Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 250/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 293/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100164

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3957

Núm. Roj: STSJ AND 3957:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA -SECCIÓN TERCERA- RECURSO Nº 250/2024

SENTENCIA Nº 293/25

Iltmos. Sres. Magistrados: Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Doña María José Pereira Maestre. Don Carlos Martins Pires.

En la ciudad de Sevilla, a 25 de marzo de 2025.

La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 250/24, interpuesto como parte demandante por Custodia, representada por la Procuradora Inmaculada Ruiz Lasida, contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional desestimatoria expresa, de fecha 08/02/2024, por la que se desestima expresamente la solicitud formulada por la recurrente en fecha 20/11/2023 , siendo parte demandada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional representado y asistido por el Ltdo/a de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada para que lo contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión.

Por la representación procesal de Custodia se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional desestimatoria expresa, de fecha 08/02/2024, notificada el 14/02/2024, por la que se desestima expresamente la solicitud formulada por la recurrente en fecha 20/11/2023, por la que se interesaba el reconocimiento del derecho a que su relación se tuviera por indefinida, sujeta a estabilidad, con las consecuencias que de tal declaración se derivan.

El recurrente pretende en su demanda que se dicte sentencia que acuerde que la relación funcionarial la recurrente con la Consejería ha de tenerse por indefinida, sujeta a estabilidad, y no quedar al albur de la mera conveniencia o voluntad de la Administración que ha generado el abuso previo, reconociéndosele el derecho a ser reubicada bajo las mismas condiciones, con los derechos que le son propios, y a que su relación de servicios continúe, en el supuesto de resultar cesada en un concreto puesto de trabajo, en caso de cobertura por tercero de mejor derecho, y se reconozca igualmente el derecho en el supuesto de cese, al percibo de una indemnización que alcance, cuando menos, una cuantía idéntica a la que correspondería en el supuesto de que su relación fuera de naturaleza laboral por cuenta ajena en el despido improcedente.

SEGUNDO.- Posición de la parte demandante.

La actora, funcionaria interina docente adscrita a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, formula demanda en el marco de este procedimiento ordinario con objeto de que se declare el carácter indefinido y sujeto a estabilidad de su relación funcionarial con la Administración demandada, así como el reconocimiento del derecho a su reubicación en caso de cese y, en su defecto, el percibo de una indemnización equivalente a la que correspondería en un supuesto de despido improcedente en el ámbito laboral.

Expone la recurrente que ha venido desempeñando funciones docentes como profesora de Educación Secundaria, especialidad en Matemáticas, así como en la asignatura de Operaciones y Equipos de Producción Agraria, desde el curso académico 2017/2018, habiendo ocupado distintas vacantes y efectuado sustituciones sin solución de continuidad. Su último destino ha sido el IES José Cadalso, en la localidad de San Roque (Cádiz). Sostiene que su acceso a la Bolsa de interinos se produjo mediante participación en procedimiento selectivo de carácter público y general, y que su prestación de servicios ha respondido de manera ininterrumpida a una necesidad estructural y permanente de la Administración educativa.

Señala que con fecha 20 de noviembre de 2023 formuló solicitud ante la Consejería demandada para que se reconociera la naturaleza indefinida de su vinculación funcionarial, evitando que su continuidad quedara supeditada a la mera conveniencia de la Administración. Argumenta que, en caso de cese, su situación debería implicar su reubicación en condiciones análogas o, subsidiariamente, la percepción de una indemnización por cese, equivalente a la prevista en la normativa laboral para el despido improcedente. No obstante, la Administración desestimó expresamente dicha petición mediante resolución dictada el 8 de febrero de 2024 y notificada el 14 de febrero del mismo año, lo que motivó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Aduce la actora que la Administración educativa ha incurrido en abuso de la contratación temporal en fraude de ley, al haber encadenado sucesivos nombramientos interinos durante un período que excede con creces el límite máximo de tres años previsto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). En este sentido, esgrime que la cobertura reiterada de sus funciones a través de nombramientos temporales ha respondido a una necesidad estructural de personal docente, sin que la Administración haya articulado procesos selectivos efectivos para su provisión definitiva por funcionarios de carrera, lo que vulnera tanto la normativa interna como la Directiva 1999/70/CE, cuyo objeto es la prevención y sanción del uso abusivo de relaciones de empleo de duración determinada en el sector público.

