Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 289/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 279/2020 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 289/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100321

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6719

Núm. Roj: STSJ AND 6719:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA -SECCIÓN TERCERA- RECURSO Nº 279/2020

SENTENCIA Nº 289/2025

Iltmos. Sres. Magistrados: Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Doña María José Pereira Maestre. Don Carlos Martins Pires. Ponente.

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En la ciudad de Sevilla, a 24 de marzo de 2025.

La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 279/2020, interpuesto como parte demandante por Jacinta, representada por el Procurador Ignacio Valduérteles Joya, contra la Resolución de 13 de julio de 2020 dictada por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se estima el recurso de reposición interpuesto el 14 de agosto de 2019, siendo parte demandada la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía y parte codemandada Eulalia representada y asistida por el letrado José Luis Ganfornina Falcón.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada y codemandados para que lo contestaran, lo que hicieron en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión.

Por la representación procesal de Jacinta se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de julio de 2020 dictada por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, estimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dña. Eulalia frente a la Orden de 25 de julio de 2019, presentándose, en fecha 30 de julio de 2020; ampliándose a la Orden de 1 de septiembre de 2020, por la que se declara apto en la fase de prácticas al personal seleccionado por el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento selectivo, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019; a la Resolución de 30 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, por la que se declara la nulidad del nombramiento como funcionaria en prácticas a Dña. Jacinta declarándosele decaída en todos sus derechos en el procedimiento selectivo para el ingreso en el cuerpo de maestros correspondiente al año 2019; a la Orden de 31 de julio de 2020, por la que se modifica la Orden de 25 de julio de 2019, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas; y a la Resolución de la Viceconsejera de Educación y Deporte de 21 de septiembre de 2020 por la que se inadmite la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto, formulada por Dña. Jacinta, de la Resolución de 13 de julio de 2020 de la Viceconsejera de Educación y Deporte, que estimó el recurso de reposición interpuesto por Dña. Eulalia contra la Orden de esta Consejería de 25 de julio de 2019, por la que se hicieron públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019, y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.

Pretende la parte recurrente que se estime el recurso, y que:

I. Revoque la impugnada Resolución de 13 de julio de 2020 dictada por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, mediante el que es estimado el recurso de reposición interpuesto por Dña. Eulalia frente a la Orden de 25 de julio de 2019, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019.

II. Revoque la Orden de 1 de septiembre de 2020, por la que se declara apto en la fase de prácticas al personal seleccionado por el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento selectivo, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019, y por la que se aprueba el expediente del citado procedimiento, por los motivos expuestos en el fundamento jurídicomaterial segundo del presente escrito de demanda.

III. Se reconozca a Dña. Jacinta como consecuencia de las invocadas revocaciones por los motivos expuestos en el fundamento jurídico-material segundo del presente escrito de demanda, la superación del proceso selectivo, incluyendo la situación administrativa y los haberes dejados de percibir desde la fecha efectiva en que tenía que haber tomado posesión de su plaza, cantidad esta que habrá de ser incrementada en los correspondientes intereses de demora.

IV. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la revocación de las resoluciones impugnadas, se reconozca a Dña. Jacinta como consecuencia de la vulneración de los principios de buena fe, seguridad jurídica, actos propios de la Administración, la superación del proceso selectivo, incluyendo la situación administrativa y los haberes dejados de percibir desde la fecha efectiva en que tenía que haber tomado posesión de su plaza, cantidad esta que habrá de ser incrementada en los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO.- Posición de la recurrente.

