Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 404/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 438/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 404/2025

Núm. Cendoj: 48020330032025100395

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3152

Núm. Roj: STSJ PV 3152:2025

Resumen:
Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar. Familiar a cargo. Dependencia económica en el país de origen.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000438/2025

SENTENCIA NÚMERO 000404/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN (PONENTE)

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre del 2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000412/2024.

Son parte:

- APELANTE: Micaela , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALFONSO MASSIP y dirigido por la Letrada Dª. MAITE MENDEZ FERNANDEZ.

- APELADO:SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN.

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Micaela recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia..

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23.9.2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 412/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Álava, de 23 de octubre de 2024, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2024, que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 46/2025, de 24 de marzo de 2025, desestima el recurso e invoca el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. En ese sentido, se recuerda que la expresión de familiar "a cargo" constituye un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido se ha fijado jurisprudencialmente. En ese sentido, la STS, de 23 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación 2422/2015, determina que no basta para determinar que una persona vive a cargo de otra únicamente el dato de la cuantía de las remesas económicas sino que, además, es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual deben de presentar documentación sobre si cotizan a la Seguridad Social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc. Se valora además si dichas remesas se envían todos los meses de esa anualidad y se aprecia se han efectuado en años anteriores y de forma también periódica, para no entender que se preconstituye el requisito. Se señala jurisprudencia al respecto, destacando que resulta necesario acreditar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente, en aras a acreditar la ausencia de medios propios.

La parte apelante advierte que no es necesario demostrar el grado de dependencia económica, sino que el hijo tiene ingresos suficientes para que su madre esté a su cargo, extremo que ha quedado acreditado con la documentación presentada junto con la solicitud inicial de autorización de residencia. Seguidamente se da cuenta de lo que se considera estar a cargo de un ciudadano de nacionalidad española y la doctrina del TJUE respecto a que dicha persona tenga que recurrid a la ayuda del ciudadano de la Unión Europea para satisfacer sus necesidades básicas, debiendo tratarse de una dependencia real y efectiva en donde se valoren todas las circunstancias fácticas, económicas y sociales del solicitante que permitan concluir que no está en condiciones de subvenir sus necesidades básicas. Se advierte que, cuando en lugar de optar por solicitar un permiso de residencia temporal por familiar de comunitario para ascendientes de un ciudadano español o descendientes mayores de 21 años, se solicita arraigo familiar, no hay que demostrar el grado de dependencia económica, sino simplemente el "estar a cargo" (con la excepción de los ascendientes mayores de 65 años, que no tienen que demostrarlo). Se sostiene que el grado de dependencia económica solo debe probarse cuando se solicita un visado de familiar comunitario o un permiso de residencia temporal de familiar comunitario para ascendientes de un ciudadano español o descendientes mayores de 21 años, invocándose la literalidad del precepto tras la reforma operada por el Real Decreto 629/2022. Se insiste así en que la dependencia del familiar que está a cargo o que vive a cargo del ciudadano de nacionalidad española se debe demostrar en España, debido a que tiene como finalidad regularizar la situación administrativa de aquellas personas que son familiares de un ciudadano de nacionalidad española y que se encuentran viviendo con él en España

La Abogacía del Estado se opone al recurso e invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, con sede en La Coruña, nº 347/024, de 7 de mayo (recurso nº 127/2024), concluyendo que el requisito de "estar a cargo" requiere acreditar que la solicitante estuvo a cargo del ciudadano nacional español mientras que estaba en su país de origen, además de disponer de recursos propios en cantidad suficiente para soportar su presencia en España.

SEGUNDO.- Doctrina de esta Sala.

La reciente sentencia de esta Sala y Sección nº 000261/2025 dictada, de 3 de junio del 2025, dictada en el recurso de apelación nº 0000095/2024, dispone al respecto:

TERCERO.- ...

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

Y, en íntima conexión con este último precepto, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2020-recurso nº 4538-2018 establece el criterio jurisprudencial para interpretar la expresión "estar a cargo" en los siguientes términos:

"para interpretar la expresión "a cargo" acudiremos, como en ocasiones anteriores, a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

LaSTJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05 . Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse "a cargo", que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE , ha señalado que:

"35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia "a cargo" resulta de una situación de hecho que se caracteriza porque el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario".

Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C- 363/89 , Rec. p . I-1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I1215, apartado 53), "[...] el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos".

