Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 331/2022 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 228/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100230
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2624
Núm. Roj: STSJ M 2624:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 331/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Juan María, quien ha comparecido asistido del letrado don Pedro Antonio López Sola, contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar y se acuerda el desahucio, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. don Ángel Novoa Fernández.
Fundamentos
4.
Funda el actor su recurso en las siguientes causas que deben determinar la nulidad de la resolución impugnada:
En primer lugar, extemporaneidad del ejercicio de la acción resolutoria tendente a recuperar la posesión que ha ejercitado la Administración ya que al art. 55 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece el plazo de un año. El Art. 1957 del Código Civil, establece que el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. El Art. 1968.1 del Código Civil, igualmente establece el plazo de un año para el ejercicio de estas acciones recuperadoras de la posesión. Y jurisprudencia que cita.
En segundo lugar, porque le es de aplicación la excepción contenida en el art 24.1 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo INVIED. Relacionándolo con el artículo 22.1.6 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, que establece que, con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario, de un año para los asignados con carácter forzoso, y que para los cargos correspondientes a oficiales generales no existirán tiempos de permanencia.
En tercer lugar, por aplicación del principio de confianza legítima vinculado al principio de seguridad jurídica. La ocupación legítima de la vivienda por D. Juan María durante más de treinta y cuatro años consecutivos, unido a lo manifestado en repetidas ocasiones por el INVIED (extinto INVIFAS), que esas viviendas las poseerían con carácter vitalicio, unido ello a que han sido declaradas enajenables, pone de manifiesto la vulneración del principio de confianza legítima vinculado de modo directo en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica. Esta actuación de la Administración es contraria a los Principios generales de actuación y funcionamiento del sector público, en particular los de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y el de Buena fe. La ausencia de notificación administrativa desde el primer cambio de destino en su momento, indujo al afectado al convencimiento de que por ser su situación conocida, era consecuentemente aceptada, de ahí que, el requerimiento actual le causa un importante perjuicio económico, al haber dejado de beneficiarse de las ayudas a la movilidad, tales como la imposibilidad de acceder a las ayudas compensatorias que el INVIED dispone para el alquiler de vivienda en el mercado libre con ocasión de los cambios de destino que han implicado cambio de localidad y, de poder acceder a la propiedad de una vivienda del INVIED de las declaradas enajenables ofertadas en concurso restringido con un precio de partida del 50% del precio medio de tasación, a lo que habría que añadir, que injustificadamente no se ha ofrecido el acceso a la propiedad de ninguna vivienda de esta colonia.
En cuarto lugar, recoge el artículo 3.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Dentro de los Hechos de su demanda invoca que se le ha causado indefensión ya que la omisión de cualquier referencia o determinación respecto al destino cuando dice que se ha superado el tiempo mínimo le produce indefensión. Se hace una imputación generalista, sin que se expongan sus destinos ni tiempo de permanencia.
Manifiesta que no se adjuntan al Pliego de Cargos ni las actas, ni el informe del Área de Control de Usuarios, ni el volante histórico de empadronamiento a los que hace referencia, por lo que este acto administrativo de incoación de expediente de desahucio y pliego de cargos ha de ser desestimado por infundado y en su consecuencia, todo el expediente administrativo que de ello dimana, procediendo desestimar la resolución que pone fin a la vía administrativa al carecer del debido soporte documental.
Por lo que no procede su desahucio ya que el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, en su artículo 22.6, estable que
Seguidamente se centra en que la vivienda ya no cumple la finalidad de la Ley de servir de apoyo logístico a los miembros de la FFAA ya que está declarada como enajenable por Orden Ministerial 173/2003, y la Orden Ministerial 173/2003 y el calendario de enajenación de las viviendas, y el art. su 55.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas artículo 55.3, establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes patrimoniales en vía administrativa y requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, por lo que llegamos a la conclusión de que, o bien por ser por ser Oficial General su destino no está sometido a plazo y por tanto, el plazo para reintegrarse a la plaza en que se ubica la vivienda, no comenzará a contar hasta que pase a retiro, que como ha quedado dicho, se produjo el 23/01/2022 y desde esa fecha se trasladado a la vivienda en cuestión, habiendo quedado empadronado en ella desde el 26/01/2022, por lo que no existe la causa de resolución esgrimida por la Administración, habiéndose producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A., o bien, porque el destino de mi representado como Coronel (antes de su ascenso a General), en fecha 25 de julio de 2008, con carácter forzoso al ALA 31 y Comandancia Militar del Aeropuerto de Zaragoza, lleva aparejado un plazo máximo de permanencia de un año, al que habría que añadirle el plazo seis meses establecido en el art. 24.1 del Estatuto del INVIED O.A. de reintegro a la vivienda militar, que cumplió el 25 de enero de 2010, por lo que esta parte entiende que se ha producido un ejercicio extemporáneo de la acción por el INVIED O.A. y por tanto la prescripción del ejercicio de la acción, en relación con el hecho comentado y por ende con cualquier otro anterior en el tiempo susceptible de incardinarse en art. 10.1.e) (Ley 26/1999, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas) al haber transcurrido más de un año desde que pudo ser ejercitada (25/01/2010), hasta el acto administrativo de incoación del expediente de desahucio y pliego de cargos (04/08/2021).
a)La vivienda en cuestión es una vivienda militar propiedad del INVIED que en su día tenía asignado el recurrente, militar de profesión, por razón de su destino. En efecto, el demandante era titular del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de Santiago de la Ribera en Murcia, en virtud de adjudicación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio.
