Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 865/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 339/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 865/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100812

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11511

Núm. Roj: STSJ M 11511:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0016970

Procedimiento Ordinario 339/2022

Demandante:D. Gabriel

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 865/2024

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 339/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Gabriel, quien ha comparecido asistido del letrado don Pedro Antonio López Sola, contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar y se acuerda el desahucio, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra el INVIED O.A., declare nula la Resolución del Director Gerente del INVIED O.A., de fecha 16 de diciembre de 2021, impugnada en el presente procedimiento por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "tenga por contestada la demanda presentada de contrario, y previos los trámites legales, dice sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora."

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2024.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal del recurrente impugna la resolución de 16 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED que acuerda la resolución del contrato de cesión de uso de vivienda militar sita la DIRECCION000 de DIRECCION001 Murcia y el desahucio del recurrente y del resto de ocupante de la vivienda al concurrir la causa establecida en el art. 10.1.e) de la Ley 26/1999 "es causa de resolución de contrato de cualquier vivienda militar: "cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin".Y ello al haber superado el usuario el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Estatuto del INVIED.

Se expone en la resolución que el recurrente es titular del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 en Murcia, en virtud de adjudicación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Y que desde el Área de Control de Usuarios se había tenido conocimiento que la vivienda militar citada, cuyo derecho de uso tenía asignado, dejó de satisfacer la necesidad de vivienda habitual del interesado al haber superado el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A. para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Que no constaba en el expediente prueba que acredite que había venido ocupando la vivienda de forma continuada en fecha anterior a la incoación del expediente, y que no figuraba empadronado en la misma desde el año 2001.

Funda el actor su recurso en las siguientes causas que deben estima deben determinar la nulidad de la resolución impugnada:

En primer lugar, extemporaneidad del ejercicio de la acción resolutoria tendente a recuperar la posesión que ha ejercitado la Administración ya que al art. 55 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece el plazo de un año. El Art. 1957 del Código Civil, establece que el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. El Art. 1968.1 del Código Civil, igualmente establece el plazo de un año para el ejercicio de estas acciones recuperadoras de la posesión. Y jurisprudencia que cita.

En segundo lugar, porque le es de aplicación la excepción contenida en el art 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo INVIED. Relacionándolo con el artículo 22.1.6 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que establece que, con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario, de un año para los asignados con carácter forzoso, y que para los cargos correspondientes a oficiales generales no existirán tiempos de permanencia.

En tercer lugar, por aplicación del principio de confianza legítima vinculado al principio de seguridad jurídica. La Administración tiene constancia que el recurrente lleva 32 años residiendo en dicho domicilio, abonando su canon, y ello ha sido consentido. Unido ello a que han sido declaradas enajenables y que, desde hace unos 20 años, los expedientes de desahucio que se han aperturada contra adjudicatarios de viviendas en la Colonia Ruiz de Alda (Ciudad del Aire), se han dejado caducar uno tras otro en consonancia con sus manifestaciones, pone ello de manifiesto la vulneración del principio de confianza legítima. Entre otras, las sentencias de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 7 de octubre de 1991 y de 17 de febrero de 1999 y 22 de febrero de 2016.

En cuarto lugar, recoge el artículo 3.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Dentro de los Hechos de su demanda invoca que se le ha causado indefensión ya que la omisión de cualquier referencia o determinación respecto al destino cuando dice que se ha superado el tiempo mínimo le produce indefensión. Se hace una imputación generalista, sin que se expongan sus destinos ni tiempo de permanencia.

Manifiesta que cuando se produce la incoación del expediente administrativo y pliego de cargos en fecha 28 de julio de 2021, el hoy General de División D. Gabriel, General Jefe del Mando Aéreo General (MAGEN), ya era oficial general conforme a los ascensos que se relacionan:

-Según Real Decreto 455/2019, de 19 de julio, promovido a General de Brigada.

- Resolución 430/11966/19, de fecha 24 de julio, destinado al estado Mayor del Aire

-Real Decreto 661/2021, de 27 de julio, promovido a general de División.

-Resolución 430/12601/21, de 28 de julio, nombrado Segundo Jefe y Jefe del Estado Mayor del Mando Aéreo de Combate.