Sostiene la recurrente, en esencia, que la valoración como mérito adicional a Dña. Eulalia de la Titulación de Grado de Maestro en Educación Primaria con la especialidad en Educación Física, contraviene lo dispuesto en la base octava de las bases de la convocatoria, concretamente, la referida a la 8.2 Fase de Concurso y ello porque, en primer lugar, disponen expresamente que «no se considerarán como títulos distintos las diferentes especialidades o menciones que se asienten en una misma titulación», siendo dicha titulación la misma que la presentada para concurrir al proceso selectivo -la de Maestra en Educación Primaria, pero en ese caso, con la especialidad de Segunda Lengua Extranjera: Inglés. Y, en segundo lugar, porque la referida base establece igualmente que se valorarán los certificados «donde conste de forma expresa que se ha cursado y superado efectivamente al menos el 40% de los créditos o, en su defecto, de las asignaturas conducentes a la obtención de dichos títulos o ciclos, entendiéndose como no cursadas las materias o créditos convalidados» y, se ha acreditado que dicha titulación no los supera con los 100 créditos cursados y ello porque debe entenderse que los 200 restantes resultan ser créditos convalidados. Y, teniéndose en cuenta que al haberse valorado tal mérito se le ha causado graves perjuicios tras perder la última plaza -la NUM000- asignada por su tribunal, dejando de estar seleccionada en el proceso selectivo, conllevando la anulación de su nombramiento como funcionaria en prácticas, entiende que la estimación del recurso de reposición interpuesto por Dña. Eulalia ha conculcado las bases de la convocatoria, las cuales se consideran la «Ley del proceso selectivo» y vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes y ha vulnerado los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, conservación de actos propios de la Administración y proporcionalidad y, por ende, solicita que se le reconozca la superación del proceso selectivo, incluyendo la situación administrativa y los haberes dejados de percibir desde la fecha efectiva en que tenía que haber tomado posesión de su plaza.

TERCERO.- Posición de la Administración demandada.

En relación con el recurso contencioso-administrativo número 279/2020, interpuesto por Dña. Jacinta contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, la Administración sostiene que la estimación del recurso de reposición planteado por Dña. Eulalia se encuentra ajustada a Derecho, habiéndose aplicado de manera correcta las bases de la convocatoria y la normativa aplicable al procedimiento selectivo convocado por Orden de 25 de marzo de 2019 para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Refiere la Administración que, conforme a la Resolución de 13 de julio de 2020, se reconoció a Dña. Eulalia una puntuación total de 8.1626, en virtud de la valoración de su título de Maestra en la especialidad de Educación Física, obtenido en la Universidad de Castilla-La Mancha en 2007, junto con la correspondiente certificación académica que acredita haber cursado y superado efectivamente más del 40% de los créditos exigidos. Tal mérito fue valorado de acuerdo con el subapartado 2.3.1 del Anexo II del baremo aplicable, que regula la valoración de titulaciones de primer ciclo distintas a la alegada como requisito para el ingreso.

Sostiene la Administración que la actuación administrativa se basa en la correcta aplicación de la Disposición Adicional novena, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que exige la posesión del título de Maestro o su equivalente como requisito para el ingreso en el cuerpo de maestros. Entiende que el procedimiento selectivo cumplió con los principios de igualdad, mérito y capacidad, establecidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española.

La demandada también sostiene que la recurrente no impugnó las bases de la convocatoria en su momento, resultando éstas firmes y consentidas, lo cual impide cuestionar ahora la legalidad de su aplicación. Asimismo, se destaca que el recurso de reposición interpuesto por Dña. Eulalia fue tramitado garantizándose el derecho de audiencia a la parte recurrente, quien fue notificada y tuvo oportunidad de formular las alegaciones que estimó pertinentes.

En cuanto al argumento de la recurrente de que se ha vulnerado el principio de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, conservación de actos propios de la Administración y proporcionalidad, la Administración considera que no se ha producido tal vulneración, toda vez que las bases de la convocatoria se han aplicado de manera correcta y conforme al ordenamiento jurídico. Manifiesta que la Orden de 31 de julio de 2020, mediante la cual se incluyó a Dña. Eulalia en el Anexo I de la Orden de 25 de julio de 2019 y se excluyó a Dña. Jacinta, responde a la correcta valoración de los méritos presentados y, por tanto, debe ser considerada ajustada a derecho.

