Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1116/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 246/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1116/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101101
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19123
Núm. Roj: STSJ AND 19123:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Carlos Martins Pires.
En la Ciudad de Sevilla, a 26 de noviembre de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 246/2023, interpuesto por Dña. Carmela, representada y asistida por la Letrada Dª Carmen Romero Nevado, siendo parte demandada, la Cámara de Cuentas de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
En el escrito de demanda se aduce:
-La recurrente Dña. Carmela, es funcionaria de carrera del Grupo A, Subgrupo A1 del Cuerpo de Titulados Superiores de la Cámara de Cuentas de Andalucía (en adelante CCA), Especialidad Administración General, fue nombrada mediante Resolución de 25/02/2020 (BOJA 41, de 2/03/2020). Accedió por concurso-oposición libre al puesto de responsable de formación con carácter definitivo del que tomó posesión el 4/03/2020.
- Interesa señalar a los efectos de cumplir los requisitos de tiempo de servicios prestados en funciones públicas (6 años), para el reconocimiento del Tramo I de la Carrera Horizontal (en adelante, CH), que a fecha de finalización del plazo de solicitud, 25/10/22, tenía acumulados 2 años, 7 meses y 21 días, de servicios prestados como funcionaria de carrera en la CCA.
-Con anterioridad prestó servicios públicos:
a)Durante 2 años, 10 meses y 21 días, desde el 25/07/2005 a 15/06/2008, en la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, como funcionaria interina del Grupo A1, del Cuerpo de Administradores Generales.
b)Durante 1 año, 5 meses y 16 días, en la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, DPA), como funcionaria de empleo eventual (V), del Grupo A1, asesora técnica, desde el 17/09/2018 a 3/03/2020.
-Por tanto, la suma de todos los servicios públicos prestados, alcanzan los 6 años, 11 meses y 28 días a fecha de fin del plazo de solicitud el 25/10/2022.
El reconocimiento de los últimos servicios públicos a efectos del Tramo I de la CH,-funcionaria de empleo eventual en el Defensor del Pueblo- son los que resultan controvertidos entre las partes.
Que estos servicios son plenamente computables, habida cuenta que las funciones desarrolladas son propias de funcionaria, y no de personal laboral; que las mismas implican directa o indirectamente el ejercicio de funciones públicas, tal y como acreditaba la documentación aportada, que eran actos administrativos plenamente válidos y eficaces.
-Por Resolución de la presidenta de la CCA de 21/11/2022 se resuelve el procedimiento de reconocimiento del Tramo I, entre cuyas solicitudes estimadas no se encuentra la de la actora (doc. 20 EA).
-Con fecha 1/12/2022 la recurrente, interpone recurso de alzada contra la anterior Resolución de la presidenta de 21/11/2022, esgrimiendo vicios de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad, y solicitando que se le reconozca el derecho al Tramo I de la CH (doc. 22 EA).
-Se dicta el Acuerdo del Pleno de la CCA de 21/02/2023 por la que se desestima el recurso de alzada presentado el 1/12/2022 contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento del Tramo I de la CH presentada el 17/10/2022 (doc. 24 EA).
Que es errónea la aplicación del TREBEP a la categoría de personal funcionario eventual del DPA, por ser ésta obsoleta o en desuso, la normativa del DFA es especial y singular, sin que exista remisión ni suplencia del TREBEP, ni laguna normativa que colmar, ni equivalencia de las figuras funcionariales, como tampoco existe con respecto al personal eventual regulado en el artículo 9 del Estatuto Marco de los sistemas de salud. Que con base en el principio de autonomía parlamentaria normativa y administrativa, el personal del DPA se rige por su legislación específica. Su Ley, Reglamento de Organización y Funcionamiento y su Estatuto de Personal de 2002 regula la figura del Asesor Técnico como funcionario eventual con un vínculo de naturaleza pública, precisamente por el contenido de sus funciones de tipo técnico-jurídico, tal y como se acredita documentalmente por esta parte y sin perjuicio de la fundamentación jurídica que se invoque.
Que según el dictamen 027/2023 de la Coordinadora de la Secretaría General y Jefa del Gabinete Jurídico (doc. 26 EA) dice en su página 3 que: "Tal y como se indica en el borrador de Resolución de recurso, el personal eventual jamás ha estado habilitado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario".
Que se ha dado un trato discriminatorio respecto a otra candidata admitida en el proceso de solicitud de CH, siendo personal eventual del TREBEP, a los efectos del TRAMO I solicitado. En concreto respecto a doña Debora en el puesto de Responsable de Formación de la CCA, en comisión de servicios con carácter provisional con efectos desde el día 21/12/2021. Con fecha de 29/09/2022 doña Debora es cesada en el puesto que ocupaba por comisión de servicios de carácter temporal, para ser nombrada el 30/09/2022 personal eventual, de confianza y asesoramiento de la presidenta de la CCA, en el puesto de Jefatura de Gabinete de la Presidencia. Tres días más tarde, el 3/10/2022 la presidenta de la CCA dictó una nueva Resolución por la que se le asignaban a Dña. Debora las funciones y tareas del puesto de Responsable de Formación de forma provisional, tareas que ha desarrollado junto a las propias del puesto de Jefa del Gabinete de la Presidenta, hasta su cese en el puesto de Responsable de Formación con fecha de 20/12/2022. La Sra. Debora, que no es funcionaria de la CCA sino funcionaria de la Universidad de Sevilla, profesora Titular de la Facultad de Económicas, una vez había sido nombrada personal eventual en el puesto de Jefa de Gabinete de la Presidenta, ha desempeñado desde el 3/10/2022 al 20/12/2022 el puesto de Responsable de Formación con carácter provisional, puesto que en la RPT está reservado a personal funcionario y no eventual como era su caso. Que la Comisión de Carrera Horizontal en el Listado provisional publicado ha admitido la solicitud de dicha empleada en el procedimiento de reconocimiento del Tramo I de la CH, siendo excluida en el listado provisional no porque sea personal eventual quien la ha presentado y, por lo tanto, no pueda participar en este procedimiento, sino porque no tiene los seis años como funcionaria y no puede añadir a su experiencia profesional el tiempo de personal laboral para completar el periodo de seis años como funcionaria.
Son motivos de impugnación los siguientes:
-Infracción del artículo 47.1.a ) LPAC por lesión artículo 23.2 de la Constitución Española en relación inseparable con el artículo 103.3 CE, relativo al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, alcanzando la prohibición de discriminación al funcionario ingresado al que no se le pueden irrogar perturbaciones ilícitas durante la carrera administrativa, y por lesión artículo 23.2 de la Constitución Española en relación inseparable con el artículo 103.3 CE, por vulnerarse las condiciones de igualdad del artículo 14, subsumidas en el 23.2 CE, al aceptarse por el organismo, los servicios prestados con carácter eventual de otra candidata al Tramo I, Dña. Debora, haciéndola comparativamente de mejor derecho que la recurrente, sin ostentar diferencias, por ello, sin razón objetiva que justifique la discriminación.
-El Acuerdo recurrido no tiene en cuenta que el DPA, como órgano parlamentario, tiene un sistema de fuentes propio, que a su personal se le considera personal del Parlamento andaluz, que en uso de su autonomía ha optado en su Ley y normas de desarrollo por una regulación propia para su personal, por lo que no le es de aplicación el TREBEP, ni siquiera con carácter supletorio; sino que como institución dependiente orgánicamente del Parlamento, el DPA goza de la autonomía reglamentaria y administrativa incluidas dentro de la autonomía parlamentaria que contempla el art. 102.1 EAA. Que el DPA, como órgano parlamentario, tiene un sistema de fuentes propio:
(i) Estatuto de Autonomía de Andalucía;
(ii) Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del DPA;
(iii) Reglamento de Organización y Funcionamiento del DPA aprobado el 20 de noviembre de 1985; y
(iv) su Estatuto de Personal del DPA de 2 de septiembre de 2002
-Sobre el proceso de selección: Por Resolución de 6/07/2017, del DPA, se aprobó la convocatoria de una plaza de Asesoría Técnica al servicio del DPA, con carácter de personal eventual y por el sistema de libre designación, publicada en el BOJA número 133, de 13/07/2017 (doc. 1 de la demanda).La recurrente participó en este proceso de selección, realizado por una comisión designada por el DPA, evaluando los méritos y preferencias citados en la base cuarta de la convocatoria (titulaciones académicas, carrera administrativa, actividad profesional y cursos y formación en las materias relacionadas en la base primera, principalmente, dependencia, asuntos sociales y vivienda) alegados por los concursantes. La Comisión de Selección tras valorar las solicitudes y méritos alegados publicó y convocó a una serie de personas a efectos de formularles aclaraciones sobre los méritos presentados y para la realización de una serie de preguntas relativas a las materias del puesto a desarrollar. La Comisión de Selección, en función de la evaluación de esos extremos, elevó al DPA una propuesta de las tres personas que estimó más adecuadas para ocupar la plaza. Esa terna pasaba a una entrevista personal con el DPA que finalmente es quien designa al candidato que ocupará la plaza. La convocatoria preveía la constitución de una bolsa con una vigencia de dos años con los aspirantes que habían sido propuestos por la Comisión, sin ser nombrados. Es decir, selección en condiciones de igualdad, por mérito y capacidad entre concurrencia competitiva y publicidad.
