PRIMERO.- Objeto y pretensión.
Por la representación procesal de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 182/2024, de 20 de diciembre, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº12 de Sevilla, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actividad administrativa descrita en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
La sentencia de instancia argumenta su decisión del siguiente modo:
«Pues bien, tal y como incide la demandante, el apartado tercero de la convocatoria es muy claro en cuanto a que resulta ser la dirección de correo electrónico consignada para comunicaciones obligatorias. El apartado segundo se refiere únicamente a los datos personales, y es al correo electrónico que aparece en este apartado a donde se remitió la citación para el acto telemático. Por tanto, la comunicación para el acto telemático no fue enviada a la dirección de correo electrónico especificada en el apartado tercero, que era la pertinente para las notificaciones oficiales, como así se describe en la propia solicitud (DOC. 7 de la demanda).
Es cierto es que DOÑA Sofía, como se verá, no cumplió previamente con una de las bases de la convocatoria, al no presentar en el plazo habilitado de 4 días la solicitud de destino y documentación necesaria para ser nombrada. Pero, como se examinará, ello no implicará que el recurso haya de ser rechazado.
La Resolución de 26 de enero de 2022 de la Secretaría General para la Administración Pública convocó el proceso selectivo en cuestión, de promoción interna. Como consecuencia de lo dispuesto en su base octava con fecha 24 de abril (BOJA 76) se publicó la Resolución de 18 de abril de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertaron vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021 (folios 73 a 104 del Expediente Administrativo)
En el Resuelve Primero.2 se disponía que:
"De conformidad con lo establecido en el articulo 23.5 del Decreto 2/2002, de 9 de enero , y la base octava de la resolución de convocatoria, a fin de favorecer la celeridad de la gestión del proceso, los trámites de presentación de documentación preceptiva y petición de destinos se sustituirán por un acto único, con comparecencia telemática por videoconferencia que garantice la verificación de la identidad de las personas participantes, en los términos de la convocatoria que se publicará en la web de Emplead@ público, en las fechas y horas que se indican a continuación: (...) Para la asistencia al acto, el día anterior a la fecha fijada para la comparecencia se remitirá, desde la dirección oferta.vacante.cpai@juntadeandalucia.es a la cuenta de correo que cada una de las personas aspirantes haya indicado en su solicitud de participación en las pruebas selectivas, un correo electrónico con una invitación para el acceso a la sala de reunión virtual en el que se realizará la petición".
En el Resuelve Tercero.5 se disponía que:
"Al objeto de agilizar la comprobación de la documentación requerida, esto es, la petición de destinos y la documentación acreditativa indicada en los apartados anteriores, deberá remitirse mediante presentación electrónica en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, a través de la dirección
https://ws050.juntadeandalucia.es/vea/faces/vi/procedimiento
todo ello, desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía hasta el día 28 de abril de 2023".
Por último, el Resuelve Sexto establecía que:
"Las personas seleccionadas que dentro del plazo fijado, y salvo los casos de fuerza mayor debidamente acreditada, no presentasen la documentación preceptiva, o del examen de la misma se dedujera que carecen de alguno de los requisitos señalados en la base segunda de la resolución de convocatoria, no podrán ser nombrados personal funcionario de carrera, quedando anuladas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en la solicitud inicial".