En apoyo de su pretensión, cita jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), destacando pronunciamientos como la sentencia de 26 de noviembre de 2014, que establece la infracción del derecho comunitario en casos en los que la renovación sucesiva de contratos temporales se destina a atender necesidades que, en realidad, son de carácter permanente y estructural. Asimismo, menciona la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, que reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo de aquellos trabajadores que han sido objeto de sucesivas contrataciones temporales abusivas, y la sentencia de 19 de marzo de 2020, en la que se señala que la mera existencia de normativa interna que respalde tales nombramientos no exime a la Administración del cumplimiento de las exigencias derivadas de la Directiva 1999/70/CE.

Sostiene la recurrente que la situación descrita no puede resolverse mediante la mera expectativa de participación en futuros procesos selectivos, toda vez que ello no constituye una medida efectiva y disuasoria frente a la utilización abusiva de nombramientos interinos. Alega que, conforme a la doctrina del TJUE, la solución a tales prácticas abusivas debe pasar necesariamente por la estabilización del empleado afectado o, en su caso, por el reconocimiento de una compensación económica suficiente para reparar el perjuicio derivado de la precariedad prolongada de su relación de servicio.

Se opone la actora a la interpretación que la Administración otorga a su solicitud, aclarando que no postula el reconocimiento de la condición de funcionaria de carrera ni la fijeza en el puesto concreto que actualmente ocupa, sino la declaración de una relación indefinida sujeta a estabilidad en función del mantenimiento de la necesidad estructural de la Administración. De igual modo, discrepa del razonamiento esgrimido en la resolución impugnada, en la medida en que no rebate el sustrato fáctico de su pretensión, limitándose a invocar criterios generales sobre la naturaleza del nombramiento interino sin atender a la concurrencia de abuso de temporalidad en el caso concreto.

En virtud de lo expuesto, la actora interesa que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y, en su consecuencia, se reconozca su derecho a que su relación funcionarial se considere indefinida y estable, con posibilidad de reubicación en caso de cese y, en su defecto, a percibir una indemnización análoga a la prevista para los despidos improcedentes en el ámbito laboral.

TERCERO.- Posición de la Administración demandada.

La Administración demandada, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, evacúa el trámite de contestación a la demanda sobre la base de la inexistencia de fraude o abuso en la contratación de la actora, así como en la ausencia de contradicción entre la normativa interna y la Directiva 1999/70/CE.

Frente a las alegaciones de la demanda, la Administración entiende que la contratación de la recurrente ha sido conforme a Derecho, reiterando que su nombramiento responde a las circunstancias contempladas en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, regulador de la función pública docente. En consecuencia, insiste en que la interinidad de la demandante no deriva de una decisión arbitraria, sino del funcionamiento del sistema de provisión de plazas previsto normativamente. Aduce, asimismo, que la interinidad conlleva por su propia naturaleza la temporalidad y la precariedad inherente a este tipo de vínculo, sin que el mero transcurso del tiempo transforme su relación en indefinida ni implique la adquisición de derechos propios del funcionario de carrera.

Rechaza la Administración que se haya producido fraude en la contratación, afirmando que los sucesivos nombramientos han respondido a la existencia de plazas vacantes y que, en todo momento, se han aplicado los criterios legales en cuanto a la adjudicación de puestos en función de la posición de la recurrente en la bolsa de interinos. Se destaca que la cobertura de plazas mediante funcionarios interinos obedece a una necesidad del servicio y a la falta de personal funcionario de carrera en determinados puestos, lo que no puede considerarse una práctica fraudulenta ni una vulneración del ordenamiento jurídico.

En relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) invocada por la actora, la Administración expone que las resoluciones citadas no imponen la conversión automática de las relaciones temporales en indefinidas, sino que confieren a los Estados miembros la facultad de establecer medidas de corrección ante posibles abusos, sin que ello implique necesariamente el reconocimiento de la fijeza en el empleo. A este respecto, sostiene que la normativa nacional ya contempla mecanismos que garantizan la adecuación de la contratación temporal a los principios de igualdad, mérito y capacidad, los cuales constituyen el eje fundamental del acceso al empleo público en España.

