Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 360/2022 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 228/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100163
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3953
Núm. Roj: STSJ AND 3953:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a 25 de marzo de 2025.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 360/22, interpuesto como parte demandante por Dª Claudia, representada por la Procuradora Dª ROCIO GEMA UTRERA BUTRON, contra la resolución de 17 de noviembre de 2021 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr/a Letrado/a de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Claudia se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17 de Noviembre de 2021 del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte por la que desestima solicitud previa a demanda de reconocimiento de derechos de fecha 26 de octubre de 2021.
El recurrente pretende en su demanda que se dicte sentencia que:
Primero. - Se reconozca la existencia de fraude y abuso atendiendo a la concatenación de contratos y nombramientos temporales con antigüedad de 14/02/2011.
Segundo. - Se reconozca el derecho de la reclamante a que se le aplique directamente la Directiva 1.999/70 y sus acuerdos al no estar traspuesta a la normativa española para el personal interino de la Administración.
Tercero. - Se reconozca el derecho de la reclamante a prestar servicio para la demandada de forma estable por tiempo indefinido, no temporal, como así sanciona la Directiva 1.999/70 en atención al fraude y abuso en la contratación.
Cuarto. - Se le dé nombre, en su caso, al vínculo fraudulento en los términos que determine este Juzgado y en su caso sea conforme al que se está determinando jurisprudencialmente denominando al vínculo como: fijo, indefinido, interino plaza vacante, indefinido no fijo, funcionario indefinido, funcionario indefinido no fijo, funcionario interino indefinido, funcionario interino no fijo, funcionario interino indefinido a extinguir, estatutario indefinido no fijo, subsidiariamente funcionario interino indefinido, subsidiariamente estatutario interino indefinido no fijo, subsidiariamente funcionario interino indefinido no fijo, con la categoría profesional de, con antigüedad de (...) o figura análoga que se estime procedente, que reconozca a un trabajador la prestación de servicios de forma estable y 29 continua en el tiempo hasta su jubilación, subsidiariamente hasta la provisión de la plaza vacante que ocupa por los procedimientos reglamentarios o amortización.
Quinto.- Se declare el derecho de la recurrente a participar en proceso selectivo que afecte a su plaza mediante una fórmula de acceso beneficiada conforme a la Sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y X-429/18 y jurisprudencia concordante.
Sexto.- Se condene y sancione el abuso, de entre alguna de las opciones que ofrece nuestro ordenamiento que deberá ser estipulada, proponiéndose, como así ha realizado el TJUE utilizar el mecanismo del despido improcedente.
La parte actora fundamenta su demanda en la existencia de una relación de servicios de carácter temporal que se ha extendido de manera ininterrumpida desde el 14 de febrero de 2011, mediante la concatenación de nombramientos temporales, para cubrir necesidades permanentes y estables de la Administración, y no necesidades provisionales, excepcionales o coyunturales.
La demandante esgrime que esta situación constituye un abuso de derecho y un fraude de ley, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y la Directiva 1999/70/CE, así como con los artículos 10, 70 y concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, y el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
La representación de la actora denuncia la infracción de la Directiva 1999/70/CE, en relación con la jurisprudencia del TJUE, los artículos 10 y 70 del EBEP, en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 6.4, 7.2 y concordantes del Código Civil, y el artículo 70.2 de la LJCA. Considera que se debe declarar la existencia de fraude y abuso de derecho en la concatenación de nombramientos temporales, así como la integración de la trabajadora como personal indefinido no fijo de la Administración demandada en su categoría profesional.
Aduce que la normativa y la jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador responda, en la práctica, mediante renovaciones sucesivas, a necesidades permanentes y estables de personal. Por ello, la actora entiende que la regla general del contrato de trabajo es su carácter indefinido, admitiéndose la temporalidad de forma excepcional y siempre que concurran las causas que la motivan, lo cual no sucede en el caso de autos.
La demandante manifiesta que la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 fija una serie de parámetros para valorar el abuso en la contratación temporal, tales como el número de años consecutivos prestando servicios, la inexistencia de límites máximos de duración de los contratos temporales, y el incumplimiento de la Administración empleadora de proveer las plazas con personal fijo o de carrera.
En el caso concreto, la actora lleva prestando servicios de forma continua desde hace más de 10 años, asegurando las necesidades permanentes del servicio. Además, se incumple lo previsto en el artículo 10.4 del EBEP, que obliga a incluir las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos en la oferta de empleo público.
La representación de la demandante manifiesta que no se pueden utilizar modalidades contractuales temporales para eludir la normativa y jurisprudencia que limitan la temporalidad de la contratación. Considera que los servicios que presta la demandante responden a necesidades permanentes de la Administración, teniendo en cuenta que lleva prestando servicios para la demandada desde hace más de 10 años, a partir de la concatenación continua de contratos y nombramientos temporales sin causa.
A juicio de la demandante, la temporalidad, siguiendo como parámetro el artículo 10.4 del EBEP en relación con el artículo 70 del mismo texto legal, tiene un máximo de 3 años. En ningún caso, se pueden admitir contratos sine die, pues se trata de relaciones laborales temporales y la normativa y jurisprudencia sancionan el abuso en la contratación temporal, siendo reiterados los pronunciamientos judiciales a favor de la contratación indefinida como regla general.
