Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda, y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada, con condena en costas a la parte recurrente."
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
PRIMERO. - Impugna la parte actora la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 por la cual la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social procede a revisar y sustituir la anterior resolución que reconoció al recurrente una pensión ordinaria de retiro forzoso al objeto de reconocer el complemento de maternidad por haber tenido hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión; se reconoce en la resolución expresa por virtud del silencio administrativo positivo el complemento solicitado y se fija como fecha de efectos económicos el día 1 de julio de 2022, primer día del mes siguiente al 8 de junio de 2022, fecha en la que se cumplió el plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución de la solicitud del complemento de maternidad presentada por el interesado el 8 de febrero de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Interesa la parte recurrente se anule esta resolución y se reconozca en virtud de silencio positivo ( o subsidiariamente sin que opere el silencio) el complemento de maternidad del 5% de su pensión reconocida -, ex aptados 1º y 3º de la disposición adicional 18ª de la Ley de Clases Pasivas vigente en el momento que accedió a su pensión -25 de abril de 2017- con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de acceso a su pensión.
Conforme al expediente administrativo al recurrente por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social le fue reconocida una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de jubilación 25 de abril de 2017 y fecha de efectos económicos 1 de mayo de 2017.
Con fecha 8 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento del complemento de maternidad al haber tenido hijos con anterioridad a la fecha del hecho causante de su pensión, con aplicación de las actualizaciones porcentuales, y con abono de las cantidades debidas desde el momento de acceso a la pensión junto con los intereses legales desde la liquidación de cada una de ellas. Aportando al efecto el Libro de familia.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó, en virtud del silencio administrativo positivo y a instancias de la parte actora, la resolución hoy impugnada con fecha 14 de octubre de 2022 reconociendo la pensión solicitada con efectos económicos con una retroactividad de cuatro años.
SEGUNDO. - Estima la representación procesal del recurrente que el mismo tiene derecho al complemento que reclama sobre su pensión, complemento de maternidad, al haber tenido hijos con anterioridad el hecho causante de su pensión; y dado que la Administración demandada dejó transcurrir más de cuatro meses desde la fecha de presentación de su solicitud hasta que dictó la resolución hoy impugnada, había operado el silencio positivo. Y ello conforme a lo establecido por el artículo 2.1 del Real Decreto 1769/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece un plazo de cuatro meses para la resolución para los procedimientos de reconocimiento, rehabilitación y acumulación de derechos pasivas. Y habiéndose solicitado expresamente el reconocimiento del mismo antes de que haya recaído dicha resolución expresa, debe ser estimado el complemento por maternidad en la pensión de jubilación de mi mandante tal y como dispone el art. 4.1, a) del mencionado Real Decreto 1769/1994 de 5 de agosto.
Ello es conforme igualmente con el art. 24.4 de la LPAC, en este sentido la Sala Tercera del TS, en su sentencia de 17 de junio de 2021 (rec. 2300/2020), por tanto, ha de reconocerse a al recurrente el complemento de maternidad del 5% previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a su pensión, con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, en virtud de los efectos estimatorios del silencio administrativo producido.
Seguidamente, y con independencia del silencio administrativo positivo, muestra la parte actora su disconformidad con los efectos retroactivos que se aplican en la resolución impugnada y que se limitan al día 1 de julio de 2022 de acuerdo con lo establecido en el art. 24.4 de la LPAC. Citando a continuación diversas sentencias que imponen que este reconocimiento del complemento debe surtir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, así Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su recentísima Sentencia 487/2022, de 30 de mayo.
Y en tercer lugar muestra su disconformidad con la cuantía en que ha sido establecido el complemento, estimando su cálculo erróneo pues no ha sido aplicado sobre su pensión reconocida y con sus sucesivas revalorizaciones, sino que el mismo ha sido calculado sobre las pensiones máximas fijadas para cada año. Alegando "Por tanto, si a mí mandante, que tiene dos hijos, le corresponde el 5% de la pensión reconocida y la pensión reconocida para el año en curso es de 2.993,21 € -que citamos a modo de ejemplo-, el importe del complemento ha de ser de 149,66 €, y no los 140,96 € reconocidos. Adicionalmente, al superar su pensión reconocida la pensión máxima, se le ha de abonar el 50% del complemento, por lo que, como el complemento correctamente calculado ascendería a 149,66 € mensuales para el 2022, ha de abonársele en concepto de complemento por maternidad cada mes 74,83 € y no los 70,48 € erróneamente liquidados.
En conclusión, y en aras de aclarar lo previamente expuesto, los importes desglosados de complemento por maternidad calculados correctamente sobre la pensión reconocida ascenderían a:
- Año 2022: 149,66 €/mes, que reducido al 50%: 74,83 € mensuales".
TERCERO. - La Administración demandada pone de manifiesto que la Administración dicta la resolución impugnada, considerando que el silencio administrativo es positivo, lo que lleva a dictar resolución estimatoria, con efectos desde el primer día del mes siguiente al 8 de junio de 2022, fecha en que se cumplió el plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución. Cuando se dicta la resolución, la Administración desconocía la solución adoptada por esa Sala en la sentencia de 25 de enero de 2022 (PO 1130/2022), respecto al silencio administrativo, en un caso, en el que al igual que en el presente, el actor solicitaba el reconocimiento del complemento por maternidad, y la sentencia determina el carácter negativo del silencio.
