Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 802/2022 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 134/2026
Núm. Cendoj: 28079330032026100131
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2172
Núm. Roj: STSJ M 2172:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 802/2022 interpuesto por DOÑA Berta representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Remedios Yolanda Luna Sierra, bajo la asistencia letrada de don Jesús Carlos Padorno Monroy, siendo parte demandada en este proceso MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado, en la representación que por ley le corresponde, sobre vivienda militar; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Gloria González Sancho.
Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Gloria González Sancho.
Por Resolución de la Dirección Gerencia de 6 de octubre de 2020, rectificada por la de fecha 22 de diciembre de 2020, se desestimó la solicitud de reconocimiento de un derecho de uso vitalicio de la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de Madrid, instada por doña Berta, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 26/1999, a la vez que se reconocía un derecho de uso temporal de dos años desde el fallecimiento de la titular, doña Angustia, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2020, por lo que se extinguiría el 7 de mayo de 2022. Asimismo, también fue desestimada la solicitud subsidiaria de reconocimiento de un derecho de uso transitorio hasta la oferta de venta por la existencia de cantidades adeudadas.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en base a las siguientes razones:
(i) El reconocimiento del derecho a la "subrogación" está condicionado a que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 6.2 y 4 de la Ley 26/1999. En base a la documentación que obra en el expediente, y como resolvió la resolución impugnada, a la recurrente doña Berta, en calidad de hija de la titular, le corresponde un derecho de uso temporal de dos años, que se extinguirá en fecha 7 de mayo de 2022, momento en el que transcurrirán dos años desde el fallecimiento de su madre (titular de la vivienda).
(ii) No procede reconocer a favor de la recurrente un derecho de uso transitorio sobre la vivienda hasta el ofrecimiento de venta de la misma al no haber podido continuar el proceso de enajenación por la existencia de deudas, como informó el Subdirector General Técnico y de Enajenación en su escrito de 7 de septiembre de 2020.
(iii) No cabe reconocer un derecho de uso vitalicio a favor de la hija de la recurrente al existir un pronunciamiento consentido y firme en dicho sentido, además de la falta de legitimación de la recurrente para solicitar dicho reconocimiento, no tiene la consideración de beneficiaria y, por último, añade que el régimen de uso y adjudicación de viviendas militares se rige por la Ley 26/1999, el Estatuto del INVIED O.A y la legislación de desarrollo, no por las reglas hereditarias del derecho civil.
Alega el demandante que la vivienda formaba parte de una promoción vendida el 4 de mayo de 1953 al actual INVIED. Según la demandante, la principal obligación asumida por el actual INVIED era destinar las viviendas al uso por el colectivo más necesitado («fin social»), según resultaría de la estipulación quinta del contrato (anexo 3 de la demanda).
Invoca un informe del asesor jurídico del ministerio de Defensa que niega la posibilidad de incoar un expediente de desahucio administrativo porque la relación jurídica es de derecho civil.
Aporta sentencia civil (documento 11) que reconoce que la relación entre las partes es arrendaticia, así como la demanda de la abogacía del Estado (documento 13) en la que reconocía que los contratos de estas viviendas eran de arrendamiento y a los hijos debía tenérseles por precaristas.
Alega la nulidad de las resoluciones de acuerdo con los artículos 47.1.b) y e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por falta de competencia del Director Gerente para acordar el desahucio y no ser el procedimiento administrativo adecuado, y la vulneración del carácter social del régimen de la vivienda, así como la actualización del régimen de alquileres prevista en la estipulación 11 del contrato.
Por todo ello, inicialmente solicitó:
"1º.-Revocar las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de mi representada a continuar en el uso de la vivienda.
2º.- Reconocer el derecho de mi representada a recibir la oferta de venta de la vivienda, como los demás usuarios, sin perjuicio de exigirle el pago de la deuda que procediere, antes de la formalización de la compraventa.
3º.- Revocar la aplicación del canon de uso de viviendas militares en la liquidación de la Resolución impugnada.
4º.- Que por la Administración sea recalculada la deuda pendiente, imputable a mi representada, de acuerdo con el contrato inicial y la estipulación de revisión incluida en el mismo.
5º.- En su caso, anular las resoluciones impugnadas y remitir a la Administración a la Jurisdicción Civil, tal como le dicen sus propios informes jurídicos.
6º.- En ambos casos, la condena a la Administración al pago de las costas procesales causadas".
Posteriormente, en escrito de 3 de junio de 2025 solicitó únicamente la anulación de las resoluciones impugnadas por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
La abogacía del Estado alega que el objeto de la litis se limita única y exclusivamente a dilucidar si la demandante tiene derecho a subrogarse en el uso de la vivienda militar que hasta la fecha de su fallecimiento venía siendo ocupada por su madre y no a cuestiones ajenas a ello, como es el rechazo de la oferta de venta en su día efectuada al INVIED a la madre de la recurrente, o eventuales vicios en el consentimiento manifestado por aquella, ya que estas constituyen un procedimiento distinto a aquel del que se deriva la resolución que se recurre.
Seguidamente, señala el ajuste de la resolución recurrida.
Esta Sala y Sección ya se ha manifestado sobre el régimen jurídico aplicable a las viviendas de la promoción de la actora en STSJ (Sección 3ª) 491/2025 de 18 de junio, rec. 2166/2021, en la que reproducimos la SAN (Sección 5ª) de 16 de octubre de 2013 (rec 108/2011) y la STSJM (Sección 8ª) de 5 de febrero de 2018 (rec 886/2014). Por razones de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, coherencia y unidad de doctrina no podemos sino reiterar los argumentos expuestos en aquella nuestra sentencia:
"
En el escrito de demanda se considera que las viviendas tenían el carácter de bienes patrimoniales desde la formalización de la referida escritura de compraventa a favor del TPYCEA y están sujetas a los mencionados contratos de arrendamiento. Mediante la Orden Ministerial 1/2010 se afectan dichas viviendas, al calificarlas como militares, y se declaran enajenables, con lo que a la vez desafectan, siendo jurídicamente absurdo y vulnerando la Ley de Patrimonio del Estado. Por ello entienden que la Orden Ministerial recurrida es nula de pleno derecho, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Por otra parte, la parte actora alega que el Ministerio de Defensa no puede extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados un 2636% en un año. Estos contratos únicamente pueden ser extinguidos por una sentencia de la Jurisdicción Civil o por expropiación de los derechos reconocidos en los mismos.
Finalmente, la parte demandante entiende que, de conformidad con el artículo 15.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no consta que la Asociación haya adoptado el previo acuerdo para la interposición del presente recurso ni que la Asociación ni todos sus miembros hayan conferido el poder de representación a favor de la Procuradora. Con relación al fondo del asunto, considera que la Resolución recurrida es conforme a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, cuyo régimen jurídico es aplicable a las mencionadas viviendas. Señala que la propiedad del INVIED sobre dichas viviendas ha sido declarada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de los de Madrid, de 9 de febrero de 2009, confirmada en vía de apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 30 de octubre de 2009 .