CUARTO.- Posición de la codemandada Dña. Eulalia.

La codemandada, Dª Eulalia, comparece y formula contestación a la demanda dentro del plazo concedido, invocando como fundamentos de derecho diversos motivos que pasamos a exponer.

La codemandada sostiene que, conforme a la Orden de 25 de marzo de 2019, se efectúa la convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, regulando la Base Segunda de dicha convocatoria los requisitos de acceso, entre los que se encuentra la posesión de los títulos recogidos en el punto 2.1 c) del Anexo II. Asimismo, la Base Octava del mismo instrumento normativo regula en su apartado 2.3 los requisitos para la valoración de méritos por otras titulaciones de carácter oficial.

Manifiesta la codemandada que presentó como titulación de acceso el Grado en Maestro de Educación Primaria, obtenido en la Universidad Camilo José Cela, con especial mención en Lengua Extranjera: Inglés. A efectos de valoración de méritos por otras titulaciones, aportó el título de Maestra en Educación Física obtenido en la Universidad de Castilla-La Mancha, acreditando haber cursado la totalidad de las asignaturas, sin convalidación alguna, extremo que considera relevante para desvirtuar las afirmaciones de la parte contraria.

Asimismo, refiere la codemandada que mediante Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de fecha 17 de julio de 2019, se asignaron las plazas a los tribunales del procedimiento selectivo, correspondiendo doce plazas al Tribunal número 62 de la especialidad de Educación Primaria. La publicación del listado definitivo de aprobados, efectuada el 18 de julio de 2019, situó a la recurrente en la posición número NUM000 con una puntuación de 7,8198, mientras que la codemandada obtuvo una puntuación de 7,7626, sin alcanzar plaza.

Alega la codemandada que presentó recurso de reposición contra la Orden de 25 de julio de 2019, exponiendo que la Comisión de Baremación había cometido un error al valorar los méritos presentados, particularmente al considerar para la puntuación el título de Grado en Maestro de Educación Primaria, cuando en realidad se pretendía valorar la titulación de Maestra en Educación Física, obtenida en 2007, sin convalidación de asignaturas.

La Comisión de Baremación, tras revisar la documentación, reconoció el error y otorgó un punto adicional a la codemandada, considerando que la valoración debía efectuarse sobre la titulación de Maestra en Educación Física. Del mismo modo, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se pronunció en sentido favorable a lo alegado.

La recurrente alega la improcedencia de la estimación del recurso de reposición por haberse dictado fuera del plazo previsto, aplicando el criterio del silencio administrativo desestimatorio. Sin embargo, la codemandada entiende que tal interpretación desconoce la naturaleza jurídica del silencio administrativo, que únicamente permite al administrado acudir a la vía judicial, pero no implica una resolución tácita desfavorable.

Por otro lado, la recurrente solicita la revocación de la Resolución de 13 de julio de 2020, por la cual se estimó el recurso de reposición, así como de la Resolución de 30 de julio de 2020, que declaró la nulidad del nombramiento de la recurrente como funcionaria en prácticas. Fundamenta su pretensión en la supuesta incorrecta valoración de la titulación de la codemandada, así como en la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, conservación de actos, seguridad jurídica y proporcionalidad.

La codemandada rebate tales alegaciones al señalar que las titulaciones aportadas son distintas, pues el título de acceso es un Grado y el de valoración de méritos es una Diplomatura. Añade que las bases de la convocatoria diferencian ambos títulos para el acceso al procedimiento selectivo y que el error de valoración de méritos ha sido debidamente corregido por la Administración competente.

En relación con la vulneración de principios generales, la codemandada aduce que el procedimiento seguido por la Administración se ha ajustado a Derecho, sin que proceda la revocación de las resoluciones impugnadas. Finalmente, solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la recurrente por temeridad al litigar sin fundamento jurídico alguno.

