Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 371/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1969/2021 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 371/2026
Núm. Cendoj: 08019330032026100047
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1258
Núm. Roj: STSJ CAT 1258:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440030
FAX: 933440031
EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0664000093025021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña
Concepto: 0664000093025021
N.I.G.: 0801933320210003668
N.º Sala TSJ:DEMAN - 1969/2021 - Procedimiento ordinario - 250/2021
Materia: Treball
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: TREBALL ASSOCIAT DE DISMINUÏTS PER A LA INTEGRACIO SOCIAL, S .C.C. L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Ilmo. Sr. Héctor García Morago. Presidente. Ilma. Sra. Rosa María Muñoz Rondón Ilma. Sra. Alicia Díaz-Santos Salcedo Ilma. Sra. Judit Cerzócimo Torres
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número de Sala 1969/2021 y número de esta Sección 250/2021, interpuesto por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la
Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Secretaria General del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya (expte. núm. TSF078/20/000067), de fecha 6 de abril de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente TADIS, con fecha 19 de enero de 2021, contra la Resolución del Director General d'Economia Social, el Tercer Sector i les Cooperatives, de fecha 14 de diciembre de 2020, relativa a la concesión de ayudas destinadas a dos líneas de apoyo a la ocupación de trabajadores con discapacidad de características especiales en Centros Especiales de Empleo para la anualidad 2020 (convocatoria núm. TSF/2153/2020), con relación a la línea 1.2.
Tal y como se aduce en la demanda, el presente recurso se dirige frente a la actuación administrativa consistente en no admitir por medio de un recurso administrativo de alzada la subsanación del error involuntariamente cometido por TADIS al tiempo de cumplimentar sus solicitudes de ayudas (mensuales) correspondientes al Programa 2 regulado por la Orden TSF/91/2017, de 15 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a Centros Especiales de Empleo, resultando que tal error terminó por afectar a su solicitud de subvención (anual) correspondiente a la Línea 1.2 de apoyo a la ocupación de personas con discapacidades físicas o sensoriales de grado igual o superior al 33% e inferior al 65% que no hubiesen obtenido previamente subvención del Programa 2, formulada, con fecha 21 de octubre de 2020, en el marco de la convocatoria abierta por Resolución TSF/2153/2020, de 31 de agosto de 2020.
La parte recurrente sostiene que la resolución impugnada no es conforme a Derecho por las siguientes razones:
De un lado, alega la entidad recurrente que la minoración de la subvención concedida no trae causa de la inexistencia de los requisitos materiales exigidos por la convocatoria, sino de una omisión involuntaria de un trabajador en determinadas relaciones mensuales, error que califica como estrictamente material y carente de relevancia sustantiva, extremo que, afirma, resulta corroborado por la propia Administración al reconocer la existencia de dicho error.
Argumenta TADIS que la interpretación realizada por el órgano administrativo vulnera la naturaleza y función revisora del recurso de alzada, al introducir una restricción no prevista en la normativa procedimental, impidiendo la valoración de documentos dirigidos no a alterar los presupuestos del expediente, sino a evidenciar la realidad de datos ya existentes y a corregir inexactitudes formales.
Añade que el artículo 118 de la Ley 39/2015 no puede ser interpretado en términos absolutos cuando precisamente se denuncia un error material cuya acreditación exige la aportación del documento omitido, pues tal entendimiento conduciría a un formalismo incompatible con los principios de eficacia, proporcionalidad y buena administración.
Asimismo, sostiene que la documentación presentada en vía de recurso no implica una modificación sustancial del expediente ni introduce hechos nuevos, sino que se limita a justificar la efectiva permanencia en plantilla de trabajadores cuya existencia ya resultaba verificable a partir de otros elementos obrantes en poder de la Administración.
Finalmente, alega la inexistencia de perjuicio a terceros ni afectación de los principios de concurrencia, igualdad u objetividad en materia subvencional, al no constar agotamiento del crédito presupuestario de la convocatoria, concluyendo que la actuación administrativa impugnada incurre en un rigor formal excesivo determinante de un resultado desproporcionado.
La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo al considerar que la resolución impugnada resulta plenamente ajustada a Derecho, sosteniendo, en esencia, la improcedencia de la subsanación pretendida por la entidad recurrente en vía de recurso de alzada.
Argumenta que la determinación de la cuantía subvencional se efectuó conforme a las bases reguladoras de la convocatoria, atendiendo exclusivamente a la documentación aportada por la propia solicitante dentro de los plazos y términos legalmente establecidos, sin que resulte jurídicamente exigible a la Administración suplir omisiones o deficiencias imputables al interesado.
Sostiene que el recurso de alzada posee naturaleza revisora y no constituye un cauce apto para la modificación sustancial de los elementos configuradores del expediente administrativo ni para la incorporación extemporánea de documentación justificativa que debió ser presentada en la fase procedimental correspondiente. Invoca a tal efecto el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, señalando que en la resolución de los recursos administrativos no pueden ser tenidos en cuenta hechos, documentos o alegaciones que el recurrente hubiera podido aportar con anterioridad, siendo imputable al mismo la falta de su presentación en tiempo oportuno.
Afirma igualmente que la documentación aportada en vía de recurso no se limita a evidenciar un mero error material, sino que altera datos esenciales del expediente, en particular los relativos a la determinación del número de trabajadores computables, circunstancia que incide directamente en los presupuestos objetivos de la subvención.
Añade que admitir la revisión interesada implicaría quebrantar los principios de igualdad, concurrencia y objetividad que rigen el otorgamiento de subvenciones públicas, al permitir la reformulación de solicitudes fuera del marco procedimental establecido, con potencial afectación a terceros participantes en la convocatoria.
Finalmente, sostiene que la actuación administrativa se ajustó estrictamente a las reglas de la convocatoria y a la normativa subvencional aplicable, no apreciándose vulneración del principio de proporcionalidad ni concurrencia de error material susceptible de rectificación en los términos pretendidos por la parte actora.
Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que resultan del expediente administrativo, los siguientes:
(i) El 3 de octubre de 2017 se publicó la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas destinadas a dos líneas de apoyo a la ocupación de trabajadores con discapacidad de características especiales de los centros especiales de trabajo (DOGC núm. 7466)
(ii) En data 10 de septiembre de 2020 se publica la Resolución TSF/2153/2020, de 31 de agosto, por la que se abre la convocatoria para el año 2020 para la concesión de las ayudas que establece la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre.