Subsidiariamente, para el caso de estimación de la demanda, los efectos económicos no serían los solicitados por el demandante, conforme se expone a continuación. El actor solicita en el suplico de la demanda, el reconocimiento de efectos económicos desde el momento de acceso a su pensión -25 de abril de 2017-, que es un error porque esa es la fecha de su jubilación (así consta en el folio 1 del expediente administrativo) pero la pensión de jubilación se ha reconocido con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2017 (consta en folio 1 de expediente) no pudiendo reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
Por último, hay que señalar que no procede el abono de intereses, respecto de las cantidades que pudieran reconocerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, que establece: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
CUARTO. -Como hemos expuesto la Administración dicta la resolución hoy impugnada aplicando el silencio administrativo positivo, pese a ello interesa la parte actora, en primer lugar, sea estimada su demanda íntegramente en virtud de la aplicación del silencio positivo dado que entre la presentación de su reclamación y la notificación de la resolución impugnada ha transcurrido el plazo legal de cuatro meses que la Administración tenía para resolver. Esta Sección, pese a la resolución dictada, ya se ha pronunciado en contra de la aplicación del silencio administrativo positivo con relación al mismo complemento de maternidad en Sentencia de 25 de enero de 2.023 dictada en recurso contencioso nº 614/2.022, cuyas consideraciones se han reiterado en otras, por lo que razones de unidad de criterio y seguridad jurídica imponen igual pronunciamiento en el presente caso, exponiéndose a continuación los fundamentos de la precedente sentencia.
Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.
Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018, y de 28 de mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:
"En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012 ), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004 ), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015 ), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015 ) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En definitiva, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que una petición de reclamación de diferencias retributivas no da lugar a la incoación de ningún procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe aplicar al respecto el silencio positivo por no resolver la Administración en plazo".
Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.
A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.
Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa: "4. Actos presuntos. 1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (...) e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos",entre las que encaja la planteada por el hoy recurrente.
No es este el criterio sustentado en la resolución impugnada, de hecho, consta en el presente procedimiento que la Administración ha iniciado expediente para declaración de lesividad.
QUINTO. - Estima seguidamente la parte actora que la Administración ha efectuado un cálculo erróneo del complemento a abonar, exponiendo que se ha efectuado el cálculo de la cuantía del complemento sobre el tope de la pensión máxima a percibir y no sobre la concreta cuantía anual y revisada de su pensión de no aplicar el tope legal. Conforme al apartado 1 de la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril, en la redacción vigente a la fecha de la jubilación del recurrente, se establece que "La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido. En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento",que es el límite del importe de las pensiones públicas que se determina para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Y el primer párrafo del punto 3 de la misma disposición adicional decimoctava establece que "En el supuesto de que la cuantía de la pensión que corresponda reconocer sea igual o superior al límite de pensión máxima regulado en el artículo 27.3 de este texto refundido, sólo se abonará el 50 por 100 del complemento".
Como obra en la resolución impugnada la cuantía de la pensión de jubilación del recurrente excede del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para cada uno de los años correspondientes, y el cálculo del complemento de maternidad, conforme a la disposición citada, se efectúa sobre ese límite, cantidad a la que hay que aplicar el 50% por superar la pensión el límite máximo legal. Y no sobre la pensión que correspondería al recurrente de no existir el tope legal. Por lo que no puede prosperar esta pretensión.
SEXTO. - Y en tercer lugar se solicita la anulación de la resolución por disconformidad con la retroacción de los efectos económicos del complemento de maternidad que se ha aplicado en la resolución impugnada, esta Sala y sección ya se ha pronunciado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 dictada en el PO 964/2022 en la cual ya se hacía expresa referencia a la reciente sentencia de fecha 6 de junio pasado dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en recurso de casación nº 5740/2.022, en la cual se ha establecido que los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, con imposición además el abono de los atrasos más intereses legales, declarando que "la percepción de los intereses cumple el fin de resarcimiento al que se refiere la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 ", sobre fijación de indemnización de 1.800 € a efectos compensatorios por la reclamación planteada.
La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo "por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . [...] Por tanto, dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las Sentencias más recientes: las Sentencias 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023 , respectivamente, [...] que resuelven lo siguiente:
1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.
2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS , en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE .
3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".
4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.
5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.
6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.
7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea ), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS .
En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa".
Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, así en su disposición adicional decimoquinta se establecen los plazos de retroacción de los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones, y también en el párrafo final del apartado 2 el plazo de prescripción "Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será asimismo de cuatro años".Ello en concordancia con el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria, de 26 de noviembre "1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos [...]"),y con la disposición adicional 12ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, que establece "Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el plazo de caducidad de cinco años para el ejercicio de los derechos o para el cumplimiento de obligaciones económicas, establecido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como en la legislación especial de guerra, se entenderá referido a cuatro años".
