Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 266/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 734/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 266/2026

Núm. Cendoj: 41091330032026100349

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6451

Núm. Roj: STSJ AND 6451:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION III

Recurso de apelación: 734-2024

S E N T E N C I A nº 266/2026

Ilustrísimos Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez.

D. Carlos Martins Pires

D. Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.

En Sevilla, a 27 de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 734/2024, interpuesto por doña Camino contra sentencia de 17 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz (procedimiento abreviado 50/20234.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo indicado se dictó sentencia mediante la que se desestimaba el recurso contencioso formulado por la recurrente contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Cádiz de fecha 28 de noviembre de 2023 (expediente nº NUM000), por la que se resuelve denegar a la recurrente, nacional de Cuba, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar).

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a la demandada que no formula oposición.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso en la instancia era la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Cádiz de fecha 28 de noviembre de 2023 (expediente nº NUM000), por la que se resuelve denegar a la recurrente, nacional de Cuba, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar).

Razona la sentencia que no se acredita en forma bastante que la recurrente esté "a cargo" de su hija, o en otras palabras, exista una necesidad de ayuda económica por parte de la ciudadana española para subvenir a sus necesidades básicas, toda vez que se desconocen cuales son las circunstancias económicas, sociales y familiares de la persona solicitante en su país de origen (por ejemplo, si es viuda o no, si tiene otros hijos residiendo en Cuba, y/o si percibe pensión o prestación alguna en su país de procedencia, no habiendo tampoco constancia del envío de dinero a la recurrente por parte de su hija, ni de quien ha abonado en su caso los billetes de avión de los viajes realizados por la recurrente y que constan en su pasaporte), siendo insuficiente la mera declaración formal referida en el folio 6 del escrito de demanda para acreditar la inexistencia de patrimonio o rentas de la recurrente.

SEGUNDO.- Se alza en apelación la recurrente señalando el error de la sentencia y de la resolución impugnada al valorar el requisito de que al ascendiente se encuentre "a cargo" en la forma indicada, dado que eso estaría contemplado para los casos de a aplicación del régimen previsto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Pero no en el caso de autos, en que se aplican las previsiones del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción resultante de la reforma operada por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Considera que en el caso de la recurrente, se encuentra "a cargo" una vez que acredita la convivencia con la hija mayor de edad, y la dependencia de esta, sin que sea preciso acreditar que existe esa dependencia en el país de origen de forma previa a su llegada a España. Sin que insiste, sea posible aplicar las previsiones que se contemplan para esa misma expresión cuando se trata de la residencia contemplada por aplicación de las directivas de la UE.

TERCERO.- Efectivamente y como señala la apelante, la reforma del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 operada por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio modifica el artículo 124 de aquel, contemplando ahora como supuesto de arraigo familiar en el apartado 3: "Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."

La discusión gira en torno a la expresión, "a cargo" que utiliza la norma para referirse a las ascendientes menores de 65 años.

Rechaza como hemos visto la apelante que se trate de las mismas previsiones que se exigen en la normativa de la UE y su transposición a las normas nacionales, de modo que debe ser suficiente que el ascendiente conviva con el ciudadano español y dependa de este.

CUARTO.- La posición que mantiene la sentencia es que es el solicitante quien debe acreditar, no ya tanto la convivencia con su familiar, sino la dependencia de este para su mantenimiento, y no solo en España, sino también en el país de origen, al no bastar que con su estancia en España sea el mismo quien haya provocado esa dependencia.

En este sentido, se pronuncian las diferentes Salas de lo Contencioso Administrativo que han tenido ocasión de resolver ya sobre estas solicitudes. Así podemos citar sentencia de la Sala del Pais Vasco de 4 de febrero de 2026 (recurso 550/2024)que con cita de otra anterior de esa misma Sala señala: Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado este Tribunal en su reciente sentencia de 24-9-2025 en el recurso 438/2025 en el que se expuso lo siguiente: "Como ya ha quedado dicho, el concepto de estar a cargo ya ha sido fijado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y debe interpretarse en el sentido de, para determinar si los descendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de este, el Estado miembro de acogida debe de apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

Pues bien, el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone al respecto lo siguiente:

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."

Continúa dicha sentencia exponiendo que "Dicho precepto fue modificado por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, siendo el precepto originario del siguiente tenor literal:

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Nótese que la dicción anterior no contemplaba el supuesto que ahora se nos plantea, en que es el hijo de nacionalidad española el que debe de tener a cargo a su progenitor. La cuestión no resuelta es determinar si esa circunstancia ha de darse en el país de origen o en España. Y la respuesta necesariamente ha de ser que debe de estar a cargo en el país de origen pues, transcurrido el plazo de temporal del visado, se estaría irregularmente en España, situación en la que no podría valorarse "estar a cargo ".

Siguiendo la jurisprudencia invocada en la sentencia de instancia y por la Abogacía del Estado, la cuestión la resuelve definitivamente el artículo 196 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativo al a concepto de persona extranjera a cargo y de razones de carácter humanitario, en los siguientes términos:

1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.

La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.

2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones:

a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales.

b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.

c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

Aunque dicha norma no esté en vigor en el momento de formularse la solicitud, es claro que recoge la jurisprudencia habida en la materia, insistiéndose en que no tiene sentido alguno que se tenga en consideración el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" cuando se está en situación irregular. Lo lógico, en ese sentido, es tener en consideración la situación en el país de origen de la solicitante."

Se ha considerado por tanto que, en el mismo sentido que el expuesto en la sentencia, se exige se acredite se haya encontrado a cargo en su país de origen y, por más que el apelante expone que el requisito de estar bajo dependencia económica no lo exige el reglamento tras su reforma es lo cierto que la redacción anterior al Real Decreto 629/2022, de 26 de julio no contemplaría este supuesto de residencia por arraigo familiar para hijo mayor de edad (solo lo disponía para menores de edad) por lo que no cabe entender haya habido una determinada modificación de regulación previa para este concreto supuestos (autorización para hijo mayor de edad) pues no lo contemplaba la norma en este tipo de permisos.

Nos encontramos por tanto con que siendo por tanto requisito exigible el acreditar encontrarse a cargo y que ello concurriera en su país de origen la sentencia ha efectuado un análisis de los medios de prueba aportados que se nos presenta racional, lógico y completo siendo así que el escrito de apelación no nos acredita un determinado error en dicha valoración ni tampoco hace una concreta acotación de unas determinadas y concretas remesas que teniendo por destinatario al recurrente y por origen a su padre, acreditase que el actor se encontrase en su país de origen a su cargo. Solo se expone, y de forma genérica , el que está acreditado "numerosos bizum" pero sin efectuar concreción alguna de qué bizums o periodos se refiera siendo así que en la sentencia ya se ha valorado el que dichos bizums no podrían acreditar encontrarse a cargo en su país de origen cuando esos bizums son todos de fecha posterior a su llegada a España (el primero de los bizums es de octubre de 2023 y su entrada en España es de agosto de 2021). Nada se nos expone tampoco en concreto y de forma circunstanciada para desvirtuar o acreditar error alguno en el resto de valoración efectuada en sentencia sobre el resto de remesas de dinero que constaban en el expediente y las circunstancias hechas valer en la sentencia apelada sobre no aparecer como beneficiario el recurrente (remesas de los folios 57 a 75) o la circunstancia hecha valer en la sentencia igualmente sobre la remesa del folio 76 (quien aparece como beneficiario no es el recurrente sino su padre). Se estima en suma que no se ha desvirtuado por el recurrente la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada, que debe por tanto ser mantenida.

