Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 289/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 279/2020 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 289/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100321
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6719
Núm. Roj: STSJ AND 6719:2025
Encabezamiento
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En la ciudad de Sevilla, a 24 de marzo de 2025.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 279/2020, interpuesto como parte demandante por Jacinta, representada por el Procurador Ignacio Valduérteles Joya, contra la Resolución de 13 de julio de 2020 dictada por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía por la que se estima el recurso de reposición interpuesto el 14 de agosto de 2019, siendo parte demandada la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía y parte codemandada Eulalia representada y asistida por el letrado José Luis Ganfornina Falcón.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Jacinta se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de julio de 2020 dictada por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, estimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dña. Eulalia frente a la Orden de 25 de julio de 2019, presentándose, en fecha 30 de julio de 2020; ampliándose a la Orden de 1 de septiembre de 2020, por la que se declara apto en la fase de prácticas al personal seleccionado por el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento selectivo, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019; a la Resolución de 30 de julio de 2020 dictada por la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, por la que se declara la nulidad del nombramiento como funcionaria en prácticas a Dña. Jacinta declarándosele decaída en todos sus derechos en el procedimiento selectivo para el ingreso en el cuerpo de maestros correspondiente al año 2019; a la Orden de 31 de julio de 2020, por la que se modifica la Orden de 25 de julio de 2019, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas; y a la Resolución de la Viceconsejera de Educación y Deporte de 21 de septiembre de 2020 por la que se inadmite la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto, formulada por Dña. Jacinta, de la Resolución de 13 de julio de 2020 de la Viceconsejera de Educación y Deporte, que estimó el recurso de reposición interpuesto por Dña. Eulalia contra la Orden de esta Consejería de 25 de julio de 2019, por la que se hicieron públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019, y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.
Pretende la parte recurrente que se estime el recurso, y que:
I. Revoque la impugnada Resolución de 13 de julio de 2020 dictada por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, mediante el que es estimado el recurso de reposición interpuesto por Dña. Eulalia frente a la Orden de 25 de julio de 2019, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019.
II. Revoque la Orden de 1 de septiembre de 2020, por la que se declara apto en la fase de prácticas al personal seleccionado por el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento selectivo, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019, y por la que se aprueba el expediente del citado procedimiento, por los motivos expuestos en el fundamento jurídicomaterial segundo del presente escrito de demanda.
III. Se reconozca a Dña. Jacinta como consecuencia de las invocadas revocaciones por los motivos expuestos en el fundamento jurídico-material segundo del presente escrito de demanda, la superación del proceso selectivo, incluyendo la situación administrativa y los haberes dejados de percibir desde la fecha efectiva en que tenía que haber tomado posesión de su plaza, cantidad esta que habrá de ser incrementada en los correspondientes intereses de demora.
IV. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la revocación de las resoluciones impugnadas, se reconozca a Dña. Jacinta como consecuencia de la vulneración de los principios de buena fe, seguridad jurídica, actos propios de la Administración, la superación del proceso selectivo, incluyendo la situación administrativa y los haberes dejados de percibir desde la fecha efectiva en que tenía que haber tomado posesión de su plaza, cantidad esta que habrá de ser incrementada en los correspondientes intereses de demora.
