Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 76/2023 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 195/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100100

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1739

Núm. Roj: STSJ AND 1739:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

REGISTRO NÚMERO 76/2023

SENTENCIA 195/25

Iltmos/as. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez

En la ciudad de Sevilla, a 26 de febrero de 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 76/2023, interpuesto por interpuesto por Dª Micaela, representada por la Procuradora Dª Diana Navarro Gracia, y como parte demandada la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía representada por la Letrada del Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de dictada por la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de noviembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la lista definitiva de personas aprobadas en las pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente (C2.2003) convocado por Resolución de 22 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que:

- Se declare que no con conformes a derecho y ,en consencuencia, deben ser anuladas las resoluciones impugnadas, declarando el derecho de la recurrente al cómputo de los servicios prestados como funcionaria interina durante 17 meses en cuerpos y opciones homólogos al convocado, por su valor de 6,80 puntos; al cómputo del tiempo de servicios prestados en ámbitos que suponen el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo, opción y/o subopción convocado, por 122 meses de trabajo completos y por valor de 18,300 puntos y al cómputo de 3 puntos por la superación de pruebas selectivas a cuerpos homólogos al convocado, que se corresponden con los 122 meses de trabajo acreditados; en definitiva, se declare que la puntuación que le corresponde en la fase de concurso es de 52,75 puntos, con las consecuencias que de ello se deriven en el proceso selectivo;

-Subsidiariamente se anulen los actos impugnados, ordenando se retrotaigan la actuaciones al objeto de que el órgano calificador proceda a una nueva valoración de los méritos de la recurrente.

TERCERO.-Por la Administración se contestó en el sentido de oponerse, solicitando dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiendo sido recibido el procedimiento a la práctica de la prueba que, propuesta, fue admitida, seguidamente se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la Resolución de dictada por la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de noviembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la lista definitiva de personas aprobadas en las pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente (C2.2003) convocado por Resolución de 22 de noviembre de 2019.

Del tenor del escrito de demanda resulta que la recurrente se presentó como aspirante a una de las plazas ofertadas por la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, opción Medio Ambiente C2.2003; siendo la cuestión sobre la que versa la presente litis la que se ciñe a la valoración que de los méritos de la actora hizo el órgano calificador.

El Anexo IV BAREMO DE MÉRITOS de la Resolución de convocatoria de 22 de noviembre de la Secretaría General para la Administración Pública establece en su apartado 1:

Valoración del trabajo desarrollado (hasta 40 puntos). Será objeto de valoración en este apartado:

a) Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en el mismo cuerpo y opción al convocado en la Administración General de la Junta de Andalucía: 0,40 puntos por mes completo de servicio.

b) Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en cuerpos y opciones homólogos al convocado en cualquier Administración Pública: 0,40 puntos por mes completo de servicio.

El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, cuerpo, opción y tipo de nombramiento.

c) Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito siempre que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado: 0,15 puntos por mes completo de servicio.

Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.

En los supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorará las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios.

(....)

3. Otros méritos (hasta 8 puntos).

Por cada ejercicio superado en pruebas selectivas:

- 2 puntos si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para el acceso al cuerpo y opción al que se aspira. El mérito de superación de ejercicios de pruebas selectivas se acreditará mediante declaración responsable del/la interesado/a en la que identificará el número de ejercicios superados y a qué convocatoria corresponden.

La veracidad de la citada declaración será comprobada por la Administración.

- 1 punto si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para acceder a cuerpos y opciones homólogos al que se aspira en otras Administraciones Públicas. Se justificará mediante certificado expedido por los organismos competentes en el desarrollo de los procesos selectivos en las correspondientes Administraciones Públicas."