Prescripción que concurre en el caso de autos ya que el actor presentó su solicitud de reconocimiento del complemento en fecha 8 de febrero de 2022 y la pensión de jubilación le fue reconocida con efectos de 1 de mayo de 2017.
Estos preceptos determinan efectivamente la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.
SEPTIMO. - Pero la resolución impugnada otorga al recurrente efectos económicos del complemento reconocido desde el día 1 de julio de 2022 y ello lo fundamenta en el hecho de que la resolución se dicta en virtud de silencio administrativo y el inicio de los efectos de la resolución los impone el art. 24.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Como se exponía en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 dictada por esta misma Sala y sección en el Procedimiento Ordinario 642/2023 "El artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dispone:
"Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
( .)
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
( .)
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver."
En el caso enjuiciado, la Resolución de 17 de noviembre de 2022 por la que se estima por silencio administrativo la solicitud del señor----------, y por tanto se reconoce el derecho de éste a percibir en su pensión de jubilación el complemento de maternidad, no limita a una fecha determinada los efectos económicos del mencionado complemento de maternidad, porque la expresión que contiene la Resolución anterior de que la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo alcanzada la fecha del 16 de junio de 2022, fecha en la que concluiría el plazo máximo para resolver el expediente, lo único que significa es que a partir del 16 de junio de 2022, al no resolverse expresamente lo solicitado, se produce la estimación por silencio positivo de dicha solicitud, nada más, sin que de la literalidad de lo expresado se desprenda que los efectos económicos del complemento de maternidad reconocido se produzcan solo a partir de aquella fecha.
Sin embargo, la Resolución 25 de noviembre de 2022 de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas por la que se procede a dar cumplimiento a la previa Resolución de 17 de noviembre de 2022, va más allá de lo que esta última dispone, al limitar la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad reconocido previamente por silencio administrativo, a partir del día 1 de julio de 2022, con fundamento en que es el primer día del mes siguiente al 16 de junio de 2022, fecha en la que se cumplió el plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución de la solicitud del complemento de maternidad presentada por el interesado el 16 de febrero de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
El artículo 24.4 de la Ley 39/2015 dice que los actos administrativos producidos por silencio administrativo positivo producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido. La expresión anterior supone para la Administración demandada que llegado el plazo máximo para dictar resolución expresa sin haberla dictado y notificado, no sólo se produce la estimación de lo solicitado por silencio administrativo sino que, además, hay que entender que los efectos materiales, sustantivos, de fondo, favorables al solicitante ( tanto si son económicos como de otra clase ), sólo se producen en aquel momento y no con anterioridad al transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa, con independencia de que la normativa material reguladora de lo solicitado permita considerar que el derecho o la facultad pedidas por el interesado a la Administración, nacía y producía plenos efectos desde el mismo momento de la solicitud.
El entendimiento reseñado que lleva a cabo la Administración del significado y alcance del artículo 24.4 de la LPACAP no se comparte por esta Sala. La producción de efectos a la que se refiere el precepto es exclusivamente a los de carácter procesal o procedimental, es decir que lo único que quiere decir es que llegado el vencimiento del plazo para dictar resolución expresa sin haberlo hecho, se producen los efectos propios y característicos del llamado silencio administrativo positivo, que consisten en que se estima lo solicitado por el interesado, pero sin que lo anterior condicione o limite los efectos propios y específicos del derecho adquirido por silencio, que serán los que establezca la normativa reguladora del derecho en cuestión, que podrá fijar en uno u otro momento la producción de efectos económicos o de otro tipo del derecho de que se trate.
Así pues, el único límite que tienen los actos administrativos producidos por silencio administrativo, concepto en el que se incluyen los efectos de tales actos, es que no infrinjan la normativa sustantiva que regula el derecho adquirido por silencio positivo, o dicho de otra manera que no será posible adquirir por silencio administrativo positivo, aquello que no podría adquirirse por medio de un acto administrativo expreso, como resulta de lo dispuesto en la letra f) del artículo 47.1 de la LPACAP.
En el caso del complemento de maternidad, la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2024 ( recurso 5740/2022 ), afirma en su Fundamento de Derecho Cuarto que: " Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS , en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE ". Lo anterior implica que los efectos económicos del complemento de maternidad, tanto si estamos ante una resolución expresa como ante una resolución producida por silencio administrativo positivo, se retrotraen a la fecha en la que produce efectos económicos la pensión de jubilación, que en el caso del aquí demandante señor ---, es el día 1 de septiembre de 2018. (...)"
El presente recurso debe ser estimado parcialmente, al ser no ser ajustada a Derecho la cuantía reclamada por la parte actora por el complemento, ni la fecha en la cual solicita para que deba surtir efectos (25 de abril de 2017), pero sí se ha de estimar en que los efectos económicos del complemento han de retrotraerse a la fecha de los efectos de la pensión que complementa (1 de mayo de 2017), si bien con el límite de cuatro años de prescripción contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la reclamación, debiendo abonársele las cantidades dejadas de percibir en aquel concepto. A la cantidad resultante, se le añadirá el interés legal del dinero computado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, hasta que tenga lugar el pago del principal.
OCTAVO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY