Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 789/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 55/2023 de 24 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 789/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100776
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12612
Núm. Roj: STSJ AND 12612:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
Fundamentos
Se expone que la resolución impugnada no ha hecho reproche alguno a dicha documentación. Al folio 19 aparece un informe de visita de un agente medioambiental de fecha 21 de octubre de 2022, basado en el acta de inspección de fecha 7 de octubre anterior, unos meses después de presentar la solicitud, y en la misma se hace constar el resultado de una visita de reconocimiento sobre el terreno que hace dicho agente, y en la que se comprueba que en esa fecha se estaban regando 18 has de olivares, en la parcela NUM000 del polígono NUM001. Sin embargo, destaca el recurrente en su demanda que no se especificaba si en esa visita de reconocimiento se había comprobado que se había sobrepasado la detracción de los 7000 m³ de uso privativo de agua. Tampoco aparece en el informe medición alguna de la superficie regada que permita afirmar que efectivamente de forma directa o indirecta se estaban regando las 18 has citadas. Tan solo se acompaña un reportaje fotográfico, consistente en siete fotografías sin expresar medición alguna. Esta apreciación en cualquier caso no pudo ser rebatida en el momento de redactarse sobre el terreno el acta, porque no estaba presente ningún representante de la propiedad. Por otra parte, consta a los folios 26 a 28 del expediente informe del Servicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en el que se exponen una serie de consideraciones teóricas sobre la cantidad de agua que se necesita para un riego por goteo de 18 has de olivar, según el Plan Hidrológico de la demarcación, pero sin que esta afirmación venga sustentada en informe técnico o se haya justificado en modo alguno. Se concluye que para el riego de estas 18 has de olivar por goteo se necesitaría teóricamente un volumen de aguas de 27.000 m³ de agua al año. Como consecuencia de ello, el informe, sin hacer ningún reproche a la solicitud del año 2019, ni a la documentación presentada, desconociendo que se trata de inscribir un derecho reconocido por disposición legal, concluye que procede no inscribir en la Sección B del Registro de Aguas el citado aprovechamiento, prohibiendo la captación de aguas, con obligación de retirar todo elemento que haga suponer la detracción de las aguas subterráneas. Tampoco se dió traslado del informe a los interesados, privándoles de su derecho a formular alegaciones frente al mismo antes de la resolución denegatoria. Finalmente se dicta la resolución frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo, que deniega la inscripción solicitada.
A tenor de estos hechos, alega en primer término la recurrente la obligación que tiene la Administración de proceder a la inscripción del aprovechamiento en la Sección B del Registro de Aguas, con arreglo al artículo 54 de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. En este caso las afirmaciones de la Administración demandada no vienen sustentadas en ningún informe técnico, ni se han justificado en modo alguno.
En segundo lugar, esgrime la anulabilidad de la resolución impugnada, por haberse omitido antes de ser dictada el obligado trámite de audiencia a los interesados, al no tenerse por ciertas las características del aprovechamiento cuya inscripción se interesaba. Entiende aplicable el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Y, en este caso, se expone que la apertura de un periodo de prueba era absolutamente obligada, pues la Administración no ha tenido por cierto que el aprovechamiento fue para 4,27 has y que no superaba los 7000 m³ anuales.
En desarrollo de la anterior previsión, el artículo 84 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en la redacción aplicable, previene:
Por otra parte, el artículo 85 de la misma norma dispone:
Y, los artículo 87 y 88 continúan señalando:
De este modo, las condiciones para el ejercicio de este derecho son las indicadas en los anteriores artículos 87 y 88 del RDPH, de modo que quien quiera ejercitar este derecho debe comunicarlo a la Administración, deberá aportar la documentación e indicaciones que se relacionan en el artículo 87.3, y con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del art. 87, cuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos, se exige quede justificado
Por su parte, el artículo 190 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, regula la estructura del Registro de Aguas, en el que se regula la Sección B, y en la que se anotan los aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas procedentes de manantiales situados en su interior y de aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Pues bien, en este caso, a la vista de la prueba practicada durante el expediente administrativo y en el marco del presente proceso, se impone la necesidad de concluir que efectivamente la Administración demandada ha practicado una actividad suficientemente justificativa para concluir, como defiende la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que el riego pretendido se extiende a una superficie mucho mayor que la comunicada, ofreciendo por lo tanto una base material adecuada para estimar probado que el volumen anual superará con creces el límite de los 7.000 m³ anuales.
En el anterior sentido, se observa a tenor del acta de inspección que obra incorporada al folio 17 del expediente administrativo que se comprueba que
Esta apreciación de hechos que se hace por los agentes intervinientes goza de la presunción de certeza que aparece contemplada en los artículos 94.4. del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que haya sido desvirtuada de contrario.
De este modo, no logra el actor desvirtuar dichas consideraciones materiales, que constituyen por lo tanto una base material suficientemente justificativa de que el cultivo observado no puede llevarse a cabo con el aprovechamiento de aguas indicado por en la solicitud presentada; carga probatoria, por lo tanto, que es impuesta, a tenor de la jurisprudencia, asimismo en la STS que recoge la recurrente en su demanda, y que en este caso es atendida plenamente por parte de la Administración demandada.
Por lo demás, debe tomarse en cuenta, ante la denuncia de la eventual irregularidad acaecida durante la tramitación del procedimiento administrativo, como consecuencia de la falta de audiencia a los interesados o apertura de un periodo probatoria, que es una jurisprudencia reiteradísima la que obliga a considerar que el vicio de nulidad absoluta o radical de que adolecieren los actos administrativos es la excepción y sólo es predicable de aquellos supuestos regulados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, siendo la regla, en caso de contravención de la norma, la mera anulabilidad; ésta, tratándose de defectos de forma, solo se producirá ( artículo 48.2 de la misma Ley) cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
En el anterior sentido, se debe tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha afirmado en numerosas ocasiones que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90 ). Y en sentencia de 24 de mayo de 1995 señala que
En este caso, sin embargo, consta que la resolución impugnada fue debidamente notificada a los interesados, que pudieron impugnarla en vía jurisdiccional, abriéndose plenamente las posibilidades de articular en esta instancia cuanta prueba tuvieron por precisa a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones, sin que se haya aportado actividad material o justificativa alguna.
Tampoco cabe acoger los argumentos que se hacen acerca de la posibilidad existente a disposición de la Administración demandada de imponer la instalación de medios adecuados para que no se supere el volumen máximo o sobre la imposición de una sanción de plano como consecuencia de la retirada de todo elemento que haga suponer la detracción de aguas subterráneas, pues tras la actividad de comprobación desplegada en este caso por la Administración procedía, con arreglo a la normativa señalada, denegar la inscripción del aprovechamiento interesado y, por otra parte, ordenar la retirada de todos aquellos elementos contrarios al indicado pronunciamiento, lo cual constituye una consecuencia necesariamente derivada del mismo. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