Alega que la Orden 1/2010 impugnada no suprime unilateralmente los contratos de arrendamiento, como sostiene la demandante, siendo de aplicación a los mismos la Ley 26/1999. Considera que el canon de uso se desarrolla en la Orden Ministerial 24/2010 y no en la resolución recurrida, defendiendo, en cualquier caso su legalidad. Finalmente, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios formulada en la demanda, entiende que hay desviación procesal, en cuanto dicha petición no ha sido previamente formulada en vía administrativa.
Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferida del TPYCEA a favor del INVIFAS, al amparo del régimen transitorio contenido en la Ley 26/1999, mediante el acta de entrega y aceptación de las viviendas del grupo " DIRECCION001 " suscrita el 30 de septiembre del año 2009 por el Director del TPYCEA y por el Delegado del INVIFAS de Madrid.
Establece, en efecto, la Disposición transitoria séptima de la Ley 26/1999 que"
Posteriormente, mediante la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2010, dictada por el Director Gerente del INVIED, actuando por delegación del Ministro de Defensa, se calificaron como viviendas militares las tan citadas viviendas que forman el grupo " DIRECCION001 ".
La habilitación del Director Gerente del INVIED para actuar por delegación del Ministro de Defensa viene dada por la Orden DEF/2424/2004, de 20 de julio, por la que se delegan competencias en autoridades del Ministerio de Defensa en relación con determinadas materias administrativas. En esta norma se delegan en el citado Director, según el número 21 de su Anexo "
Igualmente, es preciso tener en cuenta que el artículo 4.1 de la Ley 26/1999 establece que "
Así pues, la Orden recurrida fue dictada de conformidad con la habilitación contenida en la Ley 26/1999, sin que ningún reproche pueda hacerse al respecto.
Por otra parte, el apartado 2 del citado artículo 4 de la Ley 26/1999 dispone que "
Por ello, la calificación de viviendas militares y la declaración de enajenabilidad de las mencionadas viviendas realizada en la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 26/1999, se ajusta al régimen jurídico que le es de aplicación y no supone violación de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, como se alega en la demanda, no incurriendo dicha Orden por este motivo de impugnación en nulidad de pleno derecho ni anulabilidad.
Determinado, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que el régimen jurídico aplicable a la viviendas que forman el grupo " DIRECCION001 ", es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que "
El Artículo 20 Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa ("Canon arrendaticio de uso y tasas"), prevé que "
De conformidad con los citados preceptos, la Orden Ministerial recurrida prevé, en su disposición quinta, que el canon de uso que corresponda a cada vivienda, en función de los parámetros establecidos es el establecido en la Orden Ministerial 24/2010, de 25 de mayo por la que se fijan las cuantías de las compensaciones económicas y de los cánones de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento y se identifica como una única localidad determinadas áreas geográficas y se continuará aplicando de forma progresiva en el plazo de tres años.
Es cierto, como se señala en la demanda, que la aplicación de la citada legislación específica de las viviendas militares a las reiteradas viviendas supone un importante aumento del canon de uso respecto del fijado con arreglo al anterior régimen jurídico que, en los términos expuestos, ya no les es aplicable. Sin embargo, ese incremento del canon no implica, en modo alguno, que la Administración pretenda extinguir los contratos de arrendamiento, sino que se limita a aplicar, insistimos, por voluntad del legislador, las disposiciones vigentes específicas de las viviendas militares.
Por lo demás, no se ha acreditado ni siquiera alegado por la parte actora error o incorrecta aplicación de dicha legislación en la reclamación de los cánones exigidos.
Finalmente, cabe señalar que
Las sentencias aportadas como documentos números 12 a 17 a la demanda, se refieren a diversos supuestos en los que el Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado, ha ejercitado ante la Jurisdicción Civil la acción de desahucio por presunta falta de pago de la renta o por falta de título.
Así, no se ha probado, frente a las afirmaciones de la parte actora, que la Administración haya pretendido arrogarse la potestad de resolver unilateralmente los contratos de arrendamiento, mediante la incoación de expedientes administrativos de desahucio. " ( las negritas y los subrayados anteriores son nuestros )
La Sentencia anterior es firme, y afecta a la vivienda que ocupa la demandante, en la medida en que se integra en el denominado grupo " DIRECCION002 ". Esta Sentencia avala la consideración como militares de tales viviendas, y su titularidad y su administración por el INVIED, que puede cobrar a quienes ocupan dichas viviendas el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, quedando aquellas viviendas sujetas al régimen jurídico establecido por esta Ley. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2014 ( procedimiento ordinario 641/2011
El artículo 7 de la Ley 26/1999, dispone:
"
1.
2.
A partir por tanto de la consideración de las 153 viviendas que forman parte del grupo " DIRECCION002 ", entre ellas la vivienda que ocupa la aquí demandante, como sujetas al régimen jurídico de la Ley 26/1999, su integración en el patrimonio del INVIFAS ( ahora INVIED ), y su calificación única de viviendas militares destinadas a los fines señalados en la dicha Ley, abonando sus ocupantes por ministerio de la Ley anterior, una contraprestación consistente en un canon de uso que fija el Ministro de Defensa y que tiene la naturaleza de precio público, no se puede sostener que nos hallemos en presencia de unas viviendas que, en lo relativo a la relación jurídica entre el INVIED y sus ocupantes, constituyan arrendamientos urbanos sujetos a la legislación civil. En consecuencia con ello, en las controversias entre el titular de las viviendas y sus ocupantes, la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativo y no la Jurisdicción civil.
Es en este mismo sentido en el que se pronunció la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 10 de marzo de 2021 (Procedimiento Ordinario 9/2020
" Como hemos apuntado, el primer motivo de impugnación versa sobre la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver sobre el objeto de este debate, invocando en este sentido que se trata de cuestión pacífica, admitida por las dos partes en litigio ante aquella Jurisdicción, terminado por Sentencia de Apelación en la cual ya consta el recurrente como uno de los titulares del pronunciamiento civil, por lo que la Administración no puede esgrimir un carácter del contrato distinto al que asumió en su día.
En primer lugar cabe señalar la evidente incongruencia que supone que el mismo recurrente, que ha presentado el recurso e iniciado este proceso, invoque incompetencia de jurisdicción, ya que esta alegación si implica una abierta actuación frente a los propios actos.
No obstante, no obra en el proceso ningún dato que justifique la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión aquí planteada.
En efecto, la competencia de la jurisdicción civil viene determinada por el carácter del contrato, cierto, pero no por tratarse de un contrato de arrendamiento de finca urbana, sino por estar sometido a la legislación civil de arrendamientos urbanos, sin que conste que este sea el caso, ya que el actor no acompaña el inicial contrato de arrendamiento íntegro sino solo en parte.
