Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 921/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 158/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 921/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100936

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14507

Núm. Roj: STSJ M 14507:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2025/0008523

Procedimiento Ordinario 158/2025

Demandante:FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC. OO.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

Demandado:MINISTERIO DE UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 921/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

Dª. Belén Maqueda Pérez De Acevedo

Dª. Gloria González Sancho

--------------------------------------------

En Madrid, a veintiséis de Noviembre del año dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 158/25 formulado por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de la "FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS", contra la Resolución de la Subsecretaría de Universidades de 14 de Marzo de 2.022 que confirmó en alzada la Resolución de la Secretaría General de Universidades de 27 de Diciembre de 2.021 sobre aprobación de convocatoria de evaluación de actividad investigadora; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES representado por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales y efectuados los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 26 de Noviembre de 2.025.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la "Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras" se impugna la Resolución de 14/03/2.022 de la Subsecretaría del Ministerio de Universidades que confirmó en alzada la Resolución de 27/12/2.021 de la Secretaría General de Universidades por la que se aprobó la convocatoria de evaluación de actividad investigadora.

En la Resolución dictada en alzada se recogen los antecedentes de hecho siguientes:

"PRIMERO.- El 27 de diciembre de 2021, se dictó Resolución de la Secretaría General de Universidades por la que se aprueba la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora, siendo publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de enero de 2022.

SEGUNDO.- El 19 de enero de 2022, la parte recurrente presenta recurso de alzada contra la Resolución anteriormente mencionada, solicitando que se dicte nueva Resolución por la que se declare nulo el art. 3.1.c) de la misma, declarando el derecho del personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación parcial a generar los correspondientes derechos económicos desde el momento de la evaluación positiva de su actividad investigadora, en igualdad con los funcionarios de los cuerpos docentes en régimen de dedicación a tiempo completo.

TERCERO.- El 21 de enero de 2022, esta instancia revisora solicitó informe relativo al recurso interpuesto, siendo este evacuado el 7 de febrero de 2022 por la Secretaría General de Universidades, y cuyo contenido se ha incorporado al expediente administrativo.

CUARTO.- Se ha incorporado al expediente el informe de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de 27 de enero de 2021.

QUINTO.- Desde esta instancia revisora, tras advertir que el escrito de recurso adolecía de un defecto de contenido (ausencia de datos suficientes para poder practicar las preceptivas notificaciones telemáticas), el 8 de febrero de 2022 se requirió subsanación a la parte recurrente, siendo este requerimiento atendido en tiempo y forma el 11 de febrero de 2022".

Los razonamientos sustanciales de la Resolución de alzada son:

<<[...] TERCERO.- Sobre las diferencias establecidas en el régimen jurídico aplicable al personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios según el ejercicio de funciones "a tiempo completo" y "a tiempo parcial" y sobre la aplicación del régimen de derecho laboral a los funcionarios de cuerpos docentes universitarios.

La parte recurrente solicita que se declare nulo el apartado 3.1.c) de la Resolución impugnada. El contenido del mismo indica que: "El personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo parcial podrán someter a evaluación su actividad investigadora, aunque los correspondientes efectos económicos se generarán solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo".

I. Sobre la adecuación del artículo 3.1.c) de la Resolución impugnada al resto del ordenamiento jurídico.

La parte recurrente, en su escrito de recurso (alegaciones segunda, séptima y octava) indica que existe una "notable diferencia de trato" entre el personal funcionario de los cuerpos docentes que presten sus servicios en dedicación a tiempo parcial y aquellos que presten sus servicios con dedicación a tiempo completo. Motiva la anterior afirmación en tanto que los funcionarios de cuerpos docentes que prestan servicios a tiempo parcial pueden "someter su actividad investigadora a evaluación, sin embargo, los efectos económicos solamente se generan a partir del momento en que presten servicios en régimen de dedicación a tiempo completo". Por su parte, los funcionarios de cuerpos docentes que presten servicios a tiempo completo "generan en el momento de la valoración positiva los efectos económicos, y por ello tienen derecho a percibir el complemento de productividad por la actividad investigadora realizada y sometida a evaluación cada seis años".

La parte recurrente indica que "el artículo 2.4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario, y el artículo 6.1 del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril , por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, establecen que los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios y el personal investigador funcionario de carrera, respectivamente, tendrán derecho a percibir un complemento de productividad por la actividad investigadora realizada sometida a evaluación cada seis años. En ninguno de los preceptos se establece que el personal con dedicación a tiempo parcial y cuya evaluación de la actividad investigadora sea positiva no tenga derecho al complemento de productividad en el momento de la Resolución estimatoria de su evaluación positiva, como acontece con aquel que tiene dedicación a tiempo completo".

Y continúa afirmando que: "Del mismo modo, la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario y con la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, no contemplan la discriminación salarian que establece la resolución recurrida".

Por su parte, el informe de la Secretaría General de Universidades, de 7 de febrero de 2022, suscribe lo también indicado en el informe de la ANECA, de 27 de enero de 2022, y responde a las alegaciones anteriores indicando que:

"...lo dispuesto en el letra c) del art. 3 de la Resolución de 27 de diciembre de 2021 de la Secretaría de General de Universidades es vicario de lo establecido en disposiciones normativas de superior rango jerárquico en relación con el sistema retributivo del profesorado universitario dado que, conforme a la normativa aplicable en este particular, entre los componentes económicos que retribuyen la actividad del profesorado universitario funcionario en régimen de dedicación a tiempo parcial, no se encuentra el relativo al complemento de productividad (investigación), que solo es contemplado para la retribución del profesorado funcionario universitario en régimen de tiempo completo ( art. 5.2 del Real Decreto 1086/1989 , sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado por el artículo Único del Real Decreto 1325/2002).

El art. 68 del Texto Refundido de la Ley Orgánica Universidades , siguiendo una tradición secular en este punto, al referirse al ejercicio de las funciones del profesorado universitario, ha establecido la preferencia del régimen de dedicación a tiempo completo sobre el régimen de dedicación a tiempo parcial, y en el siguiente artículo de dicha Ley, apartados 2 y 3 se señala que: «El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores - se refiere el precepto a las retribuciones básicas del profesorado universitario- ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión» consideradas estas como retribuciones complementarias. Retribuciones complementarias que, respondiendo a esas mismas finalidades, también quedan facultadas para ser establecidas por las Comunidades Autónomas.

Consecuente con estos criterios, el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario dispone en su art. 2 las que corresponden a «funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo», que lo serán por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias (retribuciones básicas), y por los complementos de destino, complemento específico y, «en su caso», el complemento de productividad. Apuntando así la norma de referencia a la idea de que esta última retribución complementaria no resulta de aplicación a todo el profesorado universitario de carrera, no ya porque solamente tendrán derecho a él quienes acrediten una labor investigadora a lo largo de seis años, sino, además, porque a diferencia del complemento docente, los efectos económicos del complemento de investigación no están previstos para los docentes funcionarios universitarios en régimen de tiempo parcial.

En este sentido, el art. 2.4.1 del RD 1086/1994 refiriéndose exclusivamente al personal funcionario docente universitario "a tiempo completo", dispone: «El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período».

En su originaria redacción, el art. 2.4.1 del RD 1086/1994 disponía: «4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o periodo equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento que la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo», otorgándole a esta labor el mismo régimen seguido para el reconocimiento del complemento docente.

Sin embargo, es el art. 5.2 del mismo Real Decreto, referido al personal en régimen de dedicación a tiempo parcial, el que de forma clara lo deja excluido de la percepción de los derechos económicos correspondientes al complemento de productividad investigación, cuando ordena: «2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad.», apartado cuya redacción vino dada por el Real Decreto 1325/2002 (art. Único, Tres).

