Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 837/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 60/2020 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 837/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100975

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17463

Núm. Roj: STSJ AND 17463:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 60/2020

SENTENCIA Nº 837/24

Iltmos. Sres. Magistrados:Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Don María José Pereira Maestre. Don Carlos Martins Pires. Ponente.

En la ciudad de Sevilla, a 25 de septiembre de 2024.

La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 60/20, interpuesto como parte demandante por Consejo Superior de Investigaciones Científicas, representada y asistido por la Abogacía del Estado, contra la resolución Resolución de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 2019 (Expediente P08_CSIC/ER-174/2008) por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 7 de octubre de 2019 de procedimiento de reintegro y pérdida de derecho al cobro, siendo parte demandada la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el/la Sr/a Letrado/a de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada para que lo contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 18 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión.

Por la representación procesal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 2019 (Expediente P08_CSIC/ER-174/2008) por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 7 de octubre de 2019 de procedimiento de reintegro y pérdida de derecho al cobro.

La resolución administrativa por la que se estima parcialmente el recurso de reposición contiene el siguiente «resuelvo»:

«Primero.- Estimar parcialmente los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de los centros del Consejo Superior de Investigaciones Científicas contra la Resolución de 7 de octubre de 2019 de procedimiento de reintegro y pérdida de derecho al cobro del incentivo concedido mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2007, conforme a lo indicado en la relación detallada por proyecto incentivado incluida en Anexo a esta Resolución, resultando una cantidad justificada final del incentivo concedido de 11.656.133,82 euros, (ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS) acordando una pérdida de derecho al cobro por parte del CSIC de 586.008,00 euros (QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHO EUROS) y declarando un reintegro de la cantidad de 619.728,37 euros (SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS), correspondientes a la cuantía no justificada de la subvención percibida, junto con los intereses de demora correspondientes desde la fecha de pago de la subvención hasta la fecha de la presente resolución, por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (331.900,34 €) resultando un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (951.628,71 €)».

Pretende la parte recurrente que se dicte sentencia por la que:

1º.- Se anule la Resolución de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 2019 (Expediente P07_CSIC/ER-103/2018) corregida mediante Resoluciones del mismo órgano de 5 de diciembre de 2019 y de 16 de enero de 2020 por la que se acuerda estimar parcialmente los recursos de reposición presentados por distintos centros e institutos dependientes del CSIC contra la resolución de 7 de octubre de 2019 de procedimiento de reintegro y pérdida de derecho al cobro.

2º.- Se declaren procedentes y correctamente justificados los superiores importes de los gastos incentivables a los que se refiere esta demanda, y en consecuencia improcedentes la minoraciones realizadas por la Junta de Andalucía en dichos conceptos, incrementando en los importes referidos en esta demanda la cantidad justificada final del incentivo concedido, con la consiguiente reducción del importe de la pérdida de derecho al cobro, y con reconocimiento del superior importe pendiente de cobro con sus intereses.

3º.- Se declaren incorrectamente calculados en la resolución de corrección de errores de 16 de enero de 2020 los intereses de demora exigidos respecto de la cifra de reintegro, debiendo calcularse los mismos, una vez reducida dicha cifra, conforme a los cálculos de la resolución original.

SEGUNDO.- Posición de la actora.

Los motivos que aduce la Abogacía del Estado para impugnar la resolución administrativa son los que siguen:

.- Respecto del Centro Andaluz de Biología Molecular y Medicina Regenerativa (Cabimer),respecto del proyecto P07-CVI-3199, la resolución del recurso de reposición no ha tenido en cuenta la documentación aportada el 08-11-2019 con el propio recurso, en las facturas NUM000 y NUM001. También se aportaron estas otras facturas en las que adicionalmente existe un error en la numeración de la factura, que se corrigió en el recurso de reposición, aunque no se advirtió expresamente (págs. 20 y 40 del recurso de reposición):

* NUM002 419,92 euros

* NUM003 (en el recurso aparece como nº 0505641000069) 333,54 euros.

