Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 297/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 129/2021 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100274
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4294
Núm. Roj: STSJ AND 4294:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a 25 de marzo de 2025.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 129/2021, interpuesto como parte demandante por Palmira y Jose Carlos, representados por la Procuradora Ana María Alonso Barthe, contra las resoluciones de fecha de 21 de octubre de 2020 y 4 de diciembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía representado y asistido por el Letrado del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Palmira y Jose Carlos se interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de fecha de 21 de octubre de 2020 y 4 de diciembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por las que se estima parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación indicada en la resolución y la sanción derivada de ella.
Los recurrentes suplican en sus demandas que:
.- Se ESTIME la demanda y se declare nula y sin valor, por no ajustarse a derecho, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, dejándolas sin efecto, así como las liquidaciones provisionales realizadas en su día, declarándose correctas la declaraciones presentadas por los recurrentes relativas al IRPF del año 2016, o subsidiariamente, y solo para el supuesto de que ese Tribunal entendiera que no se dan los requisitos para la nulidad de pleno derecho, que se anule la resolución mencionada así como la liquidación provisional antes referida, por infracción del ordenamiento jurídico.
.- Consecuentemente con lo anterior, se condene a la administración demandada a que proceda a la devolución a Doña Palmira de la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (22.691,11 €) correspondiente al ingreso realizado con motivo de la liquidación realizada por la Agencia Tributaria, más los intereses correspondientes; y de la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (25.804,54 €) en relación con Jose Carlos.
Los actores formulan demanda frente a las resoluciones indicadas en el anterior fundamento jurídico, sosteniendo incurren en una errónea interpretación de las normas fiscales aplicables, concretamente en lo referente a la determinación del valor de adquisición de un inmueble transmitido, vulnerando con ello el principio de igualdad en la aplicación de la norma tributaria.
Conviene destacar que sendas demandas son sustancialmente iguales, salvo en lo que se dirá a lo largo de los párrafos subsiguientes.
Expone la demandante que era copropietaria de una participación indivisa del 25% en la finca sita en Cádiz, en la DIRECCION000, que fue objeto de transmisión mediante escritura pública de compraventa otorgada el 21 de junio de 2016. Afirma que el precio total de la enajenación ascendió a 750.000 euros, correspondiéndole a su parte la cantidad de 187.500 euros. Deducidos los gastos inherentes a la transmisión, el valor neto reconocido por la administración ascendió a 181.968 euros, cifra que se incorporó a su declaración de IRPF del ejercicio de referencia.
En relación con el valor de adquisición, señala que la finca fue adquirida en el año 1998 por su representada y otros tres copropietarios mediante escritura pública, habiendo abonado un precio total de 87.146,75 euros. No obstante, destaca que dicha cantidad no refleja la totalidad del coste real de la adquisición, pues a la misma habrían de sumarse diversos gastos e inversiones que incrementaron dicho valor, tales como los relativos a la inscripción registral, la tramitación de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, la asunción de una deuda con la entidad administradora del inmueble, obras de mantenimiento y mejora llevadas a cabo en la finca, honorarios de arquitectos por la redacción del proyecto de rehabilitación y gastos derivados del realojo de los inquilinos que ocupaban la finca.
La administración demandada, sin embargo, habría rechazado la inclusión de determinados conceptos en el valor de adquisición, lo que a juicio de la actora ha dado lugar a una indebida determinación de la ganancia patrimonial sujeta a gravamen. Entre tales conceptos, se encuentra la asunción de la deuda de las vendedoras con la entidad administradora, alegando la Administración que dicho importe no constituye un gasto inherente a la adquisición del inmueble. La demandante entiende que dicha interpretación es errónea, pues se trató de una obligación asumida expresamente en el marco de la compraventa y que, por tanto, integraba el precio de adquisición.
Asimismo, refiere que la administración ha excluido los gastos de realojo de los inquilinos desalojados de la finca con carácter previo a su rehabilitación. Argumenta que tales gastos fueron asumidos por la propiedad en cumplimiento de sus obligaciones como arrendadora, con independencia de que fueran financiados a través de una subvención de la Junta de Andalucía. Considera, en este sentido, que dichos gastos debieron ser incorporados al valor de adquisición, toda vez que resultaron esenciales para la transmisión del inmueble en condiciones adecuadas para su venta.
