Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 775/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 51/2023 de 24 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 775/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100783

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12729

Núm. Roj: STSJ AND 12729:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 51/2023.

Registro General Núm. 175/2023.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Carlos Martins Pires.

En Sevilla, a veinticuatro de julio del 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 51/2023, interpuesto por don Urbano, que ha actuado representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, y asistido de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior), representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía; habiéndose personado en la causa don Bernardo, representado por la Procuradora doña Teresa Blanco Bonilla, y asistido de Letrado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido por don Urbano frente a la lista definitiva de personas aprobadas, por orden de puntuación, en las pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior, de la Administración General de la Junta de Andalucía (A1.2001), correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2017/2019, para la estabilización de empleo temporal; recurso que fue ampliado por auto de 7 de marzo de 2023 a la resolución desestimatoria expresa de dicho recurso de alzada.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que "estime el recurso y reconozca el derecho del recurrente a que se le reconozcan 40 puntos en el baremo de méritos en el apartado de experiencia profesional; y 24 puntos, incrementando en 15,2 los 8,8 reconocidos, en el de formación".

TERCERO.- En su respectivo escrito de contestación a la demanda, tanto la Letrada de la Junta de Andalucía como el codemandado se opusieron a las pretensiones del recurrente, y pidieron que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba a los efectos de dar por reproducido el expediente administrativo y la documental acopiada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución desestimatoria expresa del recurso de alzada deducido por don Urbano frente a la lista definitiva de personas aprobadas, por orden de puntuación, en las pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior, de la Administración General de la Junta de Andalucía (A1.2001), correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2017/2019, para la estabilización de empleo temporal, que es el acto impugnado, resuelve así:

"(...) En primer lugar, atendiendo al criterio jurisprudencial uniforme, merece especial mención que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse al procedimiento y resolución de los mismos (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 , RJ\2012\4863). De este modo, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos.

IV. El apartado primero de la base sexta de la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 12 de noviembre de 2019, establece que: "Corresponde a la comisión de selección el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas, así como la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en la realización de los ejercicios, debiendo adoptar al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes".

Con arreglo a reiterada línea jurisprudencial, y con argumentación en los términos que siguen (a título de ejemplo, en Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 14 de julio de 2000 [ STS 5828/2000] y de 10 de octubre de 2000 [ STS 7263/2000], o, posteriormente, de su Sección Cuarta y fecha 15 de septiembre de 2009 [ STS 5621/2009 ]): «[...] La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos. [...] Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

(...) en relación con su solicitud de acceso al expediente a fin de conocer los motivos de la no valoración por la comisión de los méritos alegados, dispone el apartado segundo de la base octava de la Resolución de convocatoria:

"2. Finalizada la calificación de aspirantes aprobados/as conforme al número plazas convocadas en la base primera, la comisión de selección publicará, en los mismos lugares previstos en el apartado 4 de la base primera, la lista provisional de aprobados/as, con indicación de la puntuación obtenida tanto en la de fase de oposición como en la de concurso, desglosada esta última conforme a los apartados del baremo de méritos. Dicha lista irá ordenada por orden alfabético (...).

La vista de expediente se realizará telemáticamente por todos los participantes interesados, precisándose para ello disponer de certificado digital, usuario y clave de acceso a la web del Empleado Público o del número del impreso de autoliquidación de tasas (modelo 046)".

Coherente con lo anterior, la diligencia de 5 de julio de 2022, publicada en la página web del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se hacía constar que en dicha fecha se exponía al público el Acuerdo de la Comisión de Selección y la lista provisional de personas aprobadas en el proceso selectivo, contenía la siguiente previsión al respecto: "la vista de expediente se realizará electrónicamente mediante el acceso desde la página web del Instituto Andaluz de AdministraciónPública(www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica) en la que tendrán habilitada la opción de «vista expediente» en el apartado «Tramitación Electrónica/Procesos Selectivos», precisándose para ello disponer de certificado digital, usuario y clave de acceso a la web del empleado público o del número del impreso de autoliquidación de tasas (modelo 046)".

Así, frente a la pretensión de acceso al expediente, ha de señalarse que la persona recurrente ha contado con la posibilidad de consultar el expediente. A mayor abundamiento, merece especial mención que el interesado indica en su escrito de recurso que conoce que «la Comisión de Valoración ha determinado que "no corresponde puntuación" y no ha sido asignado ninguno de los 40 puntos posibles», por lo que parece claro, tal como indica la comisión en su informe, que ha procedido a la vista de expediente.

VI. Atendiendo a las cuestiones de fondo planteadas, por lo que respecta a las alegaciones referentes al trabajo desarrollado, las bases de la convocatoria, aprobadas mediante Resolución de 12 de noviembre de 2019, establecen en el Anexo IV, apartado 1, que será objeto de valoración lo siguiente:

"1. Valoración del trabajo desarrollado (hasta 40 puntos).