Por otra parte, es preciso reseñar que el anterior proceso civil, resuelto por la sentencia de primera instancia de 9 de febrero de 2009, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de octubre de 2009 no versaba, como se insinúa en la demanda, sobre el carácter del arrendamiento concertado sobre la vivienda, sino sobre el derecho del padre del recurrente -y tras su fallecimiento, de sus herederos- a ser considerado propietario de la vivienda por ostentar un supuesto derecho de acceso diferido a la propiedad, pretensión que fue desestimada.
En cualquier caso, lo que no viene discutido por la parte, es que el padre del actor accedió al uso de la vivienda, o suscribió el correspondiente contrato de arrendamiento con una entidad pública, en razón de una determinada condición laboral - ser obrero del extinto Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería-, contrato en el que terminó subrogado como parte arrendadora el INVIED; también se afirma en la resolución recurrida que tal vivienda es considerada "enajenable", por lo que en todo caso todas las cuestiones relativas al derecho de uso sobre la misma y las condiciones para su enajenación vienen sometidas a la Ley 26/1999, de 9 de julio, y las resoluciones dictadas en aplicación de la misma deben ser enjuiciadas en esta jurisdicción.
Con esto debe considerarse desestimado tanto el primer motivo de impugnación como la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda. "
Los argumentos anteriores son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, porque la Sentencia transcrita se refiere a una de las viviendas integradas en el grupo " DIRECCION002 ", y así se ha venido declarando de manera uniforme por todas las Sentencias dictadas por las diferentes Secciones de esta Sala, cuando han analizado motivos de impugnación en los que se postulaba la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver la oposición a los desahucios de los ocupantes de viviendas integradas en el grupo mencionado.
La consecuencia de todo lo expuesto es que no hay razones para considerar que las Resoluciones del Director Gerente del INVIED que aquí se impugnan, incurran en las causas de nulidad de artículo 47.1.b) y e) de la LPACAP, teniendo aquel competencia plena para dictar dichas Resoluciones, por lo que se desestima este motivo.
Dice la demandante que el alquiler mensual inicial de la vivienda ascendía a 135 pesetas, y que conforme a la estipulación 11ª del contrato se actualizaría
En consecuencia con lo anterior, la cantidad mensual que pretende cobrar el INVIED es desorbitada y excede con mucho de las actualizaciones previstas en el contrato.
A lo anterior añadimos que el mismo motivo que examinamos fue resuelto por la Sección Octava de esta Sala en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 ( procedimiento ordinario 886/2014
"...En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7.
De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que "de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo INVIED tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación..."
El razonamiento que acabamos de transcribir ha servido a todas las Sentencias que las Secciones de esta Sala han dictado resolviendo impugnaciones relativas al canon de uso de las viviendas pertenecientes al grupo " DIRECCION002 ", para desestimar pretensiones iguales a la que se resuelve ahora en este motivo, que se desestima".
La Disposición Adicional Sexta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas dispone: «El régimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá por su normativa especial, siendo de aplicación supletoria esta ley».
Pues bien, por resolución 1/2010 de 2 de noviembre las viviendas del grupo « DIRECCION002» fueron entregadas el INVIED en virtud de la DT 7ª Ley 26/1999 y se declararon militares. Así pues, resulta de aplicación la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Hemos de añadir el Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa expresamente dispone en su artículo 10 que los actos y resoluciones del Director Gerente del INVIED O.A. ponen fin a la vía administrativa, procediendo únicamente recurso contencioso-administrativo, pudiendo interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición.
Por último, y en aras de dar respuesta a todos los alegatos de la parte, procede señalar que los informes que se adjuntan al procedimiento como documentos nº 7, 8 y 13 así como las resoluciones judiciales que se adjuntan se dictaron en su mayoría en fecha anterior a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, debiendo destacar que los demandantes de aquellos procedimientos no interesaban la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, como sucede en los presentes autos. En todo caso, el criterio adoptado no resulta vinculante para esta Sala, al no formar jurisprudencia.
En consecuencia, en base a las razones anteriormente expuestas recogidas en la Sentencia de la Sala de 18 de junio de 2025 previamente transcrita, habiendo determinado que resulta de aplicación la citada Ley 26/1999 de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas procede desestimar el recurso contencioso administrativo. El artículo 6.2 permite ser beneficiario del derecho de uso, sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, a los hijos del titular fallecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley durante dos años. Por otra parte, no es discutido por la recurrente la existencia del expediente de desalojo por falta de abono de determinadas cantidades, sin perjuicio de las alegaciones que efectúa en cuanto a la desproporción del canon, al resultar de aplicación, como ya hemos señalado, la Ley 26/1999 de 9 de julio.
Por tanto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
En virtud del artículo 139.1 LJCA, o se condena en costas a la parte demandante por importe máximo de 2000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0802-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Gloria González Sancho.
Por Resolución de la Dirección Gerencia de 6 de octubre de 2020, rectificada por la de fecha 22 de diciembre de 2020, se desestimó la solicitud de reconocimiento de un derecho de uso vitalicio de la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de Madrid, instada por doña Berta, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 26/1999, a la vez que se reconocía un derecho de uso temporal de dos años desde el fallecimiento de la titular, doña Angustia, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2020, por lo que se extinguiría el 7 de mayo de 2022. Asimismo, también fue desestimada la solicitud subsidiaria de reconocimiento de un derecho de uso transitorio hasta la oferta de venta por la existencia de cantidades adeudadas.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en base a las siguientes razones:
(i) El reconocimiento del derecho a la "subrogación" está condicionado a que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 6.2 y 4 de la Ley 26/1999. En base a la documentación que obra en el expediente, y como resolvió la resolución impugnada, a la recurrente doña Berta, en calidad de hija de la titular, le corresponde un derecho de uso temporal de dos años, que se extinguirá en fecha 7 de mayo de 2022, momento en el que transcurrirán dos años desde el fallecimiento de su madre (titular de la vivienda).
(ii) No procede reconocer a favor de la recurrente un derecho de uso transitorio sobre la vivienda hasta el ofrecimiento de venta de la misma al no haber podido continuar el proceso de enajenación por la existencia de deudas, como informó el Subdirector General Técnico y de Enajenación en su escrito de 7 de septiembre de 2020.
(iii) No cabe reconocer un derecho de uso vitalicio a favor de la hija de la recurrente al existir un pronunciamiento consentido y firme en dicho sentido, además de la falta de legitimación de la recurrente para solicitar dicho reconocimiento, no tiene la consideración de beneficiaria y, por último, añade que el régimen de uso y adjudicación de viviendas militares se rige por la Ley 26/1999, el Estatuto del INVIED O.A y la legislación de desarrollo, no por las reglas hereditarias del derecho civil.
Alega el demandante que la vivienda formaba parte de una promoción vendida el 4 de mayo de 1953 al actual INVIED. Según la demandante, la principal obligación asumida por el actual INVIED era destinar las viviendas al uso por el colectivo más necesitado («fin social»), según resultaría de la estipulación quinta del contrato (anexo 3 de la demanda).
Invoca un informe del asesor jurídico del ministerio de Defensa que niega la posibilidad de incoar un expediente de desahucio administrativo porque la relación jurídica es de derecho civil.