QUINTO.- Sobre la valoración de los méritos.

Examinada la posición de las partes, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

El punto de partida no es otro que la consideración de las bases como Ley del proceso selectivo, y así lo establece también constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Puede citarse, a título de ejemplo, la STS de 12 de diciembre de 2012 (rec. 7143/2010), a cuyo tenor:

«Aceptando, por tanto, que era la Comisión de selección la que se encontraba facultada para adoptar cuantos criterios de actuación y calificación estimara precisos a fin de garantizar una actuación homogénea de los diferentes tribunales que se designaron para evaluar la especialidad de infantil, lo que resulta innegable es que los criterios y pautas que, en su caso, fueran fijados en el ejercicio de dicha facultad no podían resultar contrarios a las bases pues, como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala, las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos de forma que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración.»

Del Expediente Administrativo (folios 43 y siguientes) se deduce que la Sra. Eulalia, como titulación para participar en el proceso selectivo, presentó la de graduada maestro en educación física, titulación expedida por la Universidad Camilo José Cela, en la que una buena parte de sus créditos fueron convalidados de la anterior titulación por ella obtenida en la Universida de Castilla La Mancha: Diplomada como maestra, especialidad de educación física.

Por tanto, a efectos de participar en el proceso selectivo se alega un grado y a efectos de baremación de méritos se alega la diplomatura. Esta no es una cuestión baladí, pues en la Base 8.2 de la Orden de 25 de marzo de 2019, por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, relativa a la fase de concurso, se dice, en el apartado 2, relativo a la formación académica, letra c) concerniente a «otras titulaciones universitarias de carácter oficial, no alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente», que:

«La baremación de los méritos correspondientes a la fase de concurso será atribuida a comisiones de baremación que realizarán, por delegación de los tribunales, las tareas materiales y puramente regladas de aplicación del baremo de méritos detallados en el Anexo II, aportando a los mismos los resultados de su actuación. [...]

Por el subapartado 2.3.1 del Anexo II, titulaciones de primer ciclo diferentes de la alegada como requisito para ingreso en el Cuerpo de Maestros, solo se valorarán los títulos o ciclos que vengan avalados por una certificación donde conste de forma expresa que se ha cursado y superado efectivamente al menos el 40% de los créditos o, en su defecto, de las asignaturas conducentes a la obtención de dichos títulos o ciclos, entendiéndose como no cursadas las materias o créditos convalidados.

Se valorarán de la misma forma las titulaciones del subapartado 2.3.2 del Anexo II. Asimismo se valorará en este apartado el título de Grado. No obstante, no se valorará el título de Grado obtenido mediante la realización de un curso de adaptación orientado a quien posea una titulación universitaria (diplomatura o licenciatura) referida a las mismas enseñanzas.

No se considerarán como títulos distintos las diferentes especialidades o menciones que se asienten en una misma titulación.»

Pues bien, del cuerpo de la transcripción se concluye que la limitación de haber cursado y superado el 40% de los créditos lo es, exclusivamente, para las titulaciones comprendidas en esta Base 8ª relativa a los méritos a valorar según el baremo, y no a las que se invoquen para participar en el proceso selectivo. Teniendo en cuenta que la Sra. Eulalia hace valer el grado, finalizado en 2015, para participar en este proceso selectivo, y la diplomatura, finalizada en 2006, como mérito, es claro a todas luces que ningún reproche se le puede hacer a la Administración por su decisión sobre este particular, puesto que la convalidación de las asignaturas del grado se produce por vía de la titulación de la diplomatura previamente obtenida al haber cursado y superado todas sus asignaturas, y esta diplomatura es la que se invoca como mérito a valorar por la Administración, como se deduce del expediente administrativo, singularmente el folio 51.

Por otro lado, la misma base apuntaba que «no se considerarán como títulos distintos las diferentes especialidades o menciones que se asienten en una misma titulación.»

