PRIMERO.-Se cuestiona en esta apelación la sentencia nº 169/2023, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, de 14 de noviembre de 2.023, dictada en el procedimiento abreviado nº 219/2023 que estimó el recurso interpuesto por doña María Consuelo, contra la Resolución de 28 de julio del Ayuntamiento de Erandio, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), en relación con la fecha de preceptividad del perfil lingüístico del puesto de agente de policía local que ha venido ocupando el recurrente.
Los hechos que en la instancia configuraban el debate son que la recurrente y ahora apelada, fue nombrada funcionario interina en calidad de agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Erandio. El puesto cubierto por la recurrente y ahora apelada tenía asignada preceptividad PL2, vencida el 31 de julio de 2.019 y estaba afecta a la OPE de estabilización, por la vía de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 20/2021.
La pretensión de la demandante no era la exención del perfil, sino de la fecha de preceptividad, en la medida en que el mantenimiento de la preceptividad, con un perfil lingüístico PL2 y con fecha de preceptividad vencida el 31 de julio de 2.019, le imposibilitaba concursar en la referida OPE, lo que consideraba generador de indefensión. En refuerzo de su pretensión planteaba, asimismo, que el índice de obligado cumplimiento del euskera que para Erandio no alcanza el 50%, no justificaba la acreditación de perfil "PL" para el total de los 28 integrantes del cuerpo de agentes de la Policía local de dicho Consistorio.
La sentencia que se impugna, tras descartar la inadmisibilidad del recurso por entender que la modificación de la RPT no es una mera reproducción de un acto administrativo consentido y firme, estimó el recurso contencioso-administrativo, con remisión a la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal 84/2023, de 24 de febrero (rec. núm. 699/2022), en los siguientes términos: "la cuestión jurídica que el caso plantea y que el Tribunal Superior de Justicia resuelve, consiste en determinar si los requisitos lingüísticos establecidos en las bases comportan para los aspirantes unas condiciones desfavorables o restrictivas de concurrencia en comparación con las ofrecidas a los candidatos con conocimientos del euskera. Al igual que en aquel caso, en este se excluye directamente al aspirante al asignar la preceptividad a todos los puestos, cuando el recurrente carece de perfil PL a diferencia del resto de aspirantes, lo que garantiza que el servicio público pueda prestarse en euskera con absoluta normalidad".
SEGUNDO.-Interesa la defensa del Ayuntamiento de Erandio el dictado de sentencia que revoque la de la instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, reiterando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso ex artículo 28 de la LJCA, por considerar que el acto administrativo impugnado es un acto consentido y firme, en tanto el perfil lingüístico como la fecha de preceptividad del puesto del apelado fueron establecidos siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, recogiéndose posteriormente en la RPT, habiendo permanecido inalterados desde entonces, por lo que concluye que una modificación de la RPT que no afectó a tales extremos, no puede permitir la impugnación de tales aspectos no modificados.
Añade que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la alegada inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Aduce dicho Consistorio que la modificación de la relación de puestos de trabajo fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 28 de julio de 2.022, siendo publicada en el BOPV el 24 de agosto de 2.022 y el Decreto de Alcaldía 2488/22 de 23 de diciembre de 2.022 por el que se aprobaron las bases del proceso excepcional de estabilización para la provisión en propiedad de 5 plazas de agente de policía local, se publico en el BOPV num. 246 de 28 de diciembre de 2.022, por lo que concluye que el plazo de dos meses para la impugnación de las bases habría finalizado el 28 de febrero de 2023.
Sin embargo, y toda vez que los dos actos administrativos impugnados obviaron incluir pie de recurso, indicando los recursos que cabía interponer frente a los mismos, así como los plazos en que éstos debieran interponerse y considerando que la recurrente presento su solicitud de participación en el proceso selectivo el pasado 24 de abril de 2.023, deduce que el 24 de abril de 2.023 ha de ser entendido como el dies a quodel cómputo del plazo de 2 meses y el 24 de junio de 2.023 como dies ad quem.