.- También en lo que atañe a este Centro, y por lo que se refiere al Proyecto P07-CVI-3200, en las siguientes facturas (Factura 217 909,5 euros NUM004 278 euros, NUM004 103,79 euros) la resolución del recurso de reposición no ha tenido en cuenta la documentación aportada el 08-11-2019 con el propio recurso.

.- En cuanto a la Factura NUM005, por importe de 2.777,01 euros, se refleja como motivo de minoración el tratarse de material inventariable no incluido como inventariable en Anexo IIIA. Se trata de un mero error de carácter formal que no puede conllevar la exclusión del gasto, debidamente justificado, debiendo haberse producido una reclasificación de fungible a inventariable.

.- Respecto del Centro de Investigaciones Científicas Isla de la Cartuja, en el Proyecto P07- CVI 2792 se omite por parte de la Junta de Andalucía un reintegro voluntario realizado en su día por importe de 1664,24€. Dicho importe debe aminorar por ello la cifra del reintegro exigido.

.- Respecto del Instituto de Agricultura Sostenible, cuestionan aquí lo relativo al proyecto P07-AGR-2759 (885,40€). Respecto del mismo, el coste justificado en el contrato de D. Jacobo ascendió a 67.548,04 €, en lugar de los 66.608,72 €.

.- Respecto del Instituto de la Grasa, y en cuanto al proyecto P07-AGR-03105, se minoran gastos de personal por importe de 14.179,44€ sin explicar la causa de minoración. En la resolución del recurso de reposición se indica un exceso de 7.141,36€, y se acepta como admitido 42.445,56€, pero no se da razón alguna para la minoración de 14.179,44€.

.- Respecto la Estación Experimental del Zaidín, y sobre el proyecto P07-CVI-03010, se aducen los siguientes conceptos: Factura FIR 000000 de fecha 31/07/2009, por importe de 77.000 €, que se alegó en el recurso de reposición; En el Anexo III-(A) presentado el 27/03/2013 se justificaban un total de 192.641,94 €. El importe parcial justificado ascendía a 74.003,83 € en el que se incluía una subcontratación con la Universidad de Granada, cuyo importe imputado fue de 45.500,00 €, si bien consta en el convenio la cifra de 41.500 euros (en todo caso, este concepto aparece minorado en la resolución del recurso de reposición -pp. 157 y 158). La documentación correspondiente a esta subcontratación se envió junto con la certificación de gastos. Se adjuntó con el recurso la documentación correspondiente al gasto excluido: convenio específico de colaboración entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y la Universidad de Granada (UGR) y los justificantes de gastos enviados por la citada Universidad, con la orden de pago de 41.500 euros. Se adjuntó igualmente copia de Anexos AII y Anexo III-(A) presentados el 27 de marzo de 2013.

.- En cuanto a la Estación Experimental La Mayora, en relación con el Proyecto AGR-02742 de este centro, se presentaron en la justificación facturas por tres encuestas, con los números NUM006, NUM007 y NUM008. El justificante es el mismo. La Junta admite en su resolución las dos últimas, pero no la primera, por importe de 10.092 euros. Procede por ello reconocer como justificado también ese importe de 10.092 euros.

.- Por último, en cuanto a los intereses requeridos en la resolución impugnada, hay un error de cálculo en los intereses de demora, pero tras una primera corrección de errores de 5 de diciembre de 2019, notificada el 12 de diciembre de 2019 y que corregía unos pocos céntimos el importe a reintegrar y los intereses de demora de la resolución de 29 de noviembre de 2019, y una segunda corrección de errores de 16 de enero de 2020, de la resolución de 29 de noviembre de 2019, al percatarse haber consignado erróneamente el importe justificado en algunos proyectos y corrigiendo en consecuencia el importe a reintegrar, no existe proporcionalidad entre los intereses de demora calculados en la primera corrección de errores y los de la segunda. Por lo tanto, los intereses de demora tras la segunda corrección de errores deberían ser 261.718,51€, no 331.900,34€, lo que supone una diferencia de 70.181,83€, debiendo anularse igualmente la resolución en este punto para aminorar el importe de los intereses, adicionalmente a la reducción de intereses que proceda por las minoraciones en cuanto al principal de los gastos debidamente justificados.

