Encabezamiento
Recurso nº 134/2.023 - FUNCIÓN PÚBLICA
Ponente Sr. Lescure Ceñal
Recurrente: D. Carlos María (Proc. Dª. Isabel Julia Corujo)
Demandado: Ministerio de Defensa (Abogado del Estado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
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SENTENCIA NÚM. 133/2026 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
Dª. Belén Maqueda Pérez De Acevedo
Dª. Gloria González Sancho
D. Carlos Cardenal Del Peral
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En Madrid, a veinticinco de Febrero del año dos mil veintiséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 134/23 formulado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo en nombre y representación de D. Carlos María, contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 24 de Noviembre de 2.022 sobre incompatibilidad para ocupación de vivienda militar; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Febrero de 2.026.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Carlos María se impugna la Resolución de 24/11/2.022 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, por la que se le declaró incurso en situación de incompatibilidad respecto al derecho de uso de vivienda militar sita en DIRECCION000, del Aeródromo Militar de Pollensa en Mallorca, en orden a la incoación del correspondiente expediente de recuperación posesoria de la vivienda militar.
En la Resolución se recogen los siguientes antecedentes:
<< 1°.- Mediante Oficio de fecha 8 de julio de 2021 dictado por el Director Gerente del INVIED O.A. se notificaba a D. Carlos María, titular del contrato de derecho de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000):
"De la documentación recibida del Ejército del Aire, así como de las comprobaciones realizadas por este organismo, se desprende que Ud. podría estar incurso en alguna de las causas de incompatibilidad para ocupar una vivienda militar y, por lo tanto, estar ocupando la misma indebidamente (Ley 26/1999, art 12 Incompatibilidades, punto 1 a): "Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa previstos en esta Ley, o como beneficiario de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley, así como a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus Organismos para la adquisición de vivienda)".
Por ello, previo al Requerimiento de Desalojo de la misma, en ejercicio de las facultades que este Instituto de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 a) de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , se le concede un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de este escrito, a fin de que pueda aportar los títulos y documentos que estime pertinentes para legitimar la ocupación o formular las alegaciones que considere oportunas.
Al término de dicho plazo y a la vista de las alegaciones que, en su caso, hubiera formulado, se significa que en el supuesto de no quedar acreditado su derecho de uso, deberá proceder a desalojar voluntariamente la citada vivienda, dado que en caso contrario se incoará el correspondiente expediente de recuperación posesoria.
Finalmente, mientras ocupe la vivienda militar y hasta el total desalojo de la misma, deberá abonar las cantidades equivalentes al canon y servicios repercutibles que se vayan generando en concepto de compensación o indemnización por la ocupación, sin que ello le genere ningún derecho sobre la misma, ya que, el pago lo es en concepto de compensación por la no disposición del inmueble por parte de este organismo".
2°.- Con fecha 30 de julio de 2021 tiene entrada en este Instituto escrito de alegaciones presentado por el interesado, solicitando que:
"Que se tenga (...) por realizadas las anteriores alegaciones, a fin de ser tenidas en cuenta ante el eventual Requerimiento de Desalojo y posterior Expediente de Recuperación Posesoria; se acuerde la subrogación en todos los derechos y obligaciones que actualmente ostento, y se reconozca el derecho del alegante a no ser perturbado de la vivienda militar que ocupa al momento de formalizarse las actas de entrega de las viviendas del A.M. de Pollensa y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho".
3°.- Obra en el expediente la siguiente documentación e información de interés para la resolución del mismo:
·Mediante contrato de cesión de uso de viviendas de servicio de fecha 1 de abril de 1998 otorgado entre el Ejército del Aíre y el interesado, se adjudicaba a éste el derecho de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Pollensa, para el tiempo que permanezca destinado en el aeropuerto militar de dicha localidad.
·En el Sistema de Gestión Patrimonial del INVIED O.A. (SGP) figura que el interesado adquirió la vivienda militar sita en la DIRECCION001) mediante escritura notarial de compraventa otorgada con el INVIED O.A. en fecha 4 de junio de 2002 ante la Notaria Dª. Ana Margarita de los Mozos Touya, con el número 985 de su protocolo.
· Mediante Acta de entrega de fecha 29 de enero de 2021 fueron entregadas por el Ejército del Aire al INVIED O.A., para su gestión y administración, doce viviendas situadas en el Aeródromo Militar de Pollensa, entre las que se encontraba la adjudicada al interesado con fecha 1 de abril de 1998, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999, de 9 de julio , entre la que se encuentra la citada vivienda DIRECCION000, de Pollensa.
· Por Resolución Comunicada núm. 11/2021, de 18 de marzo, el Director Gerente del INVIED O.A. declaró incorporadas las doce viviendas ubicadas en el citado Aeródromo, en el Patrimonio 'de este Instituto y les asignó destino, pasando a calificarse como "viviendas militares no enajenables vinculadas a destino".
·Informe de la Asesoría Jurídica del INVIED O.A. de fecha 16 de diciembre de 2021, concluyendo que el interesado incurre en causa de incompatibilidad del derecho de uso de las viviendas militares >>.
Las razones sustanciales de la Resolución son:
<<[...] SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la normativa legal aplicable a la extinción del interesado de la condición de titular del contrato de derecho de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000), debe tenerse en consideración la normativa específica en materia de viviendas militares y que resulta de aplicación para la resolución del presente expediente:
3.1.- Respecto a la incorporación de 12 viviendas militares al patrimonio del INVIED O.A. y su normativa legal.-
Establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999, de 09 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas:
"A las viviendas militares, cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de esta Ley, no les será de aplicación el régimen general establecido en la misma hasta tanto no se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al citado Instituto, previa depuración, en su caso, de la situación física y jurídica de los inmuebles correspondientes, ni el plazo a que se refiere la disposición adicional quinta. Una vez efectuado lo anterior, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley".
Esta Disposición tiene su ratificación en la normativa que la desarrolla, que no es otra que el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A., en concreto, en el artículo 18 .
En el presente caso, esta Dirección Gerencia, a instancia del Ejército del Aire, acordó iniciar el proceso de incorporación de 12 viviendas militares ubicadas en el interior del Aeródromo Militar de Pollensa, entre las que se encuentra la que fue adjudicada al interesado sita en la DIRECCION000, de Pollensa.
El día 29 de enero de 2021 se suscribió el acta de entrega al INVIED O.A. de las viviendas ubicadas en dicho Aeródromo Militar. Finalmente, mediante Resolución Comunicada núm. 11/2021, de 18 de Marzo, esta Dirección Gerencia declaró incorporadas y asignó destino a las 12 viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa.
Así pues, actualmente, las viviendas ubicadas en dicho Aeródromo tienen la calificación única de viviendas militares y están sometidas al régimen jurídico especial, específico, singular y propio contenido en la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, así como la normativa que la desarrolla, que es el Estatuto del INVIED O.A., incluyendo su régimen de cesión de uso, calificándose las viviendas como "viviendas militares no enajenables" al encontrarse incluidas en uno de los supuestos recogidos en el artículo 5.1 de la citada Ley 26/1999 , como es su ubicación dentro del Aeródromo Militar de Pollensa.
3.2.- Respecto a la repercusión del canon de uso que se practica por el INVIED
O.A.-
En nada altera las alegaciones que formula el interesado en su escrito sobre lo expuesto en el Oficio de fecha 8 de julio de 2021 dictado por el Director Gerente del INVIED O.A., ratificando, en consecuencia, todo su contenido, que se da por reproducido tanto en su fundamentación jurídica como en el resultado acordado, remitiéndonos al mismo por economía procesal y para evitar reiteración.
3.3.- Respecto al quebranto del principio de protección de la confianza legítima ante cambios normativos.-
El principio de confianza legítima deriva a su vez del principio de seguridad jurídica, según el cual la Administración no puede defraudar las expectativas que han creado sus normas y decisiones, sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto.
A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 establece que la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales:
1) Que se base en signos innegables y externos.
2) Que las esperanzas generadas en el administrado sean legítimas.
3) Que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sorprendente e incoherente.
Por lo demás, el principio de confianza legítima se aplica para evitar un cambio de criterio de la Administración Pública de un modo inesperado, imprevisible y perjudicial para los administrados, otra cosa es la aplicación directa de lo establecido en la norma de rango legal, de obligado cumplimiento para la administración y los ciudadanos.
De este modo, es evidente que en el presente caso no existe un cambio de criterio de la normativa sino una actuación administrativa pertinente y obligada por la ley.
En concreto, establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999 , ratificado por el art. 18 del Estatuto del INVIED O.A., que a las viviendas militares cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de dicha Ley 26/1999 , una vez se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al este Instituto, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de la misma Ley .
Así, el día 29 de enero de 2021 se suscribió el acta de entrega al INVIED O.A. de las viviendas ubicadas en dicho Aeródromo Militar, y desde ese mismo momento, las citadas viviendas están sometidas al régimen jurídico especial, específico, singular y propio contenido en la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, así como la normativa que la desarrolla, que es el Estatuto del INVIED O.A., incluyendo su régimen de cesión de uso, sus condiciones y obligaciones, calificándose las viviendas como "viviendas militares no enajenables" al encontrarse incluidas en uno de los supuestos recogidos en el artículo 5.1 de la citada Ley 26/1999 , como es su ubicación dentro del Aeródromo Militar de Pollensa.
De esta manera, la aplicación de la normativa específica del INVIED O.A. tras la incorporación a su patrimonio sobre los derechos de uso de las viviendas militares del Aeródromo de Pollensa es conforme a Derecho, y en consecuencia, no hay vulneración del principio de confianza legítima.
3.4.- Respecto a la concurrencia de incompatibilidad prevista en el art. 12.1 a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio .-
El art. 1 de la reiterada Ley 26/1999, de 9 de julio , viene a definir las medidas de
apoyo:
"La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas a través de las siguientes medidas: (...)
b) Asignar en régimen de arrendamiento especial las viviendas militares en los casos singulares que se contemplan en esta Ley.
Asimismo, tiene por objeto racionalizar el uso y destino de las viviendas militares, estableciendo, en particular, las normas para la enajenación de todas aquéllas que no se destinen a los fines señalados en el presente artículo".
Y el art. 12.1 del mismo Texto legal establece como causa de incompatibilidad:
"Las medidas de apoyo que esta Ley reconoce al personal beneficiario de las mismas y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso son excluyentes. En consecuencia:
a) Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa previstos en esta Ley, o como beneficiario de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley, así como a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus Organismos para la adquisición de vivienda".
En consonancia con esta normativa, el art. 64 del Estatuto del INVIED O.A. establece:
"1. (...) el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial (...) tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.
(,.)
a No se podrá ser titular de dos viviendas militares.
(...)
5. Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa (...) no podrán acceder (..) al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial (...)".