Sostiene la recurrente, en esencia, que la valoración como mérito adicional a Dña. Eulalia de la Titulación de Grado de Maestro en Educación Primaria con la especialidad en Educación Física, contraviene lo dispuesto en la base octava de las bases de la convocatoria, concretamente, la referida a la 8.2 Fase de Concurso y ello porque, en primer lugar, disponen expresamente que «no se considerarán como títulos distintos las diferentes especialidades o menciones que se asienten en una misma titulación», siendo dicha titulación la misma que la presentada para concurrir al proceso selectivo -la de Maestra en Educación Primaria, pero en ese caso, con la especialidad de Segunda Lengua Extranjera: Inglés. Y, en segundo lugar, porque la referida base establece igualmente que se valorarán los certificados «donde conste de forma expresa que se ha cursado y superado efectivamente al menos el 40% de los créditos o, en su defecto, de las asignaturas conducentes a la obtención de dichos títulos o ciclos, entendiéndose como no cursadas las materias o créditos convalidados» y, se ha acreditado que dicha titulación no los supera con los 100 créditos cursados y ello porque debe entenderse que los 200 restantes resultan ser créditos convalidados. Y, teniéndose en cuenta que al haberse valorado tal mérito se le ha causado graves perjuicios tras perder la última plaza -la NUM000- asignada por su tribunal, dejando de estar seleccionada en el proceso selectivo, conllevando la anulación de su nombramiento como funcionaria en prácticas, entiende que la estimación del recurso de reposición interpuesto por Dña. Eulalia ha conculcado las bases de la convocatoria, las cuales se consideran la «Ley del proceso selectivo» y vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes y ha vulnerado los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, conservación de actos propios de la Administración y proporcionalidad y, por ende, solicita que se le reconozca la superación del proceso selectivo, incluyendo la situación administrativa y los haberes dejados de percibir desde la fecha efectiva en que tenía que haber tomado posesión de su plaza.
En relación con el recurso contencioso-administrativo número 279/2020, interpuesto por Dña. Jacinta contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, la Administración sostiene que la estimación del recurso de reposición planteado por Dña. Eulalia se encuentra ajustada a Derecho, habiéndose aplicado de manera correcta las bases de la convocatoria y la normativa aplicable al procedimiento selectivo convocado por Orden de 25 de marzo de 2019 para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.
Refiere la Administración que, conforme a la Resolución de 13 de julio de 2020, se reconoció a Dña. Eulalia una puntuación total de 8.1626, en virtud de la valoración de su título de Maestra en la especialidad de Educación Física, obtenido en la Universidad de Castilla-La Mancha en 2007, junto con la correspondiente certificación académica que acredita haber cursado y superado efectivamente más del 40% de los créditos exigidos. Tal mérito fue valorado de acuerdo con el subapartado 2.3.1 del Anexo II del baremo aplicable, que regula la valoración de titulaciones de primer ciclo distintas a la alegada como requisito para el ingreso.
Sostiene la Administración que la actuación administrativa se basa en la correcta aplicación de la Disposición Adicional novena, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que exige la posesión del título de Maestro o su equivalente como requisito para el ingreso en el cuerpo de maestros. Entiende que el procedimiento selectivo cumplió con los principios de igualdad, mérito y capacidad, establecidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española.
La demandada también sostiene que la recurrente no impugnó las bases de la convocatoria en su momento, resultando éstas firmes y consentidas, lo cual impide cuestionar ahora la legalidad de su aplicación. Asimismo, se destaca que el recurso de reposición interpuesto por Dña. Eulalia fue tramitado garantizándose el derecho de audiencia a la parte recurrente, quien fue notificada y tuvo oportunidad de formular las alegaciones que estimó pertinentes.
En cuanto al argumento de la recurrente de que se ha vulnerado el principio de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, conservación de actos propios de la Administración y proporcionalidad, la Administración considera que no se ha producido tal vulneración, toda vez que las bases de la convocatoria se han aplicado de manera correcta y conforme al ordenamiento jurídico. Manifiesta que la Orden de 31 de julio de 2020, mediante la cual se incluyó a Dña. Eulalia en el Anexo I de la Orden de 25 de julio de 2019 y se excluyó a Dña. Jacinta, responde a la correcta valoración de los méritos presentados y, por tanto, debe ser considerada ajustada a derecho.
La codemandada, Dª Eulalia, comparece y formula contestación a la demanda dentro del plazo concedido, invocando como fundamentos de derecho diversos motivos que pasamos a exponer.
La codemandada sostiene que, conforme a la Orden de 25 de marzo de 2019, se efectúa la convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, regulando la Base Segunda de dicha convocatoria los requisitos de acceso, entre los que se encuentra la posesión de los títulos recogidos en el punto 2.1 c) del Anexo II. Asimismo, la Base Octava del mismo instrumento normativo regula en su apartado 2.3 los requisitos para la valoración de méritos por otras titulaciones de carácter oficial.