Desde el año 2002, por lo tanto, todas la Resoluciones de la Secretaria de Universidades - en sus diferentes nomenclaturas- han venido reproduciendo literalmente el requisito o condición que figura en la letra c) del art. 3 de la dictada con fecha 27 de diciembre de 2021 (BOE 1 de enero de 2022) y disponiendo que: «Los funcionarios de cuerpos docentes universitarios que presten servicios en la universidad en régimen de dedicación a tiempo parcial podrán someter a evaluación su actividad investigadora, aunque los correspondientes efectos económicos se generarán solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo».

Así pues, la Resolución de 27 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de Universidades, al establecer lo dispuesto en la letra c) de su art. 3, no es sino fiel correspondiente de lo dispuesto en el art. 5.2 del Real Decreto 1086/1989 , a cuyo mandato se ha de plegar por principio de jerarquía normativa".

(...)

"Para abundar respecto a lo expuesto en la alegación séptima y octava, no es cierto que no se especifique esa diferencia relativa al momento de la generación de los efectos económicos del complemento de productividad, como alega la recurrente, ya que sí viene recogido expresamente en la normativa a que se refiere la convocatoria.

El artículo 2.4 del Real Decreto 1086/1989 , en su redacción actual, dada por el Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre (artículo Único, Uno) establece la posibilidad de dicha evaluación para todo el profesorado universitario, independientemente del régimen de dedicación: "4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período."

No obstante, es el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989 , referido al personal en régimen de dedicación a tiempo parcial, el que de forma clara lo deja excluido de la percepción de los derechos económicos correspondientes al complemento de productividad (investigación), cuando ordena: «2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad.», apartado cuya redacción vino dada por el mismo Real Decreto 1325/2002 (art. Único, Tres).

Esta redacción viene dada por el Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre, que modificó tanto el artículo 2, en su apartado 4 .1 y dejó sin contenido el 5.5 por el art único.1 y 2; así como el artículo 5.

Para observar la diferencia entre la redacción y contenido vigentes y la anterior a la modificación operada en 2002, indicamos a continuación la redacción original del Real Decreto 1086/1989. Así, el artículo 2.4.1 del RD 1086/1989 originariamente disponía: "4. Complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período."

El artículo 5, referido al Personal en régimen de dedicación a tiempo parcial, en su redacción de 1989 disponía: "2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad, sin perjuicio del cómputo de los servicios que preste en régimen de dedicación a tiempo parcial a efectos de lo previsto en el artículo 2.° 5.5 del presente Real Decreto".

Y el artículo 2.5.5 establecía: "A efectos del cómputo de años para obtener el derecho a ser evaluado, el tiempo en que se haya prestado servicios en régimen de dedicación diferente a la de tiempo completo o asimilada, será valorado con el coeficiente reductor de 0,5."

Este apartado del artículo 2.5 se dejó sin contenido con la modificación de 2002, con lo cual el personal docente a tiempo parcial se valora en igualdad de condiciones que al personal con dedicación a tiempo completo.

En este sentido, hay que destacar lo dispuesto en el preámbulo del citado Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre: "(...) La mejora de la calidad en las universidades y, muy especialmente, en lo que respecta a la investigación, ha sido y es un objetivo central en todas las acciones normativas emprendidas en los últimos años. Con el fin de estimular al máximo la actividad investigadora del profesorado universitario, el presente Real Decreto suprime la actual aplicación de coeficientes reductores a los profesores con dedicación a tiempo parcial. El objeto de la evaluación debe ser el resultado de la investigación, con independencia del régimen de dedicación del profesorado. (...)"

Es decir, respecto al régimen anterior, con la modificación de 2002, se hace hincapié en igualar los criterios de la evaluación de la labor investigadora del profesorado universitario, que se quiere fomentar, tanto si la dedicación es a tiempo completo como parcial.

No obstante, y como ya ocurría anteriormente, la percepción del complemento retributivo asociado a la evaluación positiva se pospone al momento en que se pase a la dedicación a tiempo completo.

Ello se justifica por la preferencia de la dedicación a tiempo completo para el personal docente e investigador funcionario universitario, por el que han optado las sucesivas leyes orgánicas de universidades. Se trata de fomentar la labor investigadora, en particular, del profesorado comprometido a tiempo completo con la Universidad, lo que redunda en última instancia en una mayor calidad del sistema. La dedicación a tiempo parcial supone un menor compromiso de ese tipo de personal con la Universidad, ya que tiene la posibilidad del ejercicio de otras actividades fuera de la misma.

Por ello, la percepción de este complemento retributivo puede considerarse así una medida más asociada a la preferencia establecida por la ley orgánica por la dedicación a tiempo completo del personal docente e investigador de las Universidades y, en definitiva, la mayor calidad del sistema.

Así, la anterior Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, disponía en su artículo cuarenta y cinco : "1. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo once de la presente Ley , de acuerdo con las normas básicas que reglamentariamente se establezcan. (...)".

Por su parte, la vigente Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), establece en su artículo 56 que "El profesorado universitario funcionario tendrá plena capacidad docente e investigadora y que El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta Ley y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus por los estatutos."

En línea con la anterior legislación, la LOU efectivamente, y como apuntado también en el informe de ANECA, opta en su artículo 68, para las Universidades públicas, porque su profesorado ejerza las funciones "preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83."

Por su parte, el artículo 69, referido a las retribuciones del personal docente e investigador funcionario establece que: "1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.

2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.

(...)

4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine."

En el desarrollo de este artículo, el Gobierno, por Real Decreto 1086/1989 y la modificación operada en 2002, opta por la vinculación de la percepción de ese complemento retributivo ligado al mérito del ejercicio de la actividad investigadora, al que pueden acceder tanto el personal funcionario docente e investigador a tiempo completo como a tiempo parcial, al momento en que la dedicación sea a tiempo completo en todo caso, que es la modalidad preferida por la LOU.

Asimismo, la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, en su artículo 4.3 recoge la misma previsión: "Artículo 4.

1. Los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicios en la Universidad, podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2 .º, 4. del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos: a) Solicitud de evaluación. b) Currículum vitae abreviado, por sextuplicado. (...) 3. No obstante lo señalado en el número 1 de este artículo, la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora producirá efectos económicos únicamente en relación a aquellos Profesores universitarios que, en el momento de la solicitud, presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo; aquellos investigadores en quienes no concurra este requisito generarán derechos económicos solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad en aquel régimen.

En línea con el fomento y preferencia por la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo, se establece lo mismo para los que se encuentren en comisión de servicios o servicios especiales (según la Disposición adicional segunda de la citada Orden): "Disposición adicional segunda. Los funcionarios docentes que desempeñen un puesto en comisión de servicios o que se hallen en situación de servicios especiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3.c ) y 4 y siguientes del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo , podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, aunque los derechos económicos no se devengarán hasta el momento de su reingreso a la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo."

II. Sobre la aplicación del derecho laboral a los funcionarios de cuerpos docentes universitarios.

La parte recurrente, en su escrito de recurso (alegaciones tercera y cuarta) indica lo siguiente: "El artículo 47 del TREBEP señala expresamente: "la jornada de trabajo (de los funcionarios públicos) podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial". Garantizando la equiparación de derecho con los funcionarios a tiempo completo, sin merma o diferenciación alguna.

El Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres introduce modificaciones en lo relativo a los contratos a tiempo parcial, en concreto, introduce una mención expresa en la prohibición de discriminación por razón de género, tanto directa como indirecta, en la aplicación del principio de proporcionalidad de las personas trabajadoras a tiempo parcial.

De esta disposición derivan tres conclusiones: 1) las personas trabajadoras a tiempo parcial tienen que tener los mismos derechos que las personas a tiempo completo. Por lo tanto, no pueden tener un trato diferenciado injustificado por prestar servicios a tiempo parcial; 2) Aplicación del principio de proporcionalidad de los derechos de las personas trabajadoras a tiempo parcial atendiendo a la naturaleza del derecho y que esté reconocido en una disposición legal, reglamentaria o por convenio colectivo; 3) La aplicación del principio de proporcionalidad de los derechos de las personas trabajadoras a tiempo parcial no puede comportar una discriminación, directa o indirecta, por razón de género".