En este mismo sentido sentencias de la Sala de Valencia de 26 de enero de 2026 (recurso 302/2025) y de 25 de noviembre de 2025 (recurso 330/2025), disponiendo esta última: CUARTO.-La sentencia del Juzgado analiza y valora las pruebas y concluye confirmando la decisión de la Administración. Sobre esa base debemos interpretar el art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería de 2011 en relación con el art. 54.1 del mismo cuerpo legal que para los padres menores de 65 años exige que los ascendientes menores de 65 años estén a cargo.

Sobre la normativa que acabamos de exponer, procede señalar matizar el concepto de "familiar a cargo":

A) El concepto de "familiar a cargo" ha sido establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de enero de 2.007, dictada en el Asunto nº C-1/2005 , dicha sentencia resuelve la consulta declarando que "2) El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973 , relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que"(estar) a su cargo":

(...) significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE , necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos(...).

B) En nuestro caso, examinada la documentación que obra en el expediente administrativo:

1. No se ha acreditado mínimamente la situación económica de la solicitante en su país de origen.

2. No se ha acreditado mínimamente que esté a cargo de su hijo, por tanto, no podemos revocar la sentencia del Juzgado.

Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 (ROJ:STS 2143/2015- ECLI:ES:TS:2015:2143)Recurso: 631/2013; sección 6 del 13 de julio de 2015 (ROJ: STS núm. 3149/2015- ECLI:ES:TS:2015:3149 ) Recurso: 906/2013; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ( ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023); sección 6 del 27 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4388/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso con el sólo envío de nueve remesas de dinero.

QUINTO.- Sin embargo, sí disponemos de al menos un pronunciamiento de la Sala de esta jurisdicción contencioso administrativo del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre la condición de estar "a cargo" del familiar extranjero respecto del ciudadano español.

Así en sentencia de 8 de octubre de 2025, rec. 138/2024, se ha resuelto recurso de casación en el que se planteaba como cuestión de interés casacional la siguiente: «(...) determinar la interpretación que haya de darse al concepto «a cargo» recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio .»

A estos efectos merece destacar que la propuesta del recurso de casación sobre la cuestión de interés casacional era que "debiendo acudirse para concretar la locución «a cargo de ciudadano de nacionalidad española» que emplea el art. 124. 3. b) del Reglamento de Extranjería al supuesto que mayor analogía presenta dentro de ese texto normativo que es el previsto en su art. 54 o, en su defecto, acreditando la existencia de una dependencia real del descendiente mayor de 21 años respecto a su ascendiente español pero sin que nunca pueda considerarse satisfecha ésta por la mera circunstancia de que el reagrupado forme parte del círculo familiar del reagrupante y que no tenga a su vez su propia familia (cónyuge, hijos...) como sostiene el fallo recurrido."

Asimismo conviene señalar el razonamiento expuesto por la sentencia objeto del recurso de casación, al confirmar la sentencia de instancia estimatoria, al exponer: "Dicho lo anterior, el concepto de "a cargo" para un nacional español cuyo hijo mayor de 21 años extranjero quiere residir con él, no tiene por qué coincidir con los medios económicos exigibles a un extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, y ante la falta de definición de tal concepto reglamentariamente debe entenderse suficiente, a los efectos de resolver esta litis, el hecho de que el padre de la recurrente que vive con la madre de ésta y varios hermanos, dispone de vivienda y de unos ingresos regulares aunque sean modestos, sin que se haya acreditado que constituyan un núcleo de familia que viva en la indigencia o en otra situación de precariedad análoga".

Pues bien, en el Fundamento Quinto, B, la sentencia recoge lo siguiente: "B.-La interpretación que se nos pide por el auto de admisión tiene su razón de ser en que la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar integró el concepto "a cargo" - que emplea el artículo 124.3 b) del Reglamento- con las cuantías que el artículo 54 determina para constatar medios económicos suficientes en las autorizaciones de residencia por reagrupación de familiares de extranjeros.

La propia ubicación de los artículos que manejamos -artículo 124 y artículo 54- ya nos ofrece información de que responden a autorizaciones distintas y que nacen de una diferente voluntad legislativa y reglamentaria. Así, la autorización que tratamos en el presente recurso se inserta en el Título V del Real Decreto 557/2011 referido a la "residencia temporal por circunstancias excepcionales"y responde a la categoría de situaciones de residencia temporal del artículo 31.3 de la LO 4/2000 y, por el contrario, el artículo 54 del RD 557/2011 sirve para determinar los medios económicos que ha de acreditar un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares. Y así lo hemos declarado en STS n.º 832/2019, de 17 de junio (RC 1023/2018 ), en la que ya descartamos la aplicación analógica del artículo 54 a la autorización de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social fundamentadas en vínculos familiares y en la que se interpretó que el concepto "medios económicos suficientes"debía especificarse valorando las circunstancias concurrentes en cada caso.

Para una mejor comprensión de aquel pronunciamiento- que ahora repasaremos- hemos de aclarar que la sentencia se dictó atendiendo a la redacción del artículo 124 vigente en ese momento y que recogía que "(e)l órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes". Concretamente, se recogió en aquella sentencia:

«Interesa resaltar que la regulación que de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares ofrece el citado artículo 124.2, cuando se refiere a la acreditación de que el interesado <>, no concreta qué debe entenderse por medios económicos suficientes, a diferencia de lo que sucede con otros preceptos del propio Reglamento que sí delimitan el concepto de suficiencia, como sucede con el artículo 54, para el supuesto de reagrupación familiar, o con el artículo 71.2.f).2º para los supuestos de renovación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

En efecto es de interés resaltar el distinto tratamiento dado por quien ejerce la potestad reglamentaria a las solicitudes de autorización de residencia por reagrupamiento familiar y a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social apoyada en vínculos familiares, para, en conexión con ese distinto tratamiento, poner de manifiesto las diferencias entre la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar, por medio de la cual un extranjero residente puede reagrupar con él en España a los familiares referenciados en el artículo 53 que se hallan fuera del territorio nacional, y la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares en la que ya se contempla la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años por parte de quien solicita esa residencia temporal.

Y es que es precisamente la diferencia entre la autorización de residencia por reagrupación familiar y la autorización de residencia por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares, lo que da explicación al distinto régimen a la hora de establecer la suficiencia económica: en el primer supuesto mediante su cuantificación y en el segundo mediante la valoración no tasada de las circunstancias concurrentes.»

El sentido de la voluntad normativa, que fue clave para fundar la decisión de tal sentencia precedente, ha sido avalado en las posteriores reformas del artículo 124 en cuanto a la autorización excepcional por arraigo social, que ya han descendido a integrar el concepto de medios económicos suficientes de forma particularizada para el caso de la autorización por arraigo socialy sin remisión, por tanto, a otras referencias cuantitativas ya existentes en el Reglamento, como las del artículo 54. Así, el artículo 124.2, último párrafo, fue modificado por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio , para definir como medios económicos suficientes los que suponían al menos el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. Y el nuevo reglamento de extranjería, Real Decreto 1155/2024, también integra el concepto de "medios económicos suficientes para su mantenimiento"con la referencia al 100% del IMPREM."

