Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 717/2022 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 188/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100280

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4692

Núm. Roj: STSJ AND 4692:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION TERCERA 717/2022

S E N T E N C I A nº 188/2025

Ilustrísimos Sres. Magistrados

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dª María José Pereira Maestre..

D. Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.

En Sevilla, a 26 de febrero de 2025.

La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 717/2022, seguido entre las siguientes partes: como demandante DOÑA Rocío, representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES PEMÁN DOMECQ;y como administración demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 19 de septiembre de 2022, por la que se publican las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 23 de febrero de 2022, y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.

SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se dicte sentencia con arreglo al suplico de su demanda.

TERCERO.- La administración demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte actora se articula en combatir la Orden de 19 de septiembre de 2022, por la que se publican las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 23 de febrero de 2022, y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.

SEGUNDO.-En el caso de autos, consta que publicada la baremación provisional de los méritos alegados por los participantes, a la recurrente no se le baremó el mérito correspondiente a la formación académica relativa a la nota media del expediente. Mérito sobre el que las bases en su Anexo II señalan: "Expediente académico del título alegado. Se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo de Maestros". Este mérito tiene señalado como forma de acreditarse "Fotocopia de la certificación académica personal en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las a signaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media."

Consta al folio 44 del expediente,que la recurrente presentó con los méritos, certificado académico personal en el que incluía unicamente una de las páginas que lo componían, en concreto la 3/4.

Al folio 75 consta el listado del baremo provisional, en el que respecto a la recurrente y sobre este mismo mérito se le indica como reparo: "Fotocopia ilegible y/o incompleta".

La recurrente presenta nuevamente el mismo documento en la forma incompleta antes referida, sin que se le reconozca puntuación alguna por este mérito.

TERCERO.- Señala la demanda que aún admitiendo el carácter incompleto de la documentación aportada, sí es procedente reconocer el mérito ahora discutido.

Señala en primer lugar que el documento aportado indica que la recurrente ha superado todas las asignaturas del grado universitario correspondiente, así como indica la nota media obtenida.

En segundo lugar considera que la obligación de presentar la documentación ahora discutida contraviene lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando dispone: "Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. " Siendo así que la recurrente ha participado en procesos selectivos anteriores en lo que aportó esa misma documentación y que por tanto ya estaría a disposición de la administración demandada.

En tercer lugar considera que no se ha efectuado en debida forma el requerimiento de subsanación, en cuanto que el plazo otorgado para ello fue de tres días, conculcando el plazo de 10 días que para la subsanación de defectos establece el artículo 68 de la Ley 39/2015.

Por último se señala que no se ha dictado como establece este mismo artículo antes citado, resolución por la que se tiene a la recurrente por desistida de su derecho de subsanar.

CUARTO.- La administración demandada se opone a la pretensión deducida de contrario señalando la corrección del trámite de subsanación, así como el carácter incompleto del documento aportado por la recurrente.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la inexistencia de obligación por parte de la recurrente de aportar el certificado académico personal, al estar ya en posesión de la misma administración educativa, dado que aquella ha participado en procedimientos selectivos previos, debemos rechazar esta posibilidad.

Como dice la recurrente,la documentación que previamente ha aportado lo ha sido en procedimientos selectivos anteriores, pero sin que de ahí pueda derivarse como quiere la demanda, que la administración demandada se vea obligada a conservar la documentación de los los méritos de procedimientos selectivos previos. De modo que falta la premisa consistente en que la administración educativa tuviera previamente en su poder esa misma documentación.

En cualquier caso, las bases de la convocatoria no impugnadas, exigen de forma expresa esa presentación de documentación sobre méritos con ocasión de cada nuevo procedimiento selectivo. Exigencia que es igual para todos los aspirantes y sin que se aprecie en esa previsión violación alguna de derecho fundamental.

SEXTO.- Sobre si el documento aportado por la recurrente en la fase inicial y tras el trámite de alegaciones, es suficiente, la respuesta debe ser necesaria negativa. Como se dice en la propia demanda, el documento está incompleto, dado que se aporta la página 3 de un certificado de cuatro páginas. En este sentido, las bases antes trascritas son claras a la hora de exigir la indicación completa de asignaturas, calificaciones y nota media. Exigencia igual para todos los aspirantes y que la recurrente no ha cumplimentado.

SEPTIMO.- Debemos por último resolver los dos argumentos expuestos sobre la posibilidad de subsanar y el cumplimiento de ese trámite por parte de la administración educativa.

Señala la demanda en primer lugar que se concede un plazo de tres días, que es inferior del de 10 días que el artículo 68 de la Ley 39/2015 establece con carácter general.

Entendemos que este argumento podría en su caso tener incidencia de haber subsanado la recurrente más allá del plazo de tres días, y antes de transcurrido 10. Pero dado que la recurrente atendió el requerimiento de subsanación en el plazo indicado, no tiene sentido concluir en la existencia de irregularidad invalidante.