Por su parte, el informe de la Secretaría General de Universidades, de 7 de febrero de 2022, responde a las alegaciones anteriores indicando que:

"Hay que destacar que la Resolución se refiere en todo caso al personal funcionario, no laboral.

Así, en cuanto al artículo 47 del TREBEP citado en la alegación tercera, este artículo únicamente establece, con carácter básico, la posibilidad de que la jornada de trabajo de los funcionarios públicos sea a tiempo completo o a tiempo parcial.

Por su parte, el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, operó una serie de modificaciones normativas en el ámbito de las relaciones de trabajo, de forma que mujeres y hombres tengan derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral, quedando prohibido cualquier trato discriminatorio directo e indirecto por razón de sexo y, en última instancia se alcance la plena igualdad.

Las conclusiones que extrae la recurrente de esta disposición modificativa, son las que recoge la misma en el artículo 2, apartado Cuatro, que modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 12 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre:

Cuatro. Se modifica la con la siguiente redacción: «d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.»

Si bien estas conclusiones se pueden considerar inspiradoras tanto del empleo público como privado, lo cierto es que esta disposición se refiere al ámbito de las relaciones laborales privadas reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 1.3.a ) excluye expresamente del ámbito regulado por esa ley: "a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias."

El Real Decreto-ley, de hecho, opera modificaciones concretas en cuanto a planes de igualdad y a permisos por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento, o adopción, lactancia y otros, en el ámbito laboral, en ningún caso se refiere a los funcionarios públicos, cuyos permisos en este sentido se recogen en el TREBEP y demás normativa de desarrollo.

En todo caso, de acuerdo a esta normativa y los principios que la inspiran, no se impide el establecimiento de diferencias de trato, si son proporcionales y justificadas, en cuanto a los derechos de los trabajadores de uno y otro régimen, siempre que se garantice la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

En principio, la convocatoria y normativa que la sustenta establece una diferencia de trato (en cuanto a la percepción de derechos económicos asociados a un complemento, el de productividad) debido al distinto tipo de régimen de dedicación, que puede considerarse justificada y proporcionada por lo que exponemos a continuación, si bien, para dilucidar si tal diferenciación puede suponer una discriminación indirecta entre hombres y mujeres, se requiere de un análisis de mayor profundidad".

Analizadas ambas posturas, desde esta instancia revisora procede indicar que, tal y como dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante "LO 6/2001)", "el profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta Ley y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los estatutos".

Por lo tanto, se debe notar que al personal funcionario de los cuerpos universitarios le resultará de aplicación las estipulaciones contenidas en la propia LO 6/2001, en su normativa de desarrollo y por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante "TRLEBEP"), pues su propia conceptualización se circunscribe en la categoría genérica de personal funcionario.

Esta delimitación del régimen jurídico anteriormente mencionado es muy relevante, dado que la parte recurrente, a lo largo de sus alegaciones, pretende la utilización analógica de normativa y jurisprudencia relativa a las relaciones en régimen de derecho laboral, que no funcionarial. Esto debe ser del todo rechazado.

Visto el marco genérico del personal funcionario de los cuerpos universitarios, conviene a continuación hacer referencia a las delimitaciones específicas realizadas por las distintas normas en cuanto a su categoría de personal "a tiempo completo" o "a tiempo parcial".

La anterior Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, disponía ya en su artículo cuarenta y cinco que "el profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo once de la presente Ley , de acuerdo con las normas básicas que reglamentariamente se establezcan. (...)".

La vigente Ley Orgánica 6/2001 dispone en su artículo 68 , en relación con las Universidades públicas, la preferencia de que su profesorado ejerza sus funciones "en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83."

Pues bien, siguiendo con lo dispuesto en el art. 69 de la misma Ley, será el Gobierno el encargado de "determinar el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios", pudiendo de igual modo "establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión."

De lo anterior se debe colegir que existe una habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario, como titular de la potestad reglamentaria, para el establecimiento del régimen retributivo del personal docente universitario. Así, mediante Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario en su art. 2.1 establece que "los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios que presten servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y, en su caso, complemento de productividad".

Sin embargo, es el art. 5.2 del mismo Real Decreto, referido al personal en régimen de dedicación a tiempo parcial, el que de forma clara lo deja excluido de la percepción de los derechos económicos correspondientes al complemento de productividad por investigación, cuando dispone que "el personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad", apartado cuya redacción vino dada por el Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Por su parte, la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, en su artículo 4.3 prescribe que "la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora producirá efectos económicos únicamente en relación a aquellos Profesores universitarios que, en el momento de la solicitud, presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo."

Por lo tanto, no es cierto que no se especifique esa diferencia relativa al momento de la generación de los efectos económicos del complemento de productividad, como alega la parte recurrente, ya que sí aparece recogido expresamente en la normativa a que se refiere la propia convocatoria. Esta diferencia normativa, por tanto, es resultado de la propia habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario efectuada en la LO 6/2001 y así se ha respetado en la Resolución impugnada.

Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1994 (rec. 3481/1990 ) defendía la reducción retributiva efectuada respecto del profesorado universitario "a tiempo parcial" en base a la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario, argumentando que "en efecto, basta citar las SS 13 octubre 1987 , 15 abril y 16 junio 1988 y 31 enero y 5 abril 1989 , que resolviendo recursos directos planteados contra el citado RD 989/86, de 23 mayo, sobre retribuciones del profesorado universitario, declararon su correcta acomodación al ordenamiento jurídico, previo análisis de los conceptos que aquí se plantean sobre el alcance del principio de reserva legal aplicado al régimen estatutario de los funcionarios públicos; la eventual existencia de una remisión en blanco o deslegalización, a través de la normativa cuestionada, que está constitucionalmente vedada y la racionalidad, en fin, del coeficiente reductor aplicado a las retribuciones del Profesorado con dedicación a tiempo parcial y su hipotética incidencia en el derecho de igualdad y no discriminación reconocido en los arts. 14 y 23,2 CE (...) Entiende, pues, este Tribunal que la remisión reglamentaria incorporada a las normas con rango de ley anteriormente reseñadas queda circunscrita, congruente con la doctrina constitucional, a posibilitar un complemento de la regulación inserta en la ley que se ha considerado indispensable por motivos de complejidad técnica o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas en la norma matriz".

De igual modo, tal y como indica la Secretaría General de Universidades, debe hacerse hincapié en que desde el año 2002 todas la Resoluciones de la Secretaría de Universidades -en sus diferentes nomenclaturas- han venido reproduciendo literalmente el requisito o condición que figura en la letra c) del art. 3 de la dictada con fecha 27 de diciembre de 2021, ahora impugnada.

A mayor abundamiento, respecto del régimen jurídico desarrollado, se debe reseñar que el propio preámbulo del Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre, menciona que, en aras a mejorar la calidad en las universidades, dicha norma suprime la aplicación de coeficientes reductores con dedicación a tiempo parcial, recalcando que el objeto de la evaluación de la labor de investigación se circunscribe al resultado de dicha investigación, con independencia del régimen de dedicación del profesorado. Por lo tanto, en este caso la norma no ha establecido diferencia alguna entre el profesorado que ejerce sus funciones "a tiempo completo" y aquel que lo hace "a tiempo parcial". En cambio, como se mencionaba anteriormente, sí se optó en el cuerpo normativo visto por atribuir la percepción del complemento retributivo asociado a la evaluación positiva del profesorado "a tiempo parcial" al momento en que se pase a la dedicación a tiempo completo.

Lo anterior tiene una justificación más que razonable, tal y como menciona la Secretaría General de Universidades en su informe. Como hemos señalado con anterioridad, las diversas leyes orgánicas de universidades han optado por una clara preferencia de la dedicación a tiempo completo para el personal docente e investigador funcionario universitario, promoviendo así la labor investigadora del personal completamente comprometido con la universidad. El profesorado cuyas funciones son realizadas a tiempo parcial tiene abierta la posibilidad de ejercer otro tipo de actividades fuera del ámbito universitario, redundando así en un posible beneficio económico al que no puede optar el profesorado con funciones a tiempo completo.

