Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 865/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 339/2022 de 24 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 865/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100812
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11511
Núm. Roj: STSJ M 11511:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 339/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Gabriel, quien ha comparecido asistido del letrado don Pedro Antonio López Sola, contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar y se acuerda el desahucio, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Se expone en la resolución que el recurrente es titular del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 en Murcia, en virtud de adjudicación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Y que desde el Área de Control de Usuarios se había tenido conocimiento que la vivienda militar citada, cuyo derecho de uso tenía asignado, dejó de satisfacer la necesidad de vivienda habitual del interesado al haber superado el tiempo de destino en otra localidad, previsto en el artículo 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A. para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Que no constaba en el expediente prueba que acredite que había venido ocupando la vivienda de forma continuada en fecha anterior a la incoación del expediente, y que no figuraba empadronado en la misma desde el año 2001.
Funda el actor su recurso en las siguientes causas que deben estima deben determinar la nulidad de la resolución impugnada:
En primer lugar, extemporaneidad del ejercicio de la acción resolutoria tendente a recuperar la posesión que ha ejercitado la Administración ya que al art. 55 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece el plazo de un año. El Art. 1957 del Código Civil, establece que el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. El Art. 1968.1 del Código Civil, igualmente establece el plazo de un año para el ejercicio de estas acciones recuperadoras de la posesión. Y jurisprudencia que cita.
En segundo lugar, porque le es de aplicación la excepción contenida en el art 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo INVIED. Relacionándolo con el artículo 22.1.6 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que establece que, con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario, de un año para los asignados con carácter forzoso, y que para los cargos correspondientes a oficiales generales no existirán tiempos de permanencia.
En tercer lugar, por aplicación del principio de confianza legítima vinculado al principio de seguridad jurídica. La Administración tiene constancia que el recurrente lleva 32 años residiendo en dicho domicilio, abonando su canon, y ello ha sido consentido. Unido ello a que han sido declaradas enajenables y que, desde hace unos 20 años, los expedientes de desahucio que se han aperturada contra adjudicatarios de viviendas en la Colonia Ruiz de Alda (Ciudad del Aire), se han dejado caducar uno tras otro en consonancia con sus manifestaciones, pone ello de manifiesto la vulneración del principio de confianza legítima. Entre otras, las sentencias de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 7 de octubre de 1991 y de 17 de febrero de 1999 y 22 de febrero de 2016.
En cuarto lugar, recoge el artículo 3.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Dentro de los Hechos de su demanda invoca que se le ha causado indefensión ya que la omisión de cualquier referencia o determinación respecto al destino cuando dice que se ha superado el tiempo mínimo le produce indefensión. Se hace una imputación generalista, sin que se expongan sus destinos ni tiempo de permanencia.
Manifiesta que cuando se produce la incoación del expediente administrativo y pliego de cargos en fecha 28 de julio de 2021, el hoy General de División D. Gabriel, General Jefe del Mando Aéreo General (MAGEN), ya era oficial general conforme a los ascensos que se relacionan:
-Según Real Decreto 455/2019, de 19 de julio, promovido a General de Brigada.
- Resolución 430/11966/19, de fecha 24 de julio, destinado al estado Mayor del Aire
-Real Decreto 661/2021, de 27 de julio, promovido a general de División.
-Resolución 430/12601/21, de 28 de julio, nombrado Segundo Jefe y Jefe del Estado Mayor del Mando Aéreo de Combate.
Por lo que no procede su desahucio ya que el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, en su artículo 22.6, estable que
Seguidamente se centra en que la vivienda ya no cumple la finalidad de la Ley de servir de apoyo logístico a los miembros de la FFAA ya que está declarada como enajenable por Orden Ministerial 173/2003, y la Orden Ministerial 173/2003 y el calendario de enajenación de las viviendas, y el art. su 55.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes patrimoniales, por lo que llegamos a la conclusión de que, o bien por ser por ser Oficial General su destino no está sometido a plazo y por tanto, el plazo para reintegrarse a la plaza en que se ubica la vivienda, no comenzará a contar mientras siga siendo oficial General, hasta que pase a retiro, por lo que no existe la causa de resolución esgrimida por la Administración, habiéndose producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A., pues se ha anticipado en su ejercicio; o bien, porque el destino de mi representado como Coronel en el Mando de Apoyo Logístico, lleva aparejado un plazo máximo de permanencia de un año (carácter forzoso desde 24/07/2017), al que habría que añadirle el plazo seis meses establecido en el art. 24.1 RD 1080/2017 de reintegro a la vivienda militar, que cumplió el 24 de enero de 2019, esta parte entiende que se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A. y por tanto la prescripción del ejercicio de la acción.
La vivienda objeto de esta litis, ha constituido y constituye ininterrumpidamente durante 32 el domicilio personal con vocación de estabilidad y permanencia familiar de su representado, si bien, por razón de su empleo y destinos militares ha residido ocasionalmente en distintas localidades.
La vivienda en cuestión no reviste la consideración de vivienda habitual del recurrente conforme al art. 4 de la Orden DEF/2096/2015 de 29 de septiembre, y el derecho al uso está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la vivienda habitual conforme al art. 6.4 de la Ley 26/1999.
En el expediente constan todos los cambios de destino desde el año 2003 del recurrente y todos ellos fuera del área geográfica donde radica la vivienda militar. No puede aplicarse el art. 24.1 del Reglamento del INVIED.
Y finalmente recuerda que no es de aplicación la Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas la cual excluye expresamente a los inmuebles del INVIED.
No estamos ante el ejercicio de una acción para la recuperación posesoria de un inmueble, estamos ante la resolución, por causa legal, de un contrato de atribución del uso de una vivienda militar.