-Funciones realizadas como Asesora Técnica del DPA. Entre sus funciones: 1º.- Realizar las funciones técnico-jurídicas de los expedientes de quejas en sus distintas fases de tramitación, lo que conlleva el estudio y la búsqueda jurídica basada en la legislación, jurisprudencia y doctrina y formulación documentada de las correspondientes propuestas de resolución (Advertencias, Recomendaciones, Recordatorios de Deberes legales y Sugerencias). 2º.- Colaborar en la elaboración de los informes anual y extraordinarios que deban ser elevados al Parlamento de Andalucía". Funciones de tipo técnico-jurídico, similar a la de un funcionario letrado, como viene a reconocer el Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuando reproduce en el FJ 7º de su sentencia de 20 de diciembre de 2019 un párrafo que hace suyo de la obra de Alonso Seco, "Comentarios a la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo", que dice así:
"Los asesores han constituido el núcleo del personal del Defensor del Pueblo, en lo que se refiere a la actividad que constitucionalmente tienen atribuida". "A diferencia de lo que ocurre en la Administración pública ordinaria, donde los asesores de confianza y libre designación son la excepción frente al personal funcionario designado mediante procedimientos basados en los principios constitucionales e igualdad, mérito y capacidad, en el Defensor del Pueblo y figuras similares de las comunidades autónomas, se ha constituido una nueva categoría de personal, con perfiles propios e indudable idiosincrasia, la de los asesores. Realizan funciones de asesoramiento técnico-jurídico de forma similar a los funcionarios letrados en otros órganos constitucionales, pero sin poseer la categoría de funcionarios permanentes (...). El asesor es "personal técnico de la institución"..
Viene realizando funciones y tareas públicas, ejerciendo potestades públicas, reservadas exclusivamente a personal funcionario, no son propias de personal laboral, sino de personal funcionarial.
-La experiencia como personal eventual puede ser valorada a efectos de carrera profesional horizontal. Que la literalidad del artículo 12.4 TREBEP, que, lo que expresamente impide es que la condición de personal eventual sea un mérito de acceso a la función pública o a la promoción interna, pero no impide que sea considerada a efectos de otra modalidad de carrera profesional como es la horizontal. Y, según dispone el artículo 12.5 TREBEP, en este caso el régimen general de la carrera horizontal de los funcionarios puede considerarse compatible con la naturaleza del personal eventual.
-No ser cierto que la solicitud y alegaciones formuladas por la actora al hilo de la convocatoria de 2022 son idénticas a las realizadas en las dos convocatorias anteriores y que habían sido desestimadas, quizás en un intento frustrado de sostener la firmeza y consentimiento del acto.
-Falta de motivación.
-En fecha 13 de julio de 2017 (BOJA nº 133), se publica "Resolución de 6 de julio de 2017, del Defensor del Pueblo Andaluz, sobre convocatoria de una plaza de Asesoría Técnica al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, con carácter de personal eventual y por el sistema de libre designación." Según la Base Segunda de la referida convocatoria:
<
Como consecuencia, en fecha 7 de septiembre de 2018, la Sra. Carmela es nombrada asesora técnica del Defensor del Pueblo Andaluz, prestando servicios en la referida institución desde el 17 de septiembre de 2018 hasta 3 de marzo de 2020.
-La cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si la experiencia profesional adquirida por la Sra. Carmela, como personal eventual, antes de haber adquirido la condición de funcionaria de carrera de la CCA, ha de computarse a efectos de reconocimiento de la Carrera Profesional Horizontal para el personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Debemos comenzar recordando que el EBEP clasifica a los empleados públicos en funcionarios (de carrera e interinos), personal laboral (ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal) y personal eventual (art. 8). Esta última categoría de personal eventual se define en el artículo 12 del referido texto legal como aquel <
Si bien se establece en el apartado 5º que al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, en el apartado 4º se deja establecido claramente que la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
A propósito de las dudas suscitadas por la recurrente acerca de la naturaleza jurídica de su nombramiento, a nuestro juicio, no hay duda de que el personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz ostenta el carácter de personal eventual, y que al mismo le son de aplicación supletoria las disposiciones del EBEP. Al respecto, el artículo 4.3 del Estatuto de Personal del Defensor del Pueblo Andaluz, aprobado por Acuerdo del Parlamento de Andalucía de 2 de septiembre de 2002 (BOJA nº 111, de 21 de septiembre), deja meridianamente clara la naturaleza de su vinculación al establecer que
Esta remisión a las normas propias del Parlamento de Andalucía, nos permite comprobar en el Estatuto de Personal del Parlamento de Andalucía la clara distinción entre funcionarios y personal eventual ( arts. 1 y 2 del referido Estatuto), encomendándose a este último, en línea con el artículo 12 del EBEP, la realización de funciones de asistencia directa y de confianza, que se plasman, por ejemplo, en su cese automático cuando cese el titular del órgano al que sirva.
En línea con lo anterior, es significativo que la Ley 9/83, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, prevea la libre designación y cese de los asesores adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y su cese automático en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento (arts. 33 y 9). Contrasta, por tanto, el régimen descrito con el sistema de selección y el carácter de inamovilidad del personal funcionario.
El referido régimen de nombramiento y cese debe vincularse, por otra parte, a la peculiar naturaleza de las funciones atribuidas al Defensor del Pueblo Andaluz, al que los Adjuntos y asesores nombrados por éste prestan auxilio. Recuérdese, conforme al artículo 128.1 del Estatuto de Autonomía, que <
Debemos acudir a la regulación de la carrera profesional en el ámbito de la CCA, concretada en sus Normas Reguladoras (en adelante NNRR) aprobadas por Acuerdo de 16 de octubre de 2018, del Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por el que se regula la carrera profesional horizontal para el personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía (BOJA nº 207, de 25 de octubre de 2018). La carrera horizontal se define en su artículo 2, apartado 1º, como
El referido artículo 7 de las NNRR dispone en su apartado 1º que << El personal funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de estas Normas Reguladoras que haya desempeñado o pase a desempeñar puestos de trabajo en otras administraciones públicas tendrá derecho al cómputo del tiempo de servicio en dichas administraciones a efectos del cumplimiento del periodo de permanencia y de experiencia profesional exigido para cada tramo. Asimismo, la formación adquirida durante ese periodo se valorará en los términos previstos en los artículos 3 y 4 de estas Normas Reguladoras.>>
En cumplimiento de lo dispuesto en el referido Acuerdo, en fecha 10 de octubre de 2022 se vino a convocar el procedimiento para el reconocimiento del tramo I de la carrera horizontal conforme a las siguientes bases:
<<1.ª El personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía que antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación tuviera cumplidos los requisitos de contar con más de seis años de servicio y acreditar cien horas de formación, podrá solicitar el reconocimiento del tramo I de la carrera horizontal correspondiente a su subgrupo de clasificación; en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera en relación con el artículo 5 de las Normas Reguladoras de la Carrera Profesional Horizontal, aprobadas por Acuerdo del Pleno de 16 de octubre de 2018.>>
Se hace referencia a sentencias de esta misma Sala y Sección, si bien referidos a la no valoración de los servicios prestados como personal laboral, en los que ha concluido que los servicios computables a efectos de la carrera profesional horizontal de la CCA son los prestados como funcionario, pues así debe colegirse mediante una interpretación integradora, sistemática y teleológica de la convocatoria en relación con artículo 7 de las Normas Reguladoras. Así se ha establecido tanto en Sentencia de 11 de marzo de 2021 (recurso nº 391/2019), como en Sentencia de 7 de abril del mismo año (recurso nº 413/2019).
A la misma conclusión se debe llegar en el presente caso, pues resulta indubitado que el nombramiento de la Sra. Carmela como personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz tenía naturaleza de personal eventual y no como funcionaria.
La naturaleza del vínculo es trascendente. De ahí que el art. 12.4 del EBEP establezca que la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna. Así pues, la no valoración de los servicios prestados como personal eventual a efectos de la carrera profesional de los funcionarios de carrera de la CCA, debe relacionarse con la imposibilidad de considerar aquel nombramiento como mérito a efectos de acceso a la función pública. Al respecto, es de sobra conocido el concepto amplio del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, previsto en el art. 23.2 de CE, que actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante el desarrollo de la carrera funcionarial ( SSTC 75/1983, de 3 de agosto; 15/1988, de 10 de febrero; 47/1989, de 21 de febrero; STC 96/1997, de 19 de mayo; STC 235/2000, de 5 de octubre). Es también un derecho de configuración legal ( STC 10/1989, de 24 enero). Y así, el artículo 17 del TRLEBEP deja en manos de las Administraciones Públicas el desarrollo de la regulación de la Carrera Profesional, que deberá valorar entre otros posibles méritos, la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.
Tal y como ha reconocido esta Exma. Sala en ocasiones anteriores, los servicios a computar, según las NNRR de la Carrera Horizontal de la CCA para los funcionarios de carrera al servicio de la misma, son los prestados previamente como funcionario (ya sea funcionario de carrera o interino). A nuestro juicio, esa interpretación se ajusta al artículo 17 del EBEP, y en el presente caso, también al artículo 12.4 del mismo cuerpo legal y, consiguientemente, al artículo 23.2 de la CE. Por tal razón, entendemos que la demanda debe ser desestimada.