En cuanto a las obras de mejora realizadas en la finca, la parte actora afirma que la administración ha incurrido en un error al calificar dichas intervenciones como meras reparaciones y conservación, excluyéndolas así del cálculo del valor de adquisición. Aduce que las actuaciones ejecutadas supusieron una verdadera ampliación y rehabilitación del inmueble, con una evidente mejora en su eficiencia productiva, circunstancia que debería haber sido reconocida por la administración conforme a la doctrina de la Dirección General de Tributos. En respaldo de su pretensión, aporta informes técnicos emitidos por el arquitecto que dirigió la rehabilitación del edificio, en los que se constata la envergadura de las intervenciones llevadas a cabo.
La demandante también denuncia la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la norma tributaria, al sostener que la administración ha permitido la deducción de determinados gastos a otro copropietario de la finca -su esposo, Don Jose Carlos, también demandante en este procedimiento por mor de la acumulación interesada- mientras que a ella le han sido denegados. Aporta documentación acreditativa de que ambos presentaron declaraciones idénticas en relación con la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble, sin que existiera justificación alguna para el trato desigual dispensado por la administración.
La Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, ha presentado escrito de contestación similar en ambos procedimientos. En dicho escrito, la representación procesal del Estado impugna los hechos alegados por la parte recurrente en la medida en que resultan contradictorios con los antecedentes administrativos, negando así su veracidad.
La controversia radica en la determinación de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un inmueble, en particular, en la posibilidad de incluir en el valor de adquisición ciertos gastos de realojo de los inquilinos y otros conceptos calificados por la parte actora como de "mejora".
La demandada sostiene que los gastos de realojo no fueron asumidos por la recurrente, sino por la Consejería de Fomento y Vivienda a través de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía. De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, en concreto el folio 12 del TEARA, la citada agencia asumió los costes derivados del desalojo de los arrendatarios y la realización de obras de rehabilitación. En consecuencia, la Administración entiende que la actora no puede deducirse unos gastos que no ha soportado, conforme al artículo 35.1 de la Ley del IRPF, que exige que los gastos de adquisición sean efectivamente satisfechos por el adquirente.
Asimismo, en relación con las obras de mejora invocadas por la recurrente, la Administración argumenta que la prueba aportada resulta insuficiente para acreditar la naturaleza de los trabajos ejecutados. En este sentido, si bien se admite que las obras de mejora pueden incluirse en el valor de adquisición, las de conservación y mantenimiento no lo son, conforme a la doctrina administrativa y jurisprudencial. Del análisis de las facturas aportadas, obrantes en los folios 28 y siguientes del expediente, se desprende que los trabajos documentados corresponden mayoritariamente a labores de reparación y mantenimiento, tales como refuerzo y calzado de estructura, sustitución de vigas, impermeabilización de cubiertas y saneamiento de filtraciones. La demandada subraya que el informe técnico obrante en el folio 15 del expediente no permite discernir qué actuaciones podrían ser calificadas como mejoras ni establece una correspondencia entre los conceptos facturados y la distinción jurídica aplicable.
Adicionalmente, incluso en la hipótesis de que alguna de las facturas documentara mejoras, la Administración alega la falta de acreditación del pago efectivo de los gastos. Conforme al artículo 35 de la LIRPF, solo pueden incluirse en el valor de adquisición aquellos gastos que hayan sido efectivamente abonados por el adquirente, evitando así prácticas fraudulentas en el ámbito de las reformas. Consta en la liquidación recurrida que la recurrente no declaró tales pagos en sus modelos 347, lo que refuerza la ausencia de prueba suficiente.
En cuanto a la alegación de vulneración del principio de igualdad, la Administración considera que se trata de una cuestión novedosa no planteada ante el órgano revisor, por lo que debe ser rechazada. En todo caso, sostiene que las facturas fueron emitidas a nombre del esposo de la recurrente, don Jose Carlos, quien las dedujo íntegramente en su declaración del IRPF. En consecuencia, la Agencia Tributaria denegó su deducción a la recurrente al no ser la destinataria de las mismas ni haber existido una distribución del gasto entre ambos contribuyentes.
Como ha quedado evidenciado en los anteriores fundamentos jurídicos, el presente litigio versa sobre la incorporación o no al valor de adquisición del inmueble de una serie de gastos a fin de determinar la ganancia patrimonial que deriva de la transmisión del inmueble, por lo que en el presente fundamento jurídico se irán desgranando todos estos gastos.
En primer lugar, en lo que concierne a las
En lo tocante a los
Partamos del artículo 35 de la Ley 5/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Del texto del precepto transcrito se deduce claramente que lo que pretende el legislador es que se compensen los costes en que haya incurrido el obligado tributario como consecuencia de la adquisición de la vivienda, de modo que es irrelevante que el pago
Asumir la posición defendida por los recurrentes supondría, de facto, dar carta de naturaleza a una situación evidente de enriquecimiento injusto.