OCTAVO.- En cuanto a la subsanación del defecto advertido y la ausencia de resolución teniendo a la recurrente por desistida, debemos señalar que desde la posición inicial de la jurisprudencia que rechazaba cualquier posibilidad de subsanación, se ha ido de forma progresiva elaborando una nueva jurisprudencia en orden a admitirla, con ciertos límites, en los procedimientos selectivos. Así el primer paso consistió en admitir que sí cabía admitir trámite de subsanación en procedimiento de concurrencia competitiva como los de selección de personal para acceso a la función pública. Por otra parte, esta subsanación, debía ser siempre de defectos formales y accesorios a los méritos previamente alegados en la fase de concurso, sin que en ningún caso fuera posible sustituir por la subsanación, la alegación extemporánea de nuevos méritos. Por último, y en cuanto al momento preclusivo de la subsanación, de las posiciones iniciales que entendían que solo cabía con las alegaciones a la baremación provisional, la jurisprudencia más reciente la admite incluso en el trámite del recurso de reposición, obligando con ello a la administración convocante, a que sí deba tener en cuenta los méritos alegados en su momento, y subsanados en fase de recurso.

Muestra de esta jurisprudencia, trascribimos entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 (recurso 1532/2012), en cuyo Fundamento Cuarto se señala: "Planteado en los expresados términos el objeto de debate, el presente recurso debe ser desestimado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto del art. 71 de la Ley 30/92, en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación o, como en este caso, un error en la identificación en un concreto extremo de una de las pruebas que integran el ejercicio de oposición.

En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comúnes plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que"resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92, como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativoen la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99, en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

«La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE) .

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo , a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

«En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos , sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07), 31 de diciembrey 4 de mayo de 2009( casación 1842/07y 5279/05); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición , en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

Asimismo, la Sentencia de este Tribunal, de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 4752/2011), dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, en el que se constató la omisión de un dato esencial de la unidad didáctica, señala:"En multitud de ocasiones ha tenido ocasión de señalarse el carácter subsanable de los errores materiales y omisiones de hecho que pudieran tener lugar en la fase de aportación documental dentro de los procesos selectivos de acceso de personal iniciados por la Administración".Y, tras reseñar determinados pronunciamientos jurisprudenciales, concluye:"Y que por ello, considerar, como parece que se hace por la Comisión Provincial de valoración, que la inclusión de la indicación del curso en el Anexo y no en la Memoria, constituye un defecto sustancial determinante de la no valoración de la unidad, es rigorismo injustificado que nada tiene que ver con la discrecionalidad técnica a la que alude la Administración demandada en su contestación, y que no se acomoda a las bases de la convocatoria".

La anterior jurisprudencia, debe no obstante completarse con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 (recurso 4644/2020) que trascribimos en los siguientes fundamentos: "QUINTO .- La interpretación de las bases conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015 Ciertamente la vinculación a las bases de la convocatoria, que tradicionalmente identificamos como la "ley del concurso", tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE ) que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria, y que vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración.

Pues bien, en este caso, entre las exigencias que establecen las bases de la convocatoria para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se establece en la base novena un plazo de subsanación de 10 días hábiles, añadiendo que " si algún aspirante no subsana los defectos formales dentro de dicho plazo, se entenderá que desiste de su petición ".

La formulación de esta forma de subsanación, tras la presentación de la instancia y documentación anexa, que incluyen las bases de la convocatoria no resulta contraria a las previsiones legales que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, resulta de aplicación al caso el artículo 68.1 y no el artículo 73.3 de la expresada Ley, pues se trata de una subsanación de la solicitud, que tiene lugar al inicio del procedimiento administrativo selectivo, y no del cumplimiento de otros trámites sucesivos. Reparemos que aunque ambos preceptos legales se incluyen en el Título IV de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, el artículo 68.1 se ubica sistemáticamente en el capítulo II sobre iniciación del procedimiento, en la sección tercera sobre el inicio del procedimiento a solicitud del interesado, mientras que el artículo 73 encuentra acomodo en el capítulo III que versa sobre la ordenación del procedimiento.

Pues bien, el citado artículo 68.1 de la Ley 39/2015 no resulta infringido por la base novena antes transcrita, pues la previsión de dicha base de la convocatoria se ajusta al contenido del artículo 68.1 de la indicada Ley 39/2015 . Podría resultar incompleta en relación con su contenido, pero no contraviene el tenor de la Ley. Así es, el artículo 68.1 dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 .

Esta norma que contiene el expresado artículo 68.1 de la Ley 39/2015 es sobradamente conocida en la regulación del procedimiento administrativo, desde la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 hasta la vigente Ley 39/2015. En efecto, el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , señalaba que si el escrito de iniciación no reuniera los datos que señala el artículo sesenta y nueve, o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiese firmado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite .

En similar sentido se expresaba el artículo 71 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, cuando señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 .

Ahora bien, el expresado artículo 71 de la Ley 30/1992 , tras la reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pasó a tener la siguiente redacción: si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que, ante el incumplimiento del plazo de subsanación, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero mediante la correspondiente resolución. Dicho de otro modo, el desistimiento que se presume por el transcurso del plazo de 10 días, necesita ser declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante " previa resolución" de la Administración.