Por otra parte, a la vista de las alegaciones incluidas en la demanda, en donde se viene a alegar un supuesto trato discriminatorio frente a otra candidata (Sra. Debora), debemos rechazar de plano tal acusación, pues la recurrente no aporta un término de comparación válido y adecuado. Tal y como se reconoce en la demanda (pág. 7), la Sra. Debora es funcionaria de carrera de la Universidad de Sevilla, y por tanto, la misma se encuentra en situación de servicios especiales o situación asimilada al servicio activo en su administración de origen, por haber sido nombrada personal eventual en la Cámara de Cuentas de Andalucía. Se debe aclarar a la Sala, en primer lugar, que como consta en el expediente administrativo (doc. 12), la solicitud de acceso al tramo I de la CH, de la referida candidata, fue desestimada por no concurrir el requisito de experiencia previa de seis años como funcionaria de carrera. En concreto porque: <
Y en lo relativo a la valoración de los servicios prestados por la Sra. Debora, que volvemos a recordar, se encuentra en situación de servicios especiales, debemos acudir al artículo 3.3 de las NNRR: <<3. Se computará como tiempo de ejercicio profesional y de permanencia el prestado en servicio activo y demás situaciones administrativas asimiladas al servicio activo a efectos de carrera, tales como servicios especiales, excedencia por cuidado de hijos, por cuidado de familiares o por violencia de género, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 sobre reconocimiento de servicios prestados en otras administraciones.>>
Como se puede comprobar, por tanto, no existe término de comparación válido, pues a la Sra. Debora se le han computado los servicios prestados como funcionaria en servicio activo o en servicios especiales de conformidad con las NNRR que regulan la Carrera Horizontal en la CCA y no los servicios prestados como personal laboral. Por el contrario, en el caso de la Sra. Carmela, se le han computado los servicios prestados como funcionaria de la CCA pero no los servicios prestados como personal eventual antes de adquirir la condición de funcionaria de carrera, por las razones ya argumentadas anteriormente.
Finalmente, abordando ya la supuesta falta de motivación de la Resolución de la Presidenta de la CCA de 21 de noviembre de 2022 por la que se resuelve el procedimiento de reconocimiento del Tramo I de la Carrera Profesional Horizontal, debemos reiterarnos en los acertados fundamentos del Acuerdo del Pleno que desestimó el recurso de alzada de la Sra. Carmela. De forma muy sintética, la Sra. Carmela conocía perfectamente los motivos de la desestimación de su solicitud, pues en los listados provisionales se hacía constar expresamente como causa de exclusión de la Sra. Carmela la de: "Incumplimiento requisito DT 1ª), NNRR"; añadiéndose incluso un detalle sobre la causa en cuestión, a saber: "No concurre requisito de experiencia previa de seis años como funcionaria de carrera. No se pueden adicionar periodos como eventual". Listados provisionales que se hicieron definitivos con la publicación de la Resolución de la presidenta de la CCA de 21 de noviembre de 2022 que resolvía el procedimiento de reconocimiento del tramo I de la Carrera Profesional Horizontal, y en la que, a efectos de cumplir con lo exigido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, el contenido del resuelvo segundo, disponía: "Desestimar el resto de solicitudes presentadas, de acuerdo con la lista definitiva de solicitudes desestimadas y causas de abstención, aprobada por la Comisión de Carrera Horizontal".
Cierto que, como se recoge en la reciente Ley 5/2023 de la Función Pública de Andalucía, en su art.3 dispone: Personal con legislación específica. Las disposiciones de esta ley solo se aplicarán cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
a) Personal al servicio del Parlamento de Andalucía.
b) Personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
I.-Pues bien, en cuanto a la normativa de aplicación citamos:
*Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
art.34:
*Estatuto del personal del Defensor del Pueblo Andaluz:
*Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz:
*El Estatuto de personal del Parlamento de Andalucía dispone:
II.- En cuanto a la regulación de la Carrera Profesional Horizontal, el Reglamento de la carrera profesional horizontal del personal funcionario al servicio del Parlamento de Andalucía, dado que para el Defensor del Pueblo no consta dicha regulación específica, dispone:
En idénticos términos el art.6.1 del Acuerdo de 16 de octubre, que regula la carrera profesional horizontal para el personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía, y así dispone:
"
Pues bien, de la normativa reseñada cabe considerar:
-Que el personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, que no reúna las condiciones de funcionario de carrera de las Administraciones Públicas, tendrá el carácter de personal eventual -funcionario o laboral- al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz.
-Que el personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio del Parlamento de Andalucía.
-El personal eventual del Parlamento,
-Los funcionarios de carrera del Parlamento cuando sean adscritos a los servicios del Defensor del Pueblo se consideraran en servicios especiales, con lo que ello conlleva, a efectos de la carrera horizontal (art.6).
Llegando pues a la conclusión que sólo si el personal eventual tuviera previamente la condición de funcionario de carrera, tendrá derecho a que se le abone el complemento de carrera en los términos que viene establecidos.
Sucede que en el caso que examinamos, la recurrente, mientras estuvo prestando servicios en el Defensor del Pueblo, lo fue como personal eventual, sin ostentar previamente la condición de funcionaria de carrera en ninguna Administración.
Se citan en su escrito diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, todas ellas en referencia al personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud, pero sin demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el presente recurso.
Por lo demás, no cabe apreciar ninguno de los motivos aducidos: no se ha producido vulneración del derecho al acceso a la función pública; ni falta de motivación, basta con remitirnos al contenido de la resolución impugnada; no cabe apreciar discriminación, quedando constatado que la situación no era comparable. Si acudimos a la regulación de la Carrera Horizontal, tanto la del Parlamento de Andalucía, como la propia de la Cámara de Cuentas de Andalucía, se regulan los servicios prestados por funcionarios de carrera en otras Administraciones Públicas, lo que si concurría en el caso de la Sra. Debora, funcionaria de carrera de la Universidad de Sevilla, condición que ostentaba con anterioridad.(art.7 del Acuerdo de Carrera Horizontal de la Cámara de Cuentas).
Procede pues la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Carmela contra la resolución reseñada en el antecedente primero de esta resolución. Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En el escrito de demanda se aduce:
-La recurrente Dña. Carmela, es funcionaria de carrera del Grupo A, Subgrupo A1 del Cuerpo de Titulados Superiores de la Cámara de Cuentas de Andalucía (en adelante CCA), Especialidad Administración General, fue nombrada mediante Resolución de 25/02/2020 (BOJA 41, de 2/03/2020). Accedió por concurso-oposición libre al puesto de responsable de formación con carácter definitivo del que tomó posesión el 4/03/2020.
- Interesa señalar a los efectos de cumplir los requisitos de tiempo de servicios prestados en funciones públicas (6 años), para el reconocimiento del Tramo I de la Carrera Horizontal (en adelante, CH), que a fecha de finalización del plazo de solicitud, 25/10/22, tenía acumulados 2 años, 7 meses y 21 días, de servicios prestados como funcionaria de carrera en la CCA.
-Con anterioridad prestó servicios públicos:
a)Durante 2 años, 10 meses y 21 días, desde el 25/07/2005 a 15/06/2008, en la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, como funcionaria interina del Grupo A1, del Cuerpo de Administradores Generales.
b)Durante 1 año, 5 meses y 16 días, en la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, DPA), como funcionaria de empleo eventual (V), del Grupo A1, asesora técnica, desde el 17/09/2018 a 3/03/2020.
-Por tanto, la suma de todos los servicios públicos prestados, alcanzan los 6 años, 11 meses y 28 días a fecha de fin del plazo de solicitud el 25/10/2022.
El reconocimiento de los últimos servicios públicos a efectos del Tramo I de la CH,-funcionaria de empleo eventual en el Defensor del Pueblo- son los que resultan controvertidos entre las partes.
Que estos servicios son plenamente computables, habida cuenta que las funciones desarrolladas son propias de funcionaria, y no de personal laboral; que las mismas implican directa o indirectamente el ejercicio de funciones públicas, tal y como acreditaba la documentación aportada, que eran actos administrativos plenamente válidos y eficaces.
-Por Resolución de la presidenta de la CCA de 21/11/2022 se resuelve el procedimiento de reconocimiento del Tramo I, entre cuyas solicitudes estimadas no se encuentra la de la actora (doc. 20 EA).
-Con fecha 1/12/2022 la recurrente, interpone recurso de alzada contra la anterior Resolución de la presidenta de 21/11/2022, esgrimiendo vicios de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad, y solicitando que se le reconozca el derecho al Tramo I de la CH (doc. 22 EA).
-Se dicta el Acuerdo del Pleno de la CCA de 21/02/2023 por la que se desestima el recurso de alzada presentado el 1/12/2022 contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento del Tramo I de la CH presentada el 17/10/2022 (doc. 24 EA).