Analizadas sendas titulaciones referidas en los párrafos pretéritos, tampoco cabe concluir que un grado y una diplomatura, pese a pertenecer al ámbito de la enseñanza, sean especialidades o menciones que se asienten en una misma titulación, puesto que el grado es una titulación de nivel superior a la diplomatura. La STS 1400/2023, de 7 de noviembre (rec. 8517/2021) lo explicaba así:

«CUARTO.- La cuestión que integra este recurso consiste en determinar si el nivel 2 de correspondencia del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) confiere al Diploma Universitario en Logopedia, obtenido con anterioridad al sistema de educación del Espacio Europeo de Educación Superior o plan Bolonia (en adelante, pre-Bolonia), un nivel equivalente al que corresponde al actual Título de Grado. Ello a los efectos de que sirva de título para el acceso Cuerpos y Escalas que integran la función pública y que, para el caso del Grupo A, dividido en dos subgrupos A1 y A2, exigen estar en posesión de título universitario de Grado ( artículo 76 del TREBEP ).

Conviene dejar constancia de que la correspondencia del título oficial universitario de Diplomado Universitario en Logopedia con el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se fijó en el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Diplomado en Logopedia, publicado en el BOE de 2 de octubre de 2015 por resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria. Ese mismo acuerdo dispuso que el nivel 2 de MECES se corresponde con el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones, tal como se indica en el artículo 4 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio , por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

La problemática suscitada responde, básicamente, a dos previsiones normativas que no fueron aceptadas en la sentencia de apelación como justificadoras de la falta de equivalencia.

1ª) El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (en vigor hasta el 19 de octubre de 2021 por la derogación que contiene el Real Decreto 882/2021, de 28 de septiembre), por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que incluye una disposición adicional cuarta del siguiente tenor: "1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. 3. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto.". Es decir, y a los efectos de este recurso, (i) mantiene los efectos académicos y profesionales de la Diplomatura Universitaria en Logopeda; (ii) los Diplomados Universitarios en Logopedia que quieran cursar el título de Grado actual podrán obtener un reconocimiento los créditos. Por tanto, no parece que se establezca una equivalencia plena y directa entre la Diplomatura previa y el Grado actual.

2ª) El Real Decreto 967/2014, que regula el procedimiento para determinar la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica y Diplomatura a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, que incluye estas dos específicas previsiones:

A) El artículo 24.6, cuando dispone que "Las resoluciones de correspondencia de los títulos a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior causarán los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles".

B) La disposición adicional octava, cuando indica: "Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación". Dos puntualizaciones hay que hacer sobre ella: 1ª) que la remisión hay que entenderla referida hoy día al vigente TREBEP de 2015. 2ª) que su alcance es el fijado por esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2016 (recursos 964/14 , 14 y 19/2015 ): "la remisión a las normas que regulan el acceso a la Función Pública no determina que los títulos del sistema anterior (arquitecto, ingeniero, licenciado, arquitecto técnico, ingeniero técnico, diplomado) " dejen de tener valor a los efectos de acceso a las Administraciones Públicas; Supone, simplemente, la constatación de que el sistema de acceso al empleo público se regula por la legislación que le es propia (el Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa complementaria), a la que habrá de estarse en todo caso cuando de la incorporación a la Función Pública se trate.".

QUINTO.- Antes de adentrarnos en determinar si existe o no la equivalencia entre el título de Grado y el reconocimiento de correspondencia del nivel 2 del MECES al Diploma Universitario en Logopedia, consideramos necesario hacer tres consideraciones previas:

1ª) Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la profesión de Logopeda es una profesión regulada. En virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 7.1.f) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, en la que se contienen los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, la profesión de Logopeda se conforma como profesión regulada, definiéndose el Logopeda como: "los Diplomados universitarios en Logopedia que desarrollan las actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina".