Aporta sentencia civil (documento 11) que reconoce que la relación entre las partes es arrendaticia, así como la demanda de la abogacía del Estado (documento 13) en la que reconocía que los contratos de estas viviendas eran de arrendamiento y a los hijos debía tenérseles por precaristas.
Alega la nulidad de las resoluciones de acuerdo con los artículos 47.1.b) y e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por falta de competencia del Director Gerente para acordar el desahucio y no ser el procedimiento administrativo adecuado, y la vulneración del carácter social del régimen de la vivienda, así como la actualización del régimen de alquileres prevista en la estipulación 11 del contrato.
Por todo ello, inicialmente solicitó:
"1º.-Revocar las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de mi representada a continuar en el uso de la vivienda.
2º.- Reconocer el derecho de mi representada a recibir la oferta de venta de la vivienda, como los demás usuarios, sin perjuicio de exigirle el pago de la deuda que procediere, antes de la formalización de la compraventa.
3º.- Revocar la aplicación del canon de uso de viviendas militares en la liquidación de la Resolución impugnada.
4º.- Que por la Administración sea recalculada la deuda pendiente, imputable a mi representada, de acuerdo con el contrato inicial y la estipulación de revisión incluida en el mismo.
5º.- En su caso, anular las resoluciones impugnadas y remitir a la Administración a la Jurisdicción Civil, tal como le dicen sus propios informes jurídicos.
6º.- En ambos casos, la condena a la Administración al pago de las costas procesales causadas".
Posteriormente, en escrito de 3 de junio de 2025 solicitó únicamente la anulación de las resoluciones impugnadas por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
La abogacía del Estado alega que el objeto de la litis se limita única y exclusivamente a dilucidar si la demandante tiene derecho a subrogarse en el uso de la vivienda militar que hasta la fecha de su fallecimiento venía siendo ocupada por su madre y no a cuestiones ajenas a ello, como es el rechazo de la oferta de venta en su día efectuada al INVIED a la madre de la recurrente, o eventuales vicios en el consentimiento manifestado por aquella, ya que estas constituyen un procedimiento distinto a aquel del que se deriva la resolución que se recurre.
Seguidamente, señala el ajuste de la resolución recurrida.
Esta Sala y Sección ya se ha manifestado sobre el régimen jurídico aplicable a las viviendas de la promoción de la actora en STSJ (Sección 3ª) 491/2025 de 18 de junio, rec. 2166/2021, en la que reproducimos la SAN (Sección 5ª) de 16 de octubre de 2013 (rec 108/2011) y la STSJM (Sección 8ª) de 5 de febrero de 2018 (rec 886/2014). Por razones de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, coherencia y unidad de doctrina no podemos sino reiterar los argumentos expuestos en aquella nuestra sentencia:
"
En el escrito de demanda se considera que las viviendas tenían el carácter de bienes patrimoniales desde la formalización de la referida escritura de compraventa a favor del TPYCEA y están sujetas a los mencionados contratos de arrendamiento. Mediante la Orden Ministerial 1/2010 se afectan dichas viviendas, al calificarlas como militares, y se declaran enajenables, con lo que a la vez desafectan, siendo jurídicamente absurdo y vulnerando la Ley de Patrimonio del Estado. Por ello entienden que la Orden Ministerial recurrida es nula de pleno derecho, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Por otra parte, la parte actora alega que el Ministerio de Defensa no puede extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados un 2636% en un año. Estos contratos únicamente pueden ser extinguidos por una sentencia de la Jurisdicción Civil o por expropiación de los derechos reconocidos en los mismos.
Finalmente, la parte demandante entiende que, de conformidad con el artículo 15.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no consta que la Asociación haya adoptado el previo acuerdo para la interposición del presente recurso ni que la Asociación ni todos sus miembros hayan conferido el poder de representación a favor de la Procuradora. Con relación al fondo del asunto, considera que la Resolución recurrida es conforme a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, cuyo régimen jurídico es aplicable a las mencionadas viviendas. Señala que la propiedad del INVIED sobre dichas viviendas ha sido declarada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de los de Madrid, de 9 de febrero de 2009, confirmada en vía de apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 30 de octubre de 2009 .
Alega que la Orden 1/2010 impugnada no suprime unilateralmente los contratos de arrendamiento, como sostiene la demandante, siendo de aplicación a los mismos la Ley 26/1999. Considera que el canon de uso se desarrolla en la Orden Ministerial 24/2010 y no en la resolución recurrida, defendiendo, en cualquier caso su legalidad. Finalmente, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios formulada en la demanda, entiende que hay desviación procesal, en cuanto dicha petición no ha sido previamente formulada en vía administrativa.
Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferida del TPYCEA a favor del INVIFAS, al amparo del régimen transitorio contenido en la Ley 26/1999, mediante el acta de entrega y aceptación de las viviendas del grupo " DIRECCION001 " suscrita el 30 de septiembre del año 2009 por el Director del TPYCEA y por el Delegado del INVIFAS de Madrid.
Establece, en efecto, la Disposición transitoria séptima de la Ley 26/1999 que"
Posteriormente, mediante la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2010, dictada por el Director Gerente del INVIED, actuando por delegación del Ministro de Defensa, se calificaron como viviendas militares las tan citadas viviendas que forman el grupo " DIRECCION001 ".
La habilitación del Director Gerente del INVIED para actuar por delegación del Ministro de Defensa viene dada por la Orden DEF/2424/2004, de 20 de julio, por la que se delegan competencias en autoridades del Ministerio de Defensa en relación con determinadas materias administrativas. En esta norma se delegan en el citado Director, según el número 21 de su Anexo "
Igualmente, es preciso tener en cuenta que el artículo 4.1 de la Ley 26/1999 establece que "
Así pues, la Orden recurrida fue dictada de conformidad con la habilitación contenida en la Ley 26/1999, sin que ningún reproche pueda hacerse al respecto.
Por otra parte, el apartado 2 del citado artículo 4 de la Ley 26/1999 dispone que "
Por ello, la calificación de viviendas militares y la declaración de enajenabilidad de las mencionadas viviendas realizada en la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 26/1999, se ajusta al régimen jurídico que le es de aplicación y no supone violación de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, como se alega en la demanda, no incurriendo dicha Orden por este motivo de impugnación en nulidad de pleno derecho ni anulabilidad.
Determinado, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que el régimen jurídico aplicable a la viviendas que forman el grupo " DIRECCION001 ", es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que "
El Artículo 20 Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa ("Canon arrendaticio de uso y tasas"), prevé que "
De conformidad con los citados preceptos, la Orden Ministerial recurrida prevé, en su disposición quinta, que el canon de uso que corresponda a cada vivienda, en función de los parámetros establecidos es el establecido en la Orden Ministerial 24/2010, de 25 de mayo por la que se fijan las cuantías de las compensaciones económicas y de los cánones de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento y se identifica como una única localidad determinadas áreas geográficas y se continuará aplicando de forma progresiva en el plazo de tres años.