Por lo que no procede su desahucio ya que el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, en su artículo 22.6, estable que "En los cargos correspondientes a oficiales generales no existirán tiempos de permanencia",por lo que conforme regula el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, estable que "A los solos y exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 23.1.e) y h), se entenderá que los titulares de contrato que se encuentren en la situación de servicio activo o de reserva con destino, mantendrán la residencia habitual en la vivienda militar, aún en el caso de que pasen a ocupar destino, voluntario o forzoso, en otra localidad distinta de aquella en la que se encuentra el inmueble, siempre que el desempeño de aquel destino no sea superior al tiempo de mínima permanencia para el nuevo destino, más seis meses, y concurran o persistan, además, los requisitos que se establecen en los apartados siguientes de este artículo"...por lo que el plazo para reintegrarse a la plaza en que se ubica la vivienda, no comenzará a contar mientras continúe siendo oficial General, hasta que pase a retiro.

Seguidamente se centra en que la vivienda ya no cumple la finalidad de la Ley de servir de apoyo logístico a los miembros de la FFAA ya que está declarada como enajenable por Orden Ministerial 173/2003, y la Orden Ministerial 173/2003 y el calendario de enajenación de las viviendas, y el art. su 55.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes patrimoniales, por lo que llegamos a la conclusión de que, o bien por ser por ser Oficial General su destino no está sometido a plazo y por tanto, el plazo para reintegrarse a la plaza en que se ubica la vivienda, no comenzará a contar mientras siga siendo oficial General, hasta que pase a retiro, por lo que no existe la causa de resolución esgrimida por la Administración, habiéndose producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A., pues se ha anticipado en su ejercicio; o bien, porque el destino de mi representado como Coronel en el Mando de Apoyo Logístico, lleva aparejado un plazo máximo de permanencia de un año (carácter forzoso desde 24/07/2017), al que habría que añadirle el plazo seis meses establecido en el art. 24.1 RD 1080/2017 de reintegro a la vivienda militar, que cumplió el 24 de enero de 2019, esta parte entiende que se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A. y por tanto la prescripción del ejercicio de la acción.

La vivienda objeto de esta litis, ha constituido y constituye ininterrumpidamente durante 32 el domicilio personal con vocación de estabilidad y permanencia familiar de su representado, si bien, por razón de su empleo y destinos militares ha residido ocasionalmente en distintas localidades.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado destaca en su escrito de contestación que no constituye un hecho controvertido, pues el actor lo reconoce en su escrito de demanda, que la vivienda en cuestión no constituye su domicilio habitual, si bien acude con regularidad al mismo, preferentemente en época de vacaciones al radicar en el Mar Menor. Reconoce que ha mantenido contacto con el INVIED, que ha pagado regularmente el canon de ocupación y que siempre estuvo a la espera de que le fuera ofrecida en venta.

La vivienda en cuestión no reviste la consideración de vivienda habitual del recurrente conforme al art. 4 de la Orden DEF/2096/2015 de 29 de septiembre, y el derecho al uso está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la vivienda habitual conforme al art. 6.4 de la Ley 26/1999.

En el expediente constan todos los cambios de destino desde el año 2003 del recurrente y todos ellos fuera del área geográfica donde radica la vivienda militar. No puede aplicarse el art. 24.1 del Reglamento del INVIED.

Y finalmente recuerda que no es de aplicación la Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas la cual excluye expresamente a los inmuebles del INVIED.

TERCERO. - Debemos partir de la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes contendientes, conforme a lo actuado al recurrente por su condición de militar le fue adjudicado con fecha 1 de octubre de 1990 el uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Murcia), contrato que ya preveía como causa de resolución del mismo el ser el usuario destinado fuera de la localidad en la que se encuentra ubicada la vivienda adjudicada. Posteriormente se dictaría el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen los Patronatos de Casas Militares y se dictan normas en materia de viviendas militares. Este Real Decreto quedó derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 26/1999 de 9 de julio de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas momento en el cual desaparece la utilización de la expresión de vivienda de apoyo logístico, y se sustituye por el de viviendas militares. La Ley establece un régimen especial de tratamiento de estas viviendas militares, las cuales quedan expresamente excluidas del régimen general de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (vigente a su entrada en vigor), y consiguientemente de las normas de derecho civil. Por otra parte, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en su disposición adicional séptima establece que "El régimen jurídico patrimonial del organismo autónomo "Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa" se regirá por su normativa especial, aplicándose supletoriamente esta ley".

No estamos ante el ejercicio de una acción para la recuperación posesoria de un inmueble, estamos ante la resolución, por causa legal, de un contrato de atribución del uso de una vivienda militar.

Por tanto, la norma aplicable es la Ley 26/1999 que conforme a su artículo primero tiene dos objetivos, por una parte, establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por otra racionalizar el uso y destino de las viviendas militares.

Es también de destacar que conforme al art. 4 de la Ley "todas las viviendas" (excepto los pabellones de cargo, es decir las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo o destino que ostente) tendrán la calificación única de "viviendas militares" y serán destinadas a los fines señalados en la Ley.