Será objeto de valoración en este apartado:

a) Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en el mismo cuerpo, opción y/o subopción al convocado en la Administración General de la Junta de Andalucía: 0,40 puntos por mes completo de servicio.

b) Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en cuerpos, opciones y/o subopciones homólogos al convocado en cualquier Administración Pública: 0,40 puntos por mes completo de servicio.

El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, cuerpo, opción y/o subopción y tipo de nombramiento.

c) Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito siempre que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo, opción y/o subopción convocado: 0,15 puntos por mes completo de servicio.

Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.

En los supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorará las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios.

Así, en relación a la petición de que se le reconozcan los 40 puntos en el apartado de valoración del trabajo desarrollado, la comisión de selección, habiendo vuelto a revisar la documentación presentada en su momento por el opositor, comprueba que el trabajo desarrollado se ha realizado como trabajador autónomo, lo que es coherente con lo que expone él mismo cuando en su escrito de recurso indica que "No se presentaron contratos puesto que se trata en su totalidad de un tiempo de trabajo por cuenta propia".

Por lo que no resulta un tiempo de trabajo baremable como funcionario interino en los subapartados 1.a) y 1.b), ni tampoco se le puede puede baremar en el subapartado 1.c) ya que según se indica en el apartado anteriormente transcrito "En los supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorará las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios."

Así pues, la razón de la no valoración de trabajos alegados reside en que los mismos no se han ejercido bajo un contrato laboral o como interino o funcionario de carrera, si no mediante contratos administrativos o contratos civiles o mercantiles, según el caso, y por tanto no siendo los periodos trabajados computables según las bases de la convocatoria.

VII. En otro orden de consideraciones, por lo que respecta a la valoración del apartado de formación, las bases de la convocatoria establecen en el Anexo IV, apartado 2.1, que será objeto de valoración lo siguiente:

2. Formación (hasta 32 puntos).

- Cursos de formación (máximo 24 puntos):

2.1. Se valorará un máximo de 20 cursos de formación cuyo contenido esté directamente relacionado con las funciones propias del cuerpo, opción y/o subopción al que se pretende acceder y que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan, Centros de Profesorado y por Organizaciones Sindicales en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas): 1,25 puntos por cada 15 horas lectivas.

No se valorará los cursos que no acrediten las fechas de realización y las horas de duración. Asimismo, no se valorará los inferiores a 15 horas lectivas, los derivados de procesos selectivos y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios y similares.

En relación con la petición de que se le computen 17 puntos correspondientes a cursos de doctorado en el apartado de formación, la Comisión de Selección pone de manifiesto en su informe que se trata de asignaturas de los cursos de doctorado lo que se pretende puntuar y no cursos de formación propiamente dichos y que habiendo un apartado donde se computan los títulos oficiales, en este caso el de Doctor, no pueden imputarse todas las horas lectivas de ese Doctorado, aunque esté inacabado, en el apartado de formación, al igual que no pueden imputarse las horas lectivas recibidas durante la realización de la carrera de Arquitectura o ninguna otra carrera. De otra forma se puede llegar a la paradoja de que las asignaturas contadas como cursos de carreras inacabadas puntuarían más que la propia carrera o que, como en este caso, puntúen mucho más las asignaturas del doctorado por separado que todo el doctorado.

A mayor abundamiento, los certificados acreditativos de estas asignaturas de doctorado respecto de los que solicita su valoración como cursos de formación, no cumplen con el requisito de las bases que indica que "No se valorará los cursos que no acrediten las fechas de realización y las horas de duración" dado que al tratarse de asignaturas no tienen fijados un día o días concretos de realización, sino un periodo lectivo que suele coincidir con una anualidad o cuatrimestre del calendario académico escolar.

La conclusión obtenida unánimemente por la Comisión es la ratificación de todas y cada una de las puntuaciones parciales asignadas al recurrente en su momento mediante la baremación inicial, no considerando que deba aceptarse ninguna de las peticiones planteadas en su recurso".

En su demanda alega el recurrente, primeramente, que al presentar el recurso de alzada solicitó acceso al expediente que le fue denegado por el fútil argumento expuesto en la resolución recurrida, lo que vició el procedimiento al prescindirse de un trámite esencial que le causó indefensión, con cita del art. 47.1.a) y e) de la LPACAP, procediendo a impugnar la baremación de la experiencia profesional porque "imaginó" que no se había tenido en cuenta que "se hacía valer una relación laboral y no funcionarial en sentido estricto".

Estas mismas alegaciones, que no desmienten la afirmación contenida en el acto recurrido de haber contado con la posibilidad de consultar el expediente y de conocer la causa de por qué no se procedió a la valoración de la experiencia profesional invocada, revelan la inconsistencia del motivo aducido y la manifiesta inexistencia de indefensión.