b) Tras haberse constatado que el recurrente había superado el tiempo máximo de destino en otra localidad a que se refiere el artículo 24.1 del R.D. 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del INVIED, O.A. para la no aplicación de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 10. 1 e) de la Ley 26/1999, de 9 de Julio. Por dicho motivo, mediante escrito de 28 de abril de 2021 se le practicó requerimiento previo a la incoación de expediente de desahucio por no ocupación de la vivienda, al dejar la misma de satisfacer la necesidad de vivienda habitual del interesado, para que en el plazo de un mes desde la notificación desalojara voluntariamente la vivienda. Al resultar infructuosos los dos intentos realizados en su domicilio, la notificación tuvo lugar mediante anuncio publicado en el BOE del día 20 de mayo de 2021. Con fecha 14 de mayo de 2021, presentó escrito de alegaciones.
c) Al no abandonar voluntariamente la vivienda, con fecha 4 de agosto de 2021, se dictó acuerdo de incoación de expediente de desahucio, contestando a las alegaciones formuladas en el anterior escrito y formulando pliego de cargos que se notificó al interesado el 20 de agosto de 2021. El hoy recurrente formuló unas segundas alegaciones mediante escrito fecha 29 de agosto de 2021 y unas terceras frente a la propuesta de resolución el 12 de noviembre de 2021.
d) En su escrito el recurrente confirma, siquiera implícitamente, que la vivienda había dejado de constituir su residencia habitual desde hacía varios años.
No que dice que no se le acreditaron documentalmente cuando a él se referían, por lo que no es verosímil que no estuviera al tanto de su certeza.
Es más, en su escrito, reconoce residir en Madrid al menos desde 2009, en que se le nombra Adjunto de operaciones del JEM del Mando de Operaciones en Madrid. Y más adelante en el F.D. 6º (página 21), se reconoce, expresamente, la veracidad de los hechos que han determinado la actuación administrativa.
Es decir, el reconocimiento es explícito, y, por ende, el demandante podrá ejercitar las acciones de que se crea investido en defensa de su derecho, por ejemplo, una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero lo que es evidente, entre otras razones, porque él mismo así lo reconoce, es que no viene destinando la vivienda a residencia habitual, lo que determina, ineluctablemente, la pérdida del derecho declarada por el INVIED, O.A.
Sin perjuicio de ello, constan en el expediente actas de Inspección relativas a la mencionada vivienda, y posteriores comprobaciones, que acreditan la no utilización del bien público de referencia para el fin al que está destinado, es decir, no ha sido destinado a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del interesado. Por tanto, no se trata de una imputación generalista, como se dice, sino que se basa en labores de inspección y comprobación que el INVIED O.A. ha llevado a cabo en salvaguarda.
Finalmente interesa se dice sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora.
En ella se decía:
"Fundamento de derecho
- Por Resolución 762/08570/96 de 1 de julio de 1996 (BOD nº 135 de 10 de julio de 1996) pasó destinado a la Escuela Superior del Aire con carácter forzoso.
- Por Resolución 765/09313/96 de 16 de julio (BOD nº 146 de 25 de julio), se le nombra Profesor Titular de la Escuela de acuerdo a la OM 98/1994 de 10 de octubre, sobre Régimen del Profesorado de los Centros Docentes Militares.
- Por Resolución 431/01140/99 de 14 de enero de 1999 (BOD nº 17 de 27 de enero de 1999), pasó destinado con carácter voluntario al CESEDEN para Profesor de la futura ESFAS de acuerdo a la publicación extraordinaria de vacantes por Resolución 431/14538/98 de 4 de noviembre de 1998(BOD nº 225 de 18 de noviembre de 1998).
- Por Resolución 431/06069/00 de 11 de abril de 2000, pasó destinado con carácter voluntario a la Representación Militar OTAN-Bruselas por un tiempo máximo de 3 años con fecha de efectividad el 1 de agosto de 2000.
- Por Resolución 762/13117/03 de 1 de agosto de 2003 (BOD nº 149) fue destinado con carácter forzoso el Estado Mayor del Aire en Madrid.
- Por Resolución 762/12206104 de 30 de julio de 2004 (BOD nº 149), destinado con carácter forzoso destinado nuevamente al Estado Mayor del Aire en Madrid, ya como Coronel.
- Por Resolución 762108385/05 (BOD 103), de fecha 27 de mayo de 2005 por el que se le destina al ALA 31 y Comandancia Militar del Aeropuerto de Zaragoza.
- Por Resolución 762/12367/08 (BOD 146) de 25 de julio de 2008, pasó destinado al Mando de Personal (Madrid), con carácter forzoso.
- Comisión de Servicio en Afganistán entre septiembre de 2008 y febrero de 2009.
Posteriormente, el demandante, ya Teniente General en situación de Reserva estaba destinado como Jefe del Servicio Histórico y Cultural del Ejército del Aire, en Madrid, hasta que por Orden 430/01351/20, con el empleo de Teniente General en situación de Reserva, se le nombra Jefe del Servicio Histórico y Cultural del Ejército del Aire. B.O.D. nº 19, de 29 de enero de 2020.
Ha estado destinado en diversos puestos, siempre fuera del área geográfica de referencia en la que se encuentra la vivienda y por tiempo superior al legalmente recogido para que se pueda considerar que la vivienda, sita en Santiago de la Ribera en Murcia, no ha perdido la condición de vivienda habitual, tal y como se recoge en el artículo 10.1.e) de la ley 26/1999, antes reseñado y en el artículo 23.1.e) del Estatuto del INVIED O.A., con arreglo al cual, "Son causas de resolución de pleno derecho de los contratos relativos a cualquier vivienda militar: ...e) Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin.
El recurso se desestima por entero.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guasp Llamas en nombre y representación de DON Juan María, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 9 de diciembre de 2021 del Director Gerente del INVIED por la que se resuelve contrato de cesión de uso sobre vivienda militar, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0331-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