Al recurrente le fue otorgado un derecho de uso sobre la vivienda objeto de autos el cual conforme al artículo 6 de la Ley puede mantenerse con carácter vitalicio, si bien en este mismo artículo, en su apartado 4 se condiciona este derecho, "en todo caso,a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine".

Consecuencia de ello es que en el art. 10 entre las causas que determinan la resolución del contrato "relativo a cualquier vivienda militar" en el apartado e) se establece "Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin".

En el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se establece ( art.20) "1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio , hubiera adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las causas de resolución que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal. (...)

4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, "en todo caso", a que la misma constituya la residencia habitual, real y efectiva, del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine.

5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 23, sobre resolución de contratos de viviendas militares y en el artículo 31, sobre pérdida del derecho de uso de las viviendas militares no enajenables, ambos de este estatuto

6. La acreditación de los requisitos exigidos para ser beneficiario del derecho de uso de una vivienda militar, corresponderá a los interesados por los medios de prueba legalmente admitidos."

En este artículo 23 se establece al igual que en el art. 10 de la Ley que "Son causas de resolución de pleno derecho de los contratos relativos a cualquier vivienda militar, las siguientes: (...) e) Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin."

Es el art. 24, invocado por el recurrente, el que contiene reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución, y para la causa establecida en el apartado e) del art. 23, en la que se funda la resolución impugnada, establece "A los solos y exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 23.1.e) y h), se entenderá que los titulares de contrato que se encuentren en la situación de servicio activo o de reserva con destino, mantendrán la residencia habitual en la vivienda militar, aún en el caso de que pasen a ocupar destino, voluntario o forzoso, en otra localidad distinta de aquella en la que se encuentra el inmueble, siempre que el desempeño de aquel destino no sea superior al tiempo de mínima permanencia para el nuevo destino, más seis meses, y concurran o persistan, además, los requisitos que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos destinos que lleven aparejada la adjudicación de pabellón de cargo. Tampoco será de aplicación en el caso de destinos en el extranjero cuando el tiempo de mínima permanencia del destino sea superior a 24 meses.

Asimismo, al término del periodo definido en este apartado, será requisito ineludible que el titular del contrato vuelva a tener inmediatamente un destino en la misma localidad o área geográfica donde se encuentra la vivienda militar.

(...)

2. De igual forma se entenderá que mantienen la residencia habitual quienes se encuentren realizando cualquier curso del sistema de enseñanza en las Fuerzas Armadas, ya sea de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la Defensa Nacional y reúnan los requisitos señalados en este artículo que les sean de aplicación.

3. Serán, además, requisitos necesarios y concurrentes para entender que se mantiene la residencia habitual a los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 31, los siguientes:

a) Que el cónyuge no separado legalmente o, de hecho, la persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge, los ascendientes del titular en primer grado y, en su caso, los hijos del titular menores de edad, en su caso, o que tengan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, tengan fijada la residencia en la vivienda militar.

b) Que los residentes en la vivienda militar la ocupen real y efectivamente así lo acrediten.

4. La residencia habitual se justificará mediante el correspondiente certificado de empadronamiento expedido por el Registro competente de la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda militar.

5. La ocupación real y efectiva de la vivienda militar se podrá acreditar mediante el Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, el número de identidad de extranjero, y la presentación de prueba documental justificativa de la asignación, en la localidad o área geográfica del lugar donde este sito el inmueble, de los servicios sanitarios, educativos, sociales o cualesquiera otros que justifiquen su uso y disfrute ordinario."

Consta en la resolución impugnada y no es un hecho desvirtuado por el recurrente los destinos que el recurrente ha tenido desde el año 2003 no estando ninguno de ellos dentro del área geográfica de la vivienda y no constando que el recurrente, desde dicho año, haya tenido un destino no ya en la concreta localidad de DIRECCION001 sino en Murcia; no consta pues, que después de cada uno de los destinos y de manera inmediata obtuviera destino en la localidad o en el área geográfica en la cual radica la vivienda, y así constan

- Resolución 762/11092/03 de fecha 3 de julio de 2003 (BOD n° 128) pasó destinado a la DIRECCION002 (Colorado Spring, USA) procedente de DIRECCION003 (Sevilla).

- Resolución 762/11940/05 de fecha 21 de julio de 2005 (BOD n° 142) fue destinado de nuevo a la Base Aérea de DIRECCION003 en Sevilla para realizar el curso de formación de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.

- Resolución 762/11432/06 (BOD 147) de fecha 14 de julio de 2010 por el que se le destina al ALA 11 - DIRECCION003 Sevilla, destino que confirmó en 2011 por Resolución 762/08419/11.