(iii) En fecha 21 de octubre de 2020 TADIS presenta solicitud de ayudas destinadas a las dos líneas de apoyo a la ocupación de los trabajadores con discapacidad de características especiales en centros especiales de trabajo, para el año 2020, solicitando la cuantía de 33.060,00 euros en relación con la línea 1.2.
(iv)El 14 de diciembre de 2020, se dicta Resolución de la convocatoria de ayudas por el director general de Economía Social, el Tercer Sector y las Cooperativas y, de acuerdo con la base 6 de la referida Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, se notifica la resolución a las entidades interesadas, mediante su publicación. En esta resolución se resuelve otorgar a la entidad TRABAJO ASOCIADO DISMINUIDOS POR LA INTEGRACIÓN SOCIAL, SCCL (TADIS) una subvención de 16.530,00 euros por la Línea 1.2.
(v) En fecha 19 de enero de 2021, la entidad TADIS, presenta recurso de alzada contra la mencionada resolución del director general, siendo desestimado el recurso mediante la resolución que ahora se combate.
El régimen jurídico aplicable al supuesto examinado viene determinado, en primer término, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyos principios informadores de legalidad, objetividad, igualdad, concurrencia y proporcionalidad rigen la actividad administrativa en materia subvencional, así como por su normativa de desarrollo.
Asimismo, resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto disciplina las reglas generales del procedimiento administrativo, singularmente las relativas a la subsanación de solicitudes, aportación documental, rectificación de errores y régimen de los recursos administrativos. En concreto, debemos resaltar, por alusiones, el artículo 118.1 de la LPAC que reza como sigue:
En lo que concierne específicamente al caso de autos, la actuación administrativa impugnada se incardina en el marco regulador de la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a diversas líneas de apoyo a la ocupación de trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo, modificada por la Orden TSF/174/2019, de 13 de septiembre, así como en la Resolución TSF/2153/2020, de 31 de agosto, por la que se abrió la convocatoria correspondiente al ejercicio 2020.
De conformidad con la Base 1.2 del Anexo 2 de la Orden reguladora, las personas destinatarias finales de la Línea 1.2 son los trabajadores con discapacidad física o sensorial, con grado igual o superior al 33% e inferior al 65%, contratados en centros especiales de empleo y que no hubieran sido previamente subvencionados por el Programa 2.
La Base 2.1.b) del Anexo 2 dispone que la cuantía de la ayuda se determina mediante la multiplicación de una cuantía máxima específica por cada puesto de trabajo ocupado a fecha 1 de enero del año de la convocatoria y mantenido durante el período subvencionable, previsión que vincula el reconocimiento del derecho subvencional a la efectiva permanencia de los trabajadores en plantilla.
Por su parte, la Base 2.3 del Anexo 2 identifica como gasto subvencionable los costes salariales de los trabajadores durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre del ejercicio correspondiente, lo que evidencia que el elemento sustantivo relevante es la realidad del vínculo laboral y del coste salarial soportado.
En cuanto a las obligaciones de justificación, la Base 4.2 del Anexo 2 exige la aportación de nóminas y documentos de cotización, configurando dichos documentos como medios de acreditación del gasto subvencionable, sin que su omisión aislada determine automáticamente la inexistencia del gasto ni del requisito material.
Finalmente, el sistema normativo descrito debe interpretarse conforme al principio de proporcionalidad, de reiterada aplicación en materia subvencional, que impide anudar consecuencias desfavorables desmedidas a defectos meramente formales cuando no se discute el cumplimiento de los requisitos sustantivos ni la finalidad de la ayuda pública.
Pues bien, a la luz del marco normativo expuesto y de la valoración conjunta del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, la Sala considera que la pretensión de la entidad recurrente debe ser íntegramente estimada. Y ello por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, consta en el expediente que el 21 de octubre de 2020 TADIS, S .C.C. L. presenta la solicitud de la subvención y que ésta se realizaba por un total de 6 trabajadores y por importe total de 19.836,00€. El importe solicitado resultará de multiplicar el número de trabajadores atendidos en plantilla a 1 de enero por el módulo anual establecido por este año 2020, de 3.306,00€, cuantía específica para la Línea 1.2, tal y como se establece en la Convocatoria.
Consta además que el cálculo anual para la concesión se realiza sobre el mes de menor plantilla, entre enero y noviembre, para garantizar la plantilla mantenida desde el 1 de enero. Y, como se ha anticipado, la base para el cálculo de la resolución en TADIS, S .C.C. L. se obtiene de multiplicar el mes con menor plantilla según lo que la entidad especifica en la solicitud de subvención, concretamente en la plantilla especificada en el Total de personas con discapacidad sin especiales dificultades en el apartado Objeto de la solicitud - Plantilla del CET. Sin embargo, se ha acreditado que la entidad recurrente TADIS, S .C.C. .L por error, no incluyó a una trabajadora en ERTO TOTAL de las relaciones mensuales de solicitud del Programa 2, los meses de abril, mayo y julio. Esta omisión de trabajadores no afectó al cálculo del Programa 2 pues el importe a solicitar por ellas es de cero euros, pero sí afectó al cálculo de la plantilla de referencia anual para resolver la solicitud de la línea 1.2, a la que nos hemos referido.
Llegados a este punto, basta analizar los documentos aportados (en concreto, documentación referida como 1 a 5 en el USB aportado al Tribunal, en la carpeta denominada "Documentación requerida TSJC") para concluir que queda adverado que la recurrente dio cumplimiento sustancial a las obligaciones documentales y materiales exigidas por las bases reguladoras de la convocatoria, constando la efectiva permanencia en plantilla de la trabajadora Loreto durante el período subvencionable. Es decir, la posterior subsanación a través del recurso de alzada no supone una alteración en los requisitos para la obtención de la ayuda.
En efecto, no consta controversia alguna sobre la efectiva relación laboral de la trabajadora ni sobre la concurrencia de los requisitos sustantivos determinantes del derecho a la ayuda, limitándose la discrepancia a la falta de aportación de un documento justificativo referido a un período temporal determinado. La naturaleza del defecto apreciado permite encuadrarlo en el ámbito de los errores susceptibles de subsanación, en la medida en que no comporta modificación de hechos esenciales ni introducción de elementos nuevos en el procedimiento.