Sobre la alegación de la recurrente relativa a la supuesta vulneración del artículo 70 del EBEP, la Administración considera que el precepto, lejos de amparar su pretensión, refuerza la necesidad de que la cobertura de plazas se realice mediante procedimientos selectivos abiertos, sin que la prolongación de la interinidad otorgue derecho a la consolidación del puesto. Del mismo modo, se opone a la equiparación entre la situación de los funcionarios interinos y la de los trabajadores indefinidos no fijos en el ámbito laboral, argumentando que ambas figuras responden a regímenes jurídicos diferenciados, sin que sea viable la traslación de la doctrina social al ámbito funcionarial.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la actora relativa a la percepción de una indemnización en caso de cese, la Administración rechaza la viabilidad de tal solicitud, invocando la doctrina del Tribunal Supremo según la cual los funcionarios interinos carecen de derecho a indemnización por extinción del nombramiento, salvo en los casos expresamente contemplados por la normativa vigente. A este respecto, recuerda que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ha introducido un régimen indemnizatorio limitado y condicionado a la participación en procesos selectivos, sin que tal previsión altere el principio general de ausencia de derecho a indemnización por cese del personal interino.

Finalmente, y en atención a la doctrina consolidada de la Sala y del Tribunal Supremo, la Administración concluye que la relación de la recurrente con la Consejería de Educación debe mantenerse dentro de los cauces propios de la interinidad, sin que proceda reconocerle la condición de funcionaria de carrera ni de indefinida no fija.

CUARTO.- Sobre el fondo.

Las cuestiones suscitadas en este procedimiento ordinario han sido decididas de modo definitivo por la STS 197/2025, de 25 de febrero (rec. 4436/2024):

«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Camila. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

Y por si la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico transcrito no hubiera resultado suficientemente clara, plasma en el siguiente fundamento jurídico su doctrina casacional:

«De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.»

Pues bien, de la hoja de servicios prestados que obra en los folios 36 y siguientes del Expediente Administrativo se desprende que, por la naturaleza de los nombramientos y su duración, éstos estaban destinados a cubrir necesidades perentorias de la Administración, en consonancia con los supuestos que prevé el artículo 10 del TREBEP para el nombramiento de funcionarios interinos. Son múltiples los nombramientos de la hoy recurrente que sin embargo estaban justificados por la necesidad de cubrir, con carácter temporal, las vacantes que se iban produciendo. En suma, no se aprecia abuso en la situación de la hoy recurrente. Téngase presente que una administración educativa del tamaño de la gestionada por la Junta de Andalucía es inherente a la existencia de vacantes recurrentes que deben ser cubiertos por la figura del funcionario interino, vacantes que se originan de modo continuado, y que aun cuando se pretendan cubrir mediante la convocatoria de procesos selectivos, la propia duración del proceso selectivo constituye un óbice a la satisfacción inmediata de las necesidades que pueda ostentar la administración en un momento dado.

A mayor abundamiento, sobre un supuesto similar, decíamos en la STSJA (Sevilla, 3ª) 285/2025, de 20 de marzo (rec. 161/2023) que:

«Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:

"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.

3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP . Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP ], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.

6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021 ). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449 , 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302 , 6674 6676 y 7459/2018 , respectivamente).

7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.

8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".

Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022 , en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:

"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5 ), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1 , 26 y 30 ), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).

2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.

2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".

También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024 , estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".

Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.

A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021 ) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.

Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente año tras año se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo, constando las distintas convocatorias de procesos selectivos habidas en el Cuerpo y especialidad ya referidos, en los términos antes expresados. Como dijimos, la Administración alega, y no ha quedado en modo alguno desvirtuado de contrario, que cada curso, previa publicación de las plantillas de cada centro según las necesidades, las cuales, por tanto, son cambiantes, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales necesarios para la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos, ocupación esta que ha de ser además completa. Así las cosas, esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.

No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.»

En suma, de conformidad con las sentencias transcritas, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Sobre las costas.

Por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte actora, limitadas a 500 euros con el IVA que fuera procedente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Custodia contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional desestimatoria expresa, de fecha 08/02/2024, por la que se desestima expresamente la solicitud formulada por la recurrente en fecha 20/11/2023, que confirmamos.

Se imponen las costas a la parte recurrente, limitadas a 500 euros más el IVA, si procediere.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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