Que es errónea la aplicación del TREBEP a la categoría de personal funcionario eventual del DPA, por ser ésta obsoleta o en desuso, la normativa del DFA es especial y singular, sin que exista remisión ni suplencia del TREBEP, ni laguna normativa que colmar, ni equivalencia de las figuras funcionariales, como tampoco existe con respecto al personal eventual regulado en el artículo 9 del Estatuto Marco de los sistemas de salud. Que con base en el principio de autonomía parlamentaria normativa y administrativa, el personal del DPA se rige por su legislación específica. Su Ley, Reglamento de Organización y Funcionamiento y su Estatuto de Personal de 2002 regula la figura del Asesor Técnico como funcionario eventual con un vínculo de naturaleza pública, precisamente por el contenido de sus funciones de tipo técnico-jurídico, tal y como se acredita documentalmente por esta parte y sin perjuicio de la fundamentación jurídica que se invoque.
Que según el dictamen 027/2023 de la Coordinadora de la Secretaría General y Jefa del Gabinete Jurídico (doc. 26 EA) dice en su página 3 que: "Tal y como se indica en el borrador de Resolución de recurso, el personal eventual jamás ha estado habilitado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario".
Que se ha dado un trato discriminatorio respecto a otra candidata admitida en el proceso de solicitud de CH, siendo personal eventual del TREBEP, a los efectos del TRAMO I solicitado. En concreto respecto a doña Debora en el puesto de Responsable de Formación de la CCA, en comisión de servicios con carácter provisional con efectos desde el día 21/12/2021. Con fecha de 29/09/2022 doña Debora es cesada en el puesto que ocupaba por comisión de servicios de carácter temporal, para ser nombrada el 30/09/2022 personal eventual, de confianza y asesoramiento de la presidenta de la CCA, en el puesto de Jefatura de Gabinete de la Presidencia. Tres días más tarde, el 3/10/2022 la presidenta de la CCA dictó una nueva Resolución por la que se le asignaban a Dña. Debora las funciones y tareas del puesto de Responsable de Formación de forma provisional, tareas que ha desarrollado junto a las propias del puesto de Jefa del Gabinete de la Presidenta, hasta su cese en el puesto de Responsable de Formación con fecha de 20/12/2022. La Sra. Debora, que no es funcionaria de la CCA sino funcionaria de la Universidad de Sevilla, profesora Titular de la Facultad de Económicas, una vez había sido nombrada personal eventual en el puesto de Jefa de Gabinete de la Presidenta, ha desempeñado desde el 3/10/2022 al 20/12/2022 el puesto de Responsable de Formación con carácter provisional, puesto que en la RPT está reservado a personal funcionario y no eventual como era su caso. Que la Comisión de Carrera Horizontal en el Listado provisional publicado ha admitido la solicitud de dicha empleada en el procedimiento de reconocimiento del Tramo I de la CH, siendo excluida en el listado provisional no porque sea personal eventual quien la ha presentado y, por lo tanto, no pueda participar en este procedimiento, sino porque no tiene los seis años como funcionaria y no puede añadir a su experiencia profesional el tiempo de personal laboral para completar el periodo de seis años como funcionaria.
Son motivos de impugnación los siguientes:
-Infracción del artículo 47.1.a ) LPAC por lesión artículo 23.2 de la Constitución Española en relación inseparable con el artículo 103.3 CE, relativo al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, alcanzando la prohibición de discriminación al funcionario ingresado al que no se le pueden irrogar perturbaciones ilícitas durante la carrera administrativa, y por lesión artículo 23.2 de la Constitución Española en relación inseparable con el artículo 103.3 CE, por vulnerarse las condiciones de igualdad del artículo 14, subsumidas en el 23.2 CE, al aceptarse por el organismo, los servicios prestados con carácter eventual de otra candidata al Tramo I, Dña. Debora, haciéndola comparativamente de mejor derecho que la recurrente, sin ostentar diferencias, por ello, sin razón objetiva que justifique la discriminación.
-El Acuerdo recurrido no tiene en cuenta que el DPA, como órgano parlamentario, tiene un sistema de fuentes propio, que a su personal se le considera personal del Parlamento andaluz, que en uso de su autonomía ha optado en su Ley y normas de desarrollo por una regulación propia para su personal, por lo que no le es de aplicación el TREBEP, ni siquiera con carácter supletorio; sino que como institución dependiente orgánicamente del Parlamento, el DPA goza de la autonomía reglamentaria y administrativa incluidas dentro de la autonomía parlamentaria que contempla el art. 102.1 EAA. Que el DPA, como órgano parlamentario, tiene un sistema de fuentes propio:
(i) Estatuto de Autonomía de Andalucía;
(ii) Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del DPA;
(iii) Reglamento de Organización y Funcionamiento del DPA aprobado el 20 de noviembre de 1985; y
(iv) su Estatuto de Personal del DPA de 2 de septiembre de 2002
-Sobre el proceso de selección: Por Resolución de 6/07/2017, del DPA, se aprobó la convocatoria de una plaza de Asesoría Técnica al servicio del DPA, con carácter de personal eventual y por el sistema de libre designación, publicada en el BOJA número 133, de 13/07/2017 (doc. 1 de la demanda).La recurrente participó en este proceso de selección, realizado por una comisión designada por el DPA, evaluando los méritos y preferencias citados en la base cuarta de la convocatoria (titulaciones académicas, carrera administrativa, actividad profesional y cursos y formación en las materias relacionadas en la base primera, principalmente, dependencia, asuntos sociales y vivienda) alegados por los concursantes. La Comisión de Selección tras valorar las solicitudes y méritos alegados publicó y convocó a una serie de personas a efectos de formularles aclaraciones sobre los méritos presentados y para la realización de una serie de preguntas relativas a las materias del puesto a desarrollar. La Comisión de Selección, en función de la evaluación de esos extremos, elevó al DPA una propuesta de las tres personas que estimó más adecuadas para ocupar la plaza. Esa terna pasaba a una entrevista personal con el DPA que finalmente es quien designa al candidato que ocupará la plaza. La convocatoria preveía la constitución de una bolsa con una vigencia de dos años con los aspirantes que habían sido propuestos por la Comisión, sin ser nombrados. Es decir, selección en condiciones de igualdad, por mérito y capacidad entre concurrencia competitiva y publicidad.
-Funciones realizadas como Asesora Técnica del DPA. Entre sus funciones: 1º.- Realizar las funciones técnico-jurídicas de los expedientes de quejas en sus distintas fases de tramitación, lo que conlleva el estudio y la búsqueda jurídica basada en la legislación, jurisprudencia y doctrina y formulación documentada de las correspondientes propuestas de resolución (Advertencias, Recomendaciones, Recordatorios de Deberes legales y Sugerencias). 2º.- Colaborar en la elaboración de los informes anual y extraordinarios que deban ser elevados al Parlamento de Andalucía". Funciones de tipo técnico-jurídico, similar a la de un funcionario letrado, como viene a reconocer el Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuando reproduce en el FJ 7º de su sentencia de 20 de diciembre de 2019 un párrafo que hace suyo de la obra de Alonso Seco, "Comentarios a la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo", que dice así:
"Los asesores han constituido el núcleo del personal del Defensor del Pueblo, en lo que se refiere a la actividad que constitucionalmente tienen atribuida". "A diferencia de lo que ocurre en la Administración pública ordinaria, donde los asesores de confianza y libre designación son la excepción frente al personal funcionario designado mediante procedimientos basados en los principios constitucionales e igualdad, mérito y capacidad, en el Defensor del Pueblo y figuras similares de las comunidades autónomas, se ha constituido una nueva categoría de personal, con perfiles propios e indudable idiosincrasia, la de los asesores. Realizan funciones de asesoramiento técnico-jurídico de forma similar a los funcionarios letrados en otros órganos constitucionales, pero sin poseer la categoría de funcionarios permanentes (...). El asesor es "personal técnico de la institución"..
Viene realizando funciones y tareas públicas, ejerciendo potestades públicas, reservadas exclusivamente a personal funcionario, no son propias de personal laboral, sino de personal funcionarial.
-La experiencia como personal eventual puede ser valorada a efectos de carrera profesional horizontal. Que la literalidad del artículo 12.4 TREBEP, que, lo que expresamente impide es que la condición de personal eventual sea un mérito de acceso a la función pública o a la promoción interna, pero no impide que sea considerada a efectos de otra modalidad de carrera profesional como es la horizontal. Y, según dispone el artículo 12.5 TREBEP, en este caso el régimen general de la carrera horizontal de los funcionarios puede considerarse compatible con la naturaleza del personal eventual.
-No ser cierto que la solicitud y alegaciones formuladas por la actora al hilo de la convocatoria de 2022 son idénticas a las realizadas en las dos convocatorias anteriores y que habían sido desestimadas, quizás en un intento frustrado de sostener la firmeza y consentimiento del acto.
-Falta de motivación.
-En fecha 13 de julio de 2017 (BOJA nº 133), se publica "Resolución de 6 de julio de 2017, del Defensor del Pueblo Andaluz, sobre convocatoria de una plaza de Asesoría Técnica al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, con carácter de personal eventual y por el sistema de libre designación." Según la Base Segunda de la referida convocatoria:
<
Como consecuencia, en fecha 7 de septiembre de 2018, la Sra. Carmela es nombrada asesora técnica del Defensor del Pueblo Andaluz, prestando servicios en la referida institución desde el 17 de septiembre de 2018 hasta 3 de marzo de 2020.