Siguiendo con su razonamiento, apunta que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 18 de julio de 2.023 y no el 21 de junio de 2.023, en tanto entiende que al no ir acompañado de la acreditación de la representación de la recurrente, dicho escrito no puede entenderse como el escrito de demanda rector del presente procedimiento, habiéndose subsanado dicho defecto el 18 de julio de 2.023, esto es, pasados más de dos meses del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
En lo que a la cuestión de fondo se refiere, considera que el razonamiento de la STSJPV 24 de febrero de 2.023 (rec. núm. 699/2022) aplicado por el órgano judicial de instancia al caso de autos no es correcta, al referirse a la legalidad de las bases de una OPE, supuesto distinto al aquí planteado, esto es, la legalidad de la RPT por entender incorrecta la fecha de preceptividad asociada a un puesto concreto.
Por otra parte, niega la existencia de discriminación alguna, alegando, al efecto, que el perfil lingüístico exigido para el puesto del recurrente y ahora apelada, no supone una diferencia de trato y se halla justificado en atención al interés superior en la normalización del conocimiento y uso del euskera.
Finalmente, apunta que el tratamiento que el Ayuntamiento de Erandio ha dado al puesto del apelado ha sido acorde con las exigencias previstas en el Decreto 86/1997, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca -vigente en el momento de asignación de perfil-, y añade que ambas normas exigen un tratamiento equitativo e igualitario en los criterios de aplicación preceptiva de los perfiles lingüísticos, sin que se permita diferenciación de trato respecto de idénticos puestos de trabajo, lo que le lleva a concluir que un tratamiento diferenciado para un único puesto respecto del resto de puestos de policías locales del Ayuntamiento de Erandio, que llevan aparejados un PL2 preceptivo, supondría una vulneración de los preceptos citados.
La apelada respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, interesando su desestimación.
TERCERO.-Con carácter previo procede abordar, en adecuada sistemática, la invocada inadmisibilidad del recurso ex artículo 28 de la LJCA por considerar la demandada que el acto administrativo impugnado es un acto consentido y firme, en tanto el perfil lingüístico como la fecha de preceptividad del puesto del apelado fueron establecidos en el año 2.005, por Decreto 86/1997, de 15 de abril, recogiéndose posteriormente en la RPT, habiendo permanecido inalterados desde entonces, por lo que concluye que una modificación de la RPT que no afectó a tales extremos, no puede permitir la impugnación de tales aspectos no modificados.
Dicha pretensión de inadmisibilidad ha de rechazarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, cuando una RPT reproduce otra anterior o la modifica parcialmente, no se puede hablar de acto consentido, y es posible su impugnación. Así se recogió, entre otras, en la STS de 13 de diciembre de 2.013 (rec. núm. 1914/2011), al establecer:
"CUARTO.- El primero de los motivos ha de ser rechazado porque como sostiene esta Sala , entre otras, en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 , en su fundamento jurídico segundo, «(...) tampoco puede admitirse este motivo, por cuanto en primer lugar la recurrente parte de la naturaleza de acto administrativo y no de disposición general de las RPT, y aun cuando esta cuestión pueda ser discutible, lo que desde luego no lo es que, cuando se aprueba una RPT, aunque sea una modificación parcial, al igual que ocurre con los reglamentos, se abre la posibilidad de su impugnación directa, pues es evidente que en lo que aquí interesa, que es la asignación de unos puestos a unos determinados profesionales, con exclusión de otros, aun cuando ya estuviera prevista, se ratifica, y produce efectos para el futuro, que pueden afectar a determinados ciudadanos, como los representados por el Colegio recurrido, que en consecuencia pueden reaccionar frente a la nueva RPT que se aprueba». Es decir, esta Sala viene admitiendo que cuando una RPT reproduce otra anterior, no se puede hablar de acto consentido, y es posible su impugnación. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado."
CUARTO.-La misma suerte desestimatoria merece la alegada inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, por lo que se dirá a continuación.
La demandada y ahora apelante basa su pretensión de declaración de inadmisibilidad del recurso en que atendida la omisión por los actos impugnados del pie de recurso y que la recurrente presento su solicitud de participación en el proceso selectivo el pasado 24 de abril de 2.023, deduce que el 24 de abril de 2.023 ha de ser entendido como el dies a quodel cómputo del plazo de 2 meses y el 24 de junio de 2.023 como dies ad quem.