La sentencia concluye, fijando la siguiente doctrinal de interés casacional y disponiendo sobre la aplicación al caso de autos lo siguiente: SEXTO.- La respuesta a la cuestión casacional.

Tras estas consideraciones, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que nos ha planteado el auto de admisión debe ser la siguiente:

(i) El concepto "a cargo" recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , y, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3 b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022 , es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde conformar a la Administración competente y, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales de este orden llamados a revisar las resoluciones administrativas.

(ii) Para esa concreción deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias específicas -familiares, económicas y sociales- del solicitante, de las que pueda inferirse que no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas por sí solo y, asimismo, deberá valorarse que el familiar que le preste esa ayuda material esté en condiciones de garantizar los recursos necesarios para la subsistencia de aquel miembro de la familia, de acuerdo con las obligaciones de auxilio y sustento propias de los lazos familiares.

SÉPTIMO.- Decisión sobre el caso enjuiciado.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros hemos de concluir rechazando el presente recurso de casación, pues la sentencia recurrida responde rectamente a la doctrina jurisprudencial que hemos indicado.

Dicha sentencia ha suplido la falta de motivación de que adolecía la resolución denegatoria y ha completado el entendimiento qué ha de darse al término "a cargo"que emplea el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011 .

A este respecto, no debemos olvidar que la determinación de lo que supone el sustento o la dependencia económica implicará una labor de motivación de la Administración y, en último término, de los órganos jurisdiccionales que debe ser acorde con la naturaleza de la autorización que se solicita.

Por ello, en línea con la sentencia recurrida, señalamos que la expresión "a cargo"no puede enlazarse con la exigencia de determinadas cuantías, parámetros o indicadores oficiales, ya que la propia naturaleza de la autorización así lo excluye.

En el presente caso la solicitante, de 21 años, es la hija mayor de un ciudadano español, convive en el núcleo familiar, está en periodo de formación y no dispone de recursos propios, con lo que el respaldo económico y sustento se lo proporciona su padre, que sí cuenta con trabajo y con casa en propiedad y provee en lo esencial a ese sustento. Este respaldo o auxilio material podrá atender con mayor o menor holgura a las necesidades básicas y a las secundarias o accesorias de la solicitante, pero ello es inherente a las vicisitudes propias de cada familia y no desplaza la realidad de que la solicitante dependa en exclusiva del progenitor.

El mantenimiento o dependencia económica se infiere en este caso de que la solicitante carece de recursos económicos propios y mantiene la vida en común con sus progenitores, que le proporcionan la cobertura económica que precisa igual que al resto de los hermanos convivientes.

En todo caso, enfatizamos en el deber de ponderación propio de la Administración y que le obliga a analizar las circunstancias concretas del asunto e, incluso, a ahondar de forma proactiva en la información pudiendo requerir nueva documentación al solicitante o recurrir a archivos o registros de posible acceso de oficio para corroborar el término "a cargo"que se invoca y todo ello para proveer a la protección del derecho a la vida familiar que pudiera verse afectado por una ulterior salida del territorio de un solicitante de residencia que tiene, además, la cualificación de familiar de nacional español.

Por lo expuesto, no cabe más que desestimar el recurso de casación."

SEXTO.- Puestos a resolver la pretensión de la recurrente, la respuesta debe ser estimatoria. En primer lugar, no cabe exigir como se desprende de la resolución apelada y del acto administrativo que por la interesada se acredite que la situación de encontrarse a cargo, existía en el país de origen de aquella. Además de las dificultades probatorias que ello podría conllevar, no parece como se dice más arriba que eso sea lo querido por la Administración con su reforma del reglamento, al diferenciar esta figura de residencia arraigo del reagrupamiento familiar. Y en cuanto a la efectiva necesidad de la dependencia del ascendiente en nuestro caso, respecto del familiar español, en este caso su hija, consta que amabas viven juntas, que la hija dispone de ingresos regulares, y sin que conste que la aquí solicitante, disponga de ingresos, bienes o rentas de ningún tipo con los que satisfacer sus necesidades. Con lo que visto lo resuelto en vía administrativa y en la sentencia apelada, debemos concluir en la estimación del recurso y reconocer la pretensión de la recurrente.

SEPTIMO.- En el caso de autos, y concurriendo dudas en cuanto a los hechos expuestos, no procede la condena en costas.

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por doña Camino contra sentencia de 17 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz (procedimiento abreviado 50/20234, que se revoca, y en su lugar estimar el recurso contencioso formulado contra Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Cádiz de fecha 28 de noviembre de 2023 (expediente nº NUM000), por la que se resuelve denegar a la recurrente, nacional de Cuba, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar), que se anula, reconocimiento en su lugar a la recurrente la autorización solicitada; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo indicado se dictó sentencia mediante la que se desestimaba el recurso contencioso formulado por la recurrente contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Cádiz de fecha 28 de noviembre de 2023 (expediente nº NUM000), por la que se resuelve denegar a la recurrente, nacional de Cuba, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar).

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a la demandada que no formula oposición.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso en la instancia era la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Cádiz de fecha 28 de noviembre de 2023 (expediente nº NUM000), por la que se resuelve denegar a la recurrente, nacional de Cuba, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar).

Razona la sentencia que no se acredita en forma bastante que la recurrente esté "a cargo" de su hija, o en otras palabras, exista una necesidad de ayuda económica por parte de la ciudadana española para subvenir a sus necesidades básicas, toda vez que se desconocen cuales son las circunstancias económicas, sociales y familiares de la persona solicitante en su país de origen (por ejemplo, si es viuda o no, si tiene otros hijos residiendo en Cuba, y/o si percibe pensión o prestación alguna en su país de procedencia, no habiendo tampoco constancia del envío de dinero a la recurrente por parte de su hija, ni de quien ha abonado en su caso los billetes de avión de los viajes realizados por la recurrente y que constan en su pasaporte), siendo insuficiente la mera declaración formal referida en el folio 6 del escrito de demanda para acreditar la inexistencia de patrimonio o rentas de la recurrente.

SEGUNDO.- Se alza en apelación la recurrente señalando el error de la sentencia y de la resolución impugnada al valorar el requisito de que al ascendiente se encuentre "a cargo" en la forma indicada, dado que eso estaría contemplado para los casos de a aplicación del régimen previsto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Pero no en el caso de autos, en que se aplican las previsiones del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción resultante de la reforma operada por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Considera que en el caso de la recurrente, se encuentra "a cargo" una vez que acredita la convivencia con la hija mayor de edad, y la dependencia de esta, sin que sea preciso acreditar que existe esa dependencia en el país de origen de forma previa a su llegada a España. Sin que insiste, sea posible aplicar las previsiones que se contemplan para esa misma expresión cuando se trata de la residencia contemplada por aplicación de las directivas de la UE.