-La cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si la experiencia profesional adquirida por la Sra. Carmela, como personal eventual, antes de haber adquirido la condición de funcionaria de carrera de la CCA, ha de computarse a efectos de reconocimiento de la Carrera Profesional Horizontal para el personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Debemos comenzar recordando que el EBEP clasifica a los empleados públicos en funcionarios (de carrera e interinos), personal laboral (ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal) y personal eventual (art. 8). Esta última categoría de personal eventual se define en el artículo 12 del referido texto legal como aquel <
Si bien se establece en el apartado 5º que al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, en el apartado 4º se deja establecido claramente que la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
A propósito de las dudas suscitadas por la recurrente acerca de la naturaleza jurídica de su nombramiento, a nuestro juicio, no hay duda de que el personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz ostenta el carácter de personal eventual, y que al mismo le son de aplicación supletoria las disposiciones del EBEP. Al respecto, el artículo 4.3 del Estatuto de Personal del Defensor del Pueblo Andaluz, aprobado por Acuerdo del Parlamento de Andalucía de 2 de septiembre de 2002 (BOJA nº 111, de 21 de septiembre), deja meridianamente clara la naturaleza de su vinculación al establecer que
Esta remisión a las normas propias del Parlamento de Andalucía, nos permite comprobar en el Estatuto de Personal del Parlamento de Andalucía la clara distinción entre funcionarios y personal eventual ( arts. 1 y 2 del referido Estatuto), encomendándose a este último, en línea con el artículo 12 del EBEP, la realización de funciones de asistencia directa y de confianza, que se plasman, por ejemplo, en su cese automático cuando cese el titular del órgano al que sirva.
En línea con lo anterior, es significativo que la Ley 9/83, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, prevea la libre designación y cese de los asesores adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y su cese automático en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento (arts. 33 y 9). Contrasta, por tanto, el régimen descrito con el sistema de selección y el carácter de inamovilidad del personal funcionario.
El referido régimen de nombramiento y cese debe vincularse, por otra parte, a la peculiar naturaleza de las funciones atribuidas al Defensor del Pueblo Andaluz, al que los Adjuntos y asesores nombrados por éste prestan auxilio. Recuérdese, conforme al artículo 128.1 del Estatuto de Autonomía, que <
Debemos acudir a la regulación de la carrera profesional en el ámbito de la CCA, concretada en sus Normas Reguladoras (en adelante NNRR) aprobadas por Acuerdo de 16 de octubre de 2018, del Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por el que se regula la carrera profesional horizontal para el personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía (BOJA nº 207, de 25 de octubre de 2018). La carrera horizontal se define en su artículo 2, apartado 1º, como
El referido artículo 7 de las NNRR dispone en su apartado 1º que << El personal funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de estas Normas Reguladoras que haya desempeñado o pase a desempeñar puestos de trabajo en otras administraciones públicas tendrá derecho al cómputo del tiempo de servicio en dichas administraciones a efectos del cumplimiento del periodo de permanencia y de experiencia profesional exigido para cada tramo. Asimismo, la formación adquirida durante ese periodo se valorará en los términos previstos en los artículos 3 y 4 de estas Normas Reguladoras.>>
En cumplimiento de lo dispuesto en el referido Acuerdo, en fecha 10 de octubre de 2022 se vino a convocar el procedimiento para el reconocimiento del tramo I de la carrera horizontal conforme a las siguientes bases:
<<1.ª El personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía que antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación tuviera cumplidos los requisitos de contar con más de seis años de servicio y acreditar cien horas de formación, podrá solicitar el reconocimiento del tramo I de la carrera horizontal correspondiente a su subgrupo de clasificación; en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera en relación con el artículo 5 de las Normas Reguladoras de la Carrera Profesional Horizontal, aprobadas por Acuerdo del Pleno de 16 de octubre de 2018.>>
Se hace referencia a sentencias de esta misma Sala y Sección, si bien referidos a la no valoración de los servicios prestados como personal laboral, en los que ha concluido que los servicios computables a efectos de la carrera profesional horizontal de la CCA son los prestados como funcionario, pues así debe colegirse mediante una interpretación integradora, sistemática y teleológica de la convocatoria en relación con artículo 7 de las Normas Reguladoras. Así se ha establecido tanto en Sentencia de 11 de marzo de 2021 (recurso nº 391/2019), como en Sentencia de 7 de abril del mismo año (recurso nº 413/2019).
A la misma conclusión se debe llegar en el presente caso, pues resulta indubitado que el nombramiento de la Sra. Carmela como personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz tenía naturaleza de personal eventual y no como funcionaria.
La naturaleza del vínculo es trascendente. De ahí que el art. 12.4 del EBEP establezca que la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna. Así pues, la no valoración de los servicios prestados como personal eventual a efectos de la carrera profesional de los funcionarios de carrera de la CCA, debe relacionarse con la imposibilidad de considerar aquel nombramiento como mérito a efectos de acceso a la función pública. Al respecto, es de sobra conocido el concepto amplio del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, previsto en el art. 23.2 de CE, que actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante el desarrollo de la carrera funcionarial ( SSTC 75/1983, de 3 de agosto; 15/1988, de 10 de febrero; 47/1989, de 21 de febrero; STC 96/1997, de 19 de mayo; STC 235/2000, de 5 de octubre). Es también un derecho de configuración legal ( STC 10/1989, de 24 enero). Y así, el artículo 17 del TRLEBEP deja en manos de las Administraciones Públicas el desarrollo de la regulación de la Carrera Profesional, que deberá valorar entre otros posibles méritos, la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.
Tal y como ha reconocido esta Exma. Sala en ocasiones anteriores, los servicios a computar, según las NNRR de la Carrera Horizontal de la CCA para los funcionarios de carrera al servicio de la misma, son los prestados previamente como funcionario (ya sea funcionario de carrera o interino). A nuestro juicio, esa interpretación se ajusta al artículo 17 del EBEP, y en el presente caso, también al artículo 12.4 del mismo cuerpo legal y, consiguientemente, al artículo 23.2 de la CE. Por tal razón, entendemos que la demanda debe ser desestimada.
Por otra parte, a la vista de las alegaciones incluidas en la demanda, en donde se viene a alegar un supuesto trato discriminatorio frente a otra candidata (Sra. Debora), debemos rechazar de plano tal acusación, pues la recurrente no aporta un término de comparación válido y adecuado. Tal y como se reconoce en la demanda (pág. 7), la Sra. Debora es funcionaria de carrera de la Universidad de Sevilla, y por tanto, la misma se encuentra en situación de servicios especiales o situación asimilada al servicio activo en su administración de origen, por haber sido nombrada personal eventual en la Cámara de Cuentas de Andalucía. Se debe aclarar a la Sala, en primer lugar, que como consta en el expediente administrativo (doc. 12), la solicitud de acceso al tramo I de la CH, de la referida candidata, fue desestimada por no concurrir el requisito de experiencia previa de seis años como funcionaria de carrera. En concreto porque: <
Y en lo relativo a la valoración de los servicios prestados por la Sra. Debora, que volvemos a recordar, se encuentra en situación de servicios especiales, debemos acudir al artículo 3.3 de las NNRR: <<3. Se computará como tiempo de ejercicio profesional y de permanencia el prestado en servicio activo y demás situaciones administrativas asimiladas al servicio activo a efectos de carrera, tales como servicios especiales, excedencia por cuidado de hijos, por cuidado de familiares o por violencia de género, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 sobre reconocimiento de servicios prestados en otras administraciones.>>
Como se puede comprobar, por tanto, no existe término de comparación válido, pues a la Sra. Debora se le han computado los servicios prestados como funcionaria en servicio activo o en servicios especiales de conformidad con las NNRR que regulan la Carrera Horizontal en la CCA y no los servicios prestados como personal laboral. Por el contrario, en el caso de la Sra. Carmela, se le han computado los servicios prestados como funcionaria de la CCA pero no los servicios prestados como personal eventual antes de adquirir la condición de funcionaria de carrera, por las razones ya argumentadas anteriormente.
Finalmente, abordando ya la supuesta falta de motivación de la Resolución de la Presidenta de la CCA de 21 de noviembre de 2022 por la que se resuelve el procedimiento de reconocimiento del Tramo I de la Carrera Profesional Horizontal, debemos reiterarnos en los acertados fundamentos del Acuerdo del Pleno que desestimó el recurso de alzada de la Sra. Carmela. De forma muy sintética, la Sra. Carmela conocía perfectamente los motivos de la desestimación de su solicitud, pues en los listados provisionales se hacía constar expresamente como causa de exclusión de la Sra. Carmela la de: "Incumplimiento requisito DT 1ª), NNRR"; añadiéndose incluso un detalle sobre la causa en cuestión, a saber: "No concurre requisito de experiencia previa de seis años como funcionaria de carrera. No se pueden adicionar periodos como eventual". Listados provisionales que se hicieron definitivos con la publicación de la Resolución de la presidenta de la CCA de 21 de noviembre de 2022 que resolvía el procedimiento de reconocimiento del tramo I de la Carrera Profesional Horizontal, y en la que, a efectos de cumplir con lo exigido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, el contenido del resuelvo segundo, disponía: "Desestimar el resto de solicitudes presentadas, de acuerdo con la lista definitiva de solicitudes desestimadas y causas de abstención, aprobada por la Comisión de Carrera Horizontal".