TERCERO.- Posición de la Administración.

La Administración demandada se alza frente a la pretensión del actor por los argumentos que se expondrán seguidamente:

.- En relación con el Centro Andaluz de Biología Molecular y Medicina Regenerativa (Cabimer): En cuanto al Proyecto P07-CVI-3199, respecto de la Factura NUM000. Si se acude a dicha factura, se observa que en la misma aparece la indicación de "PAGADO". Asimismo, obra un un escrito firmado por Dª Sonia, en el que declara haber recibido del CSIC la cantidad de 20,74 euros en concepto de pago de la factura que nos ocupa. De este forma no puede aceptarse la justificación pretendida de adverso ya que que falta la trazabilidad en el pago, pues la factura está a nombre del CSIC y no existe constancia de que Dª Sonia pagara al proveedor dicha factura; respecto de la factura NUM001, no va acompañada del justificante de pago correspondiente, por lo que no puede aceptarse; Respecto de la Factura NUM002, no se aporta dicha factura; Respecto de la factura NUM003, ha de señalarse que en la cuenta justificativa presentada por la entidad aparece como imputada al proyecto la factura NUM003 por valor de 333,54 euros. De este modo, si la entidad beneficiaria presenta una factura con otra numeración y, además, como incluso se reconoce de adverso expresamente, no indica que ha habido un error en la cuenta justificativa, no puede presentar con el recurso de reposición otra factura completamente distinta y, sin embargo, pretender que se le acepte la justificación.

En cuanto al Proyecto P07-CVI-3200, dice la Junta de Andalucía que no le consta la presentación de las facturas indicadas por la demandante. Sobre la factura NUM005, no fue admitida en la Resolución de reintegro de 7 de octubre de 2019, especificándose la errónea inclusión en el listado de conceptos no inventariables. Contra dicha resolución de reintegro se presentaron diversos recursos de reposición por los distintos centros del CSIC, a los que se adjuntaron gran cantidad de documentación no presentada anteriormente y que fue tenida en cuenta a la hora de resolver tales recursos. Sin embargo, contra la inadmisión de esta factura concreta (Factura NUM005), la parte actora se limitó a reflejar, en su recurso de reposición una mera "opinión", relativa a "lo improcedente de la inadmisión", sin presentar las cuentas justificativas con las facturas correctamente agrupadas en los bloques correspondientes, cosa que no hizo, de ahí que puede ser acogida la alegación sostenida de contrario.

.- En cuanto al Centro de Investigaciones Científicas Isla de La Cartuja, en cuanto al Proyecto P07-CVI 2792, dice que no procede la minoración pretendida por la sencilla razón de que en el recurso de reposición interpuesto por el Centro de Investigaciones Científicas Isla de la Cartuja no se alegó nada al respecto, habiendo, pues, devenido firme, la resolución de reintegro en lo relativo a dicho extremo.

