Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 420/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2489/2021 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 420/2026
Núm. Cendoj: 08019330032026100112
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2444
Núm. Roj: STSJ CAT 2444:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440030
FAX: 933440031
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña
Concepto: 0664000093034121
N.I.G.: 0801933320210004679
N.º Sala TSJ:DEMAN - 2489/2021 - Procedimiento ordinario - 341/2021
Materia: Treball
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Dimas
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a: JORDI JOAN CALABIA REIXACHS
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a:
Héctor García Morago (Presidente) Rosa María Muñoz Rodón Alicia Díaz-Santos Salcedo
Irene Urbón Reig
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección tercera) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número de Sala 2489/2021 y número de Sección 341/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª Mónica Ribas Rulo, en nombre y representación de
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, el
Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. Dª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte demandante dirige el presente recurso contra la Resolución de 25 de mayo de 2021, dictada por el Director General de Prestaciones Sociales del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 26 de marzo de 2021 y se confirma esta última en cuanto reconoce al interesado una prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación, por importe de 164,48 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2021.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se contrae a determinar si la resolución de 25 de mayo de 2021, que desestima el recurso de alzada y confirma la de 26 de marzo de 2021, se ajusta a Derecho en cuanto: (i) a la suficiencia de su motivación y al respeto de las garantías procedimentales; y (ii) a la correcta determinación de la fecha de efectos económicos de la prestación complementaria reconocida al recurrente.
En particular, no se discute en este proceso ni la condición del actor como beneficiario de pensión no contributiva ni su derecho material a percibir la prestación complementaria, ni tampoco la cuantía mensual actualmente fijada en 164,48 euros (y sus posteriores revalorizaciones), sino exclusivamente la limitación temporal de dicha cuantía actualizada al periodo iniciado el 1 de febrero de 2021, en detrimento de los ejercicios anteriores comprendidos entre 2016 y 2021.
Respecto a las alegaciones de las partes, afirma
En segundo término, el demandante alega la existencia de errores materiales y jurídicos en la determinación de la cuantía y, sobre todo, de la fecha de efectos económicos de la prestación complementaria. Recuerda que la solicitud de pensión no contributiva y de la correspondiente prestación complementaria se presentó el 14 de enero de 2016, y que mediante resolución de 18 de octubre de 2016 se le reconoció inicialmente una prestación complementaria por importes muy inferiores (27 euros mensuales en 2016, con sucesivos incrementos posteriores) sin que se explicaran los criterios de cálculo utilizados. Sostiene que, a la vista de sus ingresos y situación de necesidad, ya entonces reunía los requisitos para percibir la cuantía que ahora se le reconoce, de modo que la actualización a 164,48 euros acordada en 2021 debería haberse fijado con efectos desde el inicio del derecho, esto es, desde la solicitud de 14 de enero de 2016, o subsidiariamente desde el 1 de mayo de 2016, fecha de efectos señalada en el expediente como inicio de la prestación.
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Añade que la Administración no explica en modo alguno el origen de las cifras utilizadas ni el motivo por el que se limita la retroactividad a la fecha de 1 de febrero de 2021, omitiendo toda referencia a los periodos anteriores y a las diferencias dejadas de percibir entre 2016 y 2021. Considera que ello evidencia un error en la apreciación de los hechos y en la aplicación de la normativa reguladora de las pensiones no contributivas y de sus complementos, en cuanto no se ha valorado correctamente la documentación aportada ni se ha efectuado un cómputo ajustado de sus recursos y de los importes que le correspondían.
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En tercer lugar, el recurrente invoca defectos formales en la tramitación del procedimiento administrativo que, a su juicio, agravan la falta de motivación ya descrita. Así, denuncia que no se han incorporado debidamente al expediente los datos, pruebas, informes y cálculos que la Administración habría tenido en cuenta para fijar la cuantía y los efectos temporales de la prestación; que no se le han facilitado los detalles de dichos cálculos ni se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar o completar la documentación presentada; y que, en todo caso, la resolución no exterioriza los elementos fácticos y jurídicos determinantes de la decisión. Todo ello le habría colocado en una situación de indefensión, al impedirle comprender el fundamento real de la desestimación de su pretensión de retroactividad y, por ende, articular una defensa eficaz.
Sobre la base de estas consideraciones, la parte actora sostiene que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, por haberse dictado con infracción de las normas esenciales del procedimiento, por falta de motivación suficiente, por error en la apreciación de las cantidades y periodos de efectos de la prestación complementaria y por vulneración de los derechos del administrado a una resolución motivada y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, interesa que se revoque la resolución de 25 de mayo de 2021 y, en su lugar, se reconozca su derecho a percibir la pensión complementaria actualizada en la cuantía de 164,48 euros mensuales (o la que resulte procedente) con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud de 14 de enero de 2016, o, subsidiariamente, desde el 1 de mayo de 2016, condenando a la Administración demandada al abono de las cantidades dejadas de percibir más los intereses moratorios y con imposición de costas
De otro lado, en su contestación a la demanda, la
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La Administración destaca que, ya en el año 2021, a instancia de parte, se tramitó una revisión de la prestación complementaria, a resultas de la cual se dictó resolución de 26 de marzo de 2021 modificando la cuantía del complemento y fijándola en 164,48 euros mensuales, pero con efectos desde 1 de febrero de 2021, de acuerdo con los datos económicos actualizados obrantes en el expediente (ingresos propios del interesado en 2021 iguales a 0 euros, y límite de ingresos fijado para ese ejercicio en 1.973,72 euros anuales). A partir de ahí, se produjeron nuevas revalorizaciones ordinarias para el año 2022, elevando la cuantía a 172,07 euros mensuales, con los correspondientes ajustes por IPC, lo que, a su juicio, pone de manifiesto que la Administración ha ido acomodando la prestación en cada ejercicio a los parámetros normativos vigentes.
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Frente a la pretensión de la actora de obtener la aplicación retroactiva de la cuantía de 164,48 euros desde 2016 (o, subsidiariamente, desde mayo de 2016), la Administración sostiene que la resolución recurrida se limita a aplicar estrictamente el régimen legal de la revisión de prestaciones, que no ampara la retroactividad plena en los términos pretendidos. A tal efecto, invoca la normativa específica ( arts. 16, 21 de la Ley 13/2006, arts. 24 a 26 del Decreto 123/2007 y disposiciones de la Ley 14/2017), de la que deduce que las modificaciones de cuantía derivadas de revisiones o revalorizaciones operan con efectos desde la fecha y en los términos previstos en cada caso por el legislador, sin que proceda reabrir de manera generalizada todos los ejercicios anteriores salvo que se acrediten errores de hecho o de derecho en el reconocimiento originario.
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En este sentido, la Administración mantiene que, en el momento del reconocimiento inicial de 2016 y en las sucesivas revalorizaciones de 2017, 2018 y 2019, se tuvieron en cuenta los datos de ingresos y circunstancias personales disponibles, incorporados al expediente mediante la documentación aportada por la persona interesada y las consultas efectuadas a otros organismos (AEAT, Catastro, Tesorería, etc.), y que las cuantías fijadas entonces respondían a los límites y porcentajes legalmente establecidos. Considera, por tanto, que no concurren los presupuestos para revisar retroactivamente todo el periodo desde 2016 al alza, al no apreciarse un error manifiesto en el cálculo originario ni en las revisiones intermedias, sino un cambio de situación y de parámetros normativos que justifica la actualización acordada desde 1 de febrero de 2021 en adelante.
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Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de motivación, la Administración entiende que la resolución de 25 de mayo de 2021 sí cumple con las exigencias mínimas del deber de motivación, en cuanto recoge los antecedentes esenciales (fecha de solicitud, resoluciones previas y presentación del recurso), identifica con precisión la normativa aplicable y deja claro el sentido de la decisión, esto es, la desestimación del recurso de alzada y la confirmación de la resolución de 26 de marzo de 2021. A su juicio, no es exigible un desarrollo más extenso cuando el acto confirmatorio se limita a ratificar una resolución anterior cuyo contenido económico y fecha de efectos ya constan en el expediente, máxime cuando la propia hoja de "dades econòmiques" anexa a la resolución pone de manifiesto los parámetros utilizados (límite de ingresos, ingresos propios y cuantía resultante). En consecuencia, solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.