Es cierto, como se señala en la demanda, que la aplicación de la citada legislación específica de las viviendas militares a las reiteradas viviendas supone un importante aumento del canon de uso respecto del fijado con arreglo al anterior régimen jurídico que, en los términos expuestos, ya no les es aplicable. Sin embargo, ese incremento del canon no implica, en modo alguno, que la Administración pretenda extinguir los contratos de arrendamiento, sino que se limita a aplicar, insistimos, por voluntad del legislador, las disposiciones vigentes específicas de las viviendas militares.
Por lo demás, no se ha acreditado ni siquiera alegado por la parte actora error o incorrecta aplicación de dicha legislación en la reclamación de los cánones exigidos.
Finalmente, cabe señalar que
Las sentencias aportadas como documentos números 12 a 17 a la demanda, se refieren a diversos supuestos en los que el Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado, ha ejercitado ante la Jurisdicción Civil la acción de desahucio por presunta falta de pago de la renta o por falta de título.
Así, no se ha probado, frente a las afirmaciones de la parte actora, que la Administración haya pretendido arrogarse la potestad de resolver unilateralmente los contratos de arrendamiento, mediante la incoación de expedientes administrativos de desahucio. " ( las negritas y los subrayados anteriores son nuestros )
La Sentencia anterior es firme, y afecta a la vivienda que ocupa la demandante, en la medida en que se integra en el denominado grupo " DIRECCION002 ". Esta Sentencia avala la consideración como militares de tales viviendas, y su titularidad y su administración por el INVIED, que puede cobrar a quienes ocupan dichas viviendas el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, quedando aquellas viviendas sujetas al régimen jurídico establecido por esta Ley. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2014 ( procedimiento ordinario 641/2011
El artículo 7 de la Ley 26/1999, dispone:
"
1.
2.
A partir por tanto de la consideración de las 153 viviendas que forman parte del grupo " DIRECCION002 ", entre ellas la vivienda que ocupa la aquí demandante, como sujetas al régimen jurídico de la Ley 26/1999, su integración en el patrimonio del INVIFAS ( ahora INVIED ), y su calificación única de viviendas militares destinadas a los fines señalados en la dicha Ley, abonando sus ocupantes por ministerio de la Ley anterior, una contraprestación consistente en un canon de uso que fija el Ministro de Defensa y que tiene la naturaleza de precio público, no se puede sostener que nos hallemos en presencia de unas viviendas que, en lo relativo a la relación jurídica entre el INVIED y sus ocupantes, constituyan arrendamientos urbanos sujetos a la legislación civil. En consecuencia con ello, en las controversias entre el titular de las viviendas y sus ocupantes, la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativo y no la Jurisdicción civil.
Es en este mismo sentido en el que se pronunció la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 10 de marzo de 2021 (Procedimiento Ordinario 9/2020
" Como hemos apuntado, el primer motivo de impugnación versa sobre la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver sobre el objeto de este debate, invocando en este sentido que se trata de cuestión pacífica, admitida por las dos partes en litigio ante aquella Jurisdicción, terminado por Sentencia de Apelación en la cual ya consta el recurrente como uno de los titulares del pronunciamiento civil, por lo que la Administración no puede esgrimir un carácter del contrato distinto al que asumió en su día.
En primer lugar cabe señalar la evidente incongruencia que supone que el mismo recurrente, que ha presentado el recurso e iniciado este proceso, invoque incompetencia de jurisdicción, ya que esta alegación si implica una abierta actuación frente a los propios actos.
No obstante, no obra en el proceso ningún dato que justifique la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión aquí planteada.
En efecto, la competencia de la jurisdicción civil viene determinada por el carácter del contrato, cierto, pero no por tratarse de un contrato de arrendamiento de finca urbana, sino por estar sometido a la legislación civil de arrendamientos urbanos, sin que conste que este sea el caso, ya que el actor no acompaña el inicial contrato de arrendamiento íntegro sino solo en parte.
Por otra parte, es preciso reseñar que el anterior proceso civil, resuelto por la sentencia de primera instancia de 9 de febrero de 2009, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de octubre de 2009 no versaba, como se insinúa en la demanda, sobre el carácter del arrendamiento concertado sobre la vivienda, sino sobre el derecho del padre del recurrente -y tras su fallecimiento, de sus herederos- a ser considerado propietario de la vivienda por ostentar un supuesto derecho de acceso diferido a la propiedad, pretensión que fue desestimada.
En cualquier caso, lo que no viene discutido por la parte, es que el padre del actor accedió al uso de la vivienda, o suscribió el correspondiente contrato de arrendamiento con una entidad pública, en razón de una determinada condición laboral - ser obrero del extinto Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería-, contrato en el que terminó subrogado como parte arrendadora el INVIED; también se afirma en la resolución recurrida que tal vivienda es considerada "enajenable", por lo que en todo caso todas las cuestiones relativas al derecho de uso sobre la misma y las condiciones para su enajenación vienen sometidas a la Ley 26/1999, de 9 de julio, y las resoluciones dictadas en aplicación de la misma deben ser enjuiciadas en esta jurisdicción.
Con esto debe considerarse desestimado tanto el primer motivo de impugnación como la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda. "
Los argumentos anteriores son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, porque la Sentencia transcrita se refiere a una de las viviendas integradas en el grupo " DIRECCION002 ", y así se ha venido declarando de manera uniforme por todas las Sentencias dictadas por las diferentes Secciones de esta Sala, cuando han analizado motivos de impugnación en los que se postulaba la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver la oposición a los desahucios de los ocupantes de viviendas integradas en el grupo mencionado.
La consecuencia de todo lo expuesto es que no hay razones para considerar que las Resoluciones del Director Gerente del INVIED que aquí se impugnan, incurran en las causas de nulidad de artículo 47.1.b) y e) de la LPACAP, teniendo aquel competencia plena para dictar dichas Resoluciones, por lo que se desestima este motivo.
Dice la demandante que el alquiler mensual inicial de la vivienda ascendía a 135 pesetas, y que conforme a la estipulación 11ª del contrato se actualizaría
En consecuencia con lo anterior, la cantidad mensual que pretende cobrar el INVIED es desorbitada y excede con mucho de las actualizaciones previstas en el contrato.
A lo anterior añadimos que el mismo motivo que examinamos fue resuelto por la Sección Octava de esta Sala en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 ( procedimiento ordinario 886/2014
"...En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7.
De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que "de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo INVIED tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación..."
El razonamiento que acabamos de transcribir ha servido a todas las Sentencias que las Secciones de esta Sala han dictado resolviendo impugnaciones relativas al canon de uso de las viviendas pertenecientes al grupo " DIRECCION002 ", para desestimar pretensiones iguales a la que se resuelve ahora en este motivo, que se desestima".
La Disposición Adicional Sexta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas dispone: «El régimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá por su normativa especial, siendo de aplicación supletoria esta ley».