.- En lo tocante a la Estación Experimental del Zaidín, y por lo que hace al Proyecto P07-CVI-03010, conviene indicar que la citada factura (FIR 000000 de fecha 31/07/2009), no se aportó con la cuenta justificativa. Lo único que constaba en el Anexo III-A, firmado el 9 de octubre de 2009, era una simple y mera referencia a una factura del proveedor "BONSAI TECHNOLOGIES GROUP, S.A.", por importe de 77.000 euros, sin que se acompañase ni aportase la citada factura en cuestión. No es hasta el recurso de reposición cuando de adverso se presenta, por primera vez, una factura del referido proveedor, por un importe de 77.000 euros, pero que no coincide con la invocada factura FIR 000000; y en cuanto a la otra alegación, dice que debe partirse de que el convenio en cuestión con la Universidad de Granada corresponde al Proyecto RNM-2746, y fue en dicho proyecto en el que se imputó el gasto, no en el Proyecto P07-CVI-03010 como se indica en la demanda. En todo caso, una vez revisada la documentación para la justificación de dicho convenio, enviada junto con el recurso de reposición y acompañada, de nuevo, con la demanda, ha de concluirse, como se indicaba en la resolución del recurso de reposición, que no se ha acreditado el cargo en cuenta de la transferencia a la Universidad de Granada. Asimismo, respecto de la documentación acreditativa de los gastos realizados por la referida Universidad en base al convenio, no se ha acreditado el pago de las dietas, toda vez que no se ha aportado cargos en cuenta de los mismos. Igualmente, en relación con las remesas de pagos a proveedores sólo se justifica correctamente el pago de la factura NUM009 de Bartolomé, ya que es la única que tiene el sello de "COMPENSADO" del banco.

.- En cuanto a la Estación Experimental La Mayora, y por lo que se refiere al Proyecto AGR-02742, frente a lo afirmado de adverso, y siguiendo lo expresado en la propia resolución del recurso de reposición (páginas 169 y ss.), el gasto relativo a la factura NUM006 no se admitió por no haberse aportado el justificante del pago.

.- En cuanto a los intereses, el hecho de que los intereses obtenidos en el segundo reintegro (corrección de errores) no sean proporcionales a los calculados en el primero se debe a que varían las fechas introducidas. Así, en el primer cálculo hubo un error al introducir la fecha de inicio (31 de marzo de 2010). Dicha fecha correspondía al último pago realizado, pero dicho pago se realizó "EN FIRME", por lo que no existía la posibilidad de reintegro. Detectado el error, en el cálculo del segundo reintegro, se procede a corregir dicha fecha e introducir la del último pago "REINTEGRABLE", esto es, el 5 de junio de 2008. Asimismo, junto con la fecha de inicio, debe tenerse presente que las fechas del fin del cálculo también varían. De este modo, en el primer cálculo la fecha fin es la de la resolución de reintegro, mientras que en el segundo es la de la resolución del Recurso del recurso de reposición (29 de noviembre de 2019).

CUARTO.- Sobre los documentos aportados junto con el recurso de reposición.

Una de las primeras cuestiones que han de tratarse por la incidencia que tiene en este recurso contencioso-administrativo es la relativa al valor de los documentos que en esta clase de procedimientos se adjuntan al recurso de reposición que se interpongan, habida cuenta de otros pronunciamientos de esta Sala al respecto y la necesidad de mantener un principio de unidad de doctrina, promulgado de modo reiterado por nuestro Tribunal Supremo, a saber, la STS 1194/2024, de 4 de julio.

Sobre la posibilidad de aportar documentos en el recurso de reposición a fin de justificar la subvención, ya nos pronunciamos en la STSJA 388/2024, de 10 de abril (rec. 59/2020). En ella, no remitíamos a la SAN de 13 de febrero de 2024 (rec. 2516/2019), que explicaba que:

«(...) debemos recordar que las obligaciones que asume el beneficiario no se limitan a las de índole puramente material centradas en la realización de la actividad subvencionada sino que existen obligaciones de índole formal, las de justificación plasmadas en determinadas exigencias de tiempo y forma, obligaciones claramente vinculadas con las primeras pues difícilmente se puede pretender defender la efectiva y correcta realización de la actividad subvencionada si no se justifica la misma en la forma debida, justificación que además sirve de base a la realización de la labor del control de los órganos administrativos y, en última instancia, de los órganos jurisdiccionales cuando se hace cuestión del cumplimiento de las obligaciones de índole material y, como en el caso de autos, sin que exista causa que avale ese déficit de justificación.