Cierto que, como se recoge en la reciente Ley 5/2023 de la Función Pública de Andalucía, en su art.3 dispone: Personal con legislación específica. Las disposiciones de esta ley solo se aplicarán cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
a) Personal al servicio del Parlamento de Andalucía.
b) Personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
I.-Pues bien, en cuanto a la normativa de aplicación citamos:
*Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
art.34:
*Estatuto del personal del Defensor del Pueblo Andaluz:
*Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz:
*El Estatuto de personal del Parlamento de Andalucía dispone:
II.- En cuanto a la regulación de la Carrera Profesional Horizontal, el Reglamento de la carrera profesional horizontal del personal funcionario al servicio del Parlamento de Andalucía, dado que para el Defensor del Pueblo no consta dicha regulación específica, dispone:
En idénticos términos el art.6.1 del Acuerdo de 16 de octubre, que regula la carrera profesional horizontal para el personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía, y así dispone:
"
Pues bien, de la normativa reseñada cabe considerar:
-Que el personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, que no reúna las condiciones de funcionario de carrera de las Administraciones Públicas, tendrá el carácter de personal eventual -funcionario o laboral- al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz.
-Que el personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio del Parlamento de Andalucía.
-El personal eventual del Parlamento,
-Los funcionarios de carrera del Parlamento cuando sean adscritos a los servicios del Defensor del Pueblo se consideraran en servicios especiales, con lo que ello conlleva, a efectos de la carrera horizontal (art.6).
Llegando pues a la conclusión que sólo si el personal eventual tuviera previamente la condición de funcionario de carrera, tendrá derecho a que se le abone el complemento de carrera en los términos que viene establecidos.
Sucede que en el caso que examinamos, la recurrente, mientras estuvo prestando servicios en el Defensor del Pueblo, lo fue como personal eventual, sin ostentar previamente la condición de funcionaria de carrera en ninguna Administración.
Se citan en su escrito diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, todas ellas en referencia al personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud, pero sin demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el presente recurso.
Por lo demás, no cabe apreciar ninguno de los motivos aducidos: no se ha producido vulneración del derecho al acceso a la función pública; ni falta de motivación, basta con remitirnos al contenido de la resolución impugnada; no cabe apreciar discriminación, quedando constatado que la situación no era comparable. Si acudimos a la regulación de la Carrera Horizontal, tanto la del Parlamento de Andalucía, como la propia de la Cámara de Cuentas de Andalucía, se regulan los servicios prestados por funcionarios de carrera en otras Administraciones Públicas, lo que si concurría en el caso de la Sra. Debora, funcionaria de carrera de la Universidad de Sevilla, condición que ostentaba con anterioridad.(art.7 del Acuerdo de Carrera Horizontal de la Cámara de Cuentas).
Procede pues la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Carmela contra la resolución reseñada en el antecedente primero de esta resolución. Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el escrito de demanda se aduce:
-La recurrente Dña. Carmela, es funcionaria de carrera del Grupo A, Subgrupo A1 del Cuerpo de Titulados Superiores de la Cámara de Cuentas de Andalucía (en adelante CCA), Especialidad Administración General, fue nombrada mediante Resolución de 25/02/2020 (BOJA 41, de 2/03/2020). Accedió por concurso-oposición libre al puesto de responsable de formación con carácter definitivo del que tomó posesión el 4/03/2020.
- Interesa señalar a los efectos de cumplir los requisitos de tiempo de servicios prestados en funciones públicas (6 años), para el reconocimiento del Tramo I de la Carrera Horizontal (en adelante, CH), que a fecha de finalización del plazo de solicitud, 25/10/22, tenía acumulados 2 años, 7 meses y 21 días, de servicios prestados como funcionaria de carrera en la CCA.
-Con anterioridad prestó servicios públicos:
a)Durante 2 años, 10 meses y 21 días, desde el 25/07/2005 a 15/06/2008, en la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, como funcionaria interina del Grupo A1, del Cuerpo de Administradores Generales.
b)Durante 1 año, 5 meses y 16 días, en la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, DPA), como funcionaria de empleo eventual (V), del Grupo A1, asesora técnica, desde el 17/09/2018 a 3/03/2020.
-Por tanto, la suma de todos los servicios públicos prestados, alcanzan los 6 años, 11 meses y 28 días a fecha de fin del plazo de solicitud el 25/10/2022.
El reconocimiento de los últimos servicios públicos a efectos del Tramo I de la CH,-funcionaria de empleo eventual en el Defensor del Pueblo- son los que resultan controvertidos entre las partes.
Que estos servicios son plenamente computables, habida cuenta que las funciones desarrolladas son propias de funcionaria, y no de personal laboral; que las mismas implican directa o indirectamente el ejercicio de funciones públicas, tal y como acreditaba la documentación aportada, que eran actos administrativos plenamente válidos y eficaces.
-Por Resolución de la presidenta de la CCA de 21/11/2022 se resuelve el procedimiento de reconocimiento del Tramo I, entre cuyas solicitudes estimadas no se encuentra la de la actora (doc. 20 EA).
-Con fecha 1/12/2022 la recurrente, interpone recurso de alzada contra la anterior Resolución de la presidenta de 21/11/2022, esgrimiendo vicios de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad, y solicitando que se le reconozca el derecho al Tramo I de la CH (doc. 22 EA).
-Se dicta el Acuerdo del Pleno de la CCA de 21/02/2023 por la que se desestima el recurso de alzada presentado el 1/12/2022 contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento del Tramo I de la CH presentada el 17/10/2022 (doc. 24 EA).
Que es errónea la aplicación del TREBEP a la categoría de personal funcionario eventual del DPA, por ser ésta obsoleta o en desuso, la normativa del DFA es especial y singular, sin que exista remisión ni suplencia del TREBEP, ni laguna normativa que colmar, ni equivalencia de las figuras funcionariales, como tampoco existe con respecto al personal eventual regulado en el artículo 9 del Estatuto Marco de los sistemas de salud. Que con base en el principio de autonomía parlamentaria normativa y administrativa, el personal del DPA se rige por su legislación específica. Su Ley, Reglamento de Organización y Funcionamiento y su Estatuto de Personal de 2002 regula la figura del Asesor Técnico como funcionario eventual con un vínculo de naturaleza pública, precisamente por el contenido de sus funciones de tipo técnico-jurídico, tal y como se acredita documentalmente por esta parte y sin perjuicio de la fundamentación jurídica que se invoque.
Que según el dictamen 027/2023 de la Coordinadora de la Secretaría General y Jefa del Gabinete Jurídico (doc. 26 EA) dice en su página 3 que: "Tal y como se indica en el borrador de Resolución de recurso, el personal eventual jamás ha estado habilitado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario".
Que se ha dado un trato discriminatorio respecto a otra candidata admitida en el proceso de solicitud de CH, siendo personal eventual del TREBEP, a los efectos del TRAMO I solicitado. En concreto respecto a doña Debora en el puesto de Responsable de Formación de la CCA, en comisión de servicios con carácter provisional con efectos desde el día 21/12/2021. Con fecha de 29/09/2022 doña Debora es cesada en el puesto que ocupaba por comisión de servicios de carácter temporal, para ser nombrada el 30/09/2022 personal eventual, de confianza y asesoramiento de la presidenta de la CCA, en el puesto de Jefatura de Gabinete de la Presidencia. Tres días más tarde, el 3/10/2022 la presidenta de la CCA dictó una nueva Resolución por la que se le asignaban a Dña. Debora las funciones y tareas del puesto de Responsable de Formación de forma provisional, tareas que ha desarrollado junto a las propias del puesto de Jefa del Gabinete de la Presidenta, hasta su cese en el puesto de Responsable de Formación con fecha de 20/12/2022. La Sra. Debora, que no es funcionaria de la CCA sino funcionaria de la Universidad de Sevilla, profesora Titular de la Facultad de Económicas, una vez había sido nombrada personal eventual en el puesto de Jefa de Gabinete de la Presidenta, ha desempeñado desde el 3/10/2022 al 20/12/2022 el puesto de Responsable de Formación con carácter provisional, puesto que en la RPT está reservado a personal funcionario y no eventual como era su caso. Que la Comisión de Carrera Horizontal en el Listado provisional publicado ha admitido la solicitud de dicha empleada en el procedimiento de reconocimiento del Tramo I de la CH, siendo excluida en el listado provisional no porque sea personal eventual quien la ha presentado y, por lo tanto, no pueda participar en este procedimiento, sino porque no tiene los seis años como funcionaria y no puede añadir a su experiencia profesional el tiempo de personal laboral para completar el periodo de seis años como funcionaria.