El ejercicio de esta profesión regulada de Logopeda requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado, obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del referido Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , conforme a las condiciones establecidas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009, publicado en el Boletín Oficial del Estad de 17 de febrero de 2009, siendo la Orden CIN/726/2009, de 18 de marzo, la que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Logopeda, disposición que en su apartado 5 establece que "Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre .".

2ª) En segundo lugar, que como ya hemos tenido ocasionar de decir en varias ocasiones (por todas, sentencias de 21 de febrero de 2019 -recurso 416/2016 - y de STS de 19 de septiembre de 2023 -recurso 7458/2020 -), la relación entre el ejercicio de una profesión regulada y la titulación necesaria para el acceso a un cuerpo o escala, impone dos consideraciones: a) que aun siendo cuestiones distintas, no pueden ser disociadas cuando se trata de establecer qué requisitos de titulación se han de reunir para ingresar, precisamente, en un cuerpo funcionarial que se corresponde con esa profesión pues sus integrantes desempeñarán desde sus puestos de trabajo los cometidos propios de aquella; b) que, no obstante, no puede obviarse que el ejercicio de la profesión regulada, conforme a las determinaciones del Derecho de la Unión Europea incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, requiere una titulación específica que es la que deberá tomarse en cuenta para el acceso de la función pública.

3ª) Más reciente, la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2023 (recurso de casación 4271/2020 ), afirma: "La declaración de correspondencia de un título oficial pre-Bolonia con un determinado nivel de MECES no comporta per se la obtención de una nueva titulación, pues se ciñe al reconocimiento de su equiparación a uno de los cuatro niveles del MECES (no homologación ni equivalencia o convalidación) y la posibilidad de obtención de un certificado de correspondencia a nivel MECES (art. 27), a los efectos informativos propios del sistema MECES. Siendo así que, para la determinación de los efectos de las declaraciones de correspondencia para el ejercicio de cada profesión, habrá que acudir a la normativa sectorial, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 y en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establecen la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.".

SEXTO.- Para determinar la existencia de ese carácter "equivalente" entre el nivel 2 del MECES certificado a la Diplomatura Universitaria en Logopedia y al título de Grado en Logopedia partimos de que la correspondencia al nivel MECES, según el artículo 4.j) del Real Decreto 967/2014 , es: "la declaración de correspondencia a un nivel del MECES, de un título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario".

La respuesta a la cuestión de cuáles sean los efectos de esa declaración correspondencia nos lleva al artículo 24.6 del Real Decreto 967/2014 , que dispone: "Las resoluciones de correspondencia de los títulos a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior causarán los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles". Y, encontrándonos ante un supuesto referido al ejercicio profesional cabe acudir a su artículo 4.f) cuando nos indica que son "aquéllos proporcionados por los títulos universitarios oficiales que permiten el acceso al ejercicio de alguna de las profesiones reguladas.".

Pues bien, la interpretación y alcance de este artículo 24.6 ha sido fijada por la Sección Tercera de esta Sala en la citada sentencia de 28 de febrero de 2023 :

"Sobre el alcance 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se ha pronunciado esta Sala Tercera en la sentencia de 31 de marzo de 2016 (RC 24/2015 ) que analiza el artículo, y declara que la decisión de correspondencia" tiene un carácter informativo, y así se dijo que "no tendrá más alcance que el que se sigue del propio sistema MECES, pues afirma expresamente que los posibles efectos (académicos o profesionales) de tales resoluciones se producirán "de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles..

La declaración de correspondencia con el grado MECES no muta el anterior título, ni le dota de un distinto alcance ni relevancia, pues, en lo que se refiere al ámbito profesional, la correspondencia con el nivel MECES produce sus efectos cuando así lo admita la norma sectorial. Y como hemos visto, la norma sectorial, la Ley 24/2015, de Patentes, en su artículo 177 se refiere, además de los que enumera, a los títulos "legalmente equiparados", expresión que no permite incluir aquellos a los que se refieren las declaraciones de correspondencia, cuyos efectos se constriñen a los propios del sistema MECES (nivelar de manera coherente las cualificaciones de la educación superior para su clasificación, relación y comparación y facilitar la movilidad de las personas en el espacio europeo de la educación superior).".