TERCERO.- Efectivamente y como señala la apelante, la reforma del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 operada por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio modifica el artículo 124 de aquel, contemplando ahora como supuesto de arraigo familiar en el apartado 3: "Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."

La discusión gira en torno a la expresión, "a cargo" que utiliza la norma para referirse a las ascendientes menores de 65 años.

Rechaza como hemos visto la apelante que se trate de las mismas previsiones que se exigen en la normativa de la UE y su transposición a las normas nacionales, de modo que debe ser suficiente que el ascendiente conviva con el ciudadano español y dependa de este.

CUARTO.- La posición que mantiene la sentencia es que es el solicitante quien debe acreditar, no ya tanto la convivencia con su familiar, sino la dependencia de este para su mantenimiento, y no solo en España, sino también en el país de origen, al no bastar que con su estancia en España sea el mismo quien haya provocado esa dependencia.

En este sentido, se pronuncian las diferentes Salas de lo Contencioso Administrativo que han tenido ocasión de resolver ya sobre estas solicitudes. Así podemos citar sentencia de la Sala del Pais Vasco de 4 de febrero de 2026 (recurso 550/2024)que con cita de otra anterior de esa misma Sala señala: Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado este Tribunal en su reciente sentencia de 24-9-2025 en el recurso 438/2025 en el que se expuso lo siguiente: "Como ya ha quedado dicho, el concepto de estar a cargo ya ha sido fijado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y debe interpretarse en el sentido de, para determinar si los descendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de este, el Estado miembro de acogida debe de apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

Pues bien, el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone al respecto lo siguiente:

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."

Continúa dicha sentencia exponiendo que "Dicho precepto fue modificado por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, siendo el precepto originario del siguiente tenor literal:

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Nótese que la dicción anterior no contemplaba el supuesto que ahora se nos plantea, en que es el hijo de nacionalidad española el que debe de tener a cargo a su progenitor. La cuestión no resuelta es determinar si esa circunstancia ha de darse en el país de origen o en España. Y la respuesta necesariamente ha de ser que debe de estar a cargo en el país de origen pues, transcurrido el plazo de temporal del visado, se estaría irregularmente en España, situación en la que no podría valorarse "estar a cargo ".

Siguiendo la jurisprudencia invocada en la sentencia de instancia y por la Abogacía del Estado, la cuestión la resuelve definitivamente el artículo 196 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativo al a concepto de persona extranjera a cargo y de razones de carácter humanitario, en los siguientes términos:

1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.

La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.

2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones:

a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales.

b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.

c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

Aunque dicha norma no esté en vigor en el momento de formularse la solicitud, es claro que recoge la jurisprudencia habida en la materia, insistiéndose en que no tiene sentido alguno que se tenga en consideración el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" cuando se está en situación irregular. Lo lógico, en ese sentido, es tener en consideración la situación en el país de origen de la solicitante."

Se ha considerado por tanto que, en el mismo sentido que el expuesto en la sentencia, se exige se acredite se haya encontrado a cargo en su país de origen y, por más que el apelante expone que el requisito de estar bajo dependencia económica no lo exige el reglamento tras su reforma es lo cierto que la redacción anterior al Real Decreto 629/2022, de 26 de julio no contemplaría este supuesto de residencia por arraigo familiar para hijo mayor de edad (solo lo disponía para menores de edad) por lo que no cabe entender haya habido una determinada modificación de regulación previa para este concreto supuestos (autorización para hijo mayor de edad) pues no lo contemplaba la norma en este tipo de permisos.

Nos encontramos por tanto con que siendo por tanto requisito exigible el acreditar encontrarse a cargo y que ello concurriera en su país de origen la sentencia ha efectuado un análisis de los medios de prueba aportados que se nos presenta racional, lógico y completo siendo así que el escrito de apelación no nos acredita un determinado error en dicha valoración ni tampoco hace una concreta acotación de unas determinadas y concretas remesas que teniendo por destinatario al recurrente y por origen a su padre, acreditase que el actor se encontrase en su país de origen a su cargo. Solo se expone, y de forma genérica , el que está acreditado "numerosos bizum" pero sin efectuar concreción alguna de qué bizums o periodos se refiera siendo así que en la sentencia ya se ha valorado el que dichos bizums no podrían acreditar encontrarse a cargo en su país de origen cuando esos bizums son todos de fecha posterior a su llegada a España (el primero de los bizums es de octubre de 2023 y su entrada en España es de agosto de 2021). Nada se nos expone tampoco en concreto y de forma circunstanciada para desvirtuar o acreditar error alguno en el resto de valoración efectuada en sentencia sobre el resto de remesas de dinero que constaban en el expediente y las circunstancias hechas valer en la sentencia apelada sobre no aparecer como beneficiario el recurrente (remesas de los folios 57 a 75) o la circunstancia hecha valer en la sentencia igualmente sobre la remesa del folio 76 (quien aparece como beneficiario no es el recurrente sino su padre). Se estima en suma que no se ha desvirtuado por el recurrente la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada, que debe por tanto ser mantenida.

En este mismo sentido sentencias de la Sala de Valencia de 26 de enero de 2026 (recurso 302/2025) y de 25 de noviembre de 2025 (recurso 330/2025), disponiendo esta última: CUARTO.-La sentencia del Juzgado analiza y valora las pruebas y concluye confirmando la decisión de la Administración. Sobre esa base debemos interpretar el art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería de 2011 en relación con el art. 54.1 del mismo cuerpo legal que para los padres menores de 65 años exige que los ascendientes menores de 65 años estén a cargo.

Sobre la normativa que acabamos de exponer, procede señalar matizar el concepto de "familiar a cargo":

A) El concepto de "familiar a cargo" ha sido establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de enero de 2.007, dictada en el Asunto nº C-1/2005 , dicha sentencia resuelve la consulta declarando que "2) El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973 , relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que"(estar) a su cargo":

(...) significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE , necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos(...).

B) En nuestro caso, examinada la documentación que obra en el expediente administrativo:

1. No se ha acreditado mínimamente la situación económica de la solicitante en su país de origen.

2. No se ha acreditado mínimamente que esté a cargo de su hijo, por tanto, no podemos revocar la sentencia del Juzgado.

Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 (ROJ:STS 2143/2015- ECLI:ES:TS:2015:2143)Recurso: 631/2013; sección 6 del 13 de julio de 2015 (ROJ: STS núm. 3149/2015- ECLI:ES:TS:2015:3149 ) Recurso: 906/2013; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ( ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023); sección 6 del 27 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4388/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso con el sólo envío de nueve remesas de dinero.

QUINTO.- Sin embargo, sí disponemos de al menos un pronunciamiento de la Sala de esta jurisdicción contencioso administrativo del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre la condición de estar "a cargo" del familiar extranjero respecto del ciudadano español.

Así en sentencia de 8 de octubre de 2025, rec. 138/2024, se ha resuelto recurso de casación en el que se planteaba como cuestión de interés casacional la siguiente: «(...) determinar la interpretación que haya de darse al concepto «a cargo» recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio .»