Expuestas las alegaciones de ambas partes, los
(i) Con fecha 14 de enero de 2016 el hoy demandante, D. Dimas, presentó solicitud de pensión no contributiva de la Seguridad Social y de la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación.
(ii) Mediante resolución de 18 de octubre de 2016 se le reconoció la prestación complementaria, fijando un importe mensual de 27,00 euros y señalando como fecha de inicio de efectos económicos el 1 de mayo de 2016, al apreciarse que sus ingresos anuales (963,60 euros) se situaban por debajo del límite establecido para ese ejercicio (1.287,60 euros).
(iii) A lo largo de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 la cuantía del complemento fue objeto de diversas revalorizaciones automáticas, de conformidad con la Ley 13/2006 y la Ley 14/2017, de la renta garantizada de ciudadanía, pasando a percibir importes superiores (33,63 euros, 39,41 euros y, posteriormente, otras regularizaciones), en función de las variaciones normativas y de las revisiones efectuadas por la Administración.
(iv)En fecha 28 de enero de 2021 el interesado presentó escrito de revisión a instancia de parte solicitando la revisión de las cantidades y de los periodos de abono de la prestación complementaria que venía percibiendo, por entender que los importes reconocidos hasta entonces eran inferiores a los que le correspondían conforme a la normativa vigente desde el inicio de su derecho.
(v) Como resultado de dicha revisión, la Dirección General competente dictó resolución de 26 de marzo de 2021 por la que se modificaba la prestación complementaria, fijando su importe en 164,48 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2021 en adelante, sin alterar las cuantías ya percibidas en los ejercicios anteriores.
(vi)Disconforme con la limitación temporal de los efectos de la actualización, el interesado interpuso recurso de alzada en fecha 7 de mayo de 2021, solicitando que se revisaran las cantidades abonadas desde el inicio del expediente y que se reconociera la cuantía actualizada con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud de 14 de enero de 2016 o, subsidiariamente, desde el 1 de mayo de 2016.
(vii) El Director General de Prestaciones Sociales dictó resolución de 25 de mayo de 2021 desestimando el recurso de alzada y confirmando la resolución de 26 de marzo de 2021, manteniendo el importe de 164,48 euros mensuales con efectos desde 1 de febrero de 2021 y haciendo constar, en anexo, los datos económicos tenidos en cuenta para el ejercicio 2021 (ingresos propios 0,00 euros y límite de ingresos 1.973,72 euros).
(viii) Notificada dicha resolución a la persona interesada en fecha 2 de septiembre de 2022, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita la anulación del acto impugnado y el reconocimiento de su derecho a percibir la prestación complementaria en cuantía actualizada desde 14 de enero de 2016, o subsidiariamente desde 1 de mayo de 2016, con abono de las diferencias e intereses correspondientes.
La parte demandante alega en la demanda que la resolución objeto del presente recurso incurre en falta de motivación y produce indefensión.
Tanto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 como en la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 12 de Abril y 21 de Junio de 2000, 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y en la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.
El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo, 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983). Y aun cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación
Así las cosas, en el presente procedimiento, se alega falta de motivación de la resolución de 25 de mayo de 2021 que resuelve el recurso de alzada. Cierto es que de la mera lectura de la misma resulta una excesiva parquedad y brevedad en los Hechos y en los Fundamentos. Ahora bien, como a continuación se argumentará, ello no implica que deba apreciarse la alegada falta de motivación y, mucho menos, indefensión.
En primer lugar, ha de rechazarse la alegación de la parte actora relativa a la nulidad de la resolución impugnada por falta absoluta de motivación. Como se desprende de su tenor literal, la Resolución de 25 de mayo de 2021 identifica con claridad: (i) la solicitud inicial de prestación complementaria de 14 de enero de 2016; (ii) la existencia de la resolución modificativa de 26 de marzo de 2021; (iii) la interposición del recurso de alzada de 7 de mayo de 2021; y (iv) la normativa específica aplicable a la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva (Ley 13/2006, Decreto 123/2007 y Ley 14/2017), así como la legislación general sobre procedimiento administrativo.
Si bien es cierto que la resolución no despliega una argumentación extensa sobre todos los motivos alegados por el recurrente, no puede calificarse de inmotivada en el sentido estricto que exige la nulidad de pleno derecho o incluso la anulabilidad, pues contiene los elementos esenciales que permiten conocer la razón jurídica de la decisión: la confirmación de la resolución de 26 de marzo de 2021 que fija la cuantía del complemento y sus efectos económicos a la luz de la normativa citada. Como ya hemos expuesto, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que el deber de motivación no impone una respuesta pormenorizada a cada alegación, sino la exposición comprensible de las razones de hecho y de derecho que conducen al fallo, exigencia que, en el presente caso, se satisface con la remisión expresa a la resolución confirmada y a las normas reguladoras del complemento, completada con la hoja de "dades econòmiques" (folios 20 y 49 del complemento del expediente administrativo) que explicita los parámetros de cálculo (límite de ingresos, ingresos propios y cuantía resultante).
Por todo ello, en el presente caso, la resolución recurrida, aun pudiendo considerarse escueta o apoyada en formularios, identifica las normas aplicables, explicita que se ha llevado a cabo la revisión de la prestación a la luz de esos preceptos y hace constar el dato clave sobre el que pivota la decisión (ingresos del actor y límites legales), lo que permite entender el porqué de la cuantía reconocida y de la fecha de efectos. La propia demanda demuestra que el actor ha comprendido qué se le reconoce y desde cuándo, y construye su pretensión precisamente en torno a la discrepancia sobre la fecha de efectos y el cálculo de cantidades. El recurrente ha podido realizar un examen conjunto de ambas resoluciones y del resto del expediente y ello pone de relieve que no ha existido una defectuosa motivación ni siquiera determinante de anulabilidad, pues el demandante ha conocido en todo momento las razones por las que se le reconoce la cuantía de 164,48 euros.
En consecuencia, la Sala aprecia que la motivación, aunque susceptible de mayor desarrollo, cumple los estándares mínimos exigibles, sin que quepa apreciar la concurrencia de un defecto formal causante de indefensión material. La parte actora ha podido articular su recurso contencioso-administrativo con plenitud de alegaciones y proposición de prueba, lo que excluye la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. No procede, por ello, declarar la nulidad de pleno derecho ni la anulabilidad por esta causa
Para la resolución de dicha cuestión debe partirse de los tres primeros apartados del artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de Cataluña, de prestaciones sociales de carácter económico que establece lo siguiente:
También al artículo 16.4 de la misma Ley 13/2006 resulta de aplicación al disponer que
Asimismo, el artículo 24 del Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de la anterior Ley, dispone:
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 13/2006 y el articulo 8 del citado Decreto 123/2007 contienen las reglas sobre valoración de la situación de necesidad:
Una vez enmarcado el régimen jurídico aplicable, y en lo que respecta al fondo del asunto, la controversia se centra en la pretensión de que la cuantía fijada en 164,48 euros mensuales tenga efectos retroactivos desde 14 de enero de 2016, o subsidiariamente desde 1 de mayo de 2016, frente a la fecha de 1 de febrero de 2021 establecida por la Administración. Al respecto, ha de recordarse que el complemento de pensión no contributiva se configura como una prestación de tracto sucesivo cuya cuantía se determina en función de los ingresos del beneficiario y de los límites vigentes en cada ejercicio, de conformidad con los artículos 16 y 21 de la Ley 13/2006 y con los artículos 24 a 26 del Decreto 123/2007, que se han transcrito en los párrafos anteriores.
Así las cosas, de los documentos obrantes en el expediente resulta que en 2016 se reconoció al actor un complemento de 27,00 euros mensuales con efectos desde 1 de mayo de dicho año, por entender que esa cuantía era la procedente en función de sus ingresos y de los límites aplicables entonces, y que, en los ejercicios posteriores, la Administración procedió a varias revalorizaciones automáticas (2017, 2018, 2019), ajustando la cuantía de la prestación a las variaciones normativas y a los topes establecidos, sin que conste que el interesado impugnara en su momento aquellas resoluciones ni acreditara la existencia de un error manifiesto en los cálculos realizados.