Por tanto, resulta fundamental subrayar que tal omisión no afecta a la concurrencia de los requisitos sustantivos determinantes del derecho a la subvención, ni desvirtúa la realidad del gasto subvencionable, sino que constituye un defecto estrictamente formal susceptible de subsanación conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo común, pues, insistimos, no se discute de manera efectiva la realidad del mantenimiento en plantilla de los seis trabajadores invocados por la recurrente, ni el cumplimiento de los requisitos sustantivos establecidos en las bases reguladoras de la convocatoria. Como se acaba de exponer, basta examinar la documentación aportada por TADIS con la solicitud de la ayuda para comprobar que la trabajadora cuyas nóminas parciales se omiten por error sí estaba en plantilla (hecho que, además, la Admon. no ha negado).
Por ello, la decisión administrativa impugnada, al anudar a dicha omisión la minoración de la ayuda solicitada, incurre en un rigor formal excesivo contrario al principio de proporcionalidad, en la medida en que erige en obstáculo insalvable un defecto carente de entidad suficiente para alterar los presupuestos materiales de la subvención. Debe recordarse que la finalidad del régimen de justificación no es otra que verificar la efectiva realización de la actividad subvencionada y la correcta aplicación de los fondos públicos, extremos que no han sido desvirtuados en el presente supuesto.
Hay que destacar, además, que la propia Administración, en la resolución impugnada, reconoce expresamente la existencia de un error material involuntario, circunstancia que reviste singular relevancia jurídica. Tal reconocimiento administrativo excluye cualquier controversia acerca de la naturaleza del defecto advertido, descartando que nos hallemos ante un incumplimiento sustantivo o ante una alteración de los presupuestos esenciales de la solicitud, y sitúa la cuestión en el ámbito propio de los errores susceptibles de rectificación o subsanación.
A mayor abundamiento, consta acreditado en autos que, advertida la omisión producida, TADIS puso tal circunstancia en conocimiento de la Generalitat, recibiendo de ésta una comunicación por correo electrónico en la que se le indicaba expresamente la procedencia de articular la subsanación mediante la interposición de recurso de alzada, acompañando la documentación correcta y completa.
Por todo ello, la negativa administrativa a admitir la subsanación del error en vía de recurso resulta incompatible con la función revisora propia de dicha fase procedimental, máxime cuando no consta perjuicio alguno a terceros ni afectación de los principios de concurrencia competitiva. La interpretación sostenida por la Administración, en cuanto conduce a la imposibilidad de corregir la referida omisión, resulta contraria a los principios de proporcionalidad, eficacia y buena administración que han de presidir la actuación administrativa, pues erige en causa de pérdida del derecho subvencional (en este caso, en una disminución de la cantidad subvencionada) un defecto meramente formal que no afecta a la finalidad de la ayuda ni al cumplimiento de las condiciones materiales de la convocatoria.
En este sentido, puede traerse a colación la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 18 de mayo de 2005 (rec. 11/2005) que recoge lo siguiente (el subrayado es nuestro):
Por otra parte, entiende esta Sala que especial relevancia reviste, a efectos de enjuiciamiento de la legalidad de la actuación administrativa, la conducta observada por la entidad recurrente tras la notificación de la resolución de concesión. En efecto, resulta igualmente acreditado que, desde el primer momento en que tuvo conocimiento de la omisión producida, la recurrente procedió a su inmediata corrección mediante la interposición del correspondiente recurso administrativo (previa comunicación por correo electrónico), acompañando la documentación necesaria para evidenciar el error advertido.
Tal actuación revela una conducta diligente y coherente con una inequívoca voluntad de cumplimiento de los requisitos exigidos por la convocatoria, lo que excluye cualquier interpretación orientada a apreciar negligencia grave, ocultación de datos o desviación de finalidad. Es más, la reacción de TADIS pone de manifiesto el propósito de ajustar su actuación a las exigencias normativas y de colaborar con la Administración en la correcta determinación de la ayuda.
En consecuencia, constatado el carácter involuntario del error, la acreditación del cumplimiento material de los requisitos exigidos por la convocatoria y la improcedencia de la consecuencia desfavorable anudada por la Administración, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho de la entidad TADIS a obtener una subvención por importe de diecinueve mil ochocientos treinta y seis euros (19.836,00 €), incrementado con el interés legal correspondiente al retraso del pago de la diferencia entre lo efectivamente abonado a la recurrente y lo que le correspondía percibir como subvención por la Línea 1.2.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, pese a la estimación del recurso, no se imponen costas por las serias dudas derivadas de la ponderación de las circunstancias del caso en relación con la subsanación del error cometido.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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https://laleydigital.laleynext.es/Content/Documento.aspx?idd=LE0000017603&version=Vigente&anchor=I216
Antecedentes
Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Secretaria General del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya (expte. núm. TSF078/20/000067), de fecha 6 de abril de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente TADIS, con fecha 19 de enero de 2021, contra la Resolución del Director General d'Economia Social, el Tercer Sector i les Cooperatives, de fecha 14 de diciembre de 2020, relativa a la concesión de ayudas destinadas a dos líneas de apoyo a la ocupación de trabajadores con discapacidad de características especiales en Centros Especiales de Empleo para la anualidad 2020 (convocatoria núm. TSF/2153/2020), con relación a la línea 1.2.
Tal y como se aduce en la demanda, el presente recurso se dirige frente a la actuación administrativa consistente en no admitir por medio de un recurso administrativo de alzada la subsanación del error involuntariamente cometido por TADIS al tiempo de cumplimentar sus solicitudes de ayudas (mensuales) correspondientes al Programa 2 regulado por la Orden TSF/91/2017, de 15 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a Centros Especiales de Empleo, resultando que tal error terminó por afectar a su solicitud de subvención (anual) correspondiente a la Línea 1.2 de apoyo a la ocupación de personas con discapacidades físicas o sensoriales de grado igual o superior al 33% e inferior al 65% que no hubiesen obtenido previamente subvención del Programa 2, formulada, con fecha 21 de octubre de 2020, en el marco de la convocatoria abierta por Resolución TSF/2153/2020, de 31 de agosto de 2020.