La actora considera que la medida sancionadora más equilibrada es reconocer que el vínculo que la une con la Administración demandada es como personal fijo, indefinido no fijo u otra figura equivalente que se estime oportuna. Esta solución no implica la transformación de la demandante en funcionaria de carrera, sino el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña, con los mismos derechos y régimen de estabilidad e inamovilidad que los funcionarios de carrera comparables, pero sin adquirir dicha condición.
Por todo ello, la demandante solicita que se declare la existencia de fraude y abuso en la contratación, se le reconozca el derecho a prestar servicios de forma estable por tiempo indefinido, se determine la naturaleza del vínculo jurídico que la une con la Administración, se le permita participar en los procesos selectivos que afecten a su plaza, y se condene a la Administración a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos, proponiendo como mecanismo el del despido improcedente. Asimismo, solicita la condena en costas de la demandada.
La Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, presenta su contestación a la demanda. La controversia se centra en la impugnación de la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de 17 de noviembre de 2021, que denegó la solicitud del recurrente de ser considerado personal público fijo en su puesto de trabajo y de recibir una indemnización.
La representación de la Junta de Andalucía solicita la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por considerar que existe un interés directo del Estado en el resultado del mismo, al estar afectados los intereses del Estado por la pretensión de la parte actora, que implica una afectación a la Administración del Estado, ya que los cuerpos docentes están integrados por funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma carece de competencias para regular la relación de servicio de estos funcionarios. Por lo tanto, entiende que el recurso no debe continuar sin el previo requerimiento y emplazamiento del Estado.
En cuanto al fondo del asunto, la representación de la Junta de Andalucía se opone a las pretensiones de la demanda, que considera improcedentes. En primer lugar, niega la existencia de abuso en los nombramientos de funcionarios interinos docentes, argumentando que todos los nombramientos se han realizado conforme a la normativa vigente, que no ha habido ninguna prórroga de sus nombramientos, que los períodos que figuran en su expediente personal bajo el concepto de "prórroga vacacional", relativos a los meses de junio y agosto, se refieren no a la prestación de servicios en ese periodo, que, como es bien sabido, no forman parte del año escolar ni son meses lectivos, sino a la percepción de retribuciones, que posibilita que el personal funcionario interino que, a 30 de junio de cada curso académico, haya prestado servicios en él por un período igual o superior a siete meses, perciba las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto siguientes.
En segundo lugar, la representación de la Junta de Andalucía defiende la ausencia de contradicción del derecho interno con la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, y la existencia de razones objetivas que impiden apreciar abuso en la contratación temporal en el caso de docentes interinos. A este respecto, la representación de la Junta de Andalucía alega que el nombramiento de interinos docentes, también en el caso de los actores, es una razón objetiva, en los términos de la Directiva 1999/70/CE, que impide apreciar el abuso de la contratación temporal que sanciona la señalada Directiva Comunitaria y que, de hecho, diversos pronunciamientos tanto del TJUE como de los órganos judiciales nacionales españoles, avalan su posicionamiento.
En tercer lugar, la representación de la Junta de Andalucía niega el derecho a la indemnización solicitada por el recurrente, al considerar que en ningún caso los ceses son despidos, ni actos equiparables a despidos, sino la causa propia y legítima de extinción de la relación funcionarial interina constituida ex art. 10.1.a EBEP: ocupación de plaza vacante que no puede serlo por funcionario de carrera. Esto es así tanto según la legislación de función pública, como según la legislación laboral ( art. 49.1.c RDLegislativo 2/2015, texto refundido del Estatuto de los Trabajadores) .
Por todo ello, la representación de la Junta de Andalucía solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Las cuestiones suscitadas en este procedimiento ordinario han sido decididas de modo definitivo por la STS 197/2025, de 25 de febrero (rec. 4436/2024):
Y por si la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico transcrito no hubiera resultado suficientemente clara, plasma en el siguiente fundamento jurídico su doctrina casacional:
Pues bien, del certificado de servicios prestados que obra en las actuaciones se desprende que, por la naturaleza de los nombramientos y su duración, éstos estaban destinados a cubrir necesidades perentorias de la Administración, en consonancia con los supuestos que prevé el artículo 10 del TREBEP para el nombramiento de funcionarios interinos, y de conformidad con la normativa que resultaba de aplicación. Son múltiples los nombramientos de la hoy recurrente que sin embargo estaban justificados por la necesidad de cubrir, con carácter temporal, las vacantes que se iban produciendo. Téngase presente que una administración educativa del tamaño de la gestionada por la Junta de Andalucía es inherente a la existencia de vacantes recurrentes que deben ser cubiertos por la figura del funcionario interino, vacantes que se originan de modo continuado, y que aun cuando se pretendan cubrir mediante la convocatoria de procesos selectivos, la propia duración del proceso selectivo constituye un óbice a la satisfacción inmediata de las necesidades que pueda ostentar la administración en un momento dado.
A mayor abundamiento, sobre un supuesto similar, decíamos en la STSJA (Sevilla, 3ª) 285/2025, de 20 de marzo (rec. 161/2023) que:
En suma, de conformidad con las sentencias transcritas, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
Por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte actora, limitadas a 500 euros con el IVA que fuera procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Claudia contra la Resolución de 17 de Noviembre de 2021 del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte por la que desestima solicitud previa a demanda de reconocimiento de derechos de fecha 26 de octubre de 2021, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente, limitadas a 500 euros más el IVA, si procediere.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