Por último, conviene mencionar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de octubre de 2020 (rec. 2344/2018 ) defiende lo argumentado anteriormente en relación con la especial rigidez del régimen del profesorado universitario "a tiempo completo" respecto de aquel que ejerce funciones "a tiempo parcial" al disponer que "es evidente que el régimen de incompatibilidades estableció un tratamiento muy específico y singular para el colectivo de profesorado universitario a tiempo completo, incluso frente al colectivo de Profesores Titulares de Universidad a tiempo parcial. La diferencia del régimen de dedicación, parcial y completo, y el conjunto normativo que lo configura, se contiene fundamentalmente, primero en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , el artículo 9 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen de Catedráticos y Profesores de Universidad , y el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades . Lo relevante es que el colectivo de profesorado universitario a tiempo completo recibe en la Ley de Incompatibilidades unas previsiones muy específicas, no ya sobre la base de independencia de la percepción o no de un complemento específico determinado y de su cuantía concreta, sino sobre la configuración del régimen de incompatibilidad mediante la asimilación de este personal como "personal directivo" o de "especial dedicación" que recibe un tratamiento singularmente estricto en el art. 16.1 de la Ley de Incompatibilidades ".

De todo lo anteriormente explicado se extrae que el apartado 3.1 c) de la Resolución de 27 de diciembre de 2021 no puede calificarse contrario al ordenamiento jurídico, pues es el resultado de la aplicación del cuerpo normativo anteriormente detallado, cuya adecuación ha sido sostenida por el propio Tribunal Supremo.

CUARTO.- Sobre la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación.

La parte recurrente, en su escrito de recurso (alegaciones quinta y sexta) indica:

"La Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial establece un principio de equiparación de los derechos de las personas trabajadoras a tiempo parcial y a tiempo completo, lo que favorece la aplicación del principio de equiparación de derechos de las personas trabajadoras a tiempo parcial y a tiempo completo.

Además, la introducción de esta mención es importante, puesto que a pesar de que la prohibición de discriminación por razón de género ya era efectiva con anterioridad de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Española , la Ley Orgánica 3/2007 y el Convenio de Estambul, entre otras normativas que prohíben la discriminación por razón de género, se legisla de forma expresa la prohibición de una discriminación indirecta históricamente sufrida por las mujeres: la discriminación de género ligada a los contratos a tiempo parcial.

Según datos del INE el contrato a tiempo parcial es una forma de ocupación principalmente femenina, si bien con una ocupación baja y tendencia decreciente en los últimos años, aunque con un marcado nivel de involuntariedad frente a la voluntariedad que destaca en la contratación a tiempo parcial en Europa, como bien advierte el INE.

Y es que no es baladí a estos efectos la Resolución recurrida que utiliza la dedicación a tiempo parcial para justificar una reducción de derechos en proporción a la jornada de trabajo establecida ocasionando, de esta forma, una vulneración de los principios de igualdad y no discriminación.

El TJUE en Sentencia de 8 de mayo de 2019 señala la equiparación y no discriminación con los trabajadores a tiempo completo".

Por su parte, el informe de la Secretaría General de Universidades, de 7 de febrero de 2022, responde a las alegaciones anteriores indicando que:

"En relación con las alegaciones quinta y sexta sobre la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la Unice, el Ceep y la Ces, así como en relación con la Sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019, cabe mencionar:

En primer lugar, la Directiva citada pretende aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por los empresarios y los sindicatos de la Unión Europea.

Esta directiva aborda el ámbito de las relaciones de tipo laboral, y no funcionarial, como es el caso de la Resolución recurrida.

El objetivo del Acuerdo es garantizar la supresión de las discriminaciones injustificadas contra los trabajadores a tiempo parcial y mejorar la calidad de este tipo de modalidad laboral. Además, pretende facilitar el desarrollo del trabajo a tiempo parcial y contribuir a la organización flexible del tiempo de trabajo de una manera que tenga en cuenta las necesidades de los empresarios y de los trabajadores.

La cláusula 4 recoge el Principio de no discriminación con el siguiente tenor: "1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis. 3. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales definirán las modalidades de aplicación de la presente cláusula, habida cuenta de la legislación europea y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales."

No obstante, la determinación de las condiciones laborales de los funcionarios públicos es competencia exclusiva de cada Estado Miembro, sin que la Unión Europea ostente competencia alguna al respecto, conforme al listado de competencias de la Unión del Título I del TFUE.

Así, en España el establecimiento del régimen jurídico del empleo público, se regula con carácter de legislación básica por el Estado en el TREBEP y el desarrollo de las Comunidades Autónomas, y la legislación específica en su caso, como ocurre con el personal docente e investigador universitario.

Aunque, como en otros ámbitos, no excluye la cooperación de tipo informal y la influencia por la transversalidad de las políticas y objetivos comunes en el seno de la UE. Así, el Comité Europeo de Diálogo Social para las Administraciones Centrales, está integrado por los representantes de los empleadores (EUPAE-Europea Public Administration Employers) y de los sindicatos de los empleados (TUNED- Trade Union's National and European Administration Delegation) de este sector, y tiene como objetivos mejorar el funcionamiento de las administraciones y las normas sobre condiciones laborales, promover el diálogo social a nivel nacional y contribuir mediante su asesoramiento a la elaboración de las políticas europeas que tengan impacto en las administraciones de los gobiernos centrales.

En todo caso, la diferencia de trato (en cuanto a la percepción del complemento retributivo que nos ocupa) que la recurrente considera discriminatoria para el personal funcionario docente e investigador a tiempo parcial, de acuerdo a esta directiva, lo sería si se efectúa por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, no si concurre la salvedad de que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y esto último sería lo que aplica a la situación concreta, por lo expuesto en apartados anteriores.

Por último, en cuanto a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019, cabe destacar que se trata de un caso en relación con la posible discriminación indirecta por razón de género causada por una norma laboral francesa, concluyendo el Tribunal que: "Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 157 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que establece que, cuando se despide a un trabajador contratado por tiempo indefinido y a tiempo completo mientras disfruta de un permiso parental a tiempo parcial, dicho trabajador percibe una indemnización por despido y un subsidio por permiso de recolocación fijado, al menos parcialmente, sobre la base de la retribución, de menor importe, que percibe cuando el despido tiene lugar, en una situación en la que un número considerablemente mayor de mujeres que de hombres deciden disfrutar de un permiso parental a tiempo parcial y cuando la diferencia de trato que de ello resulta no puede explicarse por factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo."

En este sentido, la Resolución de 27 de diciembre de 2021 prevé expresamente medidas para evitar la discriminación por razón de género, al incluir las siguientes previsiones en la Base 3 de la convocatoria: "3.3 El personal funcionario de cuerpos docentes universitarios que se encuentre disfrutando de permisos de maternidad o paternidad, en situación de excedencia para atender el cuidado de hijas, hijos, o de otros familiares en primer grado a su cargo, o en excedencia por razón de violencia de género prevista en el artículo 89.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , podrán incluir en su solicitud de evaluación de sexenios los años -y las aportaciones publicadas en dichos años- durante los que haya disfrutado del permiso o permanecido en dicha situación de excedencia.

3.4 Como parte de una estrategia integral para alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la equidad e igualdad de oportunidades, a efectos del cómputo de los tramos de investigación para la evaluación de la actividad científica e investigadora, aquellas personas que así lo deseen y se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el apartado anterior podrán prorrogar el último sexenio vivo un año por cada permiso o excedencia que hayan tenido. Estos permisos o situaciones administrativas de excedencia deberán haber tenido lugar en el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2021. La prórroga del sexenio será de aplicación al último sexenio vivo."