Doctrina que hemos recogido y aplicado en sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 3869/2012 ), 24 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 62/2014 ) y 10 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 335/2016 ), entre otras...

"Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 ) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia... debemos añadir la incidencia del derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 de Convenio Europeo de Derechos Humanos , tomado en consideración por los Tribunales de Justicia europeos; así en la STJUE de 8 de julio de 2011 (C-371/08 , Nural Ziebell/Land Baden-Württemberg) se señala "se precisa que, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia, y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen", añadiendo (82) que "[a]l llevar a cabo esa valoración, tales autoridades están obligadas, además, a velar por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado y, en particular, del derecho al respeto de su vida privada y familiar (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , Bozkurt, antes citada, apartados 57 a 60 y jurisprudencia citada). Derecho, a la vida familiar, igualmente tomado en consideración por las SSTEDH de 13 de julio de 1995 (Asunto Nasri c. Francia ) y de 26 de junio de 2014 (Asunto Ukaj c. Suiza )."

Y ya, desde estas premisas expuestas, podemos ya analizar el asunto que se nos presenta en Apelación.

El primer dato importante es que la Sentencia hace una valoración integral de las pruebas aportadas y las conclusiones a las que llega aparecen como lógicas, singularmente en determinados aspectos relativos a la falta de prueba sobre la situación económica y financiera del apelante y sobre la dependencia económica de esta así como la falta de justificación de la gravedad de la enfermedad y la necesidad de su tratamiento y apoyo familiar.

La Sentencia está así conveniente y suficientemente motivada.

Los medios de prueba que aporta el apelante son insuficientes para los fines pretendidos ya que se ciñe a meros testimonios cuando es así que la dependencia económica debía demostrarse documentalmente a través de las remesas de dinero y a través de los documentos que mostrasen la situación patrimonial del apelante en su país de origen...

Hemos visto también la exigencia normativa de haber recibido durante la anualidad anterior a la solicitud de la tarjeta de residencia al menos el 51% de la renta per capita correspondiente al país de origen y como en el caso en estudio no se demuestra alcanzar esta cantidad.

No es la vida familiar posterior en España, carente de autorización por lo demás, la que ha de tenerse en cuenta para valorar la dependencia económica de la apelante sino que se trata de valorar si esa dependencia existía durante su estancia en el país de origen y va a ser esta situación la que, en su caso, pueda justificar la autorización reclamada.

La conclusión a la que llega la sentencia es la misma tesis que defiende la Abogacía del Estado, debiendo analizar la literalidad del precepto aplicable, tras la reforma del mismo, al objeto de determinar si la exigencia del grado de dependencia económica es aplicable o no en los términos que sostiene la apelante, lo cual se hará en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.

Como ya ha quedado dicho, el concepto de estar a cargoya ha sido fijado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y debe interpretarse en el sentido de, para determinar si los descendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de este, el Estado miembro de acogida debe de apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

Pues bien, el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone al respecto lo siguiente:

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Se trata de determinar la interpretación del supuesto b) al caso que nos ocupa en el que la apelante es madre de un ciudadano español, llegó a España en diciembre de 2023 y dice haber acreditado en su escrito de demanda que la misma no percibe en la actualidad ni desde que llegó a España ningún tipo de ingresos por ningún concepto (salarial, ayudas sociales, etc), no habiendo realizado tampoco actividad laboral alguna.

Dicho precepto fue modificado por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reformapor Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, siendo el precepto originario del siguiente tenor literal:

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Nótese que la dicción anterior no contemplaba el supuesto que ahora se nos plantea, en que es el hijo de nacionalidad española el que debe de tener a cargo a su progenitor. La cuestión no resuelta es determinar si esa circunstancia ha de darse en el país de origen o en España. Y la respuesta necesariamente ha de ser que debe de estar a cargo en el país de origen pues, transcurrido el plazo de temporal del visado, se estaría irregularmente en España, situación en la que no podría valorarse "estar a cargo".

Siguiendo la jurisprudencia invocada en la sentencia de instancia y por la Abogacía del Estado, la cuestión la resuelve definitivamente el artículo 196 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativo al a concepto de persona extranjera a cargo y de razones de carácter humanitario, en los siguientes términos:

1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.

La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.

2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones:

a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales.

b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.

c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

Aunque dicha norma no esté en vigor en el momento de formularse la solicitud, es claro que recoge la jurisprudencia habida en la materia, insistiéndose en que no tiene sentido alguno que se tenga en consideración el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" cuando se está en situación irregular. Lo lógico, en ese sentido, es tener en consideración la situación en el país de origen de la solicitante.

Por todo lo anterior, dando por reproducido el resto de consideraciones de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el caso que nos ocupa, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz nº 46/2025, de 24 de marzo de 2025, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0438 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 24 de septiembre del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Micaela recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia..

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23.9.2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 412/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Álava, de 23 de octubre de 2024, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2024, que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 46/2025, de 24 de marzo de 2025, desestima el recurso e invoca el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. En ese sentido, se recuerda que la expresión de familiar "a cargo" constituye un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido se ha fijado jurisprudencialmente. En ese sentido, la STS, de 23 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación 2422/2015, determina que no basta para determinar que una persona vive a cargo de otra únicamente el dato de la cuantía de las remesas económicas sino que, además, es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual deben de presentar documentación sobre si cotizan a la Seguridad Social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc. Se valora además si dichas remesas se envían todos los meses de esa anualidad y se aprecia se han efectuado en años anteriores y de forma también periódica, para no entender que se preconstituye el requisito. Se señala jurisprudencia al respecto, destacando que resulta necesario acreditar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente, en aras a acreditar la ausencia de medios propios.

La parte apelante advierte que no es necesario demostrar el grado de dependencia económica, sino que el hijo tiene ingresos suficientes para que su madre esté a su cargo, extremo que ha quedado acreditado con la documentación presentada junto con la solicitud inicial de autorización de residencia. Seguidamente se da cuenta de lo que se considera estar a cargo de un ciudadano de nacionalidad española y la doctrina del TJUE respecto a que dicha persona tenga que recurrid a la ayuda del ciudadano de la Unión Europea para satisfacer sus necesidades básicas, debiendo tratarse de una dependencia real y efectiva en donde se valoren todas las circunstancias fácticas, económicas y sociales del solicitante que permitan concluir que no está en condiciones de subvenir sus necesidades básicas. Se advierte que, cuando en lugar de optar por solicitar un permiso de residencia temporal por familiar de comunitario para ascendientes de un ciudadano español o descendientes mayores de 21 años, se solicita arraigo familiar, no hay que demostrar el grado de dependencia económica, sino simplemente el "estar a cargo" (con la excepción de los ascendientes mayores de 65 años, que no tienen que demostrarlo). Se sostiene que el grado de dependencia económica solo debe probarse cuando se solicita un visado de familiar comunitario o un permiso de residencia temporal de familiar comunitario para ascendientes de un ciudadano español o descendientes mayores de 21 años, invocándose la literalidad del precepto tras la reforma operada por el Real Decreto 629/2022. Se insiste así en que la dependencia del familiar que está a cargo o que vive a cargo del ciudadano de nacionalidad española se debe demostrar en España, debido a que tiene como finalidad regularizar la situación administrativa de aquellas personas que son familiares de un ciudadano de nacionalidad española y que se encuentran viviendo con él en España

La Abogacía del Estado se opone al recurso e invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, con sede en La Coruña, nº 347/024, de 7 de mayo (recurso nº 127/2024), concluyendo que el requisito de "estar a cargo" requiere acreditar que la solicitante estuvo a cargo del ciudadano nacional español mientras que estaba en su país de origen, además de disponer de recursos propios en cantidad suficiente para soportar su presencia en España.

SEGUNDO.- Doctrina de esta Sala.

La reciente sentencia de esta Sala y Sección nº 000261/2025 dictada, de 3 de junio del 2025, dictada en el recurso de apelación nº 0000095/2024, dispone al respecto:

TERCERO.- ...

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

Y, en íntima conexión con este último precepto, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2020-recurso nº 4538-2018 establece el criterio jurisprudencial para interpretar la expresión "estar a cargo" en los siguientes términos:

"para interpretar la expresión "a cargo" acudiremos, como en ocasiones anteriores, a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

LaSTJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05 . Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse "a cargo", que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE , ha señalado que:

"35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia "a cargo" resulta de una situación de hecho que se caracteriza porque el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario".

Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C- 363/89 , Rec. p . I-1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I1215, apartado 53), "[...] el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos".

Doctrina que hemos recogido y aplicado en sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 3869/2012 ), 24 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 62/2014 ) y 10 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 335/2016 ), entre otras...

"Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 ) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia... debemos añadir la incidencia del derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 de Convenio Europeo de Derechos Humanos , tomado en consideración por los Tribunales de Justicia europeos; así en la STJUE de 8 de julio de 2011 (C-371/08 , Nural Ziebell/Land Baden-Württemberg) se señala "se precisa que, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia, y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen", añadiendo (82) que "[a]l llevar a cabo esa valoración, tales autoridades están obligadas, además, a velar por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado y, en particular, del derecho al respeto de su vida privada y familiar (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , Bozkurt, antes citada, apartados 57 a 60 y jurisprudencia citada). Derecho, a la vida familiar, igualmente tomado en consideración por las SSTEDH de 13 de julio de 1995 (Asunto Nasri c. Francia ) y de 26 de junio de 2014 (Asunto Ukaj c. Suiza )."

Y ya, desde estas premisas expuestas, podemos ya analizar el asunto que se nos presenta en Apelación.

El primer dato importante es que la Sentencia hace una valoración integral de las pruebas aportadas y las conclusiones a las que llega aparecen como lógicas, singularmente en determinados aspectos relativos a la falta de prueba sobre la situación económica y financiera del apelante y sobre la dependencia económica de esta así como la falta de justificación de la gravedad de la enfermedad y la necesidad de su tratamiento y apoyo familiar.

La Sentencia está así conveniente y suficientemente motivada.

Los medios de prueba que aporta el apelante son insuficientes para los fines pretendidos ya que se ciñe a meros testimonios cuando es así que la dependencia económica debía demostrarse documentalmente a través de las remesas de dinero y a través de los documentos que mostrasen la situación patrimonial del apelante en su país de origen...

Hemos visto también la exigencia normativa de haber recibido durante la anualidad anterior a la solicitud de la tarjeta de residencia al menos el 51% de la renta per capita correspondiente al país de origen y como en el caso en estudio no se demuestra alcanzar esta cantidad.

No es la vida familiar posterior en España, carente de autorización por lo demás, la que ha de tenerse en cuenta para valorar la dependencia económica de la apelante sino que se trata de valorar si esa dependencia existía durante su estancia en el país de origen y va a ser esta situación la que, en su caso, pueda justificar la autorización reclamada.

La conclusión a la que llega la sentencia es la misma tesis que defiende la Abogacía del Estado, debiendo analizar la literalidad del precepto aplicable, tras la reforma del mismo, al objeto de determinar si la exigencia del grado de dependencia económica es aplicable o no en los términos que sostiene la apelante, lo cual se hará en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.

Como ya ha quedado dicho, el concepto de estar a cargoya ha sido fijado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y debe interpretarse en el sentido de, para determinar si los descendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de este, el Estado miembro de acogida debe de apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

Pues bien, el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone al respecto lo siguiente:

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Se trata de determinar la interpretación del supuesto b) al caso que nos ocupa en el que la apelante es madre de un ciudadano español, llegó a España en diciembre de 2023 y dice haber acreditado en su escrito de demanda que la misma no percibe en la actualidad ni desde que llegó a España ningún tipo de ingresos por ningún concepto (salarial, ayudas sociales, etc), no habiendo realizado tampoco actividad laboral alguna.

Dicho precepto fue modificado por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reformapor Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, siendo el precepto originario del siguiente tenor literal:

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Nótese que la dicción anterior no contemplaba el supuesto que ahora se nos plantea, en que es el hijo de nacionalidad española el que debe de tener a cargo a su progenitor. La cuestión no resuelta es determinar si esa circunstancia ha de darse en el país de origen o en España. Y la respuesta necesariamente ha de ser que debe de estar a cargo en el país de origen pues, transcurrido el plazo de temporal del visado, se estaría irregularmente en España, situación en la que no podría valorarse "estar a cargo".

Siguiendo la jurisprudencia invocada en la sentencia de instancia y por la Abogacía del Estado, la cuestión la resuelve definitivamente el artículo 196 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativo al a concepto de persona extranjera a cargo y de razones de carácter humanitario, en los siguientes términos:

1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.

La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.

2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones:

a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales.

b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.

c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

Aunque dicha norma no esté en vigor en el momento de formularse la solicitud, es claro que recoge la jurisprudencia habida en la materia, insistiéndose en que no tiene sentido alguno que se tenga en consideración el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" cuando se está en situación irregular. Lo lógico, en ese sentido, es tener en consideración la situación en el país de origen de la solicitante.

Por todo lo anterior, dando por reproducido el resto de consideraciones de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el caso que nos ocupa, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz nº 46/2025, de 24 de marzo de 2025, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0438 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 24 de septiembre del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 412/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Álava, de 23 de octubre de 2024, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2024, que acuerda denegar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 46/2025, de 24 de marzo de 2025, desestima el recurso e invoca el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. En ese sentido, se recuerda que la expresión de familiar "a cargo" constituye un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido se ha fijado jurisprudencialmente. En ese sentido, la STS, de 23 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación 2422/2015, determina que no basta para determinar que una persona vive a cargo de otra únicamente el dato de la cuantía de las remesas económicas sino que, además, es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual deben de presentar documentación sobre si cotizan a la Seguridad Social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc. Se valora además si dichas remesas se envían todos los meses de esa anualidad y se aprecia se han efectuado en años anteriores y de forma también periódica, para no entender que se preconstituye el requisito. Se señala jurisprudencia al respecto, destacando que resulta necesario acreditar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente, en aras a acreditar la ausencia de medios propios.

La parte apelante advierte que no es necesario demostrar el grado de dependencia económica, sino que el hijo tiene ingresos suficientes para que su madre esté a su cargo, extremo que ha quedado acreditado con la documentación presentada junto con la solicitud inicial de autorización de residencia. Seguidamente se da cuenta de lo que se considera estar a cargo de un ciudadano de nacionalidad española y la doctrina del TJUE respecto a que dicha persona tenga que recurrid a la ayuda del ciudadano de la Unión Europea para satisfacer sus necesidades básicas, debiendo tratarse de una dependencia real y efectiva en donde se valoren todas las circunstancias fácticas, económicas y sociales del solicitante que permitan concluir que no está en condiciones de subvenir sus necesidades básicas. Se advierte que, cuando en lugar de optar por solicitar un permiso de residencia temporal por familiar de comunitario para ascendientes de un ciudadano español o descendientes mayores de 21 años, se solicita arraigo familiar, no hay que demostrar el grado de dependencia económica, sino simplemente el "estar a cargo" (con la excepción de los ascendientes mayores de 65 años, que no tienen que demostrarlo). Se sostiene que el grado de dependencia económica solo debe probarse cuando se solicita un visado de familiar comunitario o un permiso de residencia temporal de familiar comunitario para ascendientes de un ciudadano español o descendientes mayores de 21 años, invocándose la literalidad del precepto tras la reforma operada por el Real Decreto 629/2022. Se insiste así en que la dependencia del familiar que está a cargo o que vive a cargo del ciudadano de nacionalidad española se debe demostrar en España, debido a que tiene como finalidad regularizar la situación administrativa de aquellas personas que son familiares de un ciudadano de nacionalidad española y que se encuentran viviendo con él en España

La Abogacía del Estado se opone al recurso e invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, con sede en La Coruña, nº 347/024, de 7 de mayo (recurso nº 127/2024), concluyendo que el requisito de "estar a cargo" requiere acreditar que la solicitante estuvo a cargo del ciudadano nacional español mientras que estaba en su país de origen, además de disponer de recursos propios en cantidad suficiente para soportar su presencia en España.

SEGUNDO.- Doctrina de esta Sala.

La reciente sentencia de esta Sala y Sección nº 000261/2025 dictada, de 3 de junio del 2025, dictada en el recurso de apelación nº 0000095/2024, dispone al respecto:

TERCERO.- ...

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

Y, en íntima conexión con este último precepto, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2020-recurso nº 4538-2018 establece el criterio jurisprudencial para interpretar la expresión "estar a cargo" en los siguientes términos:

"para interpretar la expresión "a cargo" acudiremos, como en ocasiones anteriores, a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

LaSTJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05 . Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse "a cargo", que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE , ha señalado que:

"35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia "a cargo" resulta de una situación de hecho que se caracteriza porque el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario".

Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C- 363/89 , Rec. p . I-1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I1215, apartado 53), "[...] el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos".

Doctrina que hemos recogido y aplicado en sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 3869/2012 ), 24 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 62/2014 ) y 10 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 335/2016 ), entre otras...

"Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 ) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia... debemos añadir la incidencia del derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 de Convenio Europeo de Derechos Humanos , tomado en consideración por los Tribunales de Justicia europeos; así en la STJUE de 8 de julio de 2011 (C-371/08 , Nural Ziebell/Land Baden-Württemberg) se señala "se precisa que, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia, y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen", añadiendo (82) que "[a]l llevar a cabo esa valoración, tales autoridades están obligadas, además, a velar por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado y, en particular, del derecho al respeto de su vida privada y familiar (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , Bozkurt, antes citada, apartados 57 a 60 y jurisprudencia citada). Derecho, a la vida familiar, igualmente tomado en consideración por las SSTEDH de 13 de julio de 1995 (Asunto Nasri c. Francia ) y de 26 de junio de 2014 (Asunto Ukaj c. Suiza )."

Y ya, desde estas premisas expuestas, podemos ya analizar el asunto que se nos presenta en Apelación.

El primer dato importante es que la Sentencia hace una valoración integral de las pruebas aportadas y las conclusiones a las que llega aparecen como lógicas, singularmente en determinados aspectos relativos a la falta de prueba sobre la situación económica y financiera del apelante y sobre la dependencia económica de esta así como la falta de justificación de la gravedad de la enfermedad y la necesidad de su tratamiento y apoyo familiar.

La Sentencia está así conveniente y suficientemente motivada.

Los medios de prueba que aporta el apelante son insuficientes para los fines pretendidos ya que se ciñe a meros testimonios cuando es así que la dependencia económica debía demostrarse documentalmente a través de las remesas de dinero y a través de los documentos que mostrasen la situación patrimonial del apelante en su país de origen...

Hemos visto también la exigencia normativa de haber recibido durante la anualidad anterior a la solicitud de la tarjeta de residencia al menos el 51% de la renta per capita correspondiente al país de origen y como en el caso en estudio no se demuestra alcanzar esta cantidad.

No es la vida familiar posterior en España, carente de autorización por lo demás, la que ha de tenerse en cuenta para valorar la dependencia económica de la apelante sino que se trata de valorar si esa dependencia existía durante su estancia en el país de origen y va a ser esta situación la que, en su caso, pueda justificar la autorización reclamada.

La conclusión a la que llega la sentencia es la misma tesis que defiende la Abogacía del Estado, debiendo analizar la literalidad del precepto aplicable, tras la reforma del mismo, al objeto de determinar si la exigencia del grado de dependencia económica es aplicable o no en los términos que sostiene la apelante, lo cual se hará en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.

Como ya ha quedado dicho, el concepto de estar a cargoya ha sido fijado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y debe interpretarse en el sentido de, para determinar si los descendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de este, el Estado miembro de acogida debe de apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

Pues bien, el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone al respecto lo siguiente:

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Se trata de determinar la interpretación del supuesto b) al caso que nos ocupa en el que la apelante es madre de un ciudadano español, llegó a España en diciembre de 2023 y dice haber acreditado en su escrito de demanda que la misma no percibe en la actualidad ni desde que llegó a España ningún tipo de ingresos por ningún concepto (salarial, ayudas sociales, etc), no habiendo realizado tampoco actividad laboral alguna.

Dicho precepto fue modificado por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reformapor Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, siendo el precepto originario del siguiente tenor literal:

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Nótese que la dicción anterior no contemplaba el supuesto que ahora se nos plantea, en que es el hijo de nacionalidad española el que debe de tener a cargo a su progenitor. La cuestión no resuelta es determinar si esa circunstancia ha de darse en el país de origen o en España. Y la respuesta necesariamente ha de ser que debe de estar a cargo en el país de origen pues, transcurrido el plazo de temporal del visado, se estaría irregularmente en España, situación en la que no podría valorarse "estar a cargo".

Siguiendo la jurisprudencia invocada en la sentencia de instancia y por la Abogacía del Estado, la cuestión la resuelve definitivamente el artículo 196 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativo al a concepto de persona extranjera a cargo y de razones de carácter humanitario, en los siguientes términos:

1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.

La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.

2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones:

a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales.

b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.

c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

Aunque dicha norma no esté en vigor en el momento de formularse la solicitud, es claro que recoge la jurisprudencia habida en la materia, insistiéndose en que no tiene sentido alguno que se tenga en consideración el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" cuando se está en situación irregular. Lo lógico, en ese sentido, es tener en consideración la situación en el país de origen de la solicitante.

Por todo lo anterior, dando por reproducido el resto de consideraciones de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el caso que nos ocupa, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz nº 46/2025, de 24 de marzo de 2025, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0438 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 24 de septiembre del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz nº 46/2025, de 24 de marzo de 2025, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0438 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 24 de septiembre del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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