La parte recurrente sostiene que la resolución impugnada no es conforme a Derecho por las siguientes razones:
De un lado, alega la entidad recurrente que la minoración de la subvención concedida no trae causa de la inexistencia de los requisitos materiales exigidos por la convocatoria, sino de una omisión involuntaria de un trabajador en determinadas relaciones mensuales, error que califica como estrictamente material y carente de relevancia sustantiva, extremo que, afirma, resulta corroborado por la propia Administración al reconocer la existencia de dicho error.
Argumenta TADIS que la interpretación realizada por el órgano administrativo vulnera la naturaleza y función revisora del recurso de alzada, al introducir una restricción no prevista en la normativa procedimental, impidiendo la valoración de documentos dirigidos no a alterar los presupuestos del expediente, sino a evidenciar la realidad de datos ya existentes y a corregir inexactitudes formales.
Añade que el artículo 118 de la Ley 39/2015 no puede ser interpretado en términos absolutos cuando precisamente se denuncia un error material cuya acreditación exige la aportación del documento omitido, pues tal entendimiento conduciría a un formalismo incompatible con los principios de eficacia, proporcionalidad y buena administración.
Asimismo, sostiene que la documentación presentada en vía de recurso no implica una modificación sustancial del expediente ni introduce hechos nuevos, sino que se limita a justificar la efectiva permanencia en plantilla de trabajadores cuya existencia ya resultaba verificable a partir de otros elementos obrantes en poder de la Administración.
Finalmente, alega la inexistencia de perjuicio a terceros ni afectación de los principios de concurrencia, igualdad u objetividad en materia subvencional, al no constar agotamiento del crédito presupuestario de la convocatoria, concluyendo que la actuación administrativa impugnada incurre en un rigor formal excesivo determinante de un resultado desproporcionado.
La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo al considerar que la resolución impugnada resulta plenamente ajustada a Derecho, sosteniendo, en esencia, la improcedencia de la subsanación pretendida por la entidad recurrente en vía de recurso de alzada.
Argumenta que la determinación de la cuantía subvencional se efectuó conforme a las bases reguladoras de la convocatoria, atendiendo exclusivamente a la documentación aportada por la propia solicitante dentro de los plazos y términos legalmente establecidos, sin que resulte jurídicamente exigible a la Administración suplir omisiones o deficiencias imputables al interesado.
Sostiene que el recurso de alzada posee naturaleza revisora y no constituye un cauce apto para la modificación sustancial de los elementos configuradores del expediente administrativo ni para la incorporación extemporánea de documentación justificativa que debió ser presentada en la fase procedimental correspondiente. Invoca a tal efecto el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, señalando que en la resolución de los recursos administrativos no pueden ser tenidos en cuenta hechos, documentos o alegaciones que el recurrente hubiera podido aportar con anterioridad, siendo imputable al mismo la falta de su presentación en tiempo oportuno.
Afirma igualmente que la documentación aportada en vía de recurso no se limita a evidenciar un mero error material, sino que altera datos esenciales del expediente, en particular los relativos a la determinación del número de trabajadores computables, circunstancia que incide directamente en los presupuestos objetivos de la subvención.
Añade que admitir la revisión interesada implicaría quebrantar los principios de igualdad, concurrencia y objetividad que rigen el otorgamiento de subvenciones públicas, al permitir la reformulación de solicitudes fuera del marco procedimental establecido, con potencial afectación a terceros participantes en la convocatoria.
Finalmente, sostiene que la actuación administrativa se ajustó estrictamente a las reglas de la convocatoria y a la normativa subvencional aplicable, no apreciándose vulneración del principio de proporcionalidad ni concurrencia de error material susceptible de rectificación en los términos pretendidos por la parte actora.
Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que resultan del expediente administrativo, los siguientes:
(i) El 3 de octubre de 2017 se publicó la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas destinadas a dos líneas de apoyo a la ocupación de trabajadores con discapacidad de características especiales de los centros especiales de trabajo (DOGC núm. 7466)
(ii) En data 10 de septiembre de 2020 se publica la Resolución TSF/2153/2020, de 31 de agosto, por la que se abre la convocatoria para el año 2020 para la concesión de las ayudas que establece la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre.
(iii) En fecha 21 de octubre de 2020 TADIS presenta solicitud de ayudas destinadas a las dos líneas de apoyo a la ocupación de los trabajadores con discapacidad de características especiales en centros especiales de trabajo, para el año 2020, solicitando la cuantía de 33.060,00 euros en relación con la línea 1.2.
(iv)El 14 de diciembre de 2020, se dicta Resolución de la convocatoria de ayudas por el director general de Economía Social, el Tercer Sector y las Cooperativas y, de acuerdo con la base 6 de la referida Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, se notifica la resolución a las entidades interesadas, mediante su publicación. En esta resolución se resuelve otorgar a la entidad TRABAJO ASOCIADO DISMINUIDOS POR LA INTEGRACIÓN SOCIAL, SCCL (TADIS) una subvención de 16.530,00 euros por la Línea 1.2.
(v) En fecha 19 de enero de 2021, la entidad TADIS, presenta recurso de alzada contra la mencionada resolución del director general, siendo desestimado el recurso mediante la resolución que ahora se combate.
El régimen jurídico aplicable al supuesto examinado viene determinado, en primer término, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyos principios informadores de legalidad, objetividad, igualdad, concurrencia y proporcionalidad rigen la actividad administrativa en materia subvencional, así como por su normativa de desarrollo.
Asimismo, resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto disciplina las reglas generales del procedimiento administrativo, singularmente las relativas a la subsanación de solicitudes, aportación documental, rectificación de errores y régimen de los recursos administrativos. En concreto, debemos resaltar, por alusiones, el artículo 118.1 de la LPAC que reza como sigue:
En lo que concierne específicamente al caso de autos, la actuación administrativa impugnada se incardina en el marco regulador de la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a diversas líneas de apoyo a la ocupación de trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo, modificada por la Orden TSF/174/2019, de 13 de septiembre, así como en la Resolución TSF/2153/2020, de 31 de agosto, por la que se abrió la convocatoria correspondiente al ejercicio 2020.
De conformidad con la Base 1.2 del Anexo 2 de la Orden reguladora, las personas destinatarias finales de la Línea 1.2 son los trabajadores con discapacidad física o sensorial, con grado igual o superior al 33% e inferior al 65%, contratados en centros especiales de empleo y que no hubieran sido previamente subvencionados por el Programa 2.