Por ello, aplicando el artículo 24.6 y la disposición adicional octava del Real Decreto 967/2014 , en relación con el artículo 76 del TREBEP , y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados, hay que afirmar que la titulación de Diplomado Universitario en Logopedia no es una titulación que podamos considerar equivalente al título de Grado a los efectos de permitir el acceso al desempeño de la función pública. Ello ha de ser así porque la correspondencia del Diploma en Logopedia con el nivel MECES, no representando la adquisición de un nuevo título, solo produce sus efectos profesionales cuando así lo admita la norma sectorial y, como hemos visto, la normativa sectorial impone para ejercicio de la profesión regulada de Logopeda ostentar la titulación de Grado.

Añadimos que la afirmación de que la correspondencia de la Diplomatura en Logopedia con el nivel 2 del MECES no representa la adquisición de un nuevo título -de Grado, en este caso- es también consecuencia de que el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, no lo contempla así desde el momento en que su artículo 3 dispone: "Podrán acceder a los estudios universitarios oficiales de Grado en las Universidades españolas, en las condiciones que para cada caso se determinen en el presente real decreto, quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos: k) Estudiantes en posesión de un título universitario oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias o título equivalente".»

Se observa, en suma, que la conclusión del Tribunal Supremo es contundente cuando concluye la no equivalencia entre una diplomatura y un grado, de lo que se deriva la no consideración del grado y la diplomatura invocadas por la Sra. Eulalia como una misma titulación pero distinta especialidad.

Se desestima este motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, conservación de actos, seguridad jurídica y proporcionalidad.

Aduce la parte recurrente que en el supuesto de que se produzca el fallo anulatorio de una oposición por haberse cometido una irregularidad por parte de la Administración, no imputable a los aspirantes que hayan participado en un procedimiento de concurrencia competitiva, deberá mantenerse la plaza de aquel aspirante que la hubiera superado y ello porque de contrario, se estarían afectando las garantías de publicidad, igualdad mérito y capacidad. Todo ello, en base a los elementales principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, conservación de actos, razones de equidad, proporcionalidad, actos propios, "reformatio in peius" y situación gravemente perjudicial y de difícil reparación que conllevaría entender un posicionamiento diferente al expuesto.

No podemos aceptar esta postura. En primer lugar, porque los principios de buena fe y confianza legítima no soportan decisiones contrarias a la Ley, en este caso a las Bases del proceso selectivo, que como se dijo al inicio del anterior fundamento jurídico, constituyen ley del proceso.

La teoría de los actos propios y el principio de confianza legítima están íntimamente interconectados. La STS de 22 de enero de 2007 (rec. 843/2004) explica que:

«Debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 ), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º , contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima».

El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".»

Pues bien, no podemos definir que la actuación administrativa se arbitraria, sino ajustada a la legalidad, como se razonó en el anterior fundamento jurídico. Y es que el principio de confianza legítima no puede servir para naturalizar actuaciones contrarias a la Ley, de modo que, habiendo aplicado adecuadamente la Administración las bases de la convocatoria, la pretensión de la parte recurrente con base en el principio de confianza legítima chocaría con la letra de las Bases. Lo resume de modo certero la STS 644/2016, de 16 de marzo (2775/2014):

«Respecto del principio de los actos propios, como hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099 ): "[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: "Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos".

Consecuentemente el principio de confianza legítima, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; situación que sería la que resultaría de admitir la tesis del recurrente, máxime cuando lo que está en debate es la clasificación de determinados terrenos como suelo urbano, clasificación de carácter reglado y ajena a cualquier tipo de disponibilidad, ni para la Administración, ni para los particulares.»