En segundo lugar alega el demandante que en su condición de arquitecto superior aspiraba a una de las cinco plazas de A1.2001 Superior Facultativo Arquitectura Superior haciendo valer su experiencia laboral en el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (Málaga) durante 116 meses completos, atendiendo al mérito consistente en la prestación de servicios "en cualquier ámbito que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo, opción y/o subopción convocado", según se recoge en las bases de la convocatoria.

En su recurso de alzada alegaba el recurrente que presentó como documentación acreditativa: Certificado emitido por Alcalde recogiendo su trabajo como arquitecto municipal contratado en el periodo comprendido desde 18/12/2002 hasta 17/12/2004, Informe de Personal detallando los diferentes periodos trabajados para el Ayuntamiento con especificación de su realización en calidad de arquitecto y los trabajos asignados, y Certificado de Servicios Previos, y afirmaba que "no se presentaron contratos puesto que se trata en su totalidad de un tiempo de trabajo por cuenta propia", pero que "sí se presentó como acreditación de que en todo ese tiempo me he dedicado a la actividad de la arquitectura, trabajando como arquitecto, un certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga con todos los trabajos que he visado en esta institución a lo largo de todos estos años", y adjuntaba como complemento y posible subsanación de forma - que no de fondo- de la documentación aportada, diversos proyectos acreditando su autoría y dedicación, como certificados de inicio de obras, certificados de finales de esas obras o certificados de buena ejecución, entre otros, que forman parte de un conjunto mucho más amplio que conforma la actividad y la realidad del día a día, como son el desarrollo de los proyectos, la presentación a concursos de proyectos y un sinfín de actividades más.

Opone la Letrada de la Junta de Andalucía a estaeprimer motivo de impugnación -a lo que se adhiere el codemandado-, que el trabajo desarrollado por el recurrente se ha realizado como trabajador autónomo, lo que reconoce el propio interesado en su propio escrito de recurso de reposición, que "no se presentaron contratos puesto que se trata en su totalidad de un tiempo de trabajo por cuenta propia", de modo que resulta un tiempo de trabajo no valorable como funcionario interino en los subapartados 1.a) y 1.b), ni tampoco en el subapartado 1.c), ya que según se expresa en la propia base "no se valorará las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios".

Esta objeción, sobre la cual nada comenta el recurrente en su escrito de conclusiones, resulta manifiestamente procedente. La alegación consistente en que la misma Junta de Andalucía reconoce estos servicios previos a la Administración en certificado emitido en septiembre del pasado año 2022 con fundamento en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, el cual adjunta como documento número 3 con el escrito de demanda, no puede ser acogida porque nada revela dicho documento que sea como sostiene el demandante.

SEGUNDO.- Alega igualmente el demandante que, en relación a la formación, se contiene en el Anexo IV de la orden de convocatoria:

"2. Formación (hasta 32 puntos).

- Cursos de formación (máximo 24 puntos): (...)

2.2. Se valorará un máximo de 20 cursos de formación cuyo contenido esté directamente relacionado con las funciones propias del cuerpo, opción y/o subopción al que se pretende acceder y que hayan sido convocados, impartidos u homologados por Universidades o Colegios Profesionales: 1 punto por cada 20 horas lectivas.

No se valorará los cursos que no acrediten las fechas de realización y las horas de duración. Asimismo, no se valorará los inferiores a 20 horas lectivas, los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios y similares.

El proceso de valoración consistirá en sumar las horas lectivas de los cursos realizados, en un máximo de 20, hasta que sumen un total de 480 horas, máximo evaluable. (...)

Los cursos de formación y perfeccionamiento a los que se refiere este apartado se justificarán mediante la aportación de fotocopia del título o certificado del curso donde conste la entidad que lo organiza o imparte, la materia y el número de horas lectivas.

Las acciones formativas a considerar serán las programadas con anterioridad a la mesa sectorial celebrada el día 3 de junio de 2019, circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el secretario de la entidad o gerente de la empresa, salvo para aquellas incluidas en el Acuerdo de Formación Continua de las Administraciones Públicas.

En todos los casos sólo se valorará por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación."