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La revisión a instancia de parte tramitada por primera vez en 2021 (solicitud de fecha 28 de enero de 2021 que obra al folio 28 del complemento del expediente administrativo) concluye con una modificación de la cuantía hasta 164,48 euros mensuales y con la fijación de efectos desde 1 de febrero de 2021, tomando como base los datos económicos de ese ejercicio, en el que se declara la ausencia de ingresos propios y se aplica el nuevo límite de 1.973,72 euros anuales. El recurrente acredita que ya no percibe la pensión en su país de origen. No se trata, por tanto, de la corrección de un simple error de hecho en la transcripción de datos anteriores, sino de una revisión motivada por la alteración de la situación económica del beneficiario y por la actualización de los parámetros normativos aplicables. En este contexto, la normativa reguladora no impone la retroacción ilimitada de los efectos de la nueva cuantía hasta el inicio de la prestación, sino que permite a la Administración fijar la fecha de efectos de la revisión atendiendo al momento en que se acreditan las nuevas circunstancias, sin perjuicio de las regularizaciones específicas que, en su caso, procedan.
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La parte actora no aporta elementos objetivos que demuestren que, ya en 2016 o en los años siguientes, reunía exactamente las mismas condiciones económicas que en 2021 ni que la Administración hubiera aplicado de forma palmariamente errónea los límites y porcentajes vigentes en aquellos ejercicios. Antes al contrario, del expediente se desprende que la cuantía inicial y las sucesivas revalorizaciones se determinaron en función de los datos de ingresos disponibles en cada momento y de los topes fijados por la normativa, habiéndose practicado, incluso, regularizaciones a favor del interesado cuando se detectaron diferencias en el cómputo anual. En su escrito de 28 de enero de 2021 la parte se limita a alegar que desde el 1 de agosto de 2019 no percibe pensión procedente de su país de origen, cuestión que alegó en el expediente correspondiente a la PNC.
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En estas circunstancias, no cabe transformar la revisión de 2021 en una suerte de reconocimiento ex novo retroactivo de un derecho que, según se pretende, habría debido configurarse desde 2016 en los mismos términos que ahora, pues ello equivaldría a desconocer el carácter anual y revisable de la prestación y a imponer a la Administración una obligación de reajuste general de todas las cuantías abonadas en el pasado sin apoyo expreso en la norma.
Por otro lado, la parte actora cuestiona la cuantía del complemento fijada en 164,48 euros mensuales, sosteniendo que la Administración habría aplicado de forma errónea los datos económicos y los límites legales de recursos, sin explicitar suficientemente el cálculo seguido, lo que conduciría a un importe inferior al que le correspondería.
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Del examen del expediente se desprende, sin embargo, que la cuantía ahora discutida resulta de un proceso de revisión ordinaria en el que la Administración ha integrado: (i) la pensión no contributiva de jubilación que percibe el actor, reconocida con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2016 por importe bruto mensual de 342,38 euros en 14 pagas, y (ii) la normativa aplicable al complemento, que exige que la suma de pensión no contributiva y complemento alcance la cuantía vinculada a la renta garantizada de ciudadanía vigente, sin superar el porcentaje máximo legalmente establecido (35% de la pensión no contributiva, en cómputo anual). Constan en el expediente certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social relativas a los ingresos del actor en el ejercicio 2019, así como certificación catastral de inexistencia de bienes inmuebles a su nombre, de las que se infiere que, en el período relevante, el interesado no dispone de otros ingresos distintos de la pensión no contributiva y, en su caso, de la pensión de su país de origen ya tenida en cuenta en reconocimientos previos. Sobre esa base, la resolución de 26 de marzo de 2021 fija, para el año 2021 y siguientes, un complemento de 164,48 euros mensuales, precisando que el límite de ingresos para tener derecho al complemento es de 1.973,72 euros anuales y que los ingresos propios del solicitante computables a efectos del complemento son 0,00 euros, de manera que el importe del complemento se determina exclusivamente como diferencia entre el umbral de protección y la prestación principal.
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Entiende la Sala que la cifra de 164,48 euros mensuales resulta coherente con dicho esquema de cálculo y con la documentación obrante en autos: (i) se toma la cuantía de referencia de la renta garantizada de ciudadanía y de la pensión no contributiva vigente en 2021, (ii) se aplica el límite porcentual de la Ley 13/2006 y del Decreto 123/2007 y (iii) se verifica que, atendido el nivel de ingresos acreditado del actor, la suma de pensión no contributiva y complemento no excede los topes legales, situándose el complemento en el máximo que permite la normativa sin superar el 35% en cómputo anual.
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Además, la parte actora no aporta un cálculo alternativo basado en datos objetivos distintos de los que figuran en el expediente, ni identifica un error concreto en las cifras utilizadas por la Administración (por ejemplo, inclusión indebida de un ingreso, aplicación de un límite equivocado o utilización de una escala ajena al ejercicio 2021), sino que se limita a afirmar genéricamente que la cantidad "debería ser más elevada". Frente a ello, la Sala aprecia que la cuantía de 164,48 euros mensuales se ajusta a los parámetros legales y a los datos económicos acreditados, sin que se haya demostrado que, con la aplicación correcta de la normativa, el resultado deba ser superior.
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De cuanto antecede se colige que ni la denunciada falta de motivación alcanza la entidad necesaria para provocar la nulidad o anulabilidad del acto recurrido, ni concurren los requisitos para reconocer la retroactividad plena de la cuantía actualizada en los términos pretendidos por el demandante ni puede reputarse incorrecto ni insuficiente el importe del complemento fijado por la resolución impugnada, que se muestra conforme con el régimen jurídico de la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva.
En conclusión, según los argumentos que se acaban de exponer, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, dada las características del objeto del proceso y la existencia de dudas razonables de hecho y derecho, no corresponde la expresa condena en costas a ninguna de las partes.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. Dª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte demandante dirige el presente recurso contra la Resolución de 25 de mayo de 2021, dictada por el Director General de Prestaciones Sociales del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 26 de marzo de 2021 y se confirma esta última en cuanto reconoce al interesado una prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación, por importe de 164,48 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2021.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se contrae a determinar si la resolución de 25 de mayo de 2021, que desestima el recurso de alzada y confirma la de 26 de marzo de 2021, se ajusta a Derecho en cuanto: (i) a la suficiencia de su motivación y al respeto de las garantías procedimentales; y (ii) a la correcta determinación de la fecha de efectos económicos de la prestación complementaria reconocida al recurrente.
En particular, no se discute en este proceso ni la condición del actor como beneficiario de pensión no contributiva ni su derecho material a percibir la prestación complementaria, ni tampoco la cuantía mensual actualmente fijada en 164,48 euros (y sus posteriores revalorizaciones), sino exclusivamente la limitación temporal de dicha cuantía actualizada al periodo iniciado el 1 de febrero de 2021, en detrimento de los ejercicios anteriores comprendidos entre 2016 y 2021.
Respecto a las alegaciones de las partes, afirma
En segundo término, el demandante alega la existencia de errores materiales y jurídicos en la determinación de la cuantía y, sobre todo, de la fecha de efectos económicos de la prestación complementaria. Recuerda que la solicitud de pensión no contributiva y de la correspondiente prestación complementaria se presentó el 14 de enero de 2016, y que mediante resolución de 18 de octubre de 2016 se le reconoció inicialmente una prestación complementaria por importes muy inferiores (27 euros mensuales en 2016, con sucesivos incrementos posteriores) sin que se explicaran los criterios de cálculo utilizados. Sostiene que, a la vista de sus ingresos y situación de necesidad, ya entonces reunía los requisitos para percibir la cuantía que ahora se le reconoce, de modo que la actualización a 164,48 euros acordada en 2021 debería haberse fijado con efectos desde el inicio del derecho, esto es, desde la solicitud de 14 de enero de 2016, o subsidiariamente desde el 1 de mayo de 2016, fecha de efectos señalada en el expediente como inicio de la prestación.