En el presente caso, D. Carlos María se encontraría claramente incurso en el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 12, apartado 1 letra a) de la Ley 26/1999 , y en el art. 64 del Estatuto del INVIED O.A., por lo que respecta a la vivienda militar de la que tiene derecho de uso mediante arrendamiento especial desde el 1 de abril de 1998, sita en DIRECCION000, del Aeródromo Militar de Pollensa, que ha pasado a tener la calificación de "vivienda militar no enajenable vinculada a destino" desde el Acta suscrita el día 29 de enero de 2021 entre el Ejército del Aire y el INVIED O.A., en aplicación del régimen jurídico previsto en dicha Ley 26/1999 y del Estatuto del INVIED O.A., al ser propietario por adjudicación directa de la que era vivienda militar sita en la DIRECCION001) mediante escritura notarial de compraventa otorgada con el INVIED O.A. en fecha 4 de junio de 2002 ante la Notaria Da. Ana Margarita de los Mozos Touya, con el número 985 de su protocolo.
Constatada esta situación es obvio que el recurrente incurre en incompatibilidad respecto al derecho de uso de una vivienda militar, puesto que como establece el art. 12.1 del reiterado texto legal 26/1999, y en especial, lo dispuesto en el art. 64.5 del Estatuto del INVIED O.A., las medidas de apoyo que esta Ley reconoce al personal beneficiario de las mismas y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso son excluyentes, y por tanto, no es acorde con la normativa legal vigente que el interesado continúe como usuario en el régimen de arrendamiento especial que tiene adjudicado de la vivienda militar del Aeródromo de Pollensa.
Por lo demás, tampoco cabe invocar en contra de la directa aplicación de la ley, como lo hace el Sr. Carlos María, la existencia de la Resolución administrativa del Secretario de Estado de Defensa n° 91/1994, de 3 de octubre, Instrucción de Polvorines, ya que, además de no poder contravenir lo dispuesto en una norma de rango legal, el contenido al que el interesado alude en nada cambia su situación de incompatibilidad para poder ser legítimo titular del contrato de uso de la vivienda militar sita en DIRECCION000, del Aeródromo Militar de Pollensa.
Por cuanto antecede, esta Gerencia acuerda:
1º.- Desestimar las alegaciones formuladas en el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2021 por D. Carlos María.
2°.- Dar traslado del expediente al Servicio de Desahucios y Recuperación Posesoria de este Instituto para que, en su caso, proceda a incoar el correspondiente expediente de recuperación posesoria de la vivienda militar sita en la DIRECCION000), así como al resto de Unidades del INVIED O.A. que puedan verse afectadas tanto por la posición de derecho de la citada vivienda militar como con respecto a la facturación de cánones y la reclamación de los gastos repercutibles al ocupante, al objeto de que procedan conforme a sus respectivas atribuciones en relación con la situación aquí constatada >>.
SEGUNDO.- En la demanda el recurrente solicita que "con carácter principal, se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada por haber caducado el expediente administrativo incoado en su día y archivar las actuaciones",argumentando que no existiendo disposición expresa sobre la duración de procedimiento como el presente, en el que se realiza un requerimiento previo de desahucio de vivienda militar, el plazo a tener en cuenta es el general de tres meses previsto en la Ley 39/2.015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para resolver los procedimientos iniciados de oficio, no habiéndose tampoco fijado en el expediente de desahucio ni comunicado un plazo máximo para resolver con carácter expreso, si bien puede fijarse uno mayor específico que no podrá exceder de seis meses salvo que se establezca por norma con rango de ley, y si se excede el plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento entre la fecha del acuerdo de incoación y la notificación de la resolución reguladora, se produce la caducidad de aquel por ministerio de la ley y debe ordenarse el archivo de las actuaciones; si tomamos como "dies a quo" el requerimiento previo de desalojo contenido en la notificación del Oficio de 8 de julio de 2.021, por el que se concede a esta parte un plazo de 15 días hábiles a fin de aportar los títulos y documentos que legitimen la ocupación de la vivienda en cuestión o bien formular alegaciones, y como "dies ad quem" la fecha de la Resolución impugnada de 24 de Noviembre de 2.022, es evidente que no solo se ha superado el plazo general de tres meses para comunicar la resolución del expediente, sino que también el específico de seis meses, al haber transcurrido dieciséis meses desde la notificación del requerimiento previo de desalojo; por tanto, al haberse superado dicho plazo, la Administración no debió dictar resolución alguna en cuanto al fondo, sino que debió acordar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones conforme prescribe el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2.015, al tratarse de un procedimiento en que la Administración ejercita una potestad de intervención susceptible de producir efectos desfavorables en el administrado y todo ello, también, por razones de seguridad jurídica.
Por el Abogado del Estado nada se ha alegado en su escrito de contestación con relación a la caducidad.
Pues bien, el planteamiento del actor no puede ser acogido al no existir propio expediente administrativo sobre el que aplicar el efecto de la caducidad. La Resolución impugnada de 24 de Noviembre de 2.022 desestimó las alegaciones del recurrente y le declaró incurso en situación de incompatibilidad respecto al derecho de uso de vivienda militar de referencia en orden a la incoación del correspondiente expediente de recuperación posesoria de la vivienda militar, por lo que sería respecto de este expediente a tramitar del que podría, en su caso, invocarse una supuesta caducidad por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 23.5 del Real Decreto 1080/2.017 de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que establece un plazo máximo de seis meses para notificar la resolución del expediente administrativo de desahucio incoado si producida causa de resolución del contrato el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el INVIED O.A., de modo que el requerimiento no solo es previo y encaminado a un desalojo voluntario que haga innecesario el procedimiento de desahucio, sino que, por definición, no forma parte de éste sino que le precede.
En el presente caso ni ha habido requerimiento de desalojo voluntario de la vivienda militar, ni se ha incoado expediente de recuperación posesoria de la misma, sino que ello se produciría a raíz de lo acordado en la Resolución impugnada.
TERCERO.- La pretensión subsidiaria de la demanda es que "se declare la inexistencia de la incompatibilidad alegada por el INVIED O.A., así como la continuidad del actor y su familia en el uso pacífico de la vivienda militar ubicada en el Aeródromo Militar de Pollensa al seguir vigente el Contrato de Cesión de Uso suscrito entre el Ejército del Aire y mi representado, en consonancia con el segundo párrafo del artículo 20.1 del Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre ".
Los argumentos se sintetizan en los siguientes términos:
(i) "En cuanto a la repercusión del canon de uso": según el Documento de Cesión de Uso de Viviendas de Servicio suscrito el 1 de Abril de 1.998 por el recurrente y Ejercito del Aire, se establece ya el canon para las viviendas como la de referencia, y por tanto, la modificación de dicho canon por el simple cambio del Organismo gestor se configura como una modificación unilateral de las condiciones pactadas en su día, lo cual es contrario a Derecho, y la Ley 15/2.014, de 16 de Septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, dio lugar a la subrogación del INVIED en los derechos y obligaciones que ostentaba, respecto de los contratos de vivienda pero, obviamente, no le permitía cambiar unilateralmente las condiciones contractuales, lo que afecta a las viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa, que han pasado al INVIED por cesión del Ejército del Aire; además, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre, de Política Económica, al ser viviendas adjudicadas con anterioridad a la Ley 26/1.999, de 9 de julio, la cuantía de los cánones de uso ya fue fijada para el año 2.000 en el importe que venían abonando los usuarios en el año 1.999, actualizándose en años sucesivos mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior, por lo que es irrelevante el hecho de que el 29 de Enero de 2.021 se produjera la integración de las doce viviendas situadas en el aeródromo Militar de Pollensa en el INVIED, que no supone la calificación de las viviendas que formaban parte del patrimonio del Ejercito del Aire como viviendas militares sujetas al régimen previsto en la Ley 26/1.999; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1.999, en que la Administración apoya la aplicación del canon a las viviendas, no es aplicable ya que se refiere a las viviendas aludidas en el artículo 4 de dicha Ley que pasen a ser calificadas o administradas por el INVIFAS, instituto actualmente desaparecido.
(ii)"En cuanto a la supuesta incompatibilidad del art. 12.1.A) de la Ley 26/1999": si bien es cierto que el 4 de Junio de 2.002, el recurrente adquirió una vivienda militar sita en la calle DIRECCION001., de Valverde de la Virgen en la provincia de León, no es cierto que dicha adquisición se realizara con el INVIED O.A., como se dice en la Resolución impugnada, ya que hasta quince años después no se publicaría el Real Decreto 1080/2.017 de 29 de Diciembre, por el que se aprobó el Estatuto del INVIED O.A.; por otro lado, la administración de la vivienda ocupada en el Aeródromo Militar de Pollensa por el actor, tampoco correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) por mandato expreso de DT 7ª de la Ley 26/1.999 de 9 de Julio, sino que su administración dependía directamente del Ejercito del Aire, al estar ubicada dentro de un establecimiento militar; en principio no se ve la existencia de la incompatibilidad que alega el INVIED, ya que en ningún momento, ni la vivienda ocupada, ni el resto de viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa, han estado administradas por el INVIFAS, ni tampoco por el INVIED, dado que no existía, y en consecuencia, el INVIED no puede imputar la incompatibilidad basada en el art. 12.1ª) de la citada Ley 26/1.999 no solo porque las viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa no tenían la calificación de viviendas militares no enajenables, sino que tampoco podían tener la calificación de enajenables, siendo su calificación de viviendas de servicio vinculadas a destino y lo que es más importante, estaban gestionadas por el Ejército del Aire; además, en el caso particular del recurrente, sería de aplicación lo establecido en el Documento de Cesión de Uso de 1 de Abril de 1.998, que es anterior a la tan citada Ley 26/1.999, y que establece que el uso de la vivienda lo será para el tiempo que permanezca en el citado destino, siendo el caso que no ha existido, ni existe variación alguna de la situación jurídica que haya modificado la carencia de título que habilite a mi demandante para ocupar la vivienda, ya que no ha variado su destino y continúa ocupando la vivienda en cuestión desde el 1 de Abril de 1.998. Se desarrollan a continuación en la demanda argumentos abundando en la inaplicación al caso del
al régimen de incompatibilidades del art. 12.1 de la Ley 26/1.999 en relación con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 1080/2.017.
CUARTO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con reiteración de los razonamientos de la resolución impugnada, y concluyendo que el actor se encontraría claramente incurso en el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 12.1.a) de la Ley 26/1.999 y en el artículo 64 del Estatuto del INVIED O.A. por lo que respecta a la vivienda militar de la que tiene derecho de uso mediante arrendamiento especial desde el 1 de Abril de 1.998, que ha pasado a tener la calificación de "vivienda militar no enajenable vinculada a destino" desde el Acta suscrita el día 29 de Enero de 2.021 entre el Ejército del Aire y el INVIED O.A., en aplicación del régimen jurídico previsto en dicha Ley 26/1.999 y Estatuto del INVIED O.A., al ser propietario por adjudicación directa de la que era otra vivienda militar.