Vemos, por lo tanto, que el principio de confianza legítima no puede soportar situaciones jurídica contra legem,como es el caso según lo razonado en el fundamento jurídico previo al presente.

A mayor abundamiento, la doctrina que invoca la recurrente lo es para situaciones en que un aspirante adquiere la condición de funcionario de carrera, y un tercer aspirante combate la decisión de la Administración relativa a su propia valoración por considerarla contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, de estimarse su pretensión, el aspirante inicialmente seleccionado no puede resultar perjudicado por un error de la Administración al ser un tercero de buena fe. Véase la STS 988/2023, de 13 de julio (rec. 3334/2021) a cuyo tenor:

«B) Sobre la posición de los aspirantes que obtuvieron el nombramiento a la conclusión de procedimiento selectivo.

No procede, en cambio, declarar la nulidad de los nombramientos efectuados al concluir el proceso selectivo.

La sentencia mantiene --y coincide con ella el Sr. Victoriano -- que, por la gravedad de la infracción cometida, no puede aplicarse en este caso la que el auto de admisión llama jurisprudencia sobre los terceros de buena fe. O sea, la que hemos establecido sobre el mantenimiento de los nombramientos de quienes superaron un proceso selectivo en el que, tiempo después de su conclusión y a resultas de recursos de aspirantes que no lo aprobaron o no obtuvieron plaza, se aprecian judicialmente infracciones a la legalidad que llevan a ordenar la retroacción de las actuaciones para que se sigan correctamente por el recurrente con todas las consecuencias favorables para él de superarlo.

En tales supuestos, esta Sala --inicialmente su Sección Séptima y después esta Sección Cuarta-- viene manteniendo que no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y, ciertamente de equidad.

Este criterio descansa principalmente, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo son imputables exclusivamente a la Administración mientras que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas. Por otro lado, se apoya en que el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el proceso selectivo en cuestión priva de justificación y proporción a dejar sin efecto las situaciones jurídicas creadas por esa actuación administrativa que se han asentado durante años. En fin, tiene en cuenta esta jurisprudencia que cabe satisfacer plenamente el derecho del aspirante que ha visto prosperar sus pretensiones sin necesidad de deshacer todo lo anterior.

Estas consideraciones son plenamente trasladables a este litigio pues las razones dadas por la sentencia impugnada y resaltadas por el Sr. Victoriano en sus escritos de oposición, no tienen entidad para establecer una diferencia sustancial con las circunstancias existentes en los diferentes casos afrontados por las sentencias que han alegado y examinado recurrentes y recurrido en las que se constataron infracciones de suficiente entidad como para entender procedente la retroacción. También aquí los nombrados son ajenos a la manera de proceder el tribunal calificador y también aquí han transcurrido varios años hasta que se produce el pronunciamiento judicial con la consiguiente consolidación de situaciones jurídicas. A ello se ha de añadir que el examen del expediente, si bien denota el incumplimiento de las bases en el punto indicado y en otros apuntados por la sentencia, pero que se corrigen con la retroacción, no muestra un apartamiento total y grosero del procedimiento ni la ignorancia de los principios de mérito y capacidad. En fin, con la retroacción que consideramos procedente el Sr. Victoriano verá satisfechos todos sus derechos si, tras la evaluación de sus méritos en forma debida, le correspondiera una puntuación tal que le permitiera igualar o superar a la del último de los aprobados con plaza y ser nombrado con todos los efectos favorables desde el mismo momento en que surtieron para los que recibieron el nombramiento en su día.»

No es el caso de autos, pues la recurrente no ha adquirido en ningún momento la condición de funcionaria de carrera, por lo que no es acreedora de ningún derecho sustantivo o formal en los términos expresados por el Tribunal Supremo.

Se desestima este motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Sobre las costas.

Por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte demandante, limitadas a 1.500 euros con el IVA que fuera procedente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jacinta contra la actividad administrativa citada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandante, limitadas a 1.500 euros más el IVA, si procediere.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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