A estos efectos merece destacar que la propuesta del recurso de casación sobre la cuestión de interés casacional era que "debiendo acudirse para concretar la locución «a cargo de ciudadano de nacionalidad española» que emplea el art. 124. 3. b) del Reglamento de Extranjería al supuesto que mayor analogía presenta dentro de ese texto normativo que es el previsto en su art. 54 o, en su defecto, acreditando la existencia de una dependencia real del descendiente mayor de 21 años respecto a su ascendiente español pero sin que nunca pueda considerarse satisfecha ésta por la mera circunstancia de que el reagrupado forme parte del círculo familiar del reagrupante y que no tenga a su vez su propia familia (cónyuge, hijos...) como sostiene el fallo recurrido."

Asimismo conviene señalar el razonamiento expuesto por la sentencia objeto del recurso de casación, al confirmar la sentencia de instancia estimatoria, al exponer: "Dicho lo anterior, el concepto de "a cargo" para un nacional español cuyo hijo mayor de 21 años extranjero quiere residir con él, no tiene por qué coincidir con los medios económicos exigibles a un extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, y ante la falta de definición de tal concepto reglamentariamente debe entenderse suficiente, a los efectos de resolver esta litis, el hecho de que el padre de la recurrente que vive con la madre de ésta y varios hermanos, dispone de vivienda y de unos ingresos regulares aunque sean modestos, sin que se haya acreditado que constituyan un núcleo de familia que viva en la indigencia o en otra situación de precariedad análoga".

Pues bien, en el Fundamento Quinto, B, la sentencia recoge lo siguiente: "B.-La interpretación que se nos pide por el auto de admisión tiene su razón de ser en que la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar integró el concepto "a cargo" - que emplea el artículo 124.3 b) del Reglamento- con las cuantías que el artículo 54 determina para constatar medios económicos suficientes en las autorizaciones de residencia por reagrupación de familiares de extranjeros.

La propia ubicación de los artículos que manejamos -artículo 124 y artículo 54- ya nos ofrece información de que responden a autorizaciones distintas y que nacen de una diferente voluntad legislativa y reglamentaria. Así, la autorización que tratamos en el presente recurso se inserta en el Título V del Real Decreto 557/2011 referido a la "residencia temporal por circunstancias excepcionales"y responde a la categoría de situaciones de residencia temporal del artículo 31.3 de la LO 4/2000 y, por el contrario, el artículo 54 del RD 557/2011 sirve para determinar los medios económicos que ha de acreditar un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares. Y así lo hemos declarado en STS n.º 832/2019, de 17 de junio (RC 1023/2018 ), en la que ya descartamos la aplicación analógica del artículo 54 a la autorización de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social fundamentadas en vínculos familiares y en la que se interpretó que el concepto "medios económicos suficientes"debía especificarse valorando las circunstancias concurrentes en cada caso.

Para una mejor comprensión de aquel pronunciamiento- que ahora repasaremos- hemos de aclarar que la sentencia se dictó atendiendo a la redacción del artículo 124 vigente en ese momento y que recogía que "(e)l órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes". Concretamente, se recogió en aquella sentencia:

«Interesa resaltar que la regulación que de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares ofrece el citado artículo 124.2, cuando se refiere a la acreditación de que el interesado <>, no concreta qué debe entenderse por medios económicos suficientes, a diferencia de lo que sucede con otros preceptos del propio Reglamento que sí delimitan el concepto de suficiencia, como sucede con el artículo 54, para el supuesto de reagrupación familiar, o con el artículo 71.2.f).2º para los supuestos de renovación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

En efecto es de interés resaltar el distinto tratamiento dado por quien ejerce la potestad reglamentaria a las solicitudes de autorización de residencia por reagrupamiento familiar y a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social apoyada en vínculos familiares, para, en conexión con ese distinto tratamiento, poner de manifiesto las diferencias entre la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar, por medio de la cual un extranjero residente puede reagrupar con él en España a los familiares referenciados en el artículo 53 que se hallan fuera del territorio nacional, y la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares en la que ya se contempla la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años por parte de quien solicita esa residencia temporal.

Y es que es precisamente la diferencia entre la autorización de residencia por reagrupación familiar y la autorización de residencia por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares, lo que da explicación al distinto régimen a la hora de establecer la suficiencia económica: en el primer supuesto mediante su cuantificación y en el segundo mediante la valoración no tasada de las circunstancias concurrentes.»

El sentido de la voluntad normativa, que fue clave para fundar la decisión de tal sentencia precedente, ha sido avalado en las posteriores reformas del artículo 124 en cuanto a la autorización excepcional por arraigo social, que ya han descendido a integrar el concepto de medios económicos suficientes de forma particularizada para el caso de la autorización por arraigo socialy sin remisión, por tanto, a otras referencias cuantitativas ya existentes en el Reglamento, como las del artículo 54. Así, el artículo 124.2, último párrafo, fue modificado por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio , para definir como medios económicos suficientes los que suponían al menos el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. Y el nuevo reglamento de extranjería, Real Decreto 1155/2024, también integra el concepto de "medios económicos suficientes para su mantenimiento"con la referencia al 100% del IMPREM."

La sentencia concluye, fijando la siguiente doctrinal de interés casacional y disponiendo sobre la aplicación al caso de autos lo siguiente: SEXTO.- La respuesta a la cuestión casacional.

Tras estas consideraciones, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que nos ha planteado el auto de admisión debe ser la siguiente:

(i) El concepto "a cargo" recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , y, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3 b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022 , es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde conformar a la Administración competente y, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales de este orden llamados a revisar las resoluciones administrativas.

(ii) Para esa concreción deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias específicas -familiares, económicas y sociales- del solicitante, de las que pueda inferirse que no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas por sí solo y, asimismo, deberá valorarse que el familiar que le preste esa ayuda material esté en condiciones de garantizar los recursos necesarios para la subsistencia de aquel miembro de la familia, de acuerdo con las obligaciones de auxilio y sustento propias de los lazos familiares.

SÉPTIMO.- Decisión sobre el caso enjuiciado.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros hemos de concluir rechazando el presente recurso de casación, pues la sentencia recurrida responde rectamente a la doctrina jurisprudencial que hemos indicado.

Dicha sentencia ha suplido la falta de motivación de que adolecía la resolución denegatoria y ha completado el entendimiento qué ha de darse al término "a cargo"que emplea el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011 .

A este respecto, no debemos olvidar que la determinación de lo que supone el sustento o la dependencia económica implicará una labor de motivación de la Administración y, en último término, de los órganos jurisdiccionales que debe ser acorde con la naturaleza de la autorización que se solicita.

Por ello, en línea con la sentencia recurrida, señalamos que la expresión "a cargo"no puede enlazarse con la exigencia de determinadas cuantías, parámetros o indicadores oficiales, ya que la propia naturaleza de la autorización así lo excluye.

En el presente caso la solicitante, de 21 años, es la hija mayor de un ciudadano español, convive en el núcleo familiar, está en periodo de formación y no dispone de recursos propios, con lo que el respaldo económico y sustento se lo proporciona su padre, que sí cuenta con trabajo y con casa en propiedad y provee en lo esencial a ese sustento. Este respaldo o auxilio material podrá atender con mayor o menor holgura a las necesidades básicas y a las secundarias o accesorias de la solicitante, pero ello es inherente a las vicisitudes propias de cada familia y no desplaza la realidad de que la solicitante dependa en exclusiva del progenitor.