QUINTO.- En definitiva, la cuestión sometida a enjuiciamiento se centra en determinar si procede o no la aplicación de la causa de incompatibilidad respecto de la vivienda militar de referencia ocupada por el recurrente, atendiendo a que el derecho de uso de la vivienda en régimen de arrendamiento especial le fue cedido mediante documento suscrito el 1 de Abril de 1.998 con el Ejercito del Aire con fijación de un determinado canon, y que tal vivienda, junto con otras situadas en el Aeródromo Militar de Pollensa (Mallorca), fueron entregadas en Enero de 2.021 por el Ejército del Aire al Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.) para su gestión y administración, pasando a ser calificadas como "viviendas militares no enajenables vinculadas a destino", lo que supuso un cambio de régimen del derecho de uso sobre tales viviendas.
Consta que en Junio de 2.022 el recurrente adquirió otra vivienda militar mediante escritura notarial de compraventa otorgada con el INVIED O.A., siendo éste el motivo de la incompatibilidad prevista en el artículo 12.1.a) de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas: "1. Las medidas de apoyo que esta Ley reconoce al personal beneficiario de las mismas y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso son excluyentes. En consecuencia: a) Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa previstos en esta Ley, o como beneficiario de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley, así como a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus Organismos para la adquisición de vivienda".
Por su parte, el Real Decreto 1080/2.017, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, determina en su artículo 64 en lo que interesa al objeto de la presente impugnación:
"1. La percepción de compensación económica para atender a las necesidades de vivienda originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, la ocupación de pabellones de cargo y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso, tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.
[...]
3. No se podrá ser titular de dos viviendas militares. Asimismo, durante el tiempo que se esté ocupando un pabellón de cargo, quedará suspendido el derecho a ser beneficiario de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, y no figurará en la lista de solicitantes hasta el desalojo efectivo del pabellón.
[...]
5. Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa, o como beneficiarios de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda[...]".
El cambio de régimen afectante a la vivienda militar de referencia vino motivado por lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la reseñada Ley 26/1.999: "Incorporación al régimen general de viviendas militares no administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
"1. A las viviendas militares, cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de esta Ley, no les será de aplicación el régimen general establecido en la misma hasta tanto no se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al citado Instituto, previa depuración, en su caso, de la situación física y jurídica de los inmuebles correspondientes, ni el plazo a que se refiere la disposición adicional quinta. Una vez efectuado lo anterior, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley.
A las citadas viviendas, en tanto no pasen a ser administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, les será de aplicación la normativa por la que venían rigiéndose, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. En todo caso, el canon de uso o tasa que fije el Ministro de Defensa para las viviendas militares se aplicará de forma progresiva durante un plazo de tres años, a partir del siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, a las viviendas referidas en el apartado anterior".
Y esta disposición se ratifica en el artículo 18 del Real Decreto 1080/2.017 del Estatuto del INVIED: "Calificación de las viviendas.
"1. Las viviendas cuya titularidad o administración correspondía al extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos, así como las que sean calificadas como tales en aplicación de este estatuto, con excepción de aquellas a las que hace referencia el apartado siguiente de este artículo, tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines señalados en los artículos siguientes.
Asimismo, el Ministro de Defensa podrá calificar como viviendas militares, cuando se declaren innecesarias y queden desafectadas para los fines y destinos que tienen asignados, cualesquiera otras viviendas administradas por unidades, centros y organismos del Departamento.
2. Las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo que ostente o del destino asignado, tendrán la denominación única de pabellones de cargo".
A resultas de la regulación expuesta, la vivienda ocupada por el recurrente en el Aeródromo Militar de Pollensa adquirió la calificación única de vivienda militar sometida al régimen jurídico específico y propio contenido en la citada Ley 26/1.999 de 9 de Julio, así como la normativa desarrollada por el Estatuto del INVIED O.A., incluyendo su régimen de cesión de uso, calificándose como "viviendas militares no enajenables" al encontrarse ubicada en el Aeródromo Militar de Pollensa, cuyo emplazamiento encaja en los supuestos previstos en el artículo 5.1 de la misma Ley: "1. Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas[...]".
Sobre la base de lo hasta ahora expuesto, las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas a los efectos de la anulación de la declarada incompatibilidad del derecho de uso por el recurrente de la vivienda militar de referencia.
El cambio de régimen impuesto legalmente sobre la misma afectó a su calificación jurídica, deviniendo aplicable desde entonces la normativa correspondiente a la nueva calificación y que abarcaba todos los elementos de regulación del derecho de uso sobre la vivienda, pasando al INVIED todas las facultades de gestión y administración, sin que cupiese por tanto mantener intacto un precedente derecho de uso establecido al amparo de unas condiciones alteradas sustancialmente con posterioridad por imperativo legal.
Sobre el "Canon arrendaticio de uso y tasas",la repetida Ley 26/1.999 dispone en su artículo 7:
"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa. Una vez fijada, será actualizada cada año mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior. En el caso de las viviendas militares dicho canon o tasa se establecerá atendiendo a los parámetros de localidad, superficie, ubicación y estado dotacional.
2. Los cánones que se establezcan por el uso de las viviendas militares y por las plazas de aparcamiento, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos, salvo que proceda su calificación como tasa en los supuestos excepcionales determinados en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley, siendo de aplicación, en consecuencia, los procedimientos que para su reclamación o reintegro prevé la legislación reguladora de las tasas y precios públicos".
Y con relación a la repercusión del canon efectuado por el INVIED, consta en el expediente administrativo Informe de 8 de Julio de 2.021 de su Director Gerente:
"En cuanto al canon de uso de la vivienda que ocupa se ha calculado de acuerdo con la normativa vigente, Ley 26/1999, de 9 de Julio, y órdenes ministeriales de fijación de cánones (O.M. 10/2012, de 22 de febrero, 70/2012, de 25 de septiembre, y 35/2019 de 8 de julio) en función del grupo de localidad y parámetros de superficie, ubicación y dotación correspondientes a la misma, con efectos económicos de 01/0412021.
De acuerdo con la normativa vigente, la aplicación del citado canon se llevará a cabo en un periodo de tres años, efectuándose la misma en un primer tramo (un tercio del canon completo que corresponda) en abril de 2021, otro siguiente (dos tercios de dicho canon) en abril de 2022 y un último tramo (canon completo) en abril de 2023.
En su caso particular, de acuerdo al grupo de localidades (Grupo 0) y a la superficie construida de la vivienda que ocupa de 138,05 m2 (A2), el canon a satisfacer será de 257,56 €.
A partir del 1 de abril de 2021: 85,85 €
A partir del 1 de abril de 2022: 171,71 €
A partir del 1 de abril de 2023: 257,56 €
Los parámetros correspondientes a ubicación y estado dotacional corresponden a la categoría B5 Y C4 cifrados en 0 y 16,62 euros respectivamente.
[...]
Finalmente, mientras ocupe la vivienda militar y hasta el total desalojo de la misma, deberá abonar las cantidades equivalentes al canon y servicios repercutibles que se vayan generando en concepto de compensación o indemnización por la ocupación, sin que ello le genere ningún derecho sobre la misma, ya que, el pago lo es en concepto de compensación por la no disposición del inmueble por parte de este organismo".
Resulta así normativamente justificada el canon arrendaticio exigido al recurrente durante la ocupación de la vivienda militar tras la modificación de su régimen jurídico. Y la declarada causa de incompatibilidad de su derecho de uso concurre objetivamente por las razones que han quedado expuestas.
Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso planteado
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos María, y confirmamos la impugnada Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0134-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0134-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Febrero de 2.026.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Carlos María se impugna la Resolución de 24/11/2.022 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, por la que se le declaró incurso en situación de incompatibilidad respecto al derecho de uso de vivienda militar sita en DIRECCION000, del Aeródromo Militar de Pollensa en Mallorca, en orden a la incoación del correspondiente expediente de recuperación posesoria de la vivienda militar.
En la Resolución se recogen los siguientes antecedentes:
<< 1°.- Mediante Oficio de fecha 8 de julio de 2021 dictado por el Director Gerente del INVIED O.A. se notificaba a D. Carlos María, titular del contrato de derecho de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000):
"De la documentación recibida del Ejército del Aire, así como de las comprobaciones realizadas por este organismo, se desprende que Ud. podría estar incurso en alguna de las causas de incompatibilidad para ocupar una vivienda militar y, por lo tanto, estar ocupando la misma indebidamente (Ley 26/1999, art 12 Incompatibilidades, punto 1 a): "Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa previstos en esta Ley, o como beneficiario de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley, así como a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus Organismos para la adquisición de vivienda)".
Por ello, previo al Requerimiento de Desalojo de la misma, en ejercicio de las facultades que este Instituto de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 a) de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , se le concede un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de este escrito, a fin de que pueda aportar los títulos y documentos que estime pertinentes para legitimar la ocupación o formular las alegaciones que considere oportunas.
Al término de dicho plazo y a la vista de las alegaciones que, en su caso, hubiera formulado, se significa que en el supuesto de no quedar acreditado su derecho de uso, deberá proceder a desalojar voluntariamente la citada vivienda, dado que en caso contrario se incoará el correspondiente expediente de recuperación posesoria.
Finalmente, mientras ocupe la vivienda militar y hasta el total desalojo de la misma, deberá abonar las cantidades equivalentes al canon y servicios repercutibles que se vayan generando en concepto de compensación o indemnización por la ocupación, sin que ello le genere ningún derecho sobre la misma, ya que, el pago lo es en concepto de compensación por la no disposición del inmueble por parte de este organismo".
2°.- Con fecha 30 de julio de 2021 tiene entrada en este Instituto escrito de alegaciones presentado por el interesado, solicitando que:
"Que se tenga (...) por realizadas las anteriores alegaciones, a fin de ser tenidas en cuenta ante el eventual Requerimiento de Desalojo y posterior Expediente de Recuperación Posesoria; se acuerde la subrogación en todos los derechos y obligaciones que actualmente ostento, y se reconozca el derecho del alegante a no ser perturbado de la vivienda militar que ocupa al momento de formalizarse las actas de entrega de las viviendas del A.M. de Pollensa y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho".
3°.- Obra en el expediente la siguiente documentación e información de interés para la resolución del mismo:
·Mediante contrato de cesión de uso de viviendas de servicio de fecha 1 de abril de 1998 otorgado entre el Ejército del Aíre y el interesado, se adjudicaba a éste el derecho de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Pollensa, para el tiempo que permanezca destinado en el aeropuerto militar de dicha localidad.
·En el Sistema de Gestión Patrimonial del INVIED O.A. (SGP) figura que el interesado adquirió la vivienda militar sita en la DIRECCION001) mediante escritura notarial de compraventa otorgada con el INVIED O.A. en fecha 4 de junio de 2002 ante la Notaria Dª. Ana Margarita de los Mozos Touya, con el número 985 de su protocolo.