La recurrente, que tenía desde el 25 de abril hasta el 28 de abril para presentar la preceptiva documentación, y no consta que la presentase. Estuvo de baja laboral del 3 al 5 de mayo -DOC. 4 adjunto a la demanda-, por lo que no concurren motivos para entender justificada la no aportación en ese plazo de cuatro días. No concurría tampoco un supuesto de fuerza mayor que salvase la omisión de la presentación de la indicada documentación en ese plazo. Sin embargo, DOÑA Sofía sí podía ser nombrada personal funcionario de carrera a pesar de tal incumplimiento, en tanto que el Resuelve Tercero.5, antes transcrito, establece que tal exigencia se hace a meros efectos de agilizar el proceso de comprobación de la documentación requerida, indicando el Resuelve Primero.2 que los trámites de presentación de documentación preceptiva y petición de destinos se sustituirán por un acto único, con comparecencia telemática por videoconferencia que garantice la verificación de la identidad de las personas participantes, en los términos de la convocatoria que se publicará en la web de Emplead@ público. (la negrita y subrayado es inserta por este Juzgador). Era en ese acto telemático donde el interesado podía llevar a efecto la presentación de la documentación exigida en la convocatoria y la petición de destinos, según el literal de las bases, que, como tal, constituye ley del concurso y vincula tanto a los participantes en las mismas como a la Administración. La antelación en la aportación de esa documentación, se insiste, se preveía únicamente para agilizar la comprobación de la documentación. El acto telemático era el momento previsto por las bases para presentación de documentación preceptiva y petición de destinos (Resuelve Primero.2).
Como se ha visto, la aquí recurrente no pudo comparecer a la comparecencia telemática por causa de fuerza mayor. El día 5 seguía de baja. Constituía, por tanto, un caso de fuerza mayor debidamente acreditada prevista en el Resuelve Sexto. Fue ese mismo día 5 cuando fue dada de alta, pero ello no implica que se considerara de baja a los presentes efectos.
Además, la citación a esa comparecencia no se hizo llegar por el medio previsto por la norma aplicable, esto es, por las propias bases de la convocatoria, por las razones expresadas al principio de este fundamento, que no es preciso ahora reiterar de nuevo.
Independientemente de lo dicho, resulta de especial trascendencia, la vulneración del ordenamiento jurídico por la administración cuando ignoró ofrecer la opción de subsanar a la interesada en lo que respecta a la aportación de documentación. Analizado el expediente se extrae que la actuación de la administración contravino de modo palmario el artículo 68 de la Ley 39/2015 y la Jurisprudencia consolidada sobre la subsanación en procedimientos como el que nos ocupa.
El artículo 68 de la Ley 39/2015 establece que:
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
En la STS, Sala de lo Contencioso, Sección 4, de 13 de noviembre de 2024 , R. CASACIÓN Nº 3563/2022, se aborda un asunto de similar naturaleza. Decía esta sentencia que en el Auto de Admisión del Recurso de Casación, el TS, en concreto la Sección Primera, admitió a trámite el recurso al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar «si en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse el trámite de presentación, en concreto, el formulario de elección de plaza, cuando las bases de la convocatoria no contemplaban ese trámite».
En el procedimiento abreviado que conoce este Juzgado, la disfunción invocada por la demandante no se incardinaba en el seno de un concurso de traslado, pero resultan perfectamente extrapolables al presente caso las conclusiones a las que llega el TS en lo que respecta al quebrantamiento de la opción de subsanar que se ha de conceder al solicitante por parte de la Administración en procedimientos de similar naturaleza.
En este R. CASACIÓN Nº 3563/2022, se analizaba por la Sala C-A del TS un supuesto en el que una facultativa especialista de Hematología solicitó participar en el concurso de traslados del grupo profesional de facultativos médicos convocado por resolución del Servicio Vasco de Salud/ Osakidetzade 10 de noviembre de 2017. Como quiera que no apareció su nombre en la resolución de su Directora General de 14 de noviembre de 2018 que contenía las relaciones de personas admitidas y excluidas y la asignación definitiva de destinos, la recurrió en alzada y esta fue desestimada por el acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetzade 27 de marzo de 2019.