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Añade que la Administración no explica en modo alguno el origen de las cifras utilizadas ni el motivo por el que se limita la retroactividad a la fecha de 1 de febrero de 2021, omitiendo toda referencia a los periodos anteriores y a las diferencias dejadas de percibir entre 2016 y 2021. Considera que ello evidencia un error en la apreciación de los hechos y en la aplicación de la normativa reguladora de las pensiones no contributivas y de sus complementos, en cuanto no se ha valorado correctamente la documentación aportada ni se ha efectuado un cómputo ajustado de sus recursos y de los importes que le correspondían.
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En tercer lugar, el recurrente invoca defectos formales en la tramitación del procedimiento administrativo que, a su juicio, agravan la falta de motivación ya descrita. Así, denuncia que no se han incorporado debidamente al expediente los datos, pruebas, informes y cálculos que la Administración habría tenido en cuenta para fijar la cuantía y los efectos temporales de la prestación; que no se le han facilitado los detalles de dichos cálculos ni se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar o completar la documentación presentada; y que, en todo caso, la resolución no exterioriza los elementos fácticos y jurídicos determinantes de la decisión. Todo ello le habría colocado en una situación de indefensión, al impedirle comprender el fundamento real de la desestimación de su pretensión de retroactividad y, por ende, articular una defensa eficaz.
Sobre la base de estas consideraciones, la parte actora sostiene que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, por haberse dictado con infracción de las normas esenciales del procedimiento, por falta de motivación suficiente, por error en la apreciación de las cantidades y periodos de efectos de la prestación complementaria y por vulneración de los derechos del administrado a una resolución motivada y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, interesa que se revoque la resolución de 25 de mayo de 2021 y, en su lugar, se reconozca su derecho a percibir la pensión complementaria actualizada en la cuantía de 164,48 euros mensuales (o la que resulte procedente) con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud de 14 de enero de 2016, o, subsidiariamente, desde el 1 de mayo de 2016, condenando a la Administración demandada al abono de las cantidades dejadas de percibir más los intereses moratorios y con imposición de costas
De otro lado, en su contestación a la demanda, la
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La Administración destaca que, ya en el año 2021, a instancia de parte, se tramitó una revisión de la prestación complementaria, a resultas de la cual se dictó resolución de 26 de marzo de 2021 modificando la cuantía del complemento y fijándola en 164,48 euros mensuales, pero con efectos desde 1 de febrero de 2021, de acuerdo con los datos económicos actualizados obrantes en el expediente (ingresos propios del interesado en 2021 iguales a 0 euros, y límite de ingresos fijado para ese ejercicio en 1.973,72 euros anuales). A partir de ahí, se produjeron nuevas revalorizaciones ordinarias para el año 2022, elevando la cuantía a 172,07 euros mensuales, con los correspondientes ajustes por IPC, lo que, a su juicio, pone de manifiesto que la Administración ha ido acomodando la prestación en cada ejercicio a los parámetros normativos vigentes.
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Frente a la pretensión de la actora de obtener la aplicación retroactiva de la cuantía de 164,48 euros desde 2016 (o, subsidiariamente, desde mayo de 2016), la Administración sostiene que la resolución recurrida se limita a aplicar estrictamente el régimen legal de la revisión de prestaciones, que no ampara la retroactividad plena en los términos pretendidos. A tal efecto, invoca la normativa específica ( arts. 16, 21 de la Ley 13/2006, arts. 24 a 26 del Decreto 123/2007 y disposiciones de la Ley 14/2017), de la que deduce que las modificaciones de cuantía derivadas de revisiones o revalorizaciones operan con efectos desde la fecha y en los términos previstos en cada caso por el legislador, sin que proceda reabrir de manera generalizada todos los ejercicios anteriores salvo que se acrediten errores de hecho o de derecho en el reconocimiento originario.
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En este sentido, la Administración mantiene que, en el momento del reconocimiento inicial de 2016 y en las sucesivas revalorizaciones de 2017, 2018 y 2019, se tuvieron en cuenta los datos de ingresos y circunstancias personales disponibles, incorporados al expediente mediante la documentación aportada por la persona interesada y las consultas efectuadas a otros organismos (AEAT, Catastro, Tesorería, etc.), y que las cuantías fijadas entonces respondían a los límites y porcentajes legalmente establecidos. Considera, por tanto, que no concurren los presupuestos para revisar retroactivamente todo el periodo desde 2016 al alza, al no apreciarse un error manifiesto en el cálculo originario ni en las revisiones intermedias, sino un cambio de situación y de parámetros normativos que justifica la actualización acordada desde 1 de febrero de 2021 en adelante.
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Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de motivación, la Administración entiende que la resolución de 25 de mayo de 2021 sí cumple con las exigencias mínimas del deber de motivación, en cuanto recoge los antecedentes esenciales (fecha de solicitud, resoluciones previas y presentación del recurso), identifica con precisión la normativa aplicable y deja claro el sentido de la decisión, esto es, la desestimación del recurso de alzada y la confirmación de la resolución de 26 de marzo de 2021. A su juicio, no es exigible un desarrollo más extenso cuando el acto confirmatorio se limita a ratificar una resolución anterior cuyo contenido económico y fecha de efectos ya constan en el expediente, máxime cuando la propia hoja de "dades econòmiques" anexa a la resolución pone de manifiesto los parámetros utilizados (límite de ingresos, ingresos propios y cuantía resultante). En consecuencia, solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.
Expuestas las alegaciones de ambas partes, los
(i) Con fecha 14 de enero de 2016 el hoy demandante, D. Dimas, presentó solicitud de pensión no contributiva de la Seguridad Social y de la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación.
(ii) Mediante resolución de 18 de octubre de 2016 se le reconoció la prestación complementaria, fijando un importe mensual de 27,00 euros y señalando como fecha de inicio de efectos económicos el 1 de mayo de 2016, al apreciarse que sus ingresos anuales (963,60 euros) se situaban por debajo del límite establecido para ese ejercicio (1.287,60 euros).
(iii) A lo largo de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 la cuantía del complemento fue objeto de diversas revalorizaciones automáticas, de conformidad con la Ley 13/2006 y la Ley 14/2017, de la renta garantizada de ciudadanía, pasando a percibir importes superiores (33,63 euros, 39,41 euros y, posteriormente, otras regularizaciones), en función de las variaciones normativas y de las revisiones efectuadas por la Administración.
(iv)En fecha 28 de enero de 2021 el interesado presentó escrito de revisión a instancia de parte solicitando la revisión de las cantidades y de los periodos de abono de la prestación complementaria que venía percibiendo, por entender que los importes reconocidos hasta entonces eran inferiores a los que le correspondían conforme a la normativa vigente desde el inicio de su derecho.
(v) Como resultado de dicha revisión, la Dirección General competente dictó resolución de 26 de marzo de 2021 por la que se modificaba la prestación complementaria, fijando su importe en 164,48 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2021 en adelante, sin alterar las cuantías ya percibidas en los ejercicios anteriores.
(vi)Disconforme con la limitación temporal de los efectos de la actualización, el interesado interpuso recurso de alzada en fecha 7 de mayo de 2021, solicitando que se revisaran las cantidades abonadas desde el inicio del expediente y que se reconociera la cuantía actualizada con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud de 14 de enero de 2016 o, subsidiariamente, desde el 1 de mayo de 2016.
(vii) El Director General de Prestaciones Sociales dictó resolución de 25 de mayo de 2021 desestimando el recurso de alzada y confirmando la resolución de 26 de marzo de 2021, manteniendo el importe de 164,48 euros mensuales con efectos desde 1 de febrero de 2021 y haciendo constar, en anexo, los datos económicos tenidos en cuenta para el ejercicio 2021 (ingresos propios 0,00 euros y límite de ingresos 1.973,72 euros).
(viii) Notificada dicha resolución a la persona interesada en fecha 2 de septiembre de 2022, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita la anulación del acto impugnado y el reconocimiento de su derecho a percibir la prestación complementaria en cuantía actualizada desde 14 de enero de 2016, o subsidiariamente desde 1 de mayo de 2016, con abono de las diferencias e intereses correspondientes.
La parte demandante alega en la demanda que la resolución objeto del presente recurso incurre en falta de motivación y produce indefensión.