En cuanto a la discriminación indirecta por razón de género, no se aprecia que la previsión del cobro del complemento retributivo únicamente cuando el desempeño se haga en régimen de dedicación a tiempo completo suponga la misma. En todo caso requeriría de un análisis particularizado, ya que la recurrente alega los datos del INE de forma genérica, y la conclusión de que la dedicación a tiempo parcial es mayormente femenina. Aquí, además de no tratarse del ámbito laboral-privado, sino funcionarial y, en particular, del personal docente e investigador de las universidades, habría que analizar si esa dedicación parcial es mayormente femenina o no, y si responde al desempeño de otras actividades remuneradas fuera de la Universidad o bien a razones de conciliación familiar (en el caso de la sentencia se trata de despidos cuando se disfruta de un permiso parental).

En todo caso, por lo expuesto, el hecho de aparejar los efectos retributivos de un complemento de productividad a la dedicación a tiempo completo podría entenderse justificada por los factores objetivos expuestos anteriormente (de preferencia de este tipo de dedicación por la legislación española, en relación con la calidad del sistema universitario)".

Tras lo anterior, el informe de la Secretaría General de Universidades concluye que: Por todo ello, La Resolución de 27 de diciembre de 2021, de la Secretaría General de Universidades por la que se aprueba la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora, es plenamente coherente con la normativa que la ampara y conforme con el resto del ordenamiento jurídico.

Vistos los planteamientos anteriores, desde esta instancia revisora procede resaltar el hecho de que la parte recurrente cita, en defensa de su argumento relativo a la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, normas europeas y nacionales cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a las relaciones de tipo laboral, no funcionarial, tal y como adelantábamos en el Fundamento de Derecho Tercero.

En primer lugar, se debe notar que la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la Unice, el Ceep y la Ces tiene como objetivo principal garantizar la eliminación de las discriminaciones injustificadas contra los trabajadores (en relación laboral) "a tiempo parcial". Esta Directiva no puede aplicarse a los funcionarios públicos, pues la Unión Europea no posee competencia alguna para la regulación de las condiciones laborales de los mismos, de acuerdo con el Título I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . El cuerpo normativo aplicable a los funcionarios públicos es el dispuesto en el TRLEBEP y su desarrollo por las Comunidades Autónomas, así como por la legislación específica que corresponda, como sucede con el personal funcionario docente e investigador de las universidades, desarrollado anteriormente.

A mayor abundamiento, la propia Directiva 97/81/CE dispone en su cláusula 4 en relación con el Principio de no discriminación que "no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.". Y en este punto solo cabe afirmar, tal y como realizamos en el Fundamento de Derecho previo, que el trato diferenciado entre el profesorado "a tiempo completo" y "a tiempo parcial" a efectos retributivos responde a razones de preferencia legal por una dedicación completa a las funciones universitarias, redundando así en una mayor calidad de la labor investigadora. Por lo tanto, ni la propia Directiva que pretende aplicar la parte recurrente podría servir de fundamento para defender una posible discriminación del personal.

En lo concerniente a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2019, mencionada por la parte recurrente, tal y como afirma la Secretaría General de Universidades, resuelve sobre un caso de discriminación indirecta por razón de género por una norma de derecho laboral francesa, por lo que no es subsumible al régimen funcionarial. No obstante, no puede pretender la parte recurrente llegar a la conclusión genérica, apoyándose en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la sentencia mencionada, de que el personal docente e investigador que lleva a cabo funciones "a tiempo parcial" es mayoritariamente femenino y por ello existe una discriminación de género, pues ni analiza datos específicos en cuanto a su porcentaje ni las posibles razones por las que este personal no lleva a cabo su actividad "a tiempo completo", donde podría encontrarse el desempeño de otras actividades económicas o la conciliación familiar.

En última instancia, resulta trascendental, analizados los argumentos de la parte recurrente en relación con la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1992 (rec. 3957/1989 ), en la que resuelve un caso similar al impugnado por la parte recurrente relativo a la diferenciación salarial entre el profesorado universitario que realiza funciones "a tiempo completo" y "a tiempo parcial" contenida en el RD 1086/1989: "El extremo de la vulneración frontal del art. 14 de la Constitución Española está resuelto en sentido negativo, porque la desigualdad de retribuciones entre Profesores Universitarios, según elegían dedicación exclusiva o prefieran acogerse a la de tiempo parcial, no implica discriminación arbitraria. Esta conclusión debe extenderse a la invocación del art. 23.2 de la Constitución Española , que no es otra cosa que una modalidad del principio de igualdad, el cual en el aspecto de ingreso a las funciones públicas debe considerarse respetado, así como se ha respetado la libertad de acogerse a uno u otro sistema de ejercer su función."

Por todo ello, queda patente la improcedencia de admitir vulneración alguna de los principios de igualdad y no discriminación en la Resolución objeto del presente recurso >>.

SEGUNDO.- El sindicato recurrente demanda que "se declare nulo el apartado c) del artículo 3.1 de la Convocatoria, declarando el derecho del personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo parcial a someter a evaluación su actividad investigadora generando los correspondientes efectos económicos desde el momento de la evaluación positiva, en igualdad que los funcionarios de los cuerpos docentes en régimen de dedicación a tiempo completo; del mismo modo, y en virtud del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , se declare nulo el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , así como el artículo 4.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por ser contrario a la legalidad vigente y al artículo 14 de nuestra Constitución ",planteando sustancialmente, con reiteración de las alegaciones de su recurso de alzada, la vulneración del principio de igualdad por el distinto trato que la resolución combatida dispensa al profesorado universitario con dedicación a tiempo parcial respecto del profesorado universitario en régimen de dedicación a tiempo completo en lo concerniente a los efectos económicos derivados de la evaluación de la actividad investigadora de uno y otro.

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en defensa del demandado Ministerio de Universidades, se insta la desestimación del recurso oponiendo en síntesis no cabe apreciar en modo alguno la vulneración del principio de igualdad al que se aferra la parte actora ya que son situaciones distintas la de los funcionarios de Cuerpos docentes universitarios que en la Universidad prestan sus servicios en régimen de dedicación a tiempo completo y la de los funcionarios de dichos Cuerpos docentes que prestan servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo parcial, por lo que el "tertium comparationis" que se ofrece en la demanda no es adecuado, al ser distinto en régimen retributivo de uno y otro colectivo docente en atención precisamente al diferente régimen de dedicación.

CUARTO.- Por el sindicato recurrente se ha presentado escrito manifestando "que con fecha 29 de mayo de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 664/2025 por la que declara la nulidad del artículo 5.2 en el inciso final "ni el complemento de productividad" del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto sobre retribuciones del profesorado universitario, Sentencia que conoce el mismo supuesto que en este procedimiento se está tramitando, por lo que por ser de suma importancia se adjunta la misma a efectos ilustrativos".

Habilitada su audiencia al respecto, el Abogado del Estado no ha formulado alegaciones.

QUINTO.- La invocada Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2.025, desestima el recurso de casación nº 906/2.023 interpuesto por una universidad frente a la sentencia que, en grado de apelación, estimó a un profesor la reclamación económica formulada por las cantidades devengadas como complemento de productividad vinculado a los méritos de la actividad de investigación reconocidos, habiéndose admitido a trámite el recurso de casación por tener interés casacional determinar si el profesorado universitario con dedicación a tiempo parcial tiene derecho a percibir el complemento de productividad vinculado a los sexenios reconocidos por su actividad investigadora, y la Sala, tras examinar la normativa reguladora de los profesores universitarios a tiempo parcial, el complemento de productividad y las funciones del personal en régimen de dedicación a tiempo completo y a tiempo parcial, así como la actividad investigadora, la productividad y el principio de igualdad, no aprecia diferencias que supongan una justificación objetiva y razonable entre la realización, determinación y evaluación de la actividad investigadora desarrollada por el profesorado con dedicación a tiempo completo y con dedicación a tiempo parcial, y además, toda vez que el vicio de invalidez que aprecia se encuentra en la norma reglamentaria que da cobertura al acto administrativo impugnado, la Sala anula el inciso final del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, sobre retribuciones del profesorado universitario, respecto de la exclusión del complemento para el profesorado a tiempo parcial.