En el caso de las subvenciones estamos ante medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya, un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Entiende la Sala que en materia de subvenciones y ayudas públicas el claro interés social subyacente (no olvidemos que estamos ante la canalización de fondos públicos que suponen beneficios económicos que entrañan distorsiones en el mercado) impone un control escrupuloso, de tal manera que, en la subvención o ayuda concedida de forma condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, de fondo y forma, se impone controlar que se hayan cumplido íntegramente los condicionantes. La concreta exigencia de justificación del gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con a que se realiza, y por tanto el modo y los plazos de justificación vienen impuestos por una imperiosa disciplina presupuestaria, y por posibilitar el correcto cumplimiento por parte de la Administración de la obligación que le incumbe en el en el control del cumplimiento por parte del beneficiario de las finalidades de fomento perseguidas.

Dicho lo anterior, examinaremos los motivos de impugnación articulados por la parte recurrente, comenzando por el que se refiere a la obligación de presentar la documentación relativa a la subvención para financiar la tercera anualidad de la contratación de Mariano por importe de 189.000 Euros.

Pues bien, la Administración ha venido sosteniendo que de acuerdo con el artículo el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones el recurrente, cuando habido podido aportarlos en trámite de alegaciones no lo haya hecho" La Universidad recurrente entiende, por el contrario, que las alegaciones de la Administración referentes al momento de presentación no puede servir de excusa o causa de inadmisión.

Dicho lo anterior cumple manifestar que, con carácter general, la justificación debe presentarse en la forma establecida en la Convocatoria de ayudas y en la resolución de concesión, de acuerdo con las obligaciones asumidas por la beneficiaria en el momento de aceptación de la ayuda. De ahí que la obligación del beneficiario sea presentar la justificación en forma y plazo con los documentos que vienen a acreditar que los gastos son financiables y corresponden con la naturaleza de la actividad subvencionada ( artículo 14.1 a ) y b ), 31 de LGS y 30.2 LGS ).

En reciente sentencia de 16 de julio de 2019 ( SAN, Contencioso sección 3 del 16 de julio de 2019 ( ROJ: SAN 2917/2019 - ECLI:ES:AN:2019:2917 )), la Sala se ha pronunciado en este mismo sentido, recordando que:

" CUARTO: En relación a procedimientos de reintegro de subvenciones por incumplimiento del plazo para justificar el gasto el Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 2 de marzo de 2008, recurso 2618/2005 ) que los que obtengan fondos públicos por vía de subvención deben respetar las obligaciones, formales y materiales, a cuyo cumplimiento se subordina la subvención. Entre estas obligaciones formales se encuentra la de justificar que ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: 1) ha de hacerse en tiempo y forma, 2) ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio. Precisa en lo que aquí interesa dicha sentencia que " La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación".

Por tanto, con carácter general, la justificación del gasto debe hacerse en el plazo establecido en la resolución de la concesión. En efecto, debe tenerse en cuenta que, en materia específica de subvenciones, tanto en las bases reguladoras como en la convocatoria y en la resolución de concesión, se establecía claramente como obligación que asumía el beneficiario la de justificar los gastos en un determinado plazo. Esa exigencia no es un mero capricho, sino que tiene su justificación en contribuir a la eficacia de la Administración y racionalización de los medios materiales y personales de que dispone la Administración, ya que a partir de ese momento es cuando la Administración puede iniciar las actuaciones de comprobación de la correcta ejecución del proyecto y justificación de los gastos imputados.

Ahora bien, la legislación establece la posibilidad de presentar documentación adicional en momentos posteriores: 1) Durante el periodo de comprobación está establecido, conforme al artículo 71.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones (aprobado por Real Decreto 887/2006), que cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección. 2) En el trámite de alegaciones al acuerdo de incoación del expediente de reintegro, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 de la Ley 30/92 , que establece la posibilidad de alegar y presentar los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes.