Tanto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 como en la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 12 de Abril y 21 de Junio de 2000, 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y en la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.
El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo, 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983). Y aun cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación
Así las cosas, en el presente procedimiento, se alega falta de motivación de la resolución de 25 de mayo de 2021 que resuelve el recurso de alzada. Cierto es que de la mera lectura de la misma resulta una excesiva parquedad y brevedad en los Hechos y en los Fundamentos. Ahora bien, como a continuación se argumentará, ello no implica que deba apreciarse la alegada falta de motivación y, mucho menos, indefensión.
En primer lugar, ha de rechazarse la alegación de la parte actora relativa a la nulidad de la resolución impugnada por falta absoluta de motivación. Como se desprende de su tenor literal, la Resolución de 25 de mayo de 2021 identifica con claridad: (i) la solicitud inicial de prestación complementaria de 14 de enero de 2016; (ii) la existencia de la resolución modificativa de 26 de marzo de 2021; (iii) la interposición del recurso de alzada de 7 de mayo de 2021; y (iv) la normativa específica aplicable a la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva (Ley 13/2006, Decreto 123/2007 y Ley 14/2017), así como la legislación general sobre procedimiento administrativo.
Si bien es cierto que la resolución no despliega una argumentación extensa sobre todos los motivos alegados por el recurrente, no puede calificarse de inmotivada en el sentido estricto que exige la nulidad de pleno derecho o incluso la anulabilidad, pues contiene los elementos esenciales que permiten conocer la razón jurídica de la decisión: la confirmación de la resolución de 26 de marzo de 2021 que fija la cuantía del complemento y sus efectos económicos a la luz de la normativa citada. Como ya hemos expuesto, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que el deber de motivación no impone una respuesta pormenorizada a cada alegación, sino la exposición comprensible de las razones de hecho y de derecho que conducen al fallo, exigencia que, en el presente caso, se satisface con la remisión expresa a la resolución confirmada y a las normas reguladoras del complemento, completada con la hoja de "dades econòmiques" (folios 20 y 49 del complemento del expediente administrativo) que explicita los parámetros de cálculo (límite de ingresos, ingresos propios y cuantía resultante).
Por todo ello, en el presente caso, la resolución recurrida, aun pudiendo considerarse escueta o apoyada en formularios, identifica las normas aplicables, explicita que se ha llevado a cabo la revisión de la prestación a la luz de esos preceptos y hace constar el dato clave sobre el que pivota la decisión (ingresos del actor y límites legales), lo que permite entender el porqué de la cuantía reconocida y de la fecha de efectos. La propia demanda demuestra que el actor ha comprendido qué se le reconoce y desde cuándo, y construye su pretensión precisamente en torno a la discrepancia sobre la fecha de efectos y el cálculo de cantidades. El recurrente ha podido realizar un examen conjunto de ambas resoluciones y del resto del expediente y ello pone de relieve que no ha existido una defectuosa motivación ni siquiera determinante de anulabilidad, pues el demandante ha conocido en todo momento las razones por las que se le reconoce la cuantía de 164,48 euros.
En consecuencia, la Sala aprecia que la motivación, aunque susceptible de mayor desarrollo, cumple los estándares mínimos exigibles, sin que quepa apreciar la concurrencia de un defecto formal causante de indefensión material. La parte actora ha podido articular su recurso contencioso-administrativo con plenitud de alegaciones y proposición de prueba, lo que excluye la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. No procede, por ello, declarar la nulidad de pleno derecho ni la anulabilidad por esta causa
Para la resolución de dicha cuestión debe partirse de los tres primeros apartados del artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de Cataluña, de prestaciones sociales de carácter económico que establece lo siguiente:
También al artículo 16.4 de la misma Ley 13/2006 resulta de aplicación al disponer que
Asimismo, el artículo 24 del Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de la anterior Ley, dispone:
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 13/2006 y el articulo 8 del citado Decreto 123/2007 contienen las reglas sobre valoración de la situación de necesidad:
Una vez enmarcado el régimen jurídico aplicable, y en lo que respecta al fondo del asunto, la controversia se centra en la pretensión de que la cuantía fijada en 164,48 euros mensuales tenga efectos retroactivos desde 14 de enero de 2016, o subsidiariamente desde 1 de mayo de 2016, frente a la fecha de 1 de febrero de 2021 establecida por la Administración. Al respecto, ha de recordarse que el complemento de pensión no contributiva se configura como una prestación de tracto sucesivo cuya cuantía se determina en función de los ingresos del beneficiario y de los límites vigentes en cada ejercicio, de conformidad con los artículos 16 y 21 de la Ley 13/2006 y con los artículos 24 a 26 del Decreto 123/2007, que se han transcrito en los párrafos anteriores.
Así las cosas, de los documentos obrantes en el expediente resulta que en 2016 se reconoció al actor un complemento de 27,00 euros mensuales con efectos desde 1 de mayo de dicho año, por entender que esa cuantía era la procedente en función de sus ingresos y de los límites aplicables entonces, y que, en los ejercicios posteriores, la Administración procedió a varias revalorizaciones automáticas (2017, 2018, 2019), ajustando la cuantía de la prestación a las variaciones normativas y a los topes establecidos, sin que conste que el interesado impugnara en su momento aquellas resoluciones ni acreditara la existencia de un error manifiesto en los cálculos realizados.
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La revisión a instancia de parte tramitada por primera vez en 2021 (solicitud de fecha 28 de enero de 2021 que obra al folio 28 del complemento del expediente administrativo) concluye con una modificación de la cuantía hasta 164,48 euros mensuales y con la fijación de efectos desde 1 de febrero de 2021, tomando como base los datos económicos de ese ejercicio, en el que se declara la ausencia de ingresos propios y se aplica el nuevo límite de 1.973,72 euros anuales. El recurrente acredita que ya no percibe la pensión en su país de origen. No se trata, por tanto, de la corrección de un simple error de hecho en la transcripción de datos anteriores, sino de una revisión motivada por la alteración de la situación económica del beneficiario y por la actualización de los parámetros normativos aplicables. En este contexto, la normativa reguladora no impone la retroacción ilimitada de los efectos de la nueva cuantía hasta el inicio de la prestación, sino que permite a la Administración fijar la fecha de efectos de la revisión atendiendo al momento en que se acreditan las nuevas circunstancias, sin perjuicio de las regularizaciones específicas que, en su caso, procedan.
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La parte actora no aporta elementos objetivos que demuestren que, ya en 2016 o en los años siguientes, reunía exactamente las mismas condiciones económicas que en 2021 ni que la Administración hubiera aplicado de forma palmariamente errónea los límites y porcentajes vigentes en aquellos ejercicios. Antes al contrario, del expediente se desprende que la cuantía inicial y las sucesivas revalorizaciones se determinaron en función de los datos de ingresos disponibles en cada momento y de los topes fijados por la normativa, habiéndose practicado, incluso, regularizaciones a favor del interesado cuando se detectaron diferencias en el cómputo anual. En su escrito de 28 de enero de 2021 la parte se limita a alegar que desde el 1 de agosto de 2019 no percibe pensión procedente de su país de origen, cuestión que alegó en el expediente correspondiente a la PNC.
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En estas circunstancias, no cabe transformar la revisión de 2021 en una suerte de reconocimiento ex novo retroactivo de un derecho que, según se pretende, habría debido configurarse desde 2016 en los mismos términos que ahora, pues ello equivaldría a desconocer el carácter anual y revisable de la prestación y a imponer a la Administración una obligación de reajuste general de todas las cuantías abonadas en el pasado sin apoyo expreso en la norma.
Por otro lado, la parte actora cuestiona la cuantía del complemento fijada en 164,48 euros mensuales, sosteniendo que la Administración habría aplicado de forma errónea los datos económicos y los límites legales de recursos, sin explicitar suficientemente el cálculo seguido, lo que conduciría a un importe inferior al que le correspondería.