El mantenimiento o dependencia económica se infiere en este caso de que la solicitante carece de recursos económicos propios y mantiene la vida en común con sus progenitores, que le proporcionan la cobertura económica que precisa igual que al resto de los hermanos convivientes.

En todo caso, enfatizamos en el deber de ponderación propio de la Administración y que le obliga a analizar las circunstancias concretas del asunto e, incluso, a ahondar de forma proactiva en la información pudiendo requerir nueva documentación al solicitante o recurrir a archivos o registros de posible acceso de oficio para corroborar el término "a cargo"que se invoca y todo ello para proveer a la protección del derecho a la vida familiar que pudiera verse afectado por una ulterior salida del territorio de un solicitante de residencia que tiene, además, la cualificación de familiar de nacional español.

Por lo expuesto, no cabe más que desestimar el recurso de casación."

SEXTO.- Puestos a resolver la pretensión de la recurrente, la respuesta debe ser estimatoria. En primer lugar, no cabe exigir como se desprende de la resolución apelada y del acto administrativo que por la interesada se acredite que la situación de encontrarse a cargo, existía en el país de origen de aquella. Además de las dificultades probatorias que ello podría conllevar, no parece como se dice más arriba que eso sea lo querido por la Administración con su reforma del reglamento, al diferenciar esta figura de residencia arraigo del reagrupamiento familiar. Y en cuanto a la efectiva necesidad de la dependencia del ascendiente en nuestro caso, respecto del familiar español, en este caso su hija, consta que amabas viven juntas, que la hija dispone de ingresos regulares, y sin que conste que la aquí solicitante, disponga de ingresos, bienes o rentas de ningún tipo con los que satisfacer sus necesidades. Con lo que visto lo resuelto en vía administrativa y en la sentencia apelada, debemos concluir en la estimación del recurso y reconocer la pretensión de la recurrente.

SEPTIMO.- En el caso de autos, y concurriendo dudas en cuanto a los hechos expuestos, no procede la condena en costas.

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por doña Camino contra sentencia de 17 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz (procedimiento abreviado 50/20234, que se revoca, y en su lugar estimar el recurso contencioso formulado contra Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Cádiz de fecha 28 de noviembre de 2023 (expediente nº NUM000), por la que se resuelve denegar a la recurrente, nacional de Cuba, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar), que se anula, reconocimiento en su lugar a la recurrente la autorización solicitada; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso en la instancia era la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Cádiz de fecha 28 de noviembre de 2023 (expediente nº NUM000), por la que se resuelve denegar a la recurrente, nacional de Cuba, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar).

Razona la sentencia que no se acredita en forma bastante que la recurrente esté "a cargo" de su hija, o en otras palabras, exista una necesidad de ayuda económica por parte de la ciudadana española para subvenir a sus necesidades básicas, toda vez que se desconocen cuales son las circunstancias económicas, sociales y familiares de la persona solicitante en su país de origen (por ejemplo, si es viuda o no, si tiene otros hijos residiendo en Cuba, y/o si percibe pensión o prestación alguna en su país de procedencia, no habiendo tampoco constancia del envío de dinero a la recurrente por parte de su hija, ni de quien ha abonado en su caso los billetes de avión de los viajes realizados por la recurrente y que constan en su pasaporte), siendo insuficiente la mera declaración formal referida en el folio 6 del escrito de demanda para acreditar la inexistencia de patrimonio o rentas de la recurrente.

SEGUNDO.- Se alza en apelación la recurrente señalando el error de la sentencia y de la resolución impugnada al valorar el requisito de que al ascendiente se encuentre "a cargo" en la forma indicada, dado que eso estaría contemplado para los casos de a aplicación del régimen previsto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Pero no en el caso de autos, en que se aplican las previsiones del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción resultante de la reforma operada por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Considera que en el caso de la recurrente, se encuentra "a cargo" una vez que acredita la convivencia con la hija mayor de edad, y la dependencia de esta, sin que sea preciso acreditar que existe esa dependencia en el país de origen de forma previa a su llegada a España. Sin que insiste, sea posible aplicar las previsiones que se contemplan para esa misma expresión cuando se trata de la residencia contemplada por aplicación de las directivas de la UE.

TERCERO.- Efectivamente y como señala la apelante, la reforma del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 operada por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio modifica el artículo 124 de aquel, contemplando ahora como supuesto de arraigo familiar en el apartado 3: "Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."

La discusión gira en torno a la expresión, "a cargo" que utiliza la norma para referirse a las ascendientes menores de 65 años.

Rechaza como hemos visto la apelante que se trate de las mismas previsiones que se exigen en la normativa de la UE y su transposición a las normas nacionales, de modo que debe ser suficiente que el ascendiente conviva con el ciudadano español y dependa de este.

CUARTO.- La posición que mantiene la sentencia es que es el solicitante quien debe acreditar, no ya tanto la convivencia con su familiar, sino la dependencia de este para su mantenimiento, y no solo en España, sino también en el país de origen, al no bastar que con su estancia en España sea el mismo quien haya provocado esa dependencia.

En este sentido, se pronuncian las diferentes Salas de lo Contencioso Administrativo que han tenido ocasión de resolver ya sobre estas solicitudes. Así podemos citar sentencia de la Sala del Pais Vasco de 4 de febrero de 2026 (recurso 550/2024)que con cita de otra anterior de esa misma Sala señala: Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado este Tribunal en su reciente sentencia de 24-9-2025 en el recurso 438/2025 en el que se expuso lo siguiente: "Como ya ha quedado dicho, el concepto de estar a cargo ya ha sido fijado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y debe interpretarse en el sentido de, para determinar si los descendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de este, el Estado miembro de acogida debe de apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

Pues bien, el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone al respecto lo siguiente:

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."

Continúa dicha sentencia exponiendo que "Dicho precepto fue modificado por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, siendo el precepto originario del siguiente tenor literal:

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Nótese que la dicción anterior no contemplaba el supuesto que ahora se nos plantea, en que es el hijo de nacionalidad española el que debe de tener a cargo a su progenitor. La cuestión no resuelta es determinar si esa circunstancia ha de darse en el país de origen o en España. Y la respuesta necesariamente ha de ser que debe de estar a cargo en el país de origen pues, transcurrido el plazo de temporal del visado, se estaría irregularmente en España, situación en la que no podría valorarse "estar a cargo ".

Siguiendo la jurisprudencia invocada en la sentencia de instancia y por la Abogacía del Estado, la cuestión la resuelve definitivamente el artículo 196 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativo al a concepto de persona extranjera a cargo y de razones de carácter humanitario, en los siguientes términos:

1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.

La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.

2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones:

a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales.

b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.

c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

Aunque dicha norma no esté en vigor en el momento de formularse la solicitud, es claro que recoge la jurisprudencia habida en la materia, insistiéndose en que no tiene sentido alguno que se tenga en consideración el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" cuando se está en situación irregular. Lo lógico, en ese sentido, es tener en consideración la situación en el país de origen de la solicitante."