· Mediante Acta de entrega de fecha 29 de enero de 2021 fueron entregadas por el Ejército del Aire al INVIED O.A., para su gestión y administración, doce viviendas situadas en el Aeródromo Militar de Pollensa, entre las que se encontraba la adjudicada al interesado con fecha 1 de abril de 1998, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999, de 9 de julio , entre la que se encuentra la citada vivienda DIRECCION000, de Pollensa.
· Por Resolución Comunicada núm. 11/2021, de 18 de marzo, el Director Gerente del INVIED O.A. declaró incorporadas las doce viviendas ubicadas en el citado Aeródromo, en el Patrimonio 'de este Instituto y les asignó destino, pasando a calificarse como "viviendas militares no enajenables vinculadas a destino".
·Informe de la Asesoría Jurídica del INVIED O.A. de fecha 16 de diciembre de 2021, concluyendo que el interesado incurre en causa de incompatibilidad del derecho de uso de las viviendas militares >>.
Las razones sustanciales de la Resolución son:
<<[...] SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la normativa legal aplicable a la extinción del interesado de la condición de titular del contrato de derecho de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000), debe tenerse en consideración la normativa específica en materia de viviendas militares y que resulta de aplicación para la resolución del presente expediente:
3.1.- Respecto a la incorporación de 12 viviendas militares al patrimonio del INVIED O.A. y su normativa legal.-
Establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999, de 09 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas:
"A las viviendas militares, cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de esta Ley, no les será de aplicación el régimen general establecido en la misma hasta tanto no se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al citado Instituto, previa depuración, en su caso, de la situación física y jurídica de los inmuebles correspondientes, ni el plazo a que se refiere la disposición adicional quinta. Una vez efectuado lo anterior, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley".
Esta Disposición tiene su ratificación en la normativa que la desarrolla, que no es otra que el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A., en concreto, en el artículo 18 .
En el presente caso, esta Dirección Gerencia, a instancia del Ejército del Aire, acordó iniciar el proceso de incorporación de 12 viviendas militares ubicadas en el interior del Aeródromo Militar de Pollensa, entre las que se encuentra la que fue adjudicada al interesado sita en la DIRECCION000, de Pollensa.
El día 29 de enero de 2021 se suscribió el acta de entrega al INVIED O.A. de las viviendas ubicadas en dicho Aeródromo Militar. Finalmente, mediante Resolución Comunicada núm. 11/2021, de 18 de Marzo, esta Dirección Gerencia declaró incorporadas y asignó destino a las 12 viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa.
Así pues, actualmente, las viviendas ubicadas en dicho Aeródromo tienen la calificación única de viviendas militares y están sometidas al régimen jurídico especial, específico, singular y propio contenido en la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, así como la normativa que la desarrolla, que es el Estatuto del INVIED O.A., incluyendo su régimen de cesión de uso, calificándose las viviendas como "viviendas militares no enajenables" al encontrarse incluidas en uno de los supuestos recogidos en el artículo 5.1 de la citada Ley 26/1999 , como es su ubicación dentro del Aeródromo Militar de Pollensa.
3.2.- Respecto a la repercusión del canon de uso que se practica por el INVIED
O.A.-
En nada altera las alegaciones que formula el interesado en su escrito sobre lo expuesto en el Oficio de fecha 8 de julio de 2021 dictado por el Director Gerente del INVIED O.A., ratificando, en consecuencia, todo su contenido, que se da por reproducido tanto en su fundamentación jurídica como en el resultado acordado, remitiéndonos al mismo por economía procesal y para evitar reiteración.
3.3.- Respecto al quebranto del principio de protección de la confianza legítima ante cambios normativos.-
El principio de confianza legítima deriva a su vez del principio de seguridad jurídica, según el cual la Administración no puede defraudar las expectativas que han creado sus normas y decisiones, sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto.
A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 establece que la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales:
1) Que se base en signos innegables y externos.
2) Que las esperanzas generadas en el administrado sean legítimas.
3) Que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sorprendente e incoherente.
Por lo demás, el principio de confianza legítima se aplica para evitar un cambio de criterio de la Administración Pública de un modo inesperado, imprevisible y perjudicial para los administrados, otra cosa es la aplicación directa de lo establecido en la norma de rango legal, de obligado cumplimiento para la administración y los ciudadanos.
De este modo, es evidente que en el presente caso no existe un cambio de criterio de la normativa sino una actuación administrativa pertinente y obligada por la ley.
En concreto, establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999 , ratificado por el art. 18 del Estatuto del INVIED O.A., que a las viviendas militares cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de dicha Ley 26/1999 , una vez se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al este Instituto, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de la misma Ley .
Así, el día 29 de enero de 2021 se suscribió el acta de entrega al INVIED O.A. de las viviendas ubicadas en dicho Aeródromo Militar, y desde ese mismo momento, las citadas viviendas están sometidas al régimen jurídico especial, específico, singular y propio contenido en la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, así como la normativa que la desarrolla, que es el Estatuto del INVIED O.A., incluyendo su régimen de cesión de uso, sus condiciones y obligaciones, calificándose las viviendas como "viviendas militares no enajenables" al encontrarse incluidas en uno de los supuestos recogidos en el artículo 5.1 de la citada Ley 26/1999 , como es su ubicación dentro del Aeródromo Militar de Pollensa.
De esta manera, la aplicación de la normativa específica del INVIED O.A. tras la incorporación a su patrimonio sobre los derechos de uso de las viviendas militares del Aeródromo de Pollensa es conforme a Derecho, y en consecuencia, no hay vulneración del principio de confianza legítima.
3.4.- Respecto a la concurrencia de incompatibilidad prevista en el art. 12.1 a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio .-
El art. 1 de la reiterada Ley 26/1999, de 9 de julio , viene a definir las medidas de
apoyo:
"La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas a través de las siguientes medidas: (...)
b) Asignar en régimen de arrendamiento especial las viviendas militares en los casos singulares que se contemplan en esta Ley.
Asimismo, tiene por objeto racionalizar el uso y destino de las viviendas militares, estableciendo, en particular, las normas para la enajenación de todas aquéllas que no se destinen a los fines señalados en el presente artículo".
Y el art. 12.1 del mismo Texto legal establece como causa de incompatibilidad:
"Las medidas de apoyo que esta Ley reconoce al personal beneficiario de las mismas y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso son excluyentes. En consecuencia:
a) Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa previstos en esta Ley, o como beneficiario de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley, así como a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus Organismos para la adquisición de vivienda".
En consonancia con esta normativa, el art. 64 del Estatuto del INVIED O.A. establece:
"1. (...) el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial (...) tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.
(,.)
a No se podrá ser titular de dos viviendas militares.
(...)
5. Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa (...) no podrán acceder (..) al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial (...)".
En el presente caso, D. Carlos María se encontraría claramente incurso en el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 12, apartado 1 letra a) de la Ley 26/1999 , y en el art. 64 del Estatuto del INVIED O.A., por lo que respecta a la vivienda militar de la que tiene derecho de uso mediante arrendamiento especial desde el 1 de abril de 1998, sita en DIRECCION000, del Aeródromo Militar de Pollensa, que ha pasado a tener la calificación de "vivienda militar no enajenable vinculada a destino" desde el Acta suscrita el día 29 de enero de 2021 entre el Ejército del Aire y el INVIED O.A., en aplicación del régimen jurídico previsto en dicha Ley 26/1999 y del Estatuto del INVIED O.A., al ser propietario por adjudicación directa de la que era vivienda militar sita en la DIRECCION001) mediante escritura notarial de compraventa otorgada con el INVIED O.A. en fecha 4 de junio de 2002 ante la Notaria Da. Ana Margarita de los Mozos Touya, con el número 985 de su protocolo.
Constatada esta situación es obvio que el recurrente incurre en incompatibilidad respecto al derecho de uso de una vivienda militar, puesto que como establece el art. 12.1 del reiterado texto legal 26/1999, y en especial, lo dispuesto en el art. 64.5 del Estatuto del INVIED O.A., las medidas de apoyo que esta Ley reconoce al personal beneficiario de las mismas y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso son excluyentes, y por tanto, no es acorde con la normativa legal vigente que el interesado continúe como usuario en el régimen de arrendamiento especial que tiene adjudicado de la vivienda militar del Aeródromo de Pollensa.
Por lo demás, tampoco cabe invocar en contra de la directa aplicación de la ley, como lo hace el Sr. Carlos María, la existencia de la Resolución administrativa del Secretario de Estado de Defensa n° 91/1994, de 3 de octubre, Instrucción de Polvorines, ya que, además de no poder contravenir lo dispuesto en una norma de rango legal, el contenido al que el interesado alude en nada cambia su situación de incompatibilidad para poder ser legítimo titular del contrato de uso de la vivienda militar sita en DIRECCION000, del Aeródromo Militar de Pollensa.
Por cuanto antecede, esta Gerencia acuerda:
1º.- Desestimar las alegaciones formuladas en el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2021 por D. Carlos María.
2°.- Dar traslado del expediente al Servicio de Desahucios y Recuperación Posesoria de este Instituto para que, en su caso, proceda a incoar el correspondiente expediente de recuperación posesoria de la vivienda militar sita en la DIRECCION000), así como al resto de Unidades del INVIED O.A. que puedan verse afectadas tanto por la posición de derecho de la citada vivienda militar como con respecto a la facturación de cánones y la reclamación de los gastos repercutibles al ocupante, al objeto de que procedan conforme a sus respectivas atribuciones en relación con la situación aquí constatada >>.
SEGUNDO.- En la demanda el recurrente solicita que "con carácter principal, se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada por haber caducado el expediente administrativo incoado en su día y archivar las actuaciones",argumentando que no existiendo disposición expresa sobre la duración de procedimiento como el presente, en el que se realiza un requerimiento previo de desahucio de vivienda militar, el plazo a tener en cuenta es el general de tres meses previsto en la Ley 39/2.015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para resolver los procedimientos iniciados de oficio, no habiéndose tampoco fijado en el expediente de desahucio ni comunicado un plazo máximo para resolver con carácter expreso, si bien puede fijarse uno mayor específico que no podrá exceder de seis meses salvo que se establezca por norma con rango de ley, y si se excede el plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento entre la fecha del acuerdo de incoación y la notificación de la resolución reguladora, se produce la caducidad de aquel por ministerio de la ley y debe ordenarse el archivo de las actuaciones; si tomamos como "dies a quo" el requerimiento previo de desalojo contenido en la notificación del Oficio de 8 de julio de 2.021, por el que se concede a esta parte un plazo de 15 días hábiles a fin de aportar los títulos y documentos que legitimen la ocupación de la vivienda en cuestión o bien formular alegaciones, y como "dies ad quem" la fecha de la Resolución impugnada de 24 de Noviembre de 2.022, es evidente que no solo se ha superado el plazo general de tres meses para comunicar la resolución del expediente, sino que también el específico de seis meses, al haber transcurrido dieciséis meses desde la notificación del requerimiento previo de desalojo; por tanto, al haberse superado dicho plazo, la Administración no debió dictar resolución alguna en cuanto al fondo, sino que debió acordar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones conforme prescribe el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2.015, al tratarse de un procedimiento en que la Administración ejercita una potestad de intervención susceptible de producir efectos desfavorables en el administrado y todo ello, también, por razones de seguridad jurídica.
Por el Abogado del Estado nada se ha alegado en su escrito de contestación con relación a la caducidad.
Pues bien, el planteamiento del actor no puede ser acogido al no existir propio expediente administrativo sobre el que aplicar el efecto de la caducidad. La Resolución impugnada de 24 de Noviembre de 2.022 desestimó las alegaciones del recurrente y le declaró incurso en situación de incompatibilidad respecto al derecho de uso de vivienda militar de referencia en orden a la incoación del correspondiente expediente de recuperación posesoria de la vivienda militar, por lo que sería respecto de este expediente a tramitar del que podría, en su caso, invocarse una supuesta caducidad por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 23.5 del Real Decreto 1080/2.017 de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que establece un plazo máximo de seis meses para notificar la resolución del expediente administrativo de desahucio incoado si producida causa de resolución del contrato el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el INVIED O.A., de modo que el requerimiento no solo es previo y encaminado a un desalojo voluntario que haga innecesario el procedimiento de desahucio, sino que, por definición, no forma parte de éste sino que le precede.
En el presente caso ni ha habido requerimiento de desalojo voluntario de la vivienda militar, ni se ha incoado expediente de recuperación posesoria de la misma, sino que ello se produciría a raíz de lo acordado en la Resolución impugnada.
TERCERO.- La pretensión subsidiaria de la demanda es que "se declare la inexistencia de la incompatibilidad alegada por el INVIED O.A., así como la continuidad del actor y su familia en el uso pacífico de la vivienda militar ubicada en el Aeródromo Militar de Pollensa al seguir vigente el Contrato de Cesión de Uso suscrito entre el Ejército del Aire y mi representado, en consonancia con el segundo párrafo del artículo 20.1 del Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre ".
Los argumentos se sintetizan en los siguientes términos:
(i) "En cuanto a la repercusión del canon de uso": según el Documento de Cesión de Uso de Viviendas de Servicio suscrito el 1 de Abril de 1.998 por el recurrente y Ejercito del Aire, se establece ya el canon para las viviendas como la de referencia, y por tanto, la modificación de dicho canon por el simple cambio del Organismo gestor se configura como una modificación unilateral de las condiciones pactadas en su día, lo cual es contrario a Derecho, y la Ley 15/2.014, de 16 de Septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, dio lugar a la subrogación del INVIED en los derechos y obligaciones que ostentaba, respecto de los contratos de vivienda pero, obviamente, no le permitía cambiar unilateralmente las condiciones contractuales, lo que afecta a las viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa, que han pasado al INVIED por cesión del Ejército del Aire; además, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre, de Política Económica, al ser viviendas adjudicadas con anterioridad a la Ley 26/1.999, de 9 de julio, la cuantía de los cánones de uso ya fue fijada para el año 2.000 en el importe que venían abonando los usuarios en el año 1.999, actualizándose en años sucesivos mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior, por lo que es irrelevante el hecho de que el 29 de Enero de 2.021 se produjera la integración de las doce viviendas situadas en el aeródromo Militar de Pollensa en el INVIED, que no supone la calificación de las viviendas que formaban parte del patrimonio del Ejercito del Aire como viviendas militares sujetas al régimen previsto en la Ley 26/1.999; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1.999, en que la Administración apoya la aplicación del canon a las viviendas, no es aplicable ya que se refiere a las viviendas aludidas en el artículo 4 de dicha Ley que pasen a ser calificadas o administradas por el INVIFAS, instituto actualmente desaparecido.
(ii)"En cuanto a la supuesta incompatibilidad del art. 12.1.A) de la Ley 26/1999": si bien es cierto que el 4 de Junio de 2.002, el recurrente adquirió una vivienda militar sita en la calle DIRECCION001., de Valverde de la Virgen en la provincia de León, no es cierto que dicha adquisición se realizara con el INVIED O.A., como se dice en la Resolución impugnada, ya que hasta quince años después no se publicaría el Real Decreto 1080/2.017 de 29 de Diciembre, por el que se aprobó el Estatuto del INVIED O.A.; por otro lado, la administración de la vivienda ocupada en el Aeródromo Militar de Pollensa por el actor, tampoco correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) por mandato expreso de DT 7ª de la Ley 26/1.999 de 9 de Julio, sino que su administración dependía directamente del Ejercito del Aire, al estar ubicada dentro de un establecimiento militar; en principio no se ve la existencia de la incompatibilidad que alega el INVIED, ya que en ningún momento, ni la vivienda ocupada, ni el resto de viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa, han estado administradas por el INVIFAS, ni tampoco por el INVIED, dado que no existía, y en consecuencia, el INVIED no puede imputar la incompatibilidad basada en el art. 12.1ª) de la citada Ley 26/1.999 no solo porque las viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa no tenían la calificación de viviendas militares no enajenables, sino que tampoco podían tener la calificación de enajenables, siendo su calificación de viviendas de servicio vinculadas a destino y lo que es más importante, estaban gestionadas por el Ejército del Aire; además, en el caso particular del recurrente, sería de aplicación lo establecido en el Documento de Cesión de Uso de 1 de Abril de 1.998, que es anterior a la tan citada Ley 26/1.999, y que establece que el uso de la vivienda lo será para el tiempo que permanezca en el citado destino, siendo el caso que no ha existido, ni existe variación alguna de la situación jurídica que haya modificado la carencia de título que habilite a mi demandante para ocupar la vivienda, ya que no ha variado su destino y continúa ocupando la vivienda en cuestión desde el 1 de Abril de 1.998. Se desarrollan a continuación en la demanda argumentos abundando en la inaplicación al caso del
al régimen de incompatibilidades del art. 12.1 de la Ley 26/1.999 en relación con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 1080/2.017.
CUARTO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con reiteración de los razonamientos de la resolución impugnada, y concluyendo que el actor se encontraría claramente incurso en el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 12.1.a) de la Ley 26/1.999 y en el artículo 64 del Estatuto del INVIED O.A. por lo que respecta a la vivienda militar de la que tiene derecho de uso mediante arrendamiento especial desde el 1 de Abril de 1.998, que ha pasado a tener la calificación de "vivienda militar no enajenable vinculada a destino" desde el Acta suscrita el día 29 de Enero de 2.021 entre el Ejército del Aire y el INVIED O.A., en aplicación del régimen jurídico previsto en dicha Ley 26/1.999 y Estatuto del INVIED O.A., al ser propietario por adjudicación directa de la que era otra vivienda militar.
QUINTO.- En definitiva, la cuestión sometida a enjuiciamiento se centra en determinar si procede o no la aplicación de la causa de incompatibilidad respecto de la vivienda militar de referencia ocupada por el recurrente, atendiendo a que el derecho de uso de la vivienda en régimen de arrendamiento especial le fue cedido mediante documento suscrito el 1 de Abril de 1.998 con el Ejercito del Aire con fijación de un determinado canon, y que tal vivienda, junto con otras situadas en el Aeródromo Militar de Pollensa (Mallorca), fueron entregadas en Enero de 2.021 por el Ejército del Aire al Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.) para su gestión y administración, pasando a ser calificadas como "viviendas militares no enajenables vinculadas a destino", lo que supuso un cambio de régimen del derecho de uso sobre tales viviendas.
Consta que en Junio de 2.022 el recurrente adquirió otra vivienda militar mediante escritura notarial de compraventa otorgada con el INVIED O.A., siendo éste el motivo de la incompatibilidad prevista en el artículo 12.1.a) de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas: "1. Las medidas de apoyo que esta Ley reconoce al personal beneficiario de las mismas y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso son excluyentes. En consecuencia: a) Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa previstos en esta Ley, o como beneficiario de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley, así como a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus Organismos para la adquisición de vivienda".
Por su parte, el Real Decreto 1080/2.017, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, determina en su artículo 64 en lo que interesa al objeto de la presente impugnación:
"1. La percepción de compensación económica para atender a las necesidades de vivienda originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, la ocupación de pabellones de cargo y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso, tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.
[...]
3. No se podrá ser titular de dos viviendas militares. Asimismo, durante el tiempo que se esté ocupando un pabellón de cargo, quedará suspendido el derecho a ser beneficiario de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, y no figurará en la lista de solicitantes hasta el desalojo efectivo del pabellón.
[...]
5. Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa, o como beneficiarios de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda[...]".
El cambio de régimen afectante a la vivienda militar de referencia vino motivado por lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la reseñada Ley 26/1.999: "Incorporación al régimen general de viviendas militares no administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
"1. A las viviendas militares, cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de esta Ley, no les será de aplicación el régimen general establecido en la misma hasta tanto no se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al citado Instituto, previa depuración, en su caso, de la situación física y jurídica de los inmuebles correspondientes, ni el plazo a que se refiere la disposición adicional quinta. Una vez efectuado lo anterior, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley.
A las citadas viviendas, en tanto no pasen a ser administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, les será de aplicación la normativa por la que venían rigiéndose, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. En todo caso, el canon de uso o tasa que fije el Ministro de Defensa para las viviendas militares se aplicará de forma progresiva durante un plazo de tres años, a partir del siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, a las viviendas referidas en el apartado anterior".
Y esta disposición se ratifica en el artículo 18 del Real Decreto 1080/2.017 del Estatuto del INVIED: "Calificación de las viviendas.
"1. Las viviendas cuya titularidad o administración correspondía al extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos, así como las que sean calificadas como tales en aplicación de este estatuto, con excepción de aquellas a las que hace referencia el apartado siguiente de este artículo, tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines señalados en los artículos siguientes.
Asimismo, el Ministro de Defensa podrá calificar como viviendas militares, cuando se declaren innecesarias y queden desafectadas para los fines y destinos que tienen asignados, cualesquiera otras viviendas administradas por unidades, centros y organismos del Departamento.
2. Las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo que ostente o del destino asignado, tendrán la denominación única de pabellones de cargo".
A resultas de la regulación expuesta, la vivienda ocupada por el recurrente en el Aeródromo Militar de Pollensa adquirió la calificación única de vivienda militar sometida al régimen jurídico específico y propio contenido en la citada Ley 26/1.999 de 9 de Julio, así como la normativa desarrollada por el Estatuto del INVIED O.A., incluyendo su régimen de cesión de uso, calificándose como "viviendas militares no enajenables" al encontrarse ubicada en el Aeródromo Militar de Pollensa, cuyo emplazamiento encaja en los supuestos previstos en el artículo 5.1 de la misma Ley: "1. Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas[...]".
Sobre la base de lo hasta ahora expuesto, las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas a los efectos de la anulación de la declarada incompatibilidad del derecho de uso por el recurrente de la vivienda militar de referencia.
El cambio de régimen impuesto legalmente sobre la misma afectó a su calificación jurídica, deviniendo aplicable desde entonces la normativa correspondiente a la nueva calificación y que abarcaba todos los elementos de regulación del derecho de uso sobre la vivienda, pasando al INVIED todas las facultades de gestión y administración, sin que cupiese por tanto mantener intacto un precedente derecho de uso establecido al amparo de unas condiciones alteradas sustancialmente con posterioridad por imperativo legal.
Sobre el "Canon arrendaticio de uso y tasas",la repetida Ley 26/1.999 dispone en su artículo 7:
"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa. Una vez fijada, será actualizada cada año mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior. En el caso de las viviendas militares dicho canon o tasa se establecerá atendiendo a los parámetros de localidad, superficie, ubicación y estado dotacional.
2. Los cánones que se establezcan por el uso de las viviendas militares y por las plazas de aparcamiento, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos, salvo que proceda su calificación como tasa en los supuestos excepcionales determinados en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley, siendo de aplicación, en consecuencia, los procedimientos que para su reclamación o reintegro prevé la legislación reguladora de las tasas y precios públicos".
Y con relación a la repercusión del canon efectuado por el INVIED, consta en el expediente administrativo Informe de 8 de Julio de 2.021 de su Director Gerente:
"En cuanto al canon de uso de la vivienda que ocupa se ha calculado de acuerdo con la normativa vigente, Ley 26/1999, de 9 de Julio, y órdenes ministeriales de fijación de cánones (O.M. 10/2012, de 22 de febrero, 70/2012, de 25 de septiembre, y 35/2019 de 8 de julio) en función del grupo de localidad y parámetros de superficie, ubicación y dotación correspondientes a la misma, con efectos económicos de 01/0412021.
De acuerdo con la normativa vigente, la aplicación del citado canon se llevará a cabo en un periodo de tres años, efectuándose la misma en un primer tramo (un tercio del canon completo que corresponda) en abril de 2021, otro siguiente (dos tercios de dicho canon) en abril de 2022 y un último tramo (canon completo) en abril de 2023.
En su caso particular, de acuerdo al grupo de localidades (Grupo 0) y a la superficie construida de la vivienda que ocupa de 138,05 m2 (A2), el canon a satisfacer será de 257,56 €.
A partir del 1 de abril de 2021: 85,85 €
A partir del 1 de abril de 2022: 171,71 €
A partir del 1 de abril de 2023: 257,56 €
Los parámetros correspondientes a ubicación y estado dotacional corresponden a la categoría B5 Y C4 cifrados en 0 y 16,62 euros respectivamente.
[...]
Finalmente, mientras ocupe la vivienda militar y hasta el total desalojo de la misma, deberá abonar las cantidades equivalentes al canon y servicios repercutibles que se vayan generando en concepto de compensación o indemnización por la ocupación, sin que ello le genere ningún derecho sobre la misma, ya que, el pago lo es en concepto de compensación por la no disposición del inmueble por parte de este organismo".
Resulta así normativamente justificada el canon arrendaticio exigido al recurrente durante la ocupación de la vivienda militar tras la modificación de su régimen jurídico. Y la declarada causa de incompatibilidad de su derecho de uso concurre objetivamente por las razones que han quedado expuestas.
Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso planteado
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos María, y confirmamos la impugnada Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0134-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0134-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Carlos María se impugna la Resolución de 24/11/2.022 de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), dependiente del Ministerio de Defensa, por la que se le declaró incurso en situación de incompatibilidad respecto al derecho de uso de vivienda militar sita en DIRECCION000, del Aeródromo Militar de Pollensa en Mallorca, en orden a la incoación del correspondiente expediente de recuperación posesoria de la vivienda militar.
En la Resolución se recogen los siguientes antecedentes:
<< 1°.- Mediante Oficio de fecha 8 de julio de 2021 dictado por el Director Gerente del INVIED O.A. se notificaba a D. Carlos María, titular del contrato de derecho de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000):
"De la documentación recibida del Ejército del Aire, así como de las comprobaciones realizadas por este organismo, se desprende que Ud. podría estar incurso en alguna de las causas de incompatibilidad para ocupar una vivienda militar y, por lo tanto, estar ocupando la misma indebidamente (Ley 26/1999, art 12 Incompatibilidades, punto 1 a): "Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa previstos en esta Ley, o como beneficiario de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley, así como a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus Organismos para la adquisición de vivienda)".
Por ello, previo al Requerimiento de Desalojo de la misma, en ejercicio de las facultades que este Instituto de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 a) de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , se le concede un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de este escrito, a fin de que pueda aportar los títulos y documentos que estime pertinentes para legitimar la ocupación o formular las alegaciones que considere oportunas.
Al término de dicho plazo y a la vista de las alegaciones que, en su caso, hubiera formulado, se significa que en el supuesto de no quedar acreditado su derecho de uso, deberá proceder a desalojar voluntariamente la citada vivienda, dado que en caso contrario se incoará el correspondiente expediente de recuperación posesoria.
Finalmente, mientras ocupe la vivienda militar y hasta el total desalojo de la misma, deberá abonar las cantidades equivalentes al canon y servicios repercutibles que se vayan generando en concepto de compensación o indemnización por la ocupación, sin que ello le genere ningún derecho sobre la misma, ya que, el pago lo es en concepto de compensación por la no disposición del inmueble por parte de este organismo".
2°.- Con fecha 30 de julio de 2021 tiene entrada en este Instituto escrito de alegaciones presentado por el interesado, solicitando que:
"Que se tenga (...) por realizadas las anteriores alegaciones, a fin de ser tenidas en cuenta ante el eventual Requerimiento de Desalojo y posterior Expediente de Recuperación Posesoria; se acuerde la subrogación en todos los derechos y obligaciones que actualmente ostento, y se reconozca el derecho del alegante a no ser perturbado de la vivienda militar que ocupa al momento de formalizarse las actas de entrega de las viviendas del A.M. de Pollensa y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho".
3°.- Obra en el expediente la siguiente documentación e información de interés para la resolución del mismo:
·Mediante contrato de cesión de uso de viviendas de servicio de fecha 1 de abril de 1998 otorgado entre el Ejército del Aíre y el interesado, se adjudicaba a éste el derecho de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Pollensa, para el tiempo que permanezca destinado en el aeropuerto militar de dicha localidad.
·En el Sistema de Gestión Patrimonial del INVIED O.A. (SGP) figura que el interesado adquirió la vivienda militar sita en la DIRECCION001) mediante escritura notarial de compraventa otorgada con el INVIED O.A. en fecha 4 de junio de 2002 ante la Notaria Dª. Ana Margarita de los Mozos Touya, con el número 985 de su protocolo.
· Mediante Acta de entrega de fecha 29 de enero de 2021 fueron entregadas por el Ejército del Aire al INVIED O.A., para su gestión y administración, doce viviendas situadas en el Aeródromo Militar de Pollensa, entre las que se encontraba la adjudicada al interesado con fecha 1 de abril de 1998, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999, de 9 de julio , entre la que se encuentra la citada vivienda DIRECCION000, de Pollensa.
· Por Resolución Comunicada núm. 11/2021, de 18 de marzo, el Director Gerente del INVIED O.A. declaró incorporadas las doce viviendas ubicadas en el citado Aeródromo, en el Patrimonio 'de este Instituto y les asignó destino, pasando a calificarse como "viviendas militares no enajenables vinculadas a destino".
·Informe de la Asesoría Jurídica del INVIED O.A. de fecha 16 de diciembre de 2021, concluyendo que el interesado incurre en causa de incompatibilidad del derecho de uso de las viviendas militares >>.
Las razones sustanciales de la Resolución son:
<<[...] SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la normativa legal aplicable a la extinción del interesado de la condición de titular del contrato de derecho de uso en régimen de arrendamiento especial de la vivienda militar sita en la DIRECCION000), debe tenerse en consideración la normativa específica en materia de viviendas militares y que resulta de aplicación para la resolución del presente expediente:
3.1.- Respecto a la incorporación de 12 viviendas militares al patrimonio del INVIED O.A. y su normativa legal.-
Establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999, de 09 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas:
"A las viviendas militares, cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de esta Ley, no les será de aplicación el régimen general establecido en la misma hasta tanto no se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al citado Instituto, previa depuración, en su caso, de la situación física y jurídica de los inmuebles correspondientes, ni el plazo a que se refiere la disposición adicional quinta. Una vez efectuado lo anterior, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley".
Esta Disposición tiene su ratificación en la normativa que la desarrolla, que no es otra que el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED O.A., en concreto, en el artículo 18 .
En el presente caso, esta Dirección Gerencia, a instancia del Ejército del Aire, acordó iniciar el proceso de incorporación de 12 viviendas militares ubicadas en el interior del Aeródromo Militar de Pollensa, entre las que se encuentra la que fue adjudicada al interesado sita en la DIRECCION000, de Pollensa.
El día 29 de enero de 2021 se suscribió el acta de entrega al INVIED O.A. de las viviendas ubicadas en dicho Aeródromo Militar. Finalmente, mediante Resolución Comunicada núm. 11/2021, de 18 de Marzo, esta Dirección Gerencia declaró incorporadas y asignó destino a las 12 viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa.
Así pues, actualmente, las viviendas ubicadas en dicho Aeródromo tienen la calificación única de viviendas militares y están sometidas al régimen jurídico especial, específico, singular y propio contenido en la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, así como la normativa que la desarrolla, que es el Estatuto del INVIED O.A., incluyendo su régimen de cesión de uso, calificándose las viviendas como "viviendas militares no enajenables" al encontrarse incluidas en uno de los supuestos recogidos en el artículo 5.1 de la citada Ley 26/1999 , como es su ubicación dentro del Aeródromo Militar de Pollensa.
3.2.- Respecto a la repercusión del canon de uso que se practica por el INVIED
O.A.-
En nada altera las alegaciones que formula el interesado en su escrito sobre lo expuesto en el Oficio de fecha 8 de julio de 2021 dictado por el Director Gerente del INVIED O.A., ratificando, en consecuencia, todo su contenido, que se da por reproducido tanto en su fundamentación jurídica como en el resultado acordado, remitiéndonos al mismo por economía procesal y para evitar reiteración.
3.3.- Respecto al quebranto del principio de protección de la confianza legítima ante cambios normativos.-
El principio de confianza legítima deriva a su vez del principio de seguridad jurídica, según el cual la Administración no puede defraudar las expectativas que han creado sus normas y decisiones, sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto.