A este respecto, alega que aportó los cursos de doctorado relacionados en los folios 47 y 48 del expediente y cuya documentación consta en los folios 49 y ss, y aunque invoca en contra de su pretensión la sentencia de la Sala de Granada de este T.S.J. de Andalucía (Sección Tercera) 3796/2011 de 27 diciembre, según la cual, de valorarse estos cursos como pretende el accionante "se llegaría al sinsentido de otorgar más puntuación a quien sólo alegase los cursos de doctorados que a quien acreditase un Título de Doctor, que implica un mérito mucho mayor por cuanto supone haber redactado, defendido ante un Tribunal, y aprobado, una Tesis Doctoral", alega que, no obstante, los programas de doctorado no tienen por qué comprender (aunque admite también que usualmente los comprenden, en mayor o menor medida) cursos de una duración determinada, pudiendo integrarse por actividades formativas y de investigación, que la consideración del título de doctor como mérito no implica necesariamente la valoración de los cursos de doctorado que se hayan podido cursar en el Programa, sin que exista duplicidad de valoración, sino valoración de méritos en sus justos términos, de forma que nada que deba ser valorado, conforme a las bases, deje de serlo, y sin que tampoco pueda objetarse que los cursos carezcan de referencia a las fechas de realización y horas de duración pues se acreditan con relación a un año académico, cuyos días de inicio y de terminación son oficiales y notorios, y, de entenderse otra cosa, no se le solicitó una aclaración del mérito, que debió hacerse para poder subsanar su deficiencia.

Sin embargo, hay que dar la razón a la Administración. Lo que se valora son cursos de formación cuyo contenido esté directamente relacionado con las funciones propias del cuerpo al que se pretende acceder "convocados, impartidos u homologados por Universidades", y lo que se pretende hacer valer no son cursos de formación propiamente dichos, sino cursos de doctorado, tratándose en realidad de asignaturas encuadradas dentro del plan de estudios del doctorado, como así son específicamente llamadas en los documentos aportados, que, además, tampoco tienen fijados un día o días concretos de realización, como se exige determinar en las propias bases, sino un periodo lectivo que suele coincidir con una anualidad o cuatrimestre del calendario académico.

Alega también en su demanda el recurrente que no se han valorado tampoco los dos cursos siguientes: "Ponente y curso: IV Congreso Internacional de Arquitectura Blanca (CIAB 4) desarrollado por la Universidad Politécnica de Valencia a través de Cátedra Blanca. Valencia 4 a 6 de marzo de 2010, duración total 25 horas", así como el "Curso con reconocimiento docente de la Universidad Internacional de Andalucía como Curso de Formación Complementaria: El proyecto en la transformación de la ciudad; organizado por el Colegio de Arquitectos de Málaga y dirigido por el Dr. D. Vicente. Del 28 de septiembre al 9 de octubre de 1998. Carga lectiva 8 créditos (80 horas)", aduciendo que solamente consta en el expediente con respecto a estos dos cursos que "no corresponde valoración" (folio 24), sin más.

No se hace comentario alguno a esta alegación del recurrente en los escritos de contestación a la demanda evacuados por la representación procesal de la Administración y del codemandado. No obstante lo cual, los documentos presentados no muestran que se refieran a cursos de formación propiamente dichos, a la luz de los señalado en el apartado 2.2.2 del Anexo IV de la Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, de convocatoria del proceso selectivo. La documentación aportada respecto al IV Congreso Internacional de Arquitectura Blanca (CIAB 4) es un certificado de su participación como ponente en dicho "congreso", y con respecto al segundo es un certificado de su asistencia al II Seminario de Arquitectura "El proyecto en la transformación de la ciudad", y, según las mismas bases, en este apartado "no se valorará (...) los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios y similares". Una ponencia en un "congreso" y una asistencia a un seminario no son, en efecto, cursos de formación.

Estima el demandante que en cualquier caso la Administración debió aplicar el principio de subsanabilidad en la acreditación formal de los méritos que fueron oportunamente alegados, por lo que tanto si se consideró que la experiencia profesional no estaba acreditada, como si se tenía alguna duda sobre algún aspecto de la acreditación del mérito relativo a la formación, debió ser requerido para subsanar las eventuales deficiencias, lo que no solo no se hizo, sino que hasta no encontrarse en sede judicial no ha tenido acceso al expediente administrativo.

Aunque la Administración alegue a este motivo de impugnación que, si bien el artículo 68 de la Ley 39/2015 permite la subsanación en relación a errores o defectos en la documentación presentada en el tiempo que establezca las bases de la convocatoria, dicho precepto se refiere a los documentos que preceptivamente han de presentar los interesados, pero no a los documentos facultativos, como son los acreditativos de los méritos de cada cual, cuya acreditación debe realizarse ineludiblemente del modo y en el plazo expresados en las bases de la convocatoria.

En realidad, no se trata en uno y otro caso, de una falta de valoración de la experiencia profesional y de la formación alegadas por el recurrente debida a la concurrencia de un defecto formal en su respectiva acreditación, que exigiera requerir de subsanación, sino que propiamente responde el que no fueran objeto de valoración, a la consideración de no ser en ambos casos méritos a valorar, tal y como se configura estos en las bases de la convocatoria.

El recurso, pues, no puede ser acogido.

TERCERO.- No ha lugar al caso presente a pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por don Urbano contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, debemos confirmar y confirmamos dicho acto por considerarlo conforme con el ordenamiento jurídico, sin haber lugar a pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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