En relación a la posibilidad de acompañar determinada documentación al recurso de reposición existe jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 20 de abril de 2017, recurso de casación 615/2016 para la unificación de doctrina) si bien referida al ámbito del derecho tributario que ha establecido la posibilidad de presentar documentación adicional en vía de recurso, una vez superada la fase de gestión o liquidación tributaria. La aplicación de esta jurisprudencia en materia tributaria a materia de subvenciones no puede realizarse sin matizaciones dado que, en materia específica de subvenciones, tanto en las bases reguladoras como en la convocatoria y en la resolución de concesión, se establece como obligación que asume el beneficiario la de justificar los gastos en un determinado plazo. Por ello, el criterio que debe aplicarse es que la presentación de documentación en trámite de audiencia tras el acuerdo de incoación de expediente de reintegro, o en el escrito de interposición del recurso de reposición contra la resolución que acuerda el reintegro, quedaría limitada a presentar documentación que acredite que no se ha podido presentar la misma durante el periodo de justificación por causa imputable a la Administración o a presentar documentación respecto a un gasto del que se haya presentado cierta documentación justificativa en plazo con el fin de aclarar o matizar algún dato".

Pues bien, en el caso examinado la parte recurrente no ha alegado ni probado la concurrencia de ninguna circunstancia que hubiera determinado la imposibilidad de presentar la documentación relativa a la subvención para financiar la tercera anualidad de la contratación de Mariano por importe de 189.000 Euros. Así las cosas, la falta de presentación de la citada documentación es imputable exclusivamente al recurrente y, a juicio de esta Sala ( Sección Sexta), no puede ser subsanada mediante la posterior presentación de los documentos justificativos con ocasión de la interposición del recurso de reposición, pues ello supondría dejar abierto sine die el plazo de justificación establecido en las bases de la convocatoria, conocidas por la actora.»

Y en nuestra sentencia decíamos que:

«Téngase presente la especial naturaleza de las subvenciones como actividad de fomento que tiene como finalidad el desarrollo de una determinada actividad que justifica el abono de una serie de cantidades económicas por la Administración. A cambio, las entidades beneficiadas, sean públicas o privadas, asumen un conjunto de obligaciones de naturaleza material o formal, como la realización de la actividad subvencionada que fundamenta los fondos que facilita la Administración interesada en la meritada actividad, o la justificación relativa a los gastos a que van ligados los fondos que provee la Administración. Por ello, la documentación justificativa debe entregarse en el momento procedimental oportuno subrayado por la LGS o la Orden que regule la subvención (...)».

Es cierto que en el caso que resolvimos en el Recurso 59/2020 la aportación de documentos se hizo en fase judicial. Sin embargo, la misma doctrina es trasladable a un supuesto como el examinado aquí, donde la aportación de documentos necesarios para la justificación se lleva a efecto con la interposición del recurso de reposición, máxime cuando la Administración demandada no ha justificado que la falta de presentación en los momentos previstos normativamente y admitidos jurisprudencialmente se deba a las excepciones que se han transcrito con las sentencias citadas más arriba.

De lo anterior se colige la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación que se funden en una documental aportada conjuntamente al recurso de reposición, y que debió aportarse en el momento procedimental oportuno.

En concreto, se desestiman los motivos aducidos en relación con:

.- El Centro Andaluz de Biología Molecular y Medicina Regenerativa (Cabimer), en cuanto al Proyecto P07-CVI-3199 y en cuanto al Proyecto Proyecto P07-CVI-3200 en relación con las siguientes facturas: - Factura 217 909,5 euros, - NUM004 278 euros, - NUM004 103,79 euros.

.- En la Estación Experimental del Zaidín, en cuanto al proyecto P07-CVI-03010, en relación todas las partidas reclamadas, sin perjuicio de un mínimo desarrollo en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

.- En la Estación Experimental La Mayora, en cuanto a la factura NUM010.

QUINTO.- Sobre las cuantía relacionadas con el Centro Andaluz de Biología Molecular y Medicina Regenerativa.

Como se indicaba en el anterior fundamento jurídico, la mayoría de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda deben ser desestimadas por sustentarse en una aportación de documentos justificativos de modo extemporáneo, en el recurso de reposición, no dándose o evidenciándose ninguno de los supuestos en que la jurisprudencia admite esta presentación extemporánea.