Se aduce por la recurrente que en su autobaremación, asignó 6,8 puntos en el apartado b), toda vez que acreditaba haber prestado servicios como agente de medio ambiente para la Ganeralitat Valenciana durante un periodo de 17 meses. Que según las bases de la convocatoria, el trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, cuerpo, opción y tipo de nombramiento. La convocatoria del proceso selectivo establece 0,40 puntos por mes de trabajo "en cuerpos y opciones homólogos al convocado en cualquier Administración Pública" pero no especifica la categoría profesional. En nuestro caso, consta de la Hoja Informativa de Datos de la actora en al Generalitat Valenciana (documento n°13 expte.), acreditó cumplidamente servicios como funcionaría interina desde 22/06/2018 por tiempo de 17 meses, como Agente Medioambiental, correspondiente al Grupo C-l, nivel 17. Que es innegable equivalencia entre los servicios prestados como interina bajo la categoría de agente de medio ambiente para la Generalitat Valenciana y la de auxiliar de medio ambiente, procede la valoración de este mérito bajo el apartado b), esto es, 6,80 puntos, que se corresponden con 17 meses a razón de 0,40 puntos. La perfecta identidad entre auxiliares y agentes de medioambiente es indudable, hasta el punto de que al puesto que ocupan el cuerpo de Auxiliares Técnicos de Medio Ambiente tiene la denominación, por lo menos en esta Comunidad Autónoma, de Agente de Medio Ambiente.

En relación al apartado c) Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo, opción y/o subopción convocado (0,15 por meses completos de servicios), se autobaremó en 18,300 puntos que se correspondían con los 122 meses de trabajo acreditados. A tal efecto aportó Vida Laboral, contratos de trabajo como interina, certificados y contratos. El órgano valorador sólo admite 8,550 puntos correspondientes a 57 meses de trabajo por estimar que la documentación aportada no se ajusta a las bases. La resolución recurrida ni el informe elaborado por la Comisión dan más explicaciones al respecto. Tan solo que en dicha puntuación se han incluido los 17 meses de servicios prestados como interina. En particular, se aportaron los siguientes trabajos desempeñados por la actora:

*Trabajos prestados para la empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), bajo la modalidad de Obra o Servicio determinado en el servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la Isla de Tenerife:

-Como vigilante entre los días 21/06/99 a 17/10/99. Las funciones consistían en la vigilancia y alerta de incendios forestales desde torres de incendios.

-Como auxiliar de incendios entre los días 15/06/2000 al 15/10/2000. Las funciones consistían en el manejo de herramientas manuales de prevención y extinción de incendios, labora de extinción de incendios, limpieza y mantenimiento infraestructuras forestales y labores de vigilancia.

-Como Motoserrista durante el periodo comprendido entre 14/06/2001 a 15/10/2001. Las funciones consistían en el manejo de motosierra y tareas auxiliares de incendios.

-Como Capataz y Responsable de Retén, entre los días 28/04/2006 al 28/02/2007; del 30/04/2007 al 29/01/2008 y del 01/05/2008 al 25/05/2008. Las funciones, según expresa el certificado de empresa, consistían en la organización, distribución del trabajo de la unidad operativa bajo su mando y está al cargo de la Dirección del retén. En acreditación de esta mérito aportó sendos certificados

En acreditación de dichos servicios, aportó tres certificados de la empresa (doc. n° 15 y 16 y 28 a 32 el expíe, completo remitido), donde se especifican el puesto de trabajo, periodo de la contratación y funciones desarrolladas en cada uno de ellos. Que la comisión excluye la valoración del tiempo de servicios prestados como motoserrista y como auxiliar de incendios, eliminado así de la valoración los periodos de tiempo entre los días 15/06/2000 al 15/10/2000 y 14/06/2001 a 15/ 10/2001. Es decir, 8 meses, lo que suponen un total de 1,2 puntos.

La resolución recurrida se limita a señalar que dichos trabajos no suponen el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado, sin que se llegue a explicar o fundamentar mínimamente dicho criterio, dificultando obviamente su impugnación. Nada más lejos de la realidad, pues como nos informa el certificado expedido por la empresa, además del manejo de la motosierra, realizaba tareas auxiliares de incendios. Y respecto al periodo de 15/06/2000 al 15/10/2000, llevaba a cabo funciones de prevención y extinción de incendios, limpieza y mantenimiento infraestructuras forestales y labores de vigilancia. Su identidad con las funciones del puesto de auxiliar de medio ambiente no pueden ofrecer dudas.

*Trabajos prestados para la empresa Decoración y Paisaje» S.A., como Informador Ambiental y Agente BRIF. Periodos de 09/11/2001 al 13/06/2002 y 26/06/2002 al 30/09/2002.