Según puso de manifiesto este acuerdo, la razón de que su solicitud no fuera considerada se debió a que no eligió destino. Ante la respuesta de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo en demanda de que se revocara la actuación administrativa y se condenara a Osakidetzaa concederle un plazo de diez días a partir del momento en que se le requiriera para subsanar su solicitud. Argumentó que había rellenado todos los datos pero olvidó el campo de selección de destinos y que el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , obligaba a la Administración a requerirle para que subsanara esa omisión y que, al no hacerlo, incurrió en infracción de ese precepto. Señaló, además, que ningún perjuicio se causaba con su pretensión, pues las plazas que habría querido solicitar seguían vacantes según el informe de 29 de octubre de 2020 de Osakidetza.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Vitoria estimó el recurso n.º 302/2019 de la Sra. Francisca. Explicó que la interpretación y aplicación de las bases de un procedimiento selectivo no pertenecen al margen de discrecionalidad técnica del que dispone el tribunal calificador, señaló que no había controversia sobre los hechos y constató que, conforme a las bases del proceso selectivo, era Osakidetzay no el tribunal calificador quien comprobaba el cumplimiento por las solicitudes de los requisitos establecidos y que solamente trasladaba a este último aquellas admitidas mientras que no le remitió ni publicó las no admitidas. Igualmente, apreció la sentencia de instancia que las bases no permitían la reclamación del aspirante cuya solicitud no fuera admitida y, si bien la Administración había actuado con sujeción a las bases, al no prever éstas reglas específicas para la subsanación de defectos en las solicitudes, esas bases contravinieron de modo palmario el artículo 68 de la Ley 39/2015 y, por tanto, incurrieron en un vicio de nulidad radical que implica una vulneración del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución .
Además, la sentencia del Juzgado señaló que la conclusión alcanzada es coherente con la jurisprudencia que interpreta el artículo 68.
Osakidetza recurrió en apelación y la Sala de Bilbao estimó su recurso n.º 143/2021, anuló la sentencia del Juzgado y declaró la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida y la confirmó. Las razones que le llevaron a pronunciarse de este modo las expone la sentencia n.º 76/2022 contra la que se ha interpuesto este recurso de casación.
Por un lado, indica que la interesada pudo hacer valer sus derechos en vía administrativa pues reclamó contra la asignación de destinos, de manera que no aprecia la sentencia de la Sala de Bilbao problemas formales. Sobre el fondo dice que, tratándose de un concurso de traslados con carácter competitivo, no haber elegido destino es un defecto insubsanable. Al respecto reproduce la fundamentación de la sentencia de la propia Sala de Bilbao de 10 de febrero de 2013 (recurso de apelación n.º 1527/2009 ).
En su fundamento jurídico cuarto, se expresa el juicio de la Sala en lo que respecta a la subsanación en los procedimientos selectivos:
En contra de lo que dice el escrito de oposición, la jurisprudencia de la Sala es clara y goza ya de la suficiente reiteración a propósito de la aplicación de la subsanación en los procesos selectivos. Así lo hizo valer bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo mantiene bajo la Ley 39/2015.
Precisamente, la sentencia que cita el escrito de interposición data del 4 de febrero de 2003 y estimó un recurso de casación en interés de la ley por apreciar gravemente dañosa para el interés general la interpretación según la cual el artículo 71 de la Ley 30/1992 no era aplicable a los procedimientos competitivos. En particular, señaló, siguiendo el criterio ya fijado años antes, que ese precepto exige que, ante la omisión de datos y errores en la solicitud, el órgano administrativo debía hacérselos saber al interesado y darle plazo para subsanarlos.
De otro lado, el artículo 68.2 de la Ley 39/2015 , reitera lo dicho por ese artículo 71 y su artículo 73.2, al igual que hacía el artículo 76.2 de aquélla, precisa que, en cualquier momento del procedimiento, "cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo".
Por eso, nuestras sentencias n.º 1071/2022, de 20 de julio (casación n.º 8018/2020), a la que se refiere el auto de admisión , y n.º 362/2022, de 22 de marzo (casación 4644/2020 ), parten de la aplicabilidad de la subsanación en los procedimientos selectivos de conformidad con los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015 . Y, en particular, la última recoge las diferentes sentencias que se han pronunciado en ese sentido a partir de la de 4 de febrero de 2003 , bien con la anterior Ley 30/1992, como con la actual.
