinos.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 76/83, de 5-8, y 99/87, de 11-6, afirman claramente al respecto que "Como consecuencia de esta facultad de cambiar la organización administrativa, el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la ley que pueda oponer a la nueva organización establecida por la respectiva norma legal o estatutaria..."

En definitiva, el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico, siendo claro que los funcionarios interinos cesan por las causas legalmente previstas. En consecuencia, el cese está correctamente adoptado.

En virtud de lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, siguiendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia nº 6/1986), la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto frente al cese no puede beneficiar a la parte demandante con la penalización de las costas de la recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz nº 13/2025, de 17 de febrero de 2025, que confirmamos.

2.- No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0371 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 23 de julio de dos mil veinticinco.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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