Constan aportados los contratos de trabajo y la Vida Laboral ( documentos n° 19 a 22 y n° 10 a 12 del expte.). A tenor de dichos contratos, durante el primero de los referidos periodos, el servicio que prestó la actora, consistía en la conservación, mantenimiento, limpieza, información, reparación y control de las áreas recreativas dependientes del cabildo Insular de Tenerife ( Cláusula 4o del contrato de trabajo, documento n°).Durante el segundo periodo, fue contratada específicamente como Agente BRIF (Brigadas de Refuerzo en Incendios Forestales), consistiendo sus labores en la lucha contra incendios forestales en Brigada Tipo B en la Campaña de Incendios de 2002.

La Comisión calificadora nuevamente aquí rechaza su puntuación por considerar que el contenido de las funciones no guardan equivalencia con el cuerpo y opción convocados. Sinceramente, no se entiende pues a la vista de los contratos queda claro que las funciones se ciñeron a labores de vigilancia y control en materia medio ambiental y más específicamente en la prevención y extinción de incendios forestales. No puede existir más equivalencia.

El periodo excluido de la valoración es de 11 meses, por lo que a razón de 0,15 ptos./mes le corresponden 1,65 puntos.

*Trabajos prestados para la empresa pública GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA como Responsable de Retén» Capataz y Vigilante forestal durante 5 años» 7 meses y 6 días.

Consta igualmente aportado el Certificado de Servicios Previos expedido por la empresa pública, donde se especifican los tiempos y funciones realizadas por la recurrente ( doc. n° 17 expte. advo.).

La comisión rechaza su valoración nuevamente por considerar que el contenido de las funciones no guardan equivalencia con el cuerpo y opción convocados.

En relación al apartado 3 - Otros méritos. Ejercicios superados (hasta 8 puntos). Se valorarán en 1 punto los ejercicios superados correspondientes a pruebas selectivas para acceder a cuerpos y opciones homólogos.

La recurrente aportó al momento de la solicitud Declaración Responsable si bien no pudo acompañar, por no disponer de él, el certificado expedido por el organismo competente.

Se trataban de dos procesos selectivos en los que la recurrente participó; el primero, en el año 2000, para la cobertura de una plaza de personal laboral fijo para el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente (Sta. Cruz de Tenerife); el segundo, para las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de la Guardería Forestal.

La resolución rechaza su valoración con sustento en el informe de la Comisión, al considerar que conforme a las bases de la convocatoria, el mérito no había sido debidamente acreditado mediante certificado expedido por organismo competente.

Estimo que el órgano valorador debió requerir expresamente a la aspirante, pues no debe olvidarse un dato esencial de mera justicia material , y es que la superación de los ejercicios relacionados por la recurrente se produjeron. En su caso, alegó y baremó correctamente los méritos de los que gozaba, aunque fueran debidamente justificados, por no disponer de ellos pese a haberlos solicitado, dada la enorme dificultad de hacer acopio de tan abundante documentación. Y este es un defecto a todas luces subsanable, pues no se trataban de hechos y datos inciertos o verificados con posterioridad.

No obstante lo anterior, junto al escrito de alegaciones, presentó los dos certificados que acreditaban la superación de los dos ejercicios indicados (documentos n° 41 y 42 del expte. advo.): Certificado expedido por el Director Adjunto del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente, en cuya virtud se acreditaba que superó dos pruebas selectivas, la fase teórica con una calificación de 2.72 puntos y la prueba práctica con una calificación de 6,02 puntos; y Certificado expedido por el Secretario del Tribunal de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de la Guardería Forestal de Tenerife, con una calificación de 22,80 puntos.

Que resulta de aplicación el art. 68 LPAC, bajo el enunciado de Subsanación y mejora de la solicitud. Que por más que las bases de la convocatoria aludan a la necesaria incorporación de los documentos acreditativos de los méritos de los aspirantes al momento de presentar su solicitud inicial. Y esta solución no resulta contraria al principio de igualdad, en la medida en que todos los aspirantes se ven igualmente favorecidos por la posibilidad de subsanar los errores cometidos en cuanto a la prueba de los méritos alegados. El número 2 de dicho precepto admite a contrario sensu que es de aplicación a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, y así lo vino a reconocer en interés de ley la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003. No debe olvidarse que mi mandante presentó los documentos demostrativos de los méritos que había baremado, y si bien no lo hizo con la solicitud inicial, no es menos cierto que contaba con ellos y claro está que de haber sido requerida para subsanar el error hubiera podido hacerlo y lo hubiese verificado de cierto.