La sentencia n.º 397/2019, de 25 de marzo (casación n.º 2762/2016 ), invocada por el escrito de oposición no se aparta de esta interpretación pues la razón por la que no advirtió infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 fue de carácter procesal: el motivo de casación --el recurso se interpuso conforme al régimen inicialmente previsto por la Ley de la Jurisdicción-- no formulaba una crítica a las razones por las que la sentencia de instancia no consideró vulnerado ese precepto.
En consecuencia la ajustada a Derecho es la solución seguida por la sentencia del Juzgado y no la adoptada en la apelación. Los preceptos legales no se fijan en la relevancia específica del defecto que presente la solicitud y, obviamente, el silencio de las bases de una convocatoria como la que nos ocupa sobre la subsanación de omisiones o errores no exime de vigencia a los preceptos legales que la prevén también en los procesos selectivos. Así, pues, tiene razón la sentencia del Juzgado, Osakidetzainfringió los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015 y, efectivamente, la de apelación, al confirmar la actuación administrativa, incurre también en esa infracción, por lo que ha de ser anulada.
La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión que se da por la Sala es el siguiente:
Tras lo dicho, la respuesta que hemos de dar a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión ha de ser la siguiente: en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse la solicitud presentada, en concreto, el formulario de elección de plaza, aun cuando las bases de la convocatoria no contemplen ese trámite.
Por todo lo expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia expuesta, aplicando las conclusiones que se infieren de la misma al supuesto de autos, procede la estimación del recurso, y la anulación de la resolución impugnada, referenciada en el primer fundamento de derecho, y, en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la misma, únicamente en lo que respecta a la exclusión de la actora, DOÑA Sofía, del proceso selectivo, debiendo condenar a la demandada a que acuerde concretar fecha, lugar y/o modos de comparecer ante la Administración, para seleccionar destino de entre los ofertados en la Resolución de la Secretaría General de la Administración Pública de 18 de abril de 2023 y todo ello con efectos retroactivos desde el 20 de junio de 2023.»
Pretende la apelante en su recurso de apelación que se revoque la sentencia recurrida, con los efectos a ello inherentes.
SEGUNDO.- Posición de la Administración apelante.
La Junta de Andalucía, en su recurso de apelación, defiende que la sentencia apelada efectúa una interpretación de la Resolución de 18 de abril de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021 de modo sesgado, en la medida en que en su Resuelve Sexto se indica que las personas seleccionadas que dentro del plazo fijado, y salvo los casos de fuerza mayor debidamente acreditada, no presentasen la documentación preceptiva (...) no podrán ser nombrados personal funcionario de carrera, quedando anuladas sus actuaciones (...).
Por otro lado, defiende haberse demostrado por la Administración que se envió el enlace para la reunión telemática.
Por último, en lo tocante ala situación de incapacidad temporal, añade que no acredita la existencia de fuerza mayor prevista jurisprudencialmente, que requiere inevitabilidad del daño, siendo que en este caso el resultado era del todo evitable, pudiendo comparecer en su nombre y representación otra persona.
En cuanto a la invocación que se hace en la sentencia del artículo 68 de la LPAC, por falta de requerimiento de subsanación de la solicitud que se recoge en la Sentencia de instancia, esta parte entiende que no resulta de aplicación al caso presente, en el que se trata no de la solicitud para participar en un proceso selectivo, sino del trámite de oferta de vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas. Pero además, dicha jurisprudencia atiende al supuesto de que las bases de la convocatoria no contemplen el trámite de subsanación, siendo que en este caso sí se prevé la consecuencia de no presentación de documentación en el plazo. Pero, además, hay que tener en cuenta -continúa esta parte- que se formularon alegaciones con anterioridad al dictado de la resolución impugnada, sin que junto con la misma (Hecho Tercero de la demanda) ni con el recurso de reposición se presentara la documentación preceptiva, por lo que no cabe hablar de defecto procesal alguno cuando consta en el folio 4 del expediente administrativo que, una vez formuló escrito de alegaciones se le otorgó plazo a la recurrente para subsanar, sin que en ninguna de las dos ocasiones tuviera a bien presentar aquella.