Manifiesta la codemandada que presentó como titulación de acceso el Grado en Maestro de Educación Primaria, obtenido en la Universidad Camilo José Cela, con especial mención en Lengua Extranjera: Inglés. A efectos de valoración de méritos por otras titulaciones, aportó el título de Maestra en Educación Física obtenido en la Universidad de Castilla-La Mancha, acreditando haber cursado la totalidad de las asignaturas, sin convalidación alguna, extremo que considera relevante para desvirtuar las afirmaciones de la parte contraria.
Asimismo, refiere la codemandada que mediante Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de fecha 17 de julio de 2019, se asignaron las plazas a los tribunales del procedimiento selectivo, correspondiendo doce plazas al Tribunal número 62 de la especialidad de Educación Primaria. La publicación del listado definitivo de aprobados, efectuada el 18 de julio de 2019, situó a la recurrente en la posición número NUM000 con una puntuación de 7,8198, mientras que la codemandada obtuvo una puntuación de 7,7626, sin alcanzar plaza.
Alega la codemandada que presentó recurso de reposición contra la Orden de 25 de julio de 2019, exponiendo que la Comisión de Baremación había cometido un error al valorar los méritos presentados, particularmente al considerar para la puntuación el título de Grado en Maestro de Educación Primaria, cuando en realidad se pretendía valorar la titulación de Maestra en Educación Física, obtenida en 2007, sin convalidación de asignaturas.
La Comisión de Baremación, tras revisar la documentación, reconoció el error y otorgó un punto adicional a la codemandada, considerando que la valoración debía efectuarse sobre la titulación de Maestra en Educación Física. Del mismo modo, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se pronunció en sentido favorable a lo alegado.
La recurrente alega la improcedencia de la estimación del recurso de reposición por haberse dictado fuera del plazo previsto, aplicando el criterio del silencio administrativo desestimatorio. Sin embargo, la codemandada entiende que tal interpretación desconoce la naturaleza jurídica del silencio administrativo, que únicamente permite al administrado acudir a la vía judicial, pero no implica una resolución tácita desfavorable.
Por otro lado, la recurrente solicita la revocación de la Resolución de 13 de julio de 2020, por la cual se estimó el recurso de reposición, así como de la Resolución de 30 de julio de 2020, que declaró la nulidad del nombramiento de la recurrente como funcionaria en prácticas. Fundamenta su pretensión en la supuesta incorrecta valoración de la titulación de la codemandada, así como en la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, conservación de actos, seguridad jurídica y proporcionalidad.
La codemandada rebate tales alegaciones al señalar que las titulaciones aportadas son distintas, pues el título de acceso es un Grado y el de valoración de méritos es una Diplomatura. Añade que las bases de la convocatoria diferencian ambos títulos para el acceso al procedimiento selectivo y que el error de valoración de méritos ha sido debidamente corregido por la Administración competente.
En relación con la vulneración de principios generales, la codemandada aduce que el procedimiento seguido por la Administración se ha ajustado a Derecho, sin que proceda la revocación de las resoluciones impugnadas. Finalmente, solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la recurrente por temeridad al litigar sin fundamento jurídico alguno.
Examinada la posición de las partes, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
El punto de partida no es otro que la consideración de las bases como Ley del proceso selectivo, y así lo establece también constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Puede citarse, a título de ejemplo, la STS de 12 de diciembre de 2012 (rec. 7143/2010), a cuyo tenor:
Del Expediente Administrativo (folios 43 y siguientes) se deduce que la Sra. Eulalia, como titulación para participar en el proceso selectivo, presentó la de graduada maestro en educación física, titulación expedida por la Universidad Camilo José Cela, en la que una buena parte de sus créditos fueron convalidados de la anterior titulación por ella obtenida en la Universida de Castilla La Mancha: Diplomada como maestra, especialidad de educación física.