Cuanto decimos no se extiende con carácter general, como postula la recurrente, hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa teniendo por desistido a quien no subsanó en plazo, pues es la ausencia de dicha resolución, prevista en el artículo 68.1, lo que determina la validez de la subsanación realizada en este caso. Por eso, su ausencia determina la nulidad en el caso examinado.

Quiere esto decir que tras la expiración del plazo de 10 días, la Administración debió dictar inmediatamente resolución teniendo por desistida a dicha parte, en cumplimiento del citado artículo 68.1 y de la base novena, que, en su interpretación, ha de entenderse completada con lo que expresamente establece la Ley 39/2015 , para evitar que pudiera resentirse la igualdad y proporcionalidad derivada de la situación de incertidumbre al respecto. Teniendo en cuenta que no hay contradicción, por tanto, entre la base novena y el artículo 68.1, según la interpretación de la base novena que hemos señalado. En fin, debemos subrayar, además, que no se trataba de una subsanación para alegar un nuevo mérito, sino de suplir una deficiencia de carácter formal en relación con su acreditación y con la concreta incidencia y relevancia para establecer la correspondiente puntuación media. SÉPTIMO .- La respuesta a la cuestión de interés casacional De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución. En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante "previa resolución" de la Administración. En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento.

Nuestra respuesta, por tanto, no extiende la subsanación con carácter general, como postula la recurrente, hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa inmediatamente posterior a la expiración del plazo, teniendo por desistido a quien no subsanó de modo temporáneo. OCTAVO .- El alcance de la estimación del recurso

Acorde con lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, pues ante la ausencia de resolución declarando el desistimiento, debió admitirse dicha subsanación. De modo que se anulan las resoluciones impugnadas en la medida que no permitieron completar el cómputo de su puntuación tras la subsanación (i), se reconoce el derecho de la recurrente a ser incluida en la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso mediante la nota media presentada (ii), debiendo efectuarse el correspondiente cómputo, para la puntuación final, entre la nueva valoración de la fase de concurso y la fase de oposición (iii), con los derechos administrativos y económicos que se deriven. Desestimándose el recurso en lo demás.

Sin que lo anterior suponga alterar el resultado de las pruebas selectivas respecto de la situación consolidada de los demás que no verán modificado el resultado por esta resolución.

En estos términos ya nos hemos pronunciado en sentencias de 4 de mayo de 2016 (recurso de casación n.º 3221/2014 ) y de 16 de noviembre de 2015 ( recurso de casación n.º 348/2014), de 18 de enero de 2012 ( recurso de casación n.º 1073/2009), de 17 de junio de 2014 ( recurso de casación n.º 1150/2013 ), 24 y 29 de septiembre de 2014 (recursos de casación n.º 2467 y 2428/2013 ), dos sentencias de 8 de octubre de 2014 (recursos de casación n.º 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 ( recurso de casación n.º 2459/2013 ) y de 22 de abril de 2015 (recurso de casación n.º 2460/2013 ) entre otras muchas. En concreto, en la primera de ellas declaramos que nuestro pronunciamiento no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionarios, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso."

NOVENO.- La duda que surge a la hora de resolver estos autos, se centra en determinar si como quiere el recurrente, dado que para la interesada no se ha dictado resolución expresa declarando la preclusión de su derecho a subsanar, habría que admitir la posibilidad de subsanar el defecto de su documento.

La duda es si estamos en ese caso. Y ello por dos cuestiones. La primera porque la recurrente sí habría atendido, a diferencia del caso recogido en la sentencia del Tribunal Supremo trascrita, un requerimiento de subsanación, con lo que nos plantemos si en este caso es aplicable la doctrina casacional. Y en segundo lugar, habría que plantearse si aún dictado esa resolución de decaimiento de su derecho de ser precisa, por no haberse realizado el requerimiento en forma, subsiste su derecho a subsanar.

Pues bien, este Tribunal entiende que la necesidad de dictar resolución conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, declarando a quien no atiende el requerimiento de subsanación desistido o decaído en su derecho, no es preciso en el que caso de autos en cuanto que la interesada sí atendió ese requerimiento de subsanación. De modo que esa previsión tendrá sentido por las razones expuestas por el Tribunal Supremo en la sentencia trascrita, para quienes no atienden en plazo la subsanación y como resolución de cierre de este trámite inicial de 10 días. Pero no se entiende necesario para los que como la recurrente, sí presentaron documentación en el plazo de diez días. Cuestión distinta es que presentada esa documentación, la misma siga siendo considera por la administración demanda como insuficiente para valorar el mérito aportado.

Pero es que debemos entender que la propia resolución publicando la valoración definitiva de los méritos, opera ya como momento preclusivo de la posible subsanación no atendida. Cuestión distinta es claro está, que de haberse requerido de forma defectuosa al interesado, este pueda incluso en fase de recurso administrativo, o en incluso en el proceso, atender el requerimiento.

OCTAVO.- En el caso de autos, conforme al artículo 139 de la ley jurisdiccional, no se imponen las costas a la vista de las circunstancias expuestas.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso formulado por la parte recurrente contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia; sin condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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