TERCERO.- Posición de la apelada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación reproduciendo el texto de la sentencia apelada.
CUARTO.- Sobre la presentación de documentos.
La primera cuestión que debe dilucidarse es la relativa a los efectos que se derivan de la no presentación, por la recurrente originaria, tanto de la petición de destinos como de la documentación acreditativa que se indica en la normativa que resulta de aplicación.
No es controvertido que en la Resolución de 26 de enero de 2022 de la Secretaría General para la Administración Pública por la que se convocó el proceso selectivo objeto de actuaciones se disponía en su Base Octava, relativa a la presentación de documentación y solicitud de destinos, que:
«La Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior resolverá, a través de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, la oferta de vacantes a las personas aspirantes seleccionadas en el concurso-oposición de acuerdo con las necesidades de ordenación de efectivos. En ésta figurará, al menos, el mismo número de plazas que personas aspirantes hayan sido seleccionadas. La oferta de vacantes se anunciará en el BOJA.»
Pues bien, ello nos conduce a la Resolución de 18 de abril de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021, que se publica el 24 de abril de 2023 en el BOJA, que dice en su Resuelve Primero.2 que:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 23.5 del Decreto 2/2002, de 9 de enero , y la base octava de la resolución de convocatoria, a fin de favorecer la celeridad de la gestión del proceso, los trámites de presentación de documentación preceptiva y petición de destinos se sustituirán por un acto único, con comparecencia telemática por videoconferencia que garantice la verificación de la identidad de las personas participantes, en los términos de la convocatoria que se publicará en la web de Emplead@ público, en las fechas y horas que se indican a continuación: [...]»
Siendo la recurrente convocada para el día 5 de mayo de 2023, de 13 a 14 horas, cuestión que tampoco es controvertida.
Continúa el mismo Resuelve:
«Para la asistencia al acto, el día anterior a la fecha fijada para la comparecencia se remitirá, desde la dirección oferta.vacante.cpai@juntadeandalucia.es a la cuenta de correo que cada una de las personas aspirantes haya indicado en su solicitud de participación en las pruebas selectivas, un correo electrónico con una invitación para el acceso a la sala de reunión virtual en el que se realizará la petición.»
Por su parte, el Resuelve Tercero.5 dispone que:
«Al objeto de agilizar la comprobación de la documentación requerida, esto es, la petición de destinos y la documentación acreditativa indicada en los apartados anteriores, deberá remitirse mediante presentación electrónica en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, a través de la dirección https://ws050.juntadeandalucia.es/vea/faces/vi/procedimientoDetalle.xhtml todo ello, desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía hasta el día 28 de abril de 2023»
Por último, el Resuelve Sexto concluye que:
«Las personas seleccionadas que dentro del plazo fijado, y salvo los casos de fuerza mayor debidamente acreditada, no presentasen la documentación preceptiva, o del examen de la misma se dedujera que carecen de alguno de los requisitos señalados en la base segunda de la resolución de convocatoria, no podrán ser nombrados personal funcionario de carrera, quedando anuladas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en la solicitud inicial».
Pues bien, analizadas las alegaciones de las partes debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación de la Junta de Andalucía en este punto.
En primer lugar, porque es cierto que los «Resuelve» que se han transcrito en párrafos pretéritos de la Resolución de 18 de abril de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021, inducen a confusión, generando fisuras importantes en la seguridad jurídica que preconiza en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Por un lado el Resuelve Primero.2 explica que «a fin de favorecer la celeridad de la gestión del proceso, los trámites de presentación de documentación preceptiva y petición de destinos se sustituirán por un acto único, con comparecencia telemática por videoconferencia que garantice la verificación de la identidad de las personas participantes»,lo que da a entender que el trámite de presentación de documentación preceptiva y petición de destinos se ejecutarán conjuntamente en este acto único a fin de acelerar la gestión del proceso, que al mismo tiempo servirá para verificar la identidad de las personas participantes.