En lo que hace a las
Asumiendo los postulados de la recurrente, que a su vez se fundan en lo dispuesto por la Dirección General de Tributos, los gastos de conservación y reparación se definen como
Ello nos conduce a considerar como obras de mejora los de las facturas n.º NUM000, NUM001, NUM002 de Porfirio; y la factura NUM003 de Gabriel. Y ello porque las facturas indicadas sí suponen una actuación que altera el elemento inmovilizado, por unir estancias, o aumentar metros disponibles, o mejorar de un modo evidente los elementos del inmueble no solo por sustitución de los ya existentes por otros de mejor calidad sino por la mejora estructural de los aspectos a que se refiere cada una de las facturas. Las restantes facturas, no citadas aquí, que se considerarás relativas a obras de reparación o mantenimiento, responden a la sustitución de elementos habidos ya en el inmueble por otros similares, sin perjuicio de que los nuevos elementos incorporados puedan ser de mejor calidad, lo que no implica una mejora porque tales elementos ya existían con anterioridad y deben seguir existiendo a día de hoy. Es decir, con las obras de las restantes facturas no apreciamos un aumento en la eficiencia productiva, sino una sustitución de elementos cuya ejecución era necesaria para la adecuada conservación y mantenimiento del inmueble.
Es, básicamente, el mismo criterio seguido por la STSJM 387/2013, de 23 de abril (rec. 1150/2010), a cuyo tenor:
Ahora bien, el segundo problema para los recurrente deriva de la acreditación del pago de tales obras, puesto que la aplicación del artículo 35 de la LIRPF exige la efectividad del gasto.
En este caso, debemos dar la razón al recurrente. Son facturas, en algunos casos, de finales de los años 90, por lo que han transcurrido varios decenios desde que se giraron y eventualmente pagaron. Ciertamente, no existe prueba en sentido estricto del pago de tales facturas, pero sí existen las facturas y también la realidad física de la ejecución de los trabajos plasmados en ellas, por lo que no puede exigírsele a la parte recurrente un excesivo celo probatorio sobre el pago de tales facturas sin que la Administración lleve a cabo una labor dirigida a convencer a este órgano judicial de los motivos por los que, aun existiendo facturas y realidad física, considera que tales facturas no se han abonado.
Sobre la factura de
La desviación procesal es una institución que no está específicamente prevista en nuestra ley jurisdiccional sino que es fundamentalmente de construcción jurisprudencial.
La desviación procesal, como institución, ramifica en diversas variantes. En una de ellas se impide que el recurrente pueda esgrimir pretensiones que no hayan sido formuladas en la vía administrativa previa (en la tramitación del procedimiento administrativo o en el recurso administrativo previo al contencioso), de modo que haya dado pie a la Administración, en la vía previa a la jurisdiccional, a poder pronunciarse sobre tales pretensiones. Insistimos: aunque ningún artículo así lo diga expresamente, la jurisprudencia lo considera como una desviación procesal y no entra a resolver sobre ellas ( SSTS 8 de febrero de 2002, rec. 453/1999; 27 de febrero de 2002, rec. 892/1998; 18 de marzo de 2002, rec. 2185/1998; 19 de diciembre de 2003, rec. 4725/1998; 12 de diciembre de 2007, rec. 9972/2003; 29 de enero de 2009, rec. 494/2007; 25 de marzo de 2011, rec. 1995/2007; 26 de mayo de 2011, rec. 5991/2007; 30 de octubre de 2014, rec. 663/2012; 15 de octubre de 2015, rec. 1872/2013; 6 de octubre de 2016, rec. 2870/2015).
En definitiva, es una doctrina consolidada durante largo tiempo por nuestro Tribunal Supremo.
Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto en el que se ejercita una pretensión no planteada en vía administrativa, sino que debe enmarcarse dentro de la facultad del artículo 56 LJCA de poder plantear ante el órgano judicial cualesquiera motivos en fundamento de su pretensión, aun cuando no hubieran sido invocados en vía administrativa, que es lo que acontece en este caso.
Dicho lo cual, entendemos que en el presente caso no ha lugar a estimar esta pretensión de la Sra. Palmira, por cuanto las facturas de los arquitectos fueron emitidas a nombre del Sr. Jose Carlos, marido de la recurrente, que además se las dedujo en su integridad, cuestión no controvertida, por lo que la decisión de la AEAT de no permitir la deducción por la recurrente no es ajustada a derecho.
Por virtud del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Palmira y Jose Carlos contra las resoluciones de fecha de 21 de octubre de 2020 y 4 de diciembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que anulamos en los términos expuestos en esta sentencia, confirmándolas en todo lo demás.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