Son motivos de impugnación los siguientes:
-Infracción del artículo 47.1.a ) LPAC por lesión artículo 23.2 de la Constitución Española en relación inseparable con el artículo 103.3 CE, relativo al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, alcanzando la prohibición de discriminación al funcionario ingresado al que no se le pueden irrogar perturbaciones ilícitas durante la carrera administrativa, y por lesión artículo 23.2 de la Constitución Española en relación inseparable con el artículo 103.3 CE, por vulnerarse las condiciones de igualdad del artículo 14, subsumidas en el 23.2 CE, al aceptarse por el organismo, los servicios prestados con carácter eventual de otra candidata al Tramo I, Dña. Debora, haciéndola comparativamente de mejor derecho que la recurrente, sin ostentar diferencias, por ello, sin razón objetiva que justifique la discriminación.
-El Acuerdo recurrido no tiene en cuenta que el DPA, como órgano parlamentario, tiene un sistema de fuentes propio, que a su personal se le considera personal del Parlamento andaluz, que en uso de su autonomía ha optado en su Ley y normas de desarrollo por una regulación propia para su personal, por lo que no le es de aplicación el TREBEP, ni siquiera con carácter supletorio; sino que como institución dependiente orgánicamente del Parlamento, el DPA goza de la autonomía reglamentaria y administrativa incluidas dentro de la autonomía parlamentaria que contempla el art. 102.1 EAA. Que el DPA, como órgano parlamentario, tiene un sistema de fuentes propio:
(i) Estatuto de Autonomía de Andalucía;
(ii) Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del DPA;
(iii) Reglamento de Organización y Funcionamiento del DPA aprobado el 20 de noviembre de 1985; y
(iv) su Estatuto de Personal del DPA de 2 de septiembre de 2002
-Sobre el proceso de selección: Por Resolución de 6/07/2017, del DPA, se aprobó la convocatoria de una plaza de Asesoría Técnica al servicio del DPA, con carácter de personal eventual y por el sistema de libre designación, publicada en el BOJA número 133, de 13/07/2017 (doc. 1 de la demanda).La recurrente participó en este proceso de selección, realizado por una comisión designada por el DPA, evaluando los méritos y preferencias citados en la base cuarta de la convocatoria (titulaciones académicas, carrera administrativa, actividad profesional y cursos y formación en las materias relacionadas en la base primera, principalmente, dependencia, asuntos sociales y vivienda) alegados por los concursantes. La Comisión de Selección tras valorar las solicitudes y méritos alegados publicó y convocó a una serie de personas a efectos de formularles aclaraciones sobre los méritos presentados y para la realización de una serie de preguntas relativas a las materias del puesto a desarrollar. La Comisión de Selección, en función de la evaluación de esos extremos, elevó al DPA una propuesta de las tres personas que estimó más adecuadas para ocupar la plaza. Esa terna pasaba a una entrevista personal con el DPA que finalmente es quien designa al candidato que ocupará la plaza. La convocatoria preveía la constitución de una bolsa con una vigencia de dos años con los aspirantes que habían sido propuestos por la Comisión, sin ser nombrados. Es decir, selección en condiciones de igualdad, por mérito y capacidad entre concurrencia competitiva y publicidad.
-Funciones realizadas como Asesora Técnica del DPA. Entre sus funciones: 1º.- Realizar las funciones técnico-jurídicas de los expedientes de quejas en sus distintas fases de tramitación, lo que conlleva el estudio y la búsqueda jurídica basada en la legislación, jurisprudencia y doctrina y formulación documentada de las correspondientes propuestas de resolución (Advertencias, Recomendaciones, Recordatorios de Deberes legales y Sugerencias). 2º.- Colaborar en la elaboración de los informes anual y extraordinarios que deban ser elevados al Parlamento de Andalucía". Funciones de tipo técnico-jurídico, similar a la de un funcionario letrado, como viene a reconocer el Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuando reproduce en el FJ 7º de su sentencia de 20 de diciembre de 2019 un párrafo que hace suyo de la obra de Alonso Seco, "Comentarios a la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo", que dice así:
"Los asesores han constituido el núcleo del personal del Defensor del Pueblo, en lo que se refiere a la actividad que constitucionalmente tienen atribuida". "A diferencia de lo que ocurre en la Administración pública ordinaria, donde los asesores de confianza y libre designación son la excepción frente al personal funcionario designado mediante procedimientos basados en los principios constitucionales e igualdad, mérito y capacidad, en el Defensor del Pueblo y figuras similares de las comunidades autónomas, se ha constituido una nueva categoría de personal, con perfiles propios e indudable idiosincrasia, la de los asesores. Realizan funciones de asesoramiento técnico-jurídico de forma similar a los funcionarios letrados en otros órganos constitucionales, pero sin poseer la categoría de funcionarios permanentes (...). El asesor es "personal técnico de la institución"..
Viene realizando funciones y tareas públicas, ejerciendo potestades públicas, reservadas exclusivamente a personal funcionario, no son propias de personal laboral, sino de personal funcionarial.
-La experiencia como personal eventual puede ser valorada a efectos de carrera profesional horizontal. Que la literalidad del artículo 12.4 TREBEP, que, lo que expresamente impide es que la condición de personal eventual sea un mérito de acceso a la función pública o a la promoción interna, pero no impide que sea considerada a efectos de otra modalidad de carrera profesional como es la horizontal. Y, según dispone el artículo 12.5 TREBEP, en este caso el régimen general de la carrera horizontal de los funcionarios puede considerarse compatible con la naturaleza del personal eventual.
-No ser cierto que la solicitud y alegaciones formuladas por la actora al hilo de la convocatoria de 2022 son idénticas a las realizadas en las dos convocatorias anteriores y que habían sido desestimadas, quizás en un intento frustrado de sostener la firmeza y consentimiento del acto.
-Falta de motivación.
-En fecha 13 de julio de 2017 (BOJA nº 133), se publica "Resolución de 6 de julio de 2017, del Defensor del Pueblo Andaluz, sobre convocatoria de una plaza de Asesoría Técnica al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, con carácter de personal eventual y por el sistema de libre designación." Según la Base Segunda de la referida convocatoria:
<
Como consecuencia, en fecha 7 de septiembre de 2018, la Sra. Carmela es nombrada asesora técnica del Defensor del Pueblo Andaluz, prestando servicios en la referida institución desde el 17 de septiembre de 2018 hasta 3 de marzo de 2020.
-La cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si la experiencia profesional adquirida por la Sra. Carmela, como personal eventual, antes de haber adquirido la condición de funcionaria de carrera de la CCA, ha de computarse a efectos de reconocimiento de la Carrera Profesional Horizontal para el personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Debemos comenzar recordando que el EBEP clasifica a los empleados públicos en funcionarios (de carrera e interinos), personal laboral (ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal) y personal eventual (art. 8). Esta última categoría de personal eventual se define en el artículo 12 del referido texto legal como aquel <
Si bien se establece en el apartado 5º que al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, en el apartado 4º se deja establecido claramente que la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
A propósito de las dudas suscitadas por la recurrente acerca de la naturaleza jurídica de su nombramiento, a nuestro juicio, no hay duda de que el personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz ostenta el carácter de personal eventual, y que al mismo le son de aplicación supletoria las disposiciones del EBEP. Al respecto, el artículo 4.3 del Estatuto de Personal del Defensor del Pueblo Andaluz, aprobado por Acuerdo del Parlamento de Andalucía de 2 de septiembre de 2002 (BOJA nº 111, de 21 de septiembre), deja meridianamente clara la naturaleza de su vinculación al establecer que
Esta remisión a las normas propias del Parlamento de Andalucía, nos permite comprobar en el Estatuto de Personal del Parlamento de Andalucía la clara distinción entre funcionarios y personal eventual ( arts. 1 y 2 del referido Estatuto), encomendándose a este último, en línea con el artículo 12 del EBEP, la realización de funciones de asistencia directa y de confianza, que se plasman, por ejemplo, en su cese automático cuando cese el titular del órgano al que sirva.
En línea con lo anterior, es significativo que la Ley 9/83, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, prevea la libre designación y cese de los asesores adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y su cese automático en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento (arts. 33 y 9). Contrasta, por tanto, el régimen descrito con el sistema de selección y el carácter de inamovilidad del personal funcionario.