Por otro lado, el Resuelve Tercero.5 crea una situación contradictoria con la anterior, pues que con la finalidad de agilizar la comprobación de la documentación requerida, que aclara que es la documentación acreditativa y la petición de destinos, ordena presentar electrónicamente en la dirección que se indica tal documentación «desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía hasta el día 28 de abril de 2023.»
De modo que el análisis conjunto de ambos «Resuelve» conduce a confusión, por cuanto ya no estamos ante ese «acto único» descrito en el Resuelve Primero de presentación de documentación y petición de destinos, al incluir un trámite previo de presentación de documentación y petición de destinos.
La resolución que estamos analizando cierra esta imprecisión con un efecto fatal, plasmado en el Resuelve sexto: la no presentación de la documentación preceptiva conducirá a la imposibilidad de nombramiento del personal funcionario de carrera. Este efecto se anuda por la Administración hoy apelante al trámite previo de presentación de documentación y no al acto único que se presenta en el Resuelve primero, decisión cuanto menos discutible habida cuenta del carácter equívoco de la redacción.
Por tanto, ningún reproche puede hacérsele a la recurrente originaria sobre la no presentación de la documentación en el plazo previsto para el trámite previo, esto es, hasta el 28 de abril de 2023.
Es, por otro lado, una cuestión que sería susceptible de subsanabilidad por vía del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. La STS 1089/2024, de 13 de noviembre (rec. 3563/2022 - ECLI:ES:TS:2024:5565) explica que:
«A) La subsanación en los procedimientos selectivos
En contra de lo que dice el escrito de oposición, la jurisprudencia de la Sala es clara y goza ya de la suficiente reiteración a propósito de la aplicación de la subsanación en los procesos selectivos. Así lo hizo valer bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo mantiene bajo la Ley 39/2015.
Precisamente, la sentencia que cita el escrito de interposición data del 4 de febrero de 2003 y estimó un recurso de casación en interés de la ley por apreciar gravemente dañosa para el interés general la interpretación según la cual el artículo 71 de la Ley 30/1992 no era aplicable a los procedimientos competitivos. En particular, señaló, siguiendo el criterio ya fijado años antes, que ese precepto exige que, ante la omisión de datos y errores en la solicitud, el órgano administrativo debía hacérselos saber al interesado y darle plazo para subsanarlos.
De otro lado, el artículo 68.2 de la Ley 39/2015 , reitera lo dicho por ese artículo 71 y su artículo 73.2, al igual que hacía el artículo 76.2 de aquélla, precisa que, en cualquier momento del procedimiento, "cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo".
Por eso, nuestras sentencias n.º 1071/2022, de 20 de julio (casación n.º 8018/2020), a la que se refiere el auto de admisión , y n.º 362/2022, de 22 de marzo (casación 4644/2020 ), parten de la aplicabilidad de la subsanación en los procedimientos selectivos de conformidad con los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015 . Y, en particular, la última recoge las diferentes sentencias que se han pronunciado en ese sentido a partir de la de 4 de febrero de 2003 , bien con la anterior Ley 30/1992, como con la actual.
La sentencia n.º 397/2019, de 25 de marzo (casación n.º 2762/2016 ), invocada por el escrito de oposición no se aparta de esta interpretación pues la razón por la que no advirtió infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 fue de carácter procesal: el motivo de casación --el recurso se interpuso conforme al régimen inicialmente previsto por la Ley de la Jurisdicción-- no formulaba una crítica a las razones por las que la sentencia de instancia no consideró vulnerado ese precepto.