Pues bien, por resolución 1/2010 de 2 de noviembre las viviendas del grupo « DIRECCION002» fueron entregadas el INVIED en virtud de la DT 7ª Ley 26/1999 y se declararon militares. Así pues, resulta de aplicación la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Hemos de añadir el Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa expresamente dispone en su artículo 10 que los actos y resoluciones del Director Gerente del INVIED O.A. ponen fin a la vía administrativa, procediendo únicamente recurso contencioso-administrativo, pudiendo interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición.
Por último, y en aras de dar respuesta a todos los alegatos de la parte, procede señalar que los informes que se adjuntan al procedimiento como documentos nº 7, 8 y 13 así como las resoluciones judiciales que se adjuntan se dictaron en su mayoría en fecha anterior a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, debiendo destacar que los demandantes de aquellos procedimientos no interesaban la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, como sucede en los presentes autos. En todo caso, el criterio adoptado no resulta vinculante para esta Sala, al no formar jurisprudencia.
En consecuencia, en base a las razones anteriormente expuestas recogidas en la Sentencia de la Sala de 18 de junio de 2025 previamente transcrita, habiendo determinado que resulta de aplicación la citada Ley 26/1999 de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas procede desestimar el recurso contencioso administrativo. El artículo 6.2 permite ser beneficiario del derecho de uso, sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, a los hijos del titular fallecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley durante dos años. Por otra parte, no es discutido por la recurrente la existencia del expediente de desalojo por falta de abono de determinadas cantidades, sin perjuicio de las alegaciones que efectúa en cuanto a la desproporción del canon, al resultar de aplicación, como ya hemos señalado, la Ley 26/1999 de 9 de julio.
Por tanto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
En virtud del artículo 139.1 LJCA, o se condena en costas a la parte demandante por importe máximo de 2000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0802-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por Resolución de la Dirección Gerencia de 6 de octubre de 2020, rectificada por la de fecha 22 de diciembre de 2020, se desestimó la solicitud de reconocimiento de un derecho de uso vitalicio de la vivienda militar sita en la DIRECCION000 de Madrid, instada por doña Berta, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 26/1999, a la vez que se reconocía un derecho de uso temporal de dos años desde el fallecimiento de la titular, doña Angustia, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2020, por lo que se extinguiría el 7 de mayo de 2022. Asimismo, también fue desestimada la solicitud subsidiaria de reconocimiento de un derecho de uso transitorio hasta la oferta de venta por la existencia de cantidades adeudadas.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en base a las siguientes razones:
(i) El reconocimiento del derecho a la "subrogación" está condicionado a que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 6.2 y 4 de la Ley 26/1999. En base a la documentación que obra en el expediente, y como resolvió la resolución impugnada, a la recurrente doña Berta, en calidad de hija de la titular, le corresponde un derecho de uso temporal de dos años, que se extinguirá en fecha 7 de mayo de 2022, momento en el que transcurrirán dos años desde el fallecimiento de su madre (titular de la vivienda).
(ii) No procede reconocer a favor de la recurrente un derecho de uso transitorio sobre la vivienda hasta el ofrecimiento de venta de la misma al no haber podido continuar el proceso de enajenación por la existencia de deudas, como informó el Subdirector General Técnico y de Enajenación en su escrito de 7 de septiembre de 2020.
(iii) No cabe reconocer un derecho de uso vitalicio a favor de la hija de la recurrente al existir un pronunciamiento consentido y firme en dicho sentido, además de la falta de legitimación de la recurrente para solicitar dicho reconocimiento, no tiene la consideración de beneficiaria y, por último, añade que el régimen de uso y adjudicación de viviendas militares se rige por la Ley 26/1999, el Estatuto del INVIED O.A y la legislación de desarrollo, no por las reglas hereditarias del derecho civil.
Alega el demandante que la vivienda formaba parte de una promoción vendida el 4 de mayo de 1953 al actual INVIED. Según la demandante, la principal obligación asumida por el actual INVIED era destinar las viviendas al uso por el colectivo más necesitado («fin social»), según resultaría de la estipulación quinta del contrato (anexo 3 de la demanda).
Invoca un informe del asesor jurídico del ministerio de Defensa que niega la posibilidad de incoar un expediente de desahucio administrativo porque la relación jurídica es de derecho civil.
Aporta sentencia civil (documento 11) que reconoce que la relación entre las partes es arrendaticia, así como la demanda de la abogacía del Estado (documento 13) en la que reconocía que los contratos de estas viviendas eran de arrendamiento y a los hijos debía tenérseles por precaristas.
Alega la nulidad de las resoluciones de acuerdo con los artículos 47.1.b) y e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por falta de competencia del Director Gerente para acordar el desahucio y no ser el procedimiento administrativo adecuado, y la vulneración del carácter social del régimen de la vivienda, así como la actualización del régimen de alquileres prevista en la estipulación 11 del contrato.
Por todo ello, inicialmente solicitó:
"1º.-Revocar las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de mi representada a continuar en el uso de la vivienda.
2º.- Reconocer el derecho de mi representada a recibir la oferta de venta de la vivienda, como los demás usuarios, sin perjuicio de exigirle el pago de la deuda que procediere, antes de la formalización de la compraventa.
3º.- Revocar la aplicación del canon de uso de viviendas militares en la liquidación de la Resolución impugnada.
4º.- Que por la Administración sea recalculada la deuda pendiente, imputable a mi representada, de acuerdo con el contrato inicial y la estipulación de revisión incluida en el mismo.
5º.- En su caso, anular las resoluciones impugnadas y remitir a la Administración a la Jurisdicción Civil, tal como le dicen sus propios informes jurídicos.
6º.- En ambos casos, la condena a la Administración al pago de las costas procesales causadas".
Posteriormente, en escrito de 3 de junio de 2025 solicitó únicamente la anulación de las resoluciones impugnadas por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
La abogacía del Estado alega que el objeto de la litis se limita única y exclusivamente a dilucidar si la demandante tiene derecho a subrogarse en el uso de la vivienda militar que hasta la fecha de su fallecimiento venía siendo ocupada por su madre y no a cuestiones ajenas a ello, como es el rechazo de la oferta de venta en su día efectuada al INVIED a la madre de la recurrente, o eventuales vicios en el consentimiento manifestado por aquella, ya que estas constituyen un procedimiento distinto a aquel del que se deriva la resolución que se recurre.
Seguidamente, señala el ajuste de la resolución recurrida.