Se transcriben a continuación los Fundamentos Jurídicos Tercero y siguientes de la Sentencia:

<La identificación del interés casacional.

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado por Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 13 de julio de 2023 , a la siguiente cuestión:

"Si el profesorado universitario con dedicación a tiempo parcial tiene derecho a percibir el complemento de productividad vinculado a los sexenios reconocidos por su actividad investigadora".

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario, en relación con el artículo 14 de la CE . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 de la LJCA .

CUARTO.-Los profesores universitarios a tiempo parcial y el complemento de productividad

La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión de este recurso de casación exige que abordemos, en primer lugar, el complemento de productividad que genera el agravio retributivo denunciado en la instancia, entre el profesorado universitario que desempeña su función en régimen de dedicación a tiempo completo y los que lo hacen, como es el caso, a tiempo parcial; en segundo lugar, las diferencias y coincidencias respecto de la actividad desarrollada según el régimen jurídico general de aplicación, y específicamente en relación con la función investigadora de aquellos que tienen dedicación a tiempo completo y los que no; y, en tercer lugar, en fin, si la diferencia retributiva que establece el artículo 5.2, en relación con el complemento de productividad, lesiona o no el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE .

Ciertamente la controversia se refiere únicamente al complemento de productividad, y su aplicación al personal con dedicación a tiempo parcial, dentro de las retribuciones complementarias. Este complemento, a tenor de lo dispuesto en el citado Real Decreto 1086/1989, retribuye la actividad investigadora y, por lo que ahora importa, diferencia entre las retribuciones de los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo (artículo 2 ), del personal en régimen de dedicación a tiempo parcial (artículo 5).

En relación con los primeros, los funcionarios que tienen dedicación a tiempo completo, deben ser retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y, en su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.4, que establece, en síntesis, que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período.

Esa evaluación se realiza por la correspondiente Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Cultura y de las Comunidades Autónomas. Cuando la evaluación es positiva por la Comisión Nacional comportará al profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años, en la cuantía que establece el citado artículo 2.4 del Real Decreto, Además , por cada período siguiente de seis años de evaluación positiva en la actividad investigadora efectuada por la Comisión Nacional se incrementará el complemento de productividad del interesado en igual importe al fijado según niveles de complemento de destino para los primeros seis años, hasta la consecución, en su caso, de la sexta evaluación positiva, momento en el cual todos los incrementos se considerarán consolidados.

Sin embargo, respecto del personal en régimen de dedicación a tiempo parcial, la regulación de sus retribuciones, en el artículo 5 del Real Decreto de 1989, no es que obvien, o no se refieran, al expresado complemento de productividad, es que expresamente se excluye su aplicación. Así es, el artículo 5.2 establece que el personal a que se refiere este artículo, con dedicación a tiempo parcial, no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad.

Recordemos que las normas contenidas en este Real Decreto pretenden, según señala su preámbulo, adecuar el régimen retributivo a las peculiaridades del personal docente universitario, refundiendo en un solo texto la normativa retributiva aplicable y estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora individualizada, que es una mención constante de las sucesivas normas universitarias. A este fin, el sistema que se implanta conjuga, según declara, el respeto a la autonomía universitaria, con las competencias estatales en materia de investigación científica y técnica, en cuanto que dicha actividad afecta y se incardina en el núcleo de intereses generales de toda la comunidad nacional.

Ciertamente la necesidad de impulsar e incentivar las dos funciones esenciales del profesorado, la docencia y la investigación, específicamente en relación con la segunda, no se ha traducido, en las reformas del citado Real Decreto, en una equiparación a los efectos del complemento de productividad, entre el personal a tiempo completo y a tiempo parcial. Repárese que la limitación que contiene el artículo 5.2, aparece de forma tajante tras la reforma del citado Real Decreto mediante Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre , por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. Así es, el expresado artículo 5.2 dispone desde entonces, insistimos, que "el personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad". Teniendo en cuenta que no percibirán la cuantía de los sexenios, aunque estén reconocidos, hasta que no se incorporen a la Universidad a tiempo completo.

La regulación de este complemento de productividad, por tanto, únicamente se aborda cuando se regula el régimen del profesorado con dedicación a tiempo completo en el artículo 2 del citado Real Decreto de 1989 (apartado 4). Del mismo modo que lo hace respecto del componente por méritos docentes del complemento específico (apartado 3.c), aludiendo a la dedicación a tiempo parcial solo respecto de la labor docente. En efecto, el artículo 2.4, a pesar de referirse en general al personal a tiempo completo, señala que "el profesorado podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación", que juzga su rendimiento durante ese periodo. Y si la valoración es positiva se asigna el complemento de productividad por un periodo de seis años según la cuantía anual que detalla el citado Real Decreto 1086/1989.

De manera que cuando se regulan las retribuciones del personal en régimen de dedicación a tiempo parcial, en el artículo 5 del mentado Real Decreto 1086/1989 , no se hace ninguna alusión al complemento de productividad, salvo para excluirlo de sus retribuciones. En efecto, en el artículo 5.1 se establece el coeficiente multiplicador por número de horas, en relación con las retribuciones básicas, incluido trienios, complemento de destino y componente general del complemento específico. Y en el artículo 5.3 regula el complemento de destino. Sin embargo, el artículo 5.2 dispone su exclusión de la percepción del complemento de productividad.

QUINTO.-Las funciones del personal en régimen de dedicación a tiempo completo y a tiempo parcial.

Las funciones del profesorado universitario se encuentran vinculadas al régimen de dedicación, que a efectos retributivos regula el Real Decreto 1086/1989. Si bien, antes de nada, debemos destacar que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de aplicación al caso, aunque haya sido derogada por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establece una "preferencia" expresa por la prestación de los servicios a tiempo completo. Así es, el artículo 68.1 establece que el profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. Del mismo modo que la dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, según refiere el artículo 83 de la misma Ley . Acorde con esa regulación legal, el Real Decreto 898/1995, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, insiste que el profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, de modo que la dedicación sea en todo caso compatible, añade el artículo 9.1 , con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos.

Ahora bien, el profesorado sea con dedicación a tiempo completo, sea con dedicación a tiempo parcial, realiza funciones de investigación, que constituye un pilar esencial de sus funciones. En relación con los funcionarios a tiempo completo son al mismo tiempo personal docente e investigador que deben dedicar a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS, según dispone el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 6/2001 . No obstante, esa dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y que haya dado lugar a la percepción del complemento de productividad previsto en el artículo 2.4 del mismo, según las reglas que establece, con mención a los diferentes créditos en la dedicación de la labor docente, en relación con las evaluaciones respecto de la función investigadora.

Lo expuesto hasta ahora significa que la única mención que hace la Ley Orgánica 6/2001, al complemento de productividad es por remisión al Real Decreto 1086/1989, para atribuir este complemento retributivo al personal docente e investigador con dedicación a tiempo completo que ya preveía el artículo 2 del citado Real Decreto, vigente antes de dictarse la expresada Ley Orgánica. Pero no hay ninguna previsión legal expresa que impida la extensión o ampliación de la aplicación del complemento de productividad al profesorado con dedicación a tiempo parcial, siempre que concurra una igualdad de situaciones sobre la que proyectar idénticos efectos, en los términos que luego veremos.

Si descendemos a la norma reglamentaria que contiene el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, advertimos que tiene en cuenta lo que disponía el artículo 45.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983 , al establecer los diferentes regímenes de dedicación con transcendencia sobre el régimen retributivo del profesorado, conforme a las previsiones del artículo 46 de la citada Ley Orgánica 1983.

Este régimen reglamentario de dedicación se regula en el artículo 9 del citado Real Decreto 898/1985 , que establece que los Estatutos de las Universidades fijarán, de acuerdo con lo establecido por la entonces Ley de Reforma Universitaria, las obligaciones del profesorado según sea su régimen de dedicación a tiempo completo o parcial. Y que por lo que hace al caso no contiene diferencias relevantes salvo el tiempo dedicado a la docencia.