Sin embargo, debe ser objeto de análisis la alegación relativa a la Factura NUM005, por importe de 2.777,01 euros en el que la recurrente apunta como motivo de minoración el tratarse de material inventariable no incluido como inventariable en el Anexo IIIA. Sostiene que es un mero error de carácter formal que no puede conllevar la exclusión del gasto, debiendo haberse producido una reclasificación de fungible a inventariable.

La Administración no discute la existencia de un error formal, pero sin embargo dice que contra la inadmisión de esta concreta factura la actora se limitó a reflejar una mera opinión relativo a lo improcedente de la inadmisión, sin presentar las cuentas justificativas con las facturas correctamente agrupadas en los bloques correspondientes.

Pues bien, el motivo esgrimido por la Administración demandante debe prosperar. No es discutido por las partes que estamos ante un mero error formal, y tampoco se invoca por la Junta de Andalucía la falta de justificación en relación con la factura analizada, o cualquier otro defecto formal, sosteniendo su postura en que en el recurso de reposición la Administración demandante reflejó una mera opinión. Al margen de esta calificación subjetiva del contenido del recurso de reposición, el aquí analizado es precisamente uno de aquellos supuestos que permite la presentación de documentación en el recurso de reposición.

Si se ha evidenciado el error formal en la clasificación del gasto, y no se discute por la Administración que hay un error formal, de modo que el mero error no puede conllevar la exclusión de un gasto debidamente justificado, cuestión que tampoco se discute.

SEXTO.- Sobre las cuantías relacionadas con el Centro de Investigaciones Científicas Isla de la Cartuja.

En relación con este punto, la parte demandante refiere un reintegro realizado voluntariamente por importe de 1664,24 euros. Sin embargo, la Junta de Andalucía se alza frente a la pretensión, aduciendo la firmeza de la resolución de reintegro sobre el particular, habida cuenta que el recurso de reposición guarda silencio sobre esta cuestión.

No podemos asumir como válida la postura de la Junta de Andalucía. No discute ni niega el reintegro objeto de este fundamento jurídico, y desechar la impugnación de esta partida por una cuestión meramente formal que sustantivamente no parece ser una decisión ajustada a derecho, máxime cuando por la parte recurrente se ha combatido, en general, mediante el recurso de reposición y posteriormente el recurso judicial, la postura de la Administración demandada en relación con determinadas partidas.

Siendo un concepto que materialmente no se discute, debemos dar la razón a la parte recurrente, estimando, por ende, el recurso judicial en este punto.

SÉPTIMO.- Sobre las cuantías relacionadas con el Instituto de Agricultura Sostenible y el Instituto de la Grasa.

El análisis conjuntos de ambos motivos de impugnación se efectúa por razón de la ausencia de motivación por parte de la Administración en relación con la minoración de las cantidades presentadas por sendos Institutos.

Comenzando por el análisis de las alegaciones relacionadas con el Instituto de Agricultura Sostenible, la Administración demandante denuncia que el coste justificado de Jacobo ascendió a 67.548,04 euros, en lugar de los 66,608,72 que refleja la resolución.

Aquí hay una discordancia entre las cantidades que el instituto presentó para la justificación. Si atendemos a la resolución que da inicio al procedimiento de reintegro (folio 382), se advertirá que por el Instituto se presentó un total de 67.548,04 euros, pero posteriormente, en la resolución de reintegro (folio 395), y sin justificación alguna (s.e.u.o), la Administración demandada plasma como total presentado 66.608,72 euros, posición que tras la resolución del correspondiente recurso de reposición, mantiene en la resolución del meritado recurso (folio 182).

Habida cuenta de la falta de justificación sobre la variación de las cantidad justificada y admitida en el proyecto P07-AGR-2759 del Instituto de Agricultura Sostenible, debe accederse a la pretensión de la Administración demandante sobre este concepto.