Esta Sala y Sección ya se ha manifestado sobre el régimen jurídico aplicable a las viviendas de la promoción de la actora en STSJ (Sección 3ª) 491/2025 de 18 de junio, rec. 2166/2021, en la que reproducimos la SAN (Sección 5ª) de 16 de octubre de 2013 (rec 108/2011) y la STSJM (Sección 8ª) de 5 de febrero de 2018 (rec 886/2014). Por razones de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, coherencia y unidad de doctrina no podemos sino reiterar los argumentos expuestos en aquella nuestra sentencia:
"
En el escrito de demanda se considera que las viviendas tenían el carácter de bienes patrimoniales desde la formalización de la referida escritura de compraventa a favor del TPYCEA y están sujetas a los mencionados contratos de arrendamiento. Mediante la Orden Ministerial 1/2010 se afectan dichas viviendas, al calificarlas como militares, y se declaran enajenables, con lo que a la vez desafectan, siendo jurídicamente absurdo y vulnerando la Ley de Patrimonio del Estado. Por ello entienden que la Orden Ministerial recurrida es nula de pleno derecho, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Por otra parte, la parte actora alega que el Ministerio de Defensa no puede extinguir los contratos de arrendamiento unilateralmente, al girar unos recibos mensuales aumentados un 2636% en un año. Estos contratos únicamente pueden ser extinguidos por una sentencia de la Jurisdicción Civil o por expropiación de los derechos reconocidos en los mismos.
Finalmente, la parte demandante entiende que, de conformidad con el artículo 15.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no consta que la Asociación haya adoptado el previo acuerdo para la interposición del presente recurso ni que la Asociación ni todos sus miembros hayan conferido el poder de representación a favor de la Procuradora. Con relación al fondo del asunto, considera que la Resolución recurrida es conforme a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, cuyo régimen jurídico es aplicable a las mencionadas viviendas. Señala que la propiedad del INVIED sobre dichas viviendas ha sido declarada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de los de Madrid, de 9 de febrero de 2009, confirmada en vía de apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 30 de octubre de 2009 .
Alega que la Orden 1/2010 impugnada no suprime unilateralmente los contratos de arrendamiento, como sostiene la demandante, siendo de aplicación a los mismos la Ley 26/1999. Considera que el canon de uso se desarrolla en la Orden Ministerial 24/2010 y no en la resolución recurrida, defendiendo, en cualquier caso su legalidad. Finalmente, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios formulada en la demanda, entiende que hay desviación procesal, en cuanto dicha petición no ha sido previamente formulada en vía administrativa.
Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferida del TPYCEA a favor del INVIFAS, al amparo del régimen transitorio contenido en la Ley 26/1999, mediante el acta de entrega y aceptación de las viviendas del grupo " DIRECCION001 " suscrita el 30 de septiembre del año 2009 por el Director del TPYCEA y por el Delegado del INVIFAS de Madrid.
Establece, en efecto, la Disposición transitoria séptima de la Ley 26/1999 que"
Posteriormente, mediante la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2010, dictada por el Director Gerente del INVIED, actuando por delegación del Ministro de Defensa, se calificaron como viviendas militares las tan citadas viviendas que forman el grupo " DIRECCION001 ".
La habilitación del Director Gerente del INVIED para actuar por delegación del Ministro de Defensa viene dada por la Orden DEF/2424/2004, de 20 de julio, por la que se delegan competencias en autoridades del Ministerio de Defensa en relación con determinadas materias administrativas. En esta norma se delegan en el citado Director, según el número 21 de su Anexo "
Igualmente, es preciso tener en cuenta que el artículo 4.1 de la Ley 26/1999 establece que "
Así pues, la Orden recurrida fue dictada de conformidad con la habilitación contenida en la Ley 26/1999, sin que ningún reproche pueda hacerse al respecto.
Por otra parte, el apartado 2 del citado artículo 4 de la Ley 26/1999 dispone que "
Por ello, la calificación de viviendas militares y la declaración de enajenabilidad de las mencionadas viviendas realizada en la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 26/1999, se ajusta al régimen jurídico que le es de aplicación y no supone violación de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, como se alega en la demanda, no incurriendo dicha Orden por este motivo de impugnación en nulidad de pleno derecho ni anulabilidad.
Determinado, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que el régimen jurídico aplicable a la viviendas que forman el grupo " DIRECCION001 ", es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que "
El Artículo 20 Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa ("Canon arrendaticio de uso y tasas"), prevé que "
De conformidad con los citados preceptos, la Orden Ministerial recurrida prevé, en su disposición quinta, que el canon de uso que corresponda a cada vivienda, en función de los parámetros establecidos es el establecido en la Orden Ministerial 24/2010, de 25 de mayo por la que se fijan las cuantías de las compensaciones económicas y de los cánones de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento y se identifica como una única localidad determinadas áreas geográficas y se continuará aplicando de forma progresiva en el plazo de tres años.
Es cierto, como se señala en la demanda, que la aplicación de la citada legislación específica de las viviendas militares a las reiteradas viviendas supone un importante aumento del canon de uso respecto del fijado con arreglo al anterior régimen jurídico que, en los términos expuestos, ya no les es aplicable. Sin embargo, ese incremento del canon no implica, en modo alguno, que la Administración pretenda extinguir los contratos de arrendamiento, sino que se limita a aplicar, insistimos, por voluntad del legislador, las disposiciones vigentes específicas de las viviendas militares.
Por lo demás, no se ha acreditado ni siquiera alegado por la parte actora error o incorrecta aplicación de dicha legislación en la reclamación de los cánones exigidos.
Finalmente, cabe señalar que
Las sentencias aportadas como documentos números 12 a 17 a la demanda, se refieren a diversos supuestos en los que el Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado, ha ejercitado ante la Jurisdicción Civil la acción de desahucio por presunta falta de pago de la renta o por falta de título.
Así, no se ha probado, frente a las afirmaciones de la parte actora, que la Administración haya pretendido arrogarse la potestad de resolver unilateralmente los contratos de arrendamiento, mediante la incoación de expedientes administrativos de desahucio. " ( las negritas y los subrayados anteriores son nuestros )
La Sentencia anterior es firme, y afecta a la vivienda que ocupa la demandante, en la medida en que se integra en el denominado grupo " DIRECCION002 ". Esta Sentencia avala la consideración como militares de tales viviendas, y su titularidad y su administración por el INVIED, que puede cobrar a quienes ocupan dichas viviendas el canon de uso previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, quedando aquellas viviendas sujetas al régimen jurídico establecido por esta Ley. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2014 ( procedimiento ordinario 641/2011
El artículo 7 de la Ley 26/1999, dispone:
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1.
2.
A partir por tanto de la consideración de las 153 viviendas que forman parte del grupo " DIRECCION002 ", entre ellas la vivienda que ocupa la aquí demandante, como sujetas al régimen jurídico de la Ley 26/1999, su integración en el patrimonio del INVIFAS ( ahora INVIED ), y su calificación única de viviendas militares destinadas a los fines señalados en la dicha Ley, abonando sus ocupantes por ministerio de la Ley anterior, una contraprestación consistente en un canon de uso que fija el Ministro de Defensa y que tiene la naturaleza de precio público, no se puede sostener que nos hallemos en presencia de unas viviendas que, en lo relativo a la relación jurídica entre el INVIED y sus ocupantes, constituyan arrendamientos urbanos sujetos a la legislación civil. En consecuencia con ello, en las controversias entre el titular de las viviendas y sus ocupantes, la Jurisdicción competente es la contencioso-administrativo y no la Jurisdicción civil.