A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 establece que la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales:
1) Que se base en signos innegables y externos.
2) Que las esperanzas generadas en el administrado sean legítimas.
3) Que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sorprendente e incoherente.
Por lo demás, el principio de confianza legítima se aplica para evitar un cambio de criterio de la Administración Pública de un modo inesperado, imprevisible y perjudicial para los administrados, otra cosa es la aplicación directa de lo establecido en la norma de rango legal, de obligado cumplimiento para la administración y los ciudadanos.
De este modo, es evidente que en el presente caso no existe un cambio de criterio de la normativa sino una actuación administrativa pertinente y obligada por la ley.
En concreto, establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999 , ratificado por el art. 18 del Estatuto del INVIED O.A., que a las viviendas militares cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de dicha Ley 26/1999 , una vez se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al este Instituto, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de la misma Ley .
Así, el día 29 de enero de 2021 se suscribió el acta de entrega al INVIED O.A. de las viviendas ubicadas en dicho Aeródromo Militar, y desde ese mismo momento, las citadas viviendas están sometidas al régimen jurídico especial, específico, singular y propio contenido en la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, así como la normativa que la desarrolla, que es el Estatuto del INVIED O.A., incluyendo su régimen de cesión de uso, sus condiciones y obligaciones, calificándose las viviendas como "viviendas militares no enajenables" al encontrarse incluidas en uno de los supuestos recogidos en el artículo 5.1 de la citada Ley 26/1999 , como es su ubicación dentro del Aeródromo Militar de Pollensa.
De esta manera, la aplicación de la normativa específica del INVIED O.A. tras la incorporación a su patrimonio sobre los derechos de uso de las viviendas militares del Aeródromo de Pollensa es conforme a Derecho, y en consecuencia, no hay vulneración del principio de confianza legítima.
3.4.- Respecto a la concurrencia de incompatibilidad prevista en el art. 12.1 a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio .-
El art. 1 de la reiterada Ley 26/1999, de 9 de julio , viene a definir las medidas de
apoyo:
"La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas a través de las siguientes medidas: (...)
b) Asignar en régimen de arrendamiento especial las viviendas militares en los casos singulares que se contemplan en esta Ley.
Asimismo, tiene por objeto racionalizar el uso y destino de las viviendas militares, estableciendo, en particular, las normas para la enajenación de todas aquéllas que no se destinen a los fines señalados en el presente artículo".
Y el art. 12.1 del mismo Texto legal establece como causa de incompatibilidad:
"Las medidas de apoyo que esta Ley reconoce al personal beneficiario de las mismas y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso son excluyentes. En consecuencia:
a) Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa previstos en esta Ley, o como beneficiario de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley, así como a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus Organismos para la adquisición de vivienda".
En consonancia con esta normativa, el art. 64 del Estatuto del INVIED O.A. establece:
"1. (...) el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial (...) tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.
(,.)
a No se podrá ser titular de dos viviendas militares.
(...)
5. Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa (...) no podrán acceder (..) al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial (...)".
En el presente caso, D. Carlos María se encontraría claramente incurso en el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 12, apartado 1 letra a) de la Ley 26/1999 , y en el art. 64 del Estatuto del INVIED O.A., por lo que respecta a la vivienda militar de la que tiene derecho de uso mediante arrendamiento especial desde el 1 de abril de 1998, sita en DIRECCION000, del Aeródromo Militar de Pollensa, que ha pasado a tener la calificación de "vivienda militar no enajenable vinculada a destino" desde el Acta suscrita el día 29 de enero de 2021 entre el Ejército del Aire y el INVIED O.A., en aplicación del régimen jurídico previsto en dicha Ley 26/1999 y del Estatuto del INVIED O.A., al ser propietario por adjudicación directa de la que era vivienda militar sita en la DIRECCION001) mediante escritura notarial de compraventa otorgada con el INVIED O.A. en fecha 4 de junio de 2002 ante la Notaria Da. Ana Margarita de los Mozos Touya, con el número 985 de su protocolo.
Constatada esta situación es obvio que el recurrente incurre en incompatibilidad respecto al derecho de uso de una vivienda militar, puesto que como establece el art. 12.1 del reiterado texto legal 26/1999, y en especial, lo dispuesto en el art. 64.5 del Estatuto del INVIED O.A., las medidas de apoyo que esta Ley reconoce al personal beneficiario de las mismas y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso son excluyentes, y por tanto, no es acorde con la normativa legal vigente que el interesado continúe como usuario en el régimen de arrendamiento especial que tiene adjudicado de la vivienda militar del Aeródromo de Pollensa.
Por lo demás, tampoco cabe invocar en contra de la directa aplicación de la ley, como lo hace el Sr. Carlos María, la existencia de la Resolución administrativa del Secretario de Estado de Defensa n° 91/1994, de 3 de octubre, Instrucción de Polvorines, ya que, además de no poder contravenir lo dispuesto en una norma de rango legal, el contenido al que el interesado alude en nada cambia su situación de incompatibilidad para poder ser legítimo titular del contrato de uso de la vivienda militar sita en DIRECCION000, del Aeródromo Militar de Pollensa.
Por cuanto antecede, esta Gerencia acuerda:
1º.- Desestimar las alegaciones formuladas en el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2021 por D. Carlos María.
2°.- Dar traslado del expediente al Servicio de Desahucios y Recuperación Posesoria de este Instituto para que, en su caso, proceda a incoar el correspondiente expediente de recuperación posesoria de la vivienda militar sita en la DIRECCION000), así como al resto de Unidades del INVIED O.A. que puedan verse afectadas tanto por la posición de derecho de la citada vivienda militar como con respecto a la facturación de cánones y la reclamación de los gastos repercutibles al ocupante, al objeto de que procedan conforme a sus respectivas atribuciones en relación con la situación aquí constatada >>.
SEGUNDO.- En la demanda el recurrente solicita que "con carácter principal, se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada por haber caducado el expediente administrativo incoado en su día y archivar las actuaciones",argumentando que no existiendo disposición expresa sobre la duración de procedimiento como el presente, en el que se realiza un requerimiento previo de desahucio de vivienda militar, el plazo a tener en cuenta es el general de tres meses previsto en la Ley 39/2.015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para resolver los procedimientos iniciados de oficio, no habiéndose tampoco fijado en el expediente de desahucio ni comunicado un plazo máximo para resolver con carácter expreso, si bien puede fijarse uno mayor específico que no podrá exceder de seis meses salvo que se establezca por norma con rango de ley, y si se excede el plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento entre la fecha del acuerdo de incoación y la notificación de la resolución reguladora, se produce la caducidad de aquel por ministerio de la ley y debe ordenarse el archivo de las actuaciones; si tomamos como "dies a quo" el requerimiento previo de desalojo contenido en la notificación del Oficio de 8 de julio de 2.021, por el que se concede a esta parte un plazo de 15 días hábiles a fin de aportar los títulos y documentos que legitimen la ocupación de la vivienda en cuestión o bien formular alegaciones, y como "dies ad quem" la fecha de la Resolución impugnada de 24 de Noviembre de 2.022, es evidente que no solo se ha superado el plazo general de tres meses para comunicar la resolución del expediente, sino que también el específico de seis meses, al haber transcurrido dieciséis meses desde la notificación del requerimiento previo de desalojo; por tanto, al haberse superado dicho plazo, la Administración no debió dictar resolución alguna en cuanto al fondo, sino que debió acordar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones conforme prescribe el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2.015, al tratarse de un procedimiento en que la Administración ejercita una potestad de intervención susceptible de producir efectos desfavorables en el administrado y todo ello, también, por razones de seguridad jurídica.
Por el Abogado del Estado nada se ha alegado en su escrito de contestación con relación a la caducidad.
Pues bien, el planteamiento del actor no puede ser acogido al no existir propio expediente administrativo sobre el que aplicar el efecto de la caducidad. La Resolución impugnada de 24 de Noviembre de 2.022 desestimó las alegaciones del recurrente y le declaró incurso en situación de incompatibilidad respecto al derecho de uso de vivienda militar de referencia en orden a la incoación del correspondiente expediente de recuperación posesoria de la vivienda militar, por lo que sería respecto de este expediente a tramitar del que podría, en su caso, invocarse una supuesta caducidad por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 23.5 del Real Decreto 1080/2.017 de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que establece un plazo máximo de seis meses para notificar la resolución del expediente administrativo de desahucio incoado si producida causa de resolución del contrato el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el INVIED O.A., de modo que el requerimiento no solo es previo y encaminado a un desalojo voluntario que haga innecesario el procedimiento de desahucio, sino que, por definición, no forma parte de éste sino que le precede.
En el presente caso ni ha habido requerimiento de desalojo voluntario de la vivienda militar, ni se ha incoado expediente de recuperación posesoria de la misma, sino que ello se produciría a raíz de lo acordado en la Resolución impugnada.
TERCERO.- La pretensión subsidiaria de la demanda es que "se declare la inexistencia de la incompatibilidad alegada por el INVIED O.A., así como la continuidad del actor y su familia en el uso pacífico de la vivienda militar ubicada en el Aeródromo Militar de Pollensa al seguir vigente el Contrato de Cesión de Uso suscrito entre el Ejército del Aire y mi representado, en consonancia con el segundo párrafo del artículo 20.1 del Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre ".
Los argumentos se sintetizan en los siguientes términos:
(i) "En cuanto a la repercusión del canon de uso": según el Documento de Cesión de Uso de Viviendas de Servicio suscrito el 1 de Abril de 1.998 por el recurrente y Ejercito del Aire, se establece ya el canon para las viviendas como la de referencia, y por tanto, la modificación de dicho canon por el simple cambio del Organismo gestor se configura como una modificación unilateral de las condiciones pactadas en su día, lo cual es contrario a Derecho, y la Ley 15/2.014, de 16 de Septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, dio lugar a la subrogación del INVIED en los derechos y obligaciones que ostentaba, respecto de los contratos de vivienda pero, obviamente, no le permitía cambiar unilateralmente las condiciones contractuales, lo que afecta a las viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa, que han pasado al INVIED por cesión del Ejército del Aire; además, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre, de Política Económica, al ser viviendas adjudicadas con anterioridad a la Ley 26/1.999, de 9 de julio, la cuantía de los cánones de uso ya fue fijada para el año 2.000 en el importe que venían abonando los usuarios en el año 1.999, actualizándose en años sucesivos mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior, por lo que es irrelevante el hecho de que el 29 de Enero de 2.021 se produjera la integración de las doce viviendas situadas en el aeródromo Militar de Pollensa en el INVIED, que no supone la calificación de las viviendas que formaban parte del patrimonio del Ejercito del Aire como viviendas militares sujetas al régimen previsto en la Ley 26/1.999; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1.999, en que la Administración apoya la aplicación del canon a las viviendas, no es aplicable ya que se refiere a las viviendas aludidas en el artículo 4 de dicha Ley que pasen a ser calificadas o administradas por el INVIFAS, instituto actualmente desaparecido.