Por tanto, a efectos de participar en el proceso selectivo se alega un grado y a efectos de baremación de méritos se alega la diplomatura. Esta no es una cuestión baladí, pues en la Base 8.2 de la Orden de 25 de marzo de 2019, por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, relativa a la fase de concurso, se dice, en el apartado 2, relativo a la formación académica, letra c) concerniente a «otras titulaciones universitarias de carácter oficial, no alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente», que:
Pues bien, del cuerpo de la transcripción se concluye que la limitación de haber cursado y superado el 40% de los créditos lo es, exclusivamente, para las titulaciones comprendidas en esta Base 8ª relativa a los méritos a valorar según el baremo, y no a las que se invoquen para participar en el proceso selectivo. Teniendo en cuenta que la Sra. Eulalia hace valer el grado, finalizado en 2015, para participar en este proceso selectivo, y la diplomatura, finalizada en 2006, como mérito, es claro a todas luces que ningún reproche se le puede hacer a la Administración por su decisión sobre este particular, puesto que la convalidación de las asignaturas del grado se produce por vía de la titulación de la diplomatura previamente obtenida al haber cursado y superado todas sus asignaturas, y esta diplomatura es la que se invoca como mérito a valorar por la Administración, como se deduce del expediente administrativo, singularmente el folio 51.
Por otro lado, la misma base apuntaba que
Analizadas sendas titulaciones referidas en los párrafos pretéritos, tampoco cabe concluir que un grado y una diplomatura, pese a pertenecer al ámbito de la enseñanza, sean especialidades o menciones que se asienten en una misma titulación, puesto que el grado es una titulación de nivel superior a la diplomatura. La STS 1400/2023, de 7 de noviembre (rec. 8517/2021) lo explicaba así:
Se observa, en suma, que la conclusión del Tribunal Supremo es contundente cuando concluye la no equivalencia entre una diplomatura y un grado, de lo que se deriva la no consideración del grado y la diplomatura invocadas por la Sra. Eulalia como una misma titulación pero distinta especialidad.
Se desestima este motivo de impugnación.
Aduce la parte recurrente que en el supuesto de que se produzca el fallo anulatorio de una oposición por haberse cometido una irregularidad por parte de la Administración, no imputable a los aspirantes que hayan participado en un procedimiento de concurrencia competitiva, deberá mantenerse la plaza de aquel aspirante que la hubiera superado y ello porque de contrario, se estarían afectando las garantías de publicidad, igualdad mérito y capacidad. Todo ello, en base a los elementales principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, conservación de actos, razones de equidad, proporcionalidad, actos propios, "reformatio in peius" y situación gravemente perjudicial y de difícil reparación que conllevaría entender un posicionamiento diferente al expuesto.
No podemos aceptar esta postura. En primer lugar, porque los principios de buena fe y confianza legítima no soportan decisiones contrarias a la Ley, en este caso a las Bases del proceso selectivo, que como se dijo al inicio del anterior fundamento jurídico, constituyen ley del proceso.
La teoría de los actos propios y el principio de confianza legítima están íntimamente interconectados. La STS de 22 de enero de 2007 (rec. 843/2004) explica que:
Pues bien, no podemos definir que la actuación administrativa se arbitraria, sino ajustada a la legalidad, como se razonó en el anterior fundamento jurídico. Y es que el principio de confianza legítima no puede servir para naturalizar actuaciones contrarias a la Ley, de modo que, habiendo aplicado adecuadamente la Administración las bases de la convocatoria, la pretensión de la parte recurrente con base en el principio de confianza legítima chocaría con la letra de las Bases. Lo resume de modo certero la STS 644/2016, de 16 de marzo (2775/2014):
Vemos, por lo tanto, que el principio de confianza legítima no puede soportar situaciones jurídica
A mayor abundamiento, la doctrina que invoca la recurrente lo es para situaciones en que un aspirante adquiere la condición de funcionario de carrera, y un tercer aspirante combate la decisión de la Administración relativa a su propia valoración por considerarla contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, de estimarse su pretensión, el aspirante inicialmente seleccionado no puede resultar perjudicado por un error de la Administración al ser un tercero de buena fe. Véase la STS 988/2023, de 13 de julio (rec. 3334/2021) a cuyo tenor:
No es el caso de autos, pues la recurrente no ha adquirido en ningún momento la condición de funcionaria de carrera, por lo que no es acreedora de ningún derecho sustantivo o formal en los términos expresados por el Tribunal Supremo.
Se desestima este motivo de impugnación.
Por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte demandante, limitadas a 1.500 euros con el IVA que fuera procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jacinta contra la actividad administrativa citada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandante, limitadas a 1.500 euros más el IVA, si procediere.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
