Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 250/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100164
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3957
Núm. Roj: STSJ AND 3957:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a 25 de marzo de 2025.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 250/24, interpuesto como parte demandante por Custodia, representada por la Procuradora Inmaculada Ruiz Lasida, contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional desestimatoria expresa, de fecha 08/02/2024, por la que se desestima expresamente la solicitud formulada por la recurrente en fecha 20/11/2023 , siendo parte demandada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional representado y asistido por el Ltdo/a de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Custodia se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional desestimatoria expresa, de fecha 08/02/2024, notificada el 14/02/2024, por la que se desestima expresamente la solicitud formulada por la recurrente en fecha 20/11/2023, por la que se interesaba el reconocimiento del derecho a que su relación se tuviera por indefinida, sujeta a estabilidad, con las consecuencias que de tal declaración se derivan.
El recurrente pretende en su demanda que se dicte sentencia que acuerde que la relación funcionarial la recurrente con la Consejería ha de tenerse por indefinida, sujeta a estabilidad, y no quedar al albur de la mera conveniencia o voluntad de la Administración que ha generado el abuso previo, reconociéndosele el derecho a ser reubicada bajo las mismas condiciones, con los derechos que le son propios, y a que su relación de servicios continúe, en el supuesto de resultar cesada en un concreto puesto de trabajo, en caso de cobertura por tercero de mejor derecho, y se reconozca igualmente el derecho en el supuesto de cese, al percibo de una indemnización que alcance, cuando menos, una cuantía idéntica a la que correspondería en el supuesto de que su relación fuera de naturaleza laboral por cuenta ajena en el despido improcedente.
La actora, funcionaria interina docente adscrita a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, formula demanda en el marco de este procedimiento ordinario con objeto de que se declare el carácter indefinido y sujeto a estabilidad de su relación funcionarial con la Administración demandada, así como el reconocimiento del derecho a su reubicación en caso de cese y, en su defecto, el percibo de una indemnización equivalente a la que correspondería en un supuesto de despido improcedente en el ámbito laboral.
Expone la recurrente que ha venido desempeñando funciones docentes como profesora de Educación Secundaria, especialidad en Matemáticas, así como en la asignatura de Operaciones y Equipos de Producción Agraria, desde el curso académico 2017/2018, habiendo ocupado distintas vacantes y efectuado sustituciones sin solución de continuidad. Su último destino ha sido el IES José Cadalso, en la localidad de San Roque (Cádiz). Sostiene que su acceso a la Bolsa de interinos se produjo mediante participación en procedimiento selectivo de carácter público y general, y que su prestación de servicios ha respondido de manera ininterrumpida a una necesidad estructural y permanente de la Administración educativa.
Señala que con fecha 20 de noviembre de 2023 formuló solicitud ante la Consejería demandada para que se reconociera la naturaleza indefinida de su vinculación funcionarial, evitando que su continuidad quedara supeditada a la mera conveniencia de la Administración. Argumenta que, en caso de cese, su situación debería implicar su reubicación en condiciones análogas o, subsidiariamente, la percepción de una indemnización por cese, equivalente a la prevista en la normativa laboral para el despido improcedente. No obstante, la Administración desestimó expresamente dicha petición mediante resolución dictada el 8 de febrero de 2024 y notificada el 14 de febrero del mismo año, lo que motivó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
Aduce la actora que la Administración educativa ha incurrido en abuso de la contratación temporal en fraude de ley, al haber encadenado sucesivos nombramientos interinos durante un período que excede con creces el límite máximo de tres años previsto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). En este sentido, esgrime que la cobertura reiterada de sus funciones a través de nombramientos temporales ha respondido a una necesidad estructural de personal docente, sin que la Administración haya articulado procesos selectivos efectivos para su provisión definitiva por funcionarios de carrera, lo que vulnera tanto la normativa interna como la Directiva 1999/70/CE, cuyo objeto es la prevención y sanción del uso abusivo de relaciones de empleo de duración determinada en el sector público.
En apoyo de su pretensión, cita jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), destacando pronunciamientos como la sentencia de 26 de noviembre de 2014, que establece la infracción del derecho comunitario en casos en los que la renovación sucesiva de contratos temporales se destina a atender necesidades que, en realidad, son de carácter permanente y estructural. Asimismo, menciona la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, que reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo de aquellos trabajadores que han sido objeto de sucesivas contrataciones temporales abusivas, y la sentencia de 19 de marzo de 2020, en la que se señala que la mera existencia de normativa interna que respalde tales nombramientos no exime a la Administración del cumplimiento de las exigencias derivadas de la Directiva 1999/70/CE.
Sostiene la recurrente que la situación descrita no puede resolverse mediante la mera expectativa de participación en futuros procesos selectivos, toda vez que ello no constituye una medida efectiva y disuasoria frente a la utilización abusiva de nombramientos interinos. Alega que, conforme a la doctrina del TJUE, la solución a tales prácticas abusivas debe pasar necesariamente por la estabilización del empleado afectado o, en su caso, por el reconocimiento de una compensación económica suficiente para reparar el perjuicio derivado de la precariedad prolongada de su relación de servicio.
Se opone la actora a la interpretación que la Administración otorga a su solicitud, aclarando que no postula el reconocimiento de la condición de funcionaria de carrera ni la fijeza en el puesto concreto que actualmente ocupa, sino la declaración de una relación indefinida sujeta a estabilidad en función del mantenimiento de la necesidad estructural de la Administración. De igual modo, discrepa del razonamiento esgrimido en la resolución impugnada, en la medida en que no rebate el sustrato fáctico de su pretensión, limitándose a invocar criterios generales sobre la naturaleza del nombramiento interino sin atender a la concurrencia de abuso de temporalidad en el caso concreto.