El referido régimen de nombramiento y cese debe vincularse, por otra parte, a la peculiar naturaleza de las funciones atribuidas al Defensor del Pueblo Andaluz, al que los Adjuntos y asesores nombrados por éste prestan auxilio. Recuérdese, conforme al artículo 128.1 del Estatuto de Autonomía, que <
Debemos acudir a la regulación de la carrera profesional en el ámbito de la CCA, concretada en sus Normas Reguladoras (en adelante NNRR) aprobadas por Acuerdo de 16 de octubre de 2018, del Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por el que se regula la carrera profesional horizontal para el personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía (BOJA nº 207, de 25 de octubre de 2018). La carrera horizontal se define en su artículo 2, apartado 1º, como
El referido artículo 7 de las NNRR dispone en su apartado 1º que << El personal funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de estas Normas Reguladoras que haya desempeñado o pase a desempeñar puestos de trabajo en otras administraciones públicas tendrá derecho al cómputo del tiempo de servicio en dichas administraciones a efectos del cumplimiento del periodo de permanencia y de experiencia profesional exigido para cada tramo. Asimismo, la formación adquirida durante ese periodo se valorará en los términos previstos en los artículos 3 y 4 de estas Normas Reguladoras.>>
En cumplimiento de lo dispuesto en el referido Acuerdo, en fecha 10 de octubre de 2022 se vino a convocar el procedimiento para el reconocimiento del tramo I de la carrera horizontal conforme a las siguientes bases:
<<1.ª El personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía que antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación tuviera cumplidos los requisitos de contar con más de seis años de servicio y acreditar cien horas de formación, podrá solicitar el reconocimiento del tramo I de la carrera horizontal correspondiente a su subgrupo de clasificación; en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera en relación con el artículo 5 de las Normas Reguladoras de la Carrera Profesional Horizontal, aprobadas por Acuerdo del Pleno de 16 de octubre de 2018.>>
Se hace referencia a sentencias de esta misma Sala y Sección, si bien referidos a la no valoración de los servicios prestados como personal laboral, en los que ha concluido que los servicios computables a efectos de la carrera profesional horizontal de la CCA son los prestados como funcionario, pues así debe colegirse mediante una interpretación integradora, sistemática y teleológica de la convocatoria en relación con artículo 7 de las Normas Reguladoras. Así se ha establecido tanto en Sentencia de 11 de marzo de 2021 (recurso nº 391/2019), como en Sentencia de 7 de abril del mismo año (recurso nº 413/2019).
A la misma conclusión se debe llegar en el presente caso, pues resulta indubitado que el nombramiento de la Sra. Carmela como personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz tenía naturaleza de personal eventual y no como funcionaria.
La naturaleza del vínculo es trascendente. De ahí que el art. 12.4 del EBEP establezca que la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna. Así pues, la no valoración de los servicios prestados como personal eventual a efectos de la carrera profesional de los funcionarios de carrera de la CCA, debe relacionarse con la imposibilidad de considerar aquel nombramiento como mérito a efectos de acceso a la función pública. Al respecto, es de sobra conocido el concepto amplio del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, previsto en el art. 23.2 de CE, que actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante el desarrollo de la carrera funcionarial ( SSTC 75/1983, de 3 de agosto; 15/1988, de 10 de febrero; 47/1989, de 21 de febrero; STC 96/1997, de 19 de mayo; STC 235/2000, de 5 de octubre). Es también un derecho de configuración legal ( STC 10/1989, de 24 enero). Y así, el artículo 17 del TRLEBEP deja en manos de las Administraciones Públicas el desarrollo de la regulación de la Carrera Profesional, que deberá valorar entre otros posibles méritos, la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.
Tal y como ha reconocido esta Exma. Sala en ocasiones anteriores, los servicios a computar, según las NNRR de la Carrera Horizontal de la CCA para los funcionarios de carrera al servicio de la misma, son los prestados previamente como funcionario (ya sea funcionario de carrera o interino). A nuestro juicio, esa interpretación se ajusta al artículo 17 del EBEP, y en el presente caso, también al artículo 12.4 del mismo cuerpo legal y, consiguientemente, al artículo 23.2 de la CE. Por tal razón, entendemos que la demanda debe ser desestimada.
Por otra parte, a la vista de las alegaciones incluidas en la demanda, en donde se viene a alegar un supuesto trato discriminatorio frente a otra candidata (Sra. Debora), debemos rechazar de plano tal acusación, pues la recurrente no aporta un término de comparación válido y adecuado. Tal y como se reconoce en la demanda (pág. 7), la Sra. Debora es funcionaria de carrera de la Universidad de Sevilla, y por tanto, la misma se encuentra en situación de servicios especiales o situación asimilada al servicio activo en su administración de origen, por haber sido nombrada personal eventual en la Cámara de Cuentas de Andalucía. Se debe aclarar a la Sala, en primer lugar, que como consta en el expediente administrativo (doc. 12), la solicitud de acceso al tramo I de la CH, de la referida candidata, fue desestimada por no concurrir el requisito de experiencia previa de seis años como funcionaria de carrera. En concreto porque: <
Y en lo relativo a la valoración de los servicios prestados por la Sra. Debora, que volvemos a recordar, se encuentra en situación de servicios especiales, debemos acudir al artículo 3.3 de las NNRR: <<3. Se computará como tiempo de ejercicio profesional y de permanencia el prestado en servicio activo y demás situaciones administrativas asimiladas al servicio activo a efectos de carrera, tales como servicios especiales, excedencia por cuidado de hijos, por cuidado de familiares o por violencia de género, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 sobre reconocimiento de servicios prestados en otras administraciones.>>
Como se puede comprobar, por tanto, no existe término de comparación válido, pues a la Sra. Debora se le han computado los servicios prestados como funcionaria en servicio activo o en servicios especiales de conformidad con las NNRR que regulan la Carrera Horizontal en la CCA y no los servicios prestados como personal laboral. Por el contrario, en el caso de la Sra. Carmela, se le han computado los servicios prestados como funcionaria de la CCA pero no los servicios prestados como personal eventual antes de adquirir la condición de funcionaria de carrera, por las razones ya argumentadas anteriormente.
Finalmente, abordando ya la supuesta falta de motivación de la Resolución de la Presidenta de la CCA de 21 de noviembre de 2022 por la que se resuelve el procedimiento de reconocimiento del Tramo I de la Carrera Profesional Horizontal, debemos reiterarnos en los acertados fundamentos del Acuerdo del Pleno que desestimó el recurso de alzada de la Sra. Carmela. De forma muy sintética, la Sra. Carmela conocía perfectamente los motivos de la desestimación de su solicitud, pues en los listados provisionales se hacía constar expresamente como causa de exclusión de la Sra. Carmela la de: "Incumplimiento requisito DT 1ª), NNRR"; añadiéndose incluso un detalle sobre la causa en cuestión, a saber: "No concurre requisito de experiencia previa de seis años como funcionaria de carrera. No se pueden adicionar periodos como eventual". Listados provisionales que se hicieron definitivos con la publicación de la Resolución de la presidenta de la CCA de 21 de noviembre de 2022 que resolvía el procedimiento de reconocimiento del tramo I de la Carrera Profesional Horizontal, y en la que, a efectos de cumplir con lo exigido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, el contenido del resuelvo segundo, disponía: "Desestimar el resto de solicitudes presentadas, de acuerdo con la lista definitiva de solicitudes desestimadas y causas de abstención, aprobada por la Comisión de Carrera Horizontal".
Cierto que, como se recoge en la reciente Ley 5/2023 de la Función Pública de Andalucía, en su art.3 dispone: Personal con legislación específica. Las disposiciones de esta ley solo se aplicarán cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
a) Personal al servicio del Parlamento de Andalucía.
b) Personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
I.-Pues bien, en cuanto a la normativa de aplicación citamos:
*Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.
art.34:
*Estatuto del personal del Defensor del Pueblo Andaluz:
*Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz:
*El Estatuto de personal del Parlamento de Andalucía dispone:
II.- En cuanto a la regulación de la Carrera Profesional Horizontal, el Reglamento de la carrera profesional horizontal del personal funcionario al servicio del Parlamento de Andalucía, dado que para el Defensor del Pueblo no consta dicha regulación específica, dispone:
En idénticos términos el art.6.1 del Acuerdo de 16 de octubre, que regula la carrera profesional horizontal para el personal funcionario de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas de Andalucía, y así dispone:
"
Pues bien, de la normativa reseñada cabe considerar:
-Que el personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, que no reúna las condiciones de funcionario de carrera de las Administraciones Públicas, tendrá el carácter de personal eventual -funcionario o laboral- al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz.
-Que el personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio del Parlamento de Andalucía.
-El personal eventual del Parlamento,
-Los funcionarios de carrera del Parlamento cuando sean adscritos a los servicios del Defensor del Pueblo se consideraran en servicios especiales, con lo que ello conlleva, a efectos de la carrera horizontal (art.6).
Llegando pues a la conclusión que sólo si el personal eventual tuviera previamente la condición de funcionario de carrera, tendrá derecho a que se le abone el complemento de carrera en los términos que viene establecidos.
Sucede que en el caso que examinamos, la recurrente, mientras estuvo prestando servicios en el Defensor del Pueblo, lo fue como personal eventual, sin ostentar previamente la condición de funcionaria de carrera en ninguna Administración.
Se citan en su escrito diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, todas ellas en referencia al personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud, pero sin demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el presente recurso.
Por lo demás, no cabe apreciar ninguno de los motivos aducidos: no se ha producido vulneración del derecho al acceso a la función pública; ni falta de motivación, basta con remitirnos al contenido de la resolución impugnada; no cabe apreciar discriminación, quedando constatado que la situación no era comparable. Si acudimos a la regulación de la Carrera Horizontal, tanto la del Parlamento de Andalucía, como la propia de la Cámara de Cuentas de Andalucía, se regulan los servicios prestados por funcionarios de carrera en otras Administraciones Públicas, lo que si concurría en el caso de la Sra. Debora, funcionaria de carrera de la Universidad de Sevilla, condición que ostentaba con anterioridad.(art.7 del Acuerdo de Carrera Horizontal de la Cámara de Cuentas).
Procede pues la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Carmela contra la resolución reseñada en el antecedente primero de esta resolución. Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Carmela contra la resolución reseñada en el antecedente primero de esta resolución. Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