SEGUNDO.-Por la Administración se opone:

-En cuanto a la valoración del trabajo desarrollado: Alega la recurrente que sus servicios durante 17 meses como interina en el puesto de Agente Medioambiental de la Generalidad Valenciana debieron haberse valorado conforme al apartado 2.1.b) visto anteriormente, al tratarse de un cuerpo y especialidad homólogo al convocado. A este respecto, en los informes emitidos por la comisión de selección con ocasión de la interposición del presente recurso, se precisa que ese periodo de interinidad fue desempeñado en el grupo C.1. no pudiendo ser considerado, por tanto, como trabajo desarrollado en un cuerpo y opción homólogo al convocado, al pertenecer el cuerpo de auxiliares técnicos, opción medio ambiente, al grupo C.2. No obstante, ese periodo de 17 meses, del 24/07/2018 al 28/12/2019, sí ha sido valorado por la comisión de selección conforme al apartado 2.1.c), a razón de 0,15 puntos por mes completo de servicio, al considerarse que se trata del desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado.

-También se alega de contrario que debió haber recibido más puntuación por el total de la documentación presentada con intención de que se valorara conforme al apartado 2.1.c) anteriormente mencionado. A este respecto, se informa lo siguiente por la comisión de selección:

"- Trabajo en calidad de capataz y responsable de retén en la empresa Tragsa: periodos del 28/04/2006 al 28/02/2007, del 30/04/2007 al 29/01/2008, y del 01/05/2008 al 25/05/2008. No se ha valorado el tiempo de trabajo desempeñado en calidad de motoserrista, vigilante ni auxiliar de incendios por no considerar esta Comisión que estos puestos supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado.

- Trabajo en calidad de capataz y responsable de retén en la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA del 26/05/2008 al 28/02/2009, del 01/05/2009 al 31/03/2010, y del 01/05/2010 al 23/05/2010. No se ha valorado el tiempo de trabajo desempeñado en calidad de especialista de retén o vigilante por no considerar esta Comisión que estos puestos supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado.

- No se ha valorado el tiempo de trabajo desempeñado en calidad de informador ambiental ni de peón BRIF en la empresa Decoración y Paisaje S.A. por no considerar esta Comisión que estos puestos supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado."

De un análisis de la labor realizada por la comisión de selección, no se aprecia la existencia de error en la valoración del trabajo desarrollado realizada respecto de lo alegado por la recurrente, no aportando ésta nada que contradiga, ni mucho menos desvirtúe, el criterio técnico del órgano colegiado, que es el encargado de efectuar la baremación de méritos de conformidad con la normativa aplicable.

-Por último, muestra su discrepancia sobre la valoración de los ejercicios superados en pruebas selectivas, solicitando que, aparte del punto valorado correspondiente a la oposición de Guardería Forestal, le corresponde otros dos puntos en relación con las pruebas selectivas del Cuerpo de Guardas de Parques del Ministerio de Medio Ambiente.

El Anexo IV "Baremo de Méritos" de la Resolución de convocatoria de 22 de noviembre de 2022 de la Secretaría General para la Administración Pública establece en su apartado 3: ". Otros méritos (hasta 8 puntos). Por cada ejercicio superado en pruebas selectivas:

- 2 puntos si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para el acceso al cuerpo y opción al que se aspira. El mérito de superación de ejercicios de pruebas selectivas se acreditará mediante declaración responsable del/la interesado/a en la que identificará el número de ejercicios superados y a qué convocatoria corresponden.La veracidad de la citada declaración será comprobada por la Administración.

- 1 punto si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para acceder a cuerpos y opciones homólogos al que se aspira en otras Administraciones Públicas. Se justificará mediante certificado expedido por los organismos competentes en el desarrollo de los procesos selectivos en las correspondientes Administraciones Públicas."