(ii)"En cuanto a la supuesta incompatibilidad del art. 12.1.A) de la Ley 26/1999": si bien es cierto que el 4 de Junio de 2.002, el recurrente adquirió una vivienda militar sita en la calle DIRECCION001., de Valverde de la Virgen en la provincia de León, no es cierto que dicha adquisición se realizara con el INVIED O.A., como se dice en la Resolución impugnada, ya que hasta quince años después no se publicaría el Real Decreto 1080/2.017 de 29 de Diciembre, por el que se aprobó el Estatuto del INVIED O.A.; por otro lado, la administración de la vivienda ocupada en el Aeródromo Militar de Pollensa por el actor, tampoco correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) por mandato expreso de DT 7ª de la Ley 26/1.999 de 9 de Julio, sino que su administración dependía directamente del Ejercito del Aire, al estar ubicada dentro de un establecimiento militar; en principio no se ve la existencia de la incompatibilidad que alega el INVIED, ya que en ningún momento, ni la vivienda ocupada, ni el resto de viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa, han estado administradas por el INVIFAS, ni tampoco por el INVIED, dado que no existía, y en consecuencia, el INVIED no puede imputar la incompatibilidad basada en el art. 12.1ª) de la citada Ley 26/1.999 no solo porque las viviendas ubicadas en el Aeródromo Militar de Pollensa no tenían la calificación de viviendas militares no enajenables, sino que tampoco podían tener la calificación de enajenables, siendo su calificación de viviendas de servicio vinculadas a destino y lo que es más importante, estaban gestionadas por el Ejército del Aire; además, en el caso particular del recurrente, sería de aplicación lo establecido en el Documento de Cesión de Uso de 1 de Abril de 1.998, que es anterior a la tan citada Ley 26/1.999, y que establece que el uso de la vivienda lo será para el tiempo que permanezca en el citado destino, siendo el caso que no ha existido, ni existe variación alguna de la situación jurídica que haya modificado la carencia de título que habilite a mi demandante para ocupar la vivienda, ya que no ha variado su destino y continúa ocupando la vivienda en cuestión desde el 1 de Abril de 1.998. Se desarrollan a continuación en la demanda argumentos abundando en la inaplicación al caso del
al régimen de incompatibilidades del art. 12.1 de la Ley 26/1.999 en relación con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 1080/2.017.
CUARTO.- Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se insta la desestimación del recurso con reiteración de los razonamientos de la resolución impugnada, y concluyendo que el actor se encontraría claramente incurso en el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 12.1.a) de la Ley 26/1.999 y en el artículo 64 del Estatuto del INVIED O.A. por lo que respecta a la vivienda militar de la que tiene derecho de uso mediante arrendamiento especial desde el 1 de Abril de 1.998, que ha pasado a tener la calificación de "vivienda militar no enajenable vinculada a destino" desde el Acta suscrita el día 29 de Enero de 2.021 entre el Ejército del Aire y el INVIED O.A., en aplicación del régimen jurídico previsto en dicha Ley 26/1.999 y Estatuto del INVIED O.A., al ser propietario por adjudicación directa de la que era otra vivienda militar.
QUINTO.- En definitiva, la cuestión sometida a enjuiciamiento se centra en determinar si procede o no la aplicación de la causa de incompatibilidad respecto de la vivienda militar de referencia ocupada por el recurrente, atendiendo a que el derecho de uso de la vivienda en régimen de arrendamiento especial le fue cedido mediante documento suscrito el 1 de Abril de 1.998 con el Ejercito del Aire con fijación de un determinado canon, y que tal vivienda, junto con otras situadas en el Aeródromo Militar de Pollensa (Mallorca), fueron entregadas en Enero de 2.021 por el Ejército del Aire al Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.) para su gestión y administración, pasando a ser calificadas como "viviendas militares no enajenables vinculadas a destino", lo que supuso un cambio de régimen del derecho de uso sobre tales viviendas.
Consta que en Junio de 2.022 el recurrente adquirió otra vivienda militar mediante escritura notarial de compraventa otorgada con el INVIED O.A., siendo éste el motivo de la incompatibilidad prevista en el artículo 12.1.a) de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas: "1. Las medidas de apoyo que esta Ley reconoce al personal beneficiario de las mismas y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso son excluyentes. En consecuencia: a) Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa previstos en esta Ley, o como beneficiario de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo establecidas en esta Ley, así como a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus Organismos para la adquisición de vivienda".
Por su parte, el Real Decreto 1080/2.017, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, determina en su artículo 64 en lo que interesa al objeto de la presente impugnación:
"1. La percepción de compensación económica para atender a las necesidades de vivienda originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, la ocupación de pabellones de cargo y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso, tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.
[...]
3. No se podrá ser titular de dos viviendas militares. Asimismo, durante el tiempo que se esté ocupando un pabellón de cargo, quedará suspendido el derecho a ser beneficiario de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, y no figurará en la lista de solicitantes hasta el desalojo efectivo del pabellón.
[...]
5. Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa, o como beneficiarios de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda[...]".
El cambio de régimen afectante a la vivienda militar de referencia vino motivado por lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la reseñada Ley 26/1.999: "Incorporación al régimen general de viviendas militares no administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
"1. A las viviendas militares, cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de esta Ley, no les será de aplicación el régimen general establecido en la misma hasta tanto no se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al citado Instituto, previa depuración, en su caso, de la situación física y jurídica de los inmuebles correspondientes, ni el plazo a que se refiere la disposición adicional quinta. Una vez efectuado lo anterior, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley.
A las citadas viviendas, en tanto no pasen a ser administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, les será de aplicación la normativa por la que venían rigiéndose, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. En todo caso, el canon de uso o tasa que fije el Ministro de Defensa para las viviendas militares se aplicará de forma progresiva durante un plazo de tres años, a partir del siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, a las viviendas referidas en el apartado anterior".
Y esta disposición se ratifica en el artículo 18 del Real Decreto 1080/2.017 del Estatuto del INVIED: "Calificación de las viviendas.
"1. Las viviendas cuya titularidad o administración correspondía al extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos, así como las que sean calificadas como tales en aplicación de este estatuto, con excepción de aquellas a las que hace referencia el apartado siguiente de este artículo, tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines señalados en los artículos siguientes.
Asimismo, el Ministro de Defensa podrá calificar como viviendas militares, cuando se declaren innecesarias y queden desafectadas para los fines y destinos que tienen asignados, cualesquiera otras viviendas administradas por unidades, centros y organismos del Departamento.
2. Las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo que ostente o del destino asignado, tendrán la denominación única de pabellones de cargo".
A resultas de la regulación expuesta, la vivienda ocupada por el recurrente en el Aeródromo Militar de Pollensa adquirió la calificación única de vivienda militar sometida al régimen jurídico específico y propio contenido en la citada Ley 26/1.999 de 9 de Julio, así como la normativa desarrollada por el Estatuto del INVIED O.A., incluyendo su régimen de cesión de uso, calificándose como "viviendas militares no enajenables" al encontrarse ubicada en el Aeródromo Militar de Pollensa, cuyo emplazamiento encaja en los supuestos previstos en el artículo 5.1 de la misma Ley: "1. Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas[...]".
Sobre la base de lo hasta ahora expuesto, las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas a los efectos de la anulación de la declarada incompatibilidad del derecho de uso por el recurrente de la vivienda militar de referencia.
El cambio de régimen impuesto legalmente sobre la misma afectó a su calificación jurídica, deviniendo aplicable desde entonces la normativa correspondiente a la nueva calificación y que abarcaba todos los elementos de regulación del derecho de uso sobre la vivienda, pasando al INVIED todas las facultades de gestión y administración, sin que cupiese por tanto mantener intacto un precedente derecho de uso establecido al amparo de unas condiciones alteradas sustancialmente con posterioridad por imperativo legal.
Sobre el "Canon arrendaticio de uso y tasas",la repetida Ley 26/1.999 dispone en su artículo 7:
"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa. Una vez fijada, será actualizada cada año mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior. En el caso de las viviendas militares dicho canon o tasa se establecerá atendiendo a los parámetros de localidad, superficie, ubicación y estado dotacional.
2. Los cánones que se establezcan por el uso de las viviendas militares y por las plazas de aparcamiento, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos, salvo que proceda su calificación como tasa en los supuestos excepcionales determinados en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley, siendo de aplicación, en consecuencia, los procedimientos que para su reclamación o reintegro prevé la legislación reguladora de las tasas y precios públicos".
Y con relación a la repercusión del canon efectuado por el INVIED, consta en el expediente administrativo Informe de 8 de Julio de 2.021 de su Director Gerente:
"En cuanto al canon de uso de la vivienda que ocupa se ha calculado de acuerdo con la normativa vigente, Ley 26/1999, de 9 de Julio, y órdenes ministeriales de fijación de cánones (O.M. 10/2012, de 22 de febrero, 70/2012, de 25 de septiembre, y 35/2019 de 8 de julio) en función del grupo de localidad y parámetros de superficie, ubicación y dotación correspondientes a la misma, con efectos económicos de 01/0412021.
De acuerdo con la normativa vigente, la aplicación del citado canon se llevará a cabo en un periodo de tres años, efectuándose la misma en un primer tramo (un tercio del canon completo que corresponda) en abril de 2021, otro siguiente (dos tercios de dicho canon) en abril de 2022 y un último tramo (canon completo) en abril de 2023.
En su caso particular, de acuerdo al grupo de localidades (Grupo 0) y a la superficie construida de la vivienda que ocupa de 138,05 m2 (A2), el canon a satisfacer será de 257,56 €.
A partir del 1 de abril de 2021: 85,85 €
A partir del 1 de abril de 2022: 171,71 €
A partir del 1 de abril de 2023: 257,56 €
Los parámetros correspondientes a ubicación y estado dotacional corresponden a la categoría B5 Y C4 cifrados en 0 y 16,62 euros respectivamente.
[...]
Finalmente, mientras ocupe la vivienda militar y hasta el total desalojo de la misma, deberá abonar las cantidades equivalentes al canon y servicios repercutibles que se vayan generando en concepto de compensación o indemnización por la ocupación, sin que ello le genere ningún derecho sobre la misma, ya que, el pago lo es en concepto de compensación por la no disposición del inmueble por parte de este organismo".
Resulta así normativamente justificada el canon arrendaticio exigido al recurrente durante la ocupación de la vivienda militar tras la modificación de su régimen jurídico. Y la declarada causa de incompatibilidad de su derecho de uso concurre objetivamente por las razones que han quedado expuestas.
Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso planteado
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos María, y confirmamos la impugnada Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0134-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0134-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos María, y confirmamos la impugnada Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0134-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0134-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.