- Resolución 762/10232/17 (BOD 145) de fecha 28 de julio de 2014 por el que se le destina al Mando de Apoyo Logístico de Madrid.

- Resolución 762/05505/15 de fecha 29 de abril de 2015 (BOD n° 82) paso destinado a la Base Aérea de Albacete.

- Resolución 762/10907/17 (BOD n° 143), de fecha 24 de julio de 2017 por la que pasó destinado de nuevo al Mando de Apoyo Logístico de Madrid.

- Resolución 430/11966/19 (BOD n° 144) de fecha 24 de febrero de 2019 por la que pasó destinado al Estado Mayor del Ejército del Aire.

Debe tenerse en cuenta que la Orden DEF/2096/2015 de 29 de septiembre fija los términos y condiciones para que el militar pueda residir en un municipio distinto al de destino, y en dicha orden el art. 4 establece que 1. El lugar de residencia habitual del militar será el del municipio de su destino.Y dado que el recurrente en la actualidad en su destino en Madrid ocupa pabellón de cargo, en el apartado 4 se establece que "Los titulares de destinos que tengan asignados pabellón de cargo fijarán su residencia habitual en dicho pabellón, independientemente del municipio en que se ubique.".No consta acreditado que el hoy recurrente, estuviera autorizado en ninguno de sus destinos para establecer su residencia habitual en municipio distinto al de destino.

Y por otra parte tampoco consta acreditada la ocupación real y efectiva de la vivienda como domicilio habitual, el propio recurrente reconoce que por razón de su destino reside en los últimos años en Madrid y que acude a la vivienda de DIRECCION001 en sus periodos vacacionales, de hecho, no está empadronado en la misma desde el año 2001, tampoco ha acreditado que residan en el inmueble ni su esposa o hijos menores o discapacitados. Tampoco consta, aunque lo invoque, que tuviera por razones familiares reconocida una jornada/horario especial que le permitiera compatibilizar sus destinos en DIRECCION003 o Madrid con DIRECCION001, en el primer caso median 530 km entre ambas localidades y en el segundo 450 km.

CUARTO. - No debe confundirnos las alegaciones del recurrente, la causa que motiva la resolución del contrato de cesión de uso, es que la vivienda cedida no constituye el domicilio habitual del recurrente, condición indispensable para poder ostentar el derecho. La Administración ha relacionado todos los destinos del recurrente desde el año 2003, ninguno se encuentra dentro del área geográfica de la vivienda. La Administración carece de plazo para ejercitar su derecho de resolución, acreditada la causa, inicia el expediente, y la propia Ley impone la carga de la prueba de que la vivienda constituye la residencia habitual "real y efectiva" al titular del contrato, a quien corresponde acreditar que tras estar en cada destino el tiempo mínimo de permanencia conforme al Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, ha sido destinado "inmediatamente" a la localidad donde radica la vivienda cedida, o a su área geográfica.

El hecho de que la vivienda fuera calificada de enajenable no conlleva efecto alguno en las disposiciones que hemos declarado aplicables, el régimen expuesto es para todas las viviendas militares. La Ley establece normas específicas, pero solo para las viviendas no enajenables. Precisamente el conocimiento por parte del recurrente de que la vivienda de autos fue declarada enajenable impide que pueda invocar el principio de confianza legítima. Al recurrente con contrato anterior al año 1999 por disposición legal y reglamentaria había que respetarle su derecho vitalicio a la utilización de la vivienda, obviamente siempre que cumpliera con los condicionantes legales siendo el primordial destinar el inmueble a vivienda habitual, condición que de no respetarse se constituye en causa legal de resolución del contrato. Y ello es única y exclusivamente lo que ha sucedido en el caso de autos. No hay cambio de criterio en el actuar de la Administración, se solicita informe de militares titulares de contratos de uso que en sus destinos han superado los límites establecidos en el art. 24 del Estatuto y entre ellos figura el recurrente quien además no ha podido acreditar que de manera concurrente a todos sus destinos desde el año 2003 haya tenido en el domicilio objeto de autos su vivienda habitual.

No se puede invocar el hecho de satisfacer el canon y la Administración en cobrarlos para invocar el principio de confianza legítima o alegar que la Administración contraviene sus propios actos, el recurrente es plenamente conocedor de que la falta de pago del canon es la primera causa de resolución del contrato (art. 10.1 a)) y que el abono del mismo como contraprestación es la principal obligación de titular del derecho de uso. El pago del canon no atribuye derecho alguno, es la compensación por el uso de la vivienda.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Gabriel, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 16 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0339-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0339-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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