Por tanto, la norma aplicable es la Ley 26/1999 que conforme a su artículo primero tiene dos objetivos, por una parte, establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por otra racionalizar el uso y destino de las viviendas militares.
Es también de destacar que conforme al art. 4 de la Ley "todas las viviendas" (excepto los pabellones de cargo, es decir las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo o destino que ostente) tendrán la calificación única de "viviendas militares" y serán destinadas a los fines señalados en la Ley.
Al recurrente le fue otorgado un derecho de uso sobre la vivienda objeto de autos el cual conforme al artículo 6 de la Ley puede mantenerse con carácter vitalicio, si bien en este mismo artículo, en su apartado 4 se condiciona este derecho,
Consecuencia de ello es que en el art. 10 entre las causas que determinan la resolución del contrato "relativo a cualquier vivienda militar" en el apartado e) se establece
En el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se establece ( art.20) "1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio
En este artículo 23 se establece al igual que en el art. 10 de la Ley que
Es el art. 24, invocado por el recurrente, el que contiene reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución, y para la causa establecida en el apartado e) del art. 23, en la que se funda la resolución impugnada, establece
Consta en la resolución impugnada y no es un hecho desvirtuado por el recurrente los destinos que el recurrente ha tenido desde el año 2003 no estando ninguno de ellos dentro del área geográfica de la vivienda y no constando que el recurrente, desde dicho año, haya tenido un destino no ya en la concreta localidad de DIRECCION001 sino en Murcia; no consta pues, que después de cada uno de los destinos y de manera inmediata obtuviera destino en la localidad o en el área geográfica en la cual radica la vivienda, y así constan
- Resolución 762/11092/03 de fecha 3 de julio de 2003 (BOD n° 128) pasó destinado a la DIRECCION002 (Colorado Spring, USA) procedente de DIRECCION003 (Sevilla).
- Resolución 762/11940/05 de fecha 21 de julio de 2005 (BOD n° 142) fue destinado de nuevo a la Base Aérea de DIRECCION003 en Sevilla para realizar el curso de formación de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.
- Resolución 762/11432/06 (BOD 147) de fecha 14 de julio de 2010 por el que se le destina al ALA 11 - DIRECCION003 Sevilla, destino que confirmó en 2011 por Resolución 762/08419/11.
- Resolución 762/10232/17 (BOD 145) de fecha 28 de julio de 2014 por el que se le destina al Mando de Apoyo Logístico de Madrid.
- Resolución 762/05505/15 de fecha 29 de abril de 2015 (BOD n° 82) paso destinado a la Base Aérea de Albacete.
- Resolución 762/10907/17 (BOD n° 143), de fecha 24 de julio de 2017 por la que pasó destinado de nuevo al Mando de Apoyo Logístico de Madrid.
- Resolución 430/11966/19 (BOD n° 144) de fecha 24 de febrero de 2019 por la que pasó destinado al Estado Mayor del Ejército del Aire.
Debe tenerse en cuenta que la Orden DEF/2096/2015 de 29 de septiembre fija los términos y condiciones para que el militar pueda residir en un municipio distinto al de destino, y en dicha orden el art. 4 establece que 1. El lugar de residencia habitual del militar será el del municipio de su destino.Y dado que el recurrente en la actualidad en su destino en Madrid ocupa pabellón de cargo, en el apartado 4 se establece que
Y por otra parte tampoco consta acreditada la ocupación real y efectiva de la vivienda como domicilio habitual, el propio recurrente reconoce que por razón de su destino reside en los últimos años en Madrid y que acude a la vivienda de DIRECCION001 en sus periodos vacacionales, de hecho, no está empadronado en la misma desde el año 2001, tampoco ha acreditado que residan en el inmueble ni su esposa o hijos menores o discapacitados. Tampoco consta, aunque lo invoque, que tuviera por razones familiares reconocida una jornada/horario especial que le permitiera compatibilizar sus destinos en DIRECCION003 o Madrid con DIRECCION001, en el primer caso median 530 km entre ambas localidades y en el segundo 450 km.
El hecho de que la vivienda fuera calificada de enajenable no conlleva efecto alguno en las disposiciones que hemos declarado aplicables, el régimen expuesto es para todas las viviendas militares. La Ley establece normas específicas, pero solo para las viviendas no enajenables. Precisamente el conocimiento por parte del recurrente de que la vivienda de autos fue declarada enajenable impide que pueda invocar el principio de confianza legítima. Al recurrente con contrato anterior al año 1999 por disposición legal y reglamentaria había que respetarle su derecho vitalicio a la utilización de la vivienda, obviamente siempre que cumpliera con los condicionantes legales siendo el primordial destinar el inmueble a vivienda habitual, condición que de no respetarse se constituye en causa legal de resolución del contrato. Y ello es única y exclusivamente lo que ha sucedido en el caso de autos. No hay cambio de criterio en el actuar de la Administración, se solicita informe de militares titulares de contratos de uso que en sus destinos han superado los límites establecidos en el art. 24 del Estatuto y entre ellos figura el recurrente quien además no ha podido acreditar que de manera concurrente a todos sus destinos desde el año 2003 haya tenido en el domicilio objeto de autos su vivienda habitual.
No se puede invocar el hecho de satisfacer el canon y la Administración en cobrarlos para invocar el principio de confianza legítima o alegar que la Administración contraviene sus propios actos, el recurrente es plenamente conocedor de que la falta de pago del canon es la primera causa de resolución del contrato (art. 10.1 a)) y que el abono del mismo como contraprestación es la principal obligación de titular del derecho de uso. El pago del canon no atribuye derecho alguno, es la compensación por el uso de la vivienda.
Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Gabriel, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 16 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0339-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