Siguiendo con su razonamiento, apunta que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 18 de julio de 2.023 y no el 21 de junio de 2.023, en tanto entiende que al no ir acompañado de la acreditación de la representación de la recurrente, dicho escrito no puede entenderse como el escrito de demanda rector del presente procedimiento, habiéndose subsanado dicho defecto el 18 de julio de 2.023, esto es, pasados más de dos meses del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Expuesto lo anterior, si bien es cierto que la omisión del pie de recurso no impide que el recurso sea declarado extemporáneo ( STS núm. 215/2023, de 21 de febrero (rec. núm. 4279/2021), lo que sí resulta rechazable es la tesis de la apelante de que como el recurso contencioso-administrativo se interpuso sin acreditar la representación de la recurrente, sólo puede considerarse como fecha de interposición del mismo la de la subsanación de dicho defecto y no la del escrito inicial de interposición del recurso.
Tesis que rechazamos ya que la falta de acreditación de la representación de la recurrente es un requisito procesal subsanable, de manera que su subsanación produce un efecto ratificatorio o convalidante que permite la formal interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque referida a la fecha de ejercicio de la acción, sanándose, con ello, el escrito inicial de interposición, por lo que dicha causa de inadmisibilidad no puede prosperar, ya que si como reconoce la apelante el dies ad quempara la interposición del recurso finalizaba el 24 de junio de 2.023, la apelada presentó la demanda el 21 de junio de 2.023, dentro, por tanto, del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA.
QUINTO.-Entrando en el fondo del asunto, sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, debe significarse que la cuestión que se plantea en la presente litisya ha venido siendo resuelta por esta Sala y Sección en, entre otras, la sentencia núm. 152/2021, de 4 de mayo (rec. núm. 602/2020), a cuyos razonamientos hemos de remitirnos por razones de coherencia y unidad de criterio:
"QUINTO.- Centrándonos ya en la cuestión suscitada a través del recurso contencioso-administrativo, hemos de señalar que este reacciona contra la convocatoria y bases reguladoras del proceso para cubrir doce plazas de agente de la policía local del Ayuntamiento de Irún. En concreto, el actor considera que esas bases vulneran su derecho del artículo 23 de la Constitución , en la medida en que todas ellas exigirían, como requisito para aspirar a ocupar una de las plazas ofertadas, acreditar conocimientos de euskera.
Para resolver esta cuestión, hemos de partir de la Ley 10/1982, de veinticuatro de noviembre, básica de normalización del uso del euskera. Su artículo 4 impone a los poderes públicos la obligación de velar y adoptar «las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua» dentro de la comunidad autónoma.
Por su parte, su artículo 14, con el fin de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la administración pública, prevé que «los poderes públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la administración pública en la comunidad autónoma». A estos efectos, establece que «los poderes públicos determinarán las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas».
A partir de ahí, debemos tener en cuenta que la constitucionalidad del mencionado artículo 14 de la Ley 10/1982 fue tratada por la sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, de veintiséis de junio . En ella se razona como sigue:
«Nuestro punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación Española y, viendo en ella un valor cultural, no solo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística. Ya el apartado cuarto de su preámbulo proclama la voluntad de "proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones"; y el art. 20.3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a las "diversas lenguas de España". Pero es el artículo 3 (que figura significativamente en el título preliminar) el que contiene sustancialmente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos: "1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección."
En virtud de la remisión que hace el núm. 2 de este artículo a lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas comunidades autónomas, tal regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano [...] Por lo que al presente caso se refiere, dispone el art. 6.1 del E.A.P.V. que "el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas".
Despréndese, pues, de ello que el art. 3.1 y 2 de la Constitución y los artículos correspondientes de los respectivos estatutos de autonomía son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su incidencia en el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español, dentro de lo que el abogado del estado denomina "las líneas maestras del modelo lingüístico" de la Constitución Española.