Se ha considerado por tanto que, en el mismo sentido que el expuesto en la sentencia, se exige se acredite se haya encontrado a cargo en su país de origen y, por más que el apelante expone que el requisito de estar bajo dependencia económica no lo exige el reglamento tras su reforma es lo cierto que la redacción anterior al Real Decreto 629/2022, de 26 de julio no contemplaría este supuesto de residencia por arraigo familiar para hijo mayor de edad (solo lo disponía para menores de edad) por lo que no cabe entender haya habido una determinada modificación de regulación previa para este concreto supuestos (autorización para hijo mayor de edad) pues no lo contemplaba la norma en este tipo de permisos.

Nos encontramos por tanto con que siendo por tanto requisito exigible el acreditar encontrarse a cargo y que ello concurriera en su país de origen la sentencia ha efectuado un análisis de los medios de prueba aportados que se nos presenta racional, lógico y completo siendo así que el escrito de apelación no nos acredita un determinado error en dicha valoración ni tampoco hace una concreta acotación de unas determinadas y concretas remesas que teniendo por destinatario al recurrente y por origen a su padre, acreditase que el actor se encontrase en su país de origen a su cargo. Solo se expone, y de forma genérica , el que está acreditado "numerosos bizum" pero sin efectuar concreción alguna de qué bizums o periodos se refiera siendo así que en la sentencia ya se ha valorado el que dichos bizums no podrían acreditar encontrarse a cargo en su país de origen cuando esos bizums son todos de fecha posterior a su llegada a España (el primero de los bizums es de octubre de 2023 y su entrada en España es de agosto de 2021). Nada se nos expone tampoco en concreto y de forma circunstanciada para desvirtuar o acreditar error alguno en el resto de valoración efectuada en sentencia sobre el resto de remesas de dinero que constaban en el expediente y las circunstancias hechas valer en la sentencia apelada sobre no aparecer como beneficiario el recurrente (remesas de los folios 57 a 75) o la circunstancia hecha valer en la sentencia igualmente sobre la remesa del folio 76 (quien aparece como beneficiario no es el recurrente sino su padre). Se estima en suma que no se ha desvirtuado por el recurrente la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada, que debe por tanto ser mantenida.

En este mismo sentido sentencias de la Sala de Valencia de 26 de enero de 2026 (recurso 302/2025) y de 25 de noviembre de 2025 (recurso 330/2025), disponiendo esta última: CUARTO.-La sentencia del Juzgado analiza y valora las pruebas y concluye confirmando la decisión de la Administración. Sobre esa base debemos interpretar el art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería de 2011 en relación con el art. 54.1 del mismo cuerpo legal que para los padres menores de 65 años exige que los ascendientes menores de 65 años estén a cargo.

Sobre la normativa que acabamos de exponer, procede señalar matizar el concepto de "familiar a cargo":

A) El concepto de "familiar a cargo" ha sido establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de enero de 2.007, dictada en el Asunto nº C-1/2005 , dicha sentencia resuelve la consulta declarando que "2) El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973 , relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que"(estar) a su cargo":

(...) significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE , necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos(...).

B) En nuestro caso, examinada la documentación que obra en el expediente administrativo:

1. No se ha acreditado mínimamente la situación económica de la solicitante en su país de origen.

2. No se ha acreditado mínimamente que esté a cargo de su hijo, por tanto, no podemos revocar la sentencia del Juzgado.

Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 (ROJ:STS 2143/2015- ECLI:ES:TS:2015:2143)Recurso: 631/2013; sección 6 del 13 de julio de 2015 (ROJ: STS núm. 3149/2015- ECLI:ES:TS:2015:3149 ) Recurso: 906/2013; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ( ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023); sección 6 del 27 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4388/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso con el sólo envío de nueve remesas de dinero.

QUINTO.- Sin embargo, sí disponemos de al menos un pronunciamiento de la Sala de esta jurisdicción contencioso administrativo del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre la condición de estar "a cargo" del familiar extranjero respecto del ciudadano español.

Así en sentencia de 8 de octubre de 2025, rec. 138/2024, se ha resuelto recurso de casación en el que se planteaba como cuestión de interés casacional la siguiente: «(...) determinar la interpretación que haya de darse al concepto «a cargo» recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio .»

A estos efectos merece destacar que la propuesta del recurso de casación sobre la cuestión de interés casacional era que "debiendo acudirse para concretar la locución «a cargo de ciudadano de nacionalidad española» que emplea el art. 124. 3. b) del Reglamento de Extranjería al supuesto que mayor analogía presenta dentro de ese texto normativo que es el previsto en su art. 54 o, en su defecto, acreditando la existencia de una dependencia real del descendiente mayor de 21 años respecto a su ascendiente español pero sin que nunca pueda considerarse satisfecha ésta por la mera circunstancia de que el reagrupado forme parte del círculo familiar del reagrupante y que no tenga a su vez su propia familia (cónyuge, hijos...) como sostiene el fallo recurrido."

Asimismo conviene señalar el razonamiento expuesto por la sentencia objeto del recurso de casación, al confirmar la sentencia de instancia estimatoria, al exponer: "Dicho lo anterior, el concepto de "a cargo" para un nacional español cuyo hijo mayor de 21 años extranjero quiere residir con él, no tiene por qué coincidir con los medios económicos exigibles a un extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, y ante la falta de definición de tal concepto reglamentariamente debe entenderse suficiente, a los efectos de resolver esta litis, el hecho de que el padre de la recurrente que vive con la madre de ésta y varios hermanos, dispone de vivienda y de unos ingresos regulares aunque sean modestos, sin que se haya acreditado que constituyan un núcleo de familia que viva en la indigencia o en otra situación de precariedad análoga".

Pues bien, en el Fundamento Quinto, B, la sentencia recoge lo siguiente: "B.-La interpretación que se nos pide por el auto de admisión tiene su razón de ser en que la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar integró el concepto "a cargo" - que emplea el artículo 124.3 b) del Reglamento- con las cuantías que el artículo 54 determina para constatar medios económicos suficientes en las autorizaciones de residencia por reagrupación de familiares de extranjeros.

La propia ubicación de los artículos que manejamos -artículo 124 y artículo 54- ya nos ofrece información de que responden a autorizaciones distintas y que nacen de una diferente voluntad legislativa y reglamentaria. Así, la autorización que tratamos en el presente recurso se inserta en el Título V del Real Decreto 557/2011 referido a la "residencia temporal por circunstancias excepcionales"y responde a la categoría de situaciones de residencia temporal del artículo 31.3 de la LO 4/2000 y, por el contrario, el artículo 54 del RD 557/2011 sirve para determinar los medios económicos que ha de acreditar un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares. Y así lo hemos declarado en STS n.º 832/2019, de 17 de junio (RC 1023/2018 ), en la que ya descartamos la aplicación analógica del artículo 54 a la autorización de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social fundamentadas en vínculos familiares y en la que se interpretó que el concepto "medios económicos suficientes"debía especificarse valorando las circunstancias concurrentes en cada caso.