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Del examen del expediente se desprende, sin embargo, que la cuantía ahora discutida resulta de un proceso de revisión ordinaria en el que la Administración ha integrado: (i) la pensión no contributiva de jubilación que percibe el actor, reconocida con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2016 por importe bruto mensual de 342,38 euros en 14 pagas, y (ii) la normativa aplicable al complemento, que exige que la suma de pensión no contributiva y complemento alcance la cuantía vinculada a la renta garantizada de ciudadanía vigente, sin superar el porcentaje máximo legalmente establecido (35% de la pensión no contributiva, en cómputo anual). Constan en el expediente certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social relativas a los ingresos del actor en el ejercicio 2019, así como certificación catastral de inexistencia de bienes inmuebles a su nombre, de las que se infiere que, en el período relevante, el interesado no dispone de otros ingresos distintos de la pensión no contributiva y, en su caso, de la pensión de su país de origen ya tenida en cuenta en reconocimientos previos. Sobre esa base, la resolución de 26 de marzo de 2021 fija, para el año 2021 y siguientes, un complemento de 164,48 euros mensuales, precisando que el límite de ingresos para tener derecho al complemento es de 1.973,72 euros anuales y que los ingresos propios del solicitante computables a efectos del complemento son 0,00 euros, de manera que el importe del complemento se determina exclusivamente como diferencia entre el umbral de protección y la prestación principal.
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Entiende la Sala que la cifra de 164,48 euros mensuales resulta coherente con dicho esquema de cálculo y con la documentación obrante en autos: (i) se toma la cuantía de referencia de la renta garantizada de ciudadanía y de la pensión no contributiva vigente en 2021, (ii) se aplica el límite porcentual de la Ley 13/2006 y del Decreto 123/2007 y (iii) se verifica que, atendido el nivel de ingresos acreditado del actor, la suma de pensión no contributiva y complemento no excede los topes legales, situándose el complemento en el máximo que permite la normativa sin superar el 35% en cómputo anual.
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Además, la parte actora no aporta un cálculo alternativo basado en datos objetivos distintos de los que figuran en el expediente, ni identifica un error concreto en las cifras utilizadas por la Administración (por ejemplo, inclusión indebida de un ingreso, aplicación de un límite equivocado o utilización de una escala ajena al ejercicio 2021), sino que se limita a afirmar genéricamente que la cantidad "debería ser más elevada". Frente a ello, la Sala aprecia que la cuantía de 164,48 euros mensuales se ajusta a los parámetros legales y a los datos económicos acreditados, sin que se haya demostrado que, con la aplicación correcta de la normativa, el resultado deba ser superior.
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De cuanto antecede se colige que ni la denunciada falta de motivación alcanza la entidad necesaria para provocar la nulidad o anulabilidad del acto recurrido, ni concurren los requisitos para reconocer la retroactividad plena de la cuantía actualizada en los términos pretendidos por el demandante ni puede reputarse incorrecto ni insuficiente el importe del complemento fijado por la resolución impugnada, que se muestra conforme con el régimen jurídico de la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva.
En conclusión, según los argumentos que se acaban de exponer, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, dada las características del objeto del proceso y la existencia de dudas razonables de hecho y derecho, no corresponde la expresa condena en costas a ninguna de las partes.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
La parte demandante dirige el presente recurso contra la Resolución de 25 de mayo de 2021, dictada por el Director General de Prestaciones Sociales del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 26 de marzo de 2021 y se confirma esta última en cuanto reconoce al interesado una prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación, por importe de 164,48 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2021.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se contrae a determinar si la resolución de 25 de mayo de 2021, que desestima el recurso de alzada y confirma la de 26 de marzo de 2021, se ajusta a Derecho en cuanto: (i) a la suficiencia de su motivación y al respeto de las garantías procedimentales; y (ii) a la correcta determinación de la fecha de efectos económicos de la prestación complementaria reconocida al recurrente.
En particular, no se discute en este proceso ni la condición del actor como beneficiario de pensión no contributiva ni su derecho material a percibir la prestación complementaria, ni tampoco la cuantía mensual actualmente fijada en 164,48 euros (y sus posteriores revalorizaciones), sino exclusivamente la limitación temporal de dicha cuantía actualizada al periodo iniciado el 1 de febrero de 2021, en detrimento de los ejercicios anteriores comprendidos entre 2016 y 2021.
Respecto a las alegaciones de las partes, afirma
En segundo término, el demandante alega la existencia de errores materiales y jurídicos en la determinación de la cuantía y, sobre todo, de la fecha de efectos económicos de la prestación complementaria. Recuerda que la solicitud de pensión no contributiva y de la correspondiente prestación complementaria se presentó el 14 de enero de 2016, y que mediante resolución de 18 de octubre de 2016 se le reconoció inicialmente una prestación complementaria por importes muy inferiores (27 euros mensuales en 2016, con sucesivos incrementos posteriores) sin que se explicaran los criterios de cálculo utilizados. Sostiene que, a la vista de sus ingresos y situación de necesidad, ya entonces reunía los requisitos para percibir la cuantía que ahora se le reconoce, de modo que la actualización a 164,48 euros acordada en 2021 debería haberse fijado con efectos desde el inicio del derecho, esto es, desde la solicitud de 14 de enero de 2016, o subsidiariamente desde el 1 de mayo de 2016, fecha de efectos señalada en el expediente como inicio de la prestación.
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Añade que la Administración no explica en modo alguno el origen de las cifras utilizadas ni el motivo por el que se limita la retroactividad a la fecha de 1 de febrero de 2021, omitiendo toda referencia a los periodos anteriores y a las diferencias dejadas de percibir entre 2016 y 2021. Considera que ello evidencia un error en la apreciación de los hechos y en la aplicación de la normativa reguladora de las pensiones no contributivas y de sus complementos, en cuanto no se ha valorado correctamente la documentación aportada ni se ha efectuado un cómputo ajustado de sus recursos y de los importes que le correspondían.
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En tercer lugar, el recurrente invoca defectos formales en la tramitación del procedimiento administrativo que, a su juicio, agravan la falta de motivación ya descrita. Así, denuncia que no se han incorporado debidamente al expediente los datos, pruebas, informes y cálculos que la Administración habría tenido en cuenta para fijar la cuantía y los efectos temporales de la prestación; que no se le han facilitado los detalles de dichos cálculos ni se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar o completar la documentación presentada; y que, en todo caso, la resolución no exterioriza los elementos fácticos y jurídicos determinantes de la decisión. Todo ello le habría colocado en una situación de indefensión, al impedirle comprender el fundamento real de la desestimación de su pretensión de retroactividad y, por ende, articular una defensa eficaz.
Sobre la base de estas consideraciones, la parte actora sostiene que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, por haberse dictado con infracción de las normas esenciales del procedimiento, por falta de motivación suficiente, por error en la apreciación de las cantidades y periodos de efectos de la prestación complementaria y por vulneración de los derechos del administrado a una resolución motivada y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, interesa que se revoque la resolución de 25 de mayo de 2021 y, en su lugar, se reconozca su derecho a percibir la pensión complementaria actualizada en la cuantía de 164,48 euros mensuales (o la que resulte procedente) con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud de 14 de enero de 2016, o, subsidiariamente, desde el 1 de mayo de 2016, condenando a la Administración demandada al abono de las cantidades dejadas de percibir más los intereses moratorios y con imposición de costas
De otro lado, en su contestación a la demanda, la
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La Administración destaca que, ya en el año 2021, a instancia de parte, se tramitó una revisión de la prestación complementaria, a resultas de la cual se dictó resolución de 26 de marzo de 2021 modificando la cuantía del complemento y fijándola en 164,48 euros mensuales, pero con efectos desde 1 de febrero de 2021, de acuerdo con los datos económicos actualizados obrantes en el expediente (ingresos propios del interesado en 2021 iguales a 0 euros, y límite de ingresos fijado para ese ejercicio en 1.973,72 euros anuales). A partir de ahí, se produjeron nuevas revalorizaciones ordinarias para el año 2022, elevando la cuantía a 172,07 euros mensuales, con los correspondientes ajustes por IPC, lo que, a su juicio, pone de manifiesto que la Administración ha ido acomodando la prestación en cada ejercicio a los parámetros normativos vigentes.
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Frente a la pretensión de la actora de obtener la aplicación retroactiva de la cuantía de 164,48 euros desde 2016 (o, subsidiariamente, desde mayo de 2016), la Administración sostiene que la resolución recurrida se limita a aplicar estrictamente el régimen legal de la revisión de prestaciones, que no ampara la retroactividad plena en los términos pretendidos. A tal efecto, invoca la normativa específica ( arts. 16, 21 de la Ley 13/2006, arts. 24 a 26 del Decreto 123/2007 y disposiciones de la Ley 14/2017), de la que deduce que las modificaciones de cuantía derivadas de revisiones o revalorizaciones operan con efectos desde la fecha y en los términos previstos en cada caso por el legislador, sin que proceda reabrir de manera generalizada todos los ejercicios anteriores salvo que se acrediten errores de hecho o de derecho en el reconocimiento originario.
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En este sentido, la Administración mantiene que, en el momento del reconocimiento inicial de 2016 y en las sucesivas revalorizaciones de 2017, 2018 y 2019, se tuvieron en cuenta los datos de ingresos y circunstancias personales disponibles, incorporados al expediente mediante la documentación aportada por la persona interesada y las consultas efectuadas a otros organismos (AEAT, Catastro, Tesorería, etc.), y que las cuantías fijadas entonces respondían a los límites y porcentajes legalmente establecidos. Considera, por tanto, que no concurren los presupuestos para revisar retroactivamente todo el periodo desde 2016 al alza, al no apreciarse un error manifiesto en el cálculo originario ni en las revisiones intermedias, sino un cambio de situación y de parámetros normativos que justifica la actualización acordada desde 1 de febrero de 2021 en adelante.
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Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de motivación, la Administración entiende que la resolución de 25 de mayo de 2021 sí cumple con las exigencias mínimas del deber de motivación, en cuanto recoge los antecedentes esenciales (fecha de solicitud, resoluciones previas y presentación del recurso), identifica con precisión la normativa aplicable y deja claro el sentido de la decisión, esto es, la desestimación del recurso de alzada y la confirmación de la resolución de 26 de marzo de 2021. A su juicio, no es exigible un desarrollo más extenso cuando el acto confirmatorio se limita a ratificar una resolución anterior cuyo contenido económico y fecha de efectos ya constan en el expediente, máxime cuando la propia hoja de "dades econòmiques" anexa a la resolución pone de manifiesto los parámetros utilizados (límite de ingresos, ingresos propios y cuantía resultante). En consecuencia, solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.
Expuestas las alegaciones de ambas partes, los
(i) Con fecha 14 de enero de 2016 el hoy demandante, D. Dimas, presentó solicitud de pensión no contributiva de la Seguridad Social y de la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación.
(ii) Mediante resolución de 18 de octubre de 2016 se le reconoció la prestación complementaria, fijando un importe mensual de 27,00 euros y señalando como fecha de inicio de efectos económicos el 1 de mayo de 2016, al apreciarse que sus ingresos anuales (963,60 euros) se situaban por debajo del límite establecido para ese ejercicio (1.287,60 euros).
(iii) A lo largo de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 la cuantía del complemento fue objeto de diversas revalorizaciones automáticas, de conformidad con la Ley 13/2006 y la Ley 14/2017, de la renta garantizada de ciudadanía, pasando a percibir importes superiores (33,63 euros, 39,41 euros y, posteriormente, otras regularizaciones), en función de las variaciones normativas y de las revisiones efectuadas por la Administración.
(iv)En fecha 28 de enero de 2021 el interesado presentó escrito de revisión a instancia de parte solicitando la revisión de las cantidades y de los periodos de abono de la prestación complementaria que venía percibiendo, por entender que los importes reconocidos hasta entonces eran inferiores a los que le correspondían conforme a la normativa vigente desde el inicio de su derecho.
(v) Como resultado de dicha revisión, la Dirección General competente dictó resolución de 26 de marzo de 2021 por la que se modificaba la prestación complementaria, fijando su importe en 164,48 euros mensuales, con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2021 en adelante, sin alterar las cuantías ya percibidas en los ejercicios anteriores.
(vi)Disconforme con la limitación temporal de los efectos de la actualización, el interesado interpuso recurso de alzada en fecha 7 de mayo de 2021, solicitando que se revisaran las cantidades abonadas desde el inicio del expediente y que se reconociera la cuantía actualizada con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud de 14 de enero de 2016 o, subsidiariamente, desde el 1 de mayo de 2016.
(vii) El Director General de Prestaciones Sociales dictó resolución de 25 de mayo de 2021 desestimando el recurso de alzada y confirmando la resolución de 26 de marzo de 2021, manteniendo el importe de 164,48 euros mensuales con efectos desde 1 de febrero de 2021 y haciendo constar, en anexo, los datos económicos tenidos en cuenta para el ejercicio 2021 (ingresos propios 0,00 euros y límite de ingresos 1.973,72 euros).
(viii) Notificada dicha resolución a la persona interesada en fecha 2 de septiembre de 2022, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita la anulación del acto impugnado y el reconocimiento de su derecho a percibir la prestación complementaria en cuantía actualizada desde 14 de enero de 2016, o subsidiariamente desde 1 de mayo de 2016, con abono de las diferencias e intereses correspondientes.
La parte demandante alega en la demanda que la resolución objeto del presente recurso incurre en falta de motivación y produce indefensión.
Tanto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 como en la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 12 de Abril y 21 de Junio de 2000, 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y en la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan.
El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que los extinguen ( SSTS de 22 de Marzo, 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983). Y aun cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación
Así las cosas, en el presente procedimiento, se alega falta de motivación de la resolución de 25 de mayo de 2021 que resuelve el recurso de alzada. Cierto es que de la mera lectura de la misma resulta una excesiva parquedad y brevedad en los Hechos y en los Fundamentos. Ahora bien, como a continuación se argumentará, ello no implica que deba apreciarse la alegada falta de motivación y, mucho menos, indefensión.
En primer lugar, ha de rechazarse la alegación de la parte actora relativa a la nulidad de la resolución impugnada por falta absoluta de motivación. Como se desprende de su tenor literal, la Resolución de 25 de mayo de 2021 identifica con claridad: (i) la solicitud inicial de prestación complementaria de 14 de enero de 2016; (ii) la existencia de la resolución modificativa de 26 de marzo de 2021; (iii) la interposición del recurso de alzada de 7 de mayo de 2021; y (iv) la normativa específica aplicable a la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva (Ley 13/2006, Decreto 123/2007 y Ley 14/2017), así como la legislación general sobre procedimiento administrativo.
Si bien es cierto que la resolución no despliega una argumentación extensa sobre todos los motivos alegados por el recurrente, no puede calificarse de inmotivada en el sentido estricto que exige la nulidad de pleno derecho o incluso la anulabilidad, pues contiene los elementos esenciales que permiten conocer la razón jurídica de la decisión: la confirmación de la resolución de 26 de marzo de 2021 que fija la cuantía del complemento y sus efectos económicos a la luz de la normativa citada. Como ya hemos expuesto, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que el deber de motivación no impone una respuesta pormenorizada a cada alegación, sino la exposición comprensible de las razones de hecho y de derecho que conducen al fallo, exigencia que, en el presente caso, se satisface con la remisión expresa a la resolución confirmada y a las normas reguladoras del complemento, completada con la hoja de "dades econòmiques" (folios 20 y 49 del complemento del expediente administrativo) que explicita los parámetros de cálculo (límite de ingresos, ingresos propios y cuantía resultante).
Por todo ello, en el presente caso, la resolución recurrida, aun pudiendo considerarse escueta o apoyada en formularios, identifica las normas aplicables, explicita que se ha llevado a cabo la revisión de la prestación a la luz de esos preceptos y hace constar el dato clave sobre el que pivota la decisión (ingresos del actor y límites legales), lo que permite entender el porqué de la cuantía reconocida y de la fecha de efectos. La propia demanda demuestra que el actor ha comprendido qué se le reconoce y desde cuándo, y construye su pretensión precisamente en torno a la discrepancia sobre la fecha de efectos y el cálculo de cantidades. El recurrente ha podido realizar un examen conjunto de ambas resoluciones y del resto del expediente y ello pone de relieve que no ha existido una defectuosa motivación ni siquiera determinante de anulabilidad, pues el demandante ha conocido en todo momento las razones por las que se le reconoce la cuantía de 164,48 euros.