Pues bien, el profesorado a tiempo completo, además de la preferencia establecida en la Ley Orgánica 6/2001 antes citada, la duración de la jornada laboral que será la que se fije con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública del Estado, se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 9 del citado artículo 9. En efecto, se dispone que, sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones mínimas de docencia y tutoría o asistencia al alumnado, las Universidades podrán señalar en sus Estatutos otras actividades a desarrollar por el profesorado durante su jornada, con el límite de que al menos un tercio de la misma quedará reservada a tareas de investigación

Mientras que, para los profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial, la jornada laboral "será la que se derive de sus obligaciones tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado" ( artículo 9.3, párrafo segundo del Real Decreto 898/1985 ). No se establece, en definitiva, la obligatoriedad de la actividad investigadora.

Por otro lado, el artículo 9.4 del mismo Real Decreto, al regular las obligaciones semanales del profesorado a tiempo completo y a tiempo parcial, señala que, para los profesores con régimen de dedicación a tiempo completo, la obligación semanal será de ocho horas lectivas y seis horas de tutorías o asistencia al alumnado, salvo para los profesores titulares de Escuela Universitaria, que será de doce horas lectivas y seis de tutorías o asistencia al alumnado. Además, las Universidades podrán señalar en sus Estatutos otras actividades a desarrollar por el profesorado durante su jornada, con el límite de que al menos un tercio de la misma quedará reservada a tareas de investigación.

Mientras que, para los profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial, será semanalmente entre un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas, y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, todo ello en función de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad.

Lo anterior viene a cuento porque la configuración y caracterización de las funciones generales de los profesores en régimen de dedicación a tiempo completo y a tiempo parcial, se construye, partiendo de la aplicación de un criterio cuantitativo, sobre la determinación del tiempo de las jornadas que, a tenor de lo expuesto, es superior, como es natural, para el personal con dedicación a tiempo completo, e inferior a los que lo hacen a tiempo parcial. Y desde el punto de vista cualitativo, el profesor a tiempo completo, además de conjugar ambas tareas, la docente y la investigadora, en la forma indicada, puede también participar en labores de gobierno en la universidad. Por el contrario, aquellos que tienen dedicación a tiempo parcial su obligación se concreta en la docencia, teniendo en cuenta que, aunque no es obligatoria la actividad investigadora, puede ser realizada, presentada y aprobada por los órganos correspondientes, dando lugar, como en el caso examinado, a sucesivas evaluaciones positivas de los méritos de investigación que, sin embargo, no han tenido la correspondiente transcendencia retributiva.

A tenor de lo expuesto, el régimen jurídico general aplicable al profesorado con dedicación a tiempo completo y con dedicación a tiempo parcial es diferente, toda vez que la dedicación del profesorado a tiempo parcial es menor respecto de la carga docente valorada en horas lectivas, del mismo modo que respecto de la labor investigadora no concurre obligación alguna al respecto.

SEXTO.- La actividad investigadora, la productividad y el principio de igualdad.

Constatadas las diferencias generales entre los dos tipos de profesorado que regula a efectos retributivos el Real Decreto 1086/1989, entre la dedicación a tiempo completo y a tiempo parcial, nos corresponde seguidamente centrar nuestro examen en el desarrollo de la actividad investigadora, para ver si existen diferencias relevantes al respecto, según los dos tipos de profesorado.

Pues bien, las diferencias se desdibujan y desaparecen cuando acotamos el ámbito del cotejo, y realizamos esa comparación centrada específicamente en la actividad investigadora, única función a la que se vincula el discutido complemento de productividad. En efecto, no resulta decisiva la comparación general entre dos regímenes jurídicos separados en virtud del tipo de dedicación que, necesariamente, han de ser diversos. Este era el enfoque del que partían un grupo de sentencias de esta Sala Tercera hace décadas. Es el caso de las sentencias de 7 de octubre de 1994 ; de 2 de junio de 1992 ; y de 16 de noviembre de 1992 , que se pronunciaron sobre el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Y las sentencias de 13 de octubre de 1987 , de 15 de abril y de 16 de junio de 1988 ; y de 31 de enero y de 5 de abril de 1989 , que resolvieron recursos directos contra el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo.

Por el contrario, lo decisivo aquí se refiere únicamente a la situación en la que se encuentran ambos tipos de profesorado cuando realizan funciones de investigación. Al respecto, hay que significar que, aunque no tengan obligación de realizar esa actividad investigadora en el caso del profesorado con dedicación a tiempo parcial, lo cierto es que una vez realizada, esa actividad tiene la misma caracterización y contornos en ambos casos, se somete a la misma evaluación y una vez superada debe tener las mismas consecuencias retributivas respecto del complemento de productividad.

En definitiva, si delimitamos la comparación entre ambos tipos de profesorado a este punto sobre la actividad investigadora, no concurre ninguna diferencia que proporcione una justificación objetiva y razonable que avale un trato retributivo diferente. De modo que, la desigualdad retributiva suscitada deviene en discriminatoria cuando ante una identidad de situaciones respecto de ambos tipos de profesorado, en relación con la actividad investigadora, no se ha esgrimido una justificación suficiente sobre la que fundamentar ese trato desigual.

Téngase en cuenta que la equiparación entre el profesorado a tiempo completo y a tiempo parcial es completa cuando se trata de realizar y valorar esa actividad investigadora, que es el presupuesto del complemento de productividad. Así es, la realización y evaluación de la actividad investigadora es igual en ambos casos, toda vez que han de superar idénticas evaluaciones realizadas por la misma Comisión, según la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, que no hace distinciones en su ámbito de aplicación, artículo 1 , cuando señala que la citada orden es de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1086/1989.

Asimismo, ambos tipos de profesorado participan en grupos de investigación, proyectos de investigación y celebración de contratos, por el cauce que establece artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001 . De modo que mal se compadece con el necesario fomento de la función investigadora como elemento vertebrador de la actividad en las universidades, que se excluya de la percepción del complemento de productividad a quién no teniendo obligación de investigar, realiza esa relevante función.

Conviene añadir que el artículo 40.1 bis) de la Ley Orgánica 6/2001 , iguala a los dos tipos de profesorado, a tiempo parcial y completo, a los efectos de la actividad de investigación, cuando establece que la universidad apoyará y promoverá la dedicación a la investigación de la "totalidad" del personal docente e investigador. Equiparación que se establece tras declarar que la investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las universidades, de acuerdo con los fines generales de la universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, según destaca el artículo 39 de la Ley Orgánica 6/2001 .

La conclusión que alcanzamos, además, es la única que resulta compatible no solo con el principio de igualdad, sino con el carácter medular de la labor investigadora en la universidad, que es una constante a lo largo de las sucesivas leyes universitarias, y que se ha ido incrementado con el paso del tiempo, como ponen de manifiesto las exposiciones de motivos de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983, de la Ley Orgánica de Universidades de 2001 y la Ley Orgánica del Sistema Universitario de 2023. En efecto, la Ley Orgánica de 1983 apuesta por la calidad investigadora y pretende que germine el pensamiento investigador, que es el elemento dinamizador de la racionalidad moderna y de una sociedad libre. La Ley Orgánica de 2001, de aplicación al caso, pretende la excelencia en la investigación, "potenciando la formación e investigación de excelencia, tan necesarias en un espacio universitario", y mejorando la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria como el desarrollo de la investigación. Teniendo en cuenta que tras la reforma mediante Ley Orgánica 4/2007 se señala que la universidad debe facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivar el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora. Y, en fin, la Ley Orgánica de 2023 se propone garantizar e incentivar la investigación y el intercambio y transferencia del conocimiento, para "generar más y mejor investigación".