En el informe emitido el 28 de octubre de 2022 por la comisión de selección del proceso selectivo de referencia se indica que la recurrente presentó, respecto de las pruebas selectivas del Cuerpo de Guardas de Parques del Ministerio de Medio Ambiente, declaración responsable, por lo que la comisión considera que el mérito no ha sido debidamente acreditado en virtud de lo establecido en las bases de la convocatoria.

En este caso se comprueba de nuevo que la actuación de la comisión de selección ha sido conforme a lo establecido en la normativa que regula el proceso selectivo de referencia.

TERCERO.-Hemos de considerar, en primer lugar, que la convocatoria del proceso selectivo de acceso libre en el que participó la recurrente lo fue para ingreso en distintos Cuerpos y opciones. Con respecto a la opción Medio Ambiente eran dos Cuerpos, de Ayudantes Técnicos (C1) y Cuerpo de Auxiliares Técnicos (C2) de la Junta de Andalucía. Para cada Cuerpo se requería (1.3) estar en posesión del título contemplado en el Anexo I correspondiente al cuerpo y opciónal que se presenta u otro título equivalente de conformidad con la normativa de aplicación, o de la justificación acreditativa de haberlo solicitado y abonado los correspondientes derechos para su obtención.

De acuerdo con el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la titulación exigida para el ingreso en la categoría C1 es el Título de Bachiller o Técnico, mientras que la exigida para el ingreso en la C2 es el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

La Base contiene dos apartados que establecen:

b)Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en cuerpos y opciones homólogos al convocado en cualquier Administración Pública: 0,40 puntos por mes completo de servicio.

c) Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito siempre que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado: 0,15 puntos por mes completo de servicio.

Pues bien se convocaba proceso selectivo de acceso libre para ingreso en opciones del Cuerpo de Ayudantes Técnicos ydel Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía. Y se recogía expresamente "CUERPO Y OPCIÓN", distinguiendo entre Cuerpos C1 y C2. La recurrente participó para el Cuerpo y Opción C2.2003- AUXILIARES TÉCNICOS. MEDIO AMBIENTE, siendo la Titulación de acceso requerida la de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o cualquier titulación equivalente a la misma.

La Comisión resuelve: en cuanto a los servicios prestados durante 17 meses como interina en el puesto de Agente Medioambiental de la Generalidad Valenciana, se precisa que ese periodo de interinidad fue desempeñado en el grupo C1. no pudiendo ser considerado, por tanto, como trabajo desarrollado en un cuerpo y opción homólogo al convocado, al pertenecer el cuerpo de auxiliares técnicos, opción medio ambiente, al grupo C2. No obstante, ese periodo de 17 meses, de! 24/07/2018 al 28/12/2019, sí ha sido valorado por la comisión de selección conforme al apartado 2.1.c), a razón de 0,15 puntos por mes completo de servicio, al considerarse que se trata del desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado.

La consideración de la homologación la sustenta la parte recurrente en que las funciones que desarrollan son sustancialmente idénticas entre uno y otro cuerpo. Sucede que a la vista de la Base de la convocatoria dicha valoración no viene referida a la naturaleza funcionarial; no se trata de valorar tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado; sino que viene referida específicamente a que el tiempo de servicios sea en el mismo cuerpo y opción convocado, y queda constatado que no concurría tal homologación, tratándose de Cuerpos distintos. Es por ello que no procedía la aplicación del apartado b).

En cuanto al tiempo desarrollado mediante tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado la Resolución resuelve no valorar:

"- Trabajo en calidad de capataz y responsable de retén en la empresa Tragsa: periodos del 28/04/2006 al 28/02/2007, del 30/04/2007 al 29/01/2008, y del 01/05/2008 al 25/05/2008. No se ha valorado el tiempo de trabajo desempeñado en calidad de motoserrista, vigilante ni auxiliar de incendios por no considerar esta Comisión que estos puestos supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado.

- Trabajo en calidad de capataz y responsable de retén en la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA del 26/05/2008 al 28/02/2009, del 01/05/2009 al 31/03/2010, y del 01/05/2010 al 23/05/2010. No se ha valorado el tiempo de trabajo desempeñado en calidad de especialista de retén o vigilante por no considerar esta Comisión que estos puestos supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado.