2. Hemos visto que, según el núm. 1 del art. 3 de la Constitución , el castellano es la lengua española oficial del Estado, y entendiéndose obviamente aquí por "Estado" el conjunto de los poderes públicos españoles, con inclusión de los autónomos locales, resulta que el castellano es lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español. Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado Español. En virtud de lo dicho, al añadir el núm. 2 del mismo art. 3 que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos.
3. En directa conexión con el carácter del castellano como lengua oficial común del Estado Español en su conjunto, está la obligación que tienen los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas comunidades autónomas, pero respecto a las cuales se prescribe constitucionalmente tal obligación. Ello quiere decir que solo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen. Sí es inherente a la cooficialidad el que, en los territorios donde exista, la utilización de una u otra lengua por cualquiera de los poderes públicos en ellos radicados tenga en principio la misma validez jurídica, la posibilidad de usar solo una de ellas en vez de ambas a la vez, y de usarlas indistintamente, aparece condicionada, en las relaciones con los particulares, por los derechos que la Constitución y los estatutos les atribuyen, por cuanto vimos también que el art. 3.1 de la Constitución reconoce a todos los españoles el derecho a usar el castellano, y los estatutos de autonomía, en los artículos antes citados [...] En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo estatuto de autonomía.
[...]
En cuanto al art. 14 de la Ley Vasca 10/1982 , el abogado del estado no parece impugnar tanto su contenido como las eventuales desviaciones que puedan surgir de su aplicación. Como más arriba se ha expuesto, nada hay que objetar a la finalidad de progresiva euskaldunización del personal afecto a la administración pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad de dominio también del euskera sin perjuicio del castellano por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la C .E., y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En definitiva, el empleo del euskera implica la provisión de los medios necesarios, y entre ellos, la presencia de personal vascoparlante, tanto en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como en la periférica del Estado, en los términos señalados por la sentencia de este tribunal 76/1983, de 5 de agosto , "como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva comunidad", y en relación con la previsión expresa que con respecto a este artículo hace la disposición adicional tercera».
Esta cuestión también fue tratada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1983 , en la que llegó a la siguiente conclusión: «...la Constitución consagra el derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 ) y según criterios de mérito y capacidad ( art. 103.3), por lo que la garantía a que se refieren los recurrentes no puede suponer para determinados españoles un condicionamiento en el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales que, yendo más allá de lo exigido en el art. 3.1 de la Constitución , vacíe de contenido a ese derecho.
Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y estatutarios lleva, por una parte, a considerar el conocimiento de la lengua propia de la comunidad como un mérito para la provisión de vacantes, pero, por otra, a atribuir el deber de conocimiento de dicha lengua a la administración autonómica en su conjunto, no individualmente a cada uno de los funcionarios, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva comunidad.
Ahora bien, dentro de este contexto, la valoración relativa de dicho mérito [...] no tiene su fundamento en la implantación real de la lengua en cuestión, sino en la necesaria garantía del derecho a usarla...»
En lo que se refiere a la competencia lingüística de la policía del País Vasco, el decreto legislativo 1/2020, de veintidós de julio, dispone, en su artículo 64.1 que «[e]l contenido de las convocatorias para el ingreso en los cuerpos de policía del País Vasco se adecuará, en cuanto a los niveles de competencia lingüística en euskera exigibles y a la valoración que hubiera de otorgarse al conocimiento de dicha lengua, a las previsiones establecidas en el título V de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca». Pues bien, esta ley, en su artículo 97.7 establece que «[l]os criterios de aplicación preceptiva de los perfiles lingüísticos perseguirán un tratamiento equitativo y proporcional para los puestos de trabajo existentes en cada administración, sin diferenciación en razón del cuerpo, escala, nivel o grupo de titulación al que corresponda su función».
Vemos, pues, cómo la legislación reguladora de esta materia trata de encontrar un equilibrio entre el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración en euskera y el derecho de los castellanohablantes a acceder a los cargos públicos. La administración ha de buscar la vía para garantizar la posibilidad de que los ciudadanos puedan relacionarse con ella en euskera sin que ello suponga una discriminación en su derecho a acceder al empleo público para los ciudadanos que no conocen ese idioma. De tal modo que no cabe que se exija el conocimiento del euskera para acceder a todos los cargos públicos cuando existe una masa de ciudadanos que no conocen (ni tienen obligación de hacerlo) la lengua cooficial.