En definitiva, la relevancia de la investigación en el ámbito universitario se empaña cuando ese impulso no va seguido del correspondiente reconocimiento retributivo igual para los que realizan satisfactoriamente una labor investigadora tras la evaluación correspondiente.

Es cierto que las retribuciones económicas no pueden ser las mismas para el profesorado que realiza sus funciones con dedicación a tiempo completo o con dedicación a tiempo parcial, esto no está en discusión. Ahora bien, cuando el contraste se centra en la actividad investigadora advertimos que ambos tipos de profesorado realizan la misma labor de investigación, cuya solvencia se acredita mediante el mismo cauce procedimental al superar las correspondientes evaluaciones, cada seis años, que verifican y valoran el rendimiento de la actividad investigadora desplegada durante el citado periodo temporal. Todo ello siguiendo la misma vía que para el profesorado con dedicación a tiempo completo.

De modo que resulta discriminatorio que la misma actividad investigadora, en un caso, cuando el profesor es a tiempo completo, se aplique el complemento de productividad del artículo 2.4 del Real Decreto 1086/1989 , y, sin embargo, a quienes tienen dedicación a tiempo parcial se excluya expresamente la percepción del citado complemento, según dispone el artículo 5.2 del mismo Real Decreto .

Ciertamente el complemento de productividad retribuye, según el artículo 2 del Real Decreto 1086/1989 , la actividad investigadora, pero lo cierto es que la aplicación de la exclusión del artículo 5.2 del mismo Real Decreto , determina que sólo se retribuya la actividad investigadora de unos profesores y no de otros que han acreditado, insistimos, por la misma vía y de la misma forma, los mismos méritos de investigación.

Resulta, por tanto, contraria al artículo 14 de la CE la exclusión que realiza el mentado artículo 5.2, igual que el artículo 4.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, que establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, antes citada, cuando señala, siguiendo al Real Decreto 1086/1989 , que la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora producirá efectos económicos únicamente en relación a aquellos Profesores universitarios que, en el momento de la solicitud, presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo; aquellos investigadores en quienes no concurra este requisito generarán derechos económicos solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad a tiempo completo.

Esta injustificada diferencia de trato es discriminatoria porque se basa en la mera constatación de la diferencia retributiva entre dos tipos de profesores, pero no que se fundamenta en la ausencia de diferencia en lo que concierne a la actividad investigadora, que tiene el mismo contenido e iguales contornos en ambos casos, por lo que no puede retribuirse en unos casos sí y en otros no. Sabido es, por todas SSTC 131/2024, de 23 de octubre y 202/2003, de 17 de noviembre , el notable margen de configuración a la hora de establecer las retribuciones complementarias de los funcionarios, sin que ello por sí mismo suponga una quiebra del principio de igualdad, siempre que exista esa causa objetiva razonable que justifique esa diferencia de trato, y que en este caso no aparece.

SÉPTIMO.- La STS de 11 de mayo de 2005 .

Ciertamente, ante la cita en el escrito de oposición de la Sentencia de 11 de mayo de 2005, debemos ahora detenernos en nuestra propia jurisprudencia, pues esta Sala Tercera , efectivamente, se pronunció hace dos décadas sobre la legalidad del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989 . En concreto, la Sentencia de 11 de mayo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 12/2003 ), resolvió un recurso directo, interpuesto al amparo del artículo 26.1 de la LJCA , contra una disposición general: el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.

Conviene reparar que la Sentencia de 2005 al resolver un recurso directo contra una disposición de carácter general no tenía la misma perspectiva que ahora impone el presente recurso de casación que tiene su origen en una específica reclamación de un profesor universitario a tiempo parcial, que ha sentido en su esfera de derechos e intereses legítimos el rigor en la aplicación del citado artículo 5.2. Dicho de otro modo, ahora estamos ante un recurso indirecto contra el Real Decreto 1086/1989 en la medida que se aduce la ilegalidad del acto administrativo impugnado originariamente, porque la norma de cobertura, el artículo 5.2, es contrario al artículo 14 de la CE , y proyecta ese vicio de invalidez sobre la actuación administrativa dictada en su aplicación.

En definitiva, teniendo en cuenta el carácter relacional de la lesión de la igualdad, que se invocó en la instancia, el ángulo de observación ahora resulta más concreto y determinado que desde la óptica del recurso directo, prueba de ello es que la citada Sentencia de 2005 no aborda el cumplimiento de los sexenios y el modo en el que se realizan las evaluaciones respecto de la actividad investigadora, para el examen de la vulneración de la igualdad.

Debemos añadir que esta Sentencia de 2005 se centra, principalmente, cuando aborda las cuestiones de legalidad suscitadas, en la diferencia discrecional entre profesores a tiempo completo o a tiempo parcial que es una elección propia de la decisión discrecional de la Administración que también sirve, añadía, para incentivar la actividad investigadora. Además, esta sentencia se enmarca entre las sentencias antes citadas de la década de los 90, en las que el contraste entre la dedicación a tiempo completo y la dedicación a tiempo parcial se realizaba tomando en consideración el régimen jurídico general completo, y no centrado singularmente en la actividad investigadora y el complemento de productividad.

Por otro lado, aunque el simple transcurso del tiempo desde 2005 no justifica un cambio de criterio por esta Sala Tercera, sin embargo, el cambio de circunstancias sí avala que no podamos mantener ahora lo que entonces declaramos. En este sentido, debemos tomar en consideración la progresiva y constante evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Tercera sobre el principio de igualdad, que se ha extendido a cotas que hace décadas no eran imaginables. Del mismo modo, que la potencia de la investigación dentro de las tradicionales labores del profesorado universitario, aunque ha sido una constante en los términos antes expuestos, ha intensificado su interés e incrementado su relevancia hasta erigirse en el fundamento esencial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Recordemos que la Universidad tiene, como uno de sus objetivos esenciales, según la Ley Orgánica 6/2001, tras la reforma por Ley Orgánica, 4/2007, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación en investigación, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada.

OCTAVO.-La conclusión.

Acorde con lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Universidad Rey Juan Carlos, porque el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario, en lo relativo al complemento de productividad no resulta conforme a Derecho y procede declarar su nulidad por la infracción de la igualdad del artículo 14 de la CE , toda vez no se aprecian diferencias que supongan una justificación objetiva y razonable entre la realización, determinación y evaluación de la actividad investigadora desarrollada por el profesorado con dedicación a tiempo completo y con dedicación a tiempo parcial.

Como quiera que el vicio de invalidez que apreciamos por vulneración del artículo 14 de la CE , se encuentra en la norma reglamentaria de cobertura del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de nuestra Ley Jurisdiccional debemos, además de confirmar la nulidad del acto declarada por la sentencia de apelación, declarar la nulidad del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , únicamente respecto de la exclusión del complemento de productividad para el profesorado a tiempo parcial.

En definitiva, nuestro juicio afirmativo sobre la ilegalidad de la norma de cobertura por discriminatoria determina que, al resolver este recurso en grado de casación, debamos declarar la nulidad del inciso final "ni el complemento de productividad" del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario>>.

SEXTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conlleva la estimación del presente recurso en orden a la demandada anulación del artículo 3.1.c) de la Convocatoria de la Actividad Investigadora de referencia, en cuanto que establece: "El personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo parcial podrán someter a evaluación su actividad investigadora, aunque los correspondientes efectos económicos se generarán solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo",sin necesidad de pronunciamiento sobre las normas reglamentarias de cobertura al haber sido ya anuladas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia trascrita.

SÉPTIMO.- No procede imposición de costas procesales dado que la estimación del recurso trae causa del reseñado pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolviendo la cuestión jurídica planteada ( artículo 139.1 "in fine" de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de la "Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras" y revocando la impugnada Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Universidades, anulamos el artículo 3.1.c) de la Resolución de la Secretaría General de Universidades de 27 de Diciembre de 2.021 sobre aprobación de convocatoria de evaluación de actividad investigadora, sin pronunciamiento respecto de las normas reglamentarias de cobertura, y sin imposición de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0158-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0158-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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