- No se ha valorado el tiempo de trabajo desempeñado en calidad de informador ambiental ni de peón BRIF en la empresa Decoración y Paisaje S.A. por no considerar esta Comisión que estos puestos supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado."

Y lo cierto es que la recurrente no realiza esfuerzo alguno a los efectos de poder verificar la comparativa de funciones entre los puestos ocupados y el cuerpo y opción a la que concurrió, sin haberse aportado prueba idónea al efecto, debiendo pues estarse al criterio técnico del órgano baremador.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto a los ejercicios superados " 3. Otros méritos (hasta 8 puntos). La Base dispone:

Por cada ejercicio superado en pruebas selectivas:

- 2 puntos si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para el acceso al cuerpo y opción al que se aspira. El mérito de superación de ejercicios de pruebas selectivas se acreditará mediante declaración responsable del/la interesado/a en la que identificará el número de ejercicios superados y a qué convocatoria corresponden. La veracidad de la citada declaración será comprobada por la Administración.

- 1 punto si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para acceder a cuerpos y opciones homólogos al que se aspira en otras Administraciones Públicas. Se justificará mediante certificado expedido por los organismos competentes en el desarrollo de los procesos selectivos en las correspondientes Administraciones Públicas."

Aduce la recurrente que se trataban de dos procesos selectivos en los que la recurrente participó; el primero, en el año 2000, para la cobertura de una plaza de personal laboral fijo para el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente (Sta. Cruz de Tenerife); el segundo, para las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de la Guardería Forestal. Que debió ser requerida para subsanar.

En cuanto a la posibilidad de subsanar, la Sección 4ª de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia núm. 362/2022, de 22 de marzo:

En la primera de las sentencias citadas declaramos que: " La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5280) (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 3019) (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 2378) (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012 (RJ 2012, 7349) , reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )".

La Sentencia de 5 de junio de 2013, en el mismo sentido, razona:

"Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 6847) (recurso de casación nº 1756/2007 ) que:

"(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".

Como recuerda la Sentencia de la Sala Tercera de 19 de diciembre de 2012, con referencia a sus sentencias anteriores sobre la posibilidad de subsanación de defectos en los procedimientos de concurrencia competitiva, ello "no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 ( artículo 68.1 de la actual Ley 39/2015) en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por tanto, lo decisivo para que resulte admisible la subsanación, según la jurisprudencia expuesta, es que los méritos hayan sido previamente alegados y que dicha subsanación esté referida a su indebida acreditación.

Pues bien en el presente supuesto a la vista del expediente administrativos, en el escrito de alegaciones al listado provisional, alegaba haber presentado declaración responsable al comprobar erróneamente haber asignado los ejercicios al apartado 2.3.1; cuando en realidad los dos exámenes , lo correcto era asignarlos al apartado 2.3.2., y procedió a aportar el certificado del ejercicio para pruebas selectivas correspondientes al Cuerpo de Guardería Forestal, lo que si se le valoró correctamente, como se recoge en el Informe de la Comisión. No habiendo aportado el correspondiente a las pruebas selectivas del Cuerpo de Guardas de Parques del Ministerio de Medio Ambiente, sino declaración responsable, por lo que la comisión considera que el mérito no ha sido debidamente acreditado en virtud de lo establecido en las bases de la convocatoria.

Consta pues que no sólo tuvo conocimiento del reparo, sino que procedió a subsanar, si bien en parte, lo que le ha sido valorado, y ello de conformidad con la jurisprudencia, pues no se trataba de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado. Pero no tuvo igual actuación la recurrente respecto a la prueba selectiva referida al Cuerpo de Guardas de Parques del Ministerio de Medio Ambiente, y habiendo tenido suficiente conocimiento del reparo, expresamente identificado en el recurso de alzada ahora impugnado, no ha sido subsanado en sede judicial.

El recurso no puede ser estimado.

QUINTO.-De conformidad con el art.139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien se limitan, por razón de la materia, a 300 euros, más IVA si procediere.

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Micaela contra la Resolución reseñada en el antecedente primero de esta sentencia, por ser ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora en los términos reseñados.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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