En lo tocante al Instituto de la Grasa, la demandante subraya que en el proyecto P07-AGR-03105, se minoran gastos de personal por importe de 14.179,44 euros sin explicar la causa de minoración. Explica que en la resolución del recurso de reposición se indica un exceso de 7.141,36 euros, y se acepta como admitido 42.445,56 euros, pero no se da razón alguna para la minoración de los 14.179,44 euros que conforman la reclamación en este punto.

Comprobados estos datos en el Expediente Administrativo, la única solución posible es la de dar la razón a la demandante en este punto. La Administración demandada no explica ni en la resolución administrativa ni en la contestación a la demanda a qué se debe la minoración de los 14.179.44 euros examinados, lo que evidencia una indiscutible falta de motivación de la resolución administrativa en este punto generadora de indefensión, pues determina que la demandante desconozca los motivos de una decisión contraria a sus derechos e intereses.

OCTAVO.- Sobre la cuantías relacionadas con la Estación Experimental Zaidín y la Estación Experimental La Mayora.

Comenzando por la Estación Experimental Zaidín, en relación al proyecto P07-CVI-03010, ya se indicaba en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución que era uno de los supuestos de aportación extemporánea de documentación. Sin embargo, sus particularidades exigen un mínimo comentario.

Dice la parte demandante que la factura FIR 000000 de fecha 31/07/2009, por importe de 77.000, formaba parte de los anexos justificativos aportados el 9 de octubre de 2009, aportando el expediente del procedimiento de contratación de Bonsai Advances Technologies.

La Junta de Andalucía niega este extremo, indicando que no se aportó con la cuenta justificativa.

Examinados los documentos que configuran el Expediente Administrativo, debemos dar la razón a la Junta de Andalucía. No se ha encontrado entre la ingente documentación que conforma el Expediente Administrativo de estas actuaciones la factura que se aporta por la hoy recurrente como documento nº5 de la demanda, siendo precisa dicha factura a fin de evidenciar la realidad del gasto, por lo que siendo extemporánea su presentación a efectos de justificación de la subvención, debe desestimarse dicho motivo de impugnación.

Lo mismo cabe predicar respecto de la subcontratación de la Universidad de Granada. La resolución del recurso de reposición explica que no consta la presentación del gasto con anterioridad al recurso, y añade que ni en la subsanación ni en las alegaciones se ha hecho mención a la ausencia en la cuenta justificativa, por lo que el recurso de reposición no es el momento procedimental adecuado para suplir la falta de documentos.

En lo que hace a la Estación Experimental La Mayora, denuncia la apelante que, en relación con el Proyecto AGR-02742 se presentaron en la justificación facturas por tres encuestas, admitiéndose solamente dos de ellas. La Junta, por el contrario, dice no haberse aportado el justificante de pago. Comprobado este extremo, debemos dar la razón a la parte demandada, no constando el justificante de pago de la factura NUM010, por lo que debe desestimarse igualmente este motivo.

NOVENO.- Sobre los intereses.

Por último, en lo que concierne a los intereses, debemos desestimar esta pretensión. La impugnación de los intereses no puede sustentarse en el criterio de la proporcionalidad, sino que ha de discutirse sobre el criterio del indebido cálculo del dies a quo. Su carga, además, corresponde a la parte recurrente, que únicamente aduce la falta de proporcionalidad en el recálculo de intereses, limitándose a fundar el combate de los intereses en la no proporción, pero sin ofrecer un cálculo alternativo con fechas a tener en cuenta y motivación sobre ellas.

Por lo expuesto, desestimamos este motivo de impugnación.

DÉCIMO.- Costas.

En virtud del criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 2019 (Expediente P08_CSIC/ER-174/2008), que anulamos en lo tocante a la Factura NUM005, por importe de 2.777,01 euros; la cantidad de 1664,24 euros del Centro de Investigaciones Científicas Isla de la Cartuja; y las cuantías relacionadas con el Instituto de Agricultura Sostenible y el Instituto de la Grasa en los términos expuestos por esta resolución judicial, desestimando todos los demás pedimentos de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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