Es en este mismo sentido en el que se pronunció la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 10 de marzo de 2021 (Procedimiento Ordinario 9/2020
" Como hemos apuntado, el primer motivo de impugnación versa sobre la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver sobre el objeto de este debate, invocando en este sentido que se trata de cuestión pacífica, admitida por las dos partes en litigio ante aquella Jurisdicción, terminado por Sentencia de Apelación en la cual ya consta el recurrente como uno de los titulares del pronunciamiento civil, por lo que la Administración no puede esgrimir un carácter del contrato distinto al que asumió en su día.
En primer lugar cabe señalar la evidente incongruencia que supone que el mismo recurrente, que ha presentado el recurso e iniciado este proceso, invoque incompetencia de jurisdicción, ya que esta alegación si implica una abierta actuación frente a los propios actos.
No obstante, no obra en el proceso ningún dato que justifique la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión aquí planteada.
En efecto, la competencia de la jurisdicción civil viene determinada por el carácter del contrato, cierto, pero no por tratarse de un contrato de arrendamiento de finca urbana, sino por estar sometido a la legislación civil de arrendamientos urbanos, sin que conste que este sea el caso, ya que el actor no acompaña el inicial contrato de arrendamiento íntegro sino solo en parte.
Por otra parte, es preciso reseñar que el anterior proceso civil, resuelto por la sentencia de primera instancia de 9 de febrero de 2009, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de octubre de 2009 no versaba, como se insinúa en la demanda, sobre el carácter del arrendamiento concertado sobre la vivienda, sino sobre el derecho del padre del recurrente -y tras su fallecimiento, de sus herederos- a ser considerado propietario de la vivienda por ostentar un supuesto derecho de acceso diferido a la propiedad, pretensión que fue desestimada.
En cualquier caso, lo que no viene discutido por la parte, es que el padre del actor accedió al uso de la vivienda, o suscribió el correspondiente contrato de arrendamiento con una entidad pública, en razón de una determinada condición laboral - ser obrero del extinto Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería-, contrato en el que terminó subrogado como parte arrendadora el INVIED; también se afirma en la resolución recurrida que tal vivienda es considerada "enajenable", por lo que en todo caso todas las cuestiones relativas al derecho de uso sobre la misma y las condiciones para su enajenación vienen sometidas a la Ley 26/1999, de 9 de julio, y las resoluciones dictadas en aplicación de la misma deben ser enjuiciadas en esta jurisdicción.
Con esto debe considerarse desestimado tanto el primer motivo de impugnación como la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda. "
Los argumentos anteriores son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, porque la Sentencia transcrita se refiere a una de las viviendas integradas en el grupo " DIRECCION002 ", y así se ha venido declarando de manera uniforme por todas las Sentencias dictadas por las diferentes Secciones de esta Sala, cuando han analizado motivos de impugnación en los que se postulaba la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver la oposición a los desahucios de los ocupantes de viviendas integradas en el grupo mencionado.
La consecuencia de todo lo expuesto es que no hay razones para considerar que las Resoluciones del Director Gerente del INVIED que aquí se impugnan, incurran en las causas de nulidad de artículo 47.1.b) y e) de la LPACAP, teniendo aquel competencia plena para dictar dichas Resoluciones, por lo que se desestima este motivo.
Dice la demandante que el alquiler mensual inicial de la vivienda ascendía a 135 pesetas, y que conforme a la estipulación 11ª del contrato se actualizaría
En consecuencia con lo anterior, la cantidad mensual que pretende cobrar el INVIED es desorbitada y excede con mucho de las actualizaciones previstas en el contrato.
A lo anterior añadimos que el mismo motivo que examinamos fue resuelto por la Sección Octava de esta Sala en su Sentencia de 5 de febrero de 2018 ( procedimiento ordinario 886/2014
"...En lo que respecta a las alegaciones aducidas en la demanda acerca de la ilegalidad del canon debemos poner de manifiesto que han quedado desvirtuadas, conforme se explicita en las SAN referenciadas, sin que pueda albergarse duda alguna en relación a que los usuarios de las viviendas militares vendrán obligados a satisfacer el canon mensual que tengan fijado y que la exigencia del canon por el INVIEF, ni carece de cobertura legal, ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999 en su artículo 7.
De lo anterior se desprende que la contraprestación por el uso de las viviendas militares consistente en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa, no resulta arbitraria ni ilegal y, por ende, vendrán obligados los usuarios al pago del canon establecido. Así se establece en la propia Orden Ministerial 1/2010 que reconoce el derecho de uso de los anteriores arrendatarios de las tan citadas viviendas, al establecer en la disposición quinta que "de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1286/2010, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo INVIED tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación..."
El razonamiento que acabamos de transcribir ha servido a todas las Sentencias que las Secciones de esta Sala han dictado resolviendo impugnaciones relativas al canon de uso de las viviendas pertenecientes al grupo " DIRECCION002 ", para desestimar pretensiones iguales a la que se resuelve ahora en este motivo, que se desestima".
La Disposición Adicional Sexta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas dispone: «El régimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regirá por su normativa especial, siendo de aplicación supletoria esta ley».
Pues bien, por resolución 1/2010 de 2 de noviembre las viviendas del grupo « DIRECCION002» fueron entregadas el INVIED en virtud de la DT 7ª Ley 26/1999 y se declararon militares. Así pues, resulta de aplicación la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Hemos de añadir el Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa expresamente dispone en su artículo 10 que los actos y resoluciones del Director Gerente del INVIED O.A. ponen fin a la vía administrativa, procediendo únicamente recurso contencioso-administrativo, pudiendo interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición.
Por último, y en aras de dar respuesta a todos los alegatos de la parte, procede señalar que los informes que se adjuntan al procedimiento como documentos nº 7, 8 y 13 así como las resoluciones judiciales que se adjuntan se dictaron en su mayoría en fecha anterior a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, debiendo destacar que los demandantes de aquellos procedimientos no interesaban la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, como sucede en los presentes autos. En todo caso, el criterio adoptado no resulta vinculante para esta Sala, al no formar jurisprudencia.
En consecuencia, en base a las razones anteriormente expuestas recogidas en la Sentencia de la Sala de 18 de junio de 2025 previamente transcrita, habiendo determinado que resulta de aplicación la citada Ley 26/1999 de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas procede desestimar el recurso contencioso administrativo. El artículo 6.2 permite ser beneficiario del derecho de uso, sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, a los hijos del titular fallecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley durante dos años. Por otra parte, no es discutido por la recurrente la existencia del expediente de desalojo por falta de abono de determinadas cantidades, sin perjuicio de las alegaciones que efectúa en cuanto a la desproporción del canon, al resultar de aplicación, como ya hemos señalado, la Ley 26/1999 de 9 de julio.
Por tanto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
En virtud del artículo 139.1 LJCA, o se condena en costas a la parte demandante por importe máximo de 2000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0802-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0802-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