A partir de ahí, hemos de examinar cómo se han producido los acontecimientos en este caso.
El recurrente destaca que el volumen de población que en el municipio de Irún utiliza el euskera como lengua vehicular no alcanza el 8%. Así resulta de un estudio realizado a instancias de la propia administración local, cuyos resultados no han sido cuestionados por el ahora apelado. Ahora bien, como ya hemos visto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración en euskera ha de garantizarse, con independencia de la implantación del idioma. De tal modo que han de garantizarse los derechos de los ciudadanos, especialmente cuando se trata de una minoría.
Ahora bien, hemos de plantearnos si, para garantizar ese derecho de los ciudadanos es estrictamente necesario que todos los policías municipales conozcan el euskera. Y es que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, la obligación de conocer esa lengua no afecta a todos y cada uno de los empleados públicos al servicio de la administración, autonómica o local, sino a esta en su conjunto. Por consiguiente, la exigencia de conocimiento del idioma a los aspirantes a un cargo público tiene sentido en cuanto es necesaria para garantizar ese derecho. Más allá de ello, podemos considerar que constituye un requisito discriminatorio que afecta al derecho de los ciudadanos a acceder al empleo público en condiciones de igualdad, en la medida en que se estaría dando preferencia a un grupo de ciudadanos frente a otros por el mero hecho de que aquellos conozcan la lengua cooficial, pese a que ello no sea necesario para garantizar el derecho de los administrados a relacionarse con la administración en euskera.
Si examinamos el certificado emitido por el jefe de recursos humanos y servicios generales del Ayuntamiento de Irún (folios 799 y siguientes de las actuaciones) vemos cómo de 80 plazas, todas ellas están perfiladas. No obstante, no todas ellas (en concreto, 28) tienen fecha de preceptividad vencida. De tal modo que 52 plazas exigen, como requisito para acceder a ellas, que los aspirantes acrediten un determinado nivel de euskera.
Ahora bien, si examinamos las plazas que no tienen fecha de preceptividad vencida, vemos cómo todas ellas se encuentran en la actualidad ocupadas. El motivo lo hallamos en los informes obrantes en los folios 740 y siguientes de las actuaciones. En ellos vemos, cómo cuando un puesto queda vacante, se le asigna una fecha de preceptividad ya vencida con la finalidad de que únicamente puedan acceder a él personas que acrediten el conocimiento de la lengua cooficial. Ello ha dado lugar a que todas las plazas que se ofertan en la convocatoria exijan el conocimiento del idioma para poder aspirar a ellas.
Pues bien, esta forma proceder no se compadece con el necesario respeto al derecho de todos los ciudadanos a optar a los empleos públicos. Hemos de tener en cuenta que no es necesario que todos los agentes de la policía municipal conozcan el euskera para garantizar a los ciudadanos su derecho a relacionarse con la administración utilizando esa lengua. Sería suficiente con que uno de los integrantes de cada pareja y alguno de los agentes que atienda al público conozcan el idioma. Sin embargo, la administración ha optado aquí por exigir, como requisito ineludible para poder aspirar a ser policía municipal, acreditar un determinado nivel de euskera. Requisito que, como hemos explicado, no está justificado para garantizar los derechos de los ciudadanos y que, de este modo, se ha convertido en un elemento de discriminación hacia una parte importante de la población".
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, en la medida en que la asignación de una fecha de preceptividad vencida a la plaza que ocupa la recurrente resulta desproporcionado y discriminatorio, al constituirse como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo en la OPE de estabilización, lo que no está justificado, máxime si se tiene en cuenta que el "índice de obligado cumplimiento" en Erandio es inferior al 50% y que la totalidad de las plazas del cuerpo de su Policía local están perfiladas.
SEXTO.-Rechazable íntegramente la apelación, procede la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 LJCA) .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,