En consecuencia la ajustada a Derecho es la solución seguida por la sentencia del Juzgado y no la adoptada en la apelación. Los preceptos legales no se fijan en la relevancia específica del defecto que presente la solicitud y, obviamente, el silencio de las bases de una convocatoria como la que nos ocupa sobre la subsanación de omisiones o errores no exime de vigencia a los preceptos legales que la prevén también en los procesos selectivos. Así, pues, tiene razón la sentencia del Juzgado, Osakidetzainfringió los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015 y, efectivamente, la de apelación, al confirmar la actuación administrativa, incurre también en esa infracción, por lo que ha de ser anulada.
B) La estimación del recurso de casación.
Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de Bilbao. De ese modo, nos corresponde resolver el recurso de apelación de Osakidetzay de acuerdo con cuanto acabamos de exponer la decisión al respecto ha de ser desestimatoria.
Cuanto nos dice el escrito de oposición sobre la incongruencia de la pretensión que la Sra. Francisca ha formulado en el otrosí de su escrito de interposición no afecta a la suerte del recurso de casación ni debe llevarnos a un pronunciamiento distinto del desestimatorio de la apelación, sin perjuicio de lo que pueda pedir en la ejecución de la sentencia del Juzgado.
En efecto, no ha argumentado el escrito de oposición sobre la posible pérdida de objeto del recurso de casación a la vista de que la Sra. Francisca ha obtenido con posterioridad a la convocatoria de autos el destino que deseaba, pero lo cierto es que no se ha producido pues la estimación del recurso de casación sí aporta a su patrimonio jurídico al menos el reconocimiento de su derecho a haber subsanado su solicitud y en su momento todas las consecuencias que de ello derivaran.
De otro lado, la utilidad que pueda representar el fallo de la sentencia para la Sra. Francisca no afecta a la legalidad o, mejor dicho, a la ilegalidad de la actuación administrativa. De ahí que tampoco quepa hablar de incongruencia ni de disparate sino, a lo más, de circunstancias sobrevenidas que dan una dimensión distinta a las pretensiones de la actora.»
Y en el último fundamento jurídico anterior a las costas concluye que:
«Tras lo dicho, la respuesta que hemos de dar a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión ha de ser la siguiente: en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse la solicitud presentada, en concreto, el formulario de elección de plaza, aun cuando las bases de la convocatoria no contemplen ese trámite.»
En suma, el hecho de que se contemple o no en las bases no es óbice a la aplicación del artículo 68 LPAC, pero enfatiza el Tribunal Supremo sobre este supuesto a fin de que quede debidamente aclarado.
QUINTO.- Sobre la dirección de correo electrónico.
Analizado en el fundamento jurídico anterior la cuestión previa relativa a la presentación de documentación requerida por la recurrente originaria por pertenecer a un estadio anterior al denominado como «acto único», recordemos que en el resuelve que regula este «acto único» se decía que «para la asistencia al acto, el día anterior a la fecha fijada para la comparecencia se remitirá, desde la dirección oferta.vacante.cpai@juntadeandalucia.es a la cuenta de correo que cada una de las personas aspirantes haya indicado en su solicitud de participación en las pruebas selectivas, un correo electrónico con una invitación para el acceso a la sala de reunión virtual en el que se realizará la petición».
Pues bien, la recurrente aportó junto con la demanda un documento 7 que es la solicitud de participación. En los datos personales -apartado 2- es cierto que se indica como correo electrónico « DIRECCION000», pero en el apartado 3, intitulado «notificación electrónica obligatoria», se exige un correo electrónico «donde informar sobre la notificción practicada en el sistema de notificaciones», y dicho correo es DIRECCION001.
La Administración dirigió el correo para el acto único a la primera dirección de email citada, cuando la recurrente eligió la segunda para las relaciones electrónicas con la Administración pública, por lo que en este punto debemos igualmente desestimar el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.
SEXTO.- Costas.
Por aplicación de la facultad contenida en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de costas.
En lo tocante a las costas de la instancia, al amparo del texto del artículo 139.1 de la misma norma, tampoco se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,