La Base 2.1.b) del Anexo 2 dispone que la cuantía de la ayuda se determina mediante la multiplicación de una cuantía máxima específica por cada puesto de trabajo ocupado a fecha 1 de enero del año de la convocatoria y mantenido durante el período subvencionable, previsión que vincula el reconocimiento del derecho subvencional a la efectiva permanencia de los trabajadores en plantilla.
Por su parte, la Base 2.3 del Anexo 2 identifica como gasto subvencionable los costes salariales de los trabajadores durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre del ejercicio correspondiente, lo que evidencia que el elemento sustantivo relevante es la realidad del vínculo laboral y del coste salarial soportado.
En cuanto a las obligaciones de justificación, la Base 4.2 del Anexo 2 exige la aportación de nóminas y documentos de cotización, configurando dichos documentos como medios de acreditación del gasto subvencionable, sin que su omisión aislada determine automáticamente la inexistencia del gasto ni del requisito material.
Finalmente, el sistema normativo descrito debe interpretarse conforme al principio de proporcionalidad, de reiterada aplicación en materia subvencional, que impide anudar consecuencias desfavorables desmedidas a defectos meramente formales cuando no se discute el cumplimiento de los requisitos sustantivos ni la finalidad de la ayuda pública.
Pues bien, a la luz del marco normativo expuesto y de la valoración conjunta del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, la Sala considera que la pretensión de la entidad recurrente debe ser íntegramente estimada. Y ello por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, consta en el expediente que el 21 de octubre de 2020 TADIS, S .C.C. L. presenta la solicitud de la subvención y que ésta se realizaba por un total de 6 trabajadores y por importe total de 19.836,00€. El importe solicitado resultará de multiplicar el número de trabajadores atendidos en plantilla a 1 de enero por el módulo anual establecido por este año 2020, de 3.306,00€, cuantía específica para la Línea 1.2, tal y como se establece en la Convocatoria.
Consta además que el cálculo anual para la concesión se realiza sobre el mes de menor plantilla, entre enero y noviembre, para garantizar la plantilla mantenida desde el 1 de enero. Y, como se ha anticipado, la base para el cálculo de la resolución en TADIS, S .C.C. L. se obtiene de multiplicar el mes con menor plantilla según lo que la entidad especifica en la solicitud de subvención, concretamente en la plantilla especificada en el Total de personas con discapacidad sin especiales dificultades en el apartado Objeto de la solicitud - Plantilla del CET. Sin embargo, se ha acreditado que la entidad recurrente TADIS, S .C.C. .L por error, no incluyó a una trabajadora en ERTO TOTAL de las relaciones mensuales de solicitud del Programa 2, los meses de abril, mayo y julio. Esta omisión de trabajadores no afectó al cálculo del Programa 2 pues el importe a solicitar por ellas es de cero euros, pero sí afectó al cálculo de la plantilla de referencia anual para resolver la solicitud de la línea 1.2, a la que nos hemos referido.
Llegados a este punto, basta analizar los documentos aportados (en concreto, documentación referida como 1 a 5 en el USB aportado al Tribunal, en la carpeta denominada "Documentación requerida TSJC") para concluir que queda adverado que la recurrente dio cumplimiento sustancial a las obligaciones documentales y materiales exigidas por las bases reguladoras de la convocatoria, constando la efectiva permanencia en plantilla de la trabajadora Loreto durante el período subvencionable. Es decir, la posterior subsanación a través del recurso de alzada no supone una alteración en los requisitos para la obtención de la ayuda.
En efecto, no consta controversia alguna sobre la efectiva relación laboral de la trabajadora ni sobre la concurrencia de los requisitos sustantivos determinantes del derecho a la ayuda, limitándose la discrepancia a la falta de aportación de un documento justificativo referido a un período temporal determinado. La naturaleza del defecto apreciado permite encuadrarlo en el ámbito de los errores susceptibles de subsanación, en la medida en que no comporta modificación de hechos esenciales ni introducción de elementos nuevos en el procedimiento.
Por tanto, resulta fundamental subrayar que tal omisión no afecta a la concurrencia de los requisitos sustantivos determinantes del derecho a la subvención, ni desvirtúa la realidad del gasto subvencionable, sino que constituye un defecto estrictamente formal susceptible de subsanación conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo común, pues, insistimos, no se discute de manera efectiva la realidad del mantenimiento en plantilla de los seis trabajadores invocados por la recurrente, ni el cumplimiento de los requisitos sustantivos establecidos en las bases reguladoras de la convocatoria. Como se acaba de exponer, basta examinar la documentación aportada por TADIS con la solicitud de la ayuda para comprobar que la trabajadora cuyas nóminas parciales se omiten por error sí estaba en plantilla (hecho que, además, la Admon. no ha negado).
Por ello, la decisión administrativa impugnada, al anudar a dicha omisión la minoración de la ayuda solicitada, incurre en un rigor formal excesivo contrario al principio de proporcionalidad, en la medida en que erige en obstáculo insalvable un defecto carente de entidad suficiente para alterar los presupuestos materiales de la subvención. Debe recordarse que la finalidad del régimen de justificación no es otra que verificar la efectiva realización de la actividad subvencionada y la correcta aplicación de los fondos públicos, extremos que no han sido desvirtuados en el presente supuesto.
Hay que destacar, además, que la propia Administración, en la resolución impugnada, reconoce expresamente la existencia de un error material involuntario, circunstancia que reviste singular relevancia jurídica. Tal reconocimiento administrativo excluye cualquier controversia acerca de la naturaleza del defecto advertido, descartando que nos hallemos ante un incumplimiento sustantivo o ante una alteración de los presupuestos esenciales de la solicitud, y sitúa la cuestión en el ámbito propio de los errores susceptibles de rectificación o subsanación.
A mayor abundamiento, consta acreditado en autos que, advertida la omisión producida, TADIS puso tal circunstancia en conocimiento de la Generalitat, recibiendo de ésta una comunicación por correo electrónico en la que se le indicaba expresamente la procedencia de articular la subsanación mediante la interposición de recurso de alzada, acompañando la documentación correcta y completa.
Por todo ello, la negativa administrativa a admitir la subsanación del error en vía de recurso resulta incompatible con la función revisora propia de dicha fase procedimental, máxime cuando no consta perjuicio alguno a terceros ni afectación de los principios de concurrencia competitiva. La interpretación sostenida por la Administración, en cuanto conduce a la imposibilidad de corregir la referida omisión, resulta contraria a los principios de proporcionalidad, eficacia y buena administración que han de presidir la actuación administrativa, pues erige en causa de pérdida del derecho subvencional (en este caso, en una disminución de la cantidad subvencionada) un defecto meramente formal que no afecta a la finalidad de la ayuda ni al cumplimiento de las condiciones materiales de la convocatoria.
En este sentido, puede traerse a colación la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 18 de mayo de 2005 (rec. 11/2005) que recoge lo siguiente (el subrayado es nuestro):
Por otra parte, entiende esta Sala que especial relevancia reviste, a efectos de enjuiciamiento de la legalidad de la actuación administrativa, la conducta observada por la entidad recurrente tras la notificación de la resolución de concesión. En efecto, resulta igualmente acreditado que, desde el primer momento en que tuvo conocimiento de la omisión producida, la recurrente procedió a su inmediata corrección mediante la interposición del correspondiente recurso administrativo (previa comunicación por correo electrónico), acompañando la documentación necesaria para evidenciar el error advertido.
Tal actuación revela una conducta diligente y coherente con una inequívoca voluntad de cumplimiento de los requisitos exigidos por la convocatoria, lo que excluye cualquier interpretación orientada a apreciar negligencia grave, ocultación de datos o desviación de finalidad. Es más, la reacción de TADIS pone de manifiesto el propósito de ajustar su actuación a las exigencias normativas y de colaborar con la Administración en la correcta determinación de la ayuda.
En consecuencia, constatado el carácter involuntario del error, la acreditación del cumplimiento material de los requisitos exigidos por la convocatoria y la improcedencia de la consecuencia desfavorable anudada por la Administración, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho de la entidad TADIS a obtener una subvención por importe de diecinueve mil ochocientos treinta y seis euros (19.836,00 €), incrementado con el interés legal correspondiente al retraso del pago de la diferencia entre lo efectivamente abonado a la recurrente y lo que le correspondía percibir como subvención por la Línea 1.2.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, pese a la estimación del recurso, no se imponen costas por las serias dudas derivadas de la ponderación de las circunstancias del caso en relación con la subsanación del error cometido.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://laleydigital.laleynext.es/Content/Documento.aspx?idd=LE0000017603&version=Vigente&anchor=I216
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Secretaria General del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya (expte. núm. TSF078/20/000067), de fecha 6 de abril de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente TADIS, con fecha 19 de enero de 2021, contra la Resolución del Director General d'Economia Social, el Tercer Sector i les Cooperatives, de fecha 14 de diciembre de 2020, relativa a la concesión de ayudas destinadas a dos líneas de apoyo a la ocupación de trabajadores con discapacidad de características especiales en Centros Especiales de Empleo para la anualidad 2020 (convocatoria núm. TSF/2153/2020), con relación a la línea 1.2.
Tal y como se aduce en la demanda, el presente recurso se dirige frente a la actuación administrativa consistente en no admitir por medio de un recurso administrativo de alzada la subsanación del error involuntariamente cometido por TADIS al tiempo de cumplimentar sus solicitudes de ayudas (mensuales) correspondientes al Programa 2 regulado por la Orden TSF/91/2017, de 15 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a Centros Especiales de Empleo, resultando que tal error terminó por afectar a su solicitud de subvención (anual) correspondiente a la Línea 1.2 de apoyo a la ocupación de personas con discapacidades físicas o sensoriales de grado igual o superior al 33% e inferior al 65% que no hubiesen obtenido previamente subvención del Programa 2, formulada, con fecha 21 de octubre de 2020, en el marco de la convocatoria abierta por Resolución TSF/2153/2020, de 31 de agosto de 2020.
La parte recurrente sostiene que la resolución impugnada no es conforme a Derecho por las siguientes razones:
De un lado, alega la entidad recurrente que la minoración de la subvención concedida no trae causa de la inexistencia de los requisitos materiales exigidos por la convocatoria, sino de una omisión involuntaria de un trabajador en determinadas relaciones mensuales, error que califica como estrictamente material y carente de relevancia sustantiva, extremo que, afirma, resulta corroborado por la propia Administración al reconocer la existencia de dicho error.
Argumenta TADIS que la interpretación realizada por el órgano administrativo vulnera la naturaleza y función revisora del recurso de alzada, al introducir una restricción no prevista en la normativa procedimental, impidiendo la valoración de documentos dirigidos no a alterar los presupuestos del expediente, sino a evidenciar la realidad de datos ya existentes y a corregir inexactitudes formales.
Añade que el artículo 118 de la Ley 39/2015 no puede ser interpretado en términos absolutos cuando precisamente se denuncia un error material cuya acreditación exige la aportación del documento omitido, pues tal entendimiento conduciría a un formalismo incompatible con los principios de eficacia, proporcionalidad y buena administración.
Asimismo, sostiene que la documentación presentada en vía de recurso no implica una modificación sustancial del expediente ni introduce hechos nuevos, sino que se limita a justificar la efectiva permanencia en plantilla de trabajadores cuya existencia ya resultaba verificable a partir de otros elementos obrantes en poder de la Administración.
Finalmente, alega la inexistencia de perjuicio a terceros ni afectación de los principios de concurrencia, igualdad u objetividad en materia subvencional, al no constar agotamiento del crédito presupuestario de la convocatoria, concluyendo que la actuación administrativa impugnada incurre en un rigor formal excesivo determinante de un resultado desproporcionado.
La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo al considerar que la resolución impugnada resulta plenamente ajustada a Derecho, sosteniendo, en esencia, la improcedencia de la subsanación pretendida por la entidad recurrente en vía de recurso de alzada.
Argumenta que la determinación de la cuantía subvencional se efectuó conforme a las bases reguladoras de la convocatoria, atendiendo exclusivamente a la documentación aportada por la propia solicitante dentro de los plazos y términos legalmente establecidos, sin que resulte jurídicamente exigible a la Administración suplir omisiones o deficiencias imputables al interesado.
Sostiene que el recurso de alzada posee naturaleza revisora y no constituye un cauce apto para la modificación sustancial de los elementos configuradores del expediente administrativo ni para la incorporación extemporánea de documentación justificativa que debió ser presentada en la fase procedimental correspondiente. Invoca a tal efecto el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, señalando que en la resolución de los recursos administrativos no pueden ser tenidos en cuenta hechos, documentos o alegaciones que el recurrente hubiera podido aportar con anterioridad, siendo imputable al mismo la falta de su presentación en tiempo oportuno.
Afirma igualmente que la documentación aportada en vía de recurso no se limita a evidenciar un mero error material, sino que altera datos esenciales del expediente, en particular los relativos a la determinación del número de trabajadores computables, circunstancia que incide directamente en los presupuestos objetivos de la subvención.
Añade que admitir la revisión interesada implicaría quebrantar los principios de igualdad, concurrencia y objetividad que rigen el otorgamiento de subvenciones públicas, al permitir la reformulación de solicitudes fuera del marco procedimental establecido, con potencial afectación a terceros participantes en la convocatoria.
Finalmente, sostiene que la actuación administrativa se ajustó estrictamente a las reglas de la convocatoria y a la normativa subvencional aplicable, no apreciándose vulneración del principio de proporcionalidad ni concurrencia de error material susceptible de rectificación en los términos pretendidos por la parte actora.
Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que resultan del expediente administrativo, los siguientes:
(i) El 3 de octubre de 2017 se publicó la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las ayudas destinadas a dos líneas de apoyo a la ocupación de trabajadores con discapacidad de características especiales de los centros especiales de trabajo (DOGC núm. 7466)
(ii) En data 10 de septiembre de 2020 se publica la Resolución TSF/2153/2020, de 31 de agosto, por la que se abre la convocatoria para el año 2020 para la concesión de las ayudas que establece la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre.
(iii) En fecha 21 de octubre de 2020 TADIS presenta solicitud de ayudas destinadas a las dos líneas de apoyo a la ocupación de los trabajadores con discapacidad de características especiales en centros especiales de trabajo, para el año 2020, solicitando la cuantía de 33.060,00 euros en relación con la línea 1.2.
(iv)El 14 de diciembre de 2020, se dicta Resolución de la convocatoria de ayudas por el director general de Economía Social, el Tercer Sector y las Cooperativas y, de acuerdo con la base 6 de la referida Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, se notifica la resolución a las entidades interesadas, mediante su publicación. En esta resolución se resuelve otorgar a la entidad TRABAJO ASOCIADO DISMINUIDOS POR LA INTEGRACIÓN SOCIAL, SCCL (TADIS) una subvención de 16.530,00 euros por la Línea 1.2.
(v) En fecha 19 de enero de 2021, la entidad TADIS, presenta recurso de alzada contra la mencionada resolución del director general, siendo desestimado el recurso mediante la resolución que ahora se combate.
El régimen jurídico aplicable al supuesto examinado viene determinado, en primer término, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyos principios informadores de legalidad, objetividad, igualdad, concurrencia y proporcionalidad rigen la actividad administrativa en materia subvencional, así como por su normativa de desarrollo.
Asimismo, resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto disciplina las reglas generales del procedimiento administrativo, singularmente las relativas a la subsanación de solicitudes, aportación documental, rectificación de errores y régimen de los recursos administrativos. En concreto, debemos resaltar, por alusiones, el artículo 118.1 de la LPAC que reza como sigue:
En lo que concierne específicamente al caso de autos, la actuación administrativa impugnada se incardina en el marco regulador de la Orden TSF/223/2017, de 28 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a diversas líneas de apoyo a la ocupación de trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo, modificada por la Orden TSF/174/2019, de 13 de septiembre, así como en la Resolución TSF/2153/2020, de 31 de agosto, por la que se abrió la convocatoria correspondiente al ejercicio 2020.
De conformidad con la Base 1.2 del Anexo 2 de la Orden reguladora, las personas destinatarias finales de la Línea 1.2 son los trabajadores con discapacidad física o sensorial, con grado igual o superior al 33% e inferior al 65%, contratados en centros especiales de empleo y que no hubieran sido previamente subvencionados por el Programa 2.
La Base 2.1.b) del Anexo 2 dispone que la cuantía de la ayuda se determina mediante la multiplicación de una cuantía máxima específica por cada puesto de trabajo ocupado a fecha 1 de enero del año de la convocatoria y mantenido durante el período subvencionable, previsión que vincula el reconocimiento del derecho subvencional a la efectiva permanencia de los trabajadores en plantilla.
Por su parte, la Base 2.3 del Anexo 2 identifica como gasto subvencionable los costes salariales de los trabajadores durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre del ejercicio correspondiente, lo que evidencia que el elemento sustantivo relevante es la realidad del vínculo laboral y del coste salarial soportado.
En cuanto a las obligaciones de justificación, la Base 4.2 del Anexo 2 exige la aportación de nóminas y documentos de cotización, configurando dichos documentos como medios de acreditación del gasto subvencionable, sin que su omisión aislada determine automáticamente la inexistencia del gasto ni del requisito material.
Finalmente, el sistema normativo descrito debe interpretarse conforme al principio de proporcionalidad, de reiterada aplicación en materia subvencional, que impide anudar consecuencias desfavorables desmedidas a defectos meramente formales cuando no se discute el cumplimiento de los requisitos sustantivos ni la finalidad de la ayuda pública.
Pues bien, a la luz del marco normativo expuesto y de la valoración conjunta del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, la Sala considera que la pretensión de la entidad recurrente debe ser íntegramente estimada. Y ello por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, consta en el expediente que el 21 de octubre de 2020 TADIS, S .C.C. L. presenta la solicitud de la subvención y que ésta se realizaba por un total de 6 trabajadores y por importe total de 19.836,00€. El importe solicitado resultará de multiplicar el número de trabajadores atendidos en plantilla a 1 de enero por el módulo anual establecido por este año 2020, de 3.306,00€, cuantía específica para la Línea 1.2, tal y como se establece en la Convocatoria.
Consta además que el cálculo anual para la concesión se realiza sobre el mes de menor plantilla, entre enero y noviembre, para garantizar la plantilla mantenida desde el 1 de enero. Y, como se ha anticipado, la base para el cálculo de la resolución en TADIS, S .C.C. L. se obtiene de multiplicar el mes con menor plantilla según lo que la entidad especifica en la solicitud de subvención, concretamente en la plantilla especificada en el Total de personas con discapacidad sin especiales dificultades en el apartado Objeto de la solicitud - Plantilla del CET. Sin embargo, se ha acreditado que la entidad recurrente TADIS, S .C.C. .L por error, no incluyó a una trabajadora en ERTO TOTAL de las relaciones mensuales de solicitud del Programa 2, los meses de abril, mayo y julio. Esta omisión de trabajadores no afectó al cálculo del Programa 2 pues el importe a solicitar por ellas es de cero euros, pero sí afectó al cálculo de la plantilla de referencia anual para resolver la solicitud de la línea 1.2, a la que nos hemos referido.
Llegados a este punto, basta analizar los documentos aportados (en concreto, documentación referida como 1 a 5 en el USB aportado al Tribunal, en la carpeta denominada "Documentación requerida TSJC") para concluir que queda adverado que la recurrente dio cumplimiento sustancial a las obligaciones documentales y materiales exigidas por las bases reguladoras de la convocatoria, constando la efectiva permanencia en plantilla de la trabajadora Loreto durante el período subvencionable. Es decir, la posterior subsanación a través del recurso de alzada no supone una alteración en los requisitos para la obtención de la ayuda.
En efecto, no consta controversia alguna sobre la efectiva relación laboral de la trabajadora ni sobre la concurrencia de los requisitos sustantivos determinantes del derecho a la ayuda, limitándose la discrepancia a la falta de aportación de un documento justificativo referido a un período temporal determinado. La naturaleza del defecto apreciado permite encuadrarlo en el ámbito de los errores susceptibles de subsanación, en la medida en que no comporta modificación de hechos esenciales ni introducción de elementos nuevos en el procedimiento.
Por tanto, resulta fundamental subrayar que tal omisión no afecta a la concurrencia de los requisitos sustantivos determinantes del derecho a la subvención, ni desvirtúa la realidad del gasto subvencionable, sino que constituye un defecto estrictamente formal susceptible de subsanación conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo común, pues, insistimos, no se discute de manera efectiva la realidad del mantenimiento en plantilla de los seis trabajadores invocados por la recurrente, ni el cumplimiento de los requisitos sustantivos establecidos en las bases reguladoras de la convocatoria. Como se acaba de exponer, basta examinar la documentación aportada por TADIS con la solicitud de la ayuda para comprobar que la trabajadora cuyas nóminas parciales se omiten por error sí estaba en plantilla (hecho que, además, la Admon. no ha negado).
Por ello, la decisión administrativa impugnada, al anudar a dicha omisión la minoración de la ayuda solicitada, incurre en un rigor formal excesivo contrario al principio de proporcionalidad, en la medida en que erige en obstáculo insalvable un defecto carente de entidad suficiente para alterar los presupuestos materiales de la subvención. Debe recordarse que la finalidad del régimen de justificación no es otra que verificar la efectiva realización de la actividad subvencionada y la correcta aplicación de los fondos públicos, extremos que no han sido desvirtuados en el presente supuesto.
Hay que destacar, además, que la propia Administración, en la resolución impugnada, reconoce expresamente la existencia de un error material involuntario, circunstancia que reviste singular relevancia jurídica. Tal reconocimiento administrativo excluye cualquier controversia acerca de la naturaleza del defecto advertido, descartando que nos hallemos ante un incumplimiento sustantivo o ante una alteración de los presupuestos esenciales de la solicitud, y sitúa la cuestión en el ámbito propio de los errores susceptibles de rectificación o subsanación.
A mayor abundamiento, consta acreditado en autos que, advertida la omisión producida, TADIS puso tal circunstancia en conocimiento de la Generalitat, recibiendo de ésta una comunicación por correo electrónico en la que se le indicaba expresamente la procedencia de articular la subsanación mediante la interposición de recurso de alzada, acompañando la documentación correcta y completa.
Por todo ello, la negativa administrativa a admitir la subsanación del error en vía de recurso resulta incompatible con la función revisora propia de dicha fase procedimental, máxime cuando no consta perjuicio alguno a terceros ni afectación de los principios de concurrencia competitiva. La interpretación sostenida por la Administración, en cuanto conduce a la imposibilidad de corregir la referida omisión, resulta contraria a los principios de proporcionalidad, eficacia y buena administración que han de presidir la actuación administrativa, pues erige en causa de pérdida del derecho subvencional (en este caso, en una disminución de la cantidad subvencionada) un defecto meramente formal que no afecta a la finalidad de la ayuda ni al cumplimiento de las condiciones materiales de la convocatoria.
En este sentido, puede traerse a colación la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 18 de mayo de 2005 (rec. 11/2005) que recoge lo siguiente (el subrayado es nuestro):
Por otra parte, entiende esta Sala que especial relevancia reviste, a efectos de enjuiciamiento de la legalidad de la actuación administrativa, la conducta observada por la entidad recurrente tras la notificación de la resolución de concesión. En efecto, resulta igualmente acreditado que, desde el primer momento en que tuvo conocimiento de la omisión producida, la recurrente procedió a su inmediata corrección mediante la interposición del correspondiente recurso administrativo (previa comunicación por correo electrónico), acompañando la documentación necesaria para evidenciar el error advertido.
Tal actuación revela una conducta diligente y coherente con una inequívoca voluntad de cumplimiento de los requisitos exigidos por la convocatoria, lo que excluye cualquier interpretación orientada a apreciar negligencia grave, ocultación de datos o desviación de finalidad. Es más, la reacción de TADIS pone de manifiesto el propósito de ajustar su actuación a las exigencias normativas y de colaborar con la Administración en la correcta determinación de la ayuda.
En consecuencia, constatado el carácter involuntario del error, la acreditación del cumplimiento material de los requisitos exigidos por la convocatoria y la improcedencia de la consecuencia desfavorable anudada por la Administración, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho de la entidad TADIS a obtener una subvención por importe de diecinueve mil ochocientos treinta y seis euros (19.836,00 €), incrementado con el interés legal correspondiente al retraso del pago de la diferencia entre lo efectivamente abonado a la recurrente y lo que le correspondía percibir como subvención por la Línea 1.2.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, pese a la estimación del recurso, no se imponen costas por las serias dudas derivadas de la ponderación de las circunstancias del caso en relación con la subsanación del error cometido.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://laleydigital.laleynext.es/Content/Documento.aspx?idd=LE0000017603&version=Vigente&anchor=I216
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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