Para una mejor comprensión de aquel pronunciamiento- que ahora repasaremos- hemos de aclarar que la sentencia se dictó atendiendo a la redacción del artículo 124 vigente en ese momento y que recogía que "(e)l órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes". Concretamente, se recogió en aquella sentencia:

«Interesa resaltar que la regulación que de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares ofrece el citado artículo 124.2, cuando se refiere a la acreditación de que el interesado <>, no concreta qué debe entenderse por medios económicos suficientes, a diferencia de lo que sucede con otros preceptos del propio Reglamento que sí delimitan el concepto de suficiencia, como sucede con el artículo 54, para el supuesto de reagrupación familiar, o con el artículo 71.2.f).2º para los supuestos de renovación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

En efecto es de interés resaltar el distinto tratamiento dado por quien ejerce la potestad reglamentaria a las solicitudes de autorización de residencia por reagrupamiento familiar y a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social apoyada en vínculos familiares, para, en conexión con ese distinto tratamiento, poner de manifiesto las diferencias entre la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar, por medio de la cual un extranjero residente puede reagrupar con él en España a los familiares referenciados en el artículo 53 que se hallan fuera del territorio nacional, y la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares en la que ya se contempla la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años por parte de quien solicita esa residencia temporal.

Y es que es precisamente la diferencia entre la autorización de residencia por reagrupación familiar y la autorización de residencia por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares, lo que da explicación al distinto régimen a la hora de establecer la suficiencia económica: en el primer supuesto mediante su cuantificación y en el segundo mediante la valoración no tasada de las circunstancias concurrentes.»

El sentido de la voluntad normativa, que fue clave para fundar la decisión de tal sentencia precedente, ha sido avalado en las posteriores reformas del artículo 124 en cuanto a la autorización excepcional por arraigo social, que ya han descendido a integrar el concepto de medios económicos suficientes de forma particularizada para el caso de la autorización por arraigo socialy sin remisión, por tanto, a otras referencias cuantitativas ya existentes en el Reglamento, como las del artículo 54. Así, el artículo 124.2, último párrafo, fue modificado por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio , para definir como medios económicos suficientes los que suponían al menos el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. Y el nuevo reglamento de extranjería, Real Decreto 1155/2024, también integra el concepto de "medios económicos suficientes para su mantenimiento"con la referencia al 100% del IMPREM."

La sentencia concluye, fijando la siguiente doctrinal de interés casacional y disponiendo sobre la aplicación al caso de autos lo siguiente: SEXTO.- La respuesta a la cuestión casacional.

Tras estas consideraciones, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que nos ha planteado el auto de admisión debe ser la siguiente:

(i) El concepto "a cargo" recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , y, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3 b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022 , es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde conformar a la Administración competente y, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales de este orden llamados a revisar las resoluciones administrativas.

(ii) Para esa concreción deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias específicas -familiares, económicas y sociales- del solicitante, de las que pueda inferirse que no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas por sí solo y, asimismo, deberá valorarse que el familiar que le preste esa ayuda material esté en condiciones de garantizar los recursos necesarios para la subsistencia de aquel miembro de la familia, de acuerdo con las obligaciones de auxilio y sustento propias de los lazos familiares.

SÉPTIMO.- Decisión sobre el caso enjuiciado.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros hemos de concluir rechazando el presente recurso de casación, pues la sentencia recurrida responde rectamente a la doctrina jurisprudencial que hemos indicado.

Dicha sentencia ha suplido la falta de motivación de que adolecía la resolución denegatoria y ha completado el entendimiento qué ha de darse al término "a cargo"que emplea el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011 .

A este respecto, no debemos olvidar que la determinación de lo que supone el sustento o la dependencia económica implicará una labor de motivación de la Administración y, en último término, de los órganos jurisdiccionales que debe ser acorde con la naturaleza de la autorización que se solicita.

Por ello, en línea con la sentencia recurrida, señalamos que la expresión "a cargo"no puede enlazarse con la exigencia de determinadas cuantías, parámetros o indicadores oficiales, ya que la propia naturaleza de la autorización así lo excluye.

En el presente caso la solicitante, de 21 años, es la hija mayor de un ciudadano español, convive en el núcleo familiar, está en periodo de formación y no dispone de recursos propios, con lo que el respaldo económico y sustento se lo proporciona su padre, que sí cuenta con trabajo y con casa en propiedad y provee en lo esencial a ese sustento. Este respaldo o auxilio material podrá atender con mayor o menor holgura a las necesidades básicas y a las secundarias o accesorias de la solicitante, pero ello es inherente a las vicisitudes propias de cada familia y no desplaza la realidad de que la solicitante dependa en exclusiva del progenitor.

El mantenimiento o dependencia económica se infiere en este caso de que la solicitante carece de recursos económicos propios y mantiene la vida en común con sus progenitores, que le proporcionan la cobertura económica que precisa igual que al resto de los hermanos convivientes.

En todo caso, enfatizamos en el deber de ponderación propio de la Administración y que le obliga a analizar las circunstancias concretas del asunto e, incluso, a ahondar de forma proactiva en la información pudiendo requerir nueva documentación al solicitante o recurrir a archivos o registros de posible acceso de oficio para corroborar el término "a cargo"que se invoca y todo ello para proveer a la protección del derecho a la vida familiar que pudiera verse afectado por una ulterior salida del territorio de un solicitante de residencia que tiene, además, la cualificación de familiar de nacional español.

Por lo expuesto, no cabe más que desestimar el recurso de casación."

SEXTO.- Puestos a resolver la pretensión de la recurrente, la respuesta debe ser estimatoria. En primer lugar, no cabe exigir como se desprende de la resolución apelada y del acto administrativo que por la interesada se acredite que la situación de encontrarse a cargo, existía en el país de origen de aquella. Además de las dificultades probatorias que ello podría conllevar, no parece como se dice más arriba que eso sea lo querido por la Administración con su reforma del reglamento, al diferenciar esta figura de residencia arraigo del reagrupamiento familiar. Y en cuanto a la efectiva necesidad de la dependencia del ascendiente en nuestro caso, respecto del familiar español, en este caso su hija, consta que amabas viven juntas, que la hija dispone de ingresos regulares, y sin que conste que la aquí solicitante, disponga de ingresos, bienes o rentas de ningún tipo con los que satisfacer sus necesidades. Con lo que visto lo resuelto en vía administrativa y en la sentencia apelada, debemos concluir en la estimación del recurso y reconocer la pretensión de la recurrente.

SEPTIMO.- En el caso de autos, y concurriendo dudas en cuanto a los hechos expuestos, no procede la condena en costas.

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por doña Camino contra sentencia de 17 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz (procedimiento abreviado 50/20234, que se revoca, y en su lugar estimar el recurso contencioso formulado contra Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Cádiz de fecha 28 de noviembre de 2023 (expediente nº NUM000), por la que se resuelve denegar a la recurrente, nacional de Cuba, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar), que se anula, reconocimiento en su lugar a la recurrente la autorización solicitada; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por doña Camino contra sentencia de 17 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz (procedimiento abreviado 50/20234, que se revoca, y en su lugar estimar el recurso contencioso formulado contra Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Cádiz de fecha 28 de noviembre de 2023 (expediente nº NUM000), por la que se resuelve denegar a la recurrente, nacional de Cuba, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar), que se anula, reconocimiento en su lugar a la recurrente la autorización solicitada; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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