En consecuencia, la Sala aprecia que la motivación, aunque susceptible de mayor desarrollo, cumple los estándares mínimos exigibles, sin que quepa apreciar la concurrencia de un defecto formal causante de indefensión material. La parte actora ha podido articular su recurso contencioso-administrativo con plenitud de alegaciones y proposición de prueba, lo que excluye la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. No procede, por ello, declarar la nulidad de pleno derecho ni la anulabilidad por esta causa
Para la resolución de dicha cuestión debe partirse de los tres primeros apartados del artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de Cataluña, de prestaciones sociales de carácter económico que establece lo siguiente:
También al artículo 16.4 de la misma Ley 13/2006 resulta de aplicación al disponer que
Asimismo, el artículo 24 del Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de la anterior Ley, dispone:
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 13/2006 y el articulo 8 del citado Decreto 123/2007 contienen las reglas sobre valoración de la situación de necesidad:
Una vez enmarcado el régimen jurídico aplicable, y en lo que respecta al fondo del asunto, la controversia se centra en la pretensión de que la cuantía fijada en 164,48 euros mensuales tenga efectos retroactivos desde 14 de enero de 2016, o subsidiariamente desde 1 de mayo de 2016, frente a la fecha de 1 de febrero de 2021 establecida por la Administración. Al respecto, ha de recordarse que el complemento de pensión no contributiva se configura como una prestación de tracto sucesivo cuya cuantía se determina en función de los ingresos del beneficiario y de los límites vigentes en cada ejercicio, de conformidad con los artículos 16 y 21 de la Ley 13/2006 y con los artículos 24 a 26 del Decreto 123/2007, que se han transcrito en los párrafos anteriores.
Así las cosas, de los documentos obrantes en el expediente resulta que en 2016 se reconoció al actor un complemento de 27,00 euros mensuales con efectos desde 1 de mayo de dicho año, por entender que esa cuantía era la procedente en función de sus ingresos y de los límites aplicables entonces, y que, en los ejercicios posteriores, la Administración procedió a varias revalorizaciones automáticas (2017, 2018, 2019), ajustando la cuantía de la prestación a las variaciones normativas y a los topes establecidos, sin que conste que el interesado impugnara en su momento aquellas resoluciones ni acreditara la existencia de un error manifiesto en los cálculos realizados.
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La revisión a instancia de parte tramitada por primera vez en 2021 (solicitud de fecha 28 de enero de 2021 que obra al folio 28 del complemento del expediente administrativo) concluye con una modificación de la cuantía hasta 164,48 euros mensuales y con la fijación de efectos desde 1 de febrero de 2021, tomando como base los datos económicos de ese ejercicio, en el que se declara la ausencia de ingresos propios y se aplica el nuevo límite de 1.973,72 euros anuales. El recurrente acredita que ya no percibe la pensión en su país de origen. No se trata, por tanto, de la corrección de un simple error de hecho en la transcripción de datos anteriores, sino de una revisión motivada por la alteración de la situación económica del beneficiario y por la actualización de los parámetros normativos aplicables. En este contexto, la normativa reguladora no impone la retroacción ilimitada de los efectos de la nueva cuantía hasta el inicio de la prestación, sino que permite a la Administración fijar la fecha de efectos de la revisión atendiendo al momento en que se acreditan las nuevas circunstancias, sin perjuicio de las regularizaciones específicas que, en su caso, procedan.
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La parte actora no aporta elementos objetivos que demuestren que, ya en 2016 o en los años siguientes, reunía exactamente las mismas condiciones económicas que en 2021 ni que la Administración hubiera aplicado de forma palmariamente errónea los límites y porcentajes vigentes en aquellos ejercicios. Antes al contrario, del expediente se desprende que la cuantía inicial y las sucesivas revalorizaciones se determinaron en función de los datos de ingresos disponibles en cada momento y de los topes fijados por la normativa, habiéndose practicado, incluso, regularizaciones a favor del interesado cuando se detectaron diferencias en el cómputo anual. En su escrito de 28 de enero de 2021 la parte se limita a alegar que desde el 1 de agosto de 2019 no percibe pensión procedente de su país de origen, cuestión que alegó en el expediente correspondiente a la PNC.
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En estas circunstancias, no cabe transformar la revisión de 2021 en una suerte de reconocimiento ex novo retroactivo de un derecho que, según se pretende, habría debido configurarse desde 2016 en los mismos términos que ahora, pues ello equivaldría a desconocer el carácter anual y revisable de la prestación y a imponer a la Administración una obligación de reajuste general de todas las cuantías abonadas en el pasado sin apoyo expreso en la norma.
Por otro lado, la parte actora cuestiona la cuantía del complemento fijada en 164,48 euros mensuales, sosteniendo que la Administración habría aplicado de forma errónea los datos económicos y los límites legales de recursos, sin explicitar suficientemente el cálculo seguido, lo que conduciría a un importe inferior al que le correspondería.
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Del examen del expediente se desprende, sin embargo, que la cuantía ahora discutida resulta de un proceso de revisión ordinaria en el que la Administración ha integrado: (i) la pensión no contributiva de jubilación que percibe el actor, reconocida con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2016 por importe bruto mensual de 342,38 euros en 14 pagas, y (ii) la normativa aplicable al complemento, que exige que la suma de pensión no contributiva y complemento alcance la cuantía vinculada a la renta garantizada de ciudadanía vigente, sin superar el porcentaje máximo legalmente establecido (35% de la pensión no contributiva, en cómputo anual). Constan en el expediente certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social relativas a los ingresos del actor en el ejercicio 2019, así como certificación catastral de inexistencia de bienes inmuebles a su nombre, de las que se infiere que, en el período relevante, el interesado no dispone de otros ingresos distintos de la pensión no contributiva y, en su caso, de la pensión de su país de origen ya tenida en cuenta en reconocimientos previos. Sobre esa base, la resolución de 26 de marzo de 2021 fija, para el año 2021 y siguientes, un complemento de 164,48 euros mensuales, precisando que el límite de ingresos para tener derecho al complemento es de 1.973,72 euros anuales y que los ingresos propios del solicitante computables a efectos del complemento son 0,00 euros, de manera que el importe del complemento se determina exclusivamente como diferencia entre el umbral de protección y la prestación principal.
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Entiende la Sala que la cifra de 164,48 euros mensuales resulta coherente con dicho esquema de cálculo y con la documentación obrante en autos: (i) se toma la cuantía de referencia de la renta garantizada de ciudadanía y de la pensión no contributiva vigente en 2021, (ii) se aplica el límite porcentual de la Ley 13/2006 y del Decreto 123/2007 y (iii) se verifica que, atendido el nivel de ingresos acreditado del actor, la suma de pensión no contributiva y complemento no excede los topes legales, situándose el complemento en el máximo que permite la normativa sin superar el 35% en cómputo anual.
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Además, la parte actora no aporta un cálculo alternativo basado en datos objetivos distintos de los que figuran en el expediente, ni identifica un error concreto en las cifras utilizadas por la Administración (por ejemplo, inclusión indebida de un ingreso, aplicación de un límite equivocado o utilización de una escala ajena al ejercicio 2021), sino que se limita a afirmar genéricamente que la cantidad "debería ser más elevada". Frente a ello, la Sala aprecia que la cuantía de 164,48 euros mensuales se ajusta a los parámetros legales y a los datos económicos acreditados, sin que se haya demostrado que, con la aplicación correcta de la normativa, el resultado deba ser superior.
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De cuanto antecede se colige que ni la denunciada falta de motivación alcanza la entidad necesaria para provocar la nulidad o anulabilidad del acto recurrido, ni concurren los requisitos para reconocer la retroactividad plena de la cuantía actualizada en los términos pretendidos por el demandante ni puede reputarse incorrecto ni insuficiente el importe del complemento fijado por la resolución impugnada, que se muestra conforme con el régimen jurídico de la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva.
En conclusión, según los argumentos que se acaban de exponer, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, dada las características del objeto del proceso y la existencia de dudas razonables de hecho y derecho, no corresponde la expresa condena en costas a ninguna de las partes.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