En virtud de lo expuesto, la actora interesa que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y, en su consecuencia, se reconozca su derecho a que su relación funcionarial se considere indefinida y estable, con posibilidad de reubicación en caso de cese y, en su defecto, a percibir una indemnización análoga a la prevista para los despidos improcedentes en el ámbito laboral.
La Administración demandada, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, evacúa el trámite de contestación a la demanda sobre la base de la inexistencia de fraude o abuso en la contratación de la actora, así como en la ausencia de contradicción entre la normativa interna y la Directiva 1999/70/CE.
Frente a las alegaciones de la demanda, la Administración entiende que la contratación de la recurrente ha sido conforme a Derecho, reiterando que su nombramiento responde a las circunstancias contempladas en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, regulador de la función pública docente. En consecuencia, insiste en que la interinidad de la demandante no deriva de una decisión arbitraria, sino del funcionamiento del sistema de provisión de plazas previsto normativamente. Aduce, asimismo, que la interinidad conlleva por su propia naturaleza la temporalidad y la precariedad inherente a este tipo de vínculo, sin que el mero transcurso del tiempo transforme su relación en indefinida ni implique la adquisición de derechos propios del funcionario de carrera.
Rechaza la Administración que se haya producido fraude en la contratación, afirmando que los sucesivos nombramientos han respondido a la existencia de plazas vacantes y que, en todo momento, se han aplicado los criterios legales en cuanto a la adjudicación de puestos en función de la posición de la recurrente en la bolsa de interinos. Se destaca que la cobertura de plazas mediante funcionarios interinos obedece a una necesidad del servicio y a la falta de personal funcionario de carrera en determinados puestos, lo que no puede considerarse una práctica fraudulenta ni una vulneración del ordenamiento jurídico.
En relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) invocada por la actora, la Administración expone que las resoluciones citadas no imponen la conversión automática de las relaciones temporales en indefinidas, sino que confieren a los Estados miembros la facultad de establecer medidas de corrección ante posibles abusos, sin que ello implique necesariamente el reconocimiento de la fijeza en el empleo. A este respecto, sostiene que la normativa nacional ya contempla mecanismos que garantizan la adecuación de la contratación temporal a los principios de igualdad, mérito y capacidad, los cuales constituyen el eje fundamental del acceso al empleo público en España.
Sobre la alegación de la recurrente relativa a la supuesta vulneración del artículo 70 del EBEP, la Administración considera que el precepto, lejos de amparar su pretensión, refuerza la necesidad de que la cobertura de plazas se realice mediante procedimientos selectivos abiertos, sin que la prolongación de la interinidad otorgue derecho a la consolidación del puesto. Del mismo modo, se opone a la equiparación entre la situación de los funcionarios interinos y la de los trabajadores indefinidos no fijos en el ámbito laboral, argumentando que ambas figuras responden a regímenes jurídicos diferenciados, sin que sea viable la traslación de la doctrina social al ámbito funcionarial.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de la actora relativa a la percepción de una indemnización en caso de cese, la Administración rechaza la viabilidad de tal solicitud, invocando la doctrina del Tribunal Supremo según la cual los funcionarios interinos carecen de derecho a indemnización por extinción del nombramiento, salvo en los casos expresamente contemplados por la normativa vigente. A este respecto, recuerda que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ha introducido un régimen indemnizatorio limitado y condicionado a la participación en procesos selectivos, sin que tal previsión altere el principio general de ausencia de derecho a indemnización por cese del personal interino.
Finalmente, y en atención a la doctrina consolidada de la Sala y del Tribunal Supremo, la Administración concluye que la relación de la recurrente con la Consejería de Educación debe mantenerse dentro de los cauces propios de la interinidad, sin que proceda reconocerle la condición de funcionaria de carrera ni de indefinida no fija.
Las cuestiones suscitadas en este procedimiento ordinario han sido decididas de modo definitivo por la STS 197/2025, de 25 de febrero (rec. 4436/2024):
Y por si la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico transcrito no hubiera resultado suficientemente clara, plasma en el siguiente fundamento jurídico su doctrina casacional:
Pues bien, de la hoja de servicios prestados que obra en los folios 36 y siguientes del Expediente Administrativo se desprende que, por la naturaleza de los nombramientos y su duración, éstos estaban destinados a cubrir necesidades perentorias de la Administración, en consonancia con los supuestos que prevé el artículo 10 del TREBEP para el nombramiento de funcionarios interinos. Son múltiples los nombramientos de la hoy recurrente que sin embargo estaban justificados por la necesidad de cubrir, con carácter temporal, las vacantes que se iban produciendo. En suma, no se aprecia abuso en la situación de la hoy recurrente. Téngase presente que una administración educativa del tamaño de la gestionada por la Junta de Andalucía es inherente a la existencia de vacantes recurrentes que deben ser cubiertos por la figura del funcionario interino, vacantes que se originan de modo continuado, y que aun cuando se pretendan cubrir mediante la convocatoria de procesos selectivos, la propia duración del proceso selectivo constituye un óbice a la satisfacción inmediata de las necesidades que pueda ostentar la administración en un momento dado.
A mayor abundamiento, sobre un supuesto similar, decíamos en la STSJA (Sevilla, 3ª) 285/2025, de 20 de marzo (rec. 161/2023) que:
En suma, de conformidad con las sentencias transcritas, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
Por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte actora, limitadas a 500 euros con el IVA que fuera procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Custodia contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional desestimatoria expresa, de fecha 08/02/2024, por la que se desestima expresamente la solicitud formulada por la recurrente en fecha 20/11/2023, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente, limitadas a 500 